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SC-265-2005 [3216]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 3216
Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia del 26 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ESSO COLOMBIANA LIMITED frente a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS “CONFIANZA”.
A N T E C E D E N T E S
1. Correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá conocer de la demanda por medio de la cual la sociedad actora pidió que se declarara que su contraparte expidió la póliza C-04-103540, el 24 de mayo de 1990, para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado por PROIMPETROL S.A., para la ejecución del contrato F-0203 celebrado entre la demandante y esta sociedad; subsecuentemente, que se condenara a la demandada a pagar la suma de $20’000.000,oo con fundamento en la señalada garantía, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios a la tasa máxima, desde el 21 de agosto de 1993, hasta que se cancele la totalidad de la obligación; y, finalmente, que se condene a la demandada al pago de intereses sobre intereses, como lo autoriza el artículo 886 del Código de Comercio.
2. Adujo, para sustentar dichos pedimentos, lo siguiente:
Entre la actora y PROIMPETROL se acordó un contrato de obra, el día 31 de mayo de 1990, habiéndose obligado esta última a ejecutar un conjunto de trabajos en beneficio de aquella otra. El 24 de mayo de 1990, la aseguradora demandada expidió la póliza de cumplimiento C-04-103540, para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado por la contratista, hasta por valor de $20’000.000,oo.
Una vez terminada la relación contractual, la cual fue prorrogada en varias oportunidades, PROIMPETROL quedó adeudando prestaciones sociales a sus trabajadores, razón por la cual, algunos de ellos adelantaron actuaciones judiciales contra la demandante. Así, ALBERTO ORDOÑEZ, cuyo proceso cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y concluyó con sentencia condenatoria en virtud de la cual se embargó a la aquí accionante la suma de $5’925.000.oo; BLANCA LUCIA BORREGO MALAVER demandó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso en el cual ESSO COLOMBIANA, para “interrumpir” posibles indemnizaciones moratorias, consignó a favor de la reclamante $6’196.942.oo; otro tanto ocurrió con las demandas de JORGE E. JAIMES ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, donde se consignaron $7’469.160.oo y MYRIAM C. VARGAS (en cuyo favor y a órdenes de Juzgado 15 Laboral de esta ciudad, se depositó la suma de $5’966.867.oo). Si bien se adelantaron otros procesos laborales en los que la actora efectuó depósitos judiciales adicionales, “no es necesario reseñarlos como quiera que los siniestros mencionados superan ampliamente la suma asegurada”.
La demandante presentó reclamación formal ante la aseguradora el 21 de julio de 1993, demostrando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, reclamación que fue objetada mediante comunicación del 20 de agosto de 1993, en la que aquella adujo que no se le había llamado en garantía dentro de los procesos laborales.
3. Enterada la demandada de las anotadas pretensiones, se opuso a las mismas, aceptó algunos de los hechos que las apuntalan, aunque dijo desconocer la mayoría. Propuso la excepción que denominó “cobro de lo no debido”, la cual sustentó en que en diversas conciliaciones realizadas en la Inspección Primera del Trabajo en Neiva, la aseguradora pagó a varios de los trabajadores de la contratista distintas cantidades de dinero, que alcanzaron un total de $14’854.861,oo, como consta en los recibos de pago adjuntos, motivo por el cual no podía ser condenada a cumplir una obligación ya satisfecha.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras recordar, con sustento en los artículos 1045 y siguientes del Código de Comercio, algunos lineamientos generales propios del contrato destacó el sentenciador cómo la actora, en su condición de ‘contratante’, asumió como garante la obligación de pagar los salarios y demás prestaciones sociales que pudieran generarse en desarrollo del contrato que ella celebró con PROIMPETROL S.A., y que ésta como contratista no hubiere pagado, referente a unas obras de construcción para el transporte de crudo en el Departamento del Huila.
Añadió que según la demandante, quedaron pendientes y a cargo de la sociedad contratista, unas obligaciones salariales a favor de los trabajadores, las que fueron cubiertas por ella, “unas directamente y otras a través de acciones laborales”, cuestión que puso de manifiesto a la Aseguradora, en el escrito con el que efectuó la correspondiente reclamación, el que anexó a la demanda, en copia.
Empero, anotó, si bien es cierto que, según el texto de la reclamación, la demandante presentó a la Aseguradora las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia del siniestro y los pagos que efectuó respecto de las obligaciones laborales dejadas de cumplir por la contratista, no lo es menos que dentro de este proceso la parte actora dejó de demostrar “que por haber satisfecho las referidas acreencias laborales, tenía derecho a repetir contra la aseguradora las cargas que tuvo que asumir”.
Acorde con el artículo 177 del C de P. C., la demandante debió probar, y no lo hizo, que como lo afirmó, ella se vio afectada en razón de los procesos laborales adelantados por ALBERTO ORDOÑEZ, BLANCA LUCIA BORREGO MALAVER, JORGE E. JAIMES y MYRIAM VARGAS, demostrando la existencia de dichos procesos y también, que pagó los salarios y prestaciones cobrados por aquellos.
Sin ningún resultado positivo, el juzgado a quo libró los distintos oficios solicitados por la demandante en orden a establecer la existencia de esos procesos y a obtener así las actas de las audiencias celebradas con ocasión de dichas demandas.
También el fallador de primera instancia decretó una exhibición de documentos con la finalidad de que la demandada presentara los pedidos oportunamente por la actora, diligencia que en una primera oportunidad no se realizó por inasistencia de las partes, y que posteriormente se practicó “sólo en parte”, dado que se corroboró que la póliza de seguros sí correspondía a las fotocopias allegadas al expediente, pero “…no se estableció si la reclamación efectuada por la parte actora para el cobro del siniestro reunía las exigencias de la ley y así poder tener por ciertos los hechos fundamento de las pretensiones contenidas en la demanda”.
Sostuvo el Tribunal que como la diligencia de exhibición documental se practicó con la presencia de la demandante, “era deber del interesado insistir en la exhibición de todos y cada uno de los documentos que pudieran demostrar la veracidad de los hechos”; que “más aún, ha debido solicitar la aportación de las copias de los documentos que pretende hacer valer para anexarlas al expediente”, y que no se advertía, de tal probanza, que “el juzgador haya tenido una percepción plena y convincente de la existencia de la reclamación y los documentos que la sustentaron”.
Para finalizar, destacó el sentenciador la importancia de las pruebas en los procesos a la luz de los artículos 230 y 29 de la Constitución, los cuales encontró desarrollados por los artículos 174 y 177 del C. de P. C., para concluir que de las pruebas recopiladas “no puede inferirse la existencia real de los hechos que dieron lugar a la reclamación que se le hace a la parte demandada, así como tampoco se pudo precisar el fundamento fáctico de las pretensiones de la actora”.
DEMANDA DE CASACION
De los cuatro cargos que la demanda contiene, la Corte se ocupará del cuarto, por estar llamado a prosperar.
CUARTO CARGO
Apoyado en la causal primera de casación, la censura denunció el quebrantamiento de los artículos 1036, 1045, 1053, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y de los artículos 29 y 230 de la Constitución por aplicación indebida, a causa de los múltiples errores de derecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron al Tribunal a no dar por establecidos los “elementos axiológicos de especial importancia para la efectividad de las obligaciones derivadas del contrato de seguros”. Como violación medio se denunciaron los artículos 174, 177, 187, 197 y 285 del C. de P. C.
Así desarrolló el cargo:
Cuando el sentenciador concluyó que la actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del C. de P. C., único argumento del que se sirvió para negar las súplicas de la demanda, incurrió en los siguientes errores de derecho:
1. Omitió tener por confesada la existencia de la reclamación formal, presentada ante la aseguradora, no obstante que en la demanda se afirmó este hecho y en la contestación se aceptó en forma expresa. El censor transcribió, en lo pertinente, la demanda y su contestación y aseguró que en aplicación del artículo 197 del C. de P.C., los apoderados de las partes en litigio están facultados para confesar y que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el alcance de las señaladas piezas procesales, habría concluido que existió una confesión sobre el hecho de que la actora presentó reclamación formal ante la aseguradora encausada, con fundamento en el artículo 194 ibidem.
2. También incurrió en error de derecho en la apreciación y calificación de la exhibición de documentos oportunamente solicitada por la demandante, pues aunque lo “apreció” en forma parcial, omitió darle los alcances que la ley procesal establece nítidamente. En efecto: a) en la demanda se solicitó la exhibición de la póliza y sus anexos, así como de la reclamación junto con los demás documentos allegados por la demandante; b) decretada la exhibición, no pudo practicarse inicialmente, y en la segunda oportunidad el extremo pasivo no se presentó con los documentos a exhibir, motivo por el cual el juez de instancia decidió dar por probados los hechos que se pretendían probar con la solicitud de la diligencia, entre los cuales, según se infiere de lo expuesto en el numeral precedente, estaba el que la parte actora presentó la reclamación formal; c) conforme a lo anterior, de haber aplicado el artículo 285 del C. de P. C., el Tribunal hubiera dado por probado que la demandante presentó la reclamación formal ante la demandada.
Tampoco el Tribunal apreció las pruebas en conjunto, cual lo ordena el artículo 187 del C. de P. C. La sentencia cuestionada incurrió en el señalado error de derecho, dadas las siguientes razones: 1) desconoció la existencia de la confesión derivada de la demanda y su contestación; 2) ignoró que en armonía con el artículo 285 del C. de P. C., “ante la renuencia de la demandada para exhibir la reclamación y sus anexos, vale decir los medios probatorios que acreditaban la ocurrencia del siniestro y su cuantía, debía tenerse por cierto este elemento fáctico, como quiera que es susceptible de confesión, más aún cuando el a quo así lo había declarado mediante providencia debidamente ejecutoriada”; 3) no le dio suficiente valor probatorio a la reclamación formal, cuya copia con constancia de recibo obra a los folios 10 y siguientes, y en la cual se enuncia la entrega de las providencias y oficios emanados de la jurisdicción laboral, que acreditan el no pago de las prestaciones por parte del afianzado y el consecuente pago por parte del beneficiario del seguro; 4) por el contrario, le dio especial importancia “al hecho de que los juzgados laborales no hubieran contestado los oficios que se libraron para trasladar las pruebas y fundamentado en esta sola circunstancia probatoria el ad quem concluye, incurriendo en evidente error de derecho en la apreciación en conjunto del acervo probatorio”, por cuanto los demás medios allegados al proceso demostraban hasta la saciedad que la actora, atendiendo las normas que regulan el contrato de seguro, había presentado reclamación formal, acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía.
Esos yerros, remató la censura, condujeron al Tribunal a vulnerar los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, pues dio por no demostrada la presentación de la reclamación formal, dejando de aplicar el artículo 1080, ibidem, que regula la exigibilidad de la prestación asegurada, desde luego, bajo el supuesto de que exista reclamación formal. Por lo mismo, resultaron infringidos los artículos 29 y 230 de la Constitución, sin duda ajenos al litigio en cuestión.
S E C O N S I D E R A
La prosperidad de la recién resumida acusación se abre paso, como quiera que le asiste razón al casacionista, en cuanto aseveró que el Tribunal incurrió en error de derecho por no aplicar los efectos previstos en el artículo 285 del C. de P. C., para el evento en que la parte a quien se ordenó la exhibición documental y que no se opuso a su práctica, se abstenga de presentar la respectiva documentación, salvo que justifique oportunamente su omisión y proceda a exhibirla en la fecha que el juez disponga para ese efecto. Dicho yerro se muestra con indiscutida incidencia en la decisión combatida, pues como se explicará seguidamente, si el Tribunal no lo hubiera cometido, habría deducido una confesión judicial acerca de las exigencias de tipo fáctico que la prosperidad de la demanda incoada por ESSO COLOMBIANA LTDA., requería, confesión que, lejos de ser infirmada cual lo autoriza el artículo 201 del C. de P. C., encontró un claro respaldo en los otros elementos de prueba.
En efecto:
1. Visto el expediente que recoge el litigio suscitado entre las partes, se observa que la diligencia de exhibición documental que solicitó la actora fue programada para que tuviera lugar el 10 de noviembre de 1997, a las 2:15 pm, fecha y hora en las que no asistió el representante legal de la aseguradora demandada, la llamada a presentar los documentos perseguidos por su antagonista. Dentro del término legal, la apoderada judicial de la primera, quien aseveró detentar los documentos a exhibir, justificó su ausencia, razón por la cual el juzgado a quo señaló una segunda oportunidad, en la que la prueba solo se surtió de manera parcial, es decir, en lo referente a la exhibición de la documentación requerida para acreditar el otorgamiento de la póliza y la expedición de sus anexos.
Sin embargo, del acta alusiva a la referida diligencia se constata que en últimas, sin mediar circunstancia que excusara tal omisión, los documentos atinentes al reclamo formal que el demandante aseguró haber efectuado dejaron de ser exhibidos, lo que condujo al juez de primera instancia a “tener” como ciertos los hechos que la actora quiso acreditar con la práctica de dicha probanza, en la medida en que fueran susceptibles de probar mediante confesión (fls. 135 y 136). Esos hechos, en armonía con el libelo incoativo, no fueron otros que la presentación de la “reclamación formal”, acompañada de la prueba de ocurrencia del siniestro y de su cuantía, que en procura de la indemnización la actora dijo haber efectuado ante la aseguradora, mediante escrito radicado el 21 de julio de 1993, ello a voces del hecho séptimo de la demanda, el que fue admitido expresamente como cierto por la compañía aseguradora, en su contestación (fl. 87), y sin que pueda ignorarse, tampoco, que sobre el particular la ley no ha consagrado solemnidad alguna que impida operar la confesión judicial frente a esos aspectos medulares del litigio.
2. A propósito de las precedentes lucubraciones conviene memorar que el siniestro aducido en la demanda con que se dio inicio a este proceso, se configuró, según la parte actora, en razón del detrimento patrimonial por ella soportado, derivado de los desembolsos que se habría visto forzada a efectuar para atender las acreencias laborales que, en principio, gravitaban sobre Proimpetrol S. A., la persona jurídica contratista, riesgo que fue precisamente el que se obligó a asumir la aseguradora cuando expidió la póliza de marras.
3. Los efectos de confesión atrás aludidos no resultaban enervados por la sola circunstancia de que -como sin ofrecer ninguna explicación pareciera haberlo sugerido el Tribunal en su fallo-, en desarrollo de la diligencia de exhibición la parte actora no hubiera “insistido” en “la exhibición de todos y cada uno de los documentos que pudieran demostrar la veracidad de los hechos” o no hubiera solicitado, en la misma oportunidad, “la aportación de las copias de los documentos que pretende hacer valer”. Semejantes requerimientos no han sido establecidos por el ordenamiento positivo, y menos con los propósitos pretendidos por el sentenciador de segunda instancia: baste para colegir lo anterior que de la referida carga procesal de “insistencia” no hace mención ninguna de las normas reguladoras de la prueba en comentario, incluyendo el precitado artículo 285, precepto en el que el legislador específicamente previó lo concerniente a la renuencia de la exhibición y sus efectos.
Frente a la claridad y buen propósito de la misma disposición procesal, sin duda atinadamente orientada a apremiar a las partes para que en armonía con los deberes de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos procesales y de prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia de lugar a las consecuencias adversas que la ley consagre (art. 71, ib, nums. 1 y 6), se hace evidente que el cumplimiento de la carga de “insistencia” que el juzgador ad quem echó de menos, además de separarse del mandato contenido en el propio artículo 285 (de obligatorio cumplimiento, en atención a lo previsto en el artículo 6º, ib), no revestía ninguna utilidad.
4. En adición a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que, en rigor, los hechos concernientes a la configuración y prueba del siniestro y su cuantía no fueron aspectos repudiados por la aseguradora, ni al objetar la reclamación, ni al contestar la demanda interpuesta por su contraparte.
Al sustentar la objeción, aseveró la aseguradora que “al tenor del artículo 57 del C. de P. C., es en el proceso judicial la oportunidad establecida por la ley para exigir la indemnización del tercero en el evento de una sentencia desfavorable”, razón por la cual, dado que la actora no llamó en garantía a la primera, le fue vulnerado a ésta su derecho de defensa, de donde resultaba intrascendente la reclamación por ésta efectuada.
Después, dejando de lado totalmente lo aducido al objetar la reclamación, pero admitiendo que ésta sí se verificó, la aseguradora alegó, al contestar la demanda, que –con relación al amparo concerniente a la póliza por ella expedida- ya había pagado otros siniestros por cantidad superior a los $14’000.000.oo, teniendo la cobertura a su cargo un máximo de $20’000.000.
De esta forma, la censurada conclusión del Tribunal, además de implicar la vulneración de una norma de disciplina probatoria, la ya citada, se separó, inclusive, de los términos en que la aseguradora estructuró su propia defensa, dentro y fuera del proceso, pues, vuelve y se insiste, la no acreditación del siniestro y su magnitud económica son por entero ajenos a los términos planteados, tanto en la objeción a la reclamación, como en la respuesta al libelo incoatorio.
5. Lejos de haber sido infirmada, la deducida confesión aparece corroborada por la propia demandada quien, con relación a lo que sobre el punto se aseveró en el hecho séptimo de la demanda incoativa, por cuya conformidad, “en julio 21 de 1993 la parte actora … presentó reclamación formal ante la Compañía Aseguradora … demostrando la ocurrencia del siniestro y su cuantía” (fl. 59), afirmó, al contestar el aludido libelo, que ese hecho era “cierto” y que la reclamación se efectuó con apoyo en la póliza aducida por su contraparte. Cumple acotar que ni en su respuesta al hecho séptimo, ni en ningún otro aparte de su escrito de contestación, la aseguradora hizo mención de circunstancia alguna que permitiera deducir su desacuerdo con lo afirmado en la demanda con relación a la acreditación de la ocurrencia del evento asegurado y de su monto, en la forma como lo sostuvo persistentemente la parte demandante.
No puede pasarse por alto que si bien es cierto, conforme a la regla del artículo 1077 del Código de Comercio, “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, tal carga no tiene que atenderla el asegurado, en forma necesaria y exclusiva dentro del proceso, pues al tenor del artículo 1080, ejusdem, el asegurado o beneficiario puede acreditar aun extrajudicialmente su derecho a la aseguradora, de donde se colige que ese aspecto estará fuera de discusión en el proceso, siempre y cuando las partes admitan que el siniestro fue debida pero extrajudicialmente demostrado.
Vistas así las cosas, se vigoriza la atestación que en ese sentido hiciera la demandada al replicar la demanda incoativa del proceso, es decir, en cuanto admitió, sin tapujos, que la beneficiaria le presentó una reclamación formal, aseveración que no tiene connotación distinta a la de aceptar que dicha reclamación era idónea y que, por ende, aparejaba la cabal demostración del perjuicio y su cuantía. Tanto es así, que la objeción no contiene ninguna recriminación o reproche en los sentidos indicados, ni la oposición a las pretensiones del libelo genitor transitaron por esos rumbos.
6. Recapitulando: como en las circunstancias de entidad fáctica de las que se viene hablando, la presentación formal de la reclamación, acompañada de la acreditación del siniestro y de su cuantía, son factibles de probar a través de la confesión judicial, pues el ordenamiento no ha establecido ninguna prueba solemne sobre esos respectos, colígese, entonces, tanto la verificación del error de derecho denunciado por el casacionista, como la trascendencia del yerro, desde luego que el Tribunal -partiendo del carácter indemnizatorio de la especie de contrato de seguros celebrado por las partes- encontró que la indemnización reclamada por la parte demandante no era viable, en tanto ésta no acreditó el detrimento patrimonial por ella aducido, originado en los desembolsos que dijo haber efectuado, con miras a atender las acreencias laborales suscitadas en desarrollo del contrato de obra celebrado entre la Esso Colombiana Ltda y Proimpetrol S. A.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Previo a proferirla, es menester incrementar el caudal probatorio obrante a folios, en orden a dilucidar algunas de las circunstancias de orden fáctico en que la aseguradora demandada fincó sus excepciones perentorias.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 26 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ESSO COLOMBIANA LIMITED frente a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS “CONFIANZA”.
En sede de instancia, con soporte en los artículos 179 y 180 del C. de P. C., la Sala decreta la práctica de un dictamen pericial, a rendir por el señor GERMAN GARCIA CACERES, contador público, para que con base en los libros de contabilidad de la sociedad demandada, establezca el monto total de los pagos por ésta efectuados, que guarden relación con el amparo contenido en la póliza C 04 1035340. Informará además, de manera pormenorizada, el nombre de los respectivos beneficiarios de los pagos, sumas desembolsadas, conceptos, fechas, etc.
Así mismo, el perito establecerá si esos pagos se hicieron en desarrollo del contrato de obra convenido entre dicha sociedad y la aquí demandante, el instrumentado en la escritura pública 1323 de la Notaría 26 de Bogotá, otorgada el 31 de mayo de 1990. Precisará si en atención al amparo contenido en la referida póliza se verificaron consignaciones bancarias a nombre de trabajadores de Proimpetrol S. A., caso en el cuál indicará las cifras y conceptos respectivos. De ser necesario, el auxiliar de la justicia consultará los archivos de dicha sociedad, en la medida en que conciernan con los temas materia de su dictamen.
Se concede al perito el término de 20 días para rendir su dictamen, contados a partir de la fecha de su posesión, la que se llevará a cabo el día siete del mes de diciembre (2005) a la hora de las nueve (9) a.m.. Líbresele telegrama.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE