SC 163 2005 [7300131030011995 1977 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-163-2005 [7300131030011995-1977-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

    Magistrado  Ponente   

     JAIME  ALBERTO ARRUBLA PAUCAR   

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil  cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

73001-3103-001-1995-1977-01  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  propuesto  por  la  demandada,  sociedad  Constructora  Chipalo  S.A., contra la  sentencia  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué,  en  el proceso ordinario promovido contra la recurrente por Isabel  Pérez Vda. de Rodríguez.   

ANTECEDENTES  

1.            Se inició el proceso con demanda por la  cual  Isabel  Pérez  Vda. de Rodríguez pretendió que se declarara que sufrió  lesión  enorme en la venta que le hizo a la sociedad Constructora Chipalo S.A.,  del  lote  No.  9,  ubicado  en  la  fracción de Ambalá, localizado, según el  catastro,  en  la  carrera  20  No.  66-52  de la ciudad de Ibagué, cuyas   características   e  identificación  describe,  y  como  consecuencia  que  se  declarara   rescindido  el  referido  contrato,  condenando  a  la  demandada  a  restituirle  el  inmueble  materia  del  mismo,  con sus frutos, mejoras, usos y  anexidades,  libre  de  hipotecas y demás derechos reales que sobre él hubiere  constituido,  sin  perjuicio  de  su  ejercicio  del  derecho que le reconoce el  artículo 1948 del Código Civil.   

2.             Las   supuestos   fácticos   de   las  pretensiones elevadas pueden resumirse así:   

2.1.          Por escritura pública No. 3351 del 2 de  noviembre  de  1993, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué e inscrita en la  competente  oficina  de  registro,  la  demandante  le  vendió  a  la  sociedad  demandada  el  inmueble antes mencionado, dando cumplimiento a lo acordado en la  promesa   de   compraventa   que   suscribieron  el  22  de  febrero  del  mismo  año.   

2.2.          El precio de la venta se fijó en la suma  de  $56.530.000.oo,  a  razón  de $3.504.95 el metro cuadrado, de los cuales la  compradora  pagó  $21.959.000.oo  en efectivo, $16.000.000.oo con una casa lote  ubicada  en  la  Urbanización Chicalá, distinguida con el No. 28 de la manzana  1,  transferida  a  la demandante por la sociedad Caracoly y Cía Ltda. mediante  escritura  No.  3352  del 2 de noviembre de 1993, corrida en la Notaría Tercera  de  Ibagué,  y  el  saldo,  que  asciende a $18.571.000.oo y debía solventarse  dentro  de los noventa días siguientes a la suscripción de la escritura, está  insoluto.   

2.3.          Por  las circunstancias que se detallan,  para  la  fecha  de  la  celebración  del contrato, el inmueble tenía un valor  aproximado  de  $564.584.000.oo,  y  la  compradora  lo  recibió  en  esa misma  época.   

3.            Notificada  la  demandada, se opuso a lo  pretendido.     Propuso   las   excepciones   que   nominó   «renuncia  tácita de la acción», porque en  el  largo  período  que  corrió  desde que se iniciaron las conversaciones que  antecedieron  al  contrato,  y  su  celebración, la vendedora pudo disipar todo  error  sobre  el  precio  del inmueble, y en lugar de retractarse o solicitar la  revisión,  progresivamente  ratificó  su  voluntad,  hasta  la conclusión del  pacto,  conducta  indicativa  de su renuncia al ejercicio de la acción incoada;  «falta de los elementos estructurales de la lesión al  momento   de   la   celebración   de   la  promesa  de  compraventa»,  porque  en  tal  oportunidad,  que  es la que debe ser tenida en  cuenta  para  verificar  la ocurrencia del fenómeno alegado, el valor del metro  cuadrado  del  lote no era superior a $7.009.84; «falta  de  legitimación  de  la actora»,  porque para la  época  mencionada,  el  valor del metro cuadrado del lote enajenado no superaba  en  más  del  doble  el valor que de acuerdo con la promesa pagó la demandada;  «temeridad y mala fe», porque  la  actora está suministrando información falsa sobre las calidades del predio  y  el  precio,  para  engañar  a la justicia y obtener una decisión favorable.  Además,  porque  del  globo de mayor extensión se han enajenado otras fincas a  precios inferiores, y ninguna de esas ventas ha sido demandada.   

4.            En  la sentencia de primera instancia se  declaró  rescindida,  por  lesión  enorme, la promesa de compraventa celebrada  por  las  partes,  disponiéndose  la  cancelación del instrumento público que  recoge  el  contrato  de venta, su registro, y la de la escritura No. 3352 del 2  de  noviembre  de  1993,  contentiva  de  la venta efectuada por Caracoly y Cía  Ltda.  a  la  demandante,  amén  de proveer sobre las restituciones mutuas y al  derecho reconocido por el artículo 1948 del Código Civil.   

Apelada  por  la  demandada,  el superior la  reformó  para  declarar  la rescisión del contrato de compraventa contenido en  la  escritura  No. 3351 del 2 de noviembre de 1993, por ser este el pacto objeto  de   la   pretensión   y  el  que  resultó  afectado  por  el  vicio  alegado,  modificación  que hizo extensiva a las disposiciones sobre prestaciones mutuas.  En  lo demás, la confirmó, declarando probada, además, la objeción formulada  al dictamen elaborado para cuantificar los frutos del predio.   

Inconforme con la determinación adoptada, la  misma  parte  interpuso  el  recurso  de  casación  que la Corte decide en esta  oportunidad.   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Identificado el objeto del litigio, precisó  el  ad-quem que de la prueba  documental  aportada y de los hechos aceptados por la demandada al dar respuesta  a  la demanda, se deduce que el 22 de febrero de 1993 las partes suscribieron la  promesa  de  compraventa  en cumplimiento de la cual se otorgó la escritura No.  3351  del  2  de noviembre del mismo año, contentiva del contrato de venta cuya  rescisión se pretendió.   

Referido el precio pactado y la forma como se  canceló,  alrededor  de  lo  cual  no vislumbró contención, se adentró en el  escrutinio  del  vicio  contractual  alegado y en ese cometido dejó sentado que  según  la  jurisprudencia  patria,  la  prueba  pericial  es  la  idónea  para  determinarlo,     prueba     que,     dijo,     constituye    el    «…medio  adecuado,  idóneo, necesario y por ende obligatorio para  los fines señalados».   

Definido,  con  apoyo  en  doctrina  de  la  Corporación,  el  ámbito  del  error  grave  en  materia  de  prueba pericial,  compartió   la   decisión   del   a-quo  de  rechazar la objeción que por ese motivo se adujo contra dicho  trabajo,   explicando  que  los  peritos  «tomaron  en  consideración  los  factores  que  influyen  en  el  dictamen  y  no  omitieron  elementos  necesarios  para  ello;  amén de que este se efectuó en el inmueble  objeto  del  contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3351  aquí   harto  mencionada,  lo  cual  hicieron  inspeccionándolo,  midiéndolo,  describiendo  sus  características,  exponiendo  las  razones  de exclusión de  parte  del  mismo  por  motivo de riesgo siguiendo normas  que gobiernan el  medio  ambiente,  ubicación  en  el sector, etc., procediendo a valorarlo en su  esencia  y  complementándolo y explicándolo cuando se hizo necesario, de donde  se  sigue,  que  tampoco  va  contra  la  naturaleza  de  las  cosas».   

Puso  de presente que sus autores recibieron  información  de  las Secretarías de Obras Públicas y de Planeación Municipal  de  Ibagué,  y  «de  los  vecinos  del  contorno  del  inmueble,   fuentes   directas   para   la   correcta  valorización».  Que  la  motivación  de  la  pericia  se respalda «con    el    correspondiente    plano   topográfico»   y   se   ilustra   «con  las  fotografías  correspondientes»,   de  todo  lo  cual  infirió  la  sinrazón  de  los  reparos  de  la  demandada,  cuya validez descalificó   anotando  que  de la existencia de la avenida 69 da cuenta el oficio que obra al  folio  24  c. 3; que las ventas por menor precio efectuadas por la demandante en  época  coincidente  con  la de la concertación del negocio materia del juicio,  son   irrelevantes,    puesto   que   «ello   no  constituye   objeto  del  pleito,  amén,  de  que igualmente, la actora se  lamenta  de  aquella  situación,  llevada  a  ella  por  un sobrino»,  como  lo  son también las quejas referidas a los testimonios de  Pedro  Gómez  y  Leonidas López, quienes no hacen alusión al inmueble al cual  se   contrae   el  litigio,  prueba  que  por  lo  demás,  dijo,  «no  es ni la idónea ni la adecuada para el avalúo que determine la  lesión enorme».   

Admitida  la objeción que se propuso frente  al  dictamen  que  cuantificó los frutos, se apoyó en la peritación efectuada  para  comprobar  el  error  que  se  le  endilgó  (fls.  170  al  188  c.  13),  determinando  la  suma  concreta  que  a  cada  una  de  las  partes corresponde  reembolsar  por  el  concepto  indicado, valores que ordenó actualizar hasta la  fecha del pago.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres  cargos se proponen contra la sentencia  de  segunda  instancia,  al  abrigo de la causal primera, de los cuales sólo se  examinará el primero porque está llamado a tener éxito.   

PRIMER CARGO  

Con apoyo en la citada causal, se impugna el  fallo  del  Tribunal por violar indirectamente los artículos 1946, 1947, 1948 y  1953  del  Código  Civil,  2  y  822  del Código de Comercio, por causa de los  errores   de   hecho   cometidos   por   el   sentenciador  en  la  apreciación  probatoria.   

Concretando  la  acusación,  sostiene  el  impugnador  que  el  fallador  se  equivocó al ponderar el dictamen del cual se  sirvió para darle curso a la pretensión.   

Sin  discutir  que la prueba pericial sea la  apropiada  para demostrar el desequilibrio prestacional en el cual se engasta el  fenómeno   mencionado,   recuerda   que   el   artículo  237  del  Código  de  Procedimiento  Civil  fija  las pautas que rigen la valoración del citado medio  de  prueba, para anotar que dicho trabajo carece de la fuerza indispensable para  apuntalar  la  resolución atacada, porque «es evidente  la  pobreza  de su sustentación; su falta de claridad, precisión y detalle; la  ausencia  total  de  explicación acerca de las investigaciones realizadas; y la  carencia  de  señalamiento  y  explicación  de  los  fundamentos técnicos que  soportan  su resultado», mientras que,  en lo poco  que     dice,    contiene    elementos    de    contraevidencia,    «frente  a todo lo cual  su conclusión valorativa del inmueble  es imposible de sostener».   

Para  justificar su reproche, explica que si  bien   los   peritos   dijeron  haber  realizado  «las  averiguaciones  pertinentes» para avaluar el inmueble,  las  circunscribieron  a  la  construcción de la avenida 69, y no explicaron en  qué   consistieron,  ni  qué  conclusiones  arrojaron.  Que  también  dijeron  apoyarse  en los datos suministrados por vecinos del sector, pero no mencionaron  cuál  fue  la información que por ese medio obtuvieron, de qué personas y por  qué   les  dieron  crédito.  Que  se  respaldaron  además  en  la  situación  económica  del  país  y  del departamento, expresando que se caracterizaba por  tener  índices  de crecimiento constante en construcción, sin especificar esos  índices,  como  tampoco  la  fuente  que  los  reportó,  dejando  asimismo sin  explicación,    el   influjo   que   tuvieron   en   el   concepto   que   así  emitieron.   

Agrega  que  aunque  la  construcción de la  avenida  69  incidió en el avalúo, no precisaron la época de su iniciación y  conclusión,  guardándose  de  especificar la repercusión que tuvo en el valor  de la tierra.   

Para el recurrente, las deficiencias anotadas  no  se  superan  con  la  aclaración  y  complementación de la pericia, ya que  aparte  de  admitir  la existencia de un error aritmético en la cuantificación  del  avalúo a febrero de 1993, cuyo precio por metro cuadrado mantuvieron, para  un  resultado  final  de  $424.704.000,  los  peritos absolvieron algunos de los  interrogantes  propuestos,  ratificándose  en  lo  argumentado  en  el  trabajo  presentado    «en   cuanto   afirmamos   que  la  Avenida  69  en  el  año  de 1993 ya era una realidad, su  construcción según los soportes oficiales No. 3178 y  relación  de  obras de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, oficio No  3666    de   Octubre   20   de   1997   de   la   Secretaría   de   Planeación  Municipal»   

Estos  documentos,  dice el impugnador, nada  expresan  sobre  las  fechas en las que comenzó y finalizó la construcción de  la  citada  vía, como tampoco sobre la época en la que fue dada al servicio, y  conjugados  con  otros elementos de prueba, evidencian que para febrero de 1993,  data  de la celebración de la promesa de venta, no se le había dado inicio, ya  que  la  reglamentación pertinente, en el tramo que interesa, sólo se expidió  en mayo de dicha anualidad.   

A ese respecto explica que en el oficio 3666,  la  Secretaría  de  Planeación le comunica al señor Jesús Alirio León Ríos  que  su  solicitud fue remitida a la Secretaría de Obras Públicas Municipales,  porque  esa  dependencia  no  realiza  estudios, diseños, ni ejecuta proyectos.  Informa  además,  en  abstracto,  sobre  las  distintas  épocas  (anteriores y  posteriores  a febrero de 1993) de aprobación y/o reglamentación de diferentes  tramos  de  la  avenida  69,  datos  que no permiten esclarecer, como tampoco lo  hacen  los  peritos,  en  cuál  de  ellos  se localiza el inmueble objeto de la  experticia,  y  mucho menos que para la prenombrada oportunidad, ya se estuviere  construyendo.   

El oficio No. 3178 de la Secretaría de Obras  Públicas,  continúa,  «anexa  un  listado  de  obras  contratadas,  en   el   cual   se  incluye  sólo   un   tramo   de  la  Avenida  69 -comprendido entre las  Avenidas  Ambalá  y  Jordán-,  de nuevo sin indicación alguna sobre si en tal  tramo  se localiza el inmueble objeto de valoración, y sin señalamiento alguno  en  el  sentido de que la construcción de la vía -ni siquiera el inicio- fuera  una  realidad en febrero de 1993». En cuanto al momento  en  que  la  mencionada  obra  se  puso  en  servicio,  tan sólo indica que esa  información   puede   ser   solicitada   en   la   Secretaría   de   Tránsito  Municipal.   

Así,  concluye que el Tribunal se equivocó  gravemente  al  otorgarle  pleno  valor demostrativo, y recalca  que es tan  escaso  su  poder  de  convicción, que la propia demandante, a quien aprovechan  sus  conclusiones,  se  apoyó en la peritación que se practicó para probar la  objeción  que  frente  a  ella  se  planteó, para predicar la existencia de la  lesión   de   ultra   mitad   y   abogar   por  el  despacho  favorable  de  la  pretensión.   

Sostiene que si bien los apuntados yerros son  suficientes  para  enervar  el  mérito  demostrativo  adjudicado a la antedicha  prueba,    y   echar   por   tierra   la   conclusión  atacada,  dado  que  exclusivamente  se  apuntala en ella, no pueden soslayarse los errores cometidos  por   el   ad-quem   en  la  contemplación  de  otros  medios  probativos,  que ratifican, por una parte, la  desacertada  apreciación  de  la  referida  experticia, que en todo caso debió  articularse  con los restantes elementos del acervo  probatorio; y de otra,  constituyen   «prueba  categórica  del  error  grave  originado  y  contenido  en  la  conclusión  misma  del  aludido dictamen, cuya  objeción,  por  tal  razón,  equivocadamente  el tribunal decidió no declarar  próspera»,  amén  de ilustrar sobre la razonabilidad  del precio pactado y pagado en el contrato atacado. Son ellos:   

a)  Pretermitir los  contratos  de  compraventa  contenidos en las escrituras públicas Nos. 1760 del  14  de  mayo  de  1993  de  la Notaría Primera de  Ibagué; 4428 del 29 de  diciembre  de 1992 de la Notaría Cuarta de Ibagué; 2930 del 20 de noviembre de  1992  de  la Notaría Tercera de Ibagué, y 2311 del 24 de septiembre de 1992 de  la  misma  Notaría,  de los cuales resulta que por la época de la celebración  del  negocio  jurídico  que  dio  origen  a la controversia, se vendieron otras  fracciones  del  mismo globo de mayor extensión, por un precio que «nunca   sobrepasa   la   suma  de  $5.000  por  metro  cuadrado,  y  generalmente  está  por  debajo, incluso, de la estimación de $3.500 por metro  cuadrado   convenida   en   la   operación   formalizada   entre  demandante  y  demandada»,   pruebas   demostrativas   «para  la época de interés, del valor comercial de terrenos como el  vinculado a la compraventa cuestionada».   

Enfatiza el censor que la equivocación en el  punto  no  se  desdibuja  porque  el  fallador las demeritara so pretexto de que  «ello  no  constituye  materia  del pleito»,  y  porque  «la  actora  se  lamenta de  aquella  situación,  llevada  a  cabo por un sobrino»,  pues  su  importancia en la comprobación objetiva del valor de la tierra por el  sector  es  inocultable,  máxime  cuando  la  afirmación  de  la  vendedora se  circunscribió    a   uno   de   los   actos   jurídicos   ignorados   por   el  fallador.   

b)            Pasar  por  alto los avalúos efectuados  por  la  Asociación  para el Desarrollo del Tolima, la Cámara Colombiana de la  Construcción  «Camacol», y la  Inmobiliaria  Tolima  Ltda., con peritos matriculados en el Registro Nacional de  Avaluadores,   trabajos   que  están  ampliamente  fundamentados,  incluso  con  diferentes  perspectivas  en  función de la actividad desarrollada por cada uno  de  ellos, y tienen como común denominador, una estimación del precio del lote  para   febrero  de  1993,  que  oscila entre $4.200 y $6.200 el metro   cuadrado,  considerando  la  variable relativa a la avenida 69, concordando, por  añadidura,  que  en  febrero  de  1993  la  citada  vía  no estaba construida.   

Sostiene  el  recurrente  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho al descalificarlo porque la prueba testimonial  «no  es la idónea (…) para el avalúo que determine  la   lesión   enorme»,  pues  con  ese  entendimiento  terminó  consagrando  una  restricción  no prevista por la ley procesal, en la  cual   campea,   en   línea   de   principio,   la   libertad   de   medios  de  convicción.   

d)            El testimonio de Pedro Gómez, descartado  por  el  juzgador pese a que ni siquiera acudió a la audiencia en la que debía  oírse su versión.   

Explicado el efecto de los yerros denunciados  en  la  resolución  atacada,  se  solicita  la casación del fallo, para que la  Corte,    actuando    como   Tribunal   de   instancia,   revoque   «…total  o  parcialmente según lo recién indicado al precisar la  trascendencia    de   los   errores   cometidos,   la   decisión   de   primera  instancia».   

CONSIDERACIONES  

1.            La  pretensión  rescisoria  por lesión  enorme  que hubo de deducirse por la actora, fue estimada por el fallador porque  concluyó  que  en  su  condición  de  vendedora  del lote No. 9, ubicado en la  fracción  de  Ambalá,  localizado, según catastro, en la carrera 20 No. 66-52  de  la  ciudad  de  Ibagué,  recibió un precio inferior en más de la mitad al  justo  valor que le correspondía por la época de la celebración de la promesa  de  compraventa  que  antecedió  a  la venta, de la cual da cuenta la escritura  pública  No.  3351  del 2 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Tercera  de Ibagué.   

El  apoyo  cardinal  de dicha resolución lo  constituyó  el  dictamen rendido por los auxiliares Ceferino Barrero Sánchez y  Jesús  Alirio  León  Rios que se aprecia a folios 4 al 8 c. 3, frente al cual,  concordó  con  el  a-quo  en  rechazar  el  error  grave  que  se le imputó, consideración contra la cual se  vuelca  el  ataque,  porque  en criterio del recurrente el juzgador se equivocó  gravemente  cuando  decidió otorgarle pleno valor persuasivo para establecer la  existencia  de  la  lesión, ya que está ayuno de sustento, y peca, incluso, de  contradicción.   

Como resulta de su texto, el “avalúo    correspondiente    a    febrero    de    1993”,     se     sustenta    en    “las  averiguaciones” que los peritos dijeron realizar con  el  fin  de  establecer   el  valor  del  metro  cuadrado  de  terreno  sin  construir,   porque   no   hallaron   vestigios   de   la  existencia  de  obras  arquitectónicas  por  la  época,  y  en que “según  información   verbal   obtenida   en   el   municipio   de  Ibagué”,  por  ese  entonces  ya  se  estaba construyendo la avenida que  linda  con el inmueble. Se apoya además, en los datos suministrados por vecinos  del  sector,  y en la situación económica del país y del departamento durante  1992  y  1993,  caracterizada,  según  expusieron,  por índices de crecimiento  constante  en el desarrollo y la construcción, y a él se adosaron el croquis y  fotografías del predio.   

En eso y nada más, es decir, en una serie de  factores  apenas  enunciados pero ayunos de justificación y respaldo, reside el  fundamento  de  la  experticia.   Como  puede  verse,  de  las  labores  de  indagación  que  los peritos dijeron haber agotado para determinar el valor del  metro  cuadrado  de  terreno  por la zona donde se localiza el inmueble, ninguna  explicación  suministraron. La entidad o dependencia del orden municipal, de la  cual  obtuvieron  los  datos sobre la obra vial mencionada, no fue identificada,  como  tampoco  lo fueron los vecinos del lugar que ilustraron su juicio sobre la  materia,  ni  la información que proporcionaron. Los índices de crecimiento de  la  economía nacional y departamental durante las anualidades indicadas, que en  su  decir,  explican  el valor fijado al inmueble, no se revelaron, como tampoco  su  fuente,  y en todo caso, con ningún aval cuentan. Por lo demás, el croquis  elaborado  por  los peritos, y las fotografías que tomaron para confeccionarlo,  ningún  sustento  pueden  brindarle  al  precio  que le correspondía en época  pretérita.   

La  precariedad  de  sus cimientos, de otro  lado,  no se zanjó con las aclaraciones y la complementación que presentaron a  instancia  de  ambos  litigantes, porque aparte de pronunciarse sobre algunos de  los   factores   que  la  demandada  había  solicitado  tener  en  cuenta  para  justipreciar  el  inmueble,  señalando,  en algunos casos, que eran de difícil  constatación,   en   lo  que  toca  con  la  indicación  de  las  “fuentes  técnicas” del avalúo, cuya  divulgación  reclamó  la misma parte, su gestión se redujo a la presentación  de  “los  soportes  oficiales No 3178 y relación de  obras  de  la  Secretaría  de  Obras  Públicas  Municipales, oficio No 3666 de  octubre  20  de  1997  de  la  Secretaría  de Planeación Municipal”,  que  en  su decir, confirman su atestación inicial en punto a  que  “…la Avenida 69 en el año de 1993 ya era una  realidad”,  documentos  que en lugar de corroborarla  la desvirtúan.   

En  efecto:  con el oficio 3178, dirigido a  Ceferino  Barrera  Sánchez,  el  Secretario  de  Obras Públicas Municipales de  Ibagué  le  remitió  el listado de obras contratadas desde el 14 de octubre de  1992,  con el fin de aclarar sus inquietudes sobre el inicio de la construcción  de  la  citada  avenida.  Conforme  a tal listado, para el 19 de febrero de 1993  sólo  había  sido  contratada  la construcción de obras complementarias de la  Avenida  69  I  Etapa,  entre  la  Avenida  Jordán  y  la Avenida Ambalá, y la  pavimentación  de  la misma vía entre tales avenidas, además de la calle 79 I  sector,  obras que como se ve, corresponden a la multicitada avenida 69, pero en  el  segmento  que  va entre las Avenidas Jordán y Ambalá, distinto de aquel en  el  cual  se  sitúa  el  inmueble  objeto  del  dictamen, que de acuerdo con lo  consignado  en  el mismo trabajo, y lo que pudo constatarse también en el curso  de  la inspección judicial, es el que comunica las avenidas Guabinal y Ambalá.   

El  oficio  3666,  remitido a Jesús Alirio  León  Ríos por el Secretario de  Planeación Municipal de Ibagué, por su  parte,  especifica,  entre  otras  cosas, que «el tramo  comprendido  entre las Avenidas Ambalá y Jordán con la Avenida 69 fue aprobada  (sic)  mediante  Acuerdo 035 de 1990; posteriormente con la Resolución No. 0523  de  Mayo  de  1993  fue  reglamentado  el  tramo  entre  las Avenidas Guabinal y  Ambalá,  así  mismo con la Resolución No. 0324 de Abril 5 de 1993, se aprobó  el   tramo   entre   la   Carrera  5  Sur  y  la  Avenida  Picaleña».   

Así,  los  mencionados  documentos  lo que  revelan  es  que para febrero de 1993 la construcción de la prenombrada avenida  avanzaba  en  el  trayecto  comprendido  entre  las  Avenidas Ambalá y Jordán,  diverso   del   que   colinda   con  el  lote  enajenado  por  la  actora,  cuya  reglamentación  apenas se expidió en mayo de 1993, es decir en época ulterior  a  la  de  la  celebración de la promesa de compraventa, por manera que, en esa  oportunidad  no existía certidumbre siquiera sobre su construcción y no podía  por  tanto erigirse en elemento que influyera en la determinación del valor del  citado bien.   

En ese orden de cosas, si en su mayoría los  elementos  que justifican el avalúo del predio no cuentan con la ilustración y  soporte  necesarios  para  constituirse  en  base  adecuada  de  la  conclusión  consignada  por  los peritos, a más de que el único que pretendió confirmarse  resultó  enervado por las pruebas aducidas con ese propósito, salta a la vista  el  error  que  cometió el Tribunal cuando le confirió plena fuerza persuasiva  por  considerarlo firmemente sustentado, en atención a que sus autores tuvieron  en  cuenta  todos los factores que inciden en la determinación del justo precio  de  la  finca  vendida,  indicaron  las  fuentes  de  las  cuales  obtuvieron la  información  utilizada  para  calcularlo,  respaldaron su concepto con el plano  topográfico   y   las  fotografías  del  predio,  amén  de  complementarlo  y  explicarlo,  en  cuanto  se  hizo necesario, pues esas apreciaciones riñen, sin  duda,  con lo que de la experticia fluye, prueba que consiguientemente percibió  con  unas cualidades de las que no está provista, subvirtiendo, de ese modo, su  realidad  objetiva,  que  es  en  lo  que reside, en fin de cuentas, el yerro de  valoración  probatoria  por el cual fue enjuiciado, desacierto que lo condujo a  quebrantar  indirectamente,  por  aplicación  indebida, las normas sustanciales  que  el  cargo  relaciona,  particularmente  las que autorizan la rescisión del  contrato  de  compraventa  por  el  vicio  indicado, pues así los reparos de la  parte  objetante  fueran  inapropiados  para configurar el error grave que se le  imputó,  por  concernir,  en  su  gran  mayoría, a la falta de motivación del  dictamen,  que  en  rigor, es ajena a la apuntada anomalía, y ésta a la postre  no  podía  desgajarse  del  único de los defectos alegados que se entronca con  ella,  como  es  la  falsedad  de  la  premisa  alusiva a la construcción de la  avenida  69,  por ser apenas uno de los elementos de la valuación, lo cierto es  que  en  todo  caso,  por  su  notoria  falta de sustento, el fallador no podía  ampararse  en  ella  para  establecer, como ya se dijo,  el verdadero valor  del  lote  objeto  del  contrato al cual se contrae la pretensión rescisoria, y  darle cabida.   

Como  esa  prueba  se erigió en el soporte  medular  del  juicio atacado, la fundabilidad del ataque frente a ella propuesto  basta  para  aniquilarlo,  circunstancia  que  releva a la Corte de examinar los  restantes errores fácticos que denuncia el cargo.   

DECISION  

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en  nombre de la República,   

RESUELVE:   

1.             CASAR   la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en  el  proceso  ordinario  promovido  por  Isabel  Pérez Vda. de Rodríguez contra  Constructora Chipalo S.A.   

2.            De  oficio,  decrétase  la  siguiente  prueba:   

Con  el  fin  de  establecer  el precio del  inmueble  localizado  en  la carrera 20 No. 66-52 de la ciudad de Ibagué, el 22  de  febrero  de  1993,  inmueble  que  corresponde  al lote No. 9, ubicado en la  fracción  de  Ambalá  de la mencionada ciudad, practíquese dictamen pericial,  en  el  que  deberán  tenerse  en  cuenta  todos  los factores incidentes en la  valuación   encomendada,   como  sus  caracteres  particulares,  localización,  colindancias,  topografía,  mejoras,  zonas  de  cesión y de riesgo, servicios  públicos, vías, estrato socio económico,  etc..   

Para la designación y posesión del perito,  lo  que  mismo  que para la recepción de su trabajo, que deberá ser remitido a  la  Corte  para  someterlo  al  trámite  que  le  corresponde,  se comisiona al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil.   

Líbrese despacho comisorio con los insertos  necesarios.   

Concédese al experto un término de veinte  (20) días para rendir el dictamen.   

Sin  costas  en  el  recurso,  atendida  su  prosperidad.   

  NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO VILLAMIL  PORTILLA   

          MANUEL  ISIDRO ARDILA VELASQUEZ   

          JAIME  ALBERTO ARRUBLA PAUCAR   

          CARLOS  IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO   

              PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA   

             SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO   

           CESAR JULIO  VALENCIA COPETE   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *