SC 265 2005 [3216]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-265-2005 [3216]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

  Magistrado  Ponente   

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de octubre de dos mil cinco (2005).   

                  Ref:          Expediente         No.  3216   

                      Decide  la  Corte  el recurso de casación que la parte demandante  interpuso  contra  la sentencia del 26 de octubre de 1999, proferida por la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado  por  ESSO  COLOMBIANA  LIMITED  frente  a  la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS  “CONFIANZA”.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.   Correspondió  al Juzgado 16 Civil  del   Circuito   de  Bogotá  conocer  de  la  demanda  por  medio  de  la  cual  la  sociedad  actora  pidió  que  se declarara que su  contraparte  expidió  la  póliza  C-04-103540,  el  24  de  mayo de 1990, para  garantizar   el  pago  de  salarios,  prestaciones  sociales  e  indemnizaciones  laborales  del  personal  empleado  por PROIMPETROL S.A., para la ejecución del  contrato    F-0203    celebrado   entre   la   demandante   y   esta   sociedad;  subsecuentemente,   que  se  condenara  a  la  demandada  a  pagar  la  suma  de  $20’000.000,oo    con  fundamento  en  la señalada garantía, junto con la corrección monetaria y los  intereses  moratorios  a  la  tasa máxima, desde el 21 de agosto de 1993, hasta  que  se  cancele la totalidad de la obligación; y, finalmente, que se condene a  la  demandada  al  pago  de  intereses  sobre  intereses,  como  lo  autoriza el  artículo 886 del Código de Comercio.   

2.            Adujo, para sustentar dichos pedimentos,  lo siguiente:   

Entre  la actora y PROIMPETROL se acordó un  contrato  de obra, el día 31 de mayo de 1990, habiéndose obligado esta última  a  ejecutar  un conjunto de trabajos en beneficio de aquella otra. El 24 de mayo  de   1990,   la  aseguradora  demandada  expidió  la  póliza  de  cumplimiento  C-04-103540,  para  garantizar  el  pago  de  salarios,  prestaciones sociales e  indemnizaciones  laborales  del  personal empleado por la contratista, hasta por  valor  de  $20’000.000,oo.   

Una  vez terminada la relación contractual,  la  cual  fue  prorrogada  en varias oportunidades, PROIMPETROL quedó adeudando  prestaciones  sociales  a sus trabajadores, razón por la cual, algunos de ellos  adelantaron   actuaciones   judiciales   contra  la  demandante.  Así,  ALBERTO  ORDOÑEZ,  cuyo  proceso  cursó  en  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Neiva  y concluyó con sentencia condenatoria en virtud de la cual se embargó a  la  aquí  accionante  la  suma  de  $5’925.000.oo;  BLANCA  LUCIA  BORREGO MALAVER demandó ante el Juzgado  15  Laboral  del  Circuito  de Bogotá, proceso en el cual ESSO COLOMBIANA, para  “interrumpir”  posibles  indemnizaciones moratorias, consignó a favor de la  reclamante  $6’196.942.oo;  otro  tanto  ocurrió con las demandas de JORGE E. JAIMES ante el Juzgado Quinto  Laboral      de     Bogotá,     donde     se     consignaron     $7’469.160.oo y MYRIAM C. VARGAS (en cuyo  favor  y  a  órdenes de Juzgado 15 Laboral de esta ciudad, se depositó la suma  de  $5’966.867.oo). Si bien  se   adelantaron  otros  procesos  laborales  en  los  que  la  actora  efectuó  depósitos  judiciales  adicionales,  “no es necesario reseñarlos como quiera  que  los  siniestros  mencionados  superan  ampliamente  la  suma  asegurada”.   

La  demandante presentó reclamación formal  ante  la  aseguradora  el  21  de  julio  de 1993, demostrando la ocurrencia del  siniestro  y  su  cuantía, reclamación que fue objetada mediante comunicación  del  20  de  agosto de 1993, en la que aquella adujo que no se le había llamado  en garantía dentro de los procesos laborales.   

3.            Enterada  la  demandada  de las anotadas  pretensiones,  se  opuso  a  las  mismas,  aceptó algunos de los hechos que las  apuntalan,  aunque  dijo  desconocer  la  mayoría.  Propuso  la  excepción que  denominó  “cobro  de  lo  no  debido”, la cual sustentó en que en diversas  conciliaciones  realizadas  en  la  Inspección Primera del Trabajo en Neiva, la  aseguradora  pagó  a  varios  de  los  trabajadores de la contratista distintas  cantidades   de   dinero,   que   alcanzaron   un   total   de   $14’854.861,oo, como consta en los recibos  de  pago  adjuntos,  motivo  por  el  cual no podía ser condenada a cumplir una  obligación ya satisfecha.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras recordar, con sustento en los artículos  1045  y  siguientes  del  Código  de  Comercio,  algunos lineamientos generales  propios  del contrato destacó el sentenciador cómo la actora, en su condición  de                   ‘contratante’,  asumió  como garante la obligación de pagar los salarios y demás prestaciones  sociales  que  pudieran  generarse  en desarrollo del contrato que ella celebró  con  PROIMPETROL S.A., y que ésta como contratista no hubiere pagado, referente  a  unas  obras  de  construcción para el transporte de crudo en el Departamento  del Huila.   

Añadió  que según la demandante, quedaron  pendientes  y a cargo de la sociedad contratista, unas obligaciones salariales a  favor   de  los  trabajadores,  las  que  fueron  cubiertas  por  ella,  “unas  directamente  y  otras a través de acciones laborales”, cuestión que puso de  manifiesto   a   la   Aseguradora,   en  el  escrito  con  el  que  efectuó  la  correspondiente reclamación, el que anexó a la demanda, en copia.   

Empero, anotó, si bien es cierto que, según  el  texto  de  la  reclamación,  la  demandante  presentó a la Aseguradora las  pruebas  tendientes  a  demostrar  la  ocurrencia  del siniestro y los pagos que  efectuó  respecto  de  las  obligaciones  laborales  dejadas  de cumplir por la  contratista,  no lo es menos que dentro de este proceso la parte actora dejó de  demostrar  “que  por  haber  satisfecho  las  referidas  acreencias laborales,  tenía  derecho  a  repetir  contra  la  aseguradora  las  cargas  que  tuvo que  asumir”.   

Acorde  con el artículo 177 del C de P. C.,  la  demandante  debió  probar,  y  no lo hizo, que como lo afirmó, ella se vio  afectada  en  razón de los procesos laborales adelantados por ALBERTO ORDOÑEZ,  BLANCA  LUCIA  BORREGO  MALAVER, JORGE E. JAIMES y MYRIAM VARGAS, demostrando la  existencia  de dichos procesos y también, que pagó los salarios y prestaciones  cobrados por aquellos.   

Sin  ningún  resultado positivo, el juzgado  a  quo libró los distintos  oficios  solicitados  por  la  demandante en orden a establecer la existencia de  esos  procesos  y  a  obtener  así  las  actas de las audiencias celebradas con  ocasión de dichas demandas.   

También    el   fallador   de   primera  instancia   decretó  una  exhibición  de  documentos  con la finalidad de que la demandada presentara los  pedidos  oportunamente  por la actora, diligencia que en una primera oportunidad  no  se  realizó  por  inasistencia de las partes, y  que posteriormente se  practicó  “sólo  en  parte”,  dado  que  se  corroboró  que la póliza de  seguros  sí  correspondía  a  las  fotocopias  allegadas  al  expediente, pero  “…no  se  estableció  si la reclamación efectuada por la parte actora para  el  cobro  del siniestro reunía las exigencias de la ley y así poder tener por  ciertos  los  hechos fundamento de las pretensiones contenidas en la demanda”.   

Sostuvo el Tribunal que como la diligencia de  exhibición  documental  se  practicó con la presencia de la demandante, “era  deber  del  interesado  insistir  en  la  exhibición de todos y cada uno de los  documentos  que  pudieran  demostrar  la veracidad de los hechos”; que “más  aún,  ha  debido  solicitar  la aportación de las copias de los documentos que  pretende  hacer valer para anexarlas al expediente”, y que no se advertía, de  tal   probanza,   que  “el  juzgador  haya  tenido  una  percepción  plena  y  convincente  de  la  existencia  de  la  reclamación  y  los  documentos que la  sustentaron”.   

Para  finalizar, destacó el sentenciador la  importancia  de  las pruebas en los procesos a la luz de los artículos 230 y 29  de  la  Constitución, los cuales encontró desarrollados por los artículos 174  y  177 del C. de P. C., para concluir que de las pruebas recopiladas “no puede  inferirse  la  existencia  real de los hechos que dieron lugar a la reclamación  que  se  le  hace  a  la  parte demandada, así como tampoco se pudo precisar el  fundamento fáctico de las pretensiones de la actora”.   

         

DEMANDA DE CASACION  

                       De  los  cuatro  cargos  que  la  demanda  contiene, la Corte se ocupará del cuarto, por  estar llamado a prosperar.   

CUARTO  CARGO   

Apoyado en la causal primera de casación, la  censura  denunció  el quebrantamiento de los artículos 1036, 1045, 1053, 1072,  1077  y  1080  del  Código  de  Comercio,  por  falta  de aplicación, y de los  artículos  29  y  230  de la Constitución por aplicación indebida, a causa de  los  múltiples  errores  de  derecho  en  la  apreciación  de las pruebas, que  condujeron  al  Tribunal a no dar por establecidos los “elementos axiológicos  de  especial  importancia  para la efectividad de las obligaciones derivadas del  contrato  de  seguros”.  Como  violación  medio se denunciaron los artículos  174, 177, 187, 197 y 285 del C. de P. C.   

Así desarrolló el cargo:  

Cuando  el  sentenciador  concluyó  que  la  actora   no  cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 177  del  C.  de  P. C., único argumento del que se sirvió para negar las súplicas  de la demanda, incurrió en los siguientes errores de derecho:   

1.            Omitió tener por confesada la existencia  de  la  reclamación  formal, presentada ante la aseguradora, no obstante que en  la  demanda  se  afirmó  este  hecho  y en la contestación se aceptó en forma  expresa.   El   censor   transcribió,   en  lo  pertinente,  la  demanda  y  su  contestación  y  aseguró  que en aplicación del artículo 197 del C. de P.C.,  los  apoderados  de  las partes en litigio están facultados para confesar y que  si  el  Tribunal  hubiera  apreciado  correctamente el alcance de las señaladas  piezas  procesales, habría concluido que existió una confesión sobre el hecho  de  que  la  actora presentó reclamación formal ante la aseguradora encausada,  con  fundamento en el artículo 194 ibidem.   

2.            También incurrió en error de derecho en  la  apreciación  y  calificación de la exhibición de documentos oportunamente  solicitada  por  la  demandante, pues aunque lo “apreció” en forma parcial,  omitió  darle  los  alcances  que  la  ley  procesal establece nítidamente. En  efecto:  a)  en  la  demanda  se  solicitó  la  exhibición de la póliza y sus  anexos,  así  como de la reclamación junto con los demás documentos allegados  por   la   demandante;   b)   decretada  la  exhibición,  no  pudo  practicarse  inicialmente,  y en la segunda oportunidad el extremo pasivo no se presentó con  los  documentos  a exhibir, motivo por el cual el juez de instancia decidió dar  por  probados  los  hechos  que  se  pretendían  probar  con la solicitud de la  diligencia,  entre  los  cuales,  según se infiere de lo expuesto en el numeral  precedente,  estaba  el que la parte actora presentó la reclamación formal; c)  conforme  a  lo anterior, de haber aplicado el artículo 285 del C. de P. C., el  Tribunal  hubiera  dado  por probado que la demandante presentó la reclamación  formal ante la demandada.   

Tampoco  el Tribunal apreció las pruebas en  conjunto,  cual  lo  ordena  el  artículo  187  del  C.  de  P. C. La sentencia  cuestionada  incurrió  en  el  señalado error de derecho, dadas las siguientes  razones:  1) desconoció  la  existencia  de  la    confesión  derivada  de  la demanda y su contestación; 2) ignoró  que en  armonía  con  el  artículo  285  del  C.  de P. C., “ante la renuencia de la  demandada  para  exhibir  la  reclamación  y  sus anexos, vale decir los medios  probatorios  que  acreditaban  la ocurrencia del siniestro y su cuantía, debía  tenerse  por  cierto  este  elemento fáctico, como quiera que es susceptible de  confesión,  más  aún  cuando  el  a quo   así   lo   había  declarado  mediante  providencia  debidamente  ejecutoriada”;  3)  no  le  dio  suficiente valor probatorio a la reclamación  formal,  cuya  copia con constancia de recibo obra a los folios 10 y siguientes,  y  en la cual se enuncia la entrega de las providencias y oficios emanados de la  jurisdicción  laboral,  que  acreditan el no pago de las prestaciones por parte  del  afianzado  y  el consecuente pago por parte del beneficiario del seguro; 4)  por  el  contrario,  le dio especial importancia “al hecho de que los juzgados  laborales  no hubieran contestado los oficios que se libraron para trasladar las  pruebas  y  fundamentado  en  esta sola circunstancia probatoria el ad  quem concluye, incurriendo en evidente  error  de  derecho  en la apreciación en conjunto del acervo probatorio”, por  cuanto  los demás medios allegados al proceso demostraban hasta la saciedad que  la  actora,  atendiendo  las  normas  que  regulan el contrato de seguro, había  presentado  reclamación  formal,  acreditando  la ocurrencia del siniestro y su  cuantía.   

Esos yerros, remató la censura, condujeron  al  Tribunal a vulnerar los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, pues  dio  por  no  demostrada  la presentación de la reclamación formal, dejando de  aplicar   el   artículo   1080,   ibidem,  que  regula  la  exigibilidad  de la prestación asegurada, desde  luego,  bajo  el  supuesto  de  que  exista  reclamación  formal. Por lo mismo,  resultaron  infringidos  los  artículos  29 y 230 de la Constitución, sin duda  ajenos   al   litigio   en  cuestión.          

S E   C O N S I D E R A  

             

La  prosperidad  de  la  recién  resumida  acusación  se  abre  paso, como quiera que le asiste razón al casacionista, en  cuanto  aseveró  que  el  Tribunal incurrió en error de derecho por no aplicar  los  efectos  previstos  en  el artículo 285 del C. de P. C., para el evento en  que  la  parte  a quien se ordenó la exhibición documental y que no se opuso a  su  práctica,  se abstenga de presentar la respectiva documentación, salvo que  justifique  oportunamente  su  omisión y proceda a exhibirla en la fecha que el  juez   disponga  para  ese  efecto.  Dicho  yerro  se  muestra  con  indiscutida  incidencia  en  la decisión combatida, pues como se explicará seguidamente, si  el  Tribunal  no  lo  hubiera cometido, habría deducido una confesión judicial  acerca  de  las  exigencias  de  tipo  fáctico que la prosperidad de la demanda  incoada  por  ESSO  COLOMBIANA  LTDA.,  requería,  confesión que, lejos de ser  infirmada  cual lo autoriza el artículo 201 del C. de P. C., encontró un claro  respaldo en los otros elementos de prueba.   

En efecto:  

1.   Visto  el expediente que recoge el  litigio  suscitado entre las partes, se observa que la diligencia de exhibición  documental  que  solicitó la actora fue programada para que tuviera lugar el 10  de  noviembre  de  1997,  a  las 2:15 pm, fecha y hora en las que no asistió el  representante  legal  de  la  aseguradora  demandada, la llamada a presentar los  documentos  perseguidos  por  su  antagonista.  Dentro  del  término  legal, la  apoderada  judicial  de  la  primera,  quien  aseveró detentar los documentos a  exhibir,  justificó  su  ausencia,  razón  por la cual el juzgado a  quo  señaló una segunda oportunidad,  en  la  que  la  prueba  solo  se  surtió  de  manera  parcial, es decir, en lo  referente  a  la  exhibición  de  la documentación requerida para acreditar el  otorgamiento de la póliza y la expedición de sus anexos.   

Sin  embargo, del acta alusiva a la referida  diligencia  se constata que  en  últimas, sin mediar circunstancia que excusara tal omisión, los documentos  atinentes  al  reclamo formal que el demandante aseguró haber efectuado dejaron  de  ser  exhibidos,  lo  que  condujo al juez de primera instancia a “tener”  como  ciertos los hechos que la actora quiso acreditar con la práctica de dicha  probanza,  en la medida en que fueran susceptibles de probar mediante confesión  (fls.  135  y  136). Esos hechos, en armonía con el libelo incoativo, no fueron  otros  que  la  presentación de la “reclamación formal”, acompañada de la  prueba  de  ocurrencia  del  siniestro  y  de  su cuantía, que en procura de la  indemnización  la  actora  dijo  haber  efectuado ante la aseguradora, mediante  escrito  radicado  el 21 de julio de 1993, ello a voces del hecho séptimo de la  demanda,  el  que  fue  admitido  expresamente  como  cierto  por  la compañía  aseguradora,  en  su contestación (fl. 87), y sin que pueda ignorarse, tampoco,  que  sobre  el  particular  la ley no ha consagrado solemnidad alguna que impida  operar  la  confesión  judicial  frente  a esos aspectos medulares del litigio.   

2.                    A  propósito  de las precedentes lucubraciones conviene memorar que  el  siniestro  aducido  en  la  demanda con que se dio inicio a este proceso, se  configuró,  según  la  parte  actora, en razón del detrimento patrimonial por  ella  soportado,  derivado  de  los  desembolsos  que se habría visto forzada a  efectuar  para  atender  las  acreencias laborales que, en principio, gravitaban  sobre  Proimpetrol  S.  A.,  la  persona  jurídica  contratista, riesgo que fue  precisamente  el  que  se  obligó  a  asumir  la aseguradora cuando expidió la  póliza de marras.   

3.                    Los  efectos  de  confesión atrás aludidos no resultaban enervados  por  la  sola  circunstancia  de  que  -como  sin  ofrecer  ninguna explicación  pareciera  haberlo  sugerido  el  Tribunal  en  su  fallo-,  en desarrollo de la  diligencia  de  exhibición  la parte actora no hubiera “insistido” en “la  exhibición  de  todos  y  cada  uno de los documentos que pudieran demostrar la  veracidad  de  los  hechos”  o no hubiera solicitado, en la misma oportunidad,  “la  aportación  de las copias de los documentos que pretende hacer valer”.  Semejantes   requerimientos   no  han  sido  establecidos  por  el  ordenamiento  positivo,  y  menos  con  los  propósitos  pretendidos  por  el sentenciador de  segunda  instancia:  baste  para  colegir  lo  anterior que de la referida carga  procesal   de   “insistencia”   no  hace  mención  ninguna  de  las  normas  reguladoras  de  la prueba en comentario, incluyendo el precitado artículo 285,  precepto  en  el que el legislador específicamente previó lo concerniente a la  renuencia de la exhibición y sus efectos.   

Frente a la claridad y buen propósito de la  misma  disposición  procesal,  sin duda atinadamente orientada a apremiar a las  partes  para  que en armonía con los deberes de proceder con lealtad y buena fe  en  todos  sus  actos  procesales  y de prestar al juez su colaboración para la  práctica  de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia de lugar a las  consecuencias   adversas   que   la   ley   consagre   (art.   71,  ib, nums. 1 y 6), se hace evidente que el  cumplimiento  de  la  carga  de  “insistencia”  que el juzgador ad   quem  echó  de  menos,  además  de  separarse  del  mandato  contenido  en  el  propio artículo 285 (de obligatorio  cumplimiento,  en  atención  a  lo  previsto  en el artículo 6º, ib),     no     revestía     ninguna  utilidad.   

4.                    En  adición  a  lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que, en  rigor,  los hechos concernientes a la configuración y prueba del siniestro y su  cuantía  no  fueron  aspectos  repudiados  por la aseguradora, ni al objetar la  reclamación,    ni    al    contestar    la    demanda   interpuesta   por   su  contraparte.   

Al  sustentar  la  objeción,  aseveró  la  aseguradora  que  “al tenor del artículo 57 del C. de P. C., es en el proceso  judicial  la  oportunidad  establecida  por la ley para exigir la indemnización  del  tercero  en el evento de una sentencia desfavorable”, razón por la cual,  dado  que  la  actora  no  llamó  en garantía a la primera, le fue vulnerado a  ésta  su  derecho de defensa, de donde resultaba intrascendente la reclamación  por ésta efectuada.   

Después,  dejando  de  lado  totalmente  lo  aducido  al objetar la reclamación, pero admitiendo que ésta sí se verificó,  la   aseguradora   alegó,   al   contestar   la   demanda,   que   –con relación al amparo concerniente a  la  póliza  por  ella  expedida- ya había pagado otros siniestros por cantidad  superior       a      los      $14’000.000.oo,   teniendo  la  cobertura  a  su  cargo  un  máximo  de  $20’000.000.   

De  esta forma, la censurada conclusión del  Tribunal,  además  de  implicar  la  vulneración  de  una  norma de disciplina  probatoria,  la  ya  citada,  se  separó, inclusive, de los términos en que la  aseguradora  estructuró  su  propia  defensa, dentro y fuera del proceso, pues,  vuelve  y se insiste, la no acreditación del siniestro y su magnitud económica  son  por  entero  ajenos  a los términos planteados, tanto en la objeción a la  reclamación, como en la respuesta al libelo incoatorio.   

5.                    Lejos  de  haber  sido  infirmada,  la  deducida  confesión aparece  corroborada  por  la  propia  demandada  quien,  con relación a lo que sobre el  punto  se  aseveró  en  el  hecho  séptimo  de  la demanda incoativa, por cuya  conformidad,   “en   julio  21  de  1993  la  parte  actora  …  presentó  reclamación  formal  ante  la  Compañía   Aseguradora   …   demostrando  la  ocurrencia  del  siniestro  y  su cuantía” (fl. 59),  afirmó,  al  contestar  el aludido libelo, que ese hecho era “cierto” y que  la  reclamación se efectuó con apoyo en la póliza aducida por su contraparte.  Cumple  acotar  que  ni  en  su  respuesta al hecho séptimo, ni en ningún otro  aparte  de  su  escrito  de  contestación,  la  aseguradora  hizo  mención  de  circunstancia  alguna que permitiera deducir su desacuerdo con lo afirmado en la  demanda  con  relación a la acreditación de la ocurrencia del evento asegurado  y  de  su  monto,  en  la  forma  como  lo  sostuvo  persistentemente  la  parte  demandante.   

No  puede  pasarse  por  alto que si bien es  cierto,  conforme  a  la  regla  del  artículo  1077  del  Código de Comercio,  “corresponderá  al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como  la  cuantía  de  la  pérdida,  si  fuere  el  caso”,  tal carga no tiene que  atenderla  el asegurado, en forma necesaria y exclusiva dentro del proceso, pues  al  tenor  del  artículo  1080, ejusdem, el  asegurado  o beneficiario puede acreditar aun extrajudicialmente  su  derecho  a  la aseguradora, de donde se colige que ese aspecto estará fuera  de  discusión  en  el  proceso,  siempre  y  cuando  las  partes admitan que el  siniestro fue debida pero extrajudicialmente demostrado.   

Vistas  así  las  cosas,  se  vigoriza  la  atestación  que  en  ese  sentido  hiciera  la demandada al replicar la demanda  incoativa  del  proceso,  es  decir,  en  cuanto  admitió,  sin tapujos, que la  beneficiaria  le  presentó  una  reclamación formal, aseveración que no tiene  connotación  distinta a la de aceptar que dicha reclamación era idónea y que,  por  ende,  aparejaba  la cabal demostración del perjuicio y su cuantía. Tanto  es  así,  que la objeción no contiene ninguna recriminación o reproche en los  sentidos  indicados,  ni  la  oposición  a  las pretensiones del libelo genitor  transitaron por esos rumbos.   

6.                    Recapitulando:  como  en  las  circunstancias de entidad fáctica de  las  que  se  viene  hablando,  la  presentación  formal  de  la  reclamación,  acompañada  de  la  acreditación del siniestro y de su cuantía, son factibles  de  probar  a  través  de  la  confesión  judicial, pues el ordenamiento no ha  establecido  ninguna  prueba  solemne sobre esos respectos, colígese, entonces,  tanto  la  verificación  del  error  de derecho denunciado por el casacionista,  como  la  trascendencia  del  yerro,  desde luego que el Tribunal -partiendo del  carácter  indemnizatorio de la especie de contrato de seguros celebrado por las  partes-  encontró  que  la  indemnización reclamada por la parte demandante no  era  viable,  en  tanto  ésta  no  acreditó el detrimento patrimonial por ella  aducido,  originado  en  los  desembolsos  que dijo haber efectuado, con miras a  atender  las  acreencias laborales suscitadas en desarrollo del contrato de obra  celebrado entre la Esso Colombiana Ltda y Proimpetrol S. A.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

Previo a proferirla, es menester incrementar  el  caudal  probatorio  obrante  a  folios,  en orden a dilucidar algunas de las  circunstancias  de  orden  fáctico  en  que la aseguradora demandada fincó sus  excepciones perentorias.   

D E C I S I O N  

                             En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de la ley, CASA  la sentencia del 26 de octubre de 1999, proferida por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario  adelantado  por  ESSO  COLOMBIANA  LIMITED  frente  a  COMPAÑÍA ASEGURADORA DE  FINANZAS “CONFIANZA”.   

                                En sede de instancia, con soporte en los  artículos  179  y  180  del  C.  de  P.  C., la Sala decreta la práctica de un  dictamen  pericial,  a  rendir  por  el  señor  GERMAN GARCIA CACERES, contador  público,  para  que  con  base  en  los  libros  de contabilidad de la sociedad  demandada,  establezca  el  monto  total  de los pagos por ésta efectuados, que  guarden  relación  con  el  amparo  contenido  en  la  póliza  C  04  1035340.  Informará  además,  de  manera  pormenorizada,  el  nombre  de los respectivos  beneficiarios  de  los  pagos,  sumas  desembolsadas,  conceptos,  fechas,  etc.   

                                                  Así  mismo,  el perito establecerá si  esos  pagos  se  hicieron en desarrollo del contrato de  obra  convenido  entre dicha sociedad y la aquí demandante, el instrumentado en  la  escritura pública 1323 de la Notaría 26 de Bogotá, otorgada el 31 de mayo  de  1990.  Precisará si en atención al amparo contenido en la referida póliza  se  verificaron consignaciones bancarias a nombre de trabajadores de Proimpetrol  S.  A.,  caso  en  el cuál indicará las cifras y conceptos respectivos. De ser  necesario,  el auxiliar de la justicia consultará los  archivos  de  dicha  sociedad,  en  la  medida  en  que conciernan con los temas  materia de su dictamen.   

                                        Se concede al perito el  término  de  20 días para rendir su dictamen, contados a partir de la fecha de  su  posesión,  la  que  se  llevará  a  cabo  el  día  siete  del mes de  diciembre            (2005)           a           la           hora           de  las                  nueve (9) a.m.. Líbresele telegrama.   

          

                     

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

    PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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