SC 122 2005 [1100131030171997 2856 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-122-2005 [1100131030171997-2856-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  cinco (2005)   

Referencia:  Exp.  No.  11001-3103-017-1997-2856-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por   la   sociedad   CALI  EXPRESO  LTDA.  en  contra  de  la  sentencia  de  fecha  27 de diciembre de 2000  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso   ordinario   por  ella  promovido  contra  LA  PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.   

ANTECEDENTES   

1.  Ante el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito  de  Bogotá,  la demandante solicitó que mediante los trámites de un  proceso  ordinario  de  mayor  cuantía,  se  declarara  que  la  demandada  era  civilmente   responsable  y,  por  lo  tanto,  se  le  condenara  a  pagarle  la  indemnización  de  perjuicios  a  que  tenía  derecho,  como  consecuencia del  siniestro  ocurrido en  la ciudad de Cali, el 2 de febrero de 1996, que fue  pedida  así:  a)  $19.855.182 correspondientes a la pérdida parcial por daños  del  vehículo  asegurado; b) por concepto de lucro cesante, el 5% mensual sobre  la  suma  anterior  a partir del 2 de marzo de 1996 y hasta cuando se verificara  el  pago  y  c)  los  intereses  moratorios  que certificara la Superintendencia  Bancaria,  sobre la misma suma antes mencionada, a partir del 2 de marzo y hasta  cuando  se  realizara  el  pago  de  conformidad con el artículo 1080 del C. de  Co.   

2.  Los hechos afirmados por el actor en  apoyo de sus pretensiones,  se compendian a continuación:   

A.  El Gobierno Nacional por intermedio  del  Ministerio  de  Hacienda, obtuvo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros  la  expedición  de  la  póliza  de  automóviles número 54778, con la cual se  ampararon  los  vehículos  de servicio público municipal e intermunicipal, que  prestando  este  servicio, sufrieran pérdidas totales o parciales, provenientes  de  actos de terrorismo, cometidos por grupos subversivos, en cualquier ciudad o  municipio del territorio colombiano.   

B.   El bus identificado con las placas  número  YAP-014,  fue incinerado por integrantes de grupos subversivos, el 2 de  febrero  de  1996,  cuando  prestaba  el  servicio  público  de  transporte  de  pasajeros  dentro  del  Municipio  de  Cali,  según  lo  certificó la Policía  Metropolitana de esa ciudad.   

C.   El  automotor  en  cuestión  fue  adquirido  por  Leasing Internacional S.A. y entregado a la demandante, mediante  contrato  de  leasing  número  1167,  suscrito  en  la ciudad de Cali, el 15 de  noviembre de 1995.   

E.   El 15 de septiembre de 1997, en la  ciudad  de  Cali,  Leasing Internacional S.A. cedió, traspasó y endosó a Cali  Expreso  Ltda.,  los  derechos  y acciones que pudiera  tener por causa del  siniestro del vehículo.   

F.  El automotor se encontraba amparado  por  una  póliza de automóviles, por pérdida parcial por daños, expedida por  Aseguradora  Colseguros S.A., entidad que pagó a la demandante, la suma de ocho  millones de pesos.   

G.   La demandante, avisó y reclamó a  la  demandada  por  las pérdidas causadas al bien asegurado, pero esta mediante  comunicación  de  enero  23  de  1997,  objetó  la  reclamación  que  le  fue  presentada.   

H.   Ante la negativa de la aseguradora  para  pagar  la indemnización reclamada, la demandante canceló directamente el  costo  de  la  reparación  del  automotor  que  ascendió  a  la  suma total de  $27.855.182.oo,  que  menos  la  suma  de  $ 8.000.000.oo recibida de Colseguros  S.A.,  deja  un saldo a cargo de la demandada de $19.855.182.oo, valor que hasta  la  fecha  de  presentación  del  libelo  inicial, aquella no ha reconocido, ni  pagado.   

3.   La  aseguradora  no  dio  oportuna  contestación a la demanda.   

4.   El   fallo   de   primera   instancia  desestimatorio  de  las  súplicas  del  libelo  fue  confirmado por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  recurso  de  apelación  formulado  por el  actor.   

5.   Contra aquél, como antes se dijo,  el  demandante  interpuso  el  recurso  de  casación  que en la fecha decide la  Corte.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Prestamente   señaló   el   ad   quem  que  por  las  características  propias  del  proceso,  el  estudio  del  mismo debía comprender el concepto de  interés   asegurable   y   la   legitimación  para  reclamar  el  pago  de  la  indemnización en virtud de la cesión invocada por la demandante.   

En cuanto al primer tópico, expresó que era  de  cardinal  importancia,  por  cuanto  es  uno de los elementos esenciales del  contrato  de  seguro,  tal  y  como  lo  indica el artículo 1045 del Código de  Comercio,  a  tenor  del cual “… tiene interés asegurable toda persona cuyo  patrimonio   pueda   resultar   afectado,   directa   o  indirectamente  por  la  realización de un riesgo”.   

Subrayó,  entonces,  que  el  interés debe  existir  en  todo momento desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo, y  su  desaparición  implica  la  cesación o extinción del seguro.  Agregó  que  todo  lo  que  representa y conlleva la propiedad de un vehículo automotor  constituye  sin  duda alguna un lícito interés asegurable,   derecho  “…  que  como  uno  de  los  elementos  que integra el patrimonio (art. 1083  C.Co),  es  decir,  ese receptáculo ideal de todos los bienes y obligaciones de  una  persona, permanecía en cabeza de FINANCIERA LEASING CALI S.A COMPAÑÍA DE  FINANCIAMIENTO  COMERCIAL, con todos sus atributos: uso y goce, por conducto del  locatario,  es  decir,  CALI  EXPRESO LTDA.; (sic) y disposición, dado que solo  con  su  manifestación  de voluntad emanada en debida forma podía transferirse  la  propiedad  de modo oponible a todos por medio de la respectiva anotación en  el registro automotor”.   

Se  ocupó,  luego, de la legitimación para  reclamar  el pago de la indemnización, manifestando que la demandante basaba su  interés  y,  por  ende,  su  legitimación, en “el contrato de cesión” que  habría    suscrito    con    la    entidad    encargada    del    arrendamiento  financiero.   

Señaló  que  “a  folio  35  del cuaderno  principal  obra  un  ejemplar  del  aducido  contrato, en el cual CARLOS ENRIQUE  CORTÉS  CORTÉS,  actuó  como  representante legal de LEASING FINANCIERA CAUCA  S.A.,  antes FINANCIERA LEASING CALI S.A.. Sin embargo, la Sala echa de menos la  certificación  idónea  con  la cual se acredite que la persona que actuó como  representante  de la cesionaria tenía facultades para hacerlo, valga decir, que  efectivamente  estaba  ejerciendo  su  condición  de  representante legal de la  entidad  financiera.  Ni aún con el documento aportado por la parte apelante en  la  segunda  instancia,  puede  establecerse  si  quien  suscribió el documento  podía representar legalmente a la financiera”. (fl. 45).   

Remató  su  discurso,  afirmando  que  es  evidente  la  ausencia de demostración alguna de que la persona que actuó como  cedente   de   los   derechos  y  acciones  de  reclamación  estaba  legalmente  representada   por   Carlos   Enrique   Cortés,    omisión   –que  en  su  sentir-,  por sí sola es  suficiente  “…  para  dar al traste con las pretensiones de la demanda, como  que  ello  implica  que  no  se demostró el traspaso del interés asegurable de  FINANCIERA  LEASING  CAUCA S.A.  a favor de CALI EXPRESO LTDA., razón más  que  suficiente  para  que  esta  última  entidad carezca de legitimación para  demandar  la  indemnización  por el acaecimiento del siniestro” y que si ello  no  fuera suficiente, “el interés asegurable no era susceptible de ser cedido  en  la  forma  en  la  cual  se  dice  haber  efectuado  dicho  traspaso” (fl.  45).   

EL    RECURSO    DE  CASACIÓN   

La demanda de casación contiene dos cargos,  formulados  ambos  con  apoyo  en la causal primera de casación que consagra el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil, que serán despachados en  forma conjunta, por las razones que se explicitarán ulteriormente.   

PRIMER CARGO  

En él se acusa la sentencia de haber violado  indirectamente  los  artículos  1080, 1084, 1089 y 822 del Código de Comercio,  1959  y  1962  del  Código Civil, como consecuencia de los errores evidentes de  hecho  y de derecho cometidos en la apreciación probatoria, con vulneración de  los arts. 177, 180 y 37 num 4º del C. de P.C.   

Según  el  censor, el Tribunal incurrió en  dos  errores  de derecho, el primero, pedir una prueba que la ley no exige y, el  segundo, omitir el decreto de una prueba de oficio.   

En  desarrollo  del cargo, afirmó el censor  que  el  Tribunal al expresar que “… echa de menos la certificación idónea  con  la  cual  se  acredite  que  la persona que actuó como representante de la  cesionaria  tenía  facultades  para  hacerlo”,  está  exigiendo prueba de la  representación  legal  de la entidad cedente, cuando la ley no la exige en este  caso,  prueba  que  en  –su  opinión-  no es necesaria, porque la representación no es un elemento esencial  del  contrato  y  por  cuanto  solo  interesa a los efectos frente a terceros, y  únicamente  debe acreditarse cuando a su celebración, tal tercero lo exige, de  acuerdo    a   lo   establecido   en   el   artículo   837   del   Código   de  Comercio.   

Por     consiguiente     –prosiguió-,  “…si  demostrada  la  existencia  del  acuerdo por parte de personas con el objeto de cesión, unida a  la  presunción legal de capacidad para contratar de las personas jurídicas y a  la  de  su actuación mediante representante legal (arts. 1503 y 1505 del C.C.),  queda  igualmente  demostrada  presuntivamente su validez y sus correspondientes  efectos  (  arts.  1505  y  1602 del C.C.) y, por tanto, no se requiere entonces  prueba adicional de la representación” (fl. 10).   

Señaló,  igualmente,  que  se incurrió en  error  de  derecho,  cuando existiendo en el expediente la afirmación de que la  Empresa  Leasing  Financiera  Cauca S.A., es la sucesora jurídica de Financiera  Cali  S.A.,  tal  como  aparece en el memorial de apelación y en el certificado  informal  de  la  Cámara  de Comercio, se incumplió con el deber que tenía el  fallador  para  decretar  la  prueba  de  oficio,   tal como lo ha dicho la  jurisprudencia  de  la Corte, citando sentencias de 12 de septiembre de 1994 y 5  de mayo de 2000.   

Ocupándose   de   los  errores  de  hecho  manifestó  que  el  Tribunal incurrió en tal yerro, respecto de las siguientes  probanzas:   

a)  El documento de cesión, por cuanto  vio  en  él, no estándolo, que la cesión era del “interés asegurable” en  tanto  que  dejo  de  ver  que  el  objeto se refería “a todos los derechos y  acciones  a  que  tiene  derecho la empresa que represento en la póliza… como  consecuencia  de  los  daños  causados  por  el incendio al vehículo de placas  YAP-014  el día 2 de febrero de 1996 en la ciudad de Cali”, lo cual condujo a  establecer  la  conclusión  equivocada  de  que aquel interés asegurable no es  susceptible  de ser cedido, y no concluir, como dejó de hacerlo, que la cesión  de  un  derecho  causado  por  la realización del siniestro sí es lícitamente  cedible.   

b)  La  demanda  y sus anexos,  pues si  bien  el  Tribunal  señaló  “que Leasing Financiera del Cauca S.A. era antes  Financiera  Leasing  Cali  S.A.,  según  lo  expone  en su sentencia de segunda  instancia  (fl.  45),  no es menos cierto que, al decir en el mismo fallo que la  propiedad   permanecía  en  Leasing  Cali  S.A.  Compañía  de  Financiamiento  Comercial  (FL.  44),  acertó en la apreciación del hecho quinto de la demanda  en  el  que  el  arrendador  no era Leasing Internacional S.A. sino Leasing Cali  S.A.,  pero  apreció  indebidamente  ese mismo hecho con todos sus anexos al no  ver  que  existía  una  relación  entre Leasing Cali S.A. y Leasing Financiera  Cauca  S.A.,  la  una  como  celebrante  del  contrato de leasing y la otra como  cedente  de  los  derechos  nacidos  de  ese mismo contrato. El Tribunal, por lo  tanto,  no  concluyó  que  lo  que se estaba afirmando era la pertenencia, como  cesionario de unos derechos a la reclamación del seguro.   

c)   La  póliza  de seguro No. 34179 y  54779  tomada  por  el  Ministerio  de  Hacienda  a  la  Previsora S.A., que fue  preterida por el Tribunal.   

d)   Las  tarjetas  de  propiedad  del  vehículo  a  favor  de  Leasing Cali S.A., la información del comandante de la  séptima  estación  de  la Floresta de Cali, la programación de los recorridos  del  vehículo,  las  facturas  de  algunos  de  sus gastos y la respuesta de la  Previsora  del  23  de  enero  de  1997  en  la  que se argumentó que el bus se  encontraba  estacionado  debido  a un inconveniente mecánico y, por ende, no se  encontraba prestando el servicio.   

SEGUNDO CARGO  

En él se acusa la sentencia de haber violado  indirectamente  los  artículos  1083, 1086, 1084, 1080 del Código de Comercio,  con  violación  medio  de  los  artículos  180 y 37 numeral 4 del C. de P.C. a  consecuencia  de  los  errores  evidentes  de hecho y de derecho cometidos en la  apreciación probatoria.   

Según  el  censor  el Tribunal incurrió en  error de hecho, respecto de las pruebas siguientes:   

a)  De  la  demanda,  por cuanto en el hecho  tercero  se  aduce  la  pretensión  indemnizatoria  con  base  en la calidad de  arrendatario  financiero,  al paso que en los hechos 4 y 5 con la de cesionario.  El  Tribunal  pretirió  todo  el  acervo  probatorio  relativo a tal calidad de  arrendatario financiero.   

Existió,  además,  yerro  al  no  dar  por  probado,  estándolo,  que  Cali  Expreso  Ltda,  tenía un interés propio como  arrendatario  financiero,  vulnerando indirectamente el derecho que el artículo  1084 del C. de Co, le otorga para reclamar el seguro.   

b)   De la prueba documental que obra a  folios  8  a 15 y 36 a 51 del Cuaderno 1, lo que llevó al Tribunal a no dar por  probado,   estándolo,   los  elementos  de  fondo  (contrato,  beneficiario,  y  siniestro)  para reclamar como simple arrendatario financiero esa indemnización  correspondiente  a  su  interés  dentro del valor total. Agregó el censor, que  también  “… cercenó la apreciación del  documento  de  cesión  (FL. 35 C-1) que indicaba que se hacía  conforme  a  la  cláusula  11  del  contrato  de  Leasing No.1167….por lo que  omitió  concluir que con aquel acto, llámase cesión  o   no,   se   autorizaba  la  reclamación  total  de  los  seguros…”(fl. 17).   

         

En  cuanto  tiene  que  ver  con el error de  derecho,  reiteró  el  casacionista  que en tal yerro se incurrió el omitir el  decreto   oficioso   de   prueba,   específicamente   no   haber   obtenido  la  certificación  de  existencia  y  representación y relación entre la Sociedad  Leasing  Financiera  Cauca  S.A.  y  la  anterior  Financeira  Leasing Cali S.A.  “..cuando  debido  a  su  carácter controvertido aparece en el expediente una  certificación informal de la misma”.   

CONSIDERACIONES   

Es claro, a la par que concreto, el problema  que  a  casación  se  trae a través de los dos motivos que integran el recurso  interpuesto,  enderezados,  ambos,  a  combatir  la  sentencia  impugnada por el  esencial  fundamento  de  que infringe los preceptos sustanciales antes citados,  por   haber   negado   al  demandante  el  derecho  a  obtener  el  pago  de  la  indemnización  como  consecuencia  del  siniestro  del vehículo asegurado, con  base,  bien  en  la  cesión  hecha a su favor por Leasing Financiera Cauca S.A.  [cargo  primero],  ora  en  su condición de arrendatario de la compañía antes  citada,  que  lo  facultaba para reclamar una parte proporcional del seguro o el  pago  total  con  autorización de su arrendador [cargo segundo], lo que amerita  el despacho conjunto de las dos censuras como antes se anticipó.   

En  la  sentencia  recurrida,  conviene  recordarlo,  se  consignan  dos  afirmaciones  que  sirvieron toralmente para la  desestimación  de las pretensiones de la demanda, a saber: la primera, que Cali  Expreso   Ltda   carece   de   legitimación   en  la  causa  para  demandar  la  indemnización  derivada  del  acaecimiento  del  siniestro  por cuanto no está  demostrado  que  la  persona  que actuó como cedente de los derechos y acciones  estuviera  legalmente representada por Carlos Enrique Cortés y, la segunda, que  el  interés  asegurable  no es susceptible de ser cedido en la forma en la cual  se dice haberse efectuado.   

Entrando  en  el  estudio  de los errores de  derecho  invocados  en  ambos  cargos,  que  en  esencia son los mismos, la Sala  estima   que  no  están  llamados  a  abrirse  paso,  por  las  razones  que  a  continuación se explicitan.   

1.  Respecto del primero, se observa que  el  censor omitió señalar las normas probatorias que infringió el Tribunal al  exigir  la  prueba  de la certificación que acreditara la representación legal  de  Leasing Financiera Cauca S.A., pasando por alto que en esta clase de ataque,  “…el  censor  no  sólo debe indicar que norma de  estirpe  probatoria  infringió  el Tribunal, sino también determinar cómo fue  que  esa norma probatoria se violó para así continuar  en  su  discurso  combativo,  con la violación de la norma sustancial, bien por  aplicación  indebida  o por falta de aplicación. Esta regla técnica, se halla  de  manera  expresa  contemplada  en  el  último  inciso  del artículo 374 del  Código   de   Procedimiento   Civil   que   a   la   letra  dice:  ‘Si   la   violación   de   la  norma  sustancial  ha  sido  consecuencia  de error de derecho, se deberán indicar las  normas  de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué  consiste   la   infracción”   (cas.   civ.  de  4  de  abril  de  2001,  Exp.  6366).   

El censor ciertamente enunció como violados  los  artículos  177,  180  y  37.ord  4° del C. de P.C., pero ninguno de ellos  sirve  al  propósito  de  fundar el error de derecho endilgado, toda vez que el  primero,  alude  a  la  carga  probatoria, el segundo, a la facultad de decretar  pruebas  de  oficio  y,  el  último,  al  deber del juez de decidir los asuntos  sometidos  a  su  consideración,  aun  cuando no exista norma exactamente   aplicable  al  caso  controvertido.  Adicionalmente,  respecto  de  tales normas  –sólo  suponiendo  que  fueran  pertinentes-  tampoco  se  explicó  en que consistió la infracción de  dichos  preceptos,  circunstancia  que  en  consecuencia  no permite estudiar de  fondo, el presunto yerro causado.   

2.  En segundo término, el error de derecho  endilgado  al  Tribunal  por  no  haber decretado pruebas de oficio, no tiene la  amplitud  que  el censor le asigna. La sentencia dictada por esta Sala, el 12 de  septiembre  de  1994,  que  se  cita  en  desarrollo  del  cargo,  admitió  que  excepcionalmente se podría  incurrir  en  tal yerro, cuando ante la preexistencia de la prueba pertinente de  un  hecho  sobreviniente,  el  juez se abstenía de decretar la prueba de oficio  que permitiera su aducción al proceso.    

En  la  sentencia  antes citada, se dijo con  meridiana  claridad  que “… resulta explicable que no se incurra en error de  derecho  cuando  el  juez,  en  uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar  pruebas  de  oficio  y por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba  inexistente  o  a  prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso”,  pero  que  “… cosa distinta acontece cuando quiera  que  en  un  proceso,  como el sub examine,  con  posterioridad  a  la  presentación  de  la demanda, de una  parte,  sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la  pretensión   inicial;   y,   de  la  otra,  se  aduzca  o  aporte,  aunque  sea  inoportunamente,  la  prueba  idónea  de dicho hecho que no ha sido incorporada  legalmente    al    proceso.   Porque   en   tal   evento   las   circunstancias  objetivas,  ajenas a toda negligencia o argucia de las  partes,  ponen de manifiesto ante el juez  o  magistrado  la  siguiente  alternativa:  la  una consistente en  adoptar  decisión  que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada,  resultaría  abiertamente  contraria  a la realidad que, de acuerdo con el hecho  sobreviniente,  muestra  la  pretensión  al  momento  del  fallo;  y  la  otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con  la  correspondiente  contradicción,  por  una decisión que puede resultar más  ajustada  a  la  nueva  realidad  probatoria  de  los  hechos en que se funda la  pretensión  inicial”  (CCXXXI,   Tomo I,   493 y 494).   

Y  en  el  fallo  dictado  el  4 de marzo de  1998,   agregó  la  Sala  que “… el deber de  verificación   judicial   oficiosa   de   que   se   viene  hablando  en  estas  consideraciones,  se  halla  consagrado  efectivamente  en  normas de disciplina  probatoria  cuya infracción, por el cauce que señala  el  Num.  1°, segundo inciso del Art. 368 del C.de P.C…da lugar al recurso de  casación  si  debido  a  ostensibles  particularidades  que circundan la litis,  constatadas  objetivamente  y  ajenas  por  lo  demás a cualquier manipulación  fraudulenta  de  las  partes,  el uso de aquellas facultades se torna ineludible  pues  lejos  de  mediar  razón  atendible  alguna  que  lleve  a estimar que es  inoficioso  o  imposible  desde  el  punto  de  vista  legal, un proceder de tal  naturaleza,  omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor  necesario  para  evitar  una  decisión  jurisdiccional  absurda,  imposible  de  conciliar  con  dictados elementales de justicia. Esto  significa,  entonces,  que  por  fuera de esta reducida moldura y para los fines  propios   del   recurso   en  cuestión,  ante  situaciones  que  no  tengan  la  entidad  apuntada, no puede  configurarse  yerro  probatorio  de  derecho, porque en  opinión  del  censor,  era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional  conveniente a sus intereses,…” (CCLII, 400).   

Finalmente,  aunque la anterior doctrina fue  ampliada  en  otras  providencias  dictadas por la Sala [Vid: 14 de julio y 7 de  noviembre  de 2000, 22 de febrero y 19 de junio de 2002], recientemente la Corte  rectificó  su  doctrina  en  cas. civ. de 11  abril de 2005, Exp. 0056-02,  afirmando  que  “Admitir  que  faltar  al  deber de decretar pruebas de oficio  podría  implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito  de  la  existencia  y  la  trascendencia de la mismas, no cuadra del todo con la  filosofía  del  recurso  de  casación”  y  que  “Necesitaríase  que   las     especiales     circunstancias    del    pleito   permitieran  evadir  los  escollos  preanotados,  como   cuando   el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero  el  sentenciador  pretexta  que  no  es  el  caso  considerarlo  por razones que  atañen,  por  ejemplo,  a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este  que  posibilitaría  al  fallador,  precisamente porque la prueba está ante sus  ojos,  medir  la  trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí  derecho  podría  achacársele  la  falta de acuciosidad en el deber de decretar  pruebas  oficiosas.  Sería,  en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo  advirtió  la  Corte  en  un  caso  específico  (cas.  civ. 12 de septiembre de  1994)”.   

Con  arreglo  a  la  precedente  doctrina,  dedúcese  claramente  que  el  yerro  alegado  no existe, pues de una parte, no  milita  en  el  expediente  la  prueba  que demuestre quién es el representante  legal  de  la  sociedad  Leasing  Financiera  Cauca S.A. y de la otra, tal hecho  tampoco  puede deducirse del certificado de tal sociedad expedido por la Cámara  de  Comercio  de  Cali, visible a folios 4 y 5 del cuaderno número dos, que fue  aportado  de  manera  informal  ante el Tribunal, en el que se certifican hechos  tales  como  la  constitución  de  la  sociedad,  sus  cambios  de  nombre,  su  domicilio,  etc,  pero  no  el  nombre  de la persona o personas que ostentan la  condición  de  representante  legal  del ente societario, motivo por el que tal  documento, en todo caso, nada esclarecería.   

3.  Ahora bien, respecto de los errores  de hecho denunciados, se tiene lo siguiente:   

El que se endilga respecto de la apreciación  del  documento  de  cesión,  es  inexistente,  habida  cuenta  que  el Tribunal  expresó  en  su  fallo que era “ evidente la ausencia de demostración alguna  de  la persona que actuó como cedente de los derechos  y  acciones de reclamación… omisión que por si sola  es  suficiente  para dar al traste con las pretensiones de la demanda” (fl. 45  cdno.  2),  lo que permite apreciar que no desfiguró o alteró el contenido del  documento,  pues  entendió  con  claridad  cuales  eran los bienes objeto de la  cesión.   

Tampoco  le  asiste  razón al censor cuando  sostiene   que   del  yerro  endilgado  el  sentenciador  dedujo  la  equivocada  conclusión  de que el “interés asegurable no es susceptible de ser cedido”  (fl.  11), pues como antes se acotó, fue después de dejar sentado que el actor  –en    opinión   del  ad   quem-   carecía   de  legitimación  en  la causa, que expresó que “…si ello no fuera suficiente,  el  interés  asegurable  no es susceptible de ser cedido en la forma en la cual  se  dice  haber efectuado haber traspaso”, lo que denota que no es propiamente  una  conclusión  derivada  del  primer argumento esgrimido por el Tribunal sino  uno  adicional  que  sustenta  la  decisión desestimatoria de las súplicas del  libelo,  conclusión  que,  desde  esta  perspectiva autonómica, no recibió la  suficiente  crítica  directa  y  sustantiva  que es menester en casación, como  quiera  que  también  le  sirvió  de  báculo  al  Tribunal  para sustentar la  resolución que adoptó.   

          Para  corroborar  lo  dicho, repárese que en la sentencia impugnada  el  sentenciador  de  segundo grado fue claro al expresar que “…todo  lo  que  representa  y  conlleva la propiedad de un vehículo  automotor  constituye sin duda alguna un lícito interés asegurable….propiedad…que   permanecía   en  cabeza  de  FINANCIERA  CALI  S.A.”  y  que “….sólo con su manifestación de voluntad emanada en debida  forma  podía  transferirse  la  propiedad de modo oponible a todos por   medio   de   la   respectiva   anotación   en   el  registro  automotor” (Se subraya).   

          4.    En   cuanto   tiene   que  ver  con  los  errores  en  la  interpretación  de  la  demanda,  ellos se hacen consistir, de una parte, en no  haber  apreciado  el  Tribunal  el  anexo  de  cesión  con el libelo, lo que le  hubiere  permitido  concluir  la  existencia  de  una relación entre Financiera  Leasing  Cali  S.A. y Leasing Financiera Cauca S.A., la primera como parte en el  contrato  de leasing y la segunda como cedente y, de la otra, no haber visto que  el   demandante,   según   el  hecho  tercero  de  la  demanda,  pretendía  la  indemnización en su calidad de arrendatario financiero.    

          Respecto  a  lo  primero, la Sala observa que el Tribunal si tuvo en  cuenta  la  relación  que  existía entre las dos compañías de financiamiento  comercial,  pues  en  su  providencia, refiriéndose concretamente al escrito de  cesión  que  obraba  en  el  expediente,  expresó que el señor Carlos Enrique  Cortés  Cortés  “..actuó como representante legal de FINANCIERA CAUCA S.A.,  antes  FINANCIERA  LEASING  CALI  SA.”, lo que descarta la comisión del yerro  fáctico endilgado por el recurrente.   

         

          Y  en  cuanto  tiene  que  ver con el segundo yerro, se tiene que la  pretensión  contenida en la demanda, es del siguiente tenor: “Declarar que la  demandada   LA   PREVISORA    S.A.  COMPAÑÍA  DE  SEGUROS  es  civilmente  responsable  y  por lo tanto deberá pagar a la demandante CALI EXPRESO LTDA, de  las  condiciones  civiles  ya  conocidas, la indemnización a que tiene derecho,  como  consecuencia  del siniestro ocurrido en la ciudad de Cali, el 2 de febrero  de  1996  al  ser  incinerado por integrantes de grupos subversivos el vehículo  asegurado  de placas YAP-014, cuando prestaba el servicio público de pasajeros,  estando  amparado  por  la Póliza de Automóviles número 54778 expedida por la  demandada”  (fl.  53  cdno  1),  afirmándose  en  el  hecho tercero que “El  vehículo  asegurado de placas YAP- 014, fue adquirido por LEASING INTERNACIONAL  S.A.  y  entregado  a  la  demandante CALI EXPRESO LTDA, mediante el Contrato de  Leasing  número  1167  suscrito  en  la  ciudad  de  Cali el 15 de noviembre de  1995”.   

          Del  contexto  de  la pretensión en cita y del hecho tercero, antes  transcritos,    no    se    revela   –como  sugiere  la censura- que el actor hubiere reclamado, expresa y  diáfanamente,  la  indemnización  que tiene su fuente en el contrato de seguro  aduciendo  su  calidad de arrendatario del bus siniestrado, y no descubriéndose  allí  tal  propósito  e  inequívoca  finalidad,  no  es dable concluir que el  Tribunal  cometió  el evidente, paladino o colosal yerro que se le imputa en la  apreciación  de la demanda, ni que hubiere incurrido tampoco en contraevidencia  al  estimar que el actor invocaba su pretensión como “cesionario”, pues tal  calidad se mencionaba en tal escrito.     

          Dicho  de otra manera, la lectura que hace el censor no es la única  que  permiten  los  textos  en  comento,  de lo que se colige que la que hizo el  juzgador,  no  es,  per  se,  ajena  por completo a la materialidad de la demanda, toda vez que se anida en su  contenido.  Al  fin  y  al  cabo  es  una  interpretación  no  divorciada de su  contexto,  propio del laborío judicial de ponderar la prueba, que en principio,  tantas  veces se ha señalado, es menester respetar en cada caso, justamente por  la  discreta autonomía que en esta materia se le reconoce a los administradores  de  justicia, máxime cuando sus providencias están escoltadas de una arraigada  presunción  de  legalidad  y  acierto, que debe ser derruida por completo si se  quiere que un recurso de casación se torne próspero.   

         

En   relación   con  la  señalada  labor  hermenéutica,  esta  Corporación  ha  señalado que “…A nadie se le escapa  que  la  de  interpretar  la  demanda es una preciosa facultad que tiene el juez  para  que  los  derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en  la  práctica  la  certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así,  tampoco  hay  lugar  a  perder  de  vista  que dicho poder encuéntrase de todos  modos,  supeditado  a  los  términos  y  conceptos  de los que el demandante se  hubiere  valido  para  exponer  tanto la pretensión como la causa petendi de la  misma.  Por  mejor  decirlo,  el  juez,  en  la búsqueda del real sentido de la  demanda,  tiene  que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio  de  ella  y  no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la  búsqueda  de  la  que  se  habla  sólo  tiene  cabida cuando el lenguaje de la  demanda,  sin  ser  indescifrable  por  completo,  no  se ajusta a la claridad y  precisión  indispensables  en  tal  delicada  materia” (CLXXXVIII, 139) y que  “cuando  uno  de  los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea  que  se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su  definición  jurídica,  ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de  las  cuales  desborda  el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir  una  u  otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder  no  entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito  ostenta”(CLII, 205).   

          5.  Ahora bien, respecto de los restantes errores denunciados por el  censor,  es  cierto  que  el sentenciador no aludió en su fallo a la póliza, a  las  tarjetas de propiedad del vehículo, a la información del comandante de la  séptima  estación de la Floresta de Cali, a las facturas de algunos gastos y a  la  objeción  de  la  Previsora S.A. para pagar la indemnización, pero ello no  implica,  de  por  sí,  que  hubiere cometido el error denunciado, pues como ha  tenido  oportunidad de precisarlo la Sala, “…la mera circunstancia de que en  un  fallo  no  se  cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no  implica  error  manifiesto  de  hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem  tal  medio  de  convicción,  la  conclusión  del  pronunciamiento  ciertamente  hubiere  tenido  que  ser  distinta  a  la  adoptada  por  el fallador “ (cas.  civ.   11  de  marzo de 1991; Vid CXXIV, 448, cas. civ. 6 de abril de 1999,  Exp,  4931  y  cas.  civ  de  17  de  mayo  de 2001 Exp.  5704),  lo  que  no  se presenta en este caso,  pues  como  quedó  visto, la sentencia desestimatoria del Tribunal se apoyó en  la  falta  de  legitimación  del  actor  derivada  del entendimiento que dio al  documento   contentivo  de  la  “cesión”  que  se  acompañó  con  la  demanda,  respecto  del  cual no salió avante ninguno de los ataques formulados  por el recurrente.    

6.  Finalmente, si lo anterior no fuera  suficiente,  como  antes  se  acotó el censor no combatió el segundo pilar que  sostiene     el     fallo     acusado,    según    el    cual    el    interés  asegurable     -que  para  el  Tribunal  se  hizo consistir en el  derecho  de  propiedad  sobre  el  bus  siniestrado-  no  podía ser cedido sino  mediante  la  correspondiente  inscripción  del  traspaso  en  las  oficinas de  tránsito,   lo   que  también  tornaría  improspero  los  cargos,  con  total  prescindencia  del acierto por parte del juzgador de segundo grado, pues como ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo  la  Sala  si  alguno  de los soportes de la  sentencia  permanece  al  margen  de  la  censura “y por sí mismo presta base  sólida  a  la  resolución  judicial,  esta  quedará  en pie y el fallo que la  contiene  no  puede  invalidarse  en  sede de casación, resultando por lo tanto  completamente  intrascendente  el  que  demuestra  la ocurrencia de errores que,  debido  a  esa  circunstancia,  pierden  significación  frente  a  la finalidad  institucional  propia  del  recurso” (CCLII. Vol. II, 1486 y 1487 reiterada en  cas.     civ.     19    de    enero    de    2005,    Exp.    7796).    

En  consecuencia,  no  prosperan  los  cargos  enrostrados.   

DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre  de    la    República    y    por    autoridad    de   la   ley,   NO               CASA la sentencia de fecha 27 de diciembre  de  2000  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  del  proceso  ordinario  instaurado  por  CALI  EXPRESO   LTDA   contra  LA  PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.   

Condenar  en  costas  del  recurso a la parte  recurrente. Liquídense.   

                               

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

    

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