SC 250 2005 [1998 01037 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-250-2005 [1998-01037-01]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil  cinco (2005).   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la  sala  civil  del  tribunal  superior  del  distrito  judicial de Bogotá en este  proceso   ordinario   de   Servicampestre   Limitada   contra   Esso  Colombiana  Limited.   

I.-          Antecedentes   

La  demanda,  que  reformada  fue  por  la  demandante,  pidió  declarar  que  el  contrato  A-1010, por el cual la Esso le  subarrendó   el   lote   de  terreno  junto  con  las  edificaciones,  equipos,  instalaciones   y   anexidades   en   que  funciona  la  estación  de  servicio  “Campestre”,  es  inexistente,  y que el contrato de arrendamiento contenido  en  la  escritura  487  de  7 de marzo de 1991 corrida en la notaría segunda de  Barranquilla  celebrado  entre  la  demandada  y  Lía de Vivero de Espinosa, es  absolutamente simulado.   

En  subsidio, que el contrato de subarriendo  es  ineficaz,  o  bien, que es absolutamente simulado y, por consiguiente,   que  inexistente  es  también  el contrato de arrendamiento de que da cuenta la  citada  escritura  487  o,  en  su defecto, que fue incumplido por la Esso y, en  consecuencia, que se encuentra terminado.   

Y,  secuela  de  las  súplicas  anteriores,  condenar   a   la   demandada   a   pagar   los   perjuicios   irrogados   a  la  demandante.   

El fundamento fáctico de tales pedimentos se  compendia como sigue:   

El  terreno  de  la estación de servicio lo  adquirió  Servicampestre  Ltda.  de  manos  de  Lía  de Vivero de Espinosa por  escritura  3082  de  17  de  diciembre  de  1991  corrida  en la notaría 2ª de  Barranquilla,  inmueble  que  a  su  turno  la  vendedora  había hipotecado con  anterioridad  (el  7  de  marzo  de  ese  año)  a favor de la Esso, instrumento  público en el que, a la par, le entregó el bien en arrendamiento.   

No obstante, amén de que dicho arrendamiento  no  se  inscribió  en el registro mercantil, la estación nunca fue entregada a  ningún  título  a favor de la Esso; así, Servicampestre terminó la obra y en  octubre  de 1992 ratificó la hipoteca. Por su lado, la demandada le «impuso» el  contrato   A1010   de   21  de  octubre  siguiente,  denominado  “contrato  de  arrendamiento  de estaciones de terceros”, como requisito para el otorgamiento  de  crédito  en  la venta de lubricantes, documento el cual no fue suscrito por  el representante de la Esso ni reconocido, ni inscrito.   

El  término  de  los contratos, tanto el de  arriendo  como  el  de  subarriendo, se pactó por quince años, y el precio del  arrendamiento  en  cincuenta mil pesos mensuales, los cuales se pagaban mediante  un  cruce  de cheques que se realizaba una vez al año, estipulándose, además,  que  para  dar  cumplimiento  al mismo, en particular la adecuada reventa de los  productos   de   la   Esso,  la  demandante  actuaba  “en  forma  autónoma  e  independiente  y  sin vinculación (…) como agente comercial o representante o  mandatario  de  la  Esso u otros vínculos semejantes”, lo que demuestra cómo  nunca  hubo  intención de pactar un arrendamiento, sino una figura distinta que  “podría caber dentro del esquema del contrato de suministro”.   

De  igual  modo,  se  fijó  un  pacto  de  exclusividad  durante  la  vigencia  de  los  contratos, plazo que contraría lo  dispuesto  por  el  artículo  976  del  código  de  comercio,  que prohíbe el  suministro por más de 10 años.   

La  Esso  incurrió  en  mora  de  pagar  el  arrendamiento  correspondiente  al  año 1997, pues envió el cheque a nombre de  persona  distinta  a la demandante, lo cual implica incumplimiento del contrato;  y  aunque  en  febrero de 1998 realizó una consignación para tal efecto, ésta  no constituye pago válido.   

La  demandada,  en  su  respuesta, se opuso,  negando  que  el  contrato de subarriendo haya recaído sobre un establecimiento  comercial,   asegurando  que  tuvo  como objeto los bienes aislados, que el  contrato  celebrado  con  Lía  de  Vivero fue ratificado por la actora, la cual  carece   de  legitimación  para  promover  la  acción,  e  igualmente  que  la  simulación   no   desgaja   inexistencia,   y  que  es  posible  arrendar  cosa  propia.   

La  primera instancia fue ultimada con fallo  que  dio  despacho  favorable  a las súplicas principales de la demanda, el que  revocó  el  tribunal  al  resolver  la  apelación  venida a causa de la alzada  interpuesta  por las partes, que en su lugar denegó las pretensiones, salvo «la  primera  subsidiaria de la segunda principal y la primera consecuencial (sic) de  la   primera   subsidiaria   de  la  segunda  principal»  sobre  las  cuales  se  inhibió.   

Contra esta última determinación la actora  interpuso   recurso   de   casación   que   pasa   ahora  a  decidirse  por  la  Corte.   

II.  –  La sentencia  del tribunal   

El   tribunal   expone   en   torno  a  la  controversia, los siguientes planteamientos:   

a.  El  hecho  de  que  César Augusto Niño  Hernández  no  tuviera  representación  de la Esso al suscribir el contrato es  intrascendente,   desde  que  dicha  entidad  no  ha  negado  su  condición  de  subarrendadora,  ni  la demandada la de subarrendataria, al punto que ejecutaron  el  contrato  sin  problema  durante  más  de  cinco  años.  Tratóse  de  una  estipulación por otro, algo que no mina la eficacia del contrato.   

b.  La  demandante,  a  la  suscripción del  contrato  de  subarriendo,  ya  era propietaria del bien; y nada impedía que lo  tomara  en  esa condición, porque tal acuerdo no atenta contra el orden publico  ni las buenas costumbres, ni existe prohibición legal al respecto.   

c. El contrato, a su vez, recayó sobre “el  inmueble  que  consiste en el lote de terreno (…) junto con las edificaciones,  equipos,  instalaciones  y  anexidades  en  él existentes”, no respecto de un  establecimiento  de comercio, por lo cual no era menester cumplir las exigencias  de  los  artículos  526  y  533  del  código  de  comercio y, en especial, las  consignadas en el artículo 78 del decreto 283 de 1990.   

d.  Aun  suponiendo  que  tuvo por objeto el  establecimiento  de  comercio, lo cierto es que, según el decreto 2651 de 1991,  la   autenticidad   del   contrato   se   presumía,  circunstancia  que  hacía  innecesarias  las  mentadas exigencias, amén de lo cual tampoco se requería su  inscripción a fin de dar publicidad a terceros.   

Por  lo  demás, la falta de entrega, que se  aduce  también  como  fundamento  de  la  inexistencia,  a  lo  más constituye  incumplimiento,  pues  ésta  no es de la esencia del arrendamiento; y cuanto al  precio,  no  hay  evidencia  que  diga  que  fue irrisorio. Que el testigo Niño  Hernández  afirme  que el arrendamiento de una estación de servicio ascendiera  a  $1’100.000,oo y que los  peritos  lo  calcularan  en  algo  más de tres millones de pesos no conlleva lo  contrario,   pues   ellos   se   refieren   al   arrendamiento   “de  una  estación  de  servicio  ordenada  como establecimiento de  comercio  abierto  al público y con cierta trayectoria en el mercado. Y un bien  de  naturaleza tal no fue arrendado por Esso Colombiana Limited a Servicampestre  Limitada,  pues  lo  arrendado  fue  sencillamente  el  bien  raíz  con algunas  edificaciones y anexidades”.   

La   inexistencia   y  la  ineficacia  del  subarriendo, por ende, deben denegarse.   

e.  Relativamente a la simulación, examinó  prolijamente  las  probanzas  descartándola en los contratos fustigados, habida  cuenta  que  consagran  el  verdadero  querer  de  las  partes  al  celebrarlos.   

En este sentido, al cabo de recordar cuáles  fueron  los  términos  del  contrato  consignado  en  la escritura 487 de 1991,  celebrado  entre  la  Esso y Lía de Vivero, y de cómo llegó el predio a manos  de  la  demandante,  observa  que  en  últimas,  según  dedujo  del clausulado  pertinente,  al  lado  del  subarriendo coexistió un contrato de suministro, lo  cual,  sin  embargo,  no  encarna de ninguna forma su inexistencia, desde que no  resultan  excluyentes entre sí, ni tampoco contravienen el orden público y las  buenas costumbres.   

La causa de dichos contratos, el subarriendo  y  suministro,  fue  la  de  obtener para la Esso “una adecuada reventa de los  productos  en  que  ésta  tiene  interés  y  que El Contratista actúe en esas  actividades  en  forma  autónoma  e  independiente”,  algo  que reconoció el  a-quo y que a su vez menciona  el  testigo  Niño Hernández, al afirmar que la Esso “tenía que asegurar que  dicha  estación,  que  no  era  propiedad  de  la  Esso  no se fuera hacia otra  compañía   distribuidora   de   combustibles…”;  además,  en  la  demanda  promovida  por la Esso contra Servicampestre y Terpel, se dice que el objeto del  contrato  es  “la explotación de la estación de servicio” así como que su  propósito  económico  “propende  a distribuir en el mercado los productos de  su  marca,  de  manera  estable  y  permanente  y  por  períodos  de  tiempo lo  suficientemente  amplios  para  recuperar  las  cuantiosas  inversiones  que son  necesarias  para  operar  las  estaciones  de servicio para automotores”, algo  para  lo  cual se sirvieron de otros contratos paralelos, tales como el comodato  sobre  tanques  de  almacenamiento  y  otros  muebles,  desvirtuándose  así la  simulación  del  subarriendo, en concreto la intención de ocultar el verdadero  pacto.   

f.  Por  último, inhibióse de resolver las  pretensiones   enderezadas   a   declarar  el  incumplimiento,  la  consiguiente  terminación  del  arrendamiento  y  la  condena en perjuicios, en cuanto que el  artículo  408  del  código  de  procedimiento  civil establece que ese tipo de  asuntos se tramitan por la cuerda del proceso abreviado.   

III.-  La demanda de  casación   

Tres  cargos integran la demanda, formulados  en  el  ámbito de la causal primera de casación, los cuales se despacharán en  su  orden,  pero conjuntados los dos primeros, por las razones que en su momento  se expondrán.   

Primer  cargo   

Acúsase la infracción indirecta, por falta  de  aplicación,  de  los artículos 78 del decreto 283 de 1990, 515, 516, 526 y  533  del código de comercio, a cuenta de errores de hecho en la apreciación de  pruebas.   

En el desenvolvimiento afirma que el tribunal  apreció    indebidamente   el   documento   en   que   se   hizo   constar   el  “subcontrato”,  el  certificado  de la Cámara de Comercio en que consta que  Servicampestre   es   la   propietaria   de   la   estación  de  servicio   “Campestre”,  establecimiento matriculado el 3 de octubre de 1991, así como  las  comunicaciones  cruzadas  entre las partes y demás documentos relacionados  con  el  desarrollo  de  esas  relaciones  contractuales  -los que enuncia- y el  interrogatorio  del  representante  de  la  demandada  al  igual  que  la prueba  testifical.   

A renglón advierte que el tribunal negó que  el  subarriendo  tuvo  por  objeto  el  establecimiento  de  comercio, porque no  encontró  acuerdo  expreso en ese sentido, al margen de que la Esso, al momento  del    contrato,    no   operaba   ni   administraba   la    estación   de  servicio.   

Pero  diversas  pruebas  apuntan  a  que  el  contrato  versó  precisamente sobre el establecimiento de comercio, de donde el  tribunal   acabó  pretiriendo  tal  material  demostrativo,  empezando  por  el  “subcontrato”,  en  cuyas cláusulas, redactadas por la demandada, se anotó  que  en el inmueble “venía funcionando la estación  de  servicio  para  automotores  que  se conoce con el nombre de la ‘Estación       de      Servicio  Campestre’  ”,  que  “la  Esso prohibe, y así lo  acepta  el  CONTRATISTA,  que  el inmueble y la Estación de Servicio se utilice  para   estacionamiento  o  parqueadero”,  y  que  se  obligó  a venderle “los productos y artículos para  mantener   surtida   la   estación   de  servicio”,  comprometiéndose    por    su    lado    Servicampestre    a    “mantener  el inmueble, la Estación de Servicio, equipos, muebles y  anexidades  en perfecto estado de funcionamiento” y a  asumir   los   gastos   para  el  “buen  estado  de  funcionamiento  del  inmueble,  así  como  la estación de servicio”,  cosas  que  la Esso podría verificar, contando incluso con la  facultad   de  dar  por  terminado  el  contrato  en  caso  de  suspensión  del  funcionamiento   de   la   estación.   Además,  estableció  también  que  el  subarrendatario   renunciaba  a  cualquier  pretensión  sobre  el  good-will  que  pudiera  corresponder  al  local,  y que se tomaron las previsiones para dar cumplimiento al decreto 283 de  1990,   en   particular   para   aumentar   los   servicios   a  prestar  en  la  estación.   

Pasa  luego  a referir algunos pasajes de la  prueba  testimonial,  conformada por las declaraciones de Carlos Alberto Jaimes,  César  Augusto  Niño, Manuel Guillermo Vuelbas Guzmán, Andrés Manuel Vuelbas  Guzmán  y  Jaime  Jaramillo, en donde hablan los testigos de la forma en que la  Esso  realiza  ese  tipo de contratos para la explotación comercial del negocio  de la venta de combustibles.   

Adicionalmente,  pone  de presente cómo los  documentos  relativos  al pago del impuesto de timbre del contrato, cuyos folios  indica,  “hacen  referencia al arrendamiento de una  estación   de   servicio”,   lo   mismo   que  las  comunicaciones  cruzadas  entre  las  partes, agregando que el certificado de la  Cámara  de  Comercio señala que la Estación se encuentra matriculada desde el  3 de octubre de 1991.   

Las copias del proceso cautelar y del proceso  de  competencia desleal que adelanta la Esso contra la actora y Terpel dejan ver  también  que  en el inmueble se encontraba instalada una estación de servicio,  cosa  que por igual fluye de las fotografías arrimadas al proceso; asimismo, el  interrogatorio  del  representante  legal  de la demandante da a entender, en su  conjunto,    que   se   trató   del   arrendamiento   de   una   estación   de  servicio.   

Así,  todas  las  pruebas  enseñan  que el  objeto   del   contrato   fue   una   estación   de  servicio,  “esto  es,  un  establecimiento  de  comercio tal como las define el  literal   a)   del   artículo   3°   del   Decreto   283  de  1990”,  cosa que, por lo demás, no solamente se hace explícita en el  contrato,  sino  también  de  manera especial en los comprobantes u órdenes de  pago   de   la   renta   que  fueron  expedidos  por  la  Esso,  “por  lo  que,  sin  entrar  a  cuestionar  si era menester el pacto  manifiesto,  el  Tribunal  se equivoca de manera protuberante cuando dice que no  hubo   acuerdo   expreso   de   las   partes   en   ese   sentido”.   

Mas,   también   yerra   el  a-quem  al  deducir  del  hecho  5° de la  demanda  y  de  los testimonios de César Augusto Niño y Andrés Manuel Vuelbas  Guzmán  que  no  pudo  haberse  dado  en  arrendamiento  un  establecimiento de  comercio,  porque la Esso no operaba ni administraba la estación a la fecha del  contrato;  por  el contrario, “estas afirmaciones de  la  demanda  y  de  los  testigos  solamente  prueba  la circunstancia que ellos  mencionan  pero  en modo alguno niegan que el objeto del arrendamiento haya sido  la  estación  de  servicio, máxime si se tiene en cuenta que cada uno de estos  medios  probatorios  en  su  conjunto  da  cuenta  de  lo  contrario”.   

Segundo  cargo   

Denuncia  la violación, en forma indirecta,  de  los mismos textos a que alude el cargo anterior, aunque ahora a cuenta de un  yerro  de  derecho,  en particular por la interpretación errónea del artículo  25 del decreto 2651 de 1991.   

Tras  destacar el pasaje de la sentencia que  admite,  a  manera  de  hipótesis,  que  el  subarriendo  sí  recayó sobre un  establecimiento  de  comercio,  y  que,  por  ende,  había constar en escritura  pública   o  en  documento  reconocido  por  los  otorgantes  ante  funcionario  competente,  pero  que,  en  todo  caso,  por reputarse auténtico a voces de la  citada  norma  probatoria  no era menester el reconocimiento, reproduce el texto  de  los  artículos  526  y  533 del código de comercio, al igual que el 78 del  decreto  283  de  1990  y  el  mismo  artículo  25 del decreto 2651, para luego  acentuar lo que sigue:   

“Con  la  sola  lectura  de  los artículos 78 del Decreto 283 de 1990, 533 y 526 del Código de  Comercio   se   pone   en  evidencia  que  los  negocios  jurídicos  sobre  los  establecimientos  de comercio, y concretamente sobre estaciones de servicio, son  contratos  solemnes  porque  para su perfeccionamiento la ley exige solemnidades  constitutivas  que  consisten  en  una  escritura  pública  o  en  un documento  privado,  caso este en que exige además la autenticación del documento ante un  funcionario competente para ello.   

“Con   otras  palabras,  la solemnidad que exige la ley para perfeccionar un contrato sobre un  establecimiento  de  comercio, cuando ella no se celebra por escritura pública,  es  doble  porque  no  se  reduce al documento privado sino que pide también la  autenticación ante funcionario competente.   

“Se  concluye  entonces  que en la hipótesis que se viene mencionando, el legislador de manera  extraordinaria  pone  a  cumplir  al  acto  de  autenticación  una función que  normalmente  no  tiene  como  es la de ser solemnidad constitutiva de un negocio  jurídico”.   

En   síntesis,   dice   la   acusación,  “la  autenticación  es  una  solemnidad adicional,  función  que no impide que también cumpla su función normal como es la de dar  certeza  sobre la autoría del documento; de modo de pensar, pues, que regulando  el  artículo 25 del decreto 2651 un aspecto meramente probatorio, como es el de  presumir  la  autenticidad  de  los documentos privados que presentan las partes  para  ser  incorporados a un expediente judicial”, no  podía aplicarse al caso.   

Consideraciones   

El despacho conjunto de los cargos obedece a  la  complementariedad que les imprime el casacionista, los cuales, por lo mismo,  han  podido  y  debido  proponerse  en uno solo. El primero de ellos, en efecto,  tiende  a  demostrar que el objeto de la negociación sí fue el establecimiento  de  comercio,  para,  ahí  si,  en el otro cargo, juzgar que faltó entonces la  solemnidad  que  es propia en tal caso. El segundo, así, pende de la suerte del  primero.   

En lo que a éste toca, empero, no descubre  la  Corte cómo podría abrirse camino. La lectura de la sentencia deja ver, por  cierto,  que  al  definir  lo  atinente  a  la inexistencia, en concreto, la del  subarriendo,   el  tribunal,  sin  perder  de  vista  la  insistente  referencia  contractual  a  una  “estación de servicio”, fue a parar en que no por ello  había   de   pensarse   que   su   objeto   lo  constituyó  necesariamente  un  “establecimiento  de  comercio”;  la hermenéutica del contrato lo condujo a  sostener  que  en  él  coexistía  el subarriendo, ciertamente, de las mentadas  especies,  y  un  suministro,  matizado  por un acentuado interés de la Esso en  mantener  un  punto  de comercialización de sus productos estable; y si bien la  apelación  de  la demandada no venía rebatiendo este aspecto, el del verdadero  objeto  del  acuerdo, el mismo que a propósito fue basilar para el a-quo    al   declarar   la   proclamada  inexistencia,  muy en su puesto es concluir que si optó por examinarlo, lo hizo  porque  un  buen  pedazo  del litigio, que agitado estuvo con apoyo en las otras  controversias  que ventilábanse entre las partes en otros despachos judiciales,  en  ciernes  tenía  ese  aspecto  decisorio,  lo  que  reclamaba su escrutinio.   

Y dos cosas lo persuadieron decididamente de  que   el   contrato,   en   concreto   el   subarriendo,   no  versó  sobre  un  establecimiento;  el objeto que del mismo describió el documento en que se hizo  constar,   esto   es,   “el  inmueble  (…)   junto   con  las  edificaciones,  equipos,    instalaciones    y    anexidades   en   él   existentes”,    y   el   hecho  de  que  no  existiera  “un  acuerdo expreso” de los contratantes  en  ese  sentido, que dijera explícitamente que no había de por medio más que  un  subarriendo  de  bienes  y  no  la  universalidad  que conforme a la ley, en  particular   el   artículo   515   del   código  de  comercio,  constituye  un  “establecimiento     de     comercio”,  opinión  que  indudablemente, aunque no explicitó destacando  sus  principales  aristas,  constituyó  la  espina  dorsal  de esa apreciación  sentenciosa.   

Lo   cual,   hay  que  decirlo,  no  luce  arbitrario,  pues  ¿cómo  hacer  de  lado que la ley misma es la que define el  “establecimiento     de     comercio”   no   como   un   conjunto   de   bienes   aislados  sino  todo  “un   conjunto   de   bienes  organizados  por  el  empresario  para  realizar  los fines de la empresa”,  donde  lo  primordial resulta ser ese ingrediente subjetivo que aúna los bienes  en  el propósito de la empresa? Y cómo no tener en cuenta que los elementos de  dicha   universalidad,  descritos  a  renglón  seguido  por  el  artículo  516  constituyen  un  listado  de  bienes  derechos  y obligaciones que en su genuina  dimensión  involucran  muchas más cosas que el local y las instalaciones donde  funciona  el  establecimiento;  así  los  derechos  derivados  de  la propiedad  intelectual   en   cabeza   del  empresario,  las  mercancías,  “los   créditos   y   los   demás   valores  similares”,    el   mobiliario   y   las   instalaciones,   “los  contratos  de  arrendamiento” y los  derechos sobre la clientela?   

Por lo demás, si la doctrina contemporánea  no  ha  sido  ajena  a la noción de establecimiento de comercio que consigna el  código  de  comercio,  al  punto  que no concibe al comerciante sin “hacienda  mercantil”,  concepto  que  en  legislaciones  foráneas  involucra los mismos  elementos  que  la  integran  según  el  precepto  516  citado,  ¿cómo tachar  entonces  de  contraevidente  al  tribunal si sus conclusiones no repugnan desde  ningún punto de vista el concepto de establecimiento de comercio?   

Ahora,  de  penetrar  el  fondo del acuerdo  negocial,  incluso  las  cláusulas  en que se apuntala la censura, tendría que  decirse  que,  de  todas maneras, no hay forma de calificar las conclusiones del  tribunal  de  arbitrarias,  si  en  la cuenta se tiene que, por lo que hace a la  segunda  razón  esgrimida  por  éste  para  descartar  lo  del “establecimiento   de   comercio”,  por  ningún     lado     despunta     ese    “acuerdo  expreso”  que fue el que echó en falta el tribunal,  y  en cambio sí viene concretado el objeto material del contrato en las cosas a  que   aludió,   desdibujándose  así,  por  lo  menos  en  lo  cuanto  refiere  específicamente al texto del contrato, un yerro descomunal.   

Bien   es   verdad,  cual  lo  exalta  la  impugnación,  que  múltiples  son  las  veces  en  que  el contrato alude a la  “estación  de  servicio”  y a la forma en que ésta había de funcionar; en  realidad,  cómo  negar  que  diversas  fueron  las  ocasiones en que las partes  hablaron  de  una “estación de servicio”  a  efectos  de  concretar  las  obligaciones  que para cada una  derivaban  del acuerdo. Pero de ahí a sostener que la única tesis admisible de  cara  a estas expresiones contractuales es la que propone el impugnador es harto  difícil,  pues siempre rondará la idea que de comienzo llamó la atención del  tribunal,  y  es la de que al referir el objeto del subarriendo los contratantes  hubieran  dicho  que  consistía  en  “el  inmueble  (…)   junto   con   las  edificaciones,  equipos, instalaciones y anexidades en él existentes” y no el  “establecimiento    de    comercio”,   rectamente  entendido   como  ese  conjunto  de  elementos  que,  se  sabe,  integran  dicha  universalidad.   

Precisamente,  a  propósito del tema, qué  más  provechoso  entonces que traer a capítulo el criterio que sobre el asunto  viene  prohijando  la  Corte en cuanto atañe a la labor de hermenéutica de las  cláusulas  de  un  contrato que realiza el juzgador, materia donde ha expresado  que  si  les  asigna  una inteligencia o interpretación razonable o posible, no  anida  allí  un  yerro  con  las  características de evidente,  pues debe  comprenderse  que  “cuando una cláusula se presta a  dos  interpretaciones  razonables o siquiera posibles,  la adopción de una  cualquiera  de  ellas por el sentenciador no genera error evidente,  puesto  que    donde    hay    duda    no   puede   haber   error   manifiesto   en   la  interpretación”  (cas.  civ. sent. de 3 de julio de  1969,  CXXXI,  14).  Y a la verdad que esto resulta apenas obvio, porque el  yerro   de   facto,    cuya  característica  fundamental  es  de  que  sea  evidente,   o  como  lo  observa  la doctrina de la Corporación,  que  ‘salte de bulto’        o       ‘brille      al      ojo’,   sólo  se  presenta  cuando la  única estimación aceptada sea la sustitutiva que se propone.   

Mas,  hay que decirlo, la razonabilidad del  argumento  del tribunal, de alargar el examen en todo el clausulado, no sólo en  el  acápite  que  describe  su  objeto  o  en los apartes que refiere el cargo,  encontraría  en  éste  sustento;  porque  es  palmario  que  al referirse a la  “estación  de  servicio”,  los contratantes no dieron pauta para considerar  que  ésta  ya  existía,  sino sería la que en el futuro se estableciera en el  inmueble  y  con  los  equipos  anexos necesarios para que en el futuro iniciara  labores,  circunstancia  que  en últimas, ambigua y ambivalente, como en efecto  se revela, admite una interpretación como la del tribunal.   

Y,  cual  si  eso no bastara, igualmente se  remitieron  los  contratantes a los preceptos 518 y 520 del código de comercio,  textos  que, como se sabe, regulan el derecho del comerciante que viene ocupando  un  “inmueble”  por un espacio de tiempo específico como arrendatario, a la  renovación  del  contrato,  algo  que,  bajo  los  mismos  trazos que se vienen  esbozando,  daría  pábulo  para  sostener  que  es  probable,  dentro  de  las  distintas  posibilidades  que  autoriza  una  declaración de voluntad expresada  así,  como  acabó  haciéndolo  la corporación, que el objeto del contrato no  estuvo  propiamente  en  el  establecimiento  sino  en  los  bienes insularmente  considerados,  acuerdo  volitivo al que se sumó un suministro, apreciación por  cierto no combatida en el recurso.   

Al  margen  de  la  polémica  anterior, el  primer  cargo  reprueba  también la apreciación de todo el acervo demostrativo  en  el  propósito  de  hacer  ver  que en él existen constantes referencias al  arrendamiento   de   un  establecimiento  de  comercio,  bastante  para  que  el  ad-quem  hubiera  atendido  favorablemente  la  inexistencia;  pero  oportuno  es  señalar que tampoco este  reproche  alcanza a horadar la comprensión que el tribunal dio a las cláusulas  del disputado contrato.   

Pues,  a  decir  verdad,  muy a pesar de la  ristra  de  críticas desgranadas en la contemplación de las comunicaciones que  se  cruzaron  las  partes, el certificado de matrícula del establecimiento, que  efectivamente  muestra  que  a  finales de 1991 se verificó la matrícula de un  establecimiento,  las  copias  del  proceso  cautelar  que  inició  la Esso por  competencia   desleal   contra   la  demandante  y  Terpel,  del  dictamen,  las  fotografías,  el interrogatorio del representante legal de la actora y, en fin,  las  pruebas  que  alude  en  forma  generalizada -sin intentar la demostración  característica  del  recurso  extraordinario-,  siempre  estará en medio de la  controversia  el  hecho  de  que,  según  la  opinión expuesta en el fallo, el  objeto  del  contrato  fue  el  subarriendo  de  un  conjunto de bienes aislados  paralelamente  a  un  suministro,  algo  que  de  ninguna  forma  desvirtúa  la  nomenclatura que las partes le colocaron.   

Y   aun   cuando   la   matrícula   del  establecimiento  data  de  una  fecha  anterior al contrato de subarriendo, pues  mientras  ésta  se  verificó el 3 de octubre de 1991 el contrato se suscribió  un  año  después,  circunstancia  que sumaría para decir que eventualmente el  establecimiento,  conformado  por  todos los elementos que lo integran, sí pudo  estar  en  la  mente  de los contratantes al declarar su voluntad, y que, por lo  mismo,  ya  existía  a la fecha del contrato, lo cierto es que ninguna utilidad  tiene  esto para los fines del recurso, toda vez que eso fue lo de menos para el  tribunal,  que  al referirse al punto no le prestó tanta atención a ese hecho,  sino  a que para ese instante la Esso no operaba ni administraba directamente la  estación,  cosa  que  atisbó  en  los  testimonios  de  César  Augusto  Niño  Hernández  y  Andrés Manuel Vuelbas Guzmán, raciocinio del que se desentiende  el  impugnador  minimizando  su importancia, licencia que, es patente, no podía  tomarse  pues  así  resultó  dejándolo  intangible y suficiente para sostener  este aspecto decisorio del fallo.   

El           ad-quem,  como  se advierte del resumen de  la  sentencia, dijo igualmente que era tan evidente que no había subarriendo de  un  establecimiento de comercio,  que para la fecha del contrato la Esso no  operaba  ni  administraba  un  bien de esa especie, cual lo halló demostrado en  las  palabras  del  testigo Niño Hernández. Y no obstante la trascendencia que  mostró  el  tribunal  por  esta  circunstancia,  de espaldas al criterio que al  pronto  se  descubre en lo expuesto en la sentencia, el impugnador, sin intentar  siquiera  una  labor  de  confrontación, insoslayable frente al punto en cuanto  constituye  otro  de  los  soportes  del fallo, pasa por encima de él aduciendo  que, con todo, de las otras pruebas asoma lo contrario.   

Otro  de  los  argumentos presentados en el  ataque,  es  el  alusivo al contenido del artículo 3° del decreto 283 de 1990,  norma   que   equipara  el  concepto  “estación  de  servicio”  con  el  de  “establecimiento  de  comercio”,  criterio legal que -según señala la nota  al  margen  del segundo cargo, citando al efecto el decreto 353 de 1991-, debió  tomar    la    corporación    al    evaluar    cuál    fue   el   objeto   del  subarriendo.   

Pero al margen de ese escueto enunciado, en  cuyo  trasunto  viene  el  contenido  de  la  norma, la cual, hay que admitirlo,  señala  que  los  contratos  de  arrendamiento  que  tengan  por  objeto  “la  explotación   económica  de  una  estación  de  servicio  son  de  naturaleza  mercantil  y  solemnes”, previsión que acompasa con lo previsto en el decreto  353  de  1991,  donde en efecto define el legislador el concepto “estación de  servicio”  como  un “establecimiento de comercio”, nada trae la acusación  que  diga  que  ese  conjunto  de bienes desarticulado, conformado apenas por un  inmueble  y  unos equipos y unas instalaciones, apreciación del juzgador que el  recurrente  no logró demoler, equivale a una estación de servicio, obviamente,  bajo los criterios a que aluden los preceptos mencionados.   

Es más que evidente, si dichas previsiones  involucran  en el concepto “estación de servicio” muchos más elementos que  los  que  físicamente  refiere  el  contrato,  del  resorte del impugnador era,  entonces,  demostrar, con argumentos macizos e incontestables, que, ciertamente,  los  escasos  bienes  que  comprendió  el  subarriendo debían tenerse como una  estación   de   servicio,   labor   que,  no  hay  para  qué  decirlo,  jamás  abordó.   

Y   esto  con  otro  agravante,  pues  al  desarrollar  la  segunda  acusación  arremete  el  censor  contra  el  tribunal  asegurando  -siempre  sobre  la  idea  de  que  el  objeto  del  contrato fue un  establecimiento  de  comercio  y  no  ese  conjunto  de  bienes tomados en forma  aislada-,  que  dio unos alcances equivocados al precepto 25 del decreto 2651 de  1991,  norma que no era aplicable, toda vez que la autenticidad que encontró en  el  documento  no bastaba para suplir la solemnidad establecida en la ley, vital  para  el  perfeccionamiento del contrato; pero acá echa al olvido el impugnador  que  refriega  de  esos  alcances,  vista  su  genuina  dimensión, no permitía  enderezar  esa  queja  por  la  vía indirecta, como lo hizo el recurrente, pues  antes  que  encarnar  una  disputa  sobre  la  aplicación de la ley probatoria,  comporta   una   polémica   tocante  con  la  forma  solemne  del  contrato  de  arrendamiento  de establecimientos de comercio, controversia que, por su marcado  contenido jurídico, ha debido plantear por la vía directa.   

Es paladino, la única controversia posible,  alegándose  como  se alega que la solemnidad que reclaman las normas en comento  tiene  que  cumplirse  desde el momento mismo en que el contrato se perfecciona,  tiene  un perfil puramente jurídico, del cual, por razones obvias y de técnica  de   casación,   no  podía  escapar  de  ese  terreno.  Dicho  de  otro  modo,  “es  literalmente imposible la riña probatoria que  el  recurrente  montó  en  los cargos, pues no tiene contendor a la vista si es  que   el  tribunal  coincide  con  él  [en  la  tesis  probatoria  que  esgrime] (…) Antes que enfrentados,  se  muestran  armoniosos.  De  donde se larga la conclusión que para invocar la  vía  indirecta  no vale suponer refriegas probatorias; imprescindible es que la  polémica  sea  real  y no aparente” (cas. civ. sent.  de 2 de abril de 2003, exp. 7501).   

Algo   que,   de   todos  modos,  adviene  indiferente,  pues,  como se anotó, intangible la conclusión del tribunal, con  arreglo  a  la  cual  el  contrato  no tuvo por objeto más que esos bienes y no  propiamente  un establecimiento de comercio, la disputa del segundo cargo pierde  sentido.   

Los cargos, en ese orden  de ideas, son frustráneos.   

Tercer  cargo   

Por  éste,  tíldase  la  sentencia de ser  violatoria,  en  forma  indirecta  y por falta de aplicación, de los artículos  822,  870  y  871  del  código  de comercio, y 1602, 1627, 200, 2002 y 2003 del  código  civil,  como  consecuencia  del  error  de  hecho  en  que incurrió el  tribunal en la interpretación de la demanda.   

El   reparo  probatorio  se  concreta  en  que   al  inhibirse  de  resolver  sobre  las  peticiones  encaminadas a la  restitución  del  bien  y  la  consiguiente  indemnización  de  perjuicios, no  percató  que  la  demanda  por  ningún lado suplica la restitución, lo que en  últimas   conllevó   la  infracción  de  las  normas  sustanciales  aludidas.   

Consideraciones   

El cargo viene formulado como si el tribunal  se  hubiese  inhibido  sobre  una  pretensión que no fue impetrada en el libelo  introductorio;  lo  que  de  entrada  indica  que,  en  ese  orden  de ideas, la  acusación  ha debido enderezarse no por la causal primera, sino por la prevista  para traer a casación ese tipo de controversias.   

La verdad es, sin embargo, que la demanda no  habló   escuetamente   de   restitución;  incluso,  destácase,  en  capítulo  específico  aclaró que la terminación del arrendamiento suplicada, que fue la  pretensión   sobre   la  cual  sobrevino  la  inhibición,  no  encarnaba  algo  semejante;  pero  ello  no  fue óbice para que el juzgador explorara el genuino  sentido  de la sobredicha pretensión, así que al escrutar la teleología de la  terminación  fue  del  parecer  que en ciernes no existía otro objetivo que la  restitución.   

Y, como según ese criterio, la terminación  conllevaba  la  restitución, dedujo entonces que la cuerda que había de seguir  ese  específico  debate  es la del proceso abreviado, cuanto más si buscábase  también   la   reparación  de  perjuicios  derivados  de  ello;  en  distintos  términos,  el  tribunal  concibió,  fruto de esa labor que de suyo concierne a  los  juzgadores de descubrir el sentido de la demanda, que el efecto postrero de  lo pretendido era la restitución.   

Mas, si eso fue lo que hizo el juzgador, la  tarea  del  recurrente, enderezando la queja por la causal primera de casación,  concebida        para        denunciar       los       vicios       in-iudicando  del sentenciador, era abatir  esa  consideración  específica  del  fallo,  haciendo  ver porqué entraña un  yerro  mayúsculo  considerar  que  la demanda, a pesar de la advertencia previa  que  hizo,  no  pretendió  la  restitución,  cosa que lejos estuvo siquiera de  intentar, carencia suficiente para el naufragio de la censura.   

Lo  que no es todo, pues en el fondo, si se  admitiera  que  la  riña que trae el cargo puede escenificarse en el ámbito de  la  causal  primera,   es  claro  que el hecho de deducir perjuicios vino a  sumar  como  otra  razón del tribunal para indicar que la cuerda apropiada para  el  asunto  es  la  del  proceso  abreviado,  argumento  en cuyo soporte trajo a  capítulo  el  artículo 408 del código de procedimiento civil, era del resorte  del recurrente fustigar también ese puntal.   

Ya se sabe que el éxito de la acusación no  podría   obtenerse   sino   mediante  el  combate  in  integrum  de los cimientos de la sentencia. Obviamente  que  dejándose  intangible tan sólido soporte del fallo en ese aparte, vana es  toda  la  aspiración vertida en el cargo, porque como sin cesar se ha repetido,  la   Corte   está   relevada   de   estudiar   la   acusación  “si  la  sentencia trae como base principal de ella una apreciación  que  no  ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error  de  hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar  el   fallo   acusado”  (LXXI,   p.  740;   LXXIII,  p. 45; LXXV, p. 52).   

En  esas  condiciones  el  cargo  no  puede  alcanzar prosperidad.   

IV.-          Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa    la  sentencia  de  fecha  y  procedencia  preanotados.   

Costas a cargo de la recurrente.  

Oportunamente, vuelva al tribunal de origen  para   lo   de   su   cargo.                

Notifíquese.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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