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SC-250-2005 [1998-01037-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Servicampestre Limitada contra Esso Colombiana Limited.
I.- Antecedentes
La demanda, que reformada fue por la demandante, pidió declarar que el contrato A-1010, por el cual la Esso le subarrendó el lote de terreno junto con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en que funciona la estación de servicio “Campestre”, es inexistente, y que el contrato de arrendamiento contenido en la escritura 487 de 7 de marzo de 1991 corrida en la notaría segunda de Barranquilla celebrado entre la demandada y Lía de Vivero de Espinosa, es absolutamente simulado.
En subsidio, que el contrato de subarriendo es ineficaz, o bien, que es absolutamente simulado y, por consiguiente, que inexistente es también el contrato de arrendamiento de que da cuenta la citada escritura 487 o, en su defecto, que fue incumplido por la Esso y, en consecuencia, que se encuentra terminado.
Y, secuela de las súplicas anteriores, condenar a la demandada a pagar los perjuicios irrogados a la demandante.
El fundamento fáctico de tales pedimentos se compendia como sigue:
El terreno de la estación de servicio lo adquirió Servicampestre Ltda. de manos de Lía de Vivero de Espinosa por escritura 3082 de 17 de diciembre de 1991 corrida en la notaría 2ª de Barranquilla, inmueble que a su turno la vendedora había hipotecado con anterioridad (el 7 de marzo de ese año) a favor de la Esso, instrumento público en el que, a la par, le entregó el bien en arrendamiento.
No obstante, amén de que dicho arrendamiento no se inscribió en el registro mercantil, la estación nunca fue entregada a ningún título a favor de la Esso; así, Servicampestre terminó la obra y en octubre de 1992 ratificó la hipoteca. Por su lado, la demandada le «impuso» el contrato A1010 de 21 de octubre siguiente, denominado “contrato de arrendamiento de estaciones de terceros”, como requisito para el otorgamiento de crédito en la venta de lubricantes, documento el cual no fue suscrito por el representante de la Esso ni reconocido, ni inscrito.
El término de los contratos, tanto el de arriendo como el de subarriendo, se pactó por quince años, y el precio del arrendamiento en cincuenta mil pesos mensuales, los cuales se pagaban mediante un cruce de cheques que se realizaba una vez al año, estipulándose, además, que para dar cumplimiento al mismo, en particular la adecuada reventa de los productos de la Esso, la demandante actuaba “en forma autónoma e independiente y sin vinculación (…) como agente comercial o representante o mandatario de la Esso u otros vínculos semejantes”, lo que demuestra cómo nunca hubo intención de pactar un arrendamiento, sino una figura distinta que “podría caber dentro del esquema del contrato de suministro”.
De igual modo, se fijó un pacto de exclusividad durante la vigencia de los contratos, plazo que contraría lo dispuesto por el artículo 976 del código de comercio, que prohíbe el suministro por más de 10 años.
La Esso incurrió en mora de pagar el arrendamiento correspondiente al año 1997, pues envió el cheque a nombre de persona distinta a la demandante, lo cual implica incumplimiento del contrato; y aunque en febrero de 1998 realizó una consignación para tal efecto, ésta no constituye pago válido.
La demandada, en su respuesta, se opuso, negando que el contrato de subarriendo haya recaído sobre un establecimiento comercial, asegurando que tuvo como objeto los bienes aislados, que el contrato celebrado con Lía de Vivero fue ratificado por la actora, la cual carece de legitimación para promover la acción, e igualmente que la simulación no desgaja inexistencia, y que es posible arrendar cosa propia.
La primera instancia fue ultimada con fallo que dio despacho favorable a las súplicas principales de la demanda, el que revocó el tribunal al resolver la apelación venida a causa de la alzada interpuesta por las partes, que en su lugar denegó las pretensiones, salvo «la primera subsidiaria de la segunda principal y la primera consecuencial (sic) de la primera subsidiaria de la segunda principal» sobre las cuales se inhibió.
Contra esta última determinación la actora interpuso recurso de casación que pasa ahora a decidirse por la Corte.
II. – La sentencia del tribunal
El tribunal expone en torno a la controversia, los siguientes planteamientos:
a. El hecho de que César Augusto Niño Hernández no tuviera representación de la Esso al suscribir el contrato es intrascendente, desde que dicha entidad no ha negado su condición de subarrendadora, ni la demandada la de subarrendataria, al punto que ejecutaron el contrato sin problema durante más de cinco años. Tratóse de una estipulación por otro, algo que no mina la eficacia del contrato.
b. La demandante, a la suscripción del contrato de subarriendo, ya era propietaria del bien; y nada impedía que lo tomara en esa condición, porque tal acuerdo no atenta contra el orden publico ni las buenas costumbres, ni existe prohibición legal al respecto.
c. El contrato, a su vez, recayó sobre “el inmueble que consiste en el lote de terreno (…) junto con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en él existentes”, no respecto de un establecimiento de comercio, por lo cual no era menester cumplir las exigencias de los artículos 526 y 533 del código de comercio y, en especial, las consignadas en el artículo 78 del decreto 283 de 1990.
d. Aun suponiendo que tuvo por objeto el establecimiento de comercio, lo cierto es que, según el decreto 2651 de 1991, la autenticidad del contrato se presumía, circunstancia que hacía innecesarias las mentadas exigencias, amén de lo cual tampoco se requería su inscripción a fin de dar publicidad a terceros.
Por lo demás, la falta de entrega, que se aduce también como fundamento de la inexistencia, a lo más constituye incumplimiento, pues ésta no es de la esencia del arrendamiento; y cuanto al precio, no hay evidencia que diga que fue irrisorio. Que el testigo Niño Hernández afirme que el arrendamiento de una estación de servicio ascendiera a $1’100.000,oo y que los peritos lo calcularan en algo más de tres millones de pesos no conlleva lo contrario, pues ellos se refieren al arrendamiento “de una estación de servicio ordenada como establecimiento de comercio abierto al público y con cierta trayectoria en el mercado. Y un bien de naturaleza tal no fue arrendado por Esso Colombiana Limited a Servicampestre Limitada, pues lo arrendado fue sencillamente el bien raíz con algunas edificaciones y anexidades”.
La inexistencia y la ineficacia del subarriendo, por ende, deben denegarse.
e. Relativamente a la simulación, examinó prolijamente las probanzas descartándola en los contratos fustigados, habida cuenta que consagran el verdadero querer de las partes al celebrarlos.
En este sentido, al cabo de recordar cuáles fueron los términos del contrato consignado en la escritura 487 de 1991, celebrado entre la Esso y Lía de Vivero, y de cómo llegó el predio a manos de la demandante, observa que en últimas, según dedujo del clausulado pertinente, al lado del subarriendo coexistió un contrato de suministro, lo cual, sin embargo, no encarna de ninguna forma su inexistencia, desde que no resultan excluyentes entre sí, ni tampoco contravienen el orden público y las buenas costumbres.
La causa de dichos contratos, el subarriendo y suministro, fue la de obtener para la Esso “una adecuada reventa de los productos en que ésta tiene interés y que El Contratista actúe en esas actividades en forma autónoma e independiente”, algo que reconoció el a-quo y que a su vez menciona el testigo Niño Hernández, al afirmar que la Esso “tenía que asegurar que dicha estación, que no era propiedad de la Esso no se fuera hacia otra compañía distribuidora de combustibles…”; además, en la demanda promovida por la Esso contra Servicampestre y Terpel, se dice que el objeto del contrato es “la explotación de la estación de servicio” así como que su propósito económico “propende a distribuir en el mercado los productos de su marca, de manera estable y permanente y por períodos de tiempo lo suficientemente amplios para recuperar las cuantiosas inversiones que son necesarias para operar las estaciones de servicio para automotores”, algo para lo cual se sirvieron de otros contratos paralelos, tales como el comodato sobre tanques de almacenamiento y otros muebles, desvirtuándose así la simulación del subarriendo, en concreto la intención de ocultar el verdadero pacto.
f. Por último, inhibióse de resolver las pretensiones enderezadas a declarar el incumplimiento, la consiguiente terminación del arrendamiento y la condena en perjuicios, en cuanto que el artículo 408 del código de procedimiento civil establece que ese tipo de asuntos se tramitan por la cuerda del proceso abreviado.
III.- La demanda de casación
Tres cargos integran la demanda, formulados en el ámbito de la causal primera de casación, los cuales se despacharán en su orden, pero conjuntados los dos primeros, por las razones que en su momento se expondrán.
Primer cargo
Acúsase la infracción indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 78 del decreto 283 de 1990, 515, 516, 526 y 533 del código de comercio, a cuenta de errores de hecho en la apreciación de pruebas.
En el desenvolvimiento afirma que el tribunal apreció indebidamente el documento en que se hizo constar el “subcontrato”, el certificado de la Cámara de Comercio en que consta que Servicampestre es la propietaria de la estación de servicio “Campestre”, establecimiento matriculado el 3 de octubre de 1991, así como las comunicaciones cruzadas entre las partes y demás documentos relacionados con el desarrollo de esas relaciones contractuales -los que enuncia- y el interrogatorio del representante de la demandada al igual que la prueba testifical.
A renglón advierte que el tribunal negó que el subarriendo tuvo por objeto el establecimiento de comercio, porque no encontró acuerdo expreso en ese sentido, al margen de que la Esso, al momento del contrato, no operaba ni administraba la estación de servicio.
Pero diversas pruebas apuntan a que el contrato versó precisamente sobre el establecimiento de comercio, de donde el tribunal acabó pretiriendo tal material demostrativo, empezando por el “subcontrato”, en cuyas cláusulas, redactadas por la demandada, se anotó que en el inmueble “venía funcionando la estación de servicio para automotores que se conoce con el nombre de la ‘Estación de Servicio Campestre’ ”, que “la Esso prohibe, y así lo acepta el CONTRATISTA, que el inmueble y la Estación de Servicio se utilice para estacionamiento o parqueadero”, y que se obligó a venderle “los productos y artículos para mantener surtida la estación de servicio”, comprometiéndose por su lado Servicampestre a “mantener el inmueble, la Estación de Servicio, equipos, muebles y anexidades en perfecto estado de funcionamiento” y a asumir los gastos para el “buen estado de funcionamiento del inmueble, así como la estación de servicio”, cosas que la Esso podría verificar, contando incluso con la facultad de dar por terminado el contrato en caso de suspensión del funcionamiento de la estación. Además, estableció también que el subarrendatario renunciaba a cualquier pretensión sobre el good-will que pudiera corresponder al local, y que se tomaron las previsiones para dar cumplimiento al decreto 283 de 1990, en particular para aumentar los servicios a prestar en la estación.
Pasa luego a referir algunos pasajes de la prueba testimonial, conformada por las declaraciones de Carlos Alberto Jaimes, César Augusto Niño, Manuel Guillermo Vuelbas Guzmán, Andrés Manuel Vuelbas Guzmán y Jaime Jaramillo, en donde hablan los testigos de la forma en que la Esso realiza ese tipo de contratos para la explotación comercial del negocio de la venta de combustibles.
Adicionalmente, pone de presente cómo los documentos relativos al pago del impuesto de timbre del contrato, cuyos folios indica, “hacen referencia al arrendamiento de una estación de servicio”, lo mismo que las comunicaciones cruzadas entre las partes, agregando que el certificado de la Cámara de Comercio señala que la Estación se encuentra matriculada desde el 3 de octubre de 1991.
Las copias del proceso cautelar y del proceso de competencia desleal que adelanta la Esso contra la actora y Terpel dejan ver también que en el inmueble se encontraba instalada una estación de servicio, cosa que por igual fluye de las fotografías arrimadas al proceso; asimismo, el interrogatorio del representante legal de la demandante da a entender, en su conjunto, que se trató del arrendamiento de una estación de servicio.
Así, todas las pruebas enseñan que el objeto del contrato fue una estación de servicio, “esto es, un establecimiento de comercio tal como las define el literal a) del artículo 3° del Decreto 283 de 1990”, cosa que, por lo demás, no solamente se hace explícita en el contrato, sino también de manera especial en los comprobantes u órdenes de pago de la renta que fueron expedidos por la Esso, “por lo que, sin entrar a cuestionar si era menester el pacto manifiesto, el Tribunal se equivoca de manera protuberante cuando dice que no hubo acuerdo expreso de las partes en ese sentido”.
Mas, también yerra el a-quem al deducir del hecho 5° de la demanda y de los testimonios de César Augusto Niño y Andrés Manuel Vuelbas Guzmán que no pudo haberse dado en arrendamiento un establecimiento de comercio, porque la Esso no operaba ni administraba la estación a la fecha del contrato; por el contrario, “estas afirmaciones de la demanda y de los testigos solamente prueba la circunstancia que ellos mencionan pero en modo alguno niegan que el objeto del arrendamiento haya sido la estación de servicio, máxime si se tiene en cuenta que cada uno de estos medios probatorios en su conjunto da cuenta de lo contrario”.
Segundo cargo
Denuncia la violación, en forma indirecta, de los mismos textos a que alude el cargo anterior, aunque ahora a cuenta de un yerro de derecho, en particular por la interpretación errónea del artículo 25 del decreto 2651 de 1991.
Tras destacar el pasaje de la sentencia que admite, a manera de hipótesis, que el subarriendo sí recayó sobre un establecimiento de comercio, y que, por ende, había constar en escritura pública o en documento reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, pero que, en todo caso, por reputarse auténtico a voces de la citada norma probatoria no era menester el reconocimiento, reproduce el texto de los artículos 526 y 533 del código de comercio, al igual que el 78 del decreto 283 de 1990 y el mismo artículo 25 del decreto 2651, para luego acentuar lo que sigue:
“Con la sola lectura de los artículos 78 del Decreto 283 de 1990, 533 y 526 del Código de Comercio se pone en evidencia que los negocios jurídicos sobre los establecimientos de comercio, y concretamente sobre estaciones de servicio, son contratos solemnes porque para su perfeccionamiento la ley exige solemnidades constitutivas que consisten en una escritura pública o en un documento privado, caso este en que exige además la autenticación del documento ante un funcionario competente para ello.
“Con otras palabras, la solemnidad que exige la ley para perfeccionar un contrato sobre un establecimiento de comercio, cuando ella no se celebra por escritura pública, es doble porque no se reduce al documento privado sino que pide también la autenticación ante funcionario competente.
“Se concluye entonces que en la hipótesis que se viene mencionando, el legislador de manera extraordinaria pone a cumplir al acto de autenticación una función que normalmente no tiene como es la de ser solemnidad constitutiva de un negocio jurídico”.
En síntesis, dice la acusación, “la autenticación es una solemnidad adicional, función que no impide que también cumpla su función normal como es la de dar certeza sobre la autoría del documento; de modo de pensar, pues, que regulando el artículo 25 del decreto 2651 un aspecto meramente probatorio, como es el de presumir la autenticidad de los documentos privados que presentan las partes para ser incorporados a un expediente judicial”, no podía aplicarse al caso.
Consideraciones
El despacho conjunto de los cargos obedece a la complementariedad que les imprime el casacionista, los cuales, por lo mismo, han podido y debido proponerse en uno solo. El primero de ellos, en efecto, tiende a demostrar que el objeto de la negociación sí fue el establecimiento de comercio, para, ahí si, en el otro cargo, juzgar que faltó entonces la solemnidad que es propia en tal caso. El segundo, así, pende de la suerte del primero.
En lo que a éste toca, empero, no descubre la Corte cómo podría abrirse camino. La lectura de la sentencia deja ver, por cierto, que al definir lo atinente a la inexistencia, en concreto, la del subarriendo, el tribunal, sin perder de vista la insistente referencia contractual a una “estación de servicio”, fue a parar en que no por ello había de pensarse que su objeto lo constituyó necesariamente un “establecimiento de comercio”; la hermenéutica del contrato lo condujo a sostener que en él coexistía el subarriendo, ciertamente, de las mentadas especies, y un suministro, matizado por un acentuado interés de la Esso en mantener un punto de comercialización de sus productos estable; y si bien la apelación de la demandada no venía rebatiendo este aspecto, el del verdadero objeto del acuerdo, el mismo que a propósito fue basilar para el a-quo al declarar la proclamada inexistencia, muy en su puesto es concluir que si optó por examinarlo, lo hizo porque un buen pedazo del litigio, que agitado estuvo con apoyo en las otras controversias que ventilábanse entre las partes en otros despachos judiciales, en ciernes tenía ese aspecto decisorio, lo que reclamaba su escrutinio.
Y dos cosas lo persuadieron decididamente de que el contrato, en concreto el subarriendo, no versó sobre un establecimiento; el objeto que del mismo describió el documento en que se hizo constar, esto es, “el inmueble (…) junto con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en él existentes”, y el hecho de que no existiera “un acuerdo expreso” de los contratantes en ese sentido, que dijera explícitamente que no había de por medio más que un subarriendo de bienes y no la universalidad que conforme a la ley, en particular el artículo 515 del código de comercio, constituye un “establecimiento de comercio”, opinión que indudablemente, aunque no explicitó destacando sus principales aristas, constituyó la espina dorsal de esa apreciación sentenciosa.
Lo cual, hay que decirlo, no luce arbitrario, pues ¿cómo hacer de lado que la ley misma es la que define el “establecimiento de comercio” no como un conjunto de bienes aislados sino todo “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, donde lo primordial resulta ser ese ingrediente subjetivo que aúna los bienes en el propósito de la empresa? Y cómo no tener en cuenta que los elementos de dicha universalidad, descritos a renglón seguido por el artículo 516 constituyen un listado de bienes derechos y obligaciones que en su genuina dimensión involucran muchas más cosas que el local y las instalaciones donde funciona el establecimiento; así los derechos derivados de la propiedad intelectual en cabeza del empresario, las mercancías, “los créditos y los demás valores similares”, el mobiliario y las instalaciones, “los contratos de arrendamiento” y los derechos sobre la clientela?
Por lo demás, si la doctrina contemporánea no ha sido ajena a la noción de establecimiento de comercio que consigna el código de comercio, al punto que no concibe al comerciante sin “hacienda mercantil”, concepto que en legislaciones foráneas involucra los mismos elementos que la integran según el precepto 516 citado, ¿cómo tachar entonces de contraevidente al tribunal si sus conclusiones no repugnan desde ningún punto de vista el concepto de establecimiento de comercio?
Ahora, de penetrar el fondo del acuerdo negocial, incluso las cláusulas en que se apuntala la censura, tendría que decirse que, de todas maneras, no hay forma de calificar las conclusiones del tribunal de arbitrarias, si en la cuenta se tiene que, por lo que hace a la segunda razón esgrimida por éste para descartar lo del “establecimiento de comercio”, por ningún lado despunta ese “acuerdo expreso” que fue el que echó en falta el tribunal, y en cambio sí viene concretado el objeto material del contrato en las cosas a que aludió, desdibujándose así, por lo menos en lo cuanto refiere específicamente al texto del contrato, un yerro descomunal.
Bien es verdad, cual lo exalta la impugnación, que múltiples son las veces en que el contrato alude a la “estación de servicio” y a la forma en que ésta había de funcionar; en realidad, cómo negar que diversas fueron las ocasiones en que las partes hablaron de una “estación de servicio” a efectos de concretar las obligaciones que para cada una derivaban del acuerdo. Pero de ahí a sostener que la única tesis admisible de cara a estas expresiones contractuales es la que propone el impugnador es harto difícil, pues siempre rondará la idea que de comienzo llamó la atención del tribunal, y es la de que al referir el objeto del subarriendo los contratantes hubieran dicho que consistía en “el inmueble (…) junto con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en él existentes” y no el “establecimiento de comercio”, rectamente entendido como ese conjunto de elementos que, se sabe, integran dicha universalidad.
Precisamente, a propósito del tema, qué más provechoso entonces que traer a capítulo el criterio que sobre el asunto viene prohijando la Corte en cuanto atañe a la labor de hermenéutica de las cláusulas de un contrato que realiza el juzgador, materia donde ha expresado que si les asigna una inteligencia o interpretación razonable o posible, no anida allí un yerro con las características de evidente, pues debe comprenderse que “cuando una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, la adopción de una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación” (cas. civ. sent. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y a la verdad que esto resulta apenas obvio, porque el yerro de facto, cuya característica fundamental es de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que ‘salte de bulto’ o ‘brille al ojo’, sólo se presenta cuando la única estimación aceptada sea la sustitutiva que se propone.
Mas, hay que decirlo, la razonabilidad del argumento del tribunal, de alargar el examen en todo el clausulado, no sólo en el acápite que describe su objeto o en los apartes que refiere el cargo, encontraría en éste sustento; porque es palmario que al referirse a la “estación de servicio”, los contratantes no dieron pauta para considerar que ésta ya existía, sino sería la que en el futuro se estableciera en el inmueble y con los equipos anexos necesarios para que en el futuro iniciara labores, circunstancia que en últimas, ambigua y ambivalente, como en efecto se revela, admite una interpretación como la del tribunal.
Y, cual si eso no bastara, igualmente se remitieron los contratantes a los preceptos 518 y 520 del código de comercio, textos que, como se sabe, regulan el derecho del comerciante que viene ocupando un “inmueble” por un espacio de tiempo específico como arrendatario, a la renovación del contrato, algo que, bajo los mismos trazos que se vienen esbozando, daría pábulo para sostener que es probable, dentro de las distintas posibilidades que autoriza una declaración de voluntad expresada así, como acabó haciéndolo la corporación, que el objeto del contrato no estuvo propiamente en el establecimiento sino en los bienes insularmente considerados, acuerdo volitivo al que se sumó un suministro, apreciación por cierto no combatida en el recurso.
Al margen de la polémica anterior, el primer cargo reprueba también la apreciación de todo el acervo demostrativo en el propósito de hacer ver que en él existen constantes referencias al arrendamiento de un establecimiento de comercio, bastante para que el ad-quem hubiera atendido favorablemente la inexistencia; pero oportuno es señalar que tampoco este reproche alcanza a horadar la comprensión que el tribunal dio a las cláusulas del disputado contrato.
Pues, a decir verdad, muy a pesar de la ristra de críticas desgranadas en la contemplación de las comunicaciones que se cruzaron las partes, el certificado de matrícula del establecimiento, que efectivamente muestra que a finales de 1991 se verificó la matrícula de un establecimiento, las copias del proceso cautelar que inició la Esso por competencia desleal contra la demandante y Terpel, del dictamen, las fotografías, el interrogatorio del representante legal de la actora y, en fin, las pruebas que alude en forma generalizada -sin intentar la demostración característica del recurso extraordinario-, siempre estará en medio de la controversia el hecho de que, según la opinión expuesta en el fallo, el objeto del contrato fue el subarriendo de un conjunto de bienes aislados paralelamente a un suministro, algo que de ninguna forma desvirtúa la nomenclatura que las partes le colocaron.
Y aun cuando la matrícula del establecimiento data de una fecha anterior al contrato de subarriendo, pues mientras ésta se verificó el 3 de octubre de 1991 el contrato se suscribió un año después, circunstancia que sumaría para decir que eventualmente el establecimiento, conformado por todos los elementos que lo integran, sí pudo estar en la mente de los contratantes al declarar su voluntad, y que, por lo mismo, ya existía a la fecha del contrato, lo cierto es que ninguna utilidad tiene esto para los fines del recurso, toda vez que eso fue lo de menos para el tribunal, que al referirse al punto no le prestó tanta atención a ese hecho, sino a que para ese instante la Esso no operaba ni administraba directamente la estación, cosa que atisbó en los testimonios de César Augusto Niño Hernández y Andrés Manuel Vuelbas Guzmán, raciocinio del que se desentiende el impugnador minimizando su importancia, licencia que, es patente, no podía tomarse pues así resultó dejándolo intangible y suficiente para sostener este aspecto decisorio del fallo.
El ad-quem, como se advierte del resumen de la sentencia, dijo igualmente que era tan evidente que no había subarriendo de un establecimiento de comercio, que para la fecha del contrato la Esso no operaba ni administraba un bien de esa especie, cual lo halló demostrado en las palabras del testigo Niño Hernández. Y no obstante la trascendencia que mostró el tribunal por esta circunstancia, de espaldas al criterio que al pronto se descubre en lo expuesto en la sentencia, el impugnador, sin intentar siquiera una labor de confrontación, insoslayable frente al punto en cuanto constituye otro de los soportes del fallo, pasa por encima de él aduciendo que, con todo, de las otras pruebas asoma lo contrario.
Otro de los argumentos presentados en el ataque, es el alusivo al contenido del artículo 3° del decreto 283 de 1990, norma que equipara el concepto “estación de servicio” con el de “establecimiento de comercio”, criterio legal que -según señala la nota al margen del segundo cargo, citando al efecto el decreto 353 de 1991-, debió tomar la corporación al evaluar cuál fue el objeto del subarriendo.
Pero al margen de ese escueto enunciado, en cuyo trasunto viene el contenido de la norma, la cual, hay que admitirlo, señala que los contratos de arrendamiento que tengan por objeto “la explotación económica de una estación de servicio son de naturaleza mercantil y solemnes”, previsión que acompasa con lo previsto en el decreto 353 de 1991, donde en efecto define el legislador el concepto “estación de servicio” como un “establecimiento de comercio”, nada trae la acusación que diga que ese conjunto de bienes desarticulado, conformado apenas por un inmueble y unos equipos y unas instalaciones, apreciación del juzgador que el recurrente no logró demoler, equivale a una estación de servicio, obviamente, bajo los criterios a que aluden los preceptos mencionados.
Es más que evidente, si dichas previsiones involucran en el concepto “estación de servicio” muchos más elementos que los que físicamente refiere el contrato, del resorte del impugnador era, entonces, demostrar, con argumentos macizos e incontestables, que, ciertamente, los escasos bienes que comprendió el subarriendo debían tenerse como una estación de servicio, labor que, no hay para qué decirlo, jamás abordó.
Y esto con otro agravante, pues al desarrollar la segunda acusación arremete el censor contra el tribunal asegurando -siempre sobre la idea de que el objeto del contrato fue un establecimiento de comercio y no ese conjunto de bienes tomados en forma aislada-, que dio unos alcances equivocados al precepto 25 del decreto 2651 de 1991, norma que no era aplicable, toda vez que la autenticidad que encontró en el documento no bastaba para suplir la solemnidad establecida en la ley, vital para el perfeccionamiento del contrato; pero acá echa al olvido el impugnador que refriega de esos alcances, vista su genuina dimensión, no permitía enderezar esa queja por la vía indirecta, como lo hizo el recurrente, pues antes que encarnar una disputa sobre la aplicación de la ley probatoria, comporta una polémica tocante con la forma solemne del contrato de arrendamiento de establecimientos de comercio, controversia que, por su marcado contenido jurídico, ha debido plantear por la vía directa.
Es paladino, la única controversia posible, alegándose como se alega que la solemnidad que reclaman las normas en comento tiene que cumplirse desde el momento mismo en que el contrato se perfecciona, tiene un perfil puramente jurídico, del cual, por razones obvias y de técnica de casación, no podía escapar de ese terreno. Dicho de otro modo, “es literalmente imposible la riña probatoria que el recurrente montó en los cargos, pues no tiene contendor a la vista si es que el tribunal coincide con él [en la tesis probatoria que esgrime] (…) Antes que enfrentados, se muestran armoniosos. De donde se larga la conclusión que para invocar la vía indirecta no vale suponer refriegas probatorias; imprescindible es que la polémica sea real y no aparente” (cas. civ. sent. de 2 de abril de 2003, exp. 7501).
Algo que, de todos modos, adviene indiferente, pues, como se anotó, intangible la conclusión del tribunal, con arreglo a la cual el contrato no tuvo por objeto más que esos bienes y no propiamente un establecimiento de comercio, la disputa del segundo cargo pierde sentido.
Los cargos, en ese orden de ideas, son frustráneos.
Tercer cargo
Por éste, tíldase la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta y por falta de aplicación, de los artículos 822, 870 y 871 del código de comercio, y 1602, 1627, 200, 2002 y 2003 del código civil, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal en la interpretación de la demanda.
El reparo probatorio se concreta en que al inhibirse de resolver sobre las peticiones encaminadas a la restitución del bien y la consiguiente indemnización de perjuicios, no percató que la demanda por ningún lado suplica la restitución, lo que en últimas conllevó la infracción de las normas sustanciales aludidas.
Consideraciones
El cargo viene formulado como si el tribunal se hubiese inhibido sobre una pretensión que no fue impetrada en el libelo introductorio; lo que de entrada indica que, en ese orden de ideas, la acusación ha debido enderezarse no por la causal primera, sino por la prevista para traer a casación ese tipo de controversias.
La verdad es, sin embargo, que la demanda no habló escuetamente de restitución; incluso, destácase, en capítulo específico aclaró que la terminación del arrendamiento suplicada, que fue la pretensión sobre la cual sobrevino la inhibición, no encarnaba algo semejante; pero ello no fue óbice para que el juzgador explorara el genuino sentido de la sobredicha pretensión, así que al escrutar la teleología de la terminación fue del parecer que en ciernes no existía otro objetivo que la restitución.
Y, como según ese criterio, la terminación conllevaba la restitución, dedujo entonces que la cuerda que había de seguir ese específico debate es la del proceso abreviado, cuanto más si buscábase también la reparación de perjuicios derivados de ello; en distintos términos, el tribunal concibió, fruto de esa labor que de suyo concierne a los juzgadores de descubrir el sentido de la demanda, que el efecto postrero de lo pretendido era la restitución.
Mas, si eso fue lo que hizo el juzgador, la tarea del recurrente, enderezando la queja por la causal primera de casación, concebida para denunciar los vicios in-iudicando del sentenciador, era abatir esa consideración específica del fallo, haciendo ver porqué entraña un yerro mayúsculo considerar que la demanda, a pesar de la advertencia previa que hizo, no pretendió la restitución, cosa que lejos estuvo siquiera de intentar, carencia suficiente para el naufragio de la censura.
Lo que no es todo, pues en el fondo, si se admitiera que la riña que trae el cargo puede escenificarse en el ámbito de la causal primera, es claro que el hecho de deducir perjuicios vino a sumar como otra razón del tribunal para indicar que la cuerda apropiada para el asunto es la del proceso abreviado, argumento en cuyo soporte trajo a capítulo el artículo 408 del código de procedimiento civil, era del resorte del recurrente fustigar también ese puntal.
Ya se sabe que el éxito de la acusación no podría obtenerse sino mediante el combate in integrum de los cimientos de la sentencia. Obviamente que dejándose intangible tan sólido soporte del fallo en ese aparte, vana es toda la aspiración vertida en el cargo, porque como sin cesar se ha repetido, la Corte está relevada de estudiar la acusación “si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45; LXXV, p. 52).
En esas condiciones el cargo no puede alcanzar prosperidad.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Costas a cargo de la recurrente.
Oportunamente, vuelva al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE