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SC-264-2005 [7749]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente 7749
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. – EPSA – E.S.P. contra la sentencia de 11 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente frente a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. – EPSA – E.S.P. demandó a Seguridad Atlas Limitada para que ésta fuera declarada civilmente responsable de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato 6785, celebrado el 16 de diciembre de 1994, y para que, consecuencialmente, fuera condenada al pago de $57’144.000.00, como valor del material sustraído de la bodega 2 del almacén de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, junto con la corrección monetaria e intereses corrientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de cancelación total.
2. Como supuestos fácticos se invocaron, en síntesis, los siguientes:
a. El 16 de diciembre de 1994 la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CVC – suscribió con Seguridad Atlas Limitada el contrato de prestación de servicios de vigilancia 6785, para la Central Hidroeléctrica de Salvajina, ubicada en el municipio de Suárez, departamento del Cauca, con una cobertura de 24 horas diarias, incluidos sábados, domingos y festivos, en turnos de 12 horas.
b. Por reestructuración legal, las funciones, activos y pasivos de la CVC fueron asumidos por la EPSA, y mediante convenio interadministrativo 001 de 30 de diciembre de 1994 se formalizó la transferencia de todos los contratos, entre ellos el mencionado 6785; posteriormente, el 20 de septiembre de 1995, los representantes de EPSA y Seguridad Atlas Limitada adicionaron dicho negocio jurídico, para modificar algunas estipulaciones y prorrogarlo hasta el 31 de diciembre del mismo año.
c. El 16 de mayo de 1995 el Jefe de la Sección de Servicios Generales de EPSA remitió a los vigilantes permanentes de la Central Hidroeléctrica de Salvajina un memorando en el que informó las consignas generales y particulares que estaban obligados a observar en el lugar.
d. Aunque la demandante efectuó inventarios físicos en el almacén central de la hidroeléctrica entre el 12 y el 13 de junio de 1995, constatando que el material estaba completo, el 7 de octubre siguiente el almacenista Ernesto Garcés López, por memorando AS 600-44-95 reportó un faltante inicial de 11.339 metros de cable y alambre de cobre de diferentes calibres, precisado el 10 de octubre en 10.936 metros, cuya desaparición no supieron explicar los vigilantes, a pesar de que por su volumen y peso era improbable que su retiro pasara desapercibido para quienes custodiaban la bodega.
e. El valor de los bienes fue fijado en $57’144.000.00, a precios actuales, por la sociedad Equipos Eléctricos Limitada.
f. La bodega 2 tiene una sola puerta de acceso, que no fue violentada, como tampoco lo fueron las cercas, circunstancia verificada por el personal de las partes, lo que permite inferir que quienes perpetraron el ilícito tuvieron que salir por dicha puerta, utilizando, además, maquinaria pesada como camión, montacargas o similar, pues el volumen del cable hurtado así lo exigía.
g. La cláusula décima segunda del contrato imponía al contratista la obligación de responder por la pérdida o sustracción de bienes muebles de propiedad de la CVC, ahora EPSA, dentro de la zona vigilada, exceptuando aquellos que por su tamaño pudieran ocultarse en las prendas de vestir y escapasen al control directo de los vigilantes.
h. El delito fue denunciado ante la Unidad de Fiscalía Seccional 37 de Santander de Quilichao.
3. Enterada de la admisión del libelo, la demandada lo contestó extemporáneamente, haciendo también un infructuoso llamamiento en garantía a Seguros Tequendama S.A.
4. El citado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 5 de octubre de 1998, en la que desestimó las pretensiones, providencia que, al ser apelada por la actora, resultó íntegramente confirmada por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem precisó los elementos de la responsabilidad civil contractual, vale decir, la existencia de un contrato, la inejecución, ejecución imperfecta o retardada, o falta de pago de las obligaciones derivadas de la convención, la culpa o imprudencia del demandado, así como el perjuicio sufrido por el demandante y el nexo de causalidad entre los dos últimos.
2. Descendió al caso, para dar por probado el contrato 6785 de 1994 para la prestación de servicios de vigilancia de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, suscrito entre la CVC y Seguridad Atlas Limitada, así como la cesión de los derechos y obligaciones de la primera a EPSA.
A continuación, el Tribunal examinó el reclamo enviado el 2 de noviembre de 1995 a la demandada, en el que la actora denunció el hurto de 10.936 metros de cable y alambre de cobre de diferentes calibres de la bodega 2 del almacén, hechos investigados desde el 9 de octubre anterior con la presencia de Fabio Benavides como vocero de la demandada, elementos cuya preexistencia estaba comprobada con nueve inventarios físicos realizados a partir de octubre de 1987, que arrojaban, con base en los saldos de mayo y septiembre de 1995, que los ítems correspondientes al cable y alambre perdidos estaban incluidos tanto en la descripción como en la cantidad, quedando demostrado su ingreso y permanencia durante dicho período. Añadió, siguiendo el mismo reclamo, por un lado, que el faltante inicial fue de 11.339 metros, pero que por inventario total llevado a cabo entre el 10 y 16 de octubre de 1995, se concretó en la cantidad a 10.936 metros y, por el otro, que en una minuciosa inspección sobre la estructura, puertas, candados y cerraduras de la bodega 2, no se observó indicio alguno de violencia, de donde se dedujo que los bienes habían sido hurtados a través de las puertas de acceso.
Por tanto, señaló el sentenciador, el faltante se presentó con posterioridad al inventario anual efectuado entre el 12 y 13 de junio de 1995, y el hurto continuado fue establecido totalmente hasta el 16 de octubre siguiente; asimismo, anotó que la demandada no cuestionó el monto del material ni la época de los sucesos, por lo que calificó de indiscutible la existencia de un contrato para tal momento y la sustentación de los faltantes.
3. Pasó, entonces, a analizar si tal anomalía tuvo como causa la “… falta de diligencia y cuidado de la sociedad demandada …”, y al respecto destacó las cláusulas segunda y décima segunda del contrato, que imponían al contratista la obligación de prestar el servicio todos los días, las 24 horas, en turnos de 12 horas, así como la de responder por la pérdida o sustracción de bienes muebles de propiedad de la CVC, dentro de la zona vigilada, con excepción de aquellos que por su tamaño escaparan al control directo de los vigilantes.
Fijó su atención en el memorando de 16 de mayo de 1995, originado por la empresa contratante y contentivo de las consignas del servicio de vigilancia de las bodegas 1 y 2, en materias como horarios, presentación personal, atención, actividad y garantía absoluta a la entidad custodiada, reportes de novedades e irregularidades, visitas de familiares, etc., al igual que en el hecho noveno de la demanda, acerca de la ausencia de violencia en la única puerta de acceso a la bodega 2 y la presunta utilización de maquinaria pesada, para deducir que, según este supuesto fáctico, así no se diga, el faltante de la mercancía tendría “… como causa el incumplimiento de las consignas que se dieron a los vigilantes para el retiro del material – cables – permitiendo que el mismo fuera sacado a través de la única puerta de la bodega No. 2, utilizando camiones, montacargas o similares dado el volumen del cable robado”.
4. En orden a corroborar lo anterior, el Tribunal estudió las versiones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano, Julio César Moncayo Tascón, Noelvis Ramos Rodallega, Ernesto Garcés López y Adolfo León Vargas Osorio, para concluir que “… del análisis que se hace en conjunto de esta prueba testimonial aportada por el demandante no se infiere, de ninguna manera, incumplimiento o descuido de la empresa Atlas en el desarrollo de sus funciones propias de vigilancia en la bodega No. 2, lugar donde resultó el faltante.”
Dijo, también, que “… estos testigos, cuya inmediatez con los hechos no se puede desconocer, exponen en forma detallada los procedimientos que debían cumplirse para la salida de mercancías de la pluricitada bodega No. 2. En ningún momento se refieren los deponentes a fallas o incumplimiento en el desarrollo del mencionado procedimiento por parte de los vigilantes.”
“Por el contrario, el supervisor de seguridad señor Noelvis Ramos, explicó que la mayoría de las veces los vigilantes cumplían con las consignas, exceptuando algunas llamadas de atención que cuando se comunicaban eran atendidas oportunamente.”
“Son enfáticos en afirmar cómo los vigilantes jamás utilizaban las llaves de la bodega # 2, manejo que sólo tenían los almacenistas.”
Por ende, el sentenciador echó de menos la demostración de que los vigilantes desatendieron las mencionadas directrices para el servicio, pues, al contrario, las declaraciones mostraron que aquéllos, en asocio con los funcionarios de la demandante, las observaban, en lo que era de su competencia, cuando se retiraban mercancías de la bodega 2.
De la misma manera, comentó el Tribunal, aun si se aceptara el indicio grave proveniente de la falta de contestación de la demanda, que conduciría a apreciar que no hubo señales de violencia y que quienes perpetraron el ilícito “… necesariamente tuvieron que salir por ‘esa única puerta y utilizando maquinaria pesada por cuanto el volumen del cable robado así lo exige’, de éste sólo hecho no puede inferirse que el ilícito se debió a falta de prudencia y cuidado de la demandada si en cuenta se tiene que – repítese – existe una prueba testimonial óptima, de la cual se desprende el cumplimiento de las consignas de vigilancia, por parte de la demandada.”
5. Por otra parte, el ad quem restó importancia al hecho de que durante la inspección judicial practicada por la Fiscalía de Santander de Quilichao se hubieran hallado cuatro carretes de madera ocultos entre la vegetación alrededor de la bodega, presuntamente identificados con las marcas del inventario de junio de 1995, situación que, a juicio de la actora, evidenciaba la omisión de las rondas diarias de vigilancia.
En efecto, acotó el juzgador, tal circunstancia no permitía inferir más que tal hallazgo, sin que pudiera aseverarse que los carretes eran los mismos que contenían los elementos sustraídos, pues bastaba revisar el libelo para notar que nunca se aludió a ellos, como tampoco fueron mencionados en los inventarios de 12 y 13 de junio o de 10 de octubre de 1995, donde se describió el material y las cantidades faltantes, así: “… alambre de cobre, cable de cobre semiduro, cable potencial de distintos calibres, y cable potencial calibre 400 encauchetado (sic) …”; remató, entonces, diciendo que “… no se ve cómo si no fueron inventariados los carretes, los ‘bodegueros’ expresan que los carreteles tenían la etiqueta del último inventario”.
6. En este orden de ideas, después de citar un precedente de esta Corporación, el fallador concluyó diciendo que no quedaba “… probado el nexo causal … entre el faltante perpetrado en la bodega No. 2 o una grave omisión de la diligencia de la sociedad demandada en el cumplimiento de la vigilancia que a su cargo tenía …”; procedió así a confirmar la providencia de primera instancia.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán despachados en el mismo orden en que se propusieron.
CARGO PRIMERO
1. Se denuncia la violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 2347 y 2349 del Código Civil, 822, 864, 870 y 871 del Código de Comercio, por aplicación indebida, proveniente de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, “… por preterición total y parcial de unas y por adición de otras …”
2. Apunta la recurrente que se propone acreditar que los errores citados guardan estrecha relación con la manera como fueron apreciadas algunas pruebas en cuanto a su materialidad y, además, a la desfiguración de otras, situación que llevó a un falso juicio de identidad, pues la interpretación única de la situación es la que ahora se plantea.
En tal dirección encamina su discurso, dividido en varias fases, para empezar por lo que denomina “examen fáctico de las pruebas”, en el que se ocupa, primeramente, de la testimonial, para encontrar en ella suficientes razones que, en su opinión, demuestran los siguientes aspectos: a). “existencia y falta de los elementos sustraídos soportada por los inventarios físicos practicados ANTES de ocurrir el hurto y DESPUÉS de ocurrido el hurto”; b). “cómo era y cómo se almacenaba el cable hurtado”; c). “cómo se prestaba la vigilancia en el lugar de los hechos por la sociedad demandada y de qué manera entraban y salían personas y materiales de las bodegas # 1 y # 2.”; y d). “en qué condiciones se encontraban las instalaciones y cómo fueron hallados los carretes donde se encontraba el cable sustraído”.
A partir de lo anterior, concluye que el Tribunal examinó el contrato y el memorando con las consignas de seguridad, que no mereció reparo alguno de la empresa demandada, mas pretirió completa e inexplicablemente la declaración de Adolfo León Vargas Osorio, cercenó parcialmente la de Ernesto Garcés López, se refirió tangencialmente a la inspección realizada por el Fiscal Coordinador Seccional 37 de Santander de Quilichao, ignoró totalmente la que presidió el Juez Promiscuo Municipal de Suárez y desechó sin fundamento los conceptos técnicos de peritos y expertos.
3. Llegado a este punto, la censora formula seis objeciones a la apreciación probatoria, que pueden ser sintetizadas así:
a. En la primera, después de recordar una sentencia de la Corte sobre el error fáctico en la estimación de la prueba testimonial, hace, en compendio, estas afirmaciones: los testimonios no son sospechosos, vagos, incoherentes o contradictorios, sino, por el contrario, exactos, completos y responsivos; los procedimientos de seguridad fueron comprobados por los deponentes, obedecían a consignas preestablecidas y conocidas por la demandada, que se siguieron cumpliendo, como se constató en la inspección judicial practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Suárez, “… que no le mereció mínimo comentario al fallador …”; las consignas generales y particulares de seguridad no fueron objetadas por la demandada; el acceso al área exterior de la bodega era permitido durante el día únicamente por el guardia destacado al otro lado de la carretera, en el sector de la bodega 1, quien daba acceso al personal y a los vehículos, revisaba las órdenes y autorizaciones de entrada y salida, anotaba las novedades en una bitácora y reclamaba copia de los soportes respectivos; durante la noche nunca se retiraban elementos de las bodegas sin la presencia del ingeniero responsable, el administrador y el almacenista, se contaba, además, con un guardia para cada bodega; la vigilancia era de veinticuatro horas, de lunes a domingo; las mencionadas consignas imponían las rondas respectivas y el informe de novedades, de los que no aparece probado ninguno a lo largo del tiempo de prestación del servicio; el hallazgo en el área exterior de la bodega 2 de los carretes que contenían el cable sustraído, según la declaración de Ernesto Garcés López, fue efectuado por el personal de la demandada; el testimonio de Noelvis Ramos Rodallega no contradice ninguno de los restantes, de modo que tampoco tiene el carácter controversial o de contradicción que le asignó el Tribunal “… enderezado a reunir argumentos para aniquilar la evidente negligencia, incumplimiento o descuido de la demandada, como quiera que ésta no aportó al proceso una sola prueba que destruyera tal realidad …”
Por tanto, encuentra la impugnadora que se incurrió en error de hecho por adición del contenido de los testimonios, al apreciarlos equivocadamente, lo que llevó a suponer que no se había probado la falta de diligencia de la demandada, cuando la interpretación es una sola e incuestionable que brota de su simple lectura, sobre cuáles eran los procedimientos de rutina impuestos a los guardianes, que no fueron contradichos por ninguno de los declarantes. Este desatino, prosigue, es manifiesto y trascendente, pues tiene relación de causa a efecto con la decisión judicial, conduciendo al sentenciador a desviarse en la aplicación del derecho material; adicionalmente, erró el Tribunal al cercenar el contenido de las pruebas y desconocer la única comprensión de las declaraciones de los testigos respecto de la forma como debían cumplirse las funciones de vigilancia, para dar paso a un yerro por adición, cuando se le atribuyó al testimonio de Noelvis Ramos Rodallega un sentido que no le correspondía, reflejado en que los vigilantes observaban lo que era de su competencia.
b. En la segunda objeción, asevera que con todos los testimonios se probó que los guardias no tenían acceso al interior de las bodegas, pero eran los únicos con las llaves de las rejas externas que permitían la apertura de las mismas; igualmente, anota que con las versiones de Ernesto Garcés López, Adolfo León Vargas y la inspección realizada el 9 de octubre de 1995, por funcionarios de las partes, se demostró que los cuatro carretes de madera abandonados en las afueras de la bodega 2 fueron encontrados, justamente, por el vigilante de la demandada obligado a cumplir con la ronda rutinaria, así como se evidenció que tales carretes tenían el letrero correspondiente al último inventario, aspecto este donde el ad quem mutiló el relato de Garcés López y desechó el de León Vargas; finalmente, indica que no se comprobó la existencia de ningún informe en torno al hallazgo de los mencionados carretes, ni se dejó constancia alguna en las bitácoras de novedades, con lo que se desatendieron varias de las consignas descritas en el memorando de seguridad.
Para rematar, insiste la censura en que los testigos aludieron claramente a los procedimientos aplicables para la salida de mercancías y en que el relato de Noelvis Ramos Rodallega no contradijo el dicho unánime de los declarantes, pues, al contrario, reafirmó que los guardias cumplían con las consignas, hasta que se comprobó que no lo hacían, que no las observaban el día que acaeció el hecho que motivó la demanda, de suerte que de ahí no puede extractarse una eximente de responsabilidad. Así, concluye que sin considerar los aspectos precedentes, la apreciación de las pruebas resulta sesgada e incompleta y repercute en la decisión judicial, dado que, de haberlo hecho, jamás se habría hallado que la demandada atendió sus obligaciones contractuales.
c. En la siguiente objeción, ataca la conclusión del Tribunal en cuanto a que la inexistencia de señales de violencia no permitía inferir la falta de prudencia y cuidado de la demandada, toda vez que los testimonios mostraban el cumplimiento de las consignas de vigilancia. Sobre el particular, alega que se comprobó que la única puerta de la bodega sólo podía ser abierta si el guardia permitía el acceso a la zona externa, lo que fue corroborado en la inspección judicial verificada por la Fiscalía de Santander de Quilichao, que, a su turno, dedujo que el ingreso al sitio fue libre; de la misma manera, cuestiona que las cercas y mallas exteriores se encontraron en perfecto estado, que el volumen y tamaño de los carretes requería equipos especiales para su manipulación, que el testimonio de Ramos Rodallega y los demás no contenían imputaciones directas que pusieran en entredicho la diligencia y cuidado debidos por los vigilantes, pero sí referían hechos que comprometían gravemente la obligación de la demandada de observar instrucciones en el desarrollo del contrato. En suma, dice, los indicios de negligencia y descuido provenientes de las declaraciones no fueron destruidos por contraindicios.
d. En la cuarta objeción se califica de desafortunada la afirmación del Tribunal en punto a que la actora derivó un indicio del encuentro de los carretes en la zona externa de la bodega 2 con las marcas del último inventario, pues, en realidad, la señal de que las rondas no se hacían provino del hecho de que una novedad semejante jamás fue informada, seguramente, en su sentir, “… porque no hacían las rondas. Si las hicieran los hubieran hallado antes de que la maleza los cubriera. Este hecho lo declara el testigo Garcés López …”, o “… porque las hicieron y al hallar los carretos (sic), prefirieron guardar silencio ante el hecho cumplido para no comprometerse …”
e. Por su parte, en el quinto reproche menciona que cuando el Tribunal anotó que del hallazgo de los carretes no podía inferirse nada distinto “… a que se encontraron unos carreteles sin que pueda decirse que son los mismos que contenían el material faltante …”, desfiguró las declaraciones de Ernesto Garcés López y Adolfo León Vargas, quienes comentaron acerca del almacenamiento del cable y que tales carretes contenían los avisos del último inventario; añade, que el testigo Fernando Paz Castillo aludió también al tipo de cable, su presentación y peso. Estas versiones, continúa, fueron mutiladas arbitrariamente y desconocidas sin explicación alguna, así como se ignoró el dictamen pericial emitido dentro de la inspección judicial que practicó el Juez Promiscuo Municipal de Suárez. En síntesis, esa afirmación resulta acomodada, sin respaldo fáctico, probatorio o lógico, para desembocar en la arbitrariedad, según emerge de su confrontación “… con los testimonios, la prueba documental y los peritajes rendidos …”
f. Por último, critica que el Tribunal haya destacado que en la demanda no se hizo referencia a los carretes descritos por características y cantidades, como tampoco fueron relacionados en el inventario de 12 y 13 de junio de 1995. Al respecto, la recurrente argumenta que la acción judicial no fue motivada por la pérdida de unos carretes de madera, de valor insignificante, que de haberlo tenido también habrían sido hurtados; por ende, considera que el Tribunal pretirió la prueba técnica proveniente del certificado suscrito por el ingeniero Luis Eduardo Cubillos, ratificado en su declaración, que describe el valor y peso del cable, así como la declaración de Fernando Paz Castillo, quien relató la manera cómo se cumplía con el inventario, “… dando un testimonio exacto, responsivo y completo sobre el tema de la existencia del cable y cuya presentación venía en los carretes …”
Así, prosigue, es de verse que los testigos no sólo declararon cómo se cumplía la entrada y salida de personas, materiales y vehículos, sino, además, cómo se hizo el inventario de junio de 1995, que es prueba de la existencia de los materiales y de su presentación en carretes, tal como se desprende de los relatos de Paz, Garcés, Vargas, y del informe pericial rendido después de la inspección judicial, de suerte que se incurrió en yerro fáctico, “… al inquirir desatinadamente por los carretes y no por el cable …”, “… por cercenamiento de su contenido (preterición) en las declaraciones de los testigos Castillo (sic) y Garcés, por preterición parcial, y de Vargas, por preterición total, y por total preterición de la prueba pericial y técnica arrimada al proceso… ”.
En este orden de ideas, no puede ser más desafortunada la afirmación del Tribunal, según la cual “… del encuentro de éstos artefactos no puede inferirse, como lo pretende el demandante, que los vigilantes no hacían rondas, a las que se obligaban diariamente …”
4. Concluye, entonces, que el error se concretó en una equivocada determinación de los hechos del conflicto, que llevó por contragolpe a la violación del derecho sustancial. Así las cosas, al existir prueba del contrato, del daño, su valor y de la negligencia de la demandada, que no era obligatoria según los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, por exclusión se establece el nexo entre el daño y la culpa de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, las providencias emitidas por los juzgadores de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto, en virtud de la cual se asume que ellas reflejan una adecuada contemplación y entendimiento de los hechos y pruebas, así como una recta aplicación del derecho; por lo mismo, el recurrente que aspire a desvirtuar tal principio está en la obligación de presentar un ataque que no sólo sea claro y preciso, sino, además, completo, como para resistir un examen de fondo por parte de la Corporación.
Igualmente, se tiene por averiguado que los únicos errores fácticos que adquieren relevancia en casación son aquellos que ostentan un carácter manifiesto o notorio, es decir, los que ponen de presente que el juzgador realizó un análisis absurdo o antojadizo de los medios demostrativos, motivo por el cual sus desatinos se imponen a la vista sin mayor esfuerzo, resultan inocultables y, por ende, siendo completamente inadmisibles, ameritan la intervención de la Corte, en orden a corregir los desvíos del ad quem, con injerencia en la decisión.
2. Para encarar la acusación es preciso recordar las razones fundamentales que expresó el Tribunal para edificar la sentencia confirmatoria de aquella que desestimó las pretensiones:
a. El análisis conjunto de los testimonios no demostró el incumplimiento de la demandada en el desarrollo de las funciones de vigilancia de la bodega 2, pues los declarantes expusieron detalladamente los procedimientos para la salida de mercancías, sin que se deduzca su inobservancia, a la vez que manifestaron que jamás utilizaban las llaves de tal recinto, que eran manejadas solamente por los almacenistas.
b. No se probó el nexo causal entre el faltante de la citada bodega y omisión alguna de la diligencia que la demandada debía observar para el cumplimiento de la vigilancia a su cargo.
Para arribar a tales conclusiones, el juzgador reflexionó en torno a diversos aspectos vinculados a la controversia, como, verbigracia, la existencia de una relación contractual; los inventarios realizados y los faltantes establecidos; las características físicas y la ubicación de las bodegas; las reglas de responsabilidad estipuladas contractualmente; los procedimientos, consignas y rutinas de seguridad; el manejo de las llaves y el acceso a las dependencias por parte de vigilantes y almacenistas; las condiciones de almacenamiento, volumen, peso y manipulación de los bienes sustraídos; el hallazgo de los carretes de madera, sin comprobación de que tuvieran marcas del último inventario; la ausencia de señales de violencia en la bodega; y la falta de contestación de la demanda; entre otros.
En desarrollo de esta labor, encontró apoyo el sentenciador, principalmente, en las versiones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano, Julio César Moncayo Tascón, Noelvis Ramos Rodallega, Ernesto Garcés López y Adolfo León Vargas Osorio, las que calificó expresamente como “… prueba testimonial óptima …” Del mismo modo, contrastó estas declaraciones con el indicio derivado de la falta de contestación del libelo, a la par que examinó la inspección judicial practicada por la Fiscalía de Santander de Quilichao.
3. Como quedó visto, la censura viene enfocada a controvertir las citadas apreciaciones probatorias del ad quem, pero, desde el inicio, ha de notar la Corte, tal cometido no fue encauzado del modo exigido en el recurso extraordinario, esto es, como una crítica precisa y puntual de la forma como el Tribunal plasmó en la sentencia su particular entendimiento y ponderación de los elementos demostrativos, sino que, contrariamente, se presentó como un examen panorámico y alternativo de las probanzas, como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando, por demás, que el objeto de la casación no se proyecta indiscriminadamente sobre el litigio en su integridad, sino sobre la sentencia de segundo grado, como expresión real y concreta de la actividad judicial.
En efecto, antes que proponer censuras específicas respecto de la apreciación material que de las pruebas efectuó el Tribunal, en orden a establecer la existencia de los denunciados yerros fácticos, la recurrente prefirió exponer los raciocinios y conclusiones que, desde su personal criterio o perspectiva, debió haber extraído de tales piezas el sentenciador, postura esta que, por razones obvias, deja a la Corte sin herramientas para estudiar si la decisión es razonable y se ajusta al ordenamiento jurídico, pues, en últimas, ella no es objeto de una verdadera confrontación.
Sobre este particular, es de verse que “… la casación no es una simple disputa de pareceres, como en varias oportunidades lo ha dicho esta Corporación así: ‘… en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de esta compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común’ (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362)” (sentencia de 18 de marzo de 2005, exp. 2116 – 03, no publicada aún oficialmente)
4. La impugnadora empezó por transcribir en buena parte el contenido de las pruebas testimonial recogidas durante el proceso, así como extractó las inspecciones judiciales y los conceptos técnicos, para presentar, seguidamente, seis objeciones a la sentencia del Tribunal, partiendo en cada una de ellas de las conclusiones del juzgador en determinadas materias, para consignar, a renglón seguido, sus deducciones personales en cuanto a la manera cómo debieron ser entendidos dichos aspectos, en una especie de contrapunteo o análisis paralelo que, por respetable y persuasivo que pueda llegar a ser, harto dista de las condiciones elementales para que una acusación sea idónea, pues en modo alguno se presenta un cotejo o comparación precisa entre las pruebas y la decisión; esto es, deja de identificar inequívocamente -o lo hace sólo de manera ocasional y aislada- los pasajes alterados, ignorados o tergiversados de aquéllas, que le permitieron obtener tales inferencias, ni determina cómo se produjo la infracción respectiva, presupuestos que resultan indispensables para que la Sala pueda acometer el contraste entre las piezas de convicción y la providencia combatida.
Todas estas aseveraciones, más que comprobar que lo planteado por la censura correspondía al único escenario admisible de juzgamiento de la situación y que, por lo mismo, el expuesto por el Tribunal resultaba francamente absurdo o contraevidente, lo que hacen es introducir simples hipótesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas obviamente en la propia percepción o experiencia de la impugnadora, las cuales, desde luego, no alcanzan a derrumbar contundentemente los argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien sabido, “… la demostración de un cargo por la vía indirecta, ‘excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre …’ (CCLII, págs. 1485 y 1486)” (sentencia de 18 de abril de 2005, exp. 1282, no publicada aún oficialmente).
Adicionalmente, es de verse que, en todo caso, las pruebas examinadas dentro del proceso permitían razonablemente que el Tribunal arribara a las conclusiones adoptadas en la sentencia, las que, por lo mismo, quedaron claramente enmarcadas dentro del ámbito soberano del juzgador para la apreciación de los supuestos fácticos debatidos, siendo, por tanto, definitivos e inmutables para la Corte.
En efecto, Fernando Paz Castillo, Jefe de la Sección de Almacenes de EPSA, dijo haber participado en el inventario que confirmó los faltantes y describió la forma como se guardaba el cable en carretes, así como la ubicación de las bodegas, cuyas llaves, agregó, eran conservadas por los almacenistas, del mismo modo que los vigilantes lo hacían con las de las rejas exteriores; precisó, además, que el ingreso a las bodegas debía hacerse conjuntamente por el almacenista de turno y el vigilante. Por otro lado, Modesto Berrío Cano, Jefe de la Sección de Servicios Generales, aludió al memorando de seguridad remitido a los funcionarios de la demandada e ilustró sobre las rutinas de vigilancia y el procedimiento para el retiro de bienes de las bodegas; Julio César Moncayo Tascón, administrador de la central hidroeléctrica, refirió acerca del hallazgo de algunos carretes sin cable, sin mencionar que correspondieran a los elementos perdidos, y explicó las rutinas y horarios de vigilancia, junto con el procedimiento relativo a la bodega, coincidiendo con lo dicho por Paz castillo en cuanto al manejo de las llaves; y Adolfo León Vargas Osorio, relató sobre las condiciones de manipulación del material hurtado, el encuentro de los carretes vacíos y los controles para entrar a las bodegas.
El Supervisor de Seguridad, Noelvis Ramos Rodallega, afirmó no haber intervenido en los inventarios realizados, aclarando que su función específica era verificar que la vigilancia se ajustara a las consignas, las cuales, a su juicio, eran cumplidas la mayoría de las veces, salvo algunos llamados de atención. Y, Ernesto Garcés López, quien se desempeñaba como almacenista, mencionó el hallazgo de los carretes de madera para almacenar el cable, explicó las reglas de ingreso a las bodegas y manifestó haber estado a cargo de las llaves correspondientes.
Ahora, con apoyo principal en estas versiones, destacando entre ellas la rendida por Noelvis Ramos Rodallega, fue que el Tribunal encontró que no podía inferirse el “… incumplimiento o descuido de la empresa Atlas en el desarrollo de sus funciones propias de vigilancia …”, aserto este que, ha de decir la Sala, no se muestra arbitrario, caprichoso o desconectado de la realidad, que es lo que llega a configurar el yerro fáctico, pues acompasa sensatamente con el contenido de las pruebas, lo que de paso viene a determinar que las críticas del recurrente no puedan ser acogidas en el recurso, toda vez que, por plausibles que sean, no conducen automáticamente al derribamiento del fallo que, como regla, está amparado por la presunción de acierto.
5. Es evidente, pues, que el cargo no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO
1. Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por la desatención de los artículos 95, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 228, 233, 236, 237, 238, 241, 244, 246, 248, 249, 250, 253, 254, 258, 268, 272, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 63, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, 1757, 2347 y 2349 del Código Civil, 822, 864, 870 y 871 del Código de Comercio.
2. Para fundamentar el cargo, la recurrente trascribe los pasajes de las declaraciones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano, Julio César Moncayo Tascón, Ernesto Garcés López y Adolfo León Vargas Osorio, que, a su juicio, denotan la preexistencia y posterior falta de los elementos sustraídos, destacando, al efecto, los inventarios físicos practicados antes y después de la pérdida. Asimismo, reproduce algunas de aquellas versiones y la de Noelvis Ramos Rodallega, en cuanto aluden a las características del cable hurtado y a la manera cómo era almacenado, al igual que sobre la forma como se prestaba la vigilancia en el lugar de los hechos, concretamente, respecto al ingreso y salida de personas y materiales de las bodegas 1 y 2, así como en lo tocante con las condiciones en que se hallaban las instalaciones y cómo fueron encontrados los carretes que presuntamente portaban el cable sustraído.
Seguidamente, no olvida copiar lo que atañe a los mismos aspectos, tomando las inspecciones judiciales practicadas por el Fiscal Coordinador Seccional 37 de Santander de Quilichao y por el Juez Promiscuo Municipal de Suárez, el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, el dictamen pericial y el concepto del ingeniero eléctrico Luis Eduardo Saavedra Cubillos.
3. Afirma la censura que el examen probatorio del ad quem desconoció los artículos 174, 175, 176, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que las sentencias deberán fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, que deben apreciarse en conjunto, no sumándolas, sino combinándolas, como un todo, en busca de la verdad, sin perjuicio del estudio razonado sobre cada medio, en orden a establecer su pertinencia, conducencia o eficacia.
Así, formula las objeciones que se extractan a continuación:
a. Primeramente, acerca de la conclusión del Tribunal en cuanto a que del análisis conjunto de los testimonios no podía inferirse el incumplimiento o descuido de la demandada en las funciones propias de vigilancia de la bodega 2, la impugnadora estima que aquél se apartó del mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues la ponderación integral de las pruebas no es potestativa del juez, porque no puede sustraerse a ella, pero tampoco absoluta, dado que debe aplicar la apreciación razonada de cada medio para otorgarle el mérito que corresponda; empero, prosigue la recurrente, el Tribunal se detuvo “… en el examen conjunto de la prueba testimonial, con desprecio total o parcial de las otras pruebas aportadas y decretadas por el juez …”, las cuales, “… considera y hasta las trascribe, como el texto de la reclamación y apartes del contrato, pero de sus dichos se desprende que, sin razonamiento ni justificación desprecia las otras pruebas …, con notoria inaplicación de los artículos 174, 175, 176, 183 y 187 del C.P.C., como normas medio que lo conducirán de manera inexorable al desconocimiento de la ley sustancial …”
b. En segundo término, expone que según el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil la falta de contestación de la demanda será apreciada como indicio grave en contra del demandado y que, al tenor de los artículos 248, 249 y 250 de la misma obra, los indicios deberán analizarse en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las restantes probanzas.
El Tribunal no observó nada al respecto, aduce la recurrente, pues no dedujo la presunción de responsabilidad nacida del indicio grave de la falta de contestación de la demanda, ni de aquellos derivados de los testimonios, referentes al hallazgo de los carretes, que inexplicablemente no fue puesto en conocimiento de la demandante, y a la inexistencia de señales de violencia en la bodega 2; incluso, dice la demandante, la presunción de culpa advertida desde el inicio por el Tribunal no fue destruida por la parte demandada, más bien, todo fue desechado por aquél.
Ciertamente, en lugar de cumplir con lo dispuesto por el artículo 187, en concordancia con los artículos 95, 176, 248, 249 y 250 antes mencionados, el Tribunal, pese a no haberse destruido el indicio grave a cargo de la demandada, pretende hacerlo a nombre de ella, con una afirmación “… más cercana a un alegato de litigante que a la consideración imparcial de un juez …”, así: “… el hecho de que al no existir señales de violencia en las puertas, quienes perpetraron el ilícito necesariamente tuvieron que salir por ‘esa única puerta y utilizando maquinaria pesada por cuanto el volumen del cable robado así lo exige’, de éste sólo hecho no puede inferirse que el ilícito se debió a falta de prudencia y cuidado de la demandada …”
Para concluir, señala que, a pesar del imperativo legal, el Tribunal “… ignoró olímpicamente …” los indicios existentes para probar los hechos relacionados en el libelo y que eran suficientes para haber llegado a una conclusión distinta, “… por cuanto dejó de relacionar los varios indicios entre sí …”, como son: la falta de contestación de la demanda; el hallazgo de los carretes; la falta de señales de violencia en la bodega, sus puertas, cercas, etc; y la ausencia de una explicación para los hechos anteriores, así como la falta de aportación de indicios o pruebas en contrario. Con todo esto el sentenciador incurrió en error de derecho, al violar las normas procesales que regulan la producción, pertinencia y eficacia de las pruebas, especialmente, de la indiciaria, pues no hizo examen alguno de la gravedad, precisión y conexión entre ellos y con los hechos de la demanda o las demás pruebas, e “… ignoró hechos debidamente comprobados suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo …”, con lo que vulneró las normas que sirven de medio, “… las cuales, por contragolpe, le llevó a desconocer las normas sustantivas anunciadas en el cargo …”
c. Finalmente, acerca de la conclusión del Tribunal en cuanto a que del hallazgo de los carretes no podía deducirse que los vigilantes no hacían las rondas diarias, la impugnadora trae a colación el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las presunciones proceden si los hechos en que se fundan están debidamente acreditados, lo que, en su opinión, equivale a una inversión de la carga probatoria, para radicarla en la contraparte, quien debe aportar la prueba contraria. Por tanto, continúa, si en el expediente obra la prueba de los hechos indicadores y el sentenciador los ve, pero se abstiene de aplicar la inferencia legal en la forma impuesta por el precepto, el error es de derecho, contrario a lo que ocurre cuando la aplica pero los hechos indicadores no existen, o cuando deja de aplicarla, pasando por alto tales hechos, caso en el cual el yerro es de hecho.
Ahora, el Tribunal inicialmente afirmó que la culpa del demandado se presumía, en los términos del inciso 3° del artículo 1604 del Código Civil, y más adelante, tras destacar la existencia del contrato de vigilancia, entró a estudiar si la pérdida o faltante había tenido como causa la falta de diligencia y cuidado de la demandada. Por ende, al estar probado el contrato y las obligaciones de las partes, se cumple el inciso 3° del artículo 1604, así como el artículo 1757 del Código Civil, quedando a cargo de quien “… está obligado a la diligencia y cuidado retorcer la presunción con prueba en contrario …”, como lo ordenan los artículo 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada no probó esa diligencia y cuidado, y el sentenciador así lo vio, como también observó los hechos indicadores, pero dejó de aplicar la inferencia legal; no obstante, concluyó que la falta de diligencia y cuidado, ni el nexo entre culpa y daño, estaban probados, a pesar de que la demandada “… no desvirtuó la culpa, ni la cuantía del daño, ni mucho menos que su falta de negligencia no fue la causa final del daño patrimonial de la actora …” Si la vigilancia se contrata para que haya diligencia en la labor y se trata de un negocio jurídico con beneficio recíproco donde “… la compañía de vigilancia responde hasta por la culpa leve …”, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil califica como indicio grave la falta de contestación de la demanda, que unido a los demás indicios lleva a concluir “… no sólo la culpa, sino el nexo entre ésta y el daño, cuya cuantía también fue probada …”
Así las cosas, “… el sentenciador incurrió en error de derecho al inaplicar la norma medio que regula las presunciones consagradas por el Art. 176, 177, (sic) al no aplicar el Art. 187 del C.P. Civil y por ello violó por contragolpe los Arts. 1604 y 1757 del C.C., porque, habiendo visto los hechos indicadores se abstuvo de hacer la inferencia legal como se lo imponía la normatividad procesal …”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para despachar esta acusación es suficiente señalar las protuberantes deficiencias de que adolece, las cuales, por sí mismas, aparejan inexorablemente su fracaso.
a. En la denuncia inicial se expresa que el Tribunal violó el mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues se detuvo “… en el examen conjunto de la prueba testimonial, con desprecio total o parcial de las otras pruebas aportadas y decretadas por el juez …”, de las que dice “… hasta las transcribe …”, pero, insiste, “… sin razonamiento ni justificación desprecia las otras pruebas …, con notoria inaplicación de los Arts. 174, 175, 176, 177, 183 y 187 del C.P.C. como normas medio que lo conducirán de manera inexorable al desconocimiento de la ley sustancial …”
Pues bien, en orden a sustentar el reparo la recurrente se quedó en la reproducción parcial del texto de varias pruebas, pues al momento de acreditarlo simplemente lo enunció, en los términos enantes reseñados, y olvidó puntualizar, singularizándolas, las piezas de convicción – y sus apartes – que se habrían dejado de integrar o articular dentro del análisis conjunto y lo determinante de las mismas para una solución distinta de la que arrojó la sentencia.
Esta exigencia ha sido señalada por la Corporación, al expresar que “… la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización … de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.” (sentencia 103 de 16 de mayo de 1991, no publicada oficialmente).
Aflora, entonces, que la censura simplemente planteó la existencia de un defecto de contemplación jurídica de las pruebas por supuesta inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, mas su formulación no ofreció elementos de juicio concretos que permitieran a la Corte establecer el acatamiento de la mencionada regla de valoración probatoria.
Amén de lo expuesto, cabe decir que por la sola circunstancia de que el Tribunal no haya citado todas las pruebas, no puede sostenerse, sin más, que incurrió forzosamente en error, porque ha enseñado la Corte que “… no se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o estimación que a las mismas ha debido darse …” (sentencia de 24 de noviembre de 1967).
b. De igual modo, en la segunda objeción la recurrente insiste en denunciar la comisión de un error de derecho, consistente, en su concepto, en que el ad quem, “…existiendo indicios sin contraindicios que los destruyeran, estando en el deber de apreciarlos, los ignoró olímpicamente, como también ignoró los indicios existentes como prueba de hechos alegados en la demanda …”, o, como lo dice en otro aparte de la censura, “… ignoró hechos debidamente comprobados suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo …”, refiriéndose a circunstancias como la falta de contestación de la demanda, el hallazgo de los carretes, la inexistencia de señales de violencia en la bodega 2, así como la falta de explicación de los hechos y de prueba en contrario de los mismos.
Visto de esta manera el cargo, se advierte que, pese a aducirse la existencia de errores de derecho, la recurrente presenta una argumentación en la que entremezcla toda suerte de reparos, pues tras invocar la infracción de los artículos 95, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, como normas de disciplina probatoria, no hace más que describir yerros que nada tienen que ver con el rito de las pruebas, sino con su contemplación objetiva o material, en la medida en que sistemáticamente se duele de la preterición de determinados supuestos fácticos, cuestión que, como se sabe, sólo sería atacable a través de errores de hecho.
Es claro, entonces, que con semejante mixtura se desconocen elementales nociones del recurso extraordinario, que enseñan las distinciones entre el error de hecho y el de derecho, y que exigen, por tanto, diferenciar los conceptos, así como observar la claridad e independencia en su formulación (cfr. sentencias de 19 de octubre de 2000, exp. 5442, y de 23 de febrero de 2001, exp. 5619, no publicadas aún oficialmente).
De otro lado, para abundar en razones, es de verse que el Tribunal no desconoció lo tocante con la falta de contestación de la demanda, sólo que, tras apreciar este indicio, a renglón seguido, lo contrarrestó con otras pruebas y, en particular, con las exposiciones vertidas por los testigos, como se advierte en aquel pasaje de su fallo en que señaló que existía “… prueba testimonial óptima …” indicativa del cumplimiento de las obligaciones de las obligaciones a cargo de la parte demandada, estimación que no resulta contraria a la lógica, como quiera que, aparte de no contrariar la regla probatoria consistente en que al ad quem, dentro de su ponderado criterio, le es dable otorgarle prevalencia a unos medios de prueba sobre otros, ostenta asimismo autonomía para evaluar, conforme a los principios de la sana crítica, los elementos de convicción obrantes en el proceso. Esta primacía, así destacada, por supuesto que también comprende los otros indicios que la casacionista pretende derivar como constitutivos de yerros del Tribunal.
Finalmente, debe precisarse que no es que el Tribunal haya dejado de aplicar la presunción de responsabilidad o de culpa que menciona el recurrente, pues aunque inicialmente, en el ámbito de la teoría general del daño, aludió a ella, lo cierto es que, en el caso particular, halló acreditada la debida diligencia de la demandada y la inexistencia de nexo causal, conclusiones que, como ha quedado visto, no fueron desvirtuadas por la censura.
3. Basta lo expresado, sin que sea menester examinar las restantes manifestaciones del cargo, para encontrar que el mismo no se abre paso.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 11 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario referenciado.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE