SC 204 2005 [7604]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-204-2005 [7604]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

Expediente Nro. 7604  

          Decídese  el  recurso de casación interpuesto por la actora contra  la  sentencia  dictada  el 13 de octubre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el  proceso ordinario de pertenencia de OLIMPIA   PINTO   DE   MONTERO  frente  a  MARCO   ANTONIO   MARTINEZ   CASTELLANOS y personas indeterminadas.   

ANTECEDENTES   

          1.                         El  9  de  abril  de  1988,  le fue repartida al  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  esta capital, la demanda inicial del  proceso  en la que la referida accionante pidió que se le declarara propietaria  del  inmueble  situado  en  la  carrera 67 No. 12 A – 54 de Bogotá, por haberlo  adquirido por el modo de la usucapión extraordinaria.   

          2.   A tales pedimentos, sirvieron de sustento las afirmaciones  de hecho que así se compendian:   

                    El  demandado  MARTINEZ CASTELLANOS ha promovido, sin éxito, varios  procesos  en contra de la actora, afirmando en uno de ellos, contrariamente a la  verdad,  que  ésta  convino,  por  escrito, un contrato de arrendamiento con su  tradente,  el extinto JOSE AGUSTIN ROMERO ROMERO, a quien señaló como anterior  adquirente  del  mismo  inmueble, en virtud del negocio jurídico de compraventa  celebrado  con SOFIA BOCANEGRA, solemnizada mediante la escritura 4224 del 24 de  noviembre de 1961, de la Notaría Primera de Bogotá.   

                    En   el proceso de entrega del tradente al adquirente tramitado  a  instancias  del  demandado  en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, pero  anulado  en  segunda  instancia, la aquí demandante hizo valer su condición de  tercero  poseedor.  En  dicha actuación se recibió un dictamen de grafología,  procedente  del  Instituto  de Medicina Legal, cuya copia se anexó a la demanda  primigenia,  en el que se concluyó que la señora Pinto de Montero no firmó el  documento  que  en  aquella  actuación  se  arrimó  como prueba del mencionado  contrato de arrendamiento.   

          3.                         El  curador  ad  litem  de  las personas indeterminadas, al darle respuesta al  libelo,  dijo  que no aceptaba ninguno de los hechos, ni las pretensiones en él  contenidas y que se atenía a lo probado.   

          El  señor  MARTINEZ  CASTELLANOS,  por  su parte, manifestó que se  oponía  a  las  pretensiones;  negó  unos hechos y aceptó otros. Aceptó como  cierto  el  referente  a  la  nulidad del proceso de entrega, pero expuso que la  actora  no podía prevalerse de una actuación que fue declarada nula, amén que  previamente  se  tramitó  un  proceso  de  restitución  de  tenencia en el que  -cuestionada  la  autenticidad  del  documento  contentivo  de los términos del  contrato  de arrendamiento- la tacha fue desestimada mediante sentencia que hizo  tránsito a cosa juzgada.   

          Propuso  las  excepciones  de  “pleito  pendiente”,  por existir  proceso  reivindicatorio  en  curso  en  el  Juzgado  19  Civil  del Circuito de  Bogotá, tramitado por iniciativa suya contra la aquí demandante.   

También el prenombrado demandado formuló la  “excepción”  de  “carencia  del derecho alegado”, por no haber poseído  la  señora  Pinto de Montero durante más de veinte años el predio en disputa.  Anotó  al  respecto  que la mencionada fue demandada en una primera oportunidad  por  JOSE  AGUSTIN  ROMERO  ROMERO,  en  un  proceso  abreviado  de  lanzamiento  adelantado  ante  el  Juzgado  18  Civil Municipal de esta misma ciudad y que la  sentencia   ejecutoriada  del  2  de  agosto  de  1974  -aunque  adversa  a  las  pretensiones  allí  incoadas por el arrendador- desestimó la tacha de falsedad  que  aquélla  formuló contra el documento que como prueba del aducido contrato  de arrendamiento en tal actuación se aportó.   

Este último antecedente lo tomó como base el  excepcionante  para  sostener  que, además de que la autenticidad de esa prueba  no  podía  discutirse  en  otro  proceso,  como  lo declararon los juzgados que  conocieron  de  uno  nuevo de la misma índole, fallado definitivamente el 25 de  junio  de  1978, “la jurisdicción civil reconoció su carácter de arrendador  al  señor  JOSE  AGUSTIN  ROMERO ROMERO, y su carácter de arrendataria a MARIA  OLIMPIA  PINTO”,  y  “no  fue  por  falta  de  derecho  de arrendador que se  perdieron  las  acciones  de lanzamiento instauradas, sino por haber sido en los  dos  casos,  invocada  una  causal  de  lanzamiento  no  erigida como tal por el  legislador”.   Así   las   cosas,  hasta  el  año  de  1978,  la  demandante  “seguía”  en  su  calidad  de arrendataria, condición reconocida por “la  justicia  ordinaria”,  la que posteriormente mutó, pues asumió una posesión  de mala fe sobre el mismo predio.   

          4.                         Abierta  a  pruebas la actuación, mediante auto  del  13  de  marzo  de  1995,  entre las documentales decretadas a instancia del  demandado,  fueron  incorporadas al proceso, en copias auténticas expedidas por  los  Juzgados  18  y  15  Civiles Municipales de Bogotá, el precitado documento  privado,  alusivo  al contrato de arrendamiento celebrado, según allí reza, el  31  de diciembre de 1971; las sentencias de primera instancia proferidas el 2 de  agosto  de  1974  y  el  25 de marzo de 1977, respectivamente, en los juicios de  restitución  de  tenencia  adelantados,  en  su  orden, por los señores Romero  Romero  y  Martínez  Castellanos  contra  la  señora Pinto de Montero, y la de  segunda  instancia proferida en el último por el Juzgado 14 Civil del Circuito,  el 6 de junio de 1978.   

          5.                         El     juez     a  quo   dictó   sentencia   desestimatoria   de   las  pretensiones,  la  que  fue  apelada por la actora y confirmada por su superior,  mediante el fallo recurrido en casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          1.        Luego  de asentar algunas reflexiones en torno a los presupuestos de  prosperidad  de  la  demanda  intentada, pasó el fallador a examinar el aspecto  referente  al  requisito  de la posesión, el que no halló acreditado en cabeza  de la actora desde 1962, como ésta lo afirmó en la demanda.   

          Sostuvo  ese  parecer apoyado, primeramente, en la prueba documental  trasladada  del  proceso  de  restitución de tenencia seguido contra la señora  Pinto  de  Montero  en  el  Juzgado  18  Civil  Municipal de Bogotá, de la cual  destacó  el  “contrato de arrendamiento suscrito entre las partes anotadas el  31  de  diciembre  de  1971”,  en  el  que  figura  como arrendataria la aquí  demandante.  Agregó  que en la sentencia proferida en esa actuación (datada el  2  de  agosto  de 1974), se concluyó, a partir de las declaraciones recibidas a  las   personas   que   como  testigos  instrumentales  aparecen  firmando  dicho  documento,  que  quedó plenamente establecido que el mismo “efectivamente fue  suscrito  por  Olimpia  Pinto de Montero de manera espontánea luego de que, las  partes  se  pusieran  de  acuerdo  en  el  valor  del canon de arrendamiento”.  Añadió  que “descarta totalmente ese funcionario (el Juez 18 Civil Municipal  de  Bogotá  )  la tacha de falsedad alegada por la inquilina, por no haber sido  ésta    demostrada    y    por    consiguiente    condena   en   multa   a   su  proponente”.   

            Después,  el  Tribunal echó mano de las copias de las sentencias  de  ambas  instancias,  dictadas, en su orden, el 25 de marzo de 1977 y el 25 de  junio  de 1978, en el proceso de restitución seguido contra la señora Pinto de  Montero  en  el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, para resaltar que -acerca  de  la  autenticidad  del  documento contentivo de los términos del contrato de  arrendamiento-,  el juez a quo  se  remitió  a  lo  decidido  en  el  proceso  anterior por el Juzgado 18 Civil  Municipal,  aseverando  que por haber sido resuelta allí negativamente la tacha  de  falsedad,  ésta no podía volver a proponerse, y que en consecuencia aquél  era  auténtico.  Agregó que el  Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,  como  sentenciador  de segunda instancia, consideró que “el adquirente tenía  pleno  conocimiento  de  la  existencia  de  dicho  contrato  de  arrendamiento,  celebrado  con  anterioridad  a  la  compraventa que efectuara el 26 de junio de  1972,  ya  que  para  el  2  de  agosto  de  1974, el tradente es vencido según  sentencia  del Juzgado 18 Civil Municipal, en donde además se negó la tacha de  falsedad  propuesta contra el documento contentivo del contrato de arrendamiento  base  de  esa  acción, quedando así con todo su valor jurídico”.   

Afirmó que la demandante, “para el año de  1978   estaba  en  condición  de  arrendataria  del  predio  que  hoy  pretende  adquirir”  y  que así se aceptara el hecho de que en la actualidad ella es la  poseedora  del  inmueble,  habría  de  tenerse  por  cierto  que  la respectiva  interversión  del  título,  de tenedora a poseedora, tuvo ocurrencia posterior  al año de 1978.   

Destacó seguidamente el fallador la ausencia  de  prueba  de  esa  conversión,  en  vista de que a los testigos LIGIA BEATRIZ  GOMEZ  DE  PATIÑO,  GERMAN  VALLEJO,  AURA  ALICIA  MILLAN  y BERNARDINA TORRES  -quienes  aseveraron que conocían a la actora desde más de 20 atrás y que les  constaba  que  ésta  había tenido la posesión del predio en disputa, en forma  pacífica  e  ininterrumpida-,  no  se les inquirió acerca de la manera como la  actora  “trastocó  la  calidad  jurídica  inicial  de  tenedora  por  la  de  poseedora”.   

          Añadió  que  “si  en gracia de discusión se tomara la fecha del  contrato  de  arrendamiento  31  de  diciembre  de  1971,  tenemos que el tiempo  exigido  legalmente  para  usucapir  de  manera  extraordinaria (20 años), a la  fecha  de  la  presentación  de  la  demanda  (abril  de  1988), aún no había  transcurrido.  Precisó  que  si  la comentada posesión databa desde el año de  1962,  como  lo  afirmó  la  demandante, la misma “fue interrumpida de manera  natural  al  tomar  (la  actora)  en  arrendamiento  el  bien  de  manos  de  su  propietario”,  y que conforme al artículo 777 del Código Civil, “el simple  lapso  de  tiempo  no  muda  la  mera  tenencia en posesión, entonces, no puede  predicarse que la demandante ostente la calidad de poseedora”.   

          4.                         El  Tribunal desestimó la prueba de grafología  practicada  el  24  de  junio  de  1986, en la que se coligió la falsedad de la  firma  atribuida  a  la  señora Olimpia Pinto de Montero respecto del documento  privado  en  mención,  en vista de que “resultó extemporánea conforme a los  términos  que  para  la  tacha  de  falsedad  y  cotejo establece el Código de  Procedimiento  Civil, que indica las precisas oportunidades dentro de las cuales  procede  la  aportación  de  pruebas  por  parte  de  quien  tiene  el deber de  probar”,   el   que  en  este  caso  incumbía  a  quien  formuló  la  tacha.   

             Por  último,  reiteró  que  “con  anterioridad  a este documento, existían pronunciamientos judiciales en los que  se  había  cuestionado  la  autenticidad  del  contrato  de  arrendamiento, que  culminaron  declarándolo  auténtico.  Las decisiones judiciales en tal sentido  alcanzaron  firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo tanto no resulta  procedente  un  nuevo debate o cuestionamiento al respecto, pues de ser así, se  estaría  vulnerando  el  principio de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de  las sentencias ejecutoriadas”.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

          Con   base  en  la  causal  primera,  un  sólo  cargo  formuló  el  recurrente  por  la  vía  indirecta. Adujo que el sentenciador transgredió los  artículos  762,  764, 768, 775, 780, 2512, 2518, 2522 y 2531 a 2534 del Código  Civil  y  los  artículos  177,  185, 268, 332 y 407 del C. de P. C., a causa de  múltiples   y   evidentes  errores  de  hecho  de  tipo  probatorio,  según  a  continuación se relaciona:   

          1.        Al  apreciar  la  sentencia que dictó el Juzgado 18 Civil Municipal  de  Bogotá  en  el  referenciado  proceso de restitución, el juez ad  quem incurrió en protuberante error de  hecho,  pues  dio  por  demostrada  la  existencia  del  prenombrado contrato de  arrendamiento,  que no fue aportado a este proceso, lo mismo que una inexistente  interrupción  natural  de  la posesión, originada en una circunstancia ajena a  las  que  pueden  ofrecer  ese  efecto, acorde con el artículo 2523 del Código  Civil.   

         

El  Tribunal  erró “en forma ostensible y  trascendente  al  suponer  con el medio probatorio atrás indicado, que hubo una  interrupción  en  el  ejercicio  de  la posesión que la demandante ha ejercido  desde  1962”,  y  que  “ni el supuesto contrato, que la demandante considera  espúreo   y   así   lo   demostró   ante  la  jurisdicción  mediante  examen  grafológico,  ni  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  18 Civil Municipal,  demuestran   la   interrupción  a  que  alude  el  ad  quem”.     

El   yerro   “fáctico   fundamental”,  prosiguió,  consistió  en  que  el  juzgador tuvo por probada, sin estarlo, la  nombrada  interrupción  del término de prescripción, sin percatarse de que la  demandante  “no ha sido despojada del uso y goce del inmueble; que el referido  contrato  de  arrendamiento  no  condujo  a  esa  situación  y que el mismo fue  desconocido  desde la contestación de la demanda que se promoviera en contra de  Olimpia Pinto de Montero”.    

Si  el  juzgador  hubiese  “estimado en su  realidad  demostrativa las piezas señaladas, hubiera concluido que la decisión  tomada  por  el  Juzgado 18 Civil Municipal no hace tránsito a cosa juzgada”.  Luego  de  dispensar  esta  afirmación,  el  censor  reprodujo, sin citarlo, ni  ofrecer  comentario  alguno,  el  texto  del  artículo  332  del  C.  de  P. C.   

Añadió   que   el   precitado  error  es  trascendente  porque,  al  no  haber  interrupción  natural de la posesión, ni  tener  efectos  de  cosa  juzgada  en este proceso lo decidido por el Juzgado 18  Civil  Municipal, dado que allí no actuaron como partes las mismas personas que  en  éste,  “ni  se trató del mismo objeto, ni la misma causa, por cuanto son  hechos  distintos  y  otros  los  motivos  para  pedir”,  se  tenía que tales  aspectos  incidieron  en  el  fallo  cuestionado  a  tal  punto  que llevaron al  Tribunal   a   confirmar  la  sentencia  dictada  por  el  juzgado  a  quo,  pues, de no haber incurrido en ese  error, las pretensiones de la demandante habrían sido atendidas.   

          2.        Se  dolió  también del error fáctico en el que habrían incurrido  el  juzgador  al  apreciar las providencias proferidas por los Juzgados 15 Civil  Municipal  y 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 1977 y el 25 de  junio  de 1978, respectivamente. Memoró el impugnante que el fallo recurrido en  casación  se apoyó en lo sostenido en las providencias aludidas, en el sentido  de  que  en  ellas  se  consideró  “que no era posible proponer nuevamente la  tacha  del documento, dado que el Juzgado 18 lo había declarado auténtico” y  que,  partiendo  de  esa  premisa,  el  Tribunal sostuvo que la actora no podía  reputarse  como  poseedora  pacífica  y  tranquila  desde  1962, por haber sido  demandada  primero en “lanzamiento” y luego en un juicio “ordinario” que  cursó  en  el  Juzgado 15 Civil Municipal, en los que se “ratifica la calidad  de  inquilina  y “se dio plena validez al contrato de arrendamiento, documento  que  anteriormente  había  superado  el trámite de la tacha de falsedad”, lo  que  llevaba  a  concluir  que  en año de 1978 la actora detentaba el predio en  disputa, en su condición de arrendataria.   

De la resumida percepción del Tribunal dijo  el  censor,  textualmente,  que  era  “a  todas luces supuesta y errada, no se  deriva  de  la prueba que invocan (sic). Suponen esos aspectos de la misma, pero  ese  medio  no demuestra tal situación”. Acotó que “la contestación de la  demanda  que  cursó en el Juzgado 18 Civil Municipal es la mejor muestra de que  la  demandada  no  ha  reconocido dominio ajeno y en tal caso estaba relevada de  demostrar  la  interversión  del  título de tenedora a poseedora”, amén que  si,  en  gracia  de discusión, “el contrato realmente hubiera interrumpido la  posesión,  la mutación respectiva dataría justamente desde la fecha en que se  contestó  esa  demanda  … y no de la fecha que señala el Tribunal, es decir,  la  de  1978,  error  que lo conduce a presumir que no ha transcurrido el tiempo  necesario para usucapir”.   

          Para   demostrar   el   apuntado   yerro,  expuso  el  casacionista,  apoyándose  en jurisprudencia patria y doctrinaria foránea, que las sentencias  no  acreditan los hechos en ellas admitidos por el juez que las ha proferido, de  manera  que  la dictada en un proceso de restitución no es prueba de los hechos  que  en  ella  se  dieron  por  probados  en  otro  juicio  posterior con partes  distintas,  los  que  deben demostrarse en el nuevo proceso, con “mayor razón  si se trata de un proceso de pertenencia de trámite ordinario”.   

Sobre  la trascendencia de ese yerro, anotó  que  “si  el  Tribunal  no  supone  al  apreciar  erróneamente  como lo hizo,  contrariando  la  doctrina  y la jurisprudencia, la existencia de un contrato de  arrendamiento,  que  no  se  aportó  legalmente,  sino  que  se  deduce de unas  providencias  judiciales,  no  lo  hubiera conducido por el sendero de exigir la  mutación  de  tenedora  en  poseedora,  sino  que conforme a lo probado en este  proceso,  con  los  medios  que  señalan  los elementos para usucapir de manera  extraordinaria,  lo hubiera conducido a la prosperidad de las pretensiones de la  demanda”.   

          3.          También  erró el Tribunal en cuanto concierne al análisis de la  prueba grafológica aludida precedentemente.   

          Sostuvo  que esa probanza fue recaudada dentro del proceso abreviado  de  entrega  del  tradente  al  adquirente,  promovido  por  el señor Martínez  Castellanos  y  trasladada  a éste de acuerdo con el artículo 185 del C. de P.  C.  Destacó  que  el sentenciador ad quem no  “podía” hablar de “extemporaneidad de esta prueba como si  el  mismo tuviera bajo su control, mando y dirección un proceso concluido y que  en  nada  incide,  en el objeto del debate puesto a su conocimiento. O lo que es  igual,  el  Tribunal  supone la existencia del contrato de tenencia, el mismo no  fue  aportado  como  ordena  la  ley  (art.  268  del C. de P. C.) a este debate  judicial,  su  existencia  se  quiso demostrar con lo dicho en unas providencias  judiciales,  que  como  se  vio  en capítulo anterior, no es posible tener como  probados los hechos que originaron las mismas”.   

A  renglón  seguido,  apuntó que “con la  desfiguración  del experticio (sic) rendido y bajo la suposición errada de una  supuesta  cosa juzgada, el Tribunal erró de manera manifiesta y trascendente al  considerar  extemporáneo  un experticio rendido por perito oficial en relación  con  un documento que supuestamente contiene un contrato de arrendamiento que no  fue  invocado  como  título por la parte demandada y con el cual se señaló la  interrupción   de  una  posesión  que  …  no  ha  sido  interrumpida  y  sí  debidamente estructurada para usucapir”.   

          4.        Para  rematar,  el  casacionista  aseguró  que  el  sentenciador de  segundo   grado,   además,  incurrió  en  error  de  hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Ligia Beatriz Gómez de Patiño, Germán  Vallejo, Aura Alicia Millán y Bernardina Torres.   

          Recordó  el  inconforme  la utilidad de la prueba testimonial en la  labor  de  establecer  los  hechos  en que se afirma la posesión aducida por el  usucapiente    y     aseveró   –sin  incursionar  en el puntual contenido de esas declaraciones- que  los  atrás  citados  dieron  cabal  cuenta  del  señorío alegado por la parte  actora,  despejando cualquier duda a ese respecto, por lo que debía tenerse por  probado,  “que  la  demandante posee materialmente el inmueble desde 1962; que  tal  aprehensión  la  hace  con  ánimo  de  señora  y  dueña; que no ha sido  arrendataria o inquilina de nadie”.   

Luego de hacer cita doctrinaria en el sentido  de  que el actor no necesita probar que su posesión ha sido ininterrumpida, por  tratarse  de  un  negación indefinida, agregó el recurrente que el Tribunal no  podía,  “por  ser contrario a los principios de derecho probatorio, exigir al  demandante  quien  jamás  ha sostenido ser inquilino y mucho menos intervertido  título  de  mero  tenedor  a  poseedor  y  por  ese  camino negar los efectos y  alcances de los testimonios señalados…”   

          A  fin de demostrar el error, expuso el casacionista que el Tribunal  desconoció  el contenido real y objetivo de la referida prueba testimonial, con  la  que  se  acreditó,  según  el  censor, los elementos necesarios para hacer  viables  sus  pretensiones.  Reprochó  al  juzgador,  también,  porque habría  desconocido   el  valor  probatorio  de  tales  declaraciones,  “exigiendo  un  elemento  ajeno  a  lo  planteado por el libelista, quiso pronunciamiento de los  testigos  en relación con un acto  que la demandante no ha reconocido como  es  la  supuesta  calidad  de  tenedora  que le han endilgado indebidamente a la  demandante”.   

          Finalmente, anotó el inconforme que los  señalados   yerros   de  apreciación  probatoria  impidieron  al  sentenciador  examinar  la  presencia  de  los  presupuestos  de  prosperidad  de  la  acción  intentada,  dejándose  sin  amparo  “los derechos del demandante tutelados en  las  normas  sustanciales  y  no  aplicadas”,  las que fueron citadas  al  presentar la resumida acusación.   

          1.        Observa  liminarmente  la  Corte  que  la  piedra  de  toque  de  la  argumentación  del  Tribunal  descansó  en  la  atribución  del  carácter de  tenedora  y  no  de  poseedora  que  le reconoció a la accionante, en virtud de  mediar  una relación contractual arrendaticia constituida desde el año de 1971  entre  ella, como arrendataria y JOSE AGUSTIN ROMERO ROMERO, como arrendador del  bien  materia  de  disputa,  cuyos  efectos se habrían extendido, por lo menos,  hasta  1978,  año  en  que el Juzgado 14 Civil del Circuito dictó sentencia de  segunda  instancia  dentro  del  proceso  abreviado  de restitución de inmueble  arrendado,  revocando  la  de  primera  (la  proferida  por  el Juzgado 15 Civil  Municipal  de  Bogotá,  favorable  al  allí demandante), pero reconociendo, en  todo  caso, la existencia y vigencia de la aludida relación jurídica tenencial  y  la  autenticidad  del documento privado que en esa actuación se aportó para  acreditar el aducido contrato de arrendamiento.   

Fue   con   soporte   en   la   prenotada  circunstancia,  que  el  Tribunal  dedujo que no se estableció que el señorío  aducido  por  la  actora  se  hubiera configurado, sin interrupción, durante el  término   veintenario  que  para  aquel  entonces  regía,  en  tratándose  de  prescripción   adquisitiva   extraordinaria  de  dominio  sobre  inmuebles,  de  conformidad  con los artículos 2531 y 2532 del Código Civil y 1º de la Ley 50  de  1936.  Memórese  al  respecto,  que  la  demanda con que se dio inicio a la  presente  actuación,  fue radicada el 9 de abril de 1988 y que la actora alegó  que  su  posesión  la  ostentó,  en  forma  continua,  desde  el año de 1962.   

          Debe  ponerse de presente, entonces, que el Tribunal no admitió, al  menos  expresamente,  que  la actora hubiese probado que poseyó el bien durante  el  periodo  comprendido entre el año de 1962 y la época en que habría tenido  lugar  la  celebración del contrato de arrendamiento (finales de 1971), pues al  respecto   solamente   señaló   que   si,  en  gracia  de  discusión,  “con  anterioridad  a la fecha del citado contrato, la demandante ostentaba la calidad  de  poseedora  del  bien  desde 1962, como afirma, significa que esta condición  fue  interrumpida  de  manera natural al tomar en arrendamiento el bien de manos  del  propietario”,  sin que, añadió el juzgador, ante esta circunstancia, el  mero  transcurso  del  tiempo  pudiera  hacer  suponer  que  la  actora mudó su  condición   de   mera  tenedora  (derivada  de  la  así  deducida  calidad  de  arrendataria), por la de señora y dueña del inmueble en disputa.   

          Sin  más,  implica  lo  anterior, que si a pesar de las acusaciones  incoadas  por  el  censor,  se  mantiene incólume la deducida (por el Tribunal)  celebración   del   contrato  de  arrendamiento,  el  cargo  en  estudio  será  infructífero,  resultando irrelevante, por entero, lo atinente al señorío que  pudo  haber  ostentado  la  demandante  antes  del  advenimiento  de  la aludida  relación  tenencial.  Desde otra perspectiva: si la demanda incoativa se fincó  en  la  posesión  que  sobre  el  predio en cuestión, de manera ininterrumpida  aseguró  haber  esgrimido  la  actora, por un tiempo superior a 20 años (entre  1962  y  1988),  y  siendo  que  durante  ese  periodo  (en  el año de 1971) la  demandante  convino con el entonces propietario inscrito del predio, un contrato  de  arrendamiento sobre éste, en comportamiento inusual de quien se dice dueño  y  señor de un bien determinado, aflora sin dificultad la no configuración del  mencionado  requisito,  efecto  que  se dará, por igual, en el evento en que la  demandante  realmente  hubiera  poseído el predio entre 1962 y 1971, como en el  caso  contrario,  pues  en  la  primera  hipótesis  se  habría  verificado  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  como  en  gracia  de  discusión lo  concluyó   el   sentenciador   ad   quem,  y  en  el  segundo supuesto, tal término sólo podría empezar a  contarse,  si  a  ello  hubiera  lugar,  después  de  que  perdiera vigencia el  contrato  de arrendamiento y en tanto se demostrase debidamente la interversión  del  titulo,  lo cual, por fuerza, tendría que ser posterior a su celebración,  lo  que en modo alguno posibilitaría los 20 años que exige la ley, si se tiene  en  cuenta,  además,  que  la demanda de pertenencia fue radicada en el año de  1988.   

          2.  Se  impone  precisar,  seguidamente,  que  la  prueba de aquella  relación  de  tenencia  no  la  vio el Tribunal, como sin acierto lo afirmó el  recurrente,  en la sentencia que dictó el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá  (por  la  que  denegó la implorada restitución y se desestimó expresamente la  tacha  de falsedad allí propuesta por la señora Pinto de Montero con relación  al  documento  privado  que recoge el contrato de arrendamiento que ella habría  celebrado  con el señor Romero Romero), sino en el propio documento que refiere  los  términos  de  ese  negocio jurídico, allegado también en copia, mediante  traslado  de  los procesos de restitución de tenencia en los que se hizo valer,  forma   de   aportación  que  para  el  censor  no  ameritó  reproche  alguno.   

          Cumple  destacar,  a  su  vez,  que para  deducir  esa  autenticidad,  el  sentenciador se fundó en la prueba constituida  por  la  mencionada  sentencia,  pues haciendo alusión a lo que en ella se dijo  respecto  del  contenido de las declaraciones recaudadas en el proceso abreviado  donde  fue dictada, por quienes, como testigos instrumentales, aparecen firmando  dicho  escrito,  encontró  el fallador que quedó plenamente establecido que el  mismo  fue firmado por la ahora demandante, y que, por lo menos, para el año de  1978,  esta  última  “estaba en condición de arrendataria del predio que hoy  pretende  adquirir  por  el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria del  dominio”,  aseveración  que  estructuró,  tomando como soporte adicional las  sentencias  proferidas  por  los  Juzgados  15  Civil  Municipal  y 14 Civil del  Circuito de Bogotá.   

Es inobjetable, entonces, que fue el fracaso  de  la  tacha de falsedad impetrada por la demandante a quien se le atribuyó la  calidad  de arrendatario, lo que dio lugar a que dicho documento se tuviera como  auténtico,  lo cual, para efectos prácticos, es tanto como afirmar que, con la  ejecutoria  de  la  providencia  que  desestimó  la  tacha  de  falsedad quedó  establecido  que  fue la señora Pinto de Montero quien lo firmó, en el año de  1971, en la anunciada condición de arrendataria.   

          Relativamente  a  esa  apreciación, basta con repasar brevemente el  texto  del  artículo  252  del   C.  de  P.  C.,  conforme  al  cual “es  auténtico  un  documento  cuando  existe  certeza  sobre  la  persona que lo ha  elaborado,    manuscrito    o    firmado”,  y  que  el documento privado es auténtico, entre otros casos,  cuando  así  se  haya  declarado  mediante  “providencia  judicial dictada en  proceso  anterior,  con  audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo  proceso”  (num.  5),  lo cual no era ajeno en el asunto que se decide, pues en  la  sentencia  dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, se tuvo por  no  demostrada  la  tacha  de falsedad que, en su condición de demandada, allí  formuló  la  señora  Pinto  de  Montero  (la aquí demandante, contra quien se  opuso  esa  prueba  en  el presente proceso), con miras a desvirtuar la autoría  que a ella se le atribuyó.   

          3.  Puestas así las cosas, emerge de manera incontrovertible que no  tendrá  éxito  el  cargo  impetrado  por  el  casacionista, quien denunció la  supuesta  presencia  de  múltiples  errores  de  hecho  que habrían llevado al  juzgador  a concluir, sin haber lugar a ello, que por haber detentado la actora,  como  arrendataria,  el  predio en disputa, no se verificó el supuesto fáctico  de  uno  de  los  requisitos  de  prosperidad  de  la demanda de declaración de  pertenencia   por   prescripción   extraordinaria   adquisitiva   de   dominio,  cabalmente,  el  concerniente  a la prolongación de la posesión por un periodo  continuo,  no  inferior a 20 años, ello acorde con la legislación vigente a la  fecha  de  la demanda (arts. 2531 y 2532 del Código Civil y 1º de la Ley 50 de  1936).   

          Si  la  apreciación que hiciera el Tribunal del aludido contrato de  arrendamiento,  así como la inferencia relativa a la autenticidad del documento  que  lo contiene, no aparecen enervados por la censura, la sentencia se mantiene  incólume  pues  no  hay  que olvidar que el sentenciador, con sustento en dicho  instrumento,  sostuvo que la demandante mantuvo la calidad de arrendataria hasta  1978  por  lo  menos,  sin  que,  además,  hubiese probado la interversión del  titulo.      

          4.  Por  lo  demás,  a  la  luz  de los  términos  en  que fue esgrimida y sustentada la acusación en comentario, es lo  cierto  que  ella  denota  tangibles  deficiencias  técnicas  en  varios de los  reproches  que  contiene  y  que la tornan frustránea, así por ejemplo, que el  recurrente  no demostró adecuadamente los yerros de apreciación probatoria que  endilgó  al  Tribunal,  o los presentó como de hecho, cuando revestían de una  naturaleza  distinta,  o  simplemente  se  limitó  a  ofrecer  sus particulares  apreciaciones  de  tipo  fáctico,  a  manera  de  alegaciones  propias  de  las  instancias,  omitiendo  el  cabal  acometimiento  de  las  cargas  inherentes al  recurso   extraordinario   y  marcadamente  dispositivo  del  que  se  ocupa  la  Sala.   

                         

          Para  demostrar  esta aseveración basta  con reparar en los siguientes aspectos:   

         

                             1)        El  censor  encontró  que  en el fallo impugnado se incurrió en un  error  de  hecho  monumental  porque,  partiendo  de  que en sus sentencias, los  Juzgados  15 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Bogotá, “consideraron  que  no  era  posible  proponer  nuevamente  la tacha del documento, dado que el  Juzgado  18 lo había declarado auténtico”, el Tribunal infirió que ello era  suficiente  para  apreciar que la autenticidad del documento estaba por fuera de  toda  duda y que era extemporánea la aportación, previo traslado, del dictamen  grafológico  aludido  por  el  casacionista. Sin duda, los reproches que de tal  forma  efectuó  el  casacionista  son ajenos a la figura del error de hecho que  tanto  interesa  al recurso de casación, pues a través de ellos no fue acusado  el  sentenciador  de  haber  ignorado,  supuesto  o  distorsionado  el contenido  material de las aludidas piezas procesales.   

                             2)        Que  el  contrato  de  arrendamiento  no se acomoda a ninguna de las  circunstancias   que  podían  incidir  en  el  surgimiento  de  una  causal  de  interrupción  natural del término prescriptivo, de las que prevé el artículo  2523  del  Código  Civil,  es  aserto  que  no  encierra  ninguna queja de tipo  probatorio,  resultando, por ende extraña a la vulneración indirecta de la ley  sustancial que alegó el casacionista.    

                             3)               Que  el  susodicho  contrato  de  arrendamiento  careció  de la virtud de interrumpir la  posesión  de  la  actora,  por cuanto ésta no fue despojada del uso y goce del  inmueble,   es  una  simple  apreciación  del  casacionista,  ayuna  del  vigor  requerido  para  derribar tan importante y contundente apreciación fáctica del  Tribunal.   

                  4)        Conviene  precisar  que de alguna forma la crítica del casacionista  parece  estar efectuada a lo que él interpreta como una inadecuada asignación,  por  parte  del juzgador, de la carga probatoria en torno al tema en comentario,  inconformidad  que  también  había  plasmado cuando aseveró que con motivo de  haber  repudiado  su  condición  de  arrendataria,  al  contestar la demanda de  restitución  de  la  que  conociera  el  Juzgado  18 Civil Municipal, “estaba  relevada  de  demostrar la interversión del título de tenedora a poseedora”.  Estos  reproches  no  conciernen  a  la  apreciación  de la materialidad de los  testimonios  atrás mencionados ni al contenido de la sentencia proferida por el  precitado  despacho  judicial,  sino  a  la  posible  vulneración  de normas de  disciplina    probatoria,    v.   gr.,   el artículo 177 del C. de P. C.   

                     Sobre  este  último  particular,  ha de  insistir  la  Corte en que al censor le está vedado denunciar la infracción de  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de un error de hecho, aduciendo razones  propias del error de derecho.   

5.           En síntesis, visto que no se estableció  que  el  Tribunal  incurrió  en  yerros de naturaleza probatoria cuando dio por  establecida  judicialmente  la autenticidad del documento alusivo a la relación  tenencial  con  soporte  en  la  cual  coligió  que  la  actora  no ostentó la  condición  de  poseedora  del  bien  en disputa, y que de haber existido, no se  acreditó  que  dicha  posesión  fue  ejercida  por  la  interpelada,  en forma  ininterrumpida,  por  un  término  de 20 o más años, cual lo demandaba, en su  momento,  el  éxito  de  la  acción  intentada  por  la recurrente, emerge sin  dificultad el fracaso de la demanda de casación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil,  NO  CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 1998, por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el proceso ordinario  promovido   por   OLIMPIA   PINTO  DE  MONTERO  contra  MARCO  ANTONIO  MARTINEZ  CASTELLANOS  y  personas  indeterminadas. Costas del recurso a cargo de la parte  actora. Liquídense.   

Notifíquese y cúmplase. En su oportunidad  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

            

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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