SC 267 2005 [0515431030011998 0306 01]

2005

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SC-267-2005 [0515431030011998-0306-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D.C., veintiséis  de octubre de dos mil cinco   

Ref.    Exp.   No.  05154-3103-001-1998-00306-01   

         

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante  Iván  Darío  Restrepo Gallego contra la sentencia de 9 de  julio  de  2002  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  epílogo  en  segunda instancia del proceso ordinario que Gustavo de  Jesús  Escobar  Restrepo,  Joaquín  Humberto  Guarín  Garzón y el recurrente  promovieron  contra  la  sociedad Procopal S.A. y Roberto Antonio Parias López.   

ANTECEDENTES  

2.            Como  premisa fáctica de las anteriores  pretensiones se narraron los siguientes hechos.   

2.1.          El 16 de octubre de 1993 el bus de placas  TKC  428,  afiliado  a la empresa Rápido Ochoa, conducido por Joaquín Humberto  Guarín  Garzón en compañía de Gustavo de Jesús Escobar Restrepo, colisionó  con   el   vehículo   identificado  con  la  placa  PB  3502,  tipo  planchón,  perteneciente  a  la  sociedad  Procopal  S.A.  y  conducido por Roberto Antonio  Parias López.   

2.2. El citado bus había sido adquirido por  Iván  Darío  Restrepo  Gallego,  mediante  contrato  de  permuta celebrado con  Gilberto   Giraldo   Gil  y  Orlando  Iván  García  Otálvaro,  por  valor  de  $97.000.000.    

2.3.  El  accidente  se  produjo  porque  el  conductor  del  «planchón»,  Roberto  Antonio  Parias  López, salió de las instalaciones de Procopal S.A. a  la   carretera  principal  que  lleva  de  Medellín  a  Caucasia,  «no  marcó  parada…  sino  que intempestiva e irresponsablemente  invadió  dicha  vía a pesar de haber visto que a corta distancia y a velocidad  considerable se acercaba el bus».   

2.4.  Ante la destrucción total del bus, la  Compañía   Colseguros,   «solo  pagó  la  suma  de  $28.000.000,  debiendo  el  Sr.  Iván Darío Restrepo G. asumir una pérdida de  $69.000.000».   

2.5.            Iván    Darío   Restrepo   Gallego  «sufrió  un gran perjuicio moral, pues de un momento  a  otro  y  como consecuencia de la destrucción de su bus quedó prácticamente  en  la  ruina,  sin  fuentes  de ingreso y con una deuda de $29’000.000 que aún  tenía   que  pagar  como  precio  de  adquisición  de  dicho  bus».   

3.             Los   demandados  se  opusieron  a  la  pretensiones  de  la demanda; con tal propósito, formularon las excepciones que  nominaron  como  «prejudicialidad  penal»,     «falta     de     causa     para  demandar» y «culpa exclusiva  de  la  víctima»;  la  firma  Procopal S.A. llamó en  garantía  a  la  Compañía Suramericana de Seguros, quien a su vez propuso las  excepciones     de    «cosa    juzgada»,     «culpa     exclusiva    de    la  víctima»,  «culpa grave de  un  tercero», «compensación  de  culpas»  e «inexistencia  al  menos  parcial  de  los  perjuicios  demandados  y  sobrevaloración  de los  mismos».   

Igualmente    presentaron   demanda   de  reconvención,  con  fundamento en los mismos hechos y en su reclamo solicitaron  el  pago  de  los  perjuicios  materiales;  los  demandantes  propusieron contra  aquellas  peticiones  las defensas de «culpa exclusiva  de       un      tercero»      y      «prescripción».   

4.            La sentencia de primera instancia halló  responsables   del  accidente  a  las  dos  partes,  en  consecuencia,  declaró  «también  civilmente  responsable de dicho accidente  al  señor  IVÁN  DARIO RESTREPO GALLEGO como propietario del bus de placas TKC  428»  y  los  condenó  recíprocamente  al  pago  de  $1.000.000,  además decretó «la compensación de las  obligaciones      y     condenas     y     por     lo     tanto     -dijo-  no habrá lugar a pronunciamiento  sobre indexaciones o intereses de esas sumas de dinero».   

Previa   apelación   de  los  demandantes  iniciales,  el Tribunal adicionó lo resuelto por el a  quo,  en  el  sentido  de  condenar  a  los demandados  Procopal  S.A.,  así  como  a  Roberto  Antonio  Parias  López  a  pagar a los  demandantes  Gustavo  de  Jesús  Escobar  Restrepo  y Joaquín Humberto Guarín  Garzón la suma de $8.500.000.    

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.             El   sentenciador   de  segundo  grado  concluyó,  en  lo  pertinente,  que  la  legitimación de Iván Darío Restrepo  Gallego  no  había  sido  plenamente  probada,  pues  el  citado  demandante no  resultó   perjudicado   económicamente  con  el  choque  y  agregó  que  hubo  concurrencia   de  culpas,  pues  «ambos  conductores  incurrieron en imprudencia».   

1.1.  En  cuanto  al argumento inaugural, el  Tribunal  dijo  que  la Compañía Colseguros S.A. pagó a Iván Darío Restrepo  Gallego    la    suma   de   $39.500.000  por  el  siniestro,  pago hecho a través de Orlando Iván García  Otálvaro,  quien  figuraba  como  asegurado,  según  lo  acreditaron  -para el  ad  quem-  los  documentos  emanados  del  propio  asegurador, obrantes a folios 3 y siguientes del cuaderno  8,  conjuntamente  con  los  testimonios  de  Orlando  Iván  García Otálvaro,  Gilberto de Jesús Giraldo Gil y Adriana Restrepo Gallego.   

Igualmente  dedujo  el  juzgador  de segunda  instancia  que  «en cuanto al mayor valor [excedente  del  valor  de  vehículo  luego  del  pago hecho por el  asegurador] que pretende este accionante [Iván  Darío  Restrepo  Gallego] tampoco  hay   lugar   a   reconocerlo»,   pues   «fue  el  Sr.  Orlando  Iván  García Otálvaro, quien pagó de su  propio   peculio   el   valor   de   la   reparación  del  rodante»,  lo  cual apoyó en las versiones del mismo García Otálvaro y de  Gilberto de Jesús Giraldo Gil.   

Para finiquitar el primer argumento, remarcó  el  Tribunal  que  existían  dudas en cuanto a la propiedad del vehículo, pues  «ésta  se  disputa  entre  los  Sres,  Orlando Iván  García   Otálvaro,   que  de  acuerdo  con  las  declaraciones  dice  que  era  propietario  de un 50% de éste, y que el propietario del otro 50% lo era el Sr.  Gilberto  de  Jesús  Giraldo  Gil,  quien  realmente  figura ante la oficina de  Transito  como  propietario  del  mismo  (ver  fls. 34 del cuaderno principal)»,  a   lo   que   añadió   el   Tribunal:  «son  los mismos señores García Otálvaro y Giraldo Gil quienes  afirman  que  para  el  momento  del  siniestro  el Sr. Restrepo Gallego aún no  había  terminado  de  pagar  el  vehículo;  razón  por  la cual, después del  accidente,  el  Sr.  Orlando Iván García Otálvaro se quedó con lo que quedó  de  éste  (chasis)  por  el  valor  de  la  deuda  que  aún  tenía  el  aquí  demandante».   

1.2.   El   ad  quem reconoció que el choque entre los vehículos dio  lugar  a  la  investigación  penal  que «culminó con  sentencia  condenatoria  para  ambos  conductores, como responsables de lesiones  personales  culposas,  y  por haber ambos conductores concurrido a la causación  del  hecho», decisión confirmada en segunda instancia  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. El Tribunal, luego de mencionar  los  artículos  59  del  Código  de  Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de  1887,  dijo:  «aun  aceptando en gracia de discusión  que  el  fallo  penal  no obligara en el civil en cuanto a la responsabilidad de  los  conductores,  de  acuerdo con la prueba testimonial y documental, no existe  duda   de   que   ambos  conductores  incurrieron  en  imprudencia»;  el  de Procopal S.A., porque «confió en  su  pericia  para  alcanzar su carril antes de que el bus llegara a ese punto, y  no  lo  logró»; por su parte halló culpa en el chofer  del   bus   afiliado  a  «Rápido  Ochoa»,   pues   tuvo  por  demostrado  que  «a  doscientos  metros  antes  del  ingreso  a  la planta de Procopal habían varios  avisos  que  indicaban  ‘peligro’  y recomendaban disminuir velocidad, de seguro  que  si  el  conductor  Guarín  Garzón  se  hubiera desplazado a una velocidad  normal,  hubiese alcanzado a disminuir la velocidad; si tenemos en cuenta que en  donde  ocurrió el choque es una recta con muy buena visibilidad. Si se tiene en  cuenta  el impacto de los vehículos (ambos incendiados), no queda la menor duda  de  que  el  conductor de Rápido Ochoa iba a velocidad exagerada, y así quedó  consignada  en  la  resolución del Tránsito que lo sancionó como contraventor  del     Código     Nacional    de    Transportes    y    Tránsito».   

1.3.          En  cuanto  a las excepciones propuestas  contra  la  demanda  de  reconvención,  dijo  el  Tribunal que la prescripción  aplicable  en  este  caso  era la ordinaria civil de 20 años, pues «frente   al   conductor,   esta   prescripción  de  corto  tiempo  [3   años]  opera  en  el  proceso  penal  y  no en el civil. Frente al tercero demandado, se opera, cuando  se  demanda  con  fundamento  en  los  artículos 2347, 2348, 2349 del C.C. y no  cuando  se  demanda  al  propietario  del  vehículo, a su vez responsable de la  actividad  peligrosa»  (fl.  76  del  cdno. 13).    

2.             La  negativa  a  las  pretensiones  del  demandante   Iván  Darío  Restrepo  Gallego  decretada  por  el  Juzgado,  fue  confirmada  por  el  Tribunal,  decisión contra la cual se interpuso recurso de  casación.    

Cinco cargos formuló el recurrente contra la  sentencia  acabada  de reseñar; adelante se despachará el segundo por contener  denuncias  in procedendo, los  demás   conjuntados  por  la  afinidad  de  razonamientos  necesarios  para  su  decisión.     

SEGUNDO CARGO  

El  casacionista  denunció que la sentencia  del  Tribunal era incongruente, por dejar de resolver el litigio en cuanto a los  perjuicios  morales  solicitados  por  Iván Darío Restrepo Gallego, pues en el  décimo  octavo  hecho  de  la  demanda  se narró el sufrimiento del mencionado  demandante  con  ocasión  de  la ruina económica a consecuencia de la pérdida  del vehículo.   

Afirmó  que la versión de Adriana Restrepo  Gallego  (fl.190  cdno.  4º)  permite ver que el accidente causó el fracaso de  Restrepo  Gallego,  pues  la testigo declaró que «ese  era  el  único  capital»  que  poseía.  En  el mismo  sentido,  citó  el casacionista a Gilberto Giraldo Gil (fl. 188 cdno. 4º) para  corroborar  la impresión  emocional negativa que afectó al demandante con  ocasión del accidente y la pérdida consiguiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   ataque   por   vicios   in   procedendo  confronta  al  Tribunal  porque  la  providencia,  en  criterio  del  recurrente, resultó deficitaria en  cuanto  a  la  falta  de  decisión sobre los perjuicios morales pretendidos por  Iván  Darío  Restrepo Gallego, a pesar de haberse demostrado tales perjuicios.   

Está  decantado  que  la  causal segunda de  casación  busca eliminar los desbordamientos del juez y suprimir del fallo toda  decisión  que  exceda  su  competencia, demarcada en este caso por los hechos y  las  pretensiones  de  la  demanda,  o  en su caso, por lo que la ley autorice o  mande  proveer  de  oficio.  La  causal  está  erigida  también  para  que  la  jurisdicción  sea agotada resolviendo todo cuanto se sometió al escrutinio del  juez, es decir, para que la sentencia sea completa.   

La  intervención del órgano jurisdiccional  tiene  como trascendental objetivo poner fin al litigio, dirimir la contienda de  manera  que  se  despeje,  sin ningún género de dudas, la incertidumbre que se  dice   afecta   los   derechos  subjetivos  invocados  por  las  partes  en  sus  planteamientos  inaugurales,  en  los  que los intervinientes fijan los límites  del  conflicto  que  ha  de  ser  resuelto por el juzgador. Para averiguar si la  sentencia  se  amolda  a  los  reclamos  de  las  partes  no  es  sólo su parte  resolutiva  la  que  debe ser cotejada para ver de su completud, pues cualquiera  sea  la forma que revista y el lugar que ocupe en la sentencia, es lo cierto que  implícitamente  pueden  quedar  decididos  en ella los extremos de la litis. La  Corte  ha  ilustrado  el punto y a propósito ha dicho que para que el cargo por  incongruencia  de esta estirpe tenga mérito, “tales  disconformidades  deben  ser  reales  y  producto del olvido o inadvertencia del  juez,  pues  mediando  alguna  decisión,  así  fuere  implícita o virtual, la  sentencia   ya   no   puede   ser   atacada   con   fundamento   en   la  causal  segunda..” (Sent. Cas. Civ. de 1º de marzo de 2001,  Exp.  No.  6106,  reiterado  en Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2004, Exp.  No. 007-02).   

Por ello, cuando una pretensión adviene como  secuela  de  otra,  el  fracaso  de la primera torna innecesario pronunciamiento  expreso   acerca   de  la  segunda,  porque  compartida  tendrán  la  suerte  y  sobrentendida quedará la resolución negativa de esta última.   

En  el episodio que ocupa la atención de la  Sala  rememórese  que  el  Tribunal  desestimó la indemnización de perjuicios  pretendida  por  el  ahora  impugnante, pues de un lado encontró que no sufrió  desmedro  económico, y de otro, que hubo concurrencia de culpas en los factores  que  desencadenaron  el perjuicio, esto último con fundamento en el fallo penal  que  por  lesiones  personales  se  adelantó  contra los dos conductores de los  vehículos  involucrados  en  el  incidente, corroborado con las propias pruebas  del  proceso  civil.  Así las cosas, una vez negado el reconocimiento de daños  materiales,   el   de  morales  se  excluía   y  quedaron  implícitamente  decididos,  pues  aquellos  servían  de  premisa  ineludible  para  estos; para  decirlo  en  breve, fracasado el reclamo por los perjuicios económicos alegados  por  Restrepo  Gallego,  cómo  podría  condenarse  a  los  demandados  por  la  aflicción  inmaterial  que  sufrió aquel por efecto de la bancarrota detallada  en la demanda.   

Los  perjuicios morales aludidos eran fruto,  según  se  deduce  del  escrito  que  abrió  el  proceso, de la situación que  afrontó  Iván  Darío  Restrepo  Gallego  con  posterioridad  al accidente que  produjo  la  pérdida  del  bus  de  placas  TKC  428,  afiliado  a «Rápido   Ochoa».  No  obstante,  si  la  sentencia  se  abstuvo  de  reconocer  suma  alguna por perjuicios materiales al  citado   demandante,   implícitamente   el   Tribunal   estaba   denegando   el  reconocimiento  del  daño  moral  que  tenía  como sustento los mismos hechos.   

   

El cargo, por tanto no, prospera.  

PRIMER CARGO  

Invocó  el  impugnante  la  primera  de las  causales  de  casación  para  denunciar  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  y en la  interpretación  de  la  demanda, de los cuales resultaron vulnerados, según el  inconforme,  los  artículos  2341,  2342, 2347 del Código Civil y 16 de la Ley  446 de 1998.   

El  casacionista censuró al Tribunal porque  omitió   la   apreciación  de  los  documentos  y  el  dictamen  pericial  que  demostraría  la  pérdida  total  del  bus  afiliado  a  Rápido  Ochoa; a este  propósito  señaló los documentos aportados por Colseguros (fls. 3, cdno. 8º,  5  y  8  a  14  del cdno. 8º), sobre el reconocimiento y pago del siniestro del  vehículo,  que  acreditan  que  el  monto  reconocido por la aseguradora fue de  $28.300.000,  pues  los  restantes 11’200.000 fueron cubiertos a Suramericana de  Seguros,  entidad  que  repitió  contra  Colseguros  S.A., por el pago que esta  última   hizo   a   Procopal   S.A.,  por  concepto  de  responsabilidad  civil  extracontractual.   

Igualmente denunció que las cotizaciones de  los  repuestos  del  bus  (fls.  21  y  28  del cdno. 1º), las fotografías del  vehículo  después  del  accidente (fls. 275 y 276 cdno. 1º), el testimonio de  Orlando  Iván  García  (fl. 179 cdno. 4º), en que declaró que la reparación  del  vehículo le costó $80’000.000, así como el dictamen pericial (fls. 245 a  252  cdno.  4º), evidencian que la cuantía de los perjuicios irrogados a Iván  Darío  Restrepo Gallego como consecuencia del choque ascendieron a la totalidad  del valor del automotor, esto es, a la suma de $97.000.000.   

Respecto a los testimonios, estimó el censor  que  las  declaraciones  de  Orlando  García  Otálvaro y Gilberto Giraldo Gil,  fueron  deformadas  por el Tribunal «al hacerlos decir  lo    que    no    decían»,    pues    «nada   permite   inferir,   como   lo   infirió  el  ad  quem,  que el (sic) García Otálvaro  fue   quien   sufrió   desmedro   económico  por  el  siniestro  del  bus  TKC  428»   por  el  contrario,  lo  que  el  casacionista  encontró  en  ellos fue «que ante la destrucción del  bus  y  la  insolvencia  económica  en  que  quedó  el demandante Iván Darío  Restrepo  para  terminar de pagar la deuda pendiente por su adquisición, uno de  los  acreedores, precisamente Orlando García Otálvaro tomó en pago los restos  del   bus   (fl.   179   vto.   c.4)   y   por   su   cuenta   reconstruyó   el  vehículo».  El  impugnante también endilgó yerro al  Tribunal  por  concluir  que  los  testigos  citados  anteriormente «le  disputaban al demandante la propiedad del bus TKC 428, cuando,  por   el  contrario,  aquellos  de  manera  clara  y  contundente  reconocen  al  demandante como dueño del bus».   

Sobre  la  interpretación  de  la  demanda,  sostuvo  el  recurrente que el juzgador de segundo grado incurrió en desacierto  al  inferir que el demandante pretendió sumas «que ya  le  habían  pagado»,  cuando  en realidad, la demanda  -hechos  2º y 14º- expresó que Iván Darío Restrepo Gallego pagó por el bus  $97.000.000,  que  la pérdida del vehículo fue total, que el seguro reconoció  por  el  siniestro  la suma de $28.300.000, según el documento que obra a folio  29  del  cuaderno principal. Por lo tanto, remató el censor, la pérdida fue en  realidad  de  $69.000.000. En otro intento por evidenciar el desatino señalado,  calculó  el  impugnante  que  si  el dictamen pericial practicado en el proceso  (fl.  247 c. 4) acreditó que el valor comercial del vehículo era $85.000.000 y  estimó  la pérdida del demandante en $37.000.000, así como que los restos del  bus  correspondían  al 15% del total del mismo, entonces lo realmente reclamado  ascendía  a  «la diferencia entre el valor comercial  que   tenía   el   vehículo   y   el  monto  que  pudo  recuperar».   

A   juicio  del  recurrente,  los  errores  descritos  en el cargo llevaron al ad quem  a  declarar «como perjuicio la miserable  suma  de $4.057.258 desconociendo así el perjuicio económico realmente sufrido  por  el demandante consistente en la diferencia entre el valor comercial del bus  y  lo que pudo recuperar luego del siniestro. Es decir negó el resarcimiento de  un  perjuicio  probado  por  $ 43.950.000, que resulta de restarle a $85.000.000  (valor   del   bus)  la  suma  de  $28.300.000  pagados  por  la  aseguradora  y  $12.750.000,   suma   en  que  fue  estimado  los  restos  del  bus»,   los  yerros  del  Tribunal,  expresó  el  censor,  privaron  al  demandante  Iván  Darío Restrepo Gallego de obtener el resarcimiento señalado  anteriormente,  «o  en su defecto de $37.000.000 como  lo   determinó   el   dictamen   pericial,   fls.   265   c.  4»,  experticia  que  «tenía  que  haber sido  apreciada  y  valorada»  por  el  juzgador  de segundo  grado.   

TERCER CARGO  

El casacionista acusó el fallo del Tribunal  por     vulnerar      directamente,  por  indebida  aplicación,  el  artículo  59  del  «actual  Código  de Procedimiento Penal y art. 40 de la Ley 153 de  1887…  y  la  consecuente falta de aplicación de los arts. 177 del Código de  Procedimiento   Civil   y  2341  del  Código  Civil».   

Argumentó  el  recurrente  que  el juez de  segunda  instancia  se  equivocó  «al  asumir que la  discusión  sobre  responsabilidad  en  la  ocurrencia  del  hecho es un aspecto  ritual  o  de  sustanciación», pues aplicó de manera  inmediata  el  artículo  59 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los  efectos  de  la  sentencia  penal  en  el proceso civil, cuando tal disposición  «introdujo  un  aspecto de derecho sustancial cual es  limitar  el  alcance  de  la  acción  civil  por  hechos  que  fueran objeto de  decisión  penal.  Esta  norma  tiene vigencia sólo a partir del 25 de julio de  2001,  sin  que  se  haya  consagrado  su  aplicación retroactiva a acciones ya  instauradas  como en el caso que nos ocupa cuya acción se instauró desde el 14  de  octubre  de  1998»,  además, sostuvo el censor, la  propia  norma  citada  preceptuó  en  su  parte  final,  que no era aplicable a  actuaciones iniciadas con anterioridad a su vigencia.   

CUARTO CARGO  

Bajo  el  alero  de la causal primera y por  violación  indirecta  «por  errada   apreciación   de   algunas   pruebas   y   falta  de  apreciación  de  otras»,  censuró  el recurrente al Tribunal por falta  de  aplicación  de los artículos 2341, 2347 del Código Civil, 127 del Código  Nacional  de  Tránsito,  numeral  2º 72, 95 y 249 del Código de Procedimiento  Civil.   

El    ad  quem  concluyó  que  el  conductor del bus de Rápido  Ochoa   fue  también  responsable  del  accidente,  porque  al  resultar  ambos  vehículos  incendiados,  dedujo  que  el  vehículo  de  transporte público se  desplazaba   a   «velocidad   exagerada»,  con  lo  cual el Tribunal pasó por alto, según el casacionista,  que  «el camión recibió el golpe precisamente en el  tanque    de    la    gasolina,    [como]  lo acredita la versión de los mismos conductores y los distintos  testimonios   vertidos   sobre   el  hecho».  Dijo  el  recurrente  a  propósito,  que  en  el  evento  de  que  el choque «hubiera    sido    muy    violento…    el    bus    se   habría  volcado»,  lo  cual  sumado  a que las lesiones de los  conductores  se produjeron «por quemaduras y no golpes  o    fracturas»,    y   a   que   los   «pasajeros  salieron ilesos», llevarían a  concluir  que «el impacto entre los vehículos fue muy  moderado»,  luego  no hubo exceso de velocidad del bus  como, a juicio del censor, erradamente dedujo el Tribunal.   

El   casacionista   apoyó   la  anterior  inferencia  en  que  el  conductor  del  bus,  Joaquín  Humberto  Guarín,  fue  «reiterativo en afirmar que su velocidad era de entre  50  y máximo 60 k/h, fl. 226, 240 vto. y 262 c. ppal»,  cuando  lo  autorizado  en  la zona, según lo acreditó la constancia obrante a  folio  46  del cuaderno principal, era de 80 kilómetros por hora, circunstancia  que  resultó  ratificada  por  los  testigos  presenciales William Hernández y  William  Molina «quienes transitaban en otro vehículo  detrás  del  bus,  afirman  estos señores [guardas de  tránsito  de  Medellín] que la velocidad del bus era  por  ahí  unos  60 k/h más o menos la misma velocidad que ellos llevaban, fls.  243 vto y 244 vto c. ppal.».    

Con  lo anterior concluyó el censor que la  responsabilidad    del    choque   «fue   única   y  exclusivamente   [d]el   Sr.  Roberto  Antonio  Parias,  conductor  del  camión  propiedad  de Procopal S.A., quien como lo confiesa él mismo no marco parada y,  pese  a haber visto a pocos metros acercarse el bus, se salió a la vía troncal  con  un  camión  de más de 8 metros de largo, produciéndose la colisión, fls  230,  231,  250,  251  y  259  a  273  c. Ppal.» (sic).   

El  casacionista  acusó  de desacertado al  Tribunal  por  dejar  de  otorgar  significado  a  la  actitud  procesal  de los  demandados,  constitutiva  de mala fe y por lo mismo indicio grave en su contra.  Los  reprobables  comportamientos de parte que debió ver el juzgador de segunda  instancia,  consistieron en haber afirmado en la contestación de la demanda que  la  causa  determinante  del  accidente fue el exceso de velocidad del conductor  Joaquín  Humberto  Guarín Garzón, mentir al manifestar que la sentencia de la  investigación  penal  fue  favorable a Roberto Antonio Parias López, cuando en  verdad  recibió  fallo  condenatorio  por  el  accidente,  formular  demanda de  reconvención  en  la que reincidieron en falsedad y temeridad, pues dijeron que  el  conductor  Joaquín Humberto Guarín transitaba a alta velocidad, invadiendo  el  carril  que  no  le  correspondía,  que  no  disminuyó  la  velocidad  del  vehículo,   por   el  contrario,  que  aceleró  aún  más  en  presencia  del  obstáculo, cuando nada de ello es verdad.   

Dijo  el  recurrente  que  en la demanda de  reconvención  los  demandantes  alegaron otros hechos contrarios a la evidencia  del  proceso,  como  que  el  perjuicio económico que la sociedad Procopal S.A.  derivó  del  cambio  de  los conductores accidentados, en especial, que Roberto  Antonio  Parias  López  fue  reemplazado  por Luis Bernardo Ramírez González,  pero  la  documentación  aportada  (fls. 22 a 29 del c. 3) permite ver que este  último  empleado  se  había  vinculado  a  la  empresa desde enero de 1993, es  decir,  cerca  de  8  meses  antes del accidente. En cuanto al lucro cesante, la  demanda  de  reconvención  lo estimó en $1.484.933 (fl. 4 c. 3), cuando de los  documentos  mencionados  «encontramos que la utilidad  entre  enero  y  septiembre  del  93 del planchón TBC 502 conducido por Roberto  Parias  López,  osciló  entre $183.038 y $670.701, para un promedio mensual de  $476.253»,  falsía  que  se  trasladó al juzgador de  segunda  instancia  al conceder más de lo pretendido, pues al paso que Procopal  S.A.  solicitó  un  resarcimiento  de $2.969.866 (fl. 4 c. 3 hecho 20), el juez  determinó   una   condena   por   este   rubro,   de  $4’500.000,  «fundando  tal  decisión  en  documentos  sin ninguna credibilidad  como  lo  son  los  obrantes a folios 111 a 159 del cdno. 11».    

Otras conductas procesalmente reprochables,  que  en sentir del impugnante debieron ser observadas por el Tribunal y que como  tales  son  constitutivos  de  indicio,  consistieron  en  plantear  durante  la  audiencia  de  conciliación  el  desistimiento  de  la  demanda  principal como  solución   para   el   litigio;   con  lo  cual  demostraron  que  «no   les   interesaba  resarcimiento  económico  alguno  sino  no  responder  por  el perjuicio causado a los demandantes principales»;  retrasar  por  cerca  de  un  año  el  curso  del  proceso con la  solicitud  de  una  prueba  de inspección judicial a sus propias instalaciones,  para   constatar   unos   documentos   que  poco  contribuían  y  que  pudieron  aportarse   directamente;  allegar  las  copias  del  expediente  penal  sin  los testimonios que rindieron  William  Molina  y  William Hernández, que dan una versión precisa de la forma  en    que   ocurrió   el   hecho,   pero   cuyas   declaraciones   «no  le  convenían  a  los  demandados».   

De  todo  lo  anterior,  según  el censor,  debió  deducir  el  Tribunal  que  «Roberto  Antonio  Parias  López,  fue el único causante de la colisión objeto de la litis y que  Procopal  S.A.  era  también  responsable  civil  y solidariamente».   Con  estos  argumentos  solicitó  que  la  Corte,  en  sede  de  instancia,  modificara  el  ordinal  segundo  y  revocara los ordinales tercero,  cuarto,  quinto,  sexto,  séptimo y noveno del fallo de primera instancia, y en  su  lugar  condenara  «a los demandados principales a  indemnizar   de   manera   integral   todos   los  perjuicios  causados  con  el  hecho».   

QUINTO CARGO  

Por     la     vía     directa de la causal primera del artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la violación  de  los  artículos  2356  del  Código  Civil,  por  aplicación indebida y los  artículos   261  y  262  del  Código  Nacional  de  Tránsito,  por  falta  de  aplicación.   

El  demandante dirigió su censura esta vez  por  la  forma  en  que  el  Tribunal  decidió  la  excepción de prescripción  propuesta  por  Iván Darío Restrepo ante la demanda de reconvención formulada  por  Procopal S.A., pues las normas aplicables eran los artículos 261 y 262 del  Código     Nacional     de     Tránsito,     que    establecen    «expresa  y  claramente  que las acciones de responsabilidad por el  hecho  ajeno  en  ejercicio  de  actividades  peligrosas  prescriben  en 5 años  contados  a  partir  de  la  ocurrencia  del hecho», no  obstante  lo  cual,  el  Tribunal,  según  el censor, fundó su decisión en la  prescripción  ordinaria de 20 años sin mencionar la disposición aplicada, que  para el impugnante, fue el artículo 2536 del Código Civil.   

El  casacionista  planteó  que  la acción  elevada  por  el  demandante  en reconvención estaba prescrita, porque el hecho  origen  de  la  misma  tuvo  lugar  el  16  de  octubre de 1993, y la demanda se  presentó  en  marzo  de  1999,  es decir transcurrieron más de los 5 años que  contempla la norma aplicable para la extinción del derecho.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            El  fallo  de  instancia  que  llega  a  casación  es,  en principio, la decisión definitiva del órgano jurisdiccional  del  Estado en torno al litigio sometido a su escrutinio, por ello, conserva las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  que  sólo pueden ser horadadas ante la  denuncia     exitosa     de    los    errores    in  iudicando  o  in procedendo  contemplados   en   artículo   368  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

Una  manifestación  de  la  presunción de  acierto,  la  constituye  el  respeto por la «discreta  autonomía»  de  que  los  juzgadores  gozan frente al  trabajo  de  valoración probatoria desplegado durante las instancias para tomar  la  decisión  conclusiva  del  proceso.  Esta  premisa  impone al recurrente en  casación  desarrollar  un laborío suficiente para demostrar que los yerros que  endilga  al juzgador son ostensibles y trascendentes, es decir, de tal gravedad,  notoriedad  e  importancia  que el simple cotejo de la realidad que muestran los  autos,   frente   al  juicio  realizado  por  el  sentenciador  permita  ver  la  contraevidencia    de    la    determinación    judicial,   pues   “como  el  tribunal  es  autónomo  en  la  apreciación  de  las  pruebas,   sus   conclusiones   al  respecto  son  intocables  en  este  recurso  extraordinario,  mientras  por  el  impugnante  no  se demuestre que aquel, y al  efectuar  tal  apreciación,  no  incurrió en error de hecho evidenciado de los  autos  o  en  infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia  de  los  medios  de  convicción  aducidos” (G.J., t.  CCXXXI, pag.644).    

Lo  anterior  conduce  a  pregonar  que  la  sentencia   de   instancia   sometida   a   examen  en  casación,  “no   puede   derribarse  más  que  cuando  el  sentenciador  se  estrelló  violentamente  contra  la lógica o el buen sentido común, evento en  el  cual  no  es  nada  razonable  ni  conveniente  persistir  tozudamente en el  mantenimiento  de  la decisión so pretexto de aquella autonomía” (sentencia citada).   

2.           Como quedó resumido, en la base de todo  el  litigio está el choque entre el bus de placas TKC 428 afiliado a la empresa  Rápido  Ochoa,  conducido por Joaquín Humberto Guarín Garzón y el camión de  placas  PB3502  perteneciente  a  la  firma  Procopal S.A., manejado por Roberto  Antonio  Parias  López,  suceso que ocasionó el incendio e inutilidad de ambos  vehículos.   

El Tribunal consideró que las pretensiones  de  Iván  Darío  Restrepo Gallego se echaron a perder, porque con el accidente  no  hubo para él perjuicio económico, y en todo caso, en lo definitivo, porque  la  concurrencia  de  culpas  excluía  la prosperidad de los reclamos que aquel  elevó en la demanda principal.   

Entonces,  la  negativa de las pretensiones  vino  principalmente  de  la concurrencia de culpas entre los conductores de los  vehículos  involucrados  en  la colisión, lo cual dedujo el juzgador civil con  apoyo  no  sólo  en  una  decisión  penal  ejecutoriada,  sino  también en la  apreciación  de  las  pruebas  practicadas  en  este proceso, como enseguida se  compendia.   

3.           Por el mencionado accidente, la justicia  penal  condenó  a  Joaquín  Humberto  Guarín Garzón y Roberto Antonio Parias  López,  conductores de los dos vehículos comprometidos en el accidente, por el  delito  de  lesiones  personales; por ello, en providencia de segunda instancia,  calendada  el  7  de  marzo  de  1996  (fl.  422  y ss. c. 10), se concluyó que  «cada  uno de los coprocesados Roberto Antonio Parias  López  y  Joaquín  Humberto Guarín Garzón contribuyó eficazmente, de manera  seria  y  grave, a la conducta del otro, al punto que unificadas ambas acciones,  deviene    de    manera    natural    el   resultado   dañoso   (las   lesiones  personales)», deducción a cuyo amparo se confirmó la  decisión  penal  de  primera  instancia en contra de los dos conductores de los  vehículos (fl. 351 c. 10).   

La  sentencia  penal  que  acaba de citarse  resta   cualquier   mérito   al  argumento  que  persigue  la  declaratoria  de  responsabilidad  exclusiva  del  demandado  Roberto Antonio Parias López por el  choque  de  los dos vehículos, pues es lo cierto que la decisión de los jueces  penales  estableció el compromiso penal de ambos conductores y les impuso penas  restrictivas  de  la libertad, como deja ver la providencia penal aludida que en  lo  fundamental  dispuso:  «condenar a Roberto Antonio  Parías  López,  de  filiación  conocida  en  autos, a la pena principal de 20  meses  de  prisión  y  a pagar una multa de dos mil quinientos pesos ($2.500) a  favor  del  Tesoro  Nacional,  como  autor  penalmente responsable del delito de  lesiones  personales culposas en su modalidad de concurso… SEGUNDO: Condenar a  Joaquín  Humberto  Guarín Garzón, de filiación conocidas en autos, a la pena  principal  de  veinte  (20)  meses  de  prisión  y a pagar una multa de Dos mil  quinientos  pesos  ($2.500)  a favor del tesoro Nacional como coautor penalmente  responsable   del   delito   de   lesiones   culposas   en   la   modalidad   de  concurso» (sic).   

La resolución antedicha fue confirmada por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caucasia,  mediante providencia en que se  consideró  que la controversia «en este asunto radica  en  materia  de  culpabilidad,  pues  mientras  un conductor y su defensor está  aludiendo  que la causa eficiente del accidente fue cometido por el uno, el otro  esta  aduciendo  lo  mismo, como claramente lo exponen en sus sustentaciones, es  así  como  JOAQUIN  HUMBERTO  GUARIN  GARZÓN  esta  aduciendo en sus distintas  intervenciones,  y  de  allí  se basa la defensa para solicitar la absolución,  que  la  colisión  se  produjo  porque  el  camión salió del campamento de la  empresa  Procopal  sin  marcar  parada  que  le  era  obligatoria  para después  ingresar  a  la  carretera  troncal  o vía principal, y, ROBERTO ANTONIO PARIAS  LÓPEZ  igualmente  que el anterior, en sus diferentes exposiciones ha reiterado  que  él  ingresó  a la vía principal con todas las precauciones del caso, que  vió  venir  el  bus  y  calculó  que  si podía pasar por la distancia que los  separaba,  que  cuando  ya  estaba  en  toda su derecha el bus lo impactó en el  sitio  donde  esta  el  tanque  de  la  gasolina,  es decir entre la cabina y el  planchón,  al  virar  él su vehículo para evitar el accidente, el cual,   en  su  sentir, se produjo porque el conductor del bus invadió con su automotor  su  calzada  viniendo  a  excesiva  velocidad,  esto  también  le dio base a su  defensor  para  demandar la absolución» (fl. 426 cdno.  10);  el  dilema  planteado  en estos términos fue dilucidado por el juez de lo  criminal,  sobre la base del análisis conjunto de los testimonios e inspección  judicial   aportados   al  proceso  penal,  de  los  cuales  dijo:  «hay  que  concluir  que  la determinación del Juzgador de primera  instancia  al  imputarle  una responsabilidad compartida como la causa eficiente  del  resultado  es correcta», separadamente, extrajo la  responsabilidad  de  cada  uno  de  los  conductores,  así  la  de «Roberto       Antonio       Parias       López,      [porque]  ingresó  a  la  vía principal  cuando  a cierta distancia, entre 40 y 50 metros afirman algunos, inclusive él,  26  metros  otros  y a 100 metros otro, vió que venía el bus, no esperó a que  este  pasara  como  la  lógica  y  los  reglamentos  de tránsito lo enseñan u  obligan,  pues  calculó  y confió en que podía pasar a su calzada sin ningún  problema,  lo  que sin lugar a dudas nos da el factor de la culpa que se explica  por  medio  de  una equivocada evaluación de las circunstancias imperantes, que  permite  comprender  al  mismo  tiempo  porqué  la  acción culposa en el mundo  fenémico    (sic)   es  ‘violación  del  cuidado  requerido en el ámbito de relación’, como dicen los  alemanes.  Y,  el  comportamiento  observado por el conductor del Bus de Rápido  Ochoa,  JOAQUÍN  HUMBERTO GUARÍN GARZÓN, pese a las observaciones que le daba  la  tablilla  indicándole  el  cuidado  que  debía  guardar  por estar pasando  precisamente  por  las  salidas  de  vehículos,  el estar el piso mojado por la  lluvia  que  había  caído  y  por  la  pertinaz  llovizna  que  aún caía, le  imponían  así  sea  no  por  los  reglamentos, pues el delito culposo se puede  ocasionar,  además,  por  imprudencia, negligencia o impericia, y precisamente,  al  éste  no disminuir la velocidad, al observar el peligro inminente que se le  avecinaba,  que  transitaba  en  un pavimento mojado, creyó imprudentemente que  siguiendo  a  la  misma  velocidad  que  venía,  60  kilómetros  por  hora, se  encontró  a un carril que no era el suyo y al querer salirse de él impactó al  camión  casi  que en todo el centro de la vía; esto sin tener en cuenta que de  acuerdo  a  la  forma  como impactó el bus al camión, y a donde fueron a parar  cada  uno  de  éstos  vehículos,  así como el tiempo de recorrido entre uno y  otro,  mientras  el  uno  recorría  unos cinco metros, el otro, en igual tiempo  recorría  cincuenta  o  cuarenta  metros,  lo  que nos indica una velocidad muy  superior   a  la  anotada».  (fl.  428  y  ss  c.  10)   

Y si el Tribunal, fundó su decisión en la  sentencia  penal  sobre la responsabilidad compartida de los conductores Roberto  Antonio  Parias López y Joaquín Humberto Guarín Garzón, para lo cual invocó  el  artículo  59  del «Nuevo Código de Procedimiento  Penal»  -Ley  600  de  2001-, ningún reproche merece,  pues  aun  sin  juzgar  el  acierto en la aplicación de la norma citada para el  caso,  la  verdad  es que la existencia del fallo penal condenatorio impedía al  ad  quem  y ahora a la Corte  entrar  en  el  análisis  y  valoración de los mismos hechos que oportunamente  sentenció  el juez del delito, en tanto materialmente ponderó la misma causa y  entre   otros   aspectos,   valoró   explícitamente  la  culpabilidad  de  los  conductores  en  el  hecho  causante  de  los perjuicios reclamados, lo cual fue  cimiento  común  e  inconcuso  de  la responsabilidad penal y de la civil, pues  aquella  trasciende  con  sus efectos, en tanto con su pronunciamiento se agotó  totalmente la jurisdicción del Estado.   

Y  aunque  las  normas vigentes para cuando  acontecieron  los  hechos  del  proceso  eran los artículos 55 y 58 del Decreto  2700  de  1991,  como  su  contenido  y  alcance resultan semejantes1  al artículo  59  de  la  Ley  600  de 2001 que invocó el Tribunal, se infiere que el posible  error   de   elección   normativa   hecho   por   el   Tribunal   resulta   ser  intrascendente.    

Sobre  las  secuelas  vinculantes del fallo  penal  condenatorio  en el proceso civil, la jurisprudencia de esta Corporación  en  reiteradas oportunidades ha dicho que «el  tema,  de  suyo complejo y debatido con denuedo en la doctrina  científica  desde  comienzos de la centuria pasada, del influjo de la sentencia  penal  condenatoria  sobre las acciones civiles de naturaleza indemnizatoria que  le  competen  a la víctima del hecho punible, tema este que por sabido se tiene  no  puede ser acometido a la ligera mediante el recurso maquinal a las normas en  cuya  virtud le es reconocida autoridad de cosa juzgada a las sentencias civiles  en  el  ámbito  relativo  que  señala el Art. 332 del C. de P.C, sino que ante  cada  situación  litigiosa, apreciada en concreto sin menosprecio de ninguna de  las  particularidades  fácticas que la identifican, exige valerse de un sistema  que  en  la  justa  medida  permita, en guarda de la confianza depositada por la  comunidad  en  la jurisdicción punitiva del Estado, tomar lo decisivo que en el  pronunciamiento   penal   tenga   el  carácter  de  definitivo,  irrecusable  o  irreversible,  y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente  libertad  para  el  ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir  todos  los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia  no tenía por necesidad que involucrar.   

«Dicho  en otras palabras, la identidad de  objeto,  causa y partes que, en el campo civil y al tenor del texto legal citado  en  el  párrafo  precedente,  delimita  por  principio  el  alcance  de la cosa  juzgada,  no  constituye  en modo alguno la base de análisis que se busca, toda  vez   que   dada   la   distinta  naturaleza  de  los  dos  tipos  de  actividad  jurisdiccional´…no  es posible la concurrencia de aquella triple identidad en  una  y  otra.  La  autoridad  de  la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso  civil  descansa  en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en  función  de  la  tutela  que  dispensa  el derecho penal, y que en principio no  puede  abandonarse  a  la  actuación  de los particulares. Por este motivo, las  situaciones  de  la  vida  humana  que  son materia del proceso penal tienen por  objeto  el  delito,  como  ofensa  pública  cuyo  castigo  interesa  a  toda la  comunidad,  distintamente  a  lo  que  sucede  con el juicio civil donde el juez  actúa  en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también, por  lo   que   el   fallo   penal   hace   tránsito  a  cosa  juzgada  erga  omnes,  no sólo en cuanto al hecho  en  que  la  acción  penal  se  funda,  su  calificación y la participación y  responsabilidad   del  sindicado,  sino  también  respecto  de  todas  aquellas  acciones  que,  como  la  del  resarcimiento  del  daño tengan su fundamento en  hechos  enjuiciados por el juez penal…´(G. J., t. LXX, pag.234), lo que lleva  a  sostener,  siguiendo de cerca las enseñanzas de los hermanos Mazeud (Tratado  Teórico   y  Práctico…  Tomo  II,  Vol.  2o,  Num.1745),  que  los  órganos  integrantes  de  esta  especialidad  jurisdiccional,  cuando  resuelven sobre el  fondo  de  la  acción pública originada en la infracción de la ley penal, con  vista  de  un  marcado  interés  social  fallan  entre una parte y la comunidad  entera  para  que la decisión así adoptada dentro del marco de su competencia,  se   imponga   a  todos;  ´…nadie  puede  ser  llevado  -dicen  los  afamados  expositores   en   referencia-  a  discutir  las  disposiciones  penales  de  la  sentencia,  incluso  en  sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso,  la  autoridad  de  la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se  impone  sean  cuales sean las partes, sea cuales sean el objeto y la causa de la  demanda civil…´.   

«En  este  orden  de ideas y aun cuando en  realidad  de  verdad  no  son  de  poca monta las muchas dificultades que supone  poner  en  práctica  estos  postulados  teóricos  a  la  luz  de los cuales se  reconoce  el  carácter preeminente de la condena penal, basta con subrayar tres  aspectos  de  la  cuestión  que  tienen  especial  trascendencia  frente  a las  exigencias de esta litis.   

«En  primer  lugar,  quedó  dicho líneas  atrás   que   las  disposiciones  represivas  de  una  sentencia  condenatoria,  efectuadas  dentro  del campo de acción funcional privativo del fuero penal, se  consideran   juzgadas   con   respecto  a  todos,  intervinientes  o  no  en  el  correspondiente  proceso,  y  con referencia asimismo a cualquier cuestión, aun  de  índole  extra  penal,  sobre  la  cual  esas disposiciones tengan necesaria  influencia.  En consecuencia, tratándose de casos como el que estos autos ponen  de  presente,  poco importa quien invoque la autoridad de la providencia ni ante  quien  ella  sea  aducida,  y  lo  que  ha de ser destacado es que, en tanto sea  expresión  de  lo  resuelto  ineludible y ciertamente por la justicia penal, no  pueden  contradecirla autoridades en medios jurisdiccionales diferentes, por muy  importantes que puedan ser los intereses allí debatidos.   

“El   segundo   de   estos   aspectos  sobresalientes  es  que,  debido  a  los  distintos  objetivos  que  se proponen  alcanzar  la  acción penal y la acción civil, no es imaginable que pueda darse  identidad  material  en  el  contenido  de  los correspondientes procesos en que  ellas  se  ventilan, de donde se sigue, entonces, que tampoco cabe circunscribir  el  papel  procesal de la cosa juzgada en lo criminal al mismo que desempeña en  el  campo  civil,  habida  cuenta  que,  como  lo indica con acierto la doctrina  (Nicolás  Valticos. La autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, N.  466),  lo  que se busca mediante la consagración de aquél principio ´…no es  prohibir  que  una  acción  sea ejercitada por segunda vez, sino que un mentís  sea  infligido  al  juicio  penal,  de donde resulta que la autoridad de la cosa  juzgada  criminal sobre lo civil, debe atribuirse en cierta medida a los motivos  mismos  de  la  decisión,  porque  es  sobre  todo  en tales motivos que pueden  hallarse    comprobaciones    susceptibles    de    ser   contradichas   en   lo  civil…´”(G.  J.,  t.  CCXLVI,  pags.  420  a 422,  citada   en   Sent.   Cas.   Civ.   de   3   de  noviembre  de  2004,  Exp.  No.  7327).   

Sobre   el   mismo   aspecto,   la  Corte  expresó:  «es así como la  norma  procesal  últimamente  transcrita [artículo 50  del  decreto  050 de 1987], tiene plena justificación  en  el entendido de que los pronunciamientos penales se imponen por igual a toda  la  sociedad,  ´son  decisiones  que  por  tocar  el honor y la libertad de los  hombres,  deben  quedar  a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por  lo  tanto  ser  desconocidos  por absolutamente nadie´, respeto que  se  exige  ´de todas sus autoridades,  incluidas  como  es  obvio  las  jurisdiccionales´,  de suerte que, una vez sea  decidido,  en  forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable  a  otro,  aunque  sea  de  distinta  especialidad,  abordarlo  de nuevo, pues se  encuentra  cobijado  por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, ´amén  de  precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen  la  confianza  y  la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia,  rinde  soberano  homenaje  a  la  sindéresis  desde  que  parte  de  la premisa  incontestable  de  que  un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La  verdad  es   única,  ´y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones  antagónicas  por  parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se  dijera  que  un  mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil  se  afirmase lo contrario´ …”(Sent. Cas. Civ de 11  abril de 2003, Exp. No. 7270).   

Conclúyese de lo dicho, que este fundamento  del  fallo civil, acerca de la concurrencia de culpas derivado de los efectos de  la  providencia  penal, es bastante para sostener la estructura argumental de la  sentencia  ahora  recurrida  en  casación, que por tanto permanece enhiesta con  este  soporte,  pues  superados  los  embates  formulados  en  los  cargos,  tal  circunstancia   per   se,  determinaría  el  fracaso  de la censura, como ha dictaminado esta Corporación  cuando   a   propósito   de   un  caso  semejante  concluyó  que  «cuando  la  sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos  independientes,  pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión  jurisdiccional,  no  es  difícil  descubrir  que  si la censura en casación es  ineficaz  para  desvirtuar  todos  los  soportes  del fallo, porque permanece en  vigor  alguno  que  le  mantiene  su  firmeza  en  derecho,  el  recurso  no  es  susceptible  de  prosperar,  aún  en  el  supuesto de que fueran destruidos los  motivos  restantes  de  la  sentencia acusada» (G.J. t.  LXXXVIII,  p.  596,  y CLI, p. 199, citadas en Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de  2005, Exp. No.  033301).   

4.           En  cuanto  al  reparo  formulado por el  casacionista,   sobre   la   manera   en  que  se  resolvió  la  excepción  de  prescripción  propuesta  por  el recurrente contra la demanda de reconvención,  resulta  patente que el cargo es inane si se tiene en cuenta que ninguna secuela  desfavorable  a  los intereses del impugnante se deduce de la determinación que  sobre   la   demanda  del  demandado  adoptó  el  ad  quem,  pues  las  pretensiones  de  aquella  no fueron  exitosas  desde  la  primera  instancia por la propia concurrencia de culpas que  también   encontró  el  Tribunal  en  los  demandados  iniciales,  quienes  se  defendieron  en  sentido  de  excluir su responsabilidad en la colisión, con lo  cual,  sea  por  vía  de  la  demanda  de mutua petición ora por la excepción  planteada  o declarada oficiosamente, el resultado es el mismo, que Iván Darío  Restrepo  Gallego  no  sería condenado a pagar, pero tampoco obtendría ninguna  de las peticiones que presentó al proceso.   

5.          Los cargos fracasan.   

DECISIÓN  

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia del 9 de julio de 2002 proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia, epílogo en segunda  instancia  del  proceso  ordinario  que  Gustavo  de  Jesús  Escobar  Restrepo,  Joaquín  Humberto  Guarín  Garzón y el recurrente promovieron en contra de la  sociedad Procopal S.A. y Roberto Antonio Parias López.    

Condénase   en  costas  del  recurso  al  recurrente. Tásense en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                                

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1  En  sentido  similar,  los  artículos  50  y  187  del  Decreto 050 de 1987. Diario  Oficial,  año  CXXIII  No.  37754,  del  13  de  marzo  de  1987,  pags. 2 y 3.     

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