SC 302 2005 [7616]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-302-2005 [7616]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

   Bogotá,  D.  C.,  treinta  (30)  de  noviembre de dos mil cinco (2005).   

Ref.    Expediente  7616   

                      Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  demandado  JAIME  BARRETO BARRETO, contra la sentencia  del  25  de  agosto  de  1998, por la cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  desató  la  apelación propuesta por la misma parte  contra  el  fallo  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, proferido  dentro  del  proceso  ordinario de EDGAR DE JESUS OCHOA  OCHOA  frente  a EMILIO MUVDI  RINCON y el ahora recurrente.   

ANTECEDENTES  

           1.              Ante  el  referido  juzgado,  el  señor  OCHOA  OCHOA reclamó lo siguiente:   1) que se le reconociera  como  actual y único propietario de un globo de terreno de 6 hectáreas y 7.858  m2,  cuya  ubicación  y  linderos  refirió  en el hecho primero de la demanda;  2)   que  se declarara que tenía “mejor derecho” sobre ese inmueble en  relación  con el que detentaban los demandados; 3)  que, por tanto, le era  inoponible  a  la  actora  la escritura pública 5282 del 30 de octubre de 1984,  otorgada  en  la  Notaría  de  Soledad  (Atlántico), registrada en el folio de  matrícula  040-0034987,  que  recoge  el  negocio  jurídico de dación en pago  celebrado  entre los demandados y Luis Carlos de la Torre Rojas; 4)  que se  cancele  ese  registro;  5)  que se declare, además, que la posesión  que  ejerce el actor sobre el aludido inmueble corresponde cabalmente al derecho  de  dominio  que  en  él  radica;  6)   que  en  el remoto caso de que los  demandados  tengan  posesión en alguna parte de ese bien, que sean condenados a  restituírsela  y,  finalmente,   7)   que se condenara en costas a su  contraparte.   

               2.                    En  respaldo  de  sus  pretensiones,  afirmó el  demandante, en síntesis, lo que a continuación se relaciona:   

                              A.          Que adquirió  en  mayor  extensión  un  predio  denominado  San  Marcos,  de una cabida de 59  hectáreas,  en virtud de compraventa que se documentó en la escritura pública  2783  del  20  de  diciembre  de  1980,  de la Notaría Segunda de Barranquilla,  inscrita  en  el  folio  de  matrícula  040-0010062,  al  que  le fueron hechas  sucesivas  segregaciones  derivadas  de  ventas  que  se hicieron constar en las  escrituras  2784 del 20 de diciembre de 1980, 1074 del 29 de mayo de 1981 y 2006  del  20  de  agosto  de  1982,  autorizadas por la misma oficina notarial, hasta  quedar  reducido actualmente al globo de terreno materia de sus pretensiones, al  que        le        corresponde        la        matrícula        40-0121101,   respecto   del   cual   ha  ejercitado los derechos de propietario y poseedor.   

                              B.          Desde el año  de  1985,  los  demandados,  y  particularmente  el  señor Barreto Barreto, han  ejercido  actos  perturbatorios  del  derecho  de  propiedad  en  ese  inmueble,  aduciendo  haberlo  obtenido  mediante dación en pago efectuada por LUIS CARLOS  DE  LA  TORRE  ROJAS,  según  negociación  que  se solemnizó con la escritura  pública  5282 del 30 de octubre de 1984, de la Notaría Única del municipio de  Soledad.   

                     El  mencionado instrumento público dice  relación  con  un  terreno  de  6  hectáreas,  pertenecientes  a otro de mayor  extensión  de  cuatro  caballerías, conformado por el globo general de tierras  proindiviso  “denominado  “El  Carmen”,  “Malemba”,  “Cacaramoa” o  “Escaramoa”,  situado  entre  los antiguos resguardos indígenas de Galapa y  Tubará,  y  las  tierras  de  Don  Juan  de  la  Hoz Mequejo y las Guaimaral de  Barranquilla,   en  jurisdicción  del  municipio  de  Galapa” (subrayado tomado del texto).   

         

                             En  ese  mismo  instrumento  público se  afirmó  que  el  tradente DE LA TORRE adquirió el fundo junto con sus hermanos  VICENTE  ANTONIO y JUSTINIANO MODESTO, adjudicatarios en común y proindiviso en  el  sucesorio  de  su  padre,  señor  ANTONIO  E.  DE LA TORRE CORONELL, según  partición  aprobada mediante sentencia del 16 de diciembre de 1982, del Juzgado  Segundo   Civil  del  Circuito  de  Barranquilla,  registrada  en  el  folio  de  matrícula    040-0034987.   

                             Acorde  con  la  referida  sentencia  de  partición,  que se protocolizó con la escritura 3948, del 27 de julio de 1984,  de  la  Notaría Unica de Soledad, el derecho adjudicado  a los hermanos DE  LA  TORRE,  corresponde  a  16  hectáreas  del total de las 40 que conforman el  globo  de  terreno de mayor extensión que, dijo el partidor, es la equivalencia  de  las  4  caballerías  de las que el título antecedente habla, globo general  este  que  pertenece a la comunidad del nombre ya indicado anteriormente, por lo  que  de  ella  es  miembro,  a  su  turno, otra de carácter singular e indivisa  integrada por los precitados hermanos.   

                             Dada  la situación anterior, el derecho  de  esos  comuneros  no  se  ha  singularizado  y  por  esa circunstancia, las 6  hectáreas  del  terreno  descrito en la escritura de dación en pago, aparte de  que  no  comprometen  para  nada  al  inmueble del demandante, en realidad hacen  parte  de  las  dos comunidades indivisas, por lo que los linderos y medidas que  de  él  se  dan  constituyen  “una  inmensa bufonada, sólo afecta, compete y  divierte a sus otorgantes, y no a terceros”.   

                  C.        En  su condición de propietario, el demandante ha venido ostentando  la  posesión  en  forma  directa  e ininterrumpida, no sólo sobre el predio en  disputa,  sino  también  con relación a la totalidad del terreno que adquirió  según  la  precitada  escritura  pública 2783, por un término de 10 años, al  que  deben  sumarse  otros 21 años durante los cuales se extendió el señorío  detentado por sus tradentes.   

                   D.            El  25  de  septiembre  de 1989, en actuación judicial distinta, un proceso “posesorio”  seguido  entre  los  hoy  litigantes,  el  mismo  Tribunal  revocó la sentencia  proferida  por  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Ese fallo  de  segunda  instancia, que le fue adverso en razón “de no haberse probado el  tiempo  de  la  perturbación  ni  el  tiempo  de la posesión perturbada”, no  supone  declaración  de  propiedad o de posesión actual sobre ese bien a favor  de  los  demandados,  ni  resta  a la actora “un ápice” de su condición de  propietario y actual poseedor del predio.   

          3.        Admitida  la  demanda,  ella fue replicada únicamente por el señor  Barreto  Barreto, quien frente al hecho primero, luego de negarlo, anotó que el  bien  al  cual  se  refiere,  “no  tiene  medidas  y por consiguiente no está  identificado”.  Respecto  del  quinto  expresó  que  la  negación que de él  efectuó  obedecía a que “la aclaración que se hizo en la escritura 1074 del  29  de  mayo  de 1981 recae sobre un bien no identificado como es el que aparece  señalado  en  el hecho primero de la demanda”, lo que reiteró al referirse a  los  hechos  sexto  y  séptimo.  Negó  que  la escritura de dación en pago se  hubiere inscrito y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.   

          4.                         Trabado  así  el litigio, se dio traslado a las  partes  para alegar, el que utilizó el demandante para manifestar que dados los  términos  en  que  su  contraparte  asumió su propia defensa, el debate debía  “achicarse”  a las pretensiones 1ª, 6ª y 7ª de la demanda, puesto que una  adecuada  labor  de  fijación  de hechos y pretensiones durante la audiencia de  conciliación,    hubiera    incidido   en   la   exclusión   de   los   demás  pedimentos.   

          Mediante  sentencia  del 25 de agosto de  1998,  el juez a quo declaró  que  el demandante era el actual propietario del predio en litigio; que frente a  los  demandados,  aquel tenía “mejor derecho” sobre el mismo inmueble y que  le  era  inoponible al actor la escritura 5282 del 30 de octubre de 1984. Por el  contrario,  denegó  la  solicitud  de  cancelación  de  la  inscripción de la  negociación  contenida en el precitado instrumento notarial, “en virtud de no  haberse  realizado”  tal  inscripción,  lo  mismo  que la “restitución del  inmueble  reclamada  por  el  accionante.  El  referido  fallo  lo apeló el hoy  casacionista  y  fue  confirmado íntegramente por el juzgador de segundo grado.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          1.                         El  sentenciador advirtió que la estimación de  la  demanda,  en  su  conjunto, permitía entender que en ella fueron acumuladas  dos  pretensiones  inconfundibles,  esto  es,  la  petitoria  de  dominio  y  la  reivindicatoria,  promovidas  por  quien  se  considera  titular  del derecho de  señorío  sobre  la  cosa, contra quienes lo vienen perturbando en la posesión  de la misma.   

          2.                         Planteada la anotada distinción, afirmó que el  buen  suceso  de  las  referidas  pretensiones  hacía indispensable ostentar un  título   de   mejor   derecho  sobre  el  bien  en  pleito,  y  la  simultánea  verificación  de los presupuestos de prosperidad de la acción reivindicatoria.   

          3.        En  ese  orden  de  ideas, abordó el examen de la prueba documental  que  refleja  el  devenir  negocial  experimentado  por  el inmueble en disputa,  comenzando  por  la  adquisición  a título de compraventa de un globo de mayor  extensión,  de  59  hectáreas  de  cabida,  al  que  se  refirió la escritura  pública  2783,  que  fue  seguida de la primera segregación originada en igual  título   contractual   a  favor  de  Miguel  Angel  Cantillo  Badillo,  que  se  instrumentó  mediante la escritura 2784, otorgada, como la primera, el  20  de  diciembre de 1980, en la Notaría Segunda de Barranquilla. Con posterioridad  se  dividió  materialmente la heredad, mediante negocio jurídico perfeccionado  por  la escritura 1074 de mayo 29 de 1981, acto que dio lugar a la conformación  de  dos  zonas de terreno, denominadas la 1 y la 2: la primera de 7 hectáreas y  4.395 m2, y la segunda de 20 hectáreas y 7.525 m2.   

          Finalizó  el  análisis con el negocio de compraventa parcial de 12  hectáreas  y 3.713 m2, realizado respecto del terreno de la zona 2, en favor de  Ana  Belén  Velasco  Castillo,  del  que  da cuenta la escritura 2006 del 20 de  agosto  de  1993,  otorgada en la prenombrada notaría, quedando un excedente de  terreno  que  el  propietario  se  reservó y que es el mismo del pleito, al que  pertenece la matrícula inmobiliaria 040-0121101.   

                   4.            Se  detuvo  luego  en  la consideración de la escritura 5282, del 30 de octubre de 1984, de  la  Notaría  Unica  de Soledad, que se allegó para demostrar el dominio de los  demandados,  de la que resaltó que refiere la dación en pago a favor de estos,  del  “derecho  real  de dominio posesión material inscrita sobre 6 hectáreas  de  terreno,  las  cuales  adquirió  (el  enajenante)  en  un  lote  de mayores  dimensiones   dentro   del   globo  de  tierras  proindiviso,  denominado  “EL  CARMEN”,  “CACARAMOA” o “ESCARAMOA”, constante de cuatro caballerías,  situada  entre los antiguos resguardos  de indígenas de Galapa y Tubará y  las  tierras  de  Don Juan de la Hoz de Mequejo y las Guaimaral de Barranquilla,  en jurisdicción del municipio de Galapa…”.   

          5.        Con  relación  a la prueba documental acabada de reseñar, aseveró  el  fallador,  previa  cita  de  los artículos 745 y 756 del Código Civil, que  respecto  de  los  demandados carece de eficacia para admitírseles como dueños  del  bien,  por  impedirlo la concurrencia de la doble circunstancia de la falta  de  inscripción  en  el  registro  y de títulos antecedentes, lo que encontró  comprobado  con  la  confesión  efectuada  mediante  apoderado  judicial  en el  escrito de réplica de la demanda.   

          Estimó  que  sin  el cumplimiento de la  inscripción  “no  se  da finalidad a la adquisición misma, la que, por ende,  implica  además de su inscripción en el registro, la de hacerse a la cosa para  poder  gozarla,  usarla  y disfrutarla”, consideraciones a las que agregó que  el  inmueble  materia  de  la dación en pago está ubicado en un globo de mayor  extensión,  localizado  en  jurisdicción  del municipio de Galapa, concluyendo  que  “de  manera  alguna  evidencia  signos identificadores que posibiliten su  ubicación en la ciudad de Barranquilla”.   

          6.                     Acometió  luego  el Tribunal el análisis de la  pretensión  reivindicatoria,  echando  de  menos la posesión de los demandados  sobre  la  base  de   lo que comprueban la “constatación personal” del  juez  a quo y los testimonios  de   ARGEMIRO   ALFONSO   OSORIO  y  ULISES  CASTILLO,  por  lo  que  dedujo  la  improsperidad de esa pretensión.   

           Destacó   también  que  los  peritos  precisaron  que  en  la  diligencia  “de  junio 14 de 1994, los demandados les  habían  indicado  un  lote  distinto, descrito en la inspección del Juzgado 17  Civil  Municipal,  que dista 2 kilómetros aproximadamente de donde se iniciaban  las    59    hectáreas,    que    resaltan    en    este   segundo   experticio  (sic)”.   

          Por  tales  razones,  dedujo  que  la  “objeción  por error grave  endilgada  al  peritaje  carece de fundamento legal, por cuanto no impide que el  juez  del conocimiento tuviera certeza sobre la identidad del objeto en litigio.  Es  más,  se  trató  del  mismo sitio donde al momento de iniciarse la primera  inspección  judicial,  convergieron  las  partes,  inclusive el demandado Jaime  Barreto”,  de  donde insistió en que la susodicha objeción no estaba llamada  a prosperar.   

            Así  las  cosas,  concluyó el sentenciador que con motivo de las  resumidas  consideraciones,  sumadas  a  “las  expuestas  por  el a  quo”, debía confirmarse la sentencia  apelada.   

LA DEMANDA DE CASACION  

          Contiene  seis cargos con estribo en la causal primera de casación,  conforme  a la cual se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, a  causa  de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y uno  más,  fundado  en  la segunda de las previstas en el artículo 368 del C. de P.  C.  Se  decidirá primero esta último, concerniente, como es, a un tema de tipo  procedimental,  y  seguidamente  las  demás  que  se despacharán, en conjunto.   

RESUMEN DEL UNICO CARGO FUNDADO EN LA CAUSAL  SEGUNDA DE CASACION   

          La  censura  acusó  la  sentencia  impugnada  de  ser palmariamente  inconsonante  con  las pretensiones “sustancialmente achicadas por el actor en  su   alegato   de   conclusión,  como  resultado  de  la  contestación  de  la  demanda”.   

          Destacó que en la mencionada oportunidad  procesal,  el  demandante  “contrajo  sus  pretensiones reales y procesalmente  sólo  a  la  sexta  y  séptima,  más  no a la primera”, por cuanto la parte  demandada  no  ostentó título de propiedad alguno sino el derecho de posesión  y/o  de  presunción  de  dominio”,  de donde la primera pretensión resultaba  irrelevante    e    inocua,    por   ‘sustracción   de   los   hechos   que   la  sustentaban’”.   

           Recordó   que  el  debate  planteado,  ab initio, por la actora, en  lo  atinente  a la confrontación de los títulos de dominio por ella ostentados  con  los  que  atribuyó  a  sus  demandados  y  dado que al contestar el libelo  incoativo  el  señor Barreto Barreto resaltó que no fue inscrita en la oficina  de  registro  la  dación que a favor suyo y de su litisconsorte hizo un tercero  con  relación  al  predio de que da cuenta la escritura pública 5282, otorgada  el  30  de  octubre  de  1984,  se vio reducido en la forma atrás señalada, al  aspecto concerniente a la posesión sobre el disputado inmueble.   

          Seguidamente, el recurrente transcribió,  de  manera  bastante  detallada, varios apartes del aludido memorial e insistió  en  que,  en  el  alegato de conclusión, su contraparte excluyó la pretensión  petitoria  de  dominio,  dejando  a  consideración  del fallador únicamente la  reivindicatoria,  de  donde  concluyó que el sentenciador no podía ignorar ese  hecho  nuevo, modificativo o extintivo del derecho sustancial, ocurrido después  de  haberse  propuesto  la demanda, debidamente probado y oportunamente alegado.   

CONSIDERACIONES  

         

           La  acusación  en  estudio  no  será  acogida,  pues es ostensible que la inconsonancia alegada por el casacionista no  tuvo  lugar.  En  efecto,  como  de  ello  dan  cuenta  los antecedentes de esta  providencia,  de  la  lectura  de  las  piezas  procesales correspondientes, sin  dificultad  se colige que el fallo del Tribunal confirmó en su integridad el de  primera  instancia,  el  que  a  su  vez decidió sobre las pretensiones (siete)  contenidas  en  la demanda impetrada por el señor Ochoa Ochoa, acogiendo unas y  desestimando  otras,  pero  sin desbordar el ámbito de decisión determinado de  conformidad  con  las  pautas  establecidas en la norma pertinente, esto es, las  consagradas en el artículo 305 del C. de P. C.   

            Llevado   al   evento   sub  lite lo previsto en la parte inicial  de  la  citada  disposición,  según  la  cual,  “la  sentencia debe estar en  consonancia  con los hechos y las pretensiones aducidos  en  la  demanda  y  en  las  demás oportunidades que este Código contempla”,  se  tiene  que las pretensiones sobre las que debieron  pronunciarse  los  jueces  de  instancia correspondían, en su integridad, a las  formuladas  por  la  actora  en  su libelo incoativo, en la medida en que, muy a  pesar  de  lo aseverado por el apoderado judicial de la demandante en su escrito  de  alegaciones finales, presentado durante la primera instancia, no es factible  asumir   que   ellas  fueron  modificadas,  suprimidas  o  adicionadas,  en  las  oportunidades autorizadas por el citado estatuto procedimental.   

          Es  que  si  bien  no llama a duda que dado el carácter dispositivo  que  caracteriza  el  proceso  civil,  nada  impide  que  quien formuló ante la  jurisdicción  determinada  pretensión prescinda de ella, también es lo cierto  que  la  misma  ley  adjetiva  ha  previsto  las  oportunidades  y  formalidades  requeridas  para  posibilitar  al juzgador abstenerse de decidirla de fondo y ha  establecido     los     efectos    o    consecuencias    jurídicas    de    esa  contingencia.   

          En ese orden de ideas, cumple acudir a la  regla  general que reviste con caracteres de desistimiento parcial, todo intento  del  demandante  de  prescindir  de algunas de las pretensiones que inicialmente  formuló,  cuando quiera que la respectiva actuación se encuentre próxima a su  decisión  de  fondo.  De ahí que en armonía con el artículo 342 del C. de P.  C.,  mientras  no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, podrá  el  demandante  desistir de todas o algunas de sus pretensiones, lo cual deberá  manifestar  al  respectivo  juzgador  de manera clara y categórica, en la forma  como lo dispone el artículo 345 ibidem.   

               Consultado el texto mismo de las  susodichas  manifestaciones,  se observa que ellas en lugar de corresponder a un  verdadero  desistimiento  parcial  de  las  pretensiones  apenas  involucran  un  reproche  al  juez  a quo por  no  haber  sido  más  solícito  en  punto tocante con la labor de fijación de  hechos  y  pretensiones  del  litigio  que, en palabras del memorialista, debió  acometer  durante  el  desarrollo  de la fallida audiencia de conciliación. Fue  así  como  en la reseñada oportunidad, aludiendo a la falta de inscripción de  la   prenombrada  dación  en  pago  en  la  Oficina  de  Registro,  sostuvo  el  interpelado  que  “frente  a  esta  tajante  aceptación  de la carencia de un  título  inscrito,  demostrativo  del  derecho  de  dominio,  alrededor del cual  debía  producirse un debate probatorio para demostrar el mejor derecho sobre el  inmueble,  de  las  partes  contendientes,  debió aprovecharse la audiencia del  artículo  101  del  C.  de  P.  C.,  para  reducir  el  pleito  a  sus  exactas  proporciones”;  que   … “con esta fijación de hechos y pretensiones,  habrían  desaparecido  expresamente  las  peticiones segunda, tercera, cuarta y  quinta  de  la  demanda  y  que  “por  sustracción  de  los  hechos  que  las  sustentaban,  por  la  propia  confesión  del  demandado, quien sólo afirma su  única  condición,  la  de  poseedor,  el  asunto  se  achicó  o limitó a las  pretensiones primera, sexta y séptima de la demanda”.   

          Nótese  entonces,  que tales voces, las  recién  traídas  a  colación, no recogen la manifestación concreta y tajante  del  demandante,  de  desistir  parcialmente  de  sus  pretensiones, de donde se  explica  que  los  jueces  de  instancia no le reconocieran el señalado efecto,  decidiéndolo  mediante  auto,  cual  lo contempla el artículo 345 del C. de P.  C.,  y  que  tampoco las partes hubieran censurado, en ese entonces, al juzgador  a quo, por no haber impelido  a  las prenombradas manifestaciones la tramitación y resolución propias de ese  desistimiento  parcial,  apremiándolo para que tomara los correctivos del caso.   

          Debe  tenerse  en cuenta, de otra parte,  que  en  los  procesos  ordinarios,  una vez notificado de la demanda el extremo  pasivo  del  litigio,  la  alteración  de  las  pretensiones  efectuadas por el  demandante  bien  puede intentarse, por una sola vez, a través del mecanismo de  la  reforma  de la demanda, escenario en que, aunque no es factible sustituir la  totalidad  de  las pretensiones, sí es posible prescindir de algunas de ellas o  incluir  otras  nuevas  (art.  89,  n.  2.,  C.  de P. C.). Con todo, tampoco al  memorial  en  estudio podría dársele tal connotación, en la medida en que fue  presentado  con  posterioridad  al  vencimiento  de  las oportunidades en que es  procedente  la  reforma  de  la  demanda,  acorde  con  el  precitado  artículo  89.   

          Sin  más,  deviene  de  lo  anterior la  improsperidad  de  la  acusación  en  estudio, lo que impone un pronunciamiento  sobre  las  restantes,  con  las  que  se  denunció  la  infracción  de la ley  sustancial.   

RESUMEN  DE  LOS  CARGOS  ENDEREZADOS POR LA  CAUSAL PRIMERA DE CASACION   

CARGO PRIMERO  

          Con  ocasión  del  error  de derecho en el que habría incurrido el  Tribunal  al  apreciar  la escritura pública 2783 del 20 de diciembre de 1980 y  la  matrícula  inmobiliaria  040-001-0062,  denunció el censor el quebranto de  los  artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, por indebida aplicación, y 6,  762,  764,  981,  1500  (inc.  2°),  1519,  1523,  1526,  1740  a  1742,  2341,  ibidem; 8° de la ley 153 de  1887;  2°  de  la ley 50 de 1936; 99 (num. 6) del Decreto 960 de 1970 y 72 a 73  del  Decreto  1250  de  1970,  por  falta  de aplicación. Como disposiciones de  carácter  procesal  infringidas, señaló los artículos 76, 174, 178, 187, 264  a 266 y 306 del C. de P.C.   

          Aseveró  que  el Tribunal se equivocó al darle eficacia probatoria  a  la mencionada documentación, “aportada por el actor como prueba reina para  derivar  de  ella  el  derecho  de  propiedad” sobre el disputado predio, como  medios  idóneos  para demostrar la propiedad del fundo y la singularización de  la  cosa  reivindicable,  pues  no  se  percató  de que en la aludida escritura  pública  faltó una de las formalidades legalmente exigidas, determinante de su  nulidad  declarable  de oficio, atinente al hecho -puesto de presente por él en  la  contestación  de  la  demanda-  de  que el inmueble al que ella se refiere,  “carece  totalmente  de medidas y linderos ciertos”, dado que  “…no  sólo  tiene un lindero incierto e ideal y aparente sino los cuatro linderos que  al  parecer  lo  singularizan  e  identifican,  por  tanto  son moral, física y  legalmente   indeterminados”,   defecto  para  cuya  demostración,  amén  de  reproducir  lo  informado  sobre el punto en la combatida escritura pública, el  censor  recurrió  a  lo  expresado  en el certificado expedido por el Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi el 24 de febrero de 1978, inserto en el mencionado  instrumento  notarial,  según  el  cual,  “las  medidas  y  linderos  de este  inmueble no aparecen registradas en esta oficina”.   

          Acotó  que el predio identificado en la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  por  el  juzgado a  quo el 29 de octubre de 1992, fue el de  menor  extensión  (6  hectáreas y 7858 mts2) y no el “de 59 hectáreas de la  escritura  2783”,  el  cual jamás fue singularizado. Precisó que los peritos  designados  en  esa  oportunidad admitieron que no existía “ningún documento  con  medidas  y  linderos”  que permitiera deducir el terreno de 39 hectáreas  materia  del dictamen, según lo ordenó el juez de primera instancia y que, sin  haber  lugar  a  ello, los expertos terminaron identificando un predio distinto,  el de menor extensión (el de 6 hctrs).   

           Luego   de   recordar   que  “si  de  reivindicación  de  una  finca raíz se trata, la identificación de ella ha de  estar  conforme  con el título del demandante, ya que es el dominio de éste el  que  ha  de  ser declarado en sentencia, o rechazado por falta de algunos de los  requisitos  de  la  acción”,  anotó  el  inconforme  que el Tribunal, cuando  infirió  la  plena  identificación  del inmueble materia del litigio, vulneró  “el  principio  de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez  sobre los hechos de la demanda”.   

         Insistió en que el juzgador ad  quem,  con fundamento en la escritura  2783   de   diciembre   20  de  1980,  en  concordancia  con  los  demás  actos  escriturarios   aportados   por   el   actor,   dio  por  satisfechos  elementos  estructurales,  como  el  derecho de dominio en cabeza del demandante y el de la  singularización  de  la  cosa reivindicable establecidos en la norma sustancial  del   art.   946   del   C.C.”,  contrariando  las  normas  procesales  atrás  reseñadas.   

CARGO SEGUNDO  

         Denúnciase  error  de  derecho en la apreciación de las escrituras  1074  de  29  de  mayo  de  1981,  2006 de 20 de agosto de 1982 y 3282 del 10 de  agosto  de 1990, y de la matrícula inmobiliaria 040-0121101, yerro en el que el  fallador  habría  incurrido  por  haberles  dado  eficacia  demostrativa  de la  singularización  del  predio  y  su identidad con el poseído por el demandado,  determinante  del  quebranto de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil,  por  indebida  aplicación;  981,  1518  (incs.  tercero  y  cuarto), 1524 (inc.  segundo)  y  2341,  ibidem, y  8°  de  la  Ley  153  de  1887, por falta de aplicación. Como disposiciones de  carácter  procesal infringidas, señaló los artículos 76, 174, 178, 187, 258,  264 a 267  y 306 del C. de P.C.   

         Sostuvo  el recurrente que, como lo expuso en la contestación de la  demanda,  las  escrituras 1074 y 3282 reflejan actos unilaterales del demandante  no  constitutivos  del dominio, ni de su transmisión, al igual que acontece con  la  escritura  2006,  que  aunque  solemniza  una  compraventa,  también,  como  aquéllas,  contiene  una  aclaración  de medidas y linderos carente de soporte  legal.  Acotó  que las aludidas escrituras 1074 y 3282 fueron extendidas con el  indiscutible  propósito  de  ocultar  las deficiencias formales de la escritura  2783  de  diciembre  20  de  1980,  “otorgándole  a  dicho  inmueble en forma  parcelada,   medidas   y  linderos,  lo  cual  constituye  un  hecho  moralmente  imposible,  es  decir prohibido por la ley y contrario a las buenas costumbres y  al orden público (art. 1518, nums 3º y 4º)” (fl. 44).   

         En el anotado orden de ideas, puntualizó  que  al  darle eficacia probatoria a esas escrituras, el Tribunal no se percató  de    que    los    actos    que    reflejan,    por   contrariar   ‘normas      procesales’ de orden público, son “por mandato  de  la  ley  inválidos,  ineficaces,  faltos  de  las  formalidades  de  ley en  concordancia  con  la  prueba reina del actor contenida en la escritura pública  2783 de dic. 20 de 1980…” .   

         La  censura  le  atribuyó  al juzgador ad  quem  la inobservancia de los artículos 76, 178 y 187  del  C.  de P. C., respecto de los que se limitó a memorar lo que establecen, y  puso   de  presente  también  la  manifiesta  desarmonía  existente  entre  la  escritura  2783  y  las  restantes  en  lo  referente  a la singularización del  inmueble,  apreciable de su “simple lectura”. Destacó “que no se requiere  de  esfuerzos  mentales  para apreciar que no prestan mérito probatorio alguno,  para  probar,  además, la identidad entre el inmueble pretendido por el actor y  el poseído por la parte demandada”.   

CARGO TERCERO  

         Acúsase  la  sentencia  de  ser  indirectamente  violatoria  de los  artículos  946,  950 y 952 del Código Civil, por aplicación indebida, y 762 y  981  ibídem,  por falta de  aplicación,  a  causa de error de hecho derivado de la falta de apreciación de  la  sentencia del 25 de septiembre de 1989, proferida, también, por el Tribunal  de  Barranquilla,  pero  dentro del proceso posesorio que enfrentó a las mismas  partes,  y  la  inspección  judicial (anticipada) del 21 de septiembre de 1990,  practicada  por  el Juzgado 17 Civil Municipal de la citada ciudad. Ese yerro le  impidió   ver   al   juzgador   ad  quem  que el demandante carece de la calidad de poseedor, hecho aceptado  por  él,  al  “reformar la demanda” en el alegato de conclusión, y que las  aludidas  probanzas  “al tenor del artículo 762 del C.C., configuran títulos  de  presunción  de  propiedad  y/o  posesión  material  en  cabeza de la parte  demandada”.   

         Luego  de  resaltar  que según quedó establecido en los dos cargos  anteriormente  resumidos,  trazados también por la causal primera de casación,  la  actora  no demostró tener el dominio sobre el inmueble materia del litigio,  aseveró  el  recurrente,  en un confuso discurso, que al acoger el sentenciador  lo  afirmado  por los peritos, en el sentido de que en la “diligencia de junio  14  de  1994”  los  demandados les indicaron un lote diferente, cual es aquél  sobre  el  cual  recayó  la  inspección  judicial practicada por el Juzgado 17  Civil  Municipal,  lugar  distante  “2 kilómetros aproximadamente de donde se  iniciaban  las  59  hectáreas que resaltan en este segundo experticio (sic)”,  el   sentenciador   contrarió   “su   propio  fallo  objeto  de  la  presente  impugnación,  cuando acota que las 59 hectáreas, que son las que presuntamente  contiene   (sic)  la  escritura  2783  de  dic.  20  de  1980  y  a  las  cuales  presuntamente  pertenece  al  predio  menor  objeto  de la demanda de instancia,  distan  dos  kilómetros aproximadamente del lote descrito en la inspección del  Juzgado  17  Civil Municipal”, que, dijo el censor, corresponde al descrito en  la  sentencia  del 25 de septiembre de 1989, dictada por el mismo Tribunal, y al  que   verdaderamente   persigue   el   demandante  en  este  proceso  (fl.  52).   

         La  circunstancia espacial referida a la separación existente entre  uno  y  otro terreno, llevó al recurrente a preguntarse acerca de la razón que  condujo  al  fallador  a  formular  estas  afirmaciones: a) la ausencia de actos  posesorios  de  los  demandados,  justificada  en  la  directa constatación del  juzgador  a quo; b) la plena  constatación  de  la identificación del inmueble “asociada con el experticio  pericial  (sic)” y c) “que al complementar la prueba anterior, se colige que  de  conformidad  con  los  documentos  allegados  escrituras  públicas  …  se  reafirma  (folio 130) que el descrito inicialmente corresponde al indicado tanto  por  las  partes,  como  al indicado por el despacho en la inspección llevada a  cabo”.   

         Remató   diciendo   que   “las   divagaciones,   lucubraciones  y  contradicciones”  del  juzgador  de segunda instancia, tendientes a negarle la  calidad  de  poseedora  a  la  demandada,  para  pronunciarse  respecto  de  una  pretensión  petitoria  de  dominio  y no reivindicatoria como fue la deprecada,  son   “protuberantes,  ostensibles  y  abrumadoras,  contrarias  al  verdadero  contenido  y  a la fuerza probatoria, y a la realidad fáctica establecida en la  inspección  judicial  del  Juzgado  17  Civil  Municipal  y a la guardada en la  sentencia”  referenciada,  lo  que constituye proceder obtuso configurador del  error de facto.   

CARGO CUARTO  

         Se  atribuyó  al  sentenciador error de hecho en la apreciación de  los  testimonios  de  Ulises Castillo Pacheco y Argemiro Alfonso Osorio Vargas y  “sobre    la    constatación   personal   del   a  quo”,  dando  lugar  al  quebranto de los artículos  762, 946, 950 y 981 del Código Civil.   

         Anotó  la censura que tales testimonios  fueron  desfigurados por el juzgador cuando, para descartar la procedencia de la  acción  reivindicatoria,  fortaleció  con  ellos  la  prueba de la ausencia de  actos  posesorios  en  el  demandado Barreto Barreto, derivada principalmente de  “la  constatación  personal  del  a quo”,  aspecto  acerca  del  que  el  casacionista destacó que en el  expediente no figura constancia en tal sentido.   

         Añadió  que  la  inspección  judicial  “que   se  practicó  dentro  del  presente  proceso”,  estuvo  orientada  a  identificar  el  inmueble  “contenido  en  la  escritura 2783, constante de 59  hectáreas”,  más  no  para “determinar la singularización del bien objeto  de  la  presente  acción  y  mucho  menos  para comprobar actos positivos de la  posesión material”.   

                      Se  dolió  el  impugnante  de  que  el  fallador  hubiera  omitido  las  razones por las que los consideró responsivos,  exactos  y  completos  los  citados  testimonios  y  añadió que contrario a lo  sostenido   por  el  Tribunal,  nada  dicen en punto de la posesión. En su  afán  de  demostrar  este último aserto, extrajo de la declaración del señor  Castillo  Pacheco los pasajes en los que sostuvo, de una parte, que la propiedad  del  fundo  radicaba  en Edgar Ochoa Ochoa, quien siempre ha tenido la posesión  y,  de  la  otra,  que por información de éste sabía que el demandado Barreto  estuvo  “metido  en  el  terreno  durante algún tiempo siendo retirado por la  policía”,  para destacar que el testigo no indicó en qué han consistido los  actos  posesorios ejecutados por el demandante, falencia que cobra relevancia al  contrastarla  con la aseveración del mismo deponente, según la cual el terreno  actualmente  está  convertido en un basurero público, circunstancia que, en el  criterio  del  inconforme, contraría la apreciación del sentenciador acerca de  la  posesión  del  predio en cabeza del actor. Del testimonio del señor Osorio  Vargas  dijo  el  recurrente  que  valen  las  mismas  glosas,  puesto que en su  exposición  coincide con el primero acerca de la propiedad y destino actual del  bien.   

         Resaltó   la  censura  cómo  el  Tribunal  se  contradijo  cuando,  advirtiendo   estar  basado  en  su  “constatación  personal”  –de  la  que aseguró el inconforme que  carecía  de  soporte fáctico, además de estar proscrita-, primero repudió de  modo  absoluto  la existencia de actos posesorios en el inmueble, para aseverar,  posteriormente,  que  sí  existían,  pero  en  cabeza del demandante, ello con  soporte  en  los  testimonios  ya  mencionados.  Precisó  que si con la directa  constatación  no  se  pudo  establecer  posesión, “mal podría el demandante  acreditar  con  testigos  hechos  positivos  de  la posesión inexistentes en la  realidad  según el a quo”,  de  lo  que  es  altamente  sintomático  el  hecho  de  que  el  inmueble esté  convertido en un basurero (fl. 56).   

QUINTO CARGO  

         Se  acusó al Tribunal de haber cometido error de hecho en relación  con  la prueba de inspección judicial obrante a los folios 70 a 77, 110, 111, y  124  a 131 del cuaderno principal, alegado en las instancias por el recurrente y  determinante  de la violación de los artículos 946, 950, 952 y 981 del Código  Civil.   

         Adujo   la   censura   que  ese  yerro  se  produjo  al  afirmar  el  sentenciador  que  con  base  en  ella  resultaba  comprobada,  de una parte, la  singularización  del  bien  al  que  se  refiere  la escritura pública 2783 de  diciembre  20 de 1980,  y de la otra, su identidad con el que es materia de  la  pretensión, sin percatarse que “la nueva” inspección que se practicó,  obrante  a  los folios 110, 111, y 124 a 131, al igual que la primera, cuya acta  conforma  los  folios  73  y  74,  no  agotaron  el  objeto  para el cual se les  decretó,   consistente  en  la  determinación  del  inmueble  descrito  en  la  escritura  2783, para establecer “si la cosa reivindicable o cuota determinada  de  cosa  singular,  hizo o hace parte de él”, circunstancia  que impide  comprobar  “la identidad entre el inmueble poseído por la parte demandada”,  como elemento estructural de la acción de dominio.   

         Para  demostrarlo,  apuntó  el inconforme que la providencia que en  una  primera  ocasión  decretó  la  inspección  judicial con intervención de  peritos,  dictada  el  3 de agosto de 1992, dispuso que ésta versaría sobre la  identificación  del  terreno de mayor extensión al que se refiere la escritura  2783,   cometido   respecto   del   que  los  expertos  informaron  la  absoluta  imposibilidad  de  lograrlo,  habiendo resuelto hacerlo, en cambio, en relación  con  el de la fracción litigiosa, con la complacencia del juzgador ad  quem,  lo  que  el impugnante estimó  constitutivo  de  un  error grave que en su momento alegó, puesto que de lo que  se  trataba  era  de  identificar  el  globo  mayor y establecer si el reclamado  hacía  parte  de él o no, de donde tal probanza era ineficaz e intrascendente.   

          En  una  segunda  oportunidad,  y  por  iniciativa  oficiosa,  auto  de  abril 7 de 1994, se decretó la misma prueba de  inspección   con   intervención  de  peritos,  de  la  cual  son  reflejo  las  actuaciones  de  los  folios 107, 110, 111, 124 a 131 del cuaderno principal, en  la  que,  como  en  la primera, alegó el impugnante que no se agotó su objeto,  dedicándose   a  renglón seguido a detallar las deficiencias, que “este  experticio” registra.   

         En  el anotado orden de ideas, puso de presente cómo los peritos, a  pesar  de  manifestar,  basados  en “escrituras, certificados de tradición de  Agustín  Codazzi  (sic)”,  que  el  terreno  descrito  en  la  escritura 2783  “carece  de  medidas y linderos ciertos y reales”, identificaron uno de más  de  cien hectáreas, apoyándose en documentos y planos “hechizos”, carentes  de  “mérito probatorio” elaborados por terceros a favor de los interesados,  por  cuyas  bases  se  cuestionó,  ante  la  conocida falencia de la escritura.   

         Anotó  el censor que la valoración atribuida por el Tribunal a las  inspección   judicial   “sub  examine”  es  violatoria  de  los  artículos  946, 950 y 952 del Código  Civil  que  establecen  los  elementos  estructurales  de  la  acción  incoada,  desconocidos  por  el juzgador “al distorsionar, adicionar, la inspección y/o  su  contenido fáctico para demostrar singularización e identidad entre el bien  contenido  en  la  escritura  pública 2783 y el bien raíz objeto de la acción  del  actor”,  lo  mismo  que la coincidencia entre éste y el poseído por los  demandados.   

         Por  último,  se  refirió  el impugnante a la desestimación de la  objeción  por  error  grave por él formulada contra el peritaje, para concluir  que  esa  decisión  del Tribunal fue el producto de la tergiversación que hizo  de la experticia, incurriendo por esto en error de hecho.   

CARGO SEXTO  

         Se  endilgó  al  sentenciador error de derecho al decidir acerca de  la  pretensión petitoria de dominio, pues para ese efecto apreció la escritura  pública  5282,  del  30  de octubre de 1984, con lo que aplicó, indebidamente,  los  artículos  745,  756, 946, 950 y 952 del Código Civil, y dejó de aplicar  los    artículos    762    (inc.    segundo),    764    y    981   ibídem.  Como normas procesales violadas  mencionó   los   artículos   174,   187,  197,  256,  258  y  264  del  C.  de  P.C.   

         Trajo  a  colación el casacionista el fragmento del fallo en el que  se  compendia  la  pretensión del actor, en el sentido de enderezarse a obtener  declaración  de  dominio  respecto  del inmueble del litigio y su condición de  titular   de   mejor   derecho   respecto   de  la  parte  demandada,  “siendo  inoponible”  el  título  que  ésta  ostenta,  para  expresar  que,  con  esa  afirmación,  ignoró  el  fallador,  de  un lado, que en la contestación de la  demanda  aquélla  manifestó  que  no  derivaba de la escritura 5282 derecho de  propiedad,  “sino  derecho  de  posesión  y/o  presunción  de  dominio”, y  del   otro,  que  el actor en el alegato de conclusión “achicó y/o  limitó     sus     pretensiones     circunscribiéndolas     a    la    acción  reivindicatoria”.   

         Mediando  la  primera  circunstancia,  entendió  el  censor  que al  afirmar  el  Tribunal  que  no  le  otorgaba  al mencionado instrumento eficacia  demostrativa  del  dominio  de  los  demandados  en  el inmueble, quebrantó las  normas  procesales arriba enunciadas, resultado que también produjo el hecho de  que  no  hubiese  averiguado  con los demás “elementos fácticos allegados al  proceso  su  verdadero  contenido”.  Acerca  de la transgresión de las normas  sustanciales  apuntó  que  ocurrió  al  dar  por  probados los elementos de la  acción  “despachada y/o fallada desconociendo la presunción de propiedad que  establece  el  artículo  762  inciso  segundo  y  el  artículo 981 del C.C.”   

CONSIDERACIONES   

         1.          Ha  de  tenerse presente que el Tribunal  avaló  la sentencia de primer grado, fincado en dos razones principales: de una  parte,  encontró  que  la  acción  petitoria  debía  prosperar  en  cuanto el  demandante  acreditó  que  ostentaba  el  dominio sobre el inmueble materia del  litigio,  ello  de conformidad con las escrituras públicas por él relacionadas  con  tal  cometido,  y  que  frente  a  esa  titularidad del derecho de dominio,  inscrita  en el respectivo folio de matrícula, el 040 0121101, ninguna mella le  haría  la  dación  en  pago  que  le  fuera  atribuida  a  la parte demandada,  instrumentada  en  la  escritura pública 5282 de octubre 30 de 1984, por cuanto  esta  no  fue  registrada  cual  lo  ordena  el artículo 756 del Código Civil,  tratándose de bienes inmuebles.   

                    De  otro  lado,  observó el mismo fallador con apoyo principalmente  en  los  testimonios brindados por los señores Argemiro Alfonso Osorio y Ulises  R.  Castillo,  que  la pretensión reivindicatoria no podía ser acogida, por no  haberse  acreditado  que  los  demandados tuvieran el predio materia del litigio  con ánimo de señores y dueños.   

                     2.          Puestas  así  las cosas y dado que solo  fue  el demandado Barreto Barreto quien interpuso el recurso de casación contra  el  fallo  del  Tribunal,  no  así  su  contraparte,  se tiene que el mismo, en  armonía  con  el  libelo  sustentatorio  de dicho recurso extraordinario, sólo  puede  entenderse enderezado a derribar lo decidido por el sentenciador en torno  a    la   acción   petitoria   de   dominio,   que   fue   la   que   encontró  próspera.   

                     Sobre el punto, la Corte ha precisado que  …  “la  acción  petitoria para que se declare la propiedad exclusiva de una  cosa,  y  la  reivindicatoria  son  diferentes,  pues  en  la reivindicatoria el  demandante,  apoyándose  en  que  es  dueño  de  la  cosa  a que se refiere el  litigio,  pide  que  se  le  restituya, y en la petitoria pide que se le declare  dueño  de  la cosa materia de litigio. En la acción reivindicatoria, lo que se  pide  es  la  restitución  de  la cosa, y en la petitoria lo que se pide es una  declaración  de  propiedad.  Tienen algo de común estas dos acciones, pero son  en  el  fondo  diferentes” (sent. de 24 de marzo de 1942, LIII, pág. 265 y de  31 de agosto de 1955, LXXXI, pág. 89).     

                    3.        Implica  lo  traído a colación en párrafos precedentes, que en el  asunto  sub lite el éxito de  la  demanda  de  casación estaría enteramente supeditado a que se derribara lo  concluido   por  el  juzgador  ad  quem  en  punto  tocante con la titularidad del derecho de dominio alegado  por  la  actora y su correspondencia o identificación con el predio descrito en  el  petitum  de  la demanda  incoativa,  pues  si  se  mantienen  incólumes  estas apreciaciones resultaría  irrelevante  que se acreditara, a través de los yerros de apreciación fáctica  denunciados  en las acusaciones tercera y cuarta,  la posesión aducida por  la  parte  demandada,  salvo, claro está, que se estableciera que la misma tuvo  su  inicio  antes  de  que  empezara  la  cadena  de  tradentes  invocada por el  demandante,   circunstancia   coyuntural   que   en   el   asunto   sub  examine  ni siquiera fue alegada por  el  señor Barreto Barreto al contestar la demanda formulada por su contraparte,  ni al sustentar su recurso de casación.   

                     Dicho de otro modo, en el asunto de esta  especie,  la confrontación  de  títulos  que es propia de la acción petitoria de dominio, encaminada a que  “quien  lo  tiene en su patrimonio obtenga la declaración o reconocimiento de  él  contra  quien  pretende haberlo adquirido también” (sent. de 30 de julio  de  1962,  XCIX,  pág.  157),  es decir, cuando quiera que ambas partes aleguen  tener  el  derecho  de dominio sobre el mismo bien, en nada incidiría el que se  estableciera  que con ocasión de una eventual posesión de los demandados sobre  el  predio  en  disputa,  desligada  de título inscrito, surgiera a su favor la  presunción  de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil, pues,  como  ya  se  anotó  en el párrafo precedente, la mención de que la posesión  esgrimida  en  la demanda de casación fue anterior a los títulos de dominio en  que  la  actora  fincó  sus  aspiraciones,  brilla por su ausencia, tanto en la  demanda   de   casación,   como   en   la   respuesta   que   dio   al   libelo  incoativo.   

   

         4.          Acorde  con lo anterior, primeramente se  ocupará  la  Sala  de las acusaciones primera, segunda y quinta, enderezadas de  alguna  manera  a combatir las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en torno  a  los elementos estructurales de la acción petitoria que ofrecen trascendencia  en el cuadro descrito, según se relató con antelación.   

                    a.          Observa  la  Corte  que  en  la  primera  acusación  se denunció que el Tribunal incurrió en error de derecho en cuanto  infirió  la titularidad, en cabeza del demandante, del derecho de dominio sobre  el  terreno en el que recayó este litigio, ello en razón de haberle reconocido  eficacia  a  la escritura pública 2783 de 1980 y al folio de matrícula 040 001  0062,  alegando  que  los linderos en aquella relacionados son “inciertos” y  carecen  de  medidas  y  que  no  obstante  esa irregularidad, que compromete lo  mandado  en  el  artículo  73  del  Decreto  1250  de  1970, fue inscrita en el  precitado folio inmobiliario.   

                    Sobre estos particulares, sea lo primero  resaltar  que  el susodicho folio de matrícula no hace parte del expediente, lo  que  lleva  a  colegir  que si el Tribunal lo hubiera “apreciado”, tal yerro  concerniría  más  a  la  materialidad  de la prueba (por suposición) que a su  eficacia,  por  lo  que  no  parece  afortunado  el  que  el  recurrente hubiera  atribuido  al  sentenciador  error de derecho de una prueba que específicamente  tampoco  aparece  mencionada  en  las consideraciones de la sentencia de segunda  instancia.  Ya  en  lo  que  pueda  interesar  al alegado error de derecho en la  apreciación  de  la  prenombrada  escritura  2783, agrega la Sala que, salvo la  alusión  a  la  ausencia de las medidas correspondientes a los linderos en ella  descritos,  la censura no fue más allá de transcribirlos y de afirmar que eran  “inciertos”,  pero  sin  señalar las razones que conducirían a concluir la  aseverada  “incertidumbre”,  con lo que dejó trunca su acusación, la que a  la   Corte   no   le   es  dado  enmendar  o  complementar,  dado  el  carácter  extraordinario y dispositivo del recurso que se despacha.   

                    b.          Pero  dejando  de  lado  las  destacadas  deficiencias,  es  de  notar  que tampoco tuvieron configuración de los errores  probatorios  que  la  censura  presentó  como  de  derecho, con relación a los  títulos de dominio esgrimidos por el demandante.   

                    Vale la pena reparar, sobre este tema, en  que  la  demanda  sometida a los jueces de instancia recayó, de conformidad con  el  escrito  respectivo,  sobre “el lote 2 B que hace parte de la Zona No 2”  del      globo      general      de      terreno     denominado     ‘San    Marcos-Zona    2’,  predio  de 6 hectáreas y 7.858 mts  2,  situado  en  Barranquilla,  el  que,  en armonía con el mismo libelo (hecho  séptimo),  corresponde  al  folio de matrícula 040 0121101, que obra a folio 2  del  cuaderno  principal.  Auscultado  ese folio de matrícula inmobiliaria, sin  dificultad  se advierte (ver primera anotación, de carácter “definitivo”),  que  fue  abierto  el  25 de enero de 1983, con soporte en la escritura pública  2006  de  agosto 20 de 1982, que da cuenta de una relación de linderos bastante  detallada,  con  la  señalización de los propietarios de los predios vecinos y  de   la  longitud  de  cada  colindancia,  indicada  en  metros  lineales.    

                   La  susodicha  escritura  figura  en  el  mismo  cuaderno,  en copia  auténtica,  y  ella  recoge  dos  actos  distintos:  una  venta  que  el  mismo  demandante  hizo,  a  un  tercero,  de parte del predio “San Marcos No 2, cuyo  folio  era  el 040 0099578 y el otro, la “segregación” con que se abrió el  folio  de  matrícula  correspondiente  al  predio que constituye propiamente la  materia  de la contienda suscitada entre las partes, en el que se hizo coincidir  ese  inmueble,  que pasaría a llamarse “lote 2 B”, con aquella porción del  terreno que no fue vendida a través de la escritura 2006.   

                    Según  el casacionista, la descripción  de  los  linderos  efectuada en la escritura 2006 de 1982, se ve afectada por la  indeterminación  que  el  mismo  recurrente  atribuyó a lo consignado sobre el  particular  en  la  escritura  2783  de  1980,  por  la  cual  la actora aparece  comprando  el  predio  del  que  hace  parte  el que hoy es tema de debate. Para  demostrar  tal  aserto,  ya  se  dijo,  la  censura se limitó a ofrecer la mera  transcripción  de  la  información  que sobre linderos consta en el segundo de  los  documentos  notariales  atrás  reseñados;  destacó que en él se omitió  toda  mención  de  la  medidas de esos límites en unidades propias del sistema  métrico  decimal  y aludió a las normas de disciplina probatoria que entendió  vulneradas    por    el    Tribunal.   Observa  la  Corte  que la invocada indeterminación del inmueble en  cuestión,  soportada  en la anunciada ausencia de señalización de la longitud  de  sus lindes en la escritura 2783 de 1980, se erigió como el reproche en que,  de  manera  principal  y  casi  exclusiva, se hizo fincar la primera acusación:  cosa  distinta no cabe deducir de la lectura integral de su texto, no muy claro,  por cierto.   

                    En  torno a estos temas, cumple recordar  que  en  armonía  con  el  artículo  99  del Estatuto del Notariado (D. 960 de  1970),  “desde el punto de  vista  formal,  son  nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los  requisitos  esenciales en los  siguientes  casos:  …  …  6º  cuando  no se hayan  consignado   los   datos   y   circunstancias   necesarios   para   determinar  los  bienes  objeto  de  las  declaraciones”, precepto que traído al sub  lite,  impone verificar si, partiendo  de  los  términos  en que el recurrente estructuró su acusación, en virtud de  la  legislación  vigente  para  la fecha en que se expidió la escritura (20 de  diciembre  de  1980),  la  cita  de la longitud de los linderos del predio a que  alude  el  referido  acto notarial se erige como la preterición de un requisito  esencial  que  de  lugar a la sanción contemplada en la reseñada disposición,  drástica, por cierto.   

                    Memórese, al respecto, que en virtud del  artículo  31  ibidem, en las  estipulaciones  que  se  hagan constar en las escrituras públicas, relacionadas  con   inmuebles   que   sean   objeto  de  enajenación,  estos  últimos  “se  identificarán  por  su  cédula  o  registro  catastral  si lo tuvieren; por su  nomenclatura,  por  el  paraje  o  localidad donde están ubicados, y  por  sus  linderos” y que, “siempre  que  se  exprese  la  cabida  se empleará el sistema métrico decimal”. Puede  observarse,  entonces,  que  específicamente,  este precepto no consagró, como  requisito  indispensable  para  la determinación o identificación del predio a  que  concierna  el  negocio  jurídico  instrumentado en la respectiva escritura  pública,  la  extensión  lineal  de  sus  linderos,  lo que ciertamente parece  entendible  si  se  considera  que  lo  querido por el legislador es que con los  datos  expresamente por él exigidos, el respectivo inmueble sea suficientemente  identificado,  vale  decir,  diferenciado  de  los  demás.  O  como  otrora  se  precisó,  lo que importa es que “se sepa a ciencia cierta a cuál inmueble se  hace  referencia,  finalidad  que sólo se consigue cabalmente cuando el bien se  describe  en  la  forma  en que lo consagra dicho precepto (el art. 31 del E. de  Not.)”  (sent.  de  julio  31 de 1992, exp. 773592), cometido que no exige, de  manera ineludible, la mención de las medidas de esos linderos.   

                    Sin  duda, la previsión echada de menos  por  el  censor  puede  resultar  muy  provechosa en el feliz agotamiento de ese  propósito  de  identificación  del terreno y, claro está, habrá casos en que  la  descripción de los límites que de un terreno en particular se haga constar  en  una  escritura pública, desprovista de las susodichas medidas, pueda no ser  idónea  para  individualizar  o  singularizar  el  predio respectivo. Con todo,  frente  a  los  efectos  prácticos  que  atañen  a la presente decisión, para  establecer  si  el  asunto en estudio se ajustaba a esta última hipótesis, era  menester  que  el  casacionista hubiera exteriorizado las razones que condujeran  irremediablemente  a  semejante  conclusión, las que brillan por su ausencia, y  no  cabe  a  la  Corte  averiguar  de oficio, dados los caracteres dispositivo y  extraordinario inherentes al recurso de casación.   

                    Es que revestida como está la sentencia  del  Tribunal,  de la presunción de legalidad de acierto y siendo que ese fallo  de  alguna  manera  también recoge una presunción de validez y eficacia de los  títulos  de  dominio  ostentados  por  la parte actora, se hacía todavía más  ardua  la  carga procesal que le imponía al casacionista agotar una contundente  labor  de  demostración  tendiente  a derribar, de raíz, todas las razones que  llevaron  al  juzgador a colegir que el actor acreditó -como era de su resorte-  su  anunciada  condición  de propietario del predio en disputa. Sin embargo, ya  se  registró  que en claro desdén con la comentada carga de argumentación, el  recurrente  se  limitó  a  destacar  la  ausencia, no de la descripción de los  controvertidos  linderos,  sino  de  su  longitud,  así  como  a transcribir la  información  que  sobre ellos figura en la escritura pública 2783 de 1980, sin  explicar     porqué,    per    se,    esa  omisión  redundaba  en  la  afirmada  indeterminación  de los  lindes del terreno.   

                       c.            Tampoco  olvida  la  Sala que el  recurrente  alegó  la  vulneración indirecta de los artículos 76 del C. de P.  C.  y 73 del Decreto 1250 de 1970, normas que no son precisamente las llamadas a  dilucidar el tema del que se viene tratando.   

                    La  primera,  como  se  sabe,  regula lo  atinente  a  la  forma  como  en  las  demandas judiciales (no en las escrituras  públicas),  deben  ser  identificados los inmuebles sobre las que ellas versen.  Este  precepto,  en  ninguna  de sus dos versiones, la vigente para la época en  que  se  impetró  la  demanda incoativa (marzo de 1991) y la actual, modificada  por  el  artículo  9º  de la Ley 794 de 2003, impone la cita de las medidas de  los  linderos.  Por  el  contrario,  al  consagrar  que  “no  se  exigirá  la  transcripción  de  linderos  cuando estos se encuentren contenidos en alguno de  los  documentos  anexos  a  la  demanda”  y procurando evitar la profusión de  transcripciones  innecesarias  en  el  comentado  aspecto,  sin  dejar  de  lado  obviamente,  su insoslayable preocupación porque fuera atendida, a plenitud, la  carga  de  identificación  y  singularización  que  del correspondiente predio  gravita  sobre  el  demandante, valga la pena avalarlo, el legislador matizó la  rigurosidad  que  -con anterioridad a la citada modificación legislativa- sobre  el  punto  algunos  reclamaban  en  forma  inapropiada,  desde  luego  que  cada  exigencia  que  se  predique del comportamiento procesal de las partes, sólo se  justifica  en  la  medida  en que reporte alguna utilidad con miras a garantizar  una adecuada finiquitación de la respectiva controversia.   

                           La  segunda  de las prenombradas  disposiciones  que  el inconforme invocó como infringida por el sentenciador de  segunda  instancia,  fue  concebida  con  efectos  meramente  catastrales. No se  pierda  de  vista,  en  torno  a  este  último  tema,  que  en  armonía con la  Resolución  2555  de  1988,  emanada  del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público  –  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi,  “el  catastro  es  el  inventario   o  censo  debidamente  actualizado  y  clasificado  de  los  bienes  inmuebles   pertenecientes   al   Estado  y  a  los  particulares,  con  el  objeto  de  lograr  su  correcta  identificación  física,  jurídica,  fiscal  y  económica” (art. 1º), y que  entre  los  “objetivos esenciales” de la descripción de los aspectos atrás  anunciados,  los relacionados en el artículo 7º de la misma Resolución, no se  encuentra  el  perseguido por el casacionista, atinente, como éste lo sugirió,  a  la  configuración  de  nulidad de escrituras públicas, por vicios formales,  con fundamento en el Estatuto de Notariado (art. 99, num. 6º).   

                     Cabe   adicionar   que   la   sanción  contemplada  en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 sólo puede abrirse paso  en  aquellos  eventos  específicos  en  que el ordenamiento positivo lo prevea,  pues  “las disposiciones legales que establecen causas de nulidad en los actos  y  contratos  son  de interpretación estricta, según la regla de que las leyes  odiosas  han  de  entenderse  dentro  de  sus  términos precisos sin que puedan  aplicarse  a  casos  no  expresados  en ellas” (sent. 13 de noviembre de 1923,  XXX, 212).   

          5.               En  los  antecedentes  de  esta  providencia  quedó  registrado que en varias de sus acusaciones, principalmente  en  la  quinta,  el censor fustigó al Tribunal porque dedujo la identidad entre  el  predio  materia  del  litigio con el compravendido en virtud de la escritura  pública  2783 de 1980. Aseveró que el fallador incurrió en error de hecho por  cuanto  no  apreció  que  las  inspecciones  judiciales  adelantadas durante la  instancia    inicial   del   proceso,   con  el  auxilio  de  peritos,  versaron  específicamente  sobre el  predio  en  disputa  y no, según lo decretó en su momento el juez a  quo  (autos de agosto 3 de 1992 y abril  7  de 1994), con relación al  de “mayor extensión”, del cual aquél haría parte.   

          Para  repeler  el  reproche  traído  a  cuento,  sea  suficiente con advertir que examinadas las cosas con mayor celo se  observa  que  con  relación  al  predio  materia de controversia fue abierto un  folio  de  matrícula  independiente, el No 40 0121101 (cdno 1, fl. 3), luego no  parece  muy  acertado predicar la existencia de uno de “mayor extensión”, a  no  ser  que por tal se tenga el globo general del cual emanó el primero, antes  de que fuera creado el folio en mención.   

         Ahora, si en su tarea de identificar ese  inmueble  de  “mayor  extensión”,  los  peritos  encontraron  que del mismo  hacía  parte  el  que  propiamente constituye la materia del litigio y que este  último  correspondía  al  descrito  en  el  petitum  de  la  demanda, no hay forma, entonces, de deducir el  desbordamiento  que  el  casacionista atribuyó a los auxiliares de la justicia,  máxime  si  se repara en que, a la sazón, el terreno que de manera específica  se  disputan  las  partes,  es,  como  ya se anotó, el aludido por la actora al  presentar  las  pretensiones  que incluyó en su demanda inicial (el distinguido  por  tener  una  cabida  de  “6  ha.7.858  m2”),  de  donde no tiene porqué  sorprender  que  los expertos se ocuparan principalmente de elucidar lo atinente  a  la  identificación de dicho inmueble de inferior superficie, contrastándolo  con  el  terreno  de  “mayor  extensión”,  según  lo denominó la censura,  máxime  si  en  esa  forma  lo  ordenó  el  juez  a  quo al abrir el proceso a pruebas.   

         Ciertamente,  bueno  es  anotar  que  de  alguna  manera  las  providencias  dictadas por el juez de primera instancia los  días  3  de  agosto  de 1992 y 7 de abril de 1994 guardan relación con el auto  por  el  que  se  abrió  inicialmente  a pruebas el proceso, proferido el 17 de  marzo  de  1992  (cdno  1,  fls  42  a 43), en el que con suficiente claridad se  constata  que  fueron decretadas las inspecciones judiciales solicitadas por las  partes  en  sus  escritos  de  demanda  y de contestación y que, en aquella, la  actora  reclamó que la diligencia se practicara “con  intervención  de  peritos  en  el  terreno  descrito  en  la  parte primera del  petitum   para   establecer,   entre   otras   cosas  …  linderos,  medidas,  extensión,   si  hizo  parte  del  globo  de  terreno  descrito  en la escritura pública No. 2783 …” (fl.  16)  y  que,  además,  como  los  peritos  designados para el efecto no tomaron  posesión  de  su  encargo,  fueron  nombrados  los  que  luego  presentaron los  distintos  dictámenes,  es  decir,  los señores ALVARO ARIZA y RODRIGO NAVARRO  (fl.  50), quienes pidieron una prórroga para presentar la experticia (fl. 68),  a  la  que  accedió  el  juzgado  a quo con  su  auto  de  agosto  3 de 1992 (fl. 70), disponiendo según lo  destacó el censor.    

         En  el  descrito  orden  de ideas, lejos  quedó  de acreditarse que el Tribunal cometió yerro de apreciación probatoria  en  cuanto  no observó que los reseñados dictámenes desconocieron o rebosaron  lo   decretado   por   el   juez   a  quo   y   que,  en  tal  virtud,  su  eficacia  probatoria  debió  ser  desconocida  por  el  juzgador  ad quem. Téngase    en    cuenta,    además,   que   este   reproche  parece más vinculado con los  errores  de  tipo  probatorio  también,  pero  de  una  naturaleza  distinta al  denunciado  por la censura en su quinta acusación, por concernir a una regla de  la anunciada disciplina.   

         6.          Desestimada  la  presencia del esgrimido  error  de  derecho  en  la  apreciación  de la escritura pública 2783 de 1980,  pierde  piso  el  predicado por la censura (en su segunda acusación), de cara a  los  actos  escriturarios  1074  de mayo 29 de 1981, 2006 de agosto 20 de 1982 y  3832  de  1990,  de  los  que  dijo  el  recurrente  que  “son  meridianamente  arbitrarios,  velados,  producto  del  afán  del  actor  de otorgarle medidas y  linderos  al  inmueble  contenido  en  la  escritura  pública No 2783”. Desde  luego,  siendo  el  fundamento  principal de este cargo la extensión que de los  vicios  atribuidos  a la escritura pública cuya validez se atacó en la primera  acusación,  al  desecharse  esta  última,  de  contera  quedan  sin  base  los  reproches achacados a las demás escrituras públicas.   

7.                   Acompasando  con  lo advertido al comienzo de estas consideraciones,  reitera  la  Sala  que  ante  la  suerte  de los reproches contenidos en las dos  primeras  acusaciones y en la quinta, resultarían por entero inocuos los yerros  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  que  le  fueron  atribuidos  al  sentenciador  en  cuanto  concierne  a la identificación del verdadero poseedor  del  inmueble  de  marras,  crítica en que no fue muy claro el casacionista, en  cuanto  sostuvo  que  el sentenciador erró ostensiblemente cuando concluyó que  dicha  tenencia con ánimo de señor y dueño era detentada por la actora (cargo  cuarto),  afirmación  que  el  sentenciador  no  hizo  suya,  pues lo que éste  concluyó  fue  que  no  se demostró que tal posesión radicara en cabeza de la  parte demandada.   

                 A  la  par  con  el  reseñado  desenfoque,  la  Corte llama la atención sobre el hecho de que la legitimación  del  recurrente  para  atacar, en sede de casación, la deducida por el Tribunal  ausencia  de  prueba  de la calidad de poseedores de los demandados respecto del  terreno  en  alusión,  ciertamente aparece en entredicho, porque ese aserto fue  abordado  por  el  juzgador con miras a desechar la posibilidad de éxito de las  pretensiones  que  recogían  la   acción reivindicatoria intentada por el  señor   Ochoa   Ochoa,   lo   que  condujo  a  una  decisión  a  ese  respecto  desestimatoria  y,  por  ende, favorable por entero a los demandados. Añádase,  sobre  este  particular,  que  al sustentar sus acusaciones tercera y cuarta, la  censura  no  se  detuvo a explicitar las razones por las que, en su criterio, no  obstante  haber salido favorecido con el despacho adverso de las pretensiones de  tipo  reivindicatorio,  se encontraba él habilitado para atacar en casación lo  deducido  por  el  juzgador  en  punto tocante con la identificación de quienes  detentaban la posesión sobre el predio en disputa.   

Tampoco luce muy convincente el proceder del  impugnante,  en  cuanto reprochó al Tribunal porque dedujo que la posesión del  demandante  con  apoyo  en  los  testimonios  de los señores Castillo Pacheco y  Osorio  Vargas,  no  obstante  que  éstos  al unísono relataron que el terreno  “era  un  basurero”, ello como queriendo significar (el censor), que dado el  abandono  que  soportaba  el  terreno en cuestión, era un exabrupto concluir la  posesión  del  señor  Ochoa Ochoa. Sin embargo, olvidando sus propias razones,  es  decir, las relacionadas con el abandono del inmueble, el casacionista alegó  ser, él mismo, quien lo poseía.   

Pero  haciendo caso omiso de las comentadas  inconsistencias,  añade  la  Sala  que  así  se  tuviera  por  cierto  que  el  sentenciador  erró  enormemente  por no reconocer que el señor Barreto Barreto  era  el poseedor del bien en disputa (así se afirmó en las acusaciones tercera  y  cuarta),  tampoco  prosperaría  el  recurso  de  casación  que se despacha,  porque,  en  situación  contraria  a  la del demandante, ese supuesto ánimo de  señor  y  dueño  del demandado no estuvo acompañado de un título de dominio,  según  lo  concluyó  el  Tribunal  y no lo disputó el casacionista, y porque,  además,  ni  al  contestar la demanda, ni al sustentar su recurso de casación,  el  señor  Barreto  Barreto  aseveró (y menos demostró), que su posesión era  anterior  a  la  titulación de dominio invocada por el demandante como sustrato  de  la  pretensión  petitoria.  Es  más,  en  los referenciados escritos no se  encuentra  mención sobre la fecha o época probable en que la posesión alegada  por el casacionista tuvo su comienzo.   

8.                   La  falta de éxito de los cargos que le preceden determina a su vez  el  repudio  de  los  reproches  contenidos en la sexta acusación, en la que se  hizo  al Tribunal reo de la incursión de un error de derecho en la apreciación  de  la  escritura  pública  5282 de octubre 30 de 1994, que recoge una supuesta  dación  en  pago  a  favor del hoy recurrente. Sostuvo éste que el juzgador no  observó  que  en  la  contestación  de la demanda claramente el señor Barreto  Barreto  advirtió  que  sus  derechos  sobre  el predio no derivaban del citado  instrumento  notarial,  sino  de  la posesión que ejercía sobre el inmueble, y  que,  en  sus  alegatos  de conclusión ante el juez a  quo,   su  contraparte  “achicó  y/o  limitó  sus  pretensiones, circunscribiéndolas a la acción reivindicatoria”.   

En  adición  a  que  esta crítica avizora  mayor   compatibilidad   con  un  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  contestación  de  la  demanda  y  no del linaje señalado por el recurrente, se  resalta  que  en la respuesta al libelo incoativo no se encuentra mención clara  y  concreta  acerca  de  una posible posesión del predio en cabeza de alguno de  los  demandados,  o  de  ambos  a  la  vez.  Nótese  que  frente a afirmaciones  contundentes  efectuadas  en el libelo incoativo, tales como que el señor Ochoa  Ochoa   “ha   venido   poseyendo   y   posee   actual   y  personalmente,  sin  intermediarios,  en  forma  ininterrumpida … no sólo  el lote de terreno  que  se  definió en la parte petitoria de este libelo, sino en la totalidad del  globo  de  terreno  adquirido  por la escritura 2783, por espacio de 10 años, a  los  cuales  agrega,  para  completar  31  años, los 21 años poseídos por sus  tradentes”  (hecho  18),  la  demandada  se  limitó  a responder que “no es  cierto,  que  lo  pruebe”  (fl.  26),  sin  atribuirse,  ni repudiar ánimo de  señorío  alguno  y  complementó su defensa afirmando en forma lacónica y sin  aducir  excepción  de ninguna entidad, que “de acuerdo con los fundamentos de  derecho  en  que  por  medio  de  su apoderado el demandante apoya su solicitud,  legalmente  no  se deducen las conclusiones que de ellos se pretende deducir”.  En  síntesis,  resplandece  por  su  ausencia el yerro de naturaleza probatoria  atribuido  al  Tribunal  en  cuanto  toca  con  la  apreciación  que hizo de la  contestación de la demanda.   

Resta  apenas recordar que en la acusación  apoyada  en  la  causal  segunda  de  casación  la Corte se pronunció sobre el  alcance  de  la  manifestación  efectuada  por  el  apoderado  de  la actora al  sustentar  sus alegaciones de fondo ante el juzgador a  quo,  lo  que  sin  más   conlleva  el  despacho  adverso de los cargos que conjuntamente se estudiaron.   

DECISION  

En  mérito   de lo  expuesto, la  Corte   Suprema  de  Justicia,   Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república  y  por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia  del  25  de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  en el proceso ordinario de EDGAR DE JESUS  OCHOA  OCHOA,  frente  a  EMILIO  MUVDI  RINCON,  y  el recurrente JAIME BARRETO  BARRETO, a quien se condena en costas.   

Cópiese, notifíquese, y  devuélvase  al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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