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SC-205-2005 [7691]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente No.7691
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE JUAN DUQUE CARDONA contra la FUNDACION ALFONSO JARAMILLO.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pide que se le declare propietario del 50% del nombre comercial denominado “Colegio Alfonso Jaramillo” y, en consecuencia, se determine que tiene plena capacidad jurídica para disponer del mismo y percibir los beneficios que de él se deriven junto con su good will desde el 13 de mayo de 1987, hasta cuando lo transfiera legalmente; solicita, también, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá inscribir tales decisiones en los archivos y registros del mencionado Colegio. Reclama, así mismo, que se condene a la parte demandada a pagarle la suma de $150.000.000.oo o la cantidad que resulte probada, por concepto del “producido, de la rentabilidad, del good will, del rendimiento” y los perjuicios irrogados por el uso indebido y abusivo de ese nombre desde la fecha antes citada, al igual que se fije fecha y hora para llevar a cabo la diligencia en que se le ponga en posesión del derecho reclamado y se estipule que en el futuro tiene derecho a intervenir en el manejo de las cuentas corrientes bancarias y en el giro de las actividades de la fundación demandada.
2. Afirmó, para sustentar sus pretensiones, que el derecho de dominio del nombre “Colegio Alfonso Jaramillo” le fue adjudicado en la disolución y liquidación de la sociedad “Alfonso Jaramillo y Compañía Limitada”, contenida en la escritura pública No.233 del 17 de enero de 1994, cuyo registro gestionó ante la Cámara de Comercio de Bogotá y las autoridades de educación del orden nacional y distrital, pero éstas últimas no la registraron porque con anterioridad la demandada fue inscrita como dueña de dicho nombre, valiéndose para tal efecto de la escritura pública No.2195 del 26 de octubre de 1983, en la que la sociedad liquidada le enajenó únicamente los terrenos e instalaciones donde funciona el establecimiento educativo, pero sin incluir su good will.
Desde el 13 de marzo de 1987, el aludido nombre y su good will han sido utilizados por la demandada, en forma abusiva, pues lo ha hecho sin el consentimiento del actor y sin reconocerle suma alguna, irrogándole perjuicios de “orden económico, moral y financiero”.
3. La relación jurídico procesal se trabó directamente con el representante legal de la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones. Luego de tramitada la primera instancia, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá puso fin a ella mediante sentencia absolutoria, la que apelada fue confirmada por el juzgador ad quem, mediante la decisión ahora recurrida en casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de hacer algunas consideraciones de carácter general alrededor de las personas jurídicas, particularmente de las fundaciones y de las sociedades comerciales, con el anunciado propósito de establecer las diferencias existentes entre una y otras, el nombre de las primeras, la razón social y el denominado good will, que respaldó con la cita de las disposiciones legales pertinentes, se identificó inicialmente con la consideración del juzgador de primer grado según la cual la denominación de un colegio no tiene el carácter de “nombre comercial”, ni las instituciones educativas son establecimientos de comercio, pero precisó que discrepaba de aquél en cuanto a que tuvo ese razonamiento como suficiente motivo para desestimar las pretensiones de la demanda, que se apoyaron en el nombre comercial, para no incurrir en decisión incongruente por extrapetita, posición que critica por corresponder a una óptica estrecha, con la que, dijo, se incumplió el deber de interpretar integralmente la demanda.
2. En ese orden de ideas, entró en el fondo de la cuestión, encontrando probada la afirmación del demandado según la cual el negocio jurídico de enajenación del colegio le permitió adquirir no sólo su infraestructura sino la institución misma, parecer que sustentó en los términos de la promesa que lo antecedió y los testimonios de Santiago Miguel Jaramillo, Manuel Alvaro Carreño Boshell, quien en ese acto intervino como representante de la demandada, y Guiomar Romelia Jaramillo Betancourt; para complementar esa elucidación resaltó que las licencias de funcionamiento del plantel de 1950 y 1952 perdieron vigencia en 1985 y 1989, respectivamente, de modo que al iniciarse este proceso no estaban vigentes, no pudiendo producir ningún efecto jurídico “amén de que tal como se dijo, llegó la Sala a la conclusión de que la compraventa celebrada incluyó al colegio como institución”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
El censor apoyado en la causal primera de casación formula cinco cargos a la sentencia impugnada, los cuales agrupó en la demanda según la vía por la cual los perfiló, así relacionó dos de ellos en el acápite que denominó “violación directa de normas sustanciales de derecho” y los restantes en el que llamó “violaciones indirectas”. No obstante esa presentación, la Sala los reseñará numerándolos en el orden en que fueron propuestos prescindiendo de la anotada clasificación y los despachará conjuntamente por adolecer de defectos de técnica que le son comunes.
1. Cargo Primero
Alega el recurrente que el fallo viola directamente los artículos 653 inc. 3º , 669, 673, 740, 741, 742, 743, 745, 746, 747, 749, 761, 1857, 1868 y 1884 del Código Civil; 28 ord.9, 229, 247, 249 y 765 del Código de Comercio; 73 del Código Contencioso Administrativo, 29 de la Constitución Política y 185 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haberlos inaplicado.
Al desarrollar la acusación expone que los indicados preceptos se refieren al derecho de dominio, al debido proceso para adquirirlo y transmitirlo, “a la obligatoria individualización de los bienes y derechos objeto de negociación, de tal manera que se identifiquen y determinen para que no se preste a interpretaciones o conclusiones equívocas o equivocadas que tiendan a involucrar bienes y derechos QUE NO corresponden a la transacción, contra la voluntaria, expresa y objetividad del legislador”.
El sentenciador inaplicó las mencionadas normas en desmedro de los derechos que garantizan, “como son los de propiedad y posesión, tanto subjetivos, materiales y administrativos, así como sus maneras y formas únicas de traspasarlos”. Esa omisión condujo a que la parte resolutiva del fallo censurado sea contraria al derecho reclamado.
2. Cargo Segundo
Acúsase en él la sentencia impugnada de vulnerar directamente, por indebida aplicación, los artículos 309, 583 num. 4º y 516 del Código de Comercio, 633 del Código Civil y 138 de la Ley 115 de 1994, toda vez que no corresponden al objeto del litigio, el que versa sobre el derecho de propiedad del Colegio Alfonso Jaramillo y “las inherentes licencias de funcionamiento”, en cuanto se relacionan con temas “inconducentes al caso y al objeto de la controversia”.
El impugnante para demostrar la aludida acusación señala que el artículo 633 del Código Civil regula la existencia de las personas jurídicas, aspecto que no es materia de discusión en relación con la demandada, “por lo cual al no existir cuestionamiento y aplicarse la norma indicada, lo hace indebidamente, violando las sustanciales que son pertinentes y que fueron inaplicadas en el cargo anterior”; Igual situación acontece con el 309 del Código de Comercio que consagra la exclusión de la razón social en caso de enajenación del establecimiento de comercio, categoría jurídica que no tiene la Fundación demandada ni el Colegio, “por lo cual la disposición indicada no puede aplicarse en el litigio por cuanto al efectuarse, conlleva su APLICACIÓN INDEBIDA que viola directamente las normas sustanciales relacionadas con el derecho de propiedad, su tradición, su posesión etc…”
En cuanto toca con los artículos 516-1 y 583-4 del Código de Comercio, que se contraen al nombre comercial en relación con el empresario, dice que están “pésimamente utilizados” en vista de la imposibilidad jurídica de atribuir la categoría indicada al Colegio, a la Fundación, y al demandante “para formar imaginariamente una relación que por precaria se traduce en APLICACIÓN INDEBIDA, conllevando la violación de normas sustanciales que determiné en el cargo anterior…”
“El artículo 318 de la Ley 115 de 1994 (sic) señala que define el concepto de establecimiento o institución educativa”, guardando silencio acerca de su propiedad, tradición y posesión, materias objeto del debate “por lo cual al traerlo el Tribunal en su sentencia como medio legal inapropiado, viola directamente normas sustantivas de derecho por APLICACIÓN INDEBIDA, como son las señaladas en el cargo anterior…”
1. Cargo Tercero
En su desarrollo y en cuanto toca con las resoluciones primeramente citadas, sostiene el recurrente que se expidieron sin observar el debido proceso dentro del trámite administrativo surtido en el Ministerio de Educación Nacional, puesto que ni el demandante ni la sociedad Alfonso Jaramillo y Cía. Ltda. tuvieron audiencia, tampoco solicitaron la expedición de las resoluciones aludidas; así, tales actos administrativos se obtuvieron a sus espaldas por petición unilateral de la fundación demandada, lo que determina infracción del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de pleno derecho consagrada en el artículo 29-5 de la Constitución Política, que impedía reconocerles valor probatorio, amén que el impugnante no prestó su consentimiento para que se revocaran las resoluciones 2315 de 1950 y 1025 de 1952 “contentivas de sus derechos de propiedad sobre las licencias de funcionamiento y el nombre del Colegio Alfonso Jaramillo”, lo que refuerza la ilegalidad de las aquí cuestionadas, por lo que las primeras conservan validez de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
Como el Tribunal acogió los censurados actos administrativos como prueba eficiente para desconocer los derechos del actor consagrados en las Resoluciones Nos.2315 de 1951 y 1025 de 1952, restándole a éstas vigencia y validez, “incurrió en error de derecho en su apreciación por carecer de los presupuestos legales y procedimentales exigidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil”.
1. Cargo Cuarto
Se denuncian errores de hecho y de derecho determinantes de la violación de los artículos 664, 669, 673, 740, 741, 742, 745, 761, 762, 1867 inc. 2º y 1884 del Código Civil; artículos 28-9, 229 y 247 del Código de Comercio; 174, 175, 176, 185, 187, 195, 198, 200, 203, 211, 217, 218, 227, 228, 233, 237, 240, 241, 247, 250, 251, 252, 253, 262, 264, 265, 268, 271, 276, 277, 280, 283, 288, 289 del Código de Procedimiento Civil.
Sin especificar los ataques originados en uno y otro tipo de error, expresa el casacionista lo siguiente:
El Tribunal desatendió las pruebas documentales demostrativas del dominio y tradición de los derechos sustanciales reclamados en el proceso, y por ello violó indirectamente la ley sustancial que protege el derecho de propiedad del recurrente sobre el nombre y la licencia de funcionamiento del colegio. Tales pruebas fueron el acta de liquidación de la sociedad Alfonso Jaramillo y Cía Ltda. del 13 de mayo de 1987, inscrita en la Cámara de Comercio (fls. 85 a 87), protocolizada mediante escritura No.233 otorgada el 17 de enero de 1994 en la Notaría 1ª de Bogotá (fls. 14 a 17); “nota auténtica” visible a folios 52 y 53 aportada por la demandada; constancias oficiales de los folios 79 y 80 ; y las obrantes en el cuaderno dos, a saber: “documento” de la Secretaría de Educación del Distrito del 24 de febrero de 1995 ( fl. 53 ), y nota de la Secretaría de Educación de 12 de marzo de 1984 (fl 278), demostrativas de que JOSE JUAN DUQUE CARDONA es el propietario de los derechos sobre el Colegio Alfonso Jaramillo y su licencia de funcionamiento en proporción del 50%.
En relación con cada una de esas probanzas hizo las siguientes puntualizaciones:
4.1 La nota de la secretaría de educación del 12 de marzo de 1984 expresa que el multicitado plantel es de propiedad de la Sociedad “Alfonso Jaramilo y Cía. Ltda” y que esa dependencia posee copias de las resoluciones Nos.2315 de 1950 y 1025 de 1952, aprobatorias de los estudios primarios y secundarios.
4.2 El Ministerio de Educación, en el escrito del 26 de noviembre de 1986 ( F. 79, C. 1), con apoyo en la escritura No.2196 del 26 de octubre de 1983, otorgada en la Notaría 17, expresa que la fundación adquirió terrenos, edificaciones, muebles y enseres, sin que aparezcan incluidos los derechos de propiedad relacionados con las licencias de funcionamiento y que la administración del colegio, no su propiedad, la ejerce la fundación.
4.3 El documento visible a folios 52 y 53 del cuaderno No.1, refleja que sólo se transfirieron a la fundación los derechos que en proporción del 50% adquirieron los adjudicatarios Santiago y Guiomar Jaramillo, “dejando expresamente en claro que el otro 50% de tales derechos son de propiedad de José Juan Duque Cardona y que éste LOS OFRECIO EN PRIMER TERMINO a la Fundación a TITULO ONEROSO sin que hubiera sido aceptada la oferta por LA FUNDACION y que además, los hermanos Jaramillo NO PODIAN DISPONER ni dispusieron de derechos ajenos a tal punto que expresaron que se podrían negociar posteriormente con su titular y propietario José Juan Duque C.”
4.4 La certificación de la Secretaría de Educación del Distrito del 24 de febrero de 1995 ( F. 53, cuad.2 ), da cuenta de que inicialmente la propiedad del plantel educativo era de la referida sociedad, la que varió según anotación del 30 de octubre de 1987 en la que figura el 50% a nombre de José Juan Duque Cardona, el 25% en cabeza de Guiomar Jaramillo y el excedente a nombre de Santiago Jaramillo.
Apunta el censor, así mismo, de una parte, que a los folios 206 y 207 del cuaderno No.2 obra nota del Ministerio de Educación Nacional del 28 de julio de 1988, en la que se expresa que investigados los antecedentes del colegio, aparecen las partes como propietarios en las proporciones antes indicadas, y de otra, que en escrito del 24 de septiembre de 1985, los representantes de la sociedad hicieron oferta a la fundación de las licencias de funcionamiento, propuesta que no tuvo respuesta “pero SI LA CERTEZA de que la propietaria de ellos era la SOCIEDAD…”
4.5 El recurrente le atribuye error al Tribunal por haber ignorado la prueba pericial obrante a los folios 579 a 581, 583 y 584, y 611 a 614 del cuaderno dos, mediante la cual se justipreció el derecho de propiedad y el rendimiento originado en la administración del Colegio, afirmando que esto dio lugar a la violación indirecta de normas sustanciales.
El censor, a continuación, afirma que el Tribunal también incurrió en error de hecho en la apreciación de la promesa de compraventa y de la escritura No.2195 otorgada el 26 de octubre de 1983 en la Notaría 17 de Bogotá, ya que infirió de ellos que se vendió el colegio como institución incluyendo el nombre, cuando en realidad tales documentos antes que reflejar una “venta global” se refieren a bienes perfectamente determinados e individualizados, infringiendo los artículos 1867 inc. 2º y 1884 del Código Civil.
Del mismo modo denuncia que el sentenciador incurrió en el aludido yerro al apreciar los testimonios de Juan Manuel Carreño, Santiago Jaramillo y Guiomar Jaramillo, para cuya demostración dice el recurrente que aquellos narraron que para ponerle fin a las disputas surgidas entre los integrantes de la sociedad Jaramillo y Cía. Ltda. se decidió la venta del colegio, “pero que como el planteamiento a la determinación final de venderlo no prosperó respecto de los derechos adjudicados a José Juan Duque Cardona, concluyen expresando, sin lugar a duda, que el colegio no se ofreció en venta por la sociedad a la fundación por lo cual no aparece relacionado en la escritura”, y que inquiridos acerca de este particular respondieron los testigos que se atenían a lo que rezaba la escritura, de manera que, como ésta “no los incluye, forzosamente tiene que concluirse QUE NO se vendieron, ….y sin embargo el Tribunal le dio a las respuestas una valoración totalmente contraria no sólo a las pruebas comentadas sino también a las expresas y claras normas sustanciales, violándolas indirectamente por equivocada apreciación de la prueba…”
1. Cargo Quinto
El censor acusa el fallo impugnado de violar indirectamente las normas citadas en el anterior cargo, por indebida apreciación de las Resoluciones Nos.15077 de 1985 y 01626 de 1989, que hace consistir en que a pesar de ser “intrascendentes” para el recurrente, el Tribunal no vio que al quedar sin efecto la primera de ellas por virtud de lo resuelto en la segunda, revivió la No.2315 de 8 de noviembre de 1950, “que conlleva el derecho de propiedad de José Juan Duque Cardona sobre el Colegio Alfonso Jaramillo y sus (sic.) Licencia de Funcionamiento”, no obstante lo cual estimó que ésta no estaba vigente.
IV. CONSIDERACIONES
1. El sentenciador consideró que la compraventa celebrada por la fundación demandada “incluyó al colegio como institución”, lo que dedujo del contrato de promesa que antecedió a esa negociación y de los testimonios de Santiago Miguel Jaramillo, Guiomar Romelia Jaramillo Betancourt y Manuel Alvaro Carreño Boshell, amén que encontró que tal conclusión la corroboraba el hecho de que las licencias de funcionamiento del plantel Nos.2315 de 1950 y 1025 de 1952 perdieron vigencia a partir de las Resoluciones Nos.15077 del 13 de septiembre de 1985 y 001626 del 14 de junio de 1989, respectivamente, por lo que carecían de vigor cuando se inició el proceso y, obviamente, no producían efecto jurídico alguno.
Como, en ajustada síntesis, esos razonamientos constituyen el pilar en que se edificó el fallo impugnado, resulta patente que el censor para aniquilarlo, necesariamente tenía que encaminar su labor a combatirlos, para luego si proponer la interpretación normativa o la apreciación probatoria que considerara aplicable al litigio, tarea que no aparece cumplida en los cargos objeto de decisión.
2. El recurrente en los dos primeros cargos reseñados se limitó a poner de presente los predicados de las normas por cuya supuesta violación se queja, para resaltar que las referidas en el cargo primero no fueron aplicadas al caso controvertido, en desmedro de los derechos de propiedad y posesión que ellas garantizan, y que las relacionadas en el cargo segundo, en su parecer, no regulaban el asunto en discusión, el que versa sobre el derecho de propiedad del Colegio Alfonso Jaramillo y las “inherentes licencias de funcionamiento”; trátase, como palmariamente se observa, de unas lacónicas alegaciones que no contienen una acusación concreta contra el fallo cuestionado, y mucho menos enderezada a refutar las conclusiones sustanciales o probatorias que lo sustentan.
En esas condiciones, los parcos e insubstanciales planteamientos esbozados en los aludidos cargos resultan extraños al discurso argumentativo de la sentencia, a cuyo rebatimiento debió aplicarse la censura con miras a derribar la decisión recurrida, motivo por el cual continúan en pié los soportes en que ella está cimentada.
3. El censor en el tercer cargo le enrostra al sentenciador la comisión de error de derecho al haberle reconocido valor probatorio a las Resoluciones Nos.15077 y 001626 del 13 de septiembre de 1985 y 14 de junio de 1989, respectivamente, pese a las irregularidades en que se incurrió en su expedición y que en su concepto impedían apreciarlas. Refirió en el punto que las normas de estirpe probatoria quebrantadas fueron los artículos 174, 175, 176, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 29 de la Constitución Política. No obstante, no precisó el recurrente, con la explicitud que en punto es de rigor, de qué manera violó el juzgador ad quem los reseñados preceptos, e, inclusive no se detuvo a reparar si realmente existía alguna relación entre el contenido normativo de dichas disposiciones con la alegación que expone en la censura.
En efecto, no señaló el recurrente cómo se produjo la vulneración de las reseñadas reglas de derecho probatorio, habida cuenta que se conformó con señalar que como los actos administrativos cuestionados se expidieron sin su audiencia, se quebrantaron la norma constitucional en cita y el artículo 185 del ordenamiento procesal, sin preocuparse por explicar porqué razón las inferencias que el Tribunal asentó en torno a dichas resoluciones infringieron las aludidas reglas que gobiernan, de un lado, lo concerniente con la prueba trasladada y, del otro, la exclusión de la prueba ilícita, aspectos sobre los cuales no se pronuncia la censura, ni de su mera enunciación aflora la relación que puedan guardar con la apreciación que de ellos hizo el sentenciador.
La verdad es que pareciera que lo que el impugnante quiere poner de presente es la supuesta ilegalidad de los mentados actos administrativos, alegación que, como es patente, esta fuera del ámbito de discusión en este litigio, máxime cuando la presunción de legalidad que los ampara no aparece en él desvirtuada.
Las referidas decisiones administrativas también fueron objeto de censura en el cargo quinto, en el que se acusa al juzgador de no haber visto que al quedar sin efecto la Resolución No.15077 de 1985 por virtud de lo resuelto en la No.001626 de 1989, recobró vigencia el acto administrativo No.2315 de 1950 que, en su entender, le confiere el derecho de dominio reclamado. Empero, en esa queja no se precisa la clase de yerro, de hecho o de derecho, en que presuntamente incurrió el fallador al contemplar y evaluar las pruebas en cuestión, ni tampoco aflora de la exposición en ella contenida.
En todo caso, si se entendiese que el recurrente recrimina al sentenciador por haber cometido un error fáctico, lo cierto es que omitió poner al descubierto la divergencia que en su sentir existe entre el contenido de los documentos censurados y la consideración que de los mismos efectúo el Tribunal, en aras de evidenciar el yerro denunciado y cumplir de esta manera con su demostración.
En el cargo cuarto se rebate la consideración del sentenciador según la cual la compraventa celebrada por la fundación demandada “incluyó al colegio como institución” y los medios de convicción que lo llevaron a esa deducción. Trátase, según lo advierte la Sala, de una impugnación de orden fáctico, conforme emerge de los planteamientos en él desarrollados, motivo por el cual no le bastaba al casacionista individualizar los medios de convicción censurados y referir su propia percepción de los mismos, sino que era necesario confrontar su contenido con las conclusiones que sobre el particular expuso el fallador, para de esta manera poner de presente la manifiesta disparidad existente entre ambos y su trascendencia en la decisión, requerimientos estos que pasó por alto.
De todas maneras, como ya se dijera, al lado de esta inferencia asentó el fallador que como las resoluciones Nos.2315 de 1950 y 1025 de 1952 fueron derogadas, había expirado su efecto jurídico. Y como quiera que esa elucidación permanece incólume, habida cuenta que los cargos tercero y cuarto, en los que se formularon recriminaciones a esa conclusión se frustraron ante las deficiencias técnicas en las que incurrió el recurrente en su presentación, ella continúa cimentando el fallo; por supuesto que conforme a esa motivación, para el juzgador ad quem el derecho reclamado no existía en cabeza del actor para la época en que se inició el litigio, reflexión que por sí sola es suficiente para mantener el fallo cuyo quebranto se persigue, de suerte que bajo el panorama expuesto, la acusación en estudio resulta inane para aniquilarlo.
Resultan, entonces, las consideraciones precedentes suficientes para colegir que los cargos aquí formulados no se abren paso.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de JOSE JUAN DUQUE CARDONA, contra la FUNDACION ALFONSO JARAMILLO.
Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y EN SU OPORTUNIDAD DEVUÉLVASE A LA CORPORACIÓN DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO