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SC-267-2005 [0515431030011998-0306-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 05154-3103-001-1998-00306-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante Iván Darío Restrepo Gallego contra la sentencia de 9 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, epílogo en segunda instancia del proceso ordinario que Gustavo de Jesús Escobar Restrepo, Joaquín Humberto Guarín Garzón y el recurrente promovieron contra la sociedad Procopal S.A. y Roberto Antonio Parias López.
ANTECEDENTES
2. Como premisa fáctica de las anteriores pretensiones se narraron los siguientes hechos.
2.1. El 16 de octubre de 1993 el bus de placas TKC 428, afiliado a la empresa Rápido Ochoa, conducido por Joaquín Humberto Guarín Garzón en compañía de Gustavo de Jesús Escobar Restrepo, colisionó con el vehículo identificado con la placa PB 3502, tipo planchón, perteneciente a la sociedad Procopal S.A. y conducido por Roberto Antonio Parias López.
2.2. El citado bus había sido adquirido por Iván Darío Restrepo Gallego, mediante contrato de permuta celebrado con Gilberto Giraldo Gil y Orlando Iván García Otálvaro, por valor de $97.000.000.
2.3. El accidente se produjo porque el conductor del «planchón», Roberto Antonio Parias López, salió de las instalaciones de Procopal S.A. a la carretera principal que lleva de Medellín a Caucasia, «no marcó parada… sino que intempestiva e irresponsablemente invadió dicha vía a pesar de haber visto que a corta distancia y a velocidad considerable se acercaba el bus».
2.4. Ante la destrucción total del bus, la Compañía Colseguros, «solo pagó la suma de $28.000.000, debiendo el Sr. Iván Darío Restrepo G. asumir una pérdida de $69.000.000».
2.5. Iván Darío Restrepo Gallego «sufrió un gran perjuicio moral, pues de un momento a otro y como consecuencia de la destrucción de su bus quedó prácticamente en la ruina, sin fuentes de ingreso y con una deuda de $29’000.000 que aún tenía que pagar como precio de adquisición de dicho bus».
3. Los demandados se opusieron a la pretensiones de la demanda; con tal propósito, formularon las excepciones que nominaron como «prejudicialidad penal», «falta de causa para demandar» y «culpa exclusiva de la víctima»; la firma Procopal S.A. llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros, quien a su vez propuso las excepciones de «cosa juzgada», «culpa exclusiva de la víctima», «culpa grave de un tercero», «compensación de culpas» e «inexistencia al menos parcial de los perjuicios demandados y sobrevaloración de los mismos».
Igualmente presentaron demanda de reconvención, con fundamento en los mismos hechos y en su reclamo solicitaron el pago de los perjuicios materiales; los demandantes propusieron contra aquellas peticiones las defensas de «culpa exclusiva de un tercero» y «prescripción».
4. La sentencia de primera instancia halló responsables del accidente a las dos partes, en consecuencia, declaró «también civilmente responsable de dicho accidente al señor IVÁN DARIO RESTREPO GALLEGO como propietario del bus de placas TKC 428» y los condenó recíprocamente al pago de $1.000.000, además decretó «la compensación de las obligaciones y condenas y por lo tanto -dijo- no habrá lugar a pronunciamiento sobre indexaciones o intereses de esas sumas de dinero».
Previa apelación de los demandantes iniciales, el Tribunal adicionó lo resuelto por el a quo, en el sentido de condenar a los demandados Procopal S.A., así como a Roberto Antonio Parias López a pagar a los demandantes Gustavo de Jesús Escobar Restrepo y Joaquín Humberto Guarín Garzón la suma de $8.500.000.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El sentenciador de segundo grado concluyó, en lo pertinente, que la legitimación de Iván Darío Restrepo Gallego no había sido plenamente probada, pues el citado demandante no resultó perjudicado económicamente con el choque y agregó que hubo concurrencia de culpas, pues «ambos conductores incurrieron en imprudencia».
1.1. En cuanto al argumento inaugural, el Tribunal dijo que la Compañía Colseguros S.A. pagó a Iván Darío Restrepo Gallego la suma de $39.500.000 por el siniestro, pago hecho a través de Orlando Iván García Otálvaro, quien figuraba como asegurado, según lo acreditaron -para el ad quem- los documentos emanados del propio asegurador, obrantes a folios 3 y siguientes del cuaderno 8, conjuntamente con los testimonios de Orlando Iván García Otálvaro, Gilberto de Jesús Giraldo Gil y Adriana Restrepo Gallego.
Igualmente dedujo el juzgador de segunda instancia que «en cuanto al mayor valor [excedente del valor de vehículo luego del pago hecho por el asegurador] que pretende este accionante [Iván Darío Restrepo Gallego] tampoco hay lugar a reconocerlo», pues «fue el Sr. Orlando Iván García Otálvaro, quien pagó de su propio peculio el valor de la reparación del rodante», lo cual apoyó en las versiones del mismo García Otálvaro y de Gilberto de Jesús Giraldo Gil.
Para finiquitar el primer argumento, remarcó el Tribunal que existían dudas en cuanto a la propiedad del vehículo, pues «ésta se disputa entre los Sres, Orlando Iván García Otálvaro, que de acuerdo con las declaraciones dice que era propietario de un 50% de éste, y que el propietario del otro 50% lo era el Sr. Gilberto de Jesús Giraldo Gil, quien realmente figura ante la oficina de Transito como propietario del mismo (ver fls. 34 del cuaderno principal)», a lo que añadió el Tribunal: «son los mismos señores García Otálvaro y Giraldo Gil quienes afirman que para el momento del siniestro el Sr. Restrepo Gallego aún no había terminado de pagar el vehículo; razón por la cual, después del accidente, el Sr. Orlando Iván García Otálvaro se quedó con lo que quedó de éste (chasis) por el valor de la deuda que aún tenía el aquí demandante».
1.2. El ad quem reconoció que el choque entre los vehículos dio lugar a la investigación penal que «culminó con sentencia condenatoria para ambos conductores, como responsables de lesiones personales culposas, y por haber ambos conductores concurrido a la causación del hecho», decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. El Tribunal, luego de mencionar los artículos 59 del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, dijo: «aun aceptando en gracia de discusión que el fallo penal no obligara en el civil en cuanto a la responsabilidad de los conductores, de acuerdo con la prueba testimonial y documental, no existe duda de que ambos conductores incurrieron en imprudencia»; el de Procopal S.A., porque «confió en su pericia para alcanzar su carril antes de que el bus llegara a ese punto, y no lo logró»; por su parte halló culpa en el chofer del bus afiliado a «Rápido Ochoa», pues tuvo por demostrado que «a doscientos metros antes del ingreso a la planta de Procopal habían varios avisos que indicaban ‘peligro’ y recomendaban disminuir velocidad, de seguro que si el conductor Guarín Garzón se hubiera desplazado a una velocidad normal, hubiese alcanzado a disminuir la velocidad; si tenemos en cuenta que en donde ocurrió el choque es una recta con muy buena visibilidad. Si se tiene en cuenta el impacto de los vehículos (ambos incendiados), no queda la menor duda de que el conductor de Rápido Ochoa iba a velocidad exagerada, y así quedó consignada en la resolución del Tránsito que lo sancionó como contraventor del Código Nacional de Transportes y Tránsito».
1.3. En cuanto a las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención, dijo el Tribunal que la prescripción aplicable en este caso era la ordinaria civil de 20 años, pues «frente al conductor, esta prescripción de corto tiempo [3 años] opera en el proceso penal y no en el civil. Frente al tercero demandado, se opera, cuando se demanda con fundamento en los artículos 2347, 2348, 2349 del C.C. y no cuando se demanda al propietario del vehículo, a su vez responsable de la actividad peligrosa» (fl. 76 del cdno. 13).
2. La negativa a las pretensiones del demandante Iván Darío Restrepo Gallego decretada por el Juzgado, fue confirmada por el Tribunal, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación.
Cinco cargos formuló el recurrente contra la sentencia acabada de reseñar; adelante se despachará el segundo por contener denuncias in procedendo, los demás conjuntados por la afinidad de razonamientos necesarios para su decisión.
SEGUNDO CARGO
El casacionista denunció que la sentencia del Tribunal era incongruente, por dejar de resolver el litigio en cuanto a los perjuicios morales solicitados por Iván Darío Restrepo Gallego, pues en el décimo octavo hecho de la demanda se narró el sufrimiento del mencionado demandante con ocasión de la ruina económica a consecuencia de la pérdida del vehículo.
Afirmó que la versión de Adriana Restrepo Gallego (fl.190 cdno. 4º) permite ver que el accidente causó el fracaso de Restrepo Gallego, pues la testigo declaró que «ese era el único capital» que poseía. En el mismo sentido, citó el casacionista a Gilberto Giraldo Gil (fl. 188 cdno. 4º) para corroborar la impresión emocional negativa que afectó al demandante con ocasión del accidente y la pérdida consiguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ataque por vicios in procedendo confronta al Tribunal porque la providencia, en criterio del recurrente, resultó deficitaria en cuanto a la falta de decisión sobre los perjuicios morales pretendidos por Iván Darío Restrepo Gallego, a pesar de haberse demostrado tales perjuicios.
Está decantado que la causal segunda de casación busca eliminar los desbordamientos del juez y suprimir del fallo toda decisión que exceda su competencia, demarcada en este caso por los hechos y las pretensiones de la demanda, o en su caso, por lo que la ley autorice o mande proveer de oficio. La causal está erigida también para que la jurisdicción sea agotada resolviendo todo cuanto se sometió al escrutinio del juez, es decir, para que la sentencia sea completa.
La intervención del órgano jurisdiccional tiene como trascendental objetivo poner fin al litigio, dirimir la contienda de manera que se despeje, sin ningún género de dudas, la incertidumbre que se dice afecta los derechos subjetivos invocados por las partes en sus planteamientos inaugurales, en los que los intervinientes fijan los límites del conflicto que ha de ser resuelto por el juzgador. Para averiguar si la sentencia se amolda a los reclamos de las partes no es sólo su parte resolutiva la que debe ser cotejada para ver de su completud, pues cualquiera sea la forma que revista y el lugar que ocupe en la sentencia, es lo cierto que implícitamente pueden quedar decididos en ella los extremos de la litis. La Corte ha ilustrado el punto y a propósito ha dicho que para que el cargo por incongruencia de esta estirpe tenga mérito, “tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisión, así fuere implícita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda..” (Sent. Cas. Civ. de 1º de marzo de 2001, Exp. No. 6106, reiterado en Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2004, Exp. No. 007-02).
Por ello, cuando una pretensión adviene como secuela de otra, el fracaso de la primera torna innecesario pronunciamiento expreso acerca de la segunda, porque compartida tendrán la suerte y sobrentendida quedará la resolución negativa de esta última.
En el episodio que ocupa la atención de la Sala rememórese que el Tribunal desestimó la indemnización de perjuicios pretendida por el ahora impugnante, pues de un lado encontró que no sufrió desmedro económico, y de otro, que hubo concurrencia de culpas en los factores que desencadenaron el perjuicio, esto último con fundamento en el fallo penal que por lesiones personales se adelantó contra los dos conductores de los vehículos involucrados en el incidente, corroborado con las propias pruebas del proceso civil. Así las cosas, una vez negado el reconocimiento de daños materiales, el de morales se excluía y quedaron implícitamente decididos, pues aquellos servían de premisa ineludible para estos; para decirlo en breve, fracasado el reclamo por los perjuicios económicos alegados por Restrepo Gallego, cómo podría condenarse a los demandados por la aflicción inmaterial que sufrió aquel por efecto de la bancarrota detallada en la demanda.
Los perjuicios morales aludidos eran fruto, según se deduce del escrito que abrió el proceso, de la situación que afrontó Iván Darío Restrepo Gallego con posterioridad al accidente que produjo la pérdida del bus de placas TKC 428, afiliado a «Rápido Ochoa». No obstante, si la sentencia se abstuvo de reconocer suma alguna por perjuicios materiales al citado demandante, implícitamente el Tribunal estaba denegando el reconocimiento del daño moral que tenía como sustento los mismos hechos.
El cargo, por tanto no, prospera.
PRIMER CARGO
Invocó el impugnante la primera de las causales de casación para denunciar errores de hecho en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de la demanda, de los cuales resultaron vulnerados, según el inconforme, los artículos 2341, 2342, 2347 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.
El casacionista censuró al Tribunal porque omitió la apreciación de los documentos y el dictamen pericial que demostraría la pérdida total del bus afiliado a Rápido Ochoa; a este propósito señaló los documentos aportados por Colseguros (fls. 3, cdno. 8º, 5 y 8 a 14 del cdno. 8º), sobre el reconocimiento y pago del siniestro del vehículo, que acreditan que el monto reconocido por la aseguradora fue de $28.300.000, pues los restantes 11’200.000 fueron cubiertos a Suramericana de Seguros, entidad que repitió contra Colseguros S.A., por el pago que esta última hizo a Procopal S.A., por concepto de responsabilidad civil extracontractual.
Igualmente denunció que las cotizaciones de los repuestos del bus (fls. 21 y 28 del cdno. 1º), las fotografías del vehículo después del accidente (fls. 275 y 276 cdno. 1º), el testimonio de Orlando Iván García (fl. 179 cdno. 4º), en que declaró que la reparación del vehículo le costó $80’000.000, así como el dictamen pericial (fls. 245 a 252 cdno. 4º), evidencian que la cuantía de los perjuicios irrogados a Iván Darío Restrepo Gallego como consecuencia del choque ascendieron a la totalidad del valor del automotor, esto es, a la suma de $97.000.000.
Respecto a los testimonios, estimó el censor que las declaraciones de Orlando García Otálvaro y Gilberto Giraldo Gil, fueron deformadas por el Tribunal «al hacerlos decir lo que no decían», pues «nada permite inferir, como lo infirió el ad quem, que el (sic) García Otálvaro fue quien sufrió desmedro económico por el siniestro del bus TKC 428» por el contrario, lo que el casacionista encontró en ellos fue «que ante la destrucción del bus y la insolvencia económica en que quedó el demandante Iván Darío Restrepo para terminar de pagar la deuda pendiente por su adquisición, uno de los acreedores, precisamente Orlando García Otálvaro tomó en pago los restos del bus (fl. 179 vto. c.4) y por su cuenta reconstruyó el vehículo». El impugnante también endilgó yerro al Tribunal por concluir que los testigos citados anteriormente «le disputaban al demandante la propiedad del bus TKC 428, cuando, por el contrario, aquellos de manera clara y contundente reconocen al demandante como dueño del bus».
Sobre la interpretación de la demanda, sostuvo el recurrente que el juzgador de segundo grado incurrió en desacierto al inferir que el demandante pretendió sumas «que ya le habían pagado», cuando en realidad, la demanda -hechos 2º y 14º- expresó que Iván Darío Restrepo Gallego pagó por el bus $97.000.000, que la pérdida del vehículo fue total, que el seguro reconoció por el siniestro la suma de $28.300.000, según el documento que obra a folio 29 del cuaderno principal. Por lo tanto, remató el censor, la pérdida fue en realidad de $69.000.000. En otro intento por evidenciar el desatino señalado, calculó el impugnante que si el dictamen pericial practicado en el proceso (fl. 247 c. 4) acreditó que el valor comercial del vehículo era $85.000.000 y estimó la pérdida del demandante en $37.000.000, así como que los restos del bus correspondían al 15% del total del mismo, entonces lo realmente reclamado ascendía a «la diferencia entre el valor comercial que tenía el vehículo y el monto que pudo recuperar».
A juicio del recurrente, los errores descritos en el cargo llevaron al ad quem a declarar «como perjuicio la miserable suma de $4.057.258 desconociendo así el perjuicio económico realmente sufrido por el demandante consistente en la diferencia entre el valor comercial del bus y lo que pudo recuperar luego del siniestro. Es decir negó el resarcimiento de un perjuicio probado por $ 43.950.000, que resulta de restarle a $85.000.000 (valor del bus) la suma de $28.300.000 pagados por la aseguradora y $12.750.000, suma en que fue estimado los restos del bus», los yerros del Tribunal, expresó el censor, privaron al demandante Iván Darío Restrepo Gallego de obtener el resarcimiento señalado anteriormente, «o en su defecto de $37.000.000 como lo determinó el dictamen pericial, fls. 265 c. 4», experticia que «tenía que haber sido apreciada y valorada» por el juzgador de segundo grado.
TERCER CARGO
El casacionista acusó el fallo del Tribunal por vulnerar directamente, por indebida aplicación, el artículo 59 del «actual Código de Procedimiento Penal y art. 40 de la Ley 153 de 1887… y la consecuente falta de aplicación de los arts. 177 del Código de Procedimiento Civil y 2341 del Código Civil».
Argumentó el recurrente que el juez de segunda instancia se equivocó «al asumir que la discusión sobre responsabilidad en la ocurrencia del hecho es un aspecto ritual o de sustanciación», pues aplicó de manera inmediata el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los efectos de la sentencia penal en el proceso civil, cuando tal disposición «introdujo un aspecto de derecho sustancial cual es limitar el alcance de la acción civil por hechos que fueran objeto de decisión penal. Esta norma tiene vigencia sólo a partir del 25 de julio de 2001, sin que se haya consagrado su aplicación retroactiva a acciones ya instauradas como en el caso que nos ocupa cuya acción se instauró desde el 14 de octubre de 1998», además, sostuvo el censor, la propia norma citada preceptuó en su parte final, que no era aplicable a actuaciones iniciadas con anterioridad a su vigencia.
CUARTO CARGO
Bajo el alero de la causal primera y por violación indirecta «por errada apreciación de algunas pruebas y falta de apreciación de otras», censuró el recurrente al Tribunal por falta de aplicación de los artículos 2341, 2347 del Código Civil, 127 del Código Nacional de Tránsito, numeral 2º 72, 95 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
El ad quem concluyó que el conductor del bus de Rápido Ochoa fue también responsable del accidente, porque al resultar ambos vehículos incendiados, dedujo que el vehículo de transporte público se desplazaba a «velocidad exagerada», con lo cual el Tribunal pasó por alto, según el casacionista, que «el camión recibió el golpe precisamente en el tanque de la gasolina, [como] lo acredita la versión de los mismos conductores y los distintos testimonios vertidos sobre el hecho». Dijo el recurrente a propósito, que en el evento de que el choque «hubiera sido muy violento… el bus se habría volcado», lo cual sumado a que las lesiones de los conductores se produjeron «por quemaduras y no golpes o fracturas», y a que los «pasajeros salieron ilesos», llevarían a concluir que «el impacto entre los vehículos fue muy moderado», luego no hubo exceso de velocidad del bus como, a juicio del censor, erradamente dedujo el Tribunal.
El casacionista apoyó la anterior inferencia en que el conductor del bus, Joaquín Humberto Guarín, fue «reiterativo en afirmar que su velocidad era de entre 50 y máximo 60 k/h, fl. 226, 240 vto. y 262 c. ppal», cuando lo autorizado en la zona, según lo acreditó la constancia obrante a folio 46 del cuaderno principal, era de 80 kilómetros por hora, circunstancia que resultó ratificada por los testigos presenciales William Hernández y William Molina «quienes transitaban en otro vehículo detrás del bus, afirman estos señores [guardas de tránsito de Medellín] que la velocidad del bus era por ahí unos 60 k/h más o menos la misma velocidad que ellos llevaban, fls. 243 vto y 244 vto c. ppal.».
Con lo anterior concluyó el censor que la responsabilidad del choque «fue única y exclusivamente [d]el Sr. Roberto Antonio Parias, conductor del camión propiedad de Procopal S.A., quien como lo confiesa él mismo no marco parada y, pese a haber visto a pocos metros acercarse el bus, se salió a la vía troncal con un camión de más de 8 metros de largo, produciéndose la colisión, fls 230, 231, 250, 251 y 259 a 273 c. Ppal.» (sic).
El casacionista acusó de desacertado al Tribunal por dejar de otorgar significado a la actitud procesal de los demandados, constitutiva de mala fe y por lo mismo indicio grave en su contra. Los reprobables comportamientos de parte que debió ver el juzgador de segunda instancia, consistieron en haber afirmado en la contestación de la demanda que la causa determinante del accidente fue el exceso de velocidad del conductor Joaquín Humberto Guarín Garzón, mentir al manifestar que la sentencia de la investigación penal fue favorable a Roberto Antonio Parias López, cuando en verdad recibió fallo condenatorio por el accidente, formular demanda de reconvención en la que reincidieron en falsedad y temeridad, pues dijeron que el conductor Joaquín Humberto Guarín transitaba a alta velocidad, invadiendo el carril que no le correspondía, que no disminuyó la velocidad del vehículo, por el contrario, que aceleró aún más en presencia del obstáculo, cuando nada de ello es verdad.
Dijo el recurrente que en la demanda de reconvención los demandantes alegaron otros hechos contrarios a la evidencia del proceso, como que el perjuicio económico que la sociedad Procopal S.A. derivó del cambio de los conductores accidentados, en especial, que Roberto Antonio Parias López fue reemplazado por Luis Bernardo Ramírez González, pero la documentación aportada (fls. 22 a 29 del c. 3) permite ver que este último empleado se había vinculado a la empresa desde enero de 1993, es decir, cerca de 8 meses antes del accidente. En cuanto al lucro cesante, la demanda de reconvención lo estimó en $1.484.933 (fl. 4 c. 3), cuando de los documentos mencionados «encontramos que la utilidad entre enero y septiembre del 93 del planchón TBC 502 conducido por Roberto Parias López, osciló entre $183.038 y $670.701, para un promedio mensual de $476.253», falsía que se trasladó al juzgador de segunda instancia al conceder más de lo pretendido, pues al paso que Procopal S.A. solicitó un resarcimiento de $2.969.866 (fl. 4 c. 3 hecho 20), el juez determinó una condena por este rubro, de $4’500.000, «fundando tal decisión en documentos sin ninguna credibilidad como lo son los obrantes a folios 111 a 159 del cdno. 11».
Otras conductas procesalmente reprochables, que en sentir del impugnante debieron ser observadas por el Tribunal y que como tales son constitutivos de indicio, consistieron en plantear durante la audiencia de conciliación el desistimiento de la demanda principal como solución para el litigio; con lo cual demostraron que «no les interesaba resarcimiento económico alguno sino no responder por el perjuicio causado a los demandantes principales»; retrasar por cerca de un año el curso del proceso con la solicitud de una prueba de inspección judicial a sus propias instalaciones, para constatar unos documentos que poco contribuían y que pudieron aportarse directamente; allegar las copias del expediente penal sin los testimonios que rindieron William Molina y William Hernández, que dan una versión precisa de la forma en que ocurrió el hecho, pero cuyas declaraciones «no le convenían a los demandados».
De todo lo anterior, según el censor, debió deducir el Tribunal que «Roberto Antonio Parias López, fue el único causante de la colisión objeto de la litis y que Procopal S.A. era también responsable civil y solidariamente». Con estos argumentos solicitó que la Corte, en sede de instancia, modificara el ordinal segundo y revocara los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del fallo de primera instancia, y en su lugar condenara «a los demandados principales a indemnizar de manera integral todos los perjuicios causados con el hecho».
QUINTO CARGO
Por la vía directa de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la violación de los artículos 2356 del Código Civil, por aplicación indebida y los artículos 261 y 262 del Código Nacional de Tránsito, por falta de aplicación.
El demandante dirigió su censura esta vez por la forma en que el Tribunal decidió la excepción de prescripción propuesta por Iván Darío Restrepo ante la demanda de reconvención formulada por Procopal S.A., pues las normas aplicables eran los artículos 261 y 262 del Código Nacional de Tránsito, que establecen «expresa y claramente que las acciones de responsabilidad por el hecho ajeno en ejercicio de actividades peligrosas prescriben en 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho», no obstante lo cual, el Tribunal, según el censor, fundó su decisión en la prescripción ordinaria de 20 años sin mencionar la disposición aplicada, que para el impugnante, fue el artículo 2536 del Código Civil.
El casacionista planteó que la acción elevada por el demandante en reconvención estaba prescrita, porque el hecho origen de la misma tuvo lugar el 16 de octubre de 1993, y la demanda se presentó en marzo de 1999, es decir transcurrieron más de los 5 años que contempla la norma aplicable para la extinción del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El fallo de instancia que llega a casación es, en principio, la decisión definitiva del órgano jurisdiccional del Estado en torno al litigio sometido a su escrutinio, por ello, conserva las presunciones de acierto y legalidad que sólo pueden ser horadadas ante la denuncia exitosa de los errores in iudicando o in procedendo contemplados en artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Una manifestación de la presunción de acierto, la constituye el respeto por la «discreta autonomía» de que los juzgadores gozan frente al trabajo de valoración probatoria desplegado durante las instancias para tomar la decisión conclusiva del proceso. Esta premisa impone al recurrente en casación desarrollar un laborío suficiente para demostrar que los yerros que endilga al juzgador son ostensibles y trascendentes, es decir, de tal gravedad, notoriedad e importancia que el simple cotejo de la realidad que muestran los autos, frente al juicio realizado por el sentenciador permita ver la contraevidencia de la determinación judicial, pues “como el tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquel, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos” (G.J., t. CCXXXI, pag.644).
Lo anterior conduce a pregonar que la sentencia de instancia sometida a examen en casación, “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (sentencia citada).
2. Como quedó resumido, en la base de todo el litigio está el choque entre el bus de placas TKC 428 afiliado a la empresa Rápido Ochoa, conducido por Joaquín Humberto Guarín Garzón y el camión de placas PB3502 perteneciente a la firma Procopal S.A., manejado por Roberto Antonio Parias López, suceso que ocasionó el incendio e inutilidad de ambos vehículos.
El Tribunal consideró que las pretensiones de Iván Darío Restrepo Gallego se echaron a perder, porque con el accidente no hubo para él perjuicio económico, y en todo caso, en lo definitivo, porque la concurrencia de culpas excluía la prosperidad de los reclamos que aquel elevó en la demanda principal.
Entonces, la negativa de las pretensiones vino principalmente de la concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos involucrados en la colisión, lo cual dedujo el juzgador civil con apoyo no sólo en una decisión penal ejecutoriada, sino también en la apreciación de las pruebas practicadas en este proceso, como enseguida se compendia.
3. Por el mencionado accidente, la justicia penal condenó a Joaquín Humberto Guarín Garzón y Roberto Antonio Parias López, conductores de los dos vehículos comprometidos en el accidente, por el delito de lesiones personales; por ello, en providencia de segunda instancia, calendada el 7 de marzo de 1996 (fl. 422 y ss. c. 10), se concluyó que «cada uno de los coprocesados Roberto Antonio Parias López y Joaquín Humberto Guarín Garzón contribuyó eficazmente, de manera seria y grave, a la conducta del otro, al punto que unificadas ambas acciones, deviene de manera natural el resultado dañoso (las lesiones personales)», deducción a cuyo amparo se confirmó la decisión penal de primera instancia en contra de los dos conductores de los vehículos (fl. 351 c. 10).
La sentencia penal que acaba de citarse resta cualquier mérito al argumento que persigue la declaratoria de responsabilidad exclusiva del demandado Roberto Antonio Parias López por el choque de los dos vehículos, pues es lo cierto que la decisión de los jueces penales estableció el compromiso penal de ambos conductores y les impuso penas restrictivas de la libertad, como deja ver la providencia penal aludida que en lo fundamental dispuso: «condenar a Roberto Antonio Parías López, de filiación conocida en autos, a la pena principal de 20 meses de prisión y a pagar una multa de dos mil quinientos pesos ($2.500) a favor del Tesoro Nacional, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en su modalidad de concurso… SEGUNDO: Condenar a Joaquín Humberto Guarín Garzón, de filiación conocidas en autos, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y a pagar una multa de Dos mil quinientos pesos ($2.500) a favor del tesoro Nacional como coautor penalmente responsable del delito de lesiones culposas en la modalidad de concurso» (sic).
La resolución antedicha fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mediante providencia en que se consideró que la controversia «en este asunto radica en materia de culpabilidad, pues mientras un conductor y su defensor está aludiendo que la causa eficiente del accidente fue cometido por el uno, el otro esta aduciendo lo mismo, como claramente lo exponen en sus sustentaciones, es así como JOAQUIN HUMBERTO GUARIN GARZÓN esta aduciendo en sus distintas intervenciones, y de allí se basa la defensa para solicitar la absolución, que la colisión se produjo porque el camión salió del campamento de la empresa Procopal sin marcar parada que le era obligatoria para después ingresar a la carretera troncal o vía principal, y, ROBERTO ANTONIO PARIAS LÓPEZ igualmente que el anterior, en sus diferentes exposiciones ha reiterado que él ingresó a la vía principal con todas las precauciones del caso, que vió venir el bus y calculó que si podía pasar por la distancia que los separaba, que cuando ya estaba en toda su derecha el bus lo impactó en el sitio donde esta el tanque de la gasolina, es decir entre la cabina y el planchón, al virar él su vehículo para evitar el accidente, el cual, en su sentir, se produjo porque el conductor del bus invadió con su automotor su calzada viniendo a excesiva velocidad, esto también le dio base a su defensor para demandar la absolución» (fl. 426 cdno. 10); el dilema planteado en estos términos fue dilucidado por el juez de lo criminal, sobre la base del análisis conjunto de los testimonios e inspección judicial aportados al proceso penal, de los cuales dijo: «hay que concluir que la determinación del Juzgador de primera instancia al imputarle una responsabilidad compartida como la causa eficiente del resultado es correcta», separadamente, extrajo la responsabilidad de cada uno de los conductores, así la de «Roberto Antonio Parias López, [porque] ingresó a la vía principal cuando a cierta distancia, entre 40 y 50 metros afirman algunos, inclusive él, 26 metros otros y a 100 metros otro, vió que venía el bus, no esperó a que este pasara como la lógica y los reglamentos de tránsito lo enseñan u obligan, pues calculó y confió en que podía pasar a su calzada sin ningún problema, lo que sin lugar a dudas nos da el factor de la culpa que se explica por medio de una equivocada evaluación de las circunstancias imperantes, que permite comprender al mismo tiempo porqué la acción culposa en el mundo fenémico (sic) es ‘violación del cuidado requerido en el ámbito de relación’, como dicen los alemanes. Y, el comportamiento observado por el conductor del Bus de Rápido Ochoa, JOAQUÍN HUMBERTO GUARÍN GARZÓN, pese a las observaciones que le daba la tablilla indicándole el cuidado que debía guardar por estar pasando precisamente por las salidas de vehículos, el estar el piso mojado por la lluvia que había caído y por la pertinaz llovizna que aún caía, le imponían así sea no por los reglamentos, pues el delito culposo se puede ocasionar, además, por imprudencia, negligencia o impericia, y precisamente, al éste no disminuir la velocidad, al observar el peligro inminente que se le avecinaba, que transitaba en un pavimento mojado, creyó imprudentemente que siguiendo a la misma velocidad que venía, 60 kilómetros por hora, se encontró a un carril que no era el suyo y al querer salirse de él impactó al camión casi que en todo el centro de la vía; esto sin tener en cuenta que de acuerdo a la forma como impactó el bus al camión, y a donde fueron a parar cada uno de éstos vehículos, así como el tiempo de recorrido entre uno y otro, mientras el uno recorría unos cinco metros, el otro, en igual tiempo recorría cincuenta o cuarenta metros, lo que nos indica una velocidad muy superior a la anotada». (fl. 428 y ss c. 10)
Y si el Tribunal, fundó su decisión en la sentencia penal sobre la responsabilidad compartida de los conductores Roberto Antonio Parias López y Joaquín Humberto Guarín Garzón, para lo cual invocó el artículo 59 del «Nuevo Código de Procedimiento Penal» -Ley 600 de 2001-, ningún reproche merece, pues aun sin juzgar el acierto en la aplicación de la norma citada para el caso, la verdad es que la existencia del fallo penal condenatorio impedía al ad quem y ahora a la Corte entrar en el análisis y valoración de los mismos hechos que oportunamente sentenció el juez del delito, en tanto materialmente ponderó la misma causa y entre otros aspectos, valoró explícitamente la culpabilidad de los conductores en el hecho causante de los perjuicios reclamados, lo cual fue cimiento común e inconcuso de la responsabilidad penal y de la civil, pues aquella trasciende con sus efectos, en tanto con su pronunciamiento se agotó totalmente la jurisdicción del Estado.
Y aunque las normas vigentes para cuando acontecieron los hechos del proceso eran los artículos 55 y 58 del Decreto 2700 de 1991, como su contenido y alcance resultan semejantes1 al artículo 59 de la Ley 600 de 2001 que invocó el Tribunal, se infiere que el posible error de elección normativa hecho por el Tribunal resulta ser intrascendente.
Sobre las secuelas vinculantes del fallo penal condenatorio en el proceso civil, la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades ha dicho que «el tema, de suyo complejo y debatido con denuedo en la doctrina científica desde comienzos de la centuria pasada, del influjo de la sentencia penal condenatoria sobre las acciones civiles de naturaleza indemnizatoria que le competen a la víctima del hecho punible, tema este que por sabido se tiene no puede ser acometido a la ligera mediante el recurso maquinal a las normas en cuya virtud le es reconocida autoridad de cosa juzgada a las sentencias civiles en el ámbito relativo que señala el Art. 332 del C. de P.C, sino que ante cada situación litigiosa, apreciada en concreto sin menosprecio de ninguna de las particularidades fácticas que la identifican, exige valerse de un sistema que en la justa medida permita, en guarda de la confianza depositada por la comunidad en la jurisdicción punitiva del Estado, tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga el carácter de definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia no tenía por necesidad que involucrar.
«Dicho en otras palabras, la identidad de objeto, causa y partes que, en el campo civil y al tenor del texto legal citado en el párrafo precedente, delimita por principio el alcance de la cosa juzgada, no constituye en modo alguno la base de análisis que se busca, toda vez que dada la distinta naturaleza de los dos tipos de actividad jurisdiccional´…no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal…´(G. J., t. LXX, pag.234), lo que lleva a sostener, siguiendo de cerca las enseñanzas de los hermanos Mazeud (Tratado Teórico y Práctico… Tomo II, Vol. 2o, Num.1745), que los órganos integrantes de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo de la acción pública originada en la infracción de la ley penal, con vista de un marcado interés social fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisión así adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos; ´…nadie puede ser llevado -dicen los afamados expositores en referencia- a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sea cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil…´.
«En este orden de ideas y aun cuando en realidad de verdad no son de poca monta las muchas dificultades que supone poner en práctica estos postulados teóricos a la luz de los cuales se reconoce el carácter preeminente de la condena penal, basta con subrayar tres aspectos de la cuestión que tienen especial trascendencia frente a las exigencias de esta litis.
«En primer lugar, quedó dicho líneas atrás que las disposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acción funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia asimismo a cualquier cuestión, aun de índole extra penal, sobre la cual esas disposiciones tengan necesaria influencia. En consecuencia, tratándose de casos como el que estos autos ponen de presente, poco importa quien invoque la autoridad de la providencia ni ante quien ella sea aducida, y lo que ha de ser destacado es que, en tanto sea expresión de lo resuelto ineludible y ciertamente por la justicia penal, no pueden contradecirla autoridades en medios jurisdiccionales diferentes, por muy importantes que puedan ser los intereses allí debatidos.
“El segundo de estos aspectos sobresalientes es que, debido a los distintos objetivos que se proponen alcanzar la acción penal y la acción civil, no es imaginable que pueda darse identidad material en el contenido de los correspondientes procesos en que ellas se ventilan, de donde se sigue, entonces, que tampoco cabe circunscribir el papel procesal de la cosa juzgada en lo criminal al mismo que desempeña en el campo civil, habida cuenta que, como lo indica con acierto la doctrina (Nicolás Valticos. La autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, N. 466), lo que se busca mediante la consagración de aquél principio ´…no es prohibir que una acción sea ejercitada por segunda vez, sino que un mentís sea infligido al juicio penal, de donde resulta que la autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, debe atribuirse en cierta medida a los motivos mismos de la decisión, porque es sobre todo en tales motivos que pueden hallarse comprobaciones susceptibles de ser contradichas en lo civil…´”(G. J., t. CCXLVI, pags. 420 a 422, citada en Sent. Cas. Civ. de 3 de noviembre de 2004, Exp. No. 7327).
Sobre el mismo aspecto, la Corte expresó: «es así como la norma procesal últimamente transcrita [artículo 50 del decreto 050 de 1987], tiene plena justificación en el entendido de que los pronunciamientos penales se imponen por igual a toda la sociedad, ´son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie´, respeto que se exige ´de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales´, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, ´amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, ´y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario´ …”(Sent. Cas. Civ de 11 abril de 2003, Exp. No. 7270).
Conclúyese de lo dicho, que este fundamento del fallo civil, acerca de la concurrencia de culpas derivado de los efectos de la providencia penal, es bastante para sostener la estructura argumental de la sentencia ahora recurrida en casación, que por tanto permanece enhiesta con este soporte, pues superados los embates formulados en los cargos, tal circunstancia per se, determinaría el fracaso de la censura, como ha dictaminado esta Corporación cuando a propósito de un caso semejante concluyó que «cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada» (G.J. t. LXXXVIII, p. 596, y CLI, p. 199, citadas en Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2005, Exp. No. 033301).
4. En cuanto al reparo formulado por el casacionista, sobre la manera en que se resolvió la excepción de prescripción propuesta por el recurrente contra la demanda de reconvención, resulta patente que el cargo es inane si se tiene en cuenta que ninguna secuela desfavorable a los intereses del impugnante se deduce de la determinación que sobre la demanda del demandado adoptó el ad quem, pues las pretensiones de aquella no fueron exitosas desde la primera instancia por la propia concurrencia de culpas que también encontró el Tribunal en los demandados iniciales, quienes se defendieron en sentido de excluir su responsabilidad en la colisión, con lo cual, sea por vía de la demanda de mutua petición ora por la excepción planteada o declarada oficiosamente, el resultado es el mismo, que Iván Darío Restrepo Gallego no sería condenado a pagar, pero tampoco obtendría ninguna de las peticiones que presentó al proceso.
5. Los cargos fracasan.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, epílogo en segunda instancia del proceso ordinario que Gustavo de Jesús Escobar Restrepo, Joaquín Humberto Guarín Garzón y el recurrente promovieron en contra de la sociedad Procopal S.A. y Roberto Antonio Parias López.
Condénase en costas del recurso al recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 En sentido similar, los artículos 50 y 187 del Decreto 050 de 1987. Diario Oficial, año CXXIII No. 37754, del 13 de marzo de 1987, pags. 2 y 3.