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SC-162-2005 [7725]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 7725.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por Rosalba Hernández Carrillo, quien obra en nombre propio y en el de sus menores hijos Johanna Catalina y Fabio Esteban Rojas Hernández, frente a Jhon Fredy Guarnizo Cuéllar.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario al demandado para que se declarara que el contrato de depósito pactado entre Néstor Didier Rojas Naiza, ya fallecido, y Jhon Fredy Guarnizo Cuéllar, y contenido en la cláusula cuarta de la escritura pública número 6537 de 27 de noviembre de 1992, de la Notaría Primera de Villavicencio, “ha terminado debido a que el depositario no le dio cabal aplicación a los términos del depósito, ni usó el dinero depositado en cancelar el crédito para el cual fue constituido”; y para que se lo condenara a restituirle a la sucesión del de cujus, representada por los accionantes, la suma de veinticuatro millones quinientos mil pesos “materia de depósito, lo que deberá hacerse con la correspondiente corrección monetaria” y los intereses de mora.
2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Néstor Didier Rojas Naiza, mediante la escritura arriba señalada, dio en venta al accionado los inmuebles señalados en el hecho primero del libelo; y en su cláusula cuarta se estipuló la suma de $26´000.000 como precio de la enajenación, la cual se pagaría así: “a la firma de dicha escritura, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) M/CTE. que el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción en dinero efectivo y, el saldo o sea la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($24.500.000) que el vendedor dejó en poder del comprador para que en su oportunidad pagara a la Entidad acreedora LA CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA ‘CONCASA’, esa suma que por igual cantidad de dinero tenía contraído con dicha Corporación por medio de la Escritura Pública número 4.184 del 11 de septiembre de 1.992 y que aparece plasmada en la obligación crediticia No. 008360422”.
b) En cumplimiento de una de las disposiciones contenidas en la escritura pública 4184 de 11 de septiembre de 1992, Rojas Naiza tenía contratado un seguro de vida con la Compañía Agrícola de Seguros, representado en la póliza D-600, “asegurándole a CONCASA el saldo pendiente” del crédito número 008360422, que en la fecha en que se suscribió el acto último señalado ascendía a $24´500.000, “así como sobre los saldos incrementados por razón de la corrección monetaria”.
c) Como el aludido vendedor falleció en Villavicencio el 15 de diciembre de 1995, la referida aseguradora, en cumplimiento del citado contrato de seguro, el 8 de marzo de 1996 le pagó a aquella institución bancaria la suma de $35´926.932, con la que canceló totalmente el crédito que existía en cabeza del primero de los nombrados.
d) Al verificarse la solución a esa obligación, Guarnizo Cuéllar no tuvo necesidad de usar los $24´500.000 que le fueron dejados a su orden “en depósito bajo los términos” de la mentada cláusula; por esa razón está en la obligación de restituir tal valor a la causa mortuoria de Néstor Didier Rojas “por mandato de los Artículos 2246, 2253, 2205 y 2206 del Código Civil por aplicación del Artículo 2257 IBIDEM”(subrayas del texto)(fl.28,cd.1).
e) Los actores tienen interés jurídico para demandar la restitución del depósito mencionado, y no les ha sido posible llegar a un arreglo con la contraparte; y la “restitución impetrada es legal porque de lo contrario implica un enriquecimiento sin causa en perjuicio del sucesorio”.
3. Notificado el demandado de la demanda, la contestó oponiéndose a las pretensiones y expresando, en cuanto a los hechos, ser cierto el concerniente a la realización del negocio de compraventa; negó el saldo de los $24´500.000, como quiera que su progenitora entregó al vendedor un cheque por $10´000.000, que fue cobrado por Rosalba Hernández, como tampoco que se hubiera constituido el depósito de que trata el acto introductorio del proceso; admitió sí lo atinente al seguro de vida y al pago que la Compañía Agrícola de Seguros efectuó a la entidad acreedora, no obstante que aclaró que el costo de dicho seguro corrió a su cargo a partir de 27 de diciembre de 1992, al tiempo que negó que no se hubiere prestado para un arreglo directo. Sobre los demás hechos, sostuvo que no corresponden a situaciones fácticas propiamente dichas sino a apreciaciones jurídicas.
Asimismo propuso la excepción que denominó como “inexistencia del contrato de deposito y existencia del contrato de compraventa”, basada en que entre él y Rojas Naiza no se celebró aquel convenio, puesto que la susodicha cláusula cuarta simplemente se refiere es a la forma de pago del precio de la compraventa, pactándose así una estipulación a favor de un tercero, la entidad bancaria, como lo consagra el artículo 1506 del Código Civil, de tal manera que el comprador pagara a ésta la acreencia a que estaba obligado Néstor Didier Rojas; añade que este acuerdo lo cumplió en tanto que pagó las cuotas debidas, con lo cual la entidad bancaria aceptó la referida estipulación, al punto que el 11 de marzo de 1996 dispuso la cancelación de la hipoteca y le entregó el pagaré en que constaba la obligación.
4. Por sentencia de 9 de noviembre de 1998 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio culminó la primera instancia, en la que declaró probada la excepción propuesta y, consecuentemente, negó las pretensiones.
5. Al desatar la apelación interpuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le puso fin a la alzada mediante fallo de 16 de marzo de 1999, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, declaró infundada la excepción y “que el mandato pactado” entre el causante y el convocado al litigio, “para pagar parte del precio del inmueble”, previsto “en el numeral 4º de la escritura 6.537 de la Notaría Primera del Villavicencio, terminó”; condenó entonces a Jhon Fredy Guarnizo a pagarle a la sucesión la suma $24´500.000, debidamente actualizada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras asegurar que en la cláusula cuarta, la cual transcribió, de la escritura pública número 6537 de 27 de noviembre de 1997, las partes allí contratantes regularon lo atinente al precio y a la forma de pago del acto que así ajustaron, mediante el cual Néstor Didier Rojas Naiza le vendió al demandado el apartamento 104 de la carrera 11-A número 117-50 de Bogotá, pasó el ad-quem a acotar que lo previsto en ella no configuraba jurídicamente “contrato de depósito alguno, que se hiciera al comprador”, pues éste, según la definición del artículo 2236 del Código Civil, “consiste en entregar una cosa corporal a otra persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie”, como que simplemente se estableció una modalidad para el pago del precio de la compraventa, al convenirse que el saldo allí dicho quedaba “en poder del comprador para que” pagara a CONCASA, en cuotas mensuales durante el plazo de quince años la suma que Rojas Naiza allí adeudaba, y en relación con la cual éste había firmado unos pagarés y constituido el gravamen hipotecario sobre los indicados predios, como consta en la escritura 4184 de 11 de septiembre de 1992 de la Notaría 20 de Bogotá.
Lo que en esa cláusula se edificó, agregó el fallador, fue un mandato entre Néstor Didier Rojas y el accionado para que éste cancelara, “como parte del precio estipulado”, las cuotas del crédito que aquél tenía con la nombrada institución bancaria, según los “pagarés vinculados a la garantía hipotecaria”, ya que ante esa entidad no se produjo la correspondiente subrogación de la acreencia; desde luego que Guarnizo Cuéllar, insistió el juez de segundo grado, “sólo era un diputado” del vendedor “para hacer los pagos mensuales de que daban cuenta” aquellos títulos valores, porque, como lo prevé “el art. 1964 del C.C., cuando el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor, ‘se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago’”. La aludida estipulación negocial, prosigue el juzgador, no es ambigua, como equivocadamente lo consideró el a-quo, pues “si la compraventa es un contrato bilateral, en que las obligaciones del comprador y del vendedor se sirven recíprocamente de causa”, entonces se podía pactar “como se hizo aquí, que parte se le entregue directamente al vendedor y parte (el saldo) quede en poder del comprador para que éste lo entregue a un tercero”.
2. Con esas precisiones entró el sentenciador a examinar las súplicas, insistiendo que aunque no hubo contrato de depósito sino de mandato, “para el pago de parte del precio con destino” a la acreedora, el “error de los demandantes plasmado en la demanda, en cuanto a la denominación del instituto jurídico presentado”, no impedía estudiar sus pretensiones ya que podía “resolver sobre la verdadera situación jurídica configurada en el contrato”, sin incurrir en incongruencia, aserto que sustentó con la transcripción parcial de las consideraciones de la sentencia de 7 de mayo de 1979 de esta Corporación.
3. Teniendo en cuenta que lo que hubo fue un mandato del causante a la contraparte, estimó el tribunal que efectuado “el cambio de denominación” de las pretensiones, debía entender que lo deprecado era la declaratoria de “que ese contrato ha terminado y que en consecuencia se restituya a la sucesión” del vendedor los $24´500.000 aludidos, para lo cual se adujo como causa petendi que, por el fallecimiento de Néstor Didier Rojas Naiza, la obligación que él tenía con la entidad bancaria fue cancelada por la compañía aseguradora, en virtud de que aquél “había adquirido un seguro de vida allí para garantizarle a CONCASA la deuda que tenía, razón por la cual habiendo pagado el demandado sólo unas cuotas de la deuda, debía restituir” aquella suma(fl.27). Al entender así la situación que le fue planteada, el ad-quem consideró que las pretensiones, tal y como él las interpretó, debían prosperar, porque el mandato que apreció pedido en el escrito inicial de la controversia terminó, por sustracción de materia, desde el mismo momento en que la aseguradora pagó la citada acreencia, ya que con ello “prácticamente finalizó el negocio para el cual fue constituido (C.C. art. 2189)”, puesto que el convocado a este litigio “dejó de ser diputado para el pago de ROJAS al no haber deuda que cancelar”, situación que obligaba a aquél a restituir “los dineros obrantes en su poder”.
Añadió el fallador que, contrario a como lo expone el Jhon Fredy Guarnizo, no era necesario que se hubiera pactado que el comprador “tenía que cancelar el resto del precio a los herederos” del vendedor, pues es claro “que finalizado el mandato, y no siendo necesario seguir pagando la cuota mensual a CONCASA”, aquél debía entregarle los dineros a éstos por cuanto hacían parte del precio.
4. Anotó el juez de segundo grado que si bien el demandado canceló las cuotas mensuales causadas desde la fecha del contrato, esos pagos correspondieron a corrección monetaria e intereses, como así lo encontró demostrado con la certificación que expidió la entidad acreedora, en la que expresó que a 12 de enero de 1996 el capital adeudado era de $35´523.820; por esta circunstancia, apuntó, impondría la condena por la suma pedida en el documento generador de esta contienda judicial, aunque la actualización de la misma la ordenaría, no a partir de la época aducida en las pretensiones, sino desde el 8 de marzo de 1996, “fecha en que la Aseguradora le pagó el valor de lo adeudado a CONCASA”, al no encontrar demostrado que el accionado hubiera suspendido los pagos al fallecer el vendedor.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuatro cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida; los tres primeros por la vía indirecta y el último por la directa. Por corresponder al orden lógico que prevé el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la Corte abordará por adelantado el examen conjunto de los cargos primero y tercero, pues consideraciones comunes servirán para despacharlos; luego entrará en el estudio del segundo; finalmente resolverá el cuarto.
CARGO PRIMERO
Acusa el fallo de ser indirectamente violatorio de los artículos 1694, 1964 y 2189 del Código Civil, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad-quem en la apreciación de la demanda.
1. Se hace consistir en que no obstante haber solicitado los actores, en la pretensión primera del libelo la “terminación de un contrato de depósito entre Rojas Naiza y Guarnizo Cuéllar”, al cual se refirieron en el hecho sexto de ese escrito, donde se precisa nuevamente sobre la “existencia de un depósito”, en el fallo atacado el juzgador, “decretó la terminación de un pacto de mandato”, incurriendo así “en error manifiesto en la apreciación de la prueba, constituida en la demanda”, pues supuso una súplica “contraria a la que realmente se presentó”.
2. Asevera el recurrente que siendo clara la causa petendi, al sentenciador le estaba “vedado interpretar la demanda”, a riesgo de incurrir en error de hecho, tal y como en pronunciamientos anteriores lo ha predicado esta Corporación, de los que parcialmente transcribe uno, esto es, que no podía interpretar la demanda en la que se le solicitó un pronunciamiento “sobre terminación de depósito, para suplantarla por la de terminación de un mandato”; destaca que “como no hubo entrega de la cosa por parte del depositante al depositario”, el tribunal “debía confirmar la sentencia de primera instancia”, con mayor razón teniendo en cuenta que “el depósito como fue solicitado en la demanda no fue probado, es decir, el hecho de la entrega real y efectiva de dinero alguno por parte” de Rojas Naiza a Guarnizo Cuéllar, y que el mandato tampoco existió.
CARGO TERCERO
Se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1694, 1964 y 2182 del Código Civil, por aplicación indebida, y 1506, 1536, 1602, 1618, 1622, 1625, numeral 9º, y 1849 de la misma obra y 624 y 822 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho.
1. Refiere el impugnador que el tribunal incurrió en error de hecho ya que sobre la naturaleza jurídica del pacto vertido en la cláusula 4ª de la escritura pública número 6537 de 27 de noviembre de 1992, en la demanda se dijo que se trataba de un depósito en tanto que en la contestación se sostuvo que era un contrato de compraventa con estipulación para otro, por lo que, en cumplimiento del artículo 1618 citado, era deber de aquél interpretar ese convenio; puntualiza que no obstante haber anotado que esa estipulación era clara, lo cierto es que el ad-quem no se atuvo a su tenor literal sino que la interpretó para concluir de allí la existencia de un mandato, con el argumento de que como frente a Concasa no hubo subrogación en la obligación, ante la misma entidad el vendedor seguía ostentando la calidad de deudor.
Con esa base precisa el recurrente que en la comentada labor de llegar a la intención de los contratantes, el fallador no conectó la mencionada cláusula con las demás estipulaciones del contrato, infringiendo así el artículo 1620 del Código Civil, norma legal de obligatorio cumplimiento y no de meros consejos.
2. Menciona también el acusador que el juez de segundo grado dejó de apreciar que en esa cláusula cuarta se incluyó como parte de la compraventa el contenido de la escritura 4184 de 11 de septiembre de 1992 de la notaría 20 de Bogotá; que en el numeral décimo quinto de este acto Rojas Naiza se obligó a mantener un seguro de vida; que en el parágrafo primero de la misma el nombrado cedió a favor de la entidad bancaria el valor de ese seguro; que en la cláusula tercera del instrumento se convino que la mencionada corporación podía dar por extinguido el plazo que faltare y exigir el pago completo de la deuda cuando el inmueble hipotecado fuere enajenado sin su consentimiento; que el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-1097629, en su anotación 14, consta el registro de la escritura que contiene la venta que hizo Rojas Naiza al accionado; que desde el 28 de enero de 1993, en que se hizo público dicho negocio, la institución financiera pudo rechazar al demandado como la persona que asumía la ejecución de la prestación demandando el cumplimiento directamente del vendedor, pero como en lugar de ello lo que hizo fue aceptarle los pagos mensuales, finalmente lo reconoció como deudor consolidándose así la estipulación para otro, de que trata el artículo 1506 citado, al punto que le devolvió el pagaré cancelado, prueba que tampoco apreció el tribunal.
3. Indica el casacionista que a través de aquella cláusula y de la quince de la escritura 4184 se consagró la condición resolutoria de la obligación que Guarnizo Cuéllar tuvo de cancelar el precio de venta, consistente en que él pagaría ese valor siempre que el vendedor no falleciera, por lo que cuando éste murió se extinguió para el demandado esa obligación, según lo prevé el artículo 1625, numeral 9º, ibídem; expresa, además, que como para el juzgador el mandato fue comercial, debió aplicar los artículos 877 y 624 del Código de Comercio, lo que no hizo, pese a tratarse de preceptos legales que aluden a los eventos mediante los cuales ha de declararse extinguida una deuda, y que debieron hacerse actuar por imperio del artículo 822 ejusdem.
4. Expresa el censor que entonces el sentenciador incurrió en yerro fáctico ya que supuso encontrar la prueba sobre la terminación del supuesto mandato en el pago efectuado por la aseguradora, pese a que ésta no era la mandataria; dejó de apreciar las pruebas que demuestran la terminación del contrato en los términos previsto en el artículo 1625, numeral 9º del Código Civil; se equivocó al interpretar la demanda, en cuando dedujo que la pretensión ejercida por el demandante era la ruptura de un mandato; desconoció que la comentada cláusula simplemente se refería a la forma pactada para el pago del precio de la compraventa y el monto allí tasado constituyó el móvil determinante de ese negocio; no tuvo en cuenta que debió pedirse la terminación de esa compraventa y no de ningún mandato, pues ese acto involucra un solo contrato y no dos diferentes; pasó por alto que al imponer las condenas bajo el negocio que dijo encontrar y sin emitir pronunciamiento alguno acerca de los efectos que ello tendría frente a la compraventa, estaba sosteniendo que aquél era un contrato distinto de éste, al cual accedía; y al ordenar que el pago se hiciera a los demandantes en la forma dispuesta en el fallo impugnado y no a Concasa, sin tomar en consideración el plazo estipulado ni el contenido restante de esa escritura, modificó la reseñada cláusula cuarta, quebrantando el artículo 1602 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, de acuerdo con las pertinentes disposiciones del estatuto procesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos en que las apoya, entre otras exigencias, pues, como consecuencia del principio dispositivo que campea en esta jurisdicción, ese escrito se convierte en pauta obligada que guía al juez en el despliegue de su actividad; de ahí que, al resolver el conflicto de intereses sometido a su conocimiento, el fallador tendrá que pronunciarse sobre cada una de las pretensiones planteadas pero basado en los hechos allí expuestos, desde luego que, como lo sostuvo la Corte en ocasión reciente, la información contenida en el memorado documento “demarcará uno de los extremos esenciales de la relación jurídica procesal y fijará los confines dentro de los cuales el demandado hará valer su derecho de defensa”(sentencia número 114 de 23 de septiembre de 2004, exp.#7279, no publicada aún oficialmente). Es precisamente por el papel trascendental que ella juega en el desenvolvimiento de la mentada relación, que el procedimiento civil establece una serie de exigencias que debe acatar quien ejerza el derecho de acción, las cuales, en gran parte, están dirigidas a garantizar la precisión y claridad de todo libelo, especialmente en sus súplicas y hechos, según así se advierte de los artículos 75, 76 y 77, entre otros, del aludido ordenamiento jurídico.
Y es justamente por efectos de la predicada fuerza vinculante que al juez se le impone el deber, a la hora de desatar el correspondiente litigio, de adoptar el mentado acto introductorio del proceso tal y como le fue presentado, con la sola condición que de allí aflore con resplandor el petitum y su causa petendi, es decir, que se pronuncie sobre las pretensiones deducidas y los hechos propuestos tomándolos de la manera como allí se expresaron, y absteniéndose, por ello mismo, de resolver sobre lo que no le fue pedido y de decidir con respaldo en situaciones fácticas que no contempla.
Mas como puede suceder que dicha pieza procesal se caracterice por ser confusa o ambigüa, ya en las peticiones ora en los hechos que le sirven de soporte, o en unas y otros, al no reflejar de manera precisa, fidedigna y exacta el verdadero querer del promotor del proceso, bien sea porque las ideas no fueron expresadas en la forma más adecuada o por la complejidad propia del asunto, entre otras causas, el juez, en su cardinal función de administrar justicia, tendrá que entrar en la tarea de interpretarla para, tras ese racional proceso, desentrañar la verdadera intención del demandante, pues, como se sabe, no se puede “sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”(G.J., t. CCXXXIV, pag.234).
Sin embargo, esa labor de hermenéutica, dirigida exclusivamente con la intención de descubrir el propósito original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el escrito inicial de la controversia se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, es decir, en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo solicitado ni de las circunstancias fácticas en que el actor hubiere fundamentado esas pretensiones; pues, para expresarlo en sentido contrario, si el contenido integral de la mentada pieza ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el fallador no podrá más que atenerse a la literalidad que le figure expuesta, con las consiguientes consecuencias para el accionante; desde luego que el sentenciador no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, “cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por otro, en los casos en que el contenido del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto”(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113).
Bajo el derrotero expuesto resulta incuestionable que el sentenciador incurrirá en la comisión de errores de hecho si al interpretar el libelo se aparta de los lineamientos expuestos, pues al hacerlo, estaría distorsionando el texto de la demanda, tergiversando o cercenando su prístino contenido, falencias que, de presentarse, por contera, configurarían la causal de casación prevista en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando fueren evidentes y trascendentes, puesto que, como lo tiene dicho esta Corporación, “para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas…´” (G.J., t. CCXXV, 2ª parte, pag.185).
2. Desde otro punto de vista, como la interpretación que el juez hace de un negocio jurídico es asunto de hecho que compete a su discreta autonomía, con insistencia se ha expuesto que la conclusión a que en esa tarea llegue “no es susceptible de modificarse en casación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, ya sea porque el fallador “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran”(G. J., t. CXLII, pag.219), hipótesis en las cuales el error del juzgador lo puede conducir a quebrantar disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida, pues en tal supuesto podría estar dirimiendo el conflicto con base en preceptos que no regulan la especie litigiosa o con falta de aplicación de las normas pertinentes.
Es palmario, entonces, que en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos analíticos o cuando entre varias interpretaciones lógicas y razonablemente posibles, el juzgador escogió una de ellas.
3. Descendiendo la Sala a las particularidades inherentes a los cargos que se analizan, observa que las censuras se hacen consistir, de un lado, en que no obstante haberse solicitado en el acto inicial del pleito la “terminación de un contrato de depósito entre Rojas Naiza y Guarnizo Cuéllar”, al cual los promotores del proceso se refirieron en el hecho sexto de ese escrito, donde nuevamente se precisó sobre la “existencia de un depósito”, en la providencia impugnada el fallador, “decretó la terminación de un pacto de mandato”; y, de otro, en que interpretó indebidamente la referida cláusula cuarta de la escritura de compraventa, al deducir de allí ese mandato y no el pacto de estipulación para otro que de la misma verdaderamente surge; al proceder así, anota el recurrente, el fallador incurrió en los errores de hecho que lo condujeron a violar indirectamente las disposiciones legales citadas, al suponer una súplica contraria a la allí invocada.
4. Al someter esas puntuales denuncias al necesario cotejo entre el cuerpo del escrito inicial de la controversia y el contenido de la reseñada cláusula con la hermenéutica que de ellos hizo el juzgador, encuentra la Corte cómo éste no incurrió en los yerros que se le endilgan, según pasa a verse.
En efecto, obsérvese cómo el tribunal, después de referirse al contenido de la mentada cláusula cuarta, aseguró que lo que allí se edificó fue un mandato entre Néstor Didier Rojas y el accionado para que éste cancelara, como parte del precio estipulado, las cuotas del crédito que aquél tenía con la nombrada institución bancaria, según los pagarés vinculados a la garantía hipotecaria, ya que ante esa entidad no se produjo la correspondiente subrogación de la acreencia, por lo que Guarnizo Cuéllar sólo era un diputado del vendedor para hacer los pagos mensuales de que daban cuenta aquellos títulos valores.
Con esa base el fallador pasó a examinar las pretensiones indicando que el “error de los demandantes plasmado en la demanda, en cuanto a la denominación del instituto jurídico presentado”, no le impedía estudiar las peticiones allí consignadas ya que podía “resolver sobre la verdadera situación jurídica configurada en el contrato”, para seguidamente estimar que efectuado “el cambio de denominación” de las pretensiones, debía entender que lo deprecado era la declaratoria de que ese contrato había “terminado y que en consecuencia se restituya a la sucesión” del vendedor los $24´500.000 aludidos, para lo cual se adujo como causa petendi que, por el fallecimiento de Néstor Didier Rojas Naiza, la obligación que él tenía con la entidad bancaria fue cancelada por la compañía aseguradora, en virtud de que aquél “había adquirido un seguro de vida allí para garantizarle a CONCASA la deuda que tenía, razón por la cual habiendo pagado el demandado sólo unas cuotas de la deuda, debía restituir” aquella suma(fl.27). Al entender así la situación que le fue planteada, el ad-quem consideró que las pretensiones debían prosperar, porque el mandato que apreció pedido en el escrito inicial de la controversia terminó, por sustracción de materia, desde el mismo momento en que la aseguradora pagó la citada acreencia, ya que con ello “prácticamente finalizó el negocio para el cual fue constituido”, puesto que el convocado a este litigio “dejó de ser diputado para el pago de ROJAS al no haber deuda que cancelar”, situación que obligaba a aquél a restituir “los dineros obrantes en su poder”(Se subraya).
Es palmario entonces que al interpretar el escrito inicial de la controversia el fallador no alteró los hechos, pues, como se acaba de ver, se refirió a los que vertieron los accionantes en la demanda, los cuales, a su vez, son, en lo fundamental, una transcripción del contenido que incorpora la mentada cláusula cuarta de aquella escritura pública. Luego, al hacer referencia a esa causa para pedir, el sentenciador no se apartó de la idea central que motivó a los demandantes a deprecar la declaratoria de terminación del negocio aducido en el libelo, tal cual así se advierte de lo que ellos expusieron concretamente en el hecho sexto de ese documento.
Ahora, tampoco alteró el objeto de la demanda, por cuanto lo que a la postre dispuso fue justamente la terminación tal y como le fue solicitado en el documento inicial del pleito, sólo que tipificado como mandato, y en ello ningún error cometió, ni irrumpió las fronteras que naturalmente le deparaba el texto que dio inicio al proceso por cuanto al otorgarle esa comprensión ejerció, dentro de los límites legalmente establecidos, la autonomía que le es propia para interpretar que esa era la concepción jurídica que a su juicio de allí ciertamente se desprendía; es decir, con ese criterio no hizo cosa diferente a darle otra calificación jurídica al acto bilateral sobre el que se le solicitó la declaración de terminación, en lo que en ningún error incurrió, puesto que tal proceder no es más que el desarrollo y aplicación del conocido principio de derecho iura novit curia, según el cual es al juez a quien compete conceder el derecho, antes que atenerse a lo que en temas de orden jurídico las partes le tracen o ellas mismas hayan podido preterir, pues, como lo tiene dicho la Corporación, “es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio ´narra mihi factum, dabo tibi ius´, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir -´iura novit curia´-, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido”(G. J., t. CCLVIII, pag.110).
No ha de perderse de vista que el tribunal de entrada advirtió el “error de los demandantes plasmado en la demanda, en cuanto a la denominación del instituto jurídico presentado”, para inmediatamente argumentar que tal falencia no le impedía estudiar las súplicas allí consignadas y “resolver sobre la verdadera situación jurídica configurada en el contrato”, esto es, que en ello el sentenciador no hizo más que aplicar al asunto la especie negocial que entendió surgía de la prueba acopiada. Ha de comprenderse así que los actores partieron de la cláusula cuarta del citado instrumento público para predicar que la misma engendraba un contrato de depósito, según así se indicó expresamente en el hecho 6º, y armónicamente deprecaron que se declarara su terminación, como lo refiere la pretensión primera, para que consecuentemente se condenara al demandado a restituir los $24´500.000, y fue alrededor de esa particular y específica temática que el sentenciador adoptó su determinación, aunque bajo el entendido del mandato que halló cristalizado en ese mismo numeral de la escritura.
Por otra parte, si bien es cierto el juzgador interpretó el contrato en cuestión para concluir cómo lo que se desprendía de la comentada cláusula no era el depósito señalado por los demandantes ni el pacto de estipulación para otro querido por el accionado, no lo es menos que en esa trascendental gestión no quebrantó las reglas propias sobre esa especie de entendimiento, por cuanto no se salió de su contenido literal; por el contrario, ejerciendo la natural autonomía alrededor del tema, la usó para hacer ver que desde su perspectiva jurídica era aquél y no ninguno de éstos el pacto que de allí surgía, el que, se afanó en anotar, se acomodaba a lo pretendido por los contratantes cuando el vendedor, al consentir aquella forma de pago, permitió que el comprador demandado cancelara la parte restante del saldo del precio en la forma y términos que allí se registran, los cuales tampoco alteró el fallador, quien, a propósito, adoptó las decisiones siempre bajo el entendimiento de que al tener el demandado “en su poder” el dinero que le fue entregado por el vendedor, por ende, le correspondía restituirlo, una vez agotado el mandato.
5. Al margen de las consideraciones precedentes, es de verse que, en el caso específico de las acusaciones que se hacen en el cargo tercero, donde se indica que el tribunal no entendió aquella cláusula en comunión con el restante contenido de esa escritura, el censor sin embargo no expone la razón de ser de esa afirmación, como tampoco determina cuáles son, a ciencia cierta, los apartes de ese documento a que quiso referirse y que el juez de segundo grado ignoró, como que se limita a sentar meras afirmaciones sin desarrollar confrontación alguna entre lo que dijo el sentenciador y lo que de las pruebas que se dicen omitidas fluye.
6. Por tanto, no prosperan los cargos.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar, indirectamente, los artículos 254 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el tribunal al darle valor probatorio a la copia simple de la escritura pública 6537 de 27 de noviembre de 1992, de la notaría Primera de Villavicencio, “por lo que aplicó indebidamente los artículos 1694, 1964 y 2182” del Código Civil.
1. En vía de sustentarlo explica el recurrente que en relación con el pacto de mandato que en el fallo encontró demostrado, el tribunal, “tuvo como única prueba la cláusula 4, de la escritura 6537”, cometiendo así error de derecho al darle valor probatorio a ese documento, violando el artículo 254 aludido, el cual determina cuándo “las copias de los documentos tienen igual valor probatorio que los originales”; al no advertir el fallador el mentado yerro, apreció “el contenido de dicha escritura, sin que hubiere lugar para ello por las razones ya expuestas”.
2. No sin antes expresar que el punto no constituye medio nuevo, asevera que la norma antes señalada, por ser de orden público, fue violada por el ad-quem, lo que puede comprobarse al “observar la falta de autenticidad” del mentado documento; agrega que también quebrantó los artículos 1694, 1964 y 2182 del Código Civil, pues los aplicó indebidamente al tener en cuenta esa copia simple y que, de no haber incurrido en esa falencia, el juzgador no habría concluido en el mandato que dijo hallar evidenciado, por cuanto ese aparente convenio devino para el sentenciador sin consideración a ninguna otra probanza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestiona, pues, el censor, el hecho de que el tribunal, apoyado únicamente en la escritura 6537 de 27 de noviembre de 1992, hubiera dado por establecido el convenio con base en el cual condenó al demandado a pagar las sumas de dinero que determina la sentencia acusada, desconociendo que dicho documento carecía de valor probatorio, por tratarse de una copia simple, es decir, desprovisto de autenticación.
2. Sobre el particular encuentra la Corte que si bien es verdad los demandantes, con el acto introductorio del proceso, allegaron la susodicha escritura en las condiciones indicadas (fls.13 a 16, cd.1), no lo es menos que el demandado, por lo que se infiere de la conducta procesal que desplegó a lo largo de las instancias del proceso, consintió las particulares circunstancias que rodeaban ese documento.
En efecto, véase cómo el opositor, pese a que se le entregó copia al momento en que se le corrió el traslado del libelo (fl.38), contestó la demanda y formuló excepciones sin manifestar reparo alguno en torno de la mencionada copia; después, al abrir a pruebas este asunto (auto de 7 de julio de 1997), el juzgado del conocimiento admitió como tales los documentos enunciados en el acápite respectivo del acto introductorio (fls.65 a 67), dentro de los que se hallaba el nombrado instrumento (fl.30), frente a lo cual aquél se limitó a guardar hermético silencio. Ese comportamiento procesal, referido al aspecto formal de aquella escritura pública, el demandado lo siguió evidenciado incluso al alegar de conclusión(fla.178 a 180), así como a lo largo del trámite de la segunda instancia(fls.13 a 15,cd.2).
3. Con esos puntuales antecedentes, resulta entonces extraño que se edifique una acusación precisamente en aspectos sobre los que, pese a obrar objetivamente en el proceso, el impugnador no tuvo expresión distinta que la de manifestar tácitamente su aceptación, al punto que a través de los diferentes escritos mediante los cuales ejerció activamente su legítimo derecho de defensa, no discutió la existencia misma del contrato que incorpora la cláusula de la cual tanto el ad-quem como los actores derivaron la obligación del opositor de pagar la suma pretendida; por el contrario, al igual que éstos, la contraparte se apoyó justamente en ese mismo documento -pues en el expediente no existe ninguno otro de dicha escritura- para argumentar la inexistencia de la especie negocial pretendida en la demanda.
Se trata, por tanto, de un cuestionamiento que ahora causa extrañeza, pues no se entiende cómo de un momento a otro se altera lo que pacífico venía en el juicio. Tanto menos si todo se desarrolló a la luz de las partes, no se quebrantó principio alguno por cuanto las mismas “tuvieron en cada uno de esos momentos procesales oportunidad para exponer sus disconformidades, limitándose exclusivamente a consentir esas determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a propósito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violación a los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mecánica implementada en la producción del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se gestó con su aquiescencia”(sentencia 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329, no publicada aún oficialmente).
4. Por tanto, no prospera el cargo.
CARGO CUARTO
Le imputa a la sentencia violar de manera directa los artículos 1694, 1964 y 2182 del Código Civil, por aplicación indebida, y 1506, 1526, 1625, numeral 9º, 1627 y 1849 del mismo estatuto, por falta de aplicación.
1. Empieza el recurrente por afirmar que para el tribunal lo relevante lo constituyó el hecho de que la entonces Corporación de Ahorro y vivienda Concasa no intervino en la negociación para admitir “al comprador como deudor en lugar del vendedor, pues el demandado Guarnizo sólo era un diputado de Rojas para hacer los pagos mensuales de que deban cuenta los pagarés”, no obstante que el aspecto verdaderamente importante para decidir la controversia lo constituían no esos hechos referidos a terceras personas sino la actuación directa de las partes contratantes.
A este respecto puntualiza el recurrente que en concreto ese comportamiento de los negociantes dice relación con la referida cláusula cuarta, que hacía parte de un contrato de compraventa; la obligación de pagar el precio sometida a condición resolutoria, es decir, que la aseguradora pagaría el saldo de la deuda si el fallecimiento del vendedor acaecía dentro de los 15 años de plazo que tenía para cancelar la deuda; el hecho de que esa condición se cumplió; la circunstancia de que aquella corporación no rechazó la prestación pactada a su favor, pues durante 3 años recibió el pago efectuado por el demandado, al punto que le entregó el pagaré con la nota de cancelación; y el hecho de que esa entidad bancaria no inició ninguna acción pese a que Rojas Naiza vendió sin obtener de ella la correspondiente autorización, estando obligado a ello.
2. Estos hechos relevantes, prosigue el censor, no encajan dentro de un mandato sino en la compraventa con estipulación para otro, de donde estima que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 1694, 1964 y 2189 aludidos, en el caso particular de este último, debido a que el fundamento fáctico que tuvo en cuenta el juzgador radicó en que el mandato referido en el fallo terminó, puesto que la compañía de seguros pagó la deuda que tenía el vendedor con la institución financiera, así como porque dicho precepto no consagra como factor para terminar el mandato el cumplimiento de la gestión por un tercero, de donde estima que el sentenciador se equivocó al establecer la semejanza entre la hipótesis legal y este caso concreto.
3. No sin antes comentar que el pacto relativo a que la obligación a cargo del demandado se extinguiría en caso de que la aseguradora pagara la deuda si Rojas Naiza fallecía llevaba a la aplicación del artículo 1625, numeral 9º, ibídem, el casacionista, frente al aparte donde el fallo pregona que no siendo necesario seguir pagando la cuota mensual a la corporación, el aquí accionado debía entregarle los dineros a los herederos del enajenante porque hacían parte del precio y a ellos les pertenecían, aseguró que en ese hecho, que fue el tenido en cuenta para imponer la condena, brilla por su ausencia la “semejanza entre la situación fáctica citada por el tribunal y la norma aplicada, pues el artículo 2189… es sobre el mandato y decir que los dineros hacían parte del precio y por consiguiente pertenecían al vendedor” son aspectos fácticos que “corresponden a las normas de la compraventa, es decir al artículo 1849”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La violación directa de las normas de derecho sustancial, que como motivo de casación prevé la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene ocurrencia cuando el juzgador, al margen de toda cuestión fáctica y probatoria, no aplica al asunto controvertido los preceptos sustancial a que debía someterse, o pone en movimiento las que resultan extrañas al litigio, o cuando no obstante haber hecho aplicación de las disposiciones rectoras del asunto, se equivoca en el entendimiento que de ellas hace. Es precisamente por ello que al recurrente le compete, cuando la arremetida en esta senda extraordinaria la aduce con apoyo en la comentada causal, dirigir su crítica únicamente en relación con las normas que considere inaplicadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, prescindiendo, como es natural, de cualquier consideración a través de la cual entre en discrepancias con las apreciaciones fácticas del juez de segundo grado, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta de dicho motivo.
A este respecto la Corporación tiene sentado que en la proposición de una acusación por la nombrada causal de casación, por la vía recta, “ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el examen de los hechos. ´En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas´”(G. J., t. CCXII, pag.34).
2. Al trasladar la Corte las nociones que se dejan expuestas al cargo que se analiza, advierte cómo la censura propuesta adolece, justamente, de la deficiencia técnica que se viene de comentar, por cuanto habiéndose propuesto la acusación por la vía directa, el casacionista, sin embargo, lo que en últimas hace es discutirle al ad-quem la valoración que hizo en el terreno de las pruebas y los hechos, conforme pasa a verse.
3. Obsérvese cómo, luego de sostener que el hecho relevante que el sentenciador admitió estribó en que la institución bancaria acreedora no intervino en la negociación para admitir al demandado como deudor en vez del vendedor Rojas Naiza, pues aquél era únicamente un diputado de éste “para hacer los pagos mensuales de que deban cuenta los pagarés”, el impugnador apuntó, apartándose ostensiblemente de las directrices que se dejaron expuestas acerca de lo que constituye el entorno de la causal primera de casación por violación recta de la ley, que esa ponderación la efectuó cuando que el aspecto verdaderamente importante para decidir la controversia lo constituía la directa y personal actuación de esos contratantes, concretamente en aquellos aspectos que a renglón seguido en el cargo se apuró en detallar a espacio; así resulta entonces que el embate propuesto ciertamente gira no sobre la valoración estrictamente jurídica que el fallador hubiere efectuado sobre aquellas cuestiones que le atribuye la censura sino alrededor de los hechos que, a juicio del acusador, debieron ser los que aquél debió apreciar y juzgar.
Ahora, en lo tocante con la parte final de la censura, donde se argumenta que el hecho tenido en cuenta por el tribunal para imponer la condena, esto es, que ante el fallecimiento de Rojas Naiza el saldo de la deuda debía pagarse a los herederos del mismo y no al acreedor, el casacionista lo que le discute al tribunal no es tampoco un juicio estrictamente jurídico sino una valoración de estirpe probatoria, puesto que con esa apreciación el fallador no hizo más que inferir que de la anunciada cláusula cuarta se desprendía un mandato, de donde concluyó lo que el censor le enrostra, situación que conduce a sostener que cualquier reparo al respecto debió abordarlo por la vía indirecta y no por el camino escogido en el cargo. Es que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, cuando el juez interpreta la declaración de voluntad y entra a determinar la naturaleza jurídica del contrato ajustado por las partes, la crítica que alrededor de esa labor se pretenda edificar forzosamente tendrá que encaminarse por la vía indirecta, como error de hecho (G. J, t. CXLII, pag.102).
4. En este orden de ideas, como el cargo se circunscribió a criticar la apreciación que de los hechos y las probanzas efectuó el juzgador, surge manifiesta la deficiencia técnica que se deja precisada, situación que impide cualquier otro análisis y, por lo mismo, da al traste con la acusación.
5. En consecuencia, el cargo no prospera.
IV. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de marzo de 1999 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE