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SC-204-2005 [7604]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).
Expediente Nro. 7604
Decídese el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia de OLIMPIA PINTO DE MONTERO frente a MARCO ANTONIO MARTINEZ CASTELLANOS y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 1988, le fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, la demanda inicial del proceso en la que la referida accionante pidió que se le declarara propietaria del inmueble situado en la carrera 67 No. 12 A – 54 de Bogotá, por haberlo adquirido por el modo de la usucapión extraordinaria.
2. A tales pedimentos, sirvieron de sustento las afirmaciones de hecho que así se compendian:
El demandado MARTINEZ CASTELLANOS ha promovido, sin éxito, varios procesos en contra de la actora, afirmando en uno de ellos, contrariamente a la verdad, que ésta convino, por escrito, un contrato de arrendamiento con su tradente, el extinto JOSE AGUSTIN ROMERO ROMERO, a quien señaló como anterior adquirente del mismo inmueble, en virtud del negocio jurídico de compraventa celebrado con SOFIA BOCANEGRA, solemnizada mediante la escritura 4224 del 24 de noviembre de 1961, de la Notaría Primera de Bogotá.
En el proceso de entrega del tradente al adquirente tramitado a instancias del demandado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, pero anulado en segunda instancia, la aquí demandante hizo valer su condición de tercero poseedor. En dicha actuación se recibió un dictamen de grafología, procedente del Instituto de Medicina Legal, cuya copia se anexó a la demanda primigenia, en el que se concluyó que la señora Pinto de Montero no firmó el documento que en aquella actuación se arrimó como prueba del mencionado contrato de arrendamiento.
3. El curador ad litem de las personas indeterminadas, al darle respuesta al libelo, dijo que no aceptaba ninguno de los hechos, ni las pretensiones en él contenidas y que se atenía a lo probado.
El señor MARTINEZ CASTELLANOS, por su parte, manifestó que se oponía a las pretensiones; negó unos hechos y aceptó otros. Aceptó como cierto el referente a la nulidad del proceso de entrega, pero expuso que la actora no podía prevalerse de una actuación que fue declarada nula, amén que previamente se tramitó un proceso de restitución de tenencia en el que -cuestionada la autenticidad del documento contentivo de los términos del contrato de arrendamiento- la tacha fue desestimada mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Propuso las excepciones de “pleito pendiente”, por existir proceso reivindicatorio en curso en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, tramitado por iniciativa suya contra la aquí demandante.
También el prenombrado demandado formuló la “excepción” de “carencia del derecho alegado”, por no haber poseído la señora Pinto de Montero durante más de veinte años el predio en disputa. Anotó al respecto que la mencionada fue demandada en una primera oportunidad por JOSE AGUSTIN ROMERO ROMERO, en un proceso abreviado de lanzamiento adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de esta misma ciudad y que la sentencia ejecutoriada del 2 de agosto de 1974 -aunque adversa a las pretensiones allí incoadas por el arrendador- desestimó la tacha de falsedad que aquélla formuló contra el documento que como prueba del aducido contrato de arrendamiento en tal actuación se aportó.
Este último antecedente lo tomó como base el excepcionante para sostener que, además de que la autenticidad de esa prueba no podía discutirse en otro proceso, como lo declararon los juzgados que conocieron de uno nuevo de la misma índole, fallado definitivamente el 25 de junio de 1978, “la jurisdicción civil reconoció su carácter de arrendador al señor JOSE AGUSTIN ROMERO ROMERO, y su carácter de arrendataria a MARIA OLIMPIA PINTO”, y “no fue por falta de derecho de arrendador que se perdieron las acciones de lanzamiento instauradas, sino por haber sido en los dos casos, invocada una causal de lanzamiento no erigida como tal por el legislador”. Así las cosas, hasta el año de 1978, la demandante “seguía” en su calidad de arrendataria, condición reconocida por “la justicia ordinaria”, la que posteriormente mutó, pues asumió una posesión de mala fe sobre el mismo predio.
4. Abierta a pruebas la actuación, mediante auto del 13 de marzo de 1995, entre las documentales decretadas a instancia del demandado, fueron incorporadas al proceso, en copias auténticas expedidas por los Juzgados 18 y 15 Civiles Municipales de Bogotá, el precitado documento privado, alusivo al contrato de arrendamiento celebrado, según allí reza, el 31 de diciembre de 1971; las sentencias de primera instancia proferidas el 2 de agosto de 1974 y el 25 de marzo de 1977, respectivamente, en los juicios de restitución de tenencia adelantados, en su orden, por los señores Romero Romero y Martínez Castellanos contra la señora Pinto de Montero, y la de segunda instancia proferida en el último por el Juzgado 14 Civil del Circuito, el 6 de junio de 1978.
5. El juez a quo dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue apelada por la actora y confirmada por su superior, mediante el fallo recurrido en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de asentar algunas reflexiones en torno a los presupuestos de prosperidad de la demanda intentada, pasó el fallador a examinar el aspecto referente al requisito de la posesión, el que no halló acreditado en cabeza de la actora desde 1962, como ésta lo afirmó en la demanda.
Sostuvo ese parecer apoyado, primeramente, en la prueba documental trasladada del proceso de restitución de tenencia seguido contra la señora Pinto de Montero en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, de la cual destacó el “contrato de arrendamiento suscrito entre las partes anotadas el 31 de diciembre de 1971”, en el que figura como arrendataria la aquí demandante. Agregó que en la sentencia proferida en esa actuación (datada el 2 de agosto de 1974), se concluyó, a partir de las declaraciones recibidas a las personas que como testigos instrumentales aparecen firmando dicho documento, que quedó plenamente establecido que el mismo “efectivamente fue suscrito por Olimpia Pinto de Montero de manera espontánea luego de que, las partes se pusieran de acuerdo en el valor del canon de arrendamiento”. Añadió que “descarta totalmente ese funcionario (el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá ) la tacha de falsedad alegada por la inquilina, por no haber sido ésta demostrada y por consiguiente condena en multa a su proponente”.
Después, el Tribunal echó mano de las copias de las sentencias de ambas instancias, dictadas, en su orden, el 25 de marzo de 1977 y el 25 de junio de 1978, en el proceso de restitución seguido contra la señora Pinto de Montero en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, para resaltar que -acerca de la autenticidad del documento contentivo de los términos del contrato de arrendamiento-, el juez a quo se remitió a lo decidido en el proceso anterior por el Juzgado 18 Civil Municipal, aseverando que por haber sido resuelta allí negativamente la tacha de falsedad, ésta no podía volver a proponerse, y que en consecuencia aquél era auténtico. Agregó que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, como sentenciador de segunda instancia, consideró que “el adquirente tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho contrato de arrendamiento, celebrado con anterioridad a la compraventa que efectuara el 26 de junio de 1972, ya que para el 2 de agosto de 1974, el tradente es vencido según sentencia del Juzgado 18 Civil Municipal, en donde además se negó la tacha de falsedad propuesta contra el documento contentivo del contrato de arrendamiento base de esa acción, quedando así con todo su valor jurídico”.
Afirmó que la demandante, “para el año de 1978 estaba en condición de arrendataria del predio que hoy pretende adquirir” y que así se aceptara el hecho de que en la actualidad ella es la poseedora del inmueble, habría de tenerse por cierto que la respectiva interversión del título, de tenedora a poseedora, tuvo ocurrencia posterior al año de 1978.
Destacó seguidamente el fallador la ausencia de prueba de esa conversión, en vista de que a los testigos LIGIA BEATRIZ GOMEZ DE PATIÑO, GERMAN VALLEJO, AURA ALICIA MILLAN y BERNARDINA TORRES -quienes aseveraron que conocían a la actora desde más de 20 atrás y que les constaba que ésta había tenido la posesión del predio en disputa, en forma pacífica e ininterrumpida-, no se les inquirió acerca de la manera como la actora “trastocó la calidad jurídica inicial de tenedora por la de poseedora”.
Añadió que “si en gracia de discusión se tomara la fecha del contrato de arrendamiento 31 de diciembre de 1971, tenemos que el tiempo exigido legalmente para usucapir de manera extraordinaria (20 años), a la fecha de la presentación de la demanda (abril de 1988), aún no había transcurrido. Precisó que si la comentada posesión databa desde el año de 1962, como lo afirmó la demandante, la misma “fue interrumpida de manera natural al tomar (la actora) en arrendamiento el bien de manos de su propietario”, y que conforme al artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, entonces, no puede predicarse que la demandante ostente la calidad de poseedora”.
4. El Tribunal desestimó la prueba de grafología practicada el 24 de junio de 1986, en la que se coligió la falsedad de la firma atribuida a la señora Olimpia Pinto de Montero respecto del documento privado en mención, en vista de que “resultó extemporánea conforme a los términos que para la tacha de falsedad y cotejo establece el Código de Procedimiento Civil, que indica las precisas oportunidades dentro de las cuales procede la aportación de pruebas por parte de quien tiene el deber de probar”, el que en este caso incumbía a quien formuló la tacha.
Por último, reiteró que “con anterioridad a este documento, existían pronunciamientos judiciales en los que se había cuestionado la autenticidad del contrato de arrendamiento, que culminaron declarándolo auténtico. Las decisiones judiciales en tal sentido alcanzaron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo tanto no resulta procedente un nuevo debate o cuestionamiento al respecto, pues de ser así, se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas”.
LA DEMANDA DE CASACION
Con base en la causal primera, un sólo cargo formuló el recurrente por la vía indirecta. Adujo que el sentenciador transgredió los artículos 762, 764, 768, 775, 780, 2512, 2518, 2522 y 2531 a 2534 del Código Civil y los artículos 177, 185, 268, 332 y 407 del C. de P. C., a causa de múltiples y evidentes errores de hecho de tipo probatorio, según a continuación se relaciona:
1. Al apreciar la sentencia que dictó el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá en el referenciado proceso de restitución, el juez ad quem incurrió en protuberante error de hecho, pues dio por demostrada la existencia del prenombrado contrato de arrendamiento, que no fue aportado a este proceso, lo mismo que una inexistente interrupción natural de la posesión, originada en una circunstancia ajena a las que pueden ofrecer ese efecto, acorde con el artículo 2523 del Código Civil.
El Tribunal erró “en forma ostensible y trascendente al suponer con el medio probatorio atrás indicado, que hubo una interrupción en el ejercicio de la posesión que la demandante ha ejercido desde 1962”, y que “ni el supuesto contrato, que la demandante considera espúreo y así lo demostró ante la jurisdicción mediante examen grafológico, ni la sentencia dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal, demuestran la interrupción a que alude el ad quem”.
El yerro “fáctico fundamental”, prosiguió, consistió en que el juzgador tuvo por probada, sin estarlo, la nombrada interrupción del término de prescripción, sin percatarse de que la demandante “no ha sido despojada del uso y goce del inmueble; que el referido contrato de arrendamiento no condujo a esa situación y que el mismo fue desconocido desde la contestación de la demanda que se promoviera en contra de Olimpia Pinto de Montero”.
Si el juzgador hubiese “estimado en su realidad demostrativa las piezas señaladas, hubiera concluido que la decisión tomada por el Juzgado 18 Civil Municipal no hace tránsito a cosa juzgada”. Luego de dispensar esta afirmación, el censor reprodujo, sin citarlo, ni ofrecer comentario alguno, el texto del artículo 332 del C. de P. C.
Añadió que el precitado error es trascendente porque, al no haber interrupción natural de la posesión, ni tener efectos de cosa juzgada en este proceso lo decidido por el Juzgado 18 Civil Municipal, dado que allí no actuaron como partes las mismas personas que en éste, “ni se trató del mismo objeto, ni la misma causa, por cuanto son hechos distintos y otros los motivos para pedir”, se tenía que tales aspectos incidieron en el fallo cuestionado a tal punto que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia dictada por el juzgado a quo, pues, de no haber incurrido en ese error, las pretensiones de la demandante habrían sido atendidas.
2. Se dolió también del error fáctico en el que habrían incurrido el juzgador al apreciar las providencias proferidas por los Juzgados 15 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 1977 y el 25 de junio de 1978, respectivamente. Memoró el impugnante que el fallo recurrido en casación se apoyó en lo sostenido en las providencias aludidas, en el sentido de que en ellas se consideró “que no era posible proponer nuevamente la tacha del documento, dado que el Juzgado 18 lo había declarado auténtico” y que, partiendo de esa premisa, el Tribunal sostuvo que la actora no podía reputarse como poseedora pacífica y tranquila desde 1962, por haber sido demandada primero en “lanzamiento” y luego en un juicio “ordinario” que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal, en los que se “ratifica la calidad de inquilina y “se dio plena validez al contrato de arrendamiento, documento que anteriormente había superado el trámite de la tacha de falsedad”, lo que llevaba a concluir que en año de 1978 la actora detentaba el predio en disputa, en su condición de arrendataria.
De la resumida percepción del Tribunal dijo el censor, textualmente, que era “a todas luces supuesta y errada, no se deriva de la prueba que invocan (sic). Suponen esos aspectos de la misma, pero ese medio no demuestra tal situación”. Acotó que “la contestación de la demanda que cursó en el Juzgado 18 Civil Municipal es la mejor muestra de que la demandada no ha reconocido dominio ajeno y en tal caso estaba relevada de demostrar la interversión del título de tenedora a poseedora”, amén que si, en gracia de discusión, “el contrato realmente hubiera interrumpido la posesión, la mutación respectiva dataría justamente desde la fecha en que se contestó esa demanda … y no de la fecha que señala el Tribunal, es decir, la de 1978, error que lo conduce a presumir que no ha transcurrido el tiempo necesario para usucapir”.
Para demostrar el apuntado yerro, expuso el casacionista, apoyándose en jurisprudencia patria y doctrinaria foránea, que las sentencias no acreditan los hechos en ellas admitidos por el juez que las ha proferido, de manera que la dictada en un proceso de restitución no es prueba de los hechos que en ella se dieron por probados en otro juicio posterior con partes distintas, los que deben demostrarse en el nuevo proceso, con “mayor razón si se trata de un proceso de pertenencia de trámite ordinario”.
Sobre la trascendencia de ese yerro, anotó que “si el Tribunal no supone al apreciar erróneamente como lo hizo, contrariando la doctrina y la jurisprudencia, la existencia de un contrato de arrendamiento, que no se aportó legalmente, sino que se deduce de unas providencias judiciales, no lo hubiera conducido por el sendero de exigir la mutación de tenedora en poseedora, sino que conforme a lo probado en este proceso, con los medios que señalan los elementos para usucapir de manera extraordinaria, lo hubiera conducido a la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.
3. También erró el Tribunal en cuanto concierne al análisis de la prueba grafológica aludida precedentemente.
Sostuvo que esa probanza fue recaudada dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, promovido por el señor Martínez Castellanos y trasladada a éste de acuerdo con el artículo 185 del C. de P. C. Destacó que el sentenciador ad quem no “podía” hablar de “extemporaneidad de esta prueba como si el mismo tuviera bajo su control, mando y dirección un proceso concluido y que en nada incide, en el objeto del debate puesto a su conocimiento. O lo que es igual, el Tribunal supone la existencia del contrato de tenencia, el mismo no fue aportado como ordena la ley (art. 268 del C. de P. C.) a este debate judicial, su existencia se quiso demostrar con lo dicho en unas providencias judiciales, que como se vio en capítulo anterior, no es posible tener como probados los hechos que originaron las mismas”.
A renglón seguido, apuntó que “con la desfiguración del experticio (sic) rendido y bajo la suposición errada de una supuesta cosa juzgada, el Tribunal erró de manera manifiesta y trascendente al considerar extemporáneo un experticio rendido por perito oficial en relación con un documento que supuestamente contiene un contrato de arrendamiento que no fue invocado como título por la parte demandada y con el cual se señaló la interrupción de una posesión que … no ha sido interrumpida y sí debidamente estructurada para usucapir”.
4. Para rematar, el casacionista aseguró que el sentenciador de segundo grado, además, incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de los testimonios de Ligia Beatriz Gómez de Patiño, Germán Vallejo, Aura Alicia Millán y Bernardina Torres.
Recordó el inconforme la utilidad de la prueba testimonial en la labor de establecer los hechos en que se afirma la posesión aducida por el usucapiente y aseveró –sin incursionar en el puntual contenido de esas declaraciones- que los atrás citados dieron cabal cuenta del señorío alegado por la parte actora, despejando cualquier duda a ese respecto, por lo que debía tenerse por probado, “que la demandante posee materialmente el inmueble desde 1962; que tal aprehensión la hace con ánimo de señora y dueña; que no ha sido arrendataria o inquilina de nadie”.
Luego de hacer cita doctrinaria en el sentido de que el actor no necesita probar que su posesión ha sido ininterrumpida, por tratarse de un negación indefinida, agregó el recurrente que el Tribunal no podía, “por ser contrario a los principios de derecho probatorio, exigir al demandante quien jamás ha sostenido ser inquilino y mucho menos intervertido título de mero tenedor a poseedor y por ese camino negar los efectos y alcances de los testimonios señalados…”
A fin de demostrar el error, expuso el casacionista que el Tribunal desconoció el contenido real y objetivo de la referida prueba testimonial, con la que se acreditó, según el censor, los elementos necesarios para hacer viables sus pretensiones. Reprochó al juzgador, también, porque habría desconocido el valor probatorio de tales declaraciones, “exigiendo un elemento ajeno a lo planteado por el libelista, quiso pronunciamiento de los testigos en relación con un acto que la demandante no ha reconocido como es la supuesta calidad de tenedora que le han endilgado indebidamente a la demandante”.
Finalmente, anotó el inconforme que los señalados yerros de apreciación probatoria impidieron al sentenciador examinar la presencia de los presupuestos de prosperidad de la acción intentada, dejándose sin amparo “los derechos del demandante tutelados en las normas sustanciales y no aplicadas”, las que fueron citadas al presentar la resumida acusación.
1. Observa liminarmente la Corte que la piedra de toque de la argumentación del Tribunal descansó en la atribución del carácter de tenedora y no de poseedora que le reconoció a la accionante, en virtud de mediar una relación contractual arrendaticia constituida desde el año de 1971 entre ella, como arrendataria y JOSE AGUSTIN ROMERO ROMERO, como arrendador del bien materia de disputa, cuyos efectos se habrían extendido, por lo menos, hasta 1978, año en que el Juzgado 14 Civil del Circuito dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, revocando la de primera (la proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, favorable al allí demandante), pero reconociendo, en todo caso, la existencia y vigencia de la aludida relación jurídica tenencial y la autenticidad del documento privado que en esa actuación se aportó para acreditar el aducido contrato de arrendamiento.
Fue con soporte en la prenotada circunstancia, que el Tribunal dedujo que no se estableció que el señorío aducido por la actora se hubiera configurado, sin interrupción, durante el término veintenario que para aquel entonces regía, en tratándose de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre inmuebles, de conformidad con los artículos 2531 y 2532 del Código Civil y 1º de la Ley 50 de 1936. Memórese al respecto, que la demanda con que se dio inicio a la presente actuación, fue radicada el 9 de abril de 1988 y que la actora alegó que su posesión la ostentó, en forma continua, desde el año de 1962.
Debe ponerse de presente, entonces, que el Tribunal no admitió, al menos expresamente, que la actora hubiese probado que poseyó el bien durante el periodo comprendido entre el año de 1962 y la época en que habría tenido lugar la celebración del contrato de arrendamiento (finales de 1971), pues al respecto solamente señaló que si, en gracia de discusión, “con anterioridad a la fecha del citado contrato, la demandante ostentaba la calidad de poseedora del bien desde 1962, como afirma, significa que esta condición fue interrumpida de manera natural al tomar en arrendamiento el bien de manos del propietario”, sin que, añadió el juzgador, ante esta circunstancia, el mero transcurso del tiempo pudiera hacer suponer que la actora mudó su condición de mera tenedora (derivada de la así deducida calidad de arrendataria), por la de señora y dueña del inmueble en disputa.
Sin más, implica lo anterior, que si a pesar de las acusaciones incoadas por el censor, se mantiene incólume la deducida (por el Tribunal) celebración del contrato de arrendamiento, el cargo en estudio será infructífero, resultando irrelevante, por entero, lo atinente al señorío que pudo haber ostentado la demandante antes del advenimiento de la aludida relación tenencial. Desde otra perspectiva: si la demanda incoativa se fincó en la posesión que sobre el predio en cuestión, de manera ininterrumpida aseguró haber esgrimido la actora, por un tiempo superior a 20 años (entre 1962 y 1988), y siendo que durante ese periodo (en el año de 1971) la demandante convino con el entonces propietario inscrito del predio, un contrato de arrendamiento sobre éste, en comportamiento inusual de quien se dice dueño y señor de un bien determinado, aflora sin dificultad la no configuración del mencionado requisito, efecto que se dará, por igual, en el evento en que la demandante realmente hubiera poseído el predio entre 1962 y 1971, como en el caso contrario, pues en la primera hipótesis se habría verificado la interrupción del término prescriptivo, como en gracia de discusión lo concluyó el sentenciador ad quem, y en el segundo supuesto, tal término sólo podría empezar a contarse, si a ello hubiera lugar, después de que perdiera vigencia el contrato de arrendamiento y en tanto se demostrase debidamente la interversión del titulo, lo cual, por fuerza, tendría que ser posterior a su celebración, lo que en modo alguno posibilitaría los 20 años que exige la ley, si se tiene en cuenta, además, que la demanda de pertenencia fue radicada en el año de 1988.
2. Se impone precisar, seguidamente, que la prueba de aquella relación de tenencia no la vio el Tribunal, como sin acierto lo afirmó el recurrente, en la sentencia que dictó el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (por la que denegó la implorada restitución y se desestimó expresamente la tacha de falsedad allí propuesta por la señora Pinto de Montero con relación al documento privado que recoge el contrato de arrendamiento que ella habría celebrado con el señor Romero Romero), sino en el propio documento que refiere los términos de ese negocio jurídico, allegado también en copia, mediante traslado de los procesos de restitución de tenencia en los que se hizo valer, forma de aportación que para el censor no ameritó reproche alguno.
Cumple destacar, a su vez, que para deducir esa autenticidad, el sentenciador se fundó en la prueba constituida por la mencionada sentencia, pues haciendo alusión a lo que en ella se dijo respecto del contenido de las declaraciones recaudadas en el proceso abreviado donde fue dictada, por quienes, como testigos instrumentales, aparecen firmando dicho escrito, encontró el fallador que quedó plenamente establecido que el mismo fue firmado por la ahora demandante, y que, por lo menos, para el año de 1978, esta última “estaba en condición de arrendataria del predio que hoy pretende adquirir por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio”, aseveración que estructuró, tomando como soporte adicional las sentencias proferidas por los Juzgados 15 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Bogotá.
Es inobjetable, entonces, que fue el fracaso de la tacha de falsedad impetrada por la demandante a quien se le atribuyó la calidad de arrendatario, lo que dio lugar a que dicho documento se tuviera como auténtico, lo cual, para efectos prácticos, es tanto como afirmar que, con la ejecutoria de la providencia que desestimó la tacha de falsedad quedó establecido que fue la señora Pinto de Montero quien lo firmó, en el año de 1971, en la anunciada condición de arrendataria.
Relativamente a esa apreciación, basta con repasar brevemente el texto del artículo 252 del C. de P. C., conforme al cual “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”, y que el documento privado es auténtico, entre otros casos, cuando así se haya declarado mediante “providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso” (num. 5), lo cual no era ajeno en el asunto que se decide, pues en la sentencia dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, se tuvo por no demostrada la tacha de falsedad que, en su condición de demandada, allí formuló la señora Pinto de Montero (la aquí demandante, contra quien se opuso esa prueba en el presente proceso), con miras a desvirtuar la autoría que a ella se le atribuyó.
3. Puestas así las cosas, emerge de manera incontrovertible que no tendrá éxito el cargo impetrado por el casacionista, quien denunció la supuesta presencia de múltiples errores de hecho que habrían llevado al juzgador a concluir, sin haber lugar a ello, que por haber detentado la actora, como arrendataria, el predio en disputa, no se verificó el supuesto fáctico de uno de los requisitos de prosperidad de la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cabalmente, el concerniente a la prolongación de la posesión por un periodo continuo, no inferior a 20 años, ello acorde con la legislación vigente a la fecha de la demanda (arts. 2531 y 2532 del Código Civil y 1º de la Ley 50 de 1936).
Si la apreciación que hiciera el Tribunal del aludido contrato de arrendamiento, así como la inferencia relativa a la autenticidad del documento que lo contiene, no aparecen enervados por la censura, la sentencia se mantiene incólume pues no hay que olvidar que el sentenciador, con sustento en dicho instrumento, sostuvo que la demandante mantuvo la calidad de arrendataria hasta 1978 por lo menos, sin que, además, hubiese probado la interversión del titulo.
4. Por lo demás, a la luz de los términos en que fue esgrimida y sustentada la acusación en comentario, es lo cierto que ella denota tangibles deficiencias técnicas en varios de los reproches que contiene y que la tornan frustránea, así por ejemplo, que el recurrente no demostró adecuadamente los yerros de apreciación probatoria que endilgó al Tribunal, o los presentó como de hecho, cuando revestían de una naturaleza distinta, o simplemente se limitó a ofrecer sus particulares apreciaciones de tipo fáctico, a manera de alegaciones propias de las instancias, omitiendo el cabal acometimiento de las cargas inherentes al recurso extraordinario y marcadamente dispositivo del que se ocupa la Sala.
Para demostrar esta aseveración basta con reparar en los siguientes aspectos:
1) El censor encontró que en el fallo impugnado se incurrió en un error de hecho monumental porque, partiendo de que en sus sentencias, los Juzgados 15 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Bogotá, “consideraron que no era posible proponer nuevamente la tacha del documento, dado que el Juzgado 18 lo había declarado auténtico”, el Tribunal infirió que ello era suficiente para apreciar que la autenticidad del documento estaba por fuera de toda duda y que era extemporánea la aportación, previo traslado, del dictamen grafológico aludido por el casacionista. Sin duda, los reproches que de tal forma efectuó el casacionista son ajenos a la figura del error de hecho que tanto interesa al recurso de casación, pues a través de ellos no fue acusado el sentenciador de haber ignorado, supuesto o distorsionado el contenido material de las aludidas piezas procesales.
2) Que el contrato de arrendamiento no se acomoda a ninguna de las circunstancias que podían incidir en el surgimiento de una causal de interrupción natural del término prescriptivo, de las que prevé el artículo 2523 del Código Civil, es aserto que no encierra ninguna queja de tipo probatorio, resultando, por ende extraña a la vulneración indirecta de la ley sustancial que alegó el casacionista.
3) Que el susodicho contrato de arrendamiento careció de la virtud de interrumpir la posesión de la actora, por cuanto ésta no fue despojada del uso y goce del inmueble, es una simple apreciación del casacionista, ayuna del vigor requerido para derribar tan importante y contundente apreciación fáctica del Tribunal.
4) Conviene precisar que de alguna forma la crítica del casacionista parece estar efectuada a lo que él interpreta como una inadecuada asignación, por parte del juzgador, de la carga probatoria en torno al tema en comentario, inconformidad que también había plasmado cuando aseveró que con motivo de haber repudiado su condición de arrendataria, al contestar la demanda de restitución de la que conociera el Juzgado 18 Civil Municipal, “estaba relevada de demostrar la interversión del título de tenedora a poseedora”. Estos reproches no conciernen a la apreciación de la materialidad de los testimonios atrás mencionados ni al contenido de la sentencia proferida por el precitado despacho judicial, sino a la posible vulneración de normas de disciplina probatoria, v. gr., el artículo 177 del C. de P. C.
Sobre este último particular, ha de insistir la Corte en que al censor le está vedado denunciar la infracción de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho, aduciendo razones propias del error de derecho.
5. En síntesis, visto que no se estableció que el Tribunal incurrió en yerros de naturaleza probatoria cuando dio por establecida judicialmente la autenticidad del documento alusivo a la relación tenencial con soporte en la cual coligió que la actora no ostentó la condición de poseedora del bien en disputa, y que de haber existido, no se acreditó que dicha posesión fue ejercida por la interpelada, en forma ininterrumpida, por un término de 20 o más años, cual lo demandaba, en su momento, el éxito de la acción intentada por la recurrente, emerge sin dificultad el fracaso de la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por OLIMPIA PINTO DE MONTERO contra MARCO ANTONIO MARTINEZ CASTELLANOS y personas indeterminadas. Costas del recurso a cargo de la parte actora. Liquídense.
Notifíquese y cúmplase. En su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE