SC 328 2005 [1100131030231997 24529 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-328-2005 [1100131030231997-24529-01]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Jaime Alberto Arrubla Paucar  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

11001-3103-023-1997-24529-01  

Se   decide   por   la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación  que  interpuso  Comercializadora  de Colorantes y  Químicos  &  Cía.  S.  en  C. S. respecto de la sentencia dictada el 20 de  mayo  de  2004  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario que promovió contra Ciba Geigy Colombiana S.A.   

ANTECEDENTES   

1.             Pretendió   la   demandante  que  se  declarara   que   el  contrato  de  agencia  comercial  que  celebró  con  Ciba  Especialidades   Químicas  S.A.,  escindida  sin  liquidación  de  Ciba  Geigy  Colombiana  S.A.,  estuvo  vigente  entre el 14 de septiembre de 1978 y el 31 de  diciembre  de  1996,  que  ésta  lo terminó unilateralmente y sin justa causa,  quedando  obligada  al  pago  de  las prestaciones establecidas por el artículo  1324  del  Código  de Comercio. En subsidio pidió declarar la existencia de la  misma relación comercial.   

2.            Fácticamente apoyó las pretensiones en  las circunstancias que a continuación se reseñan:   

Felipe  Sánchez  Maestre  trabajó  como  empleado  de  la  sociedad  demandada,  en  Bogotá,  desde  enero de 1965 hasta  septiembre  de  1978, época en la que fue trasladado a Barranquilla para que la  representara   como   agente   comercial.  Con  ese  propósito  constituyó  la  Distribuidora  de Colorantes Químicos Ltda., y luego una sociedad en comandita,  con  la  que prosiguió, sin solución de continuidad, la labor de agenciamiento  desarrollada  para  la demandada, que incluía la colocación de productos en el  mercado,  venta,  conquista  de  clientes,  asistencia técnica para el manejo y  utilización  de  la  mercancía,  gestión  a  través  de  la  cual  obtuvo la  clientela que relaciona.   

Los productos se le facturaban con un 15% de  descuento  y  se vendían con un incremento del 30% sobre precio de lista fijado  por  la  demandada.  En  la  diferencia  entre  el precio de lista y el de venta  estaba  representado  el  beneficio  que percibía para los gastos operacionales  del  agenciamiento.  Por  las  ventas  por  importación   directa  de  los  clientes  a  la Ciba Geigy, a través de la casa matriz de Suiza, o de la filial  de  Panamá,  recibía  una  comisión  del  14%,  de la cual se pagaba el 10% a  Felipe  Sánchez  Maestre,  en  dólares,  y el 4% a la Comercializadora de  Colorantes  &  Cía.  S.  en  C., en moneda nacional. La demandada costeaba,  además,  el  50% del valor del arrendamiento del inmueble ocupado por la actora  para el desempeño de su labor.   

Inicialmente  la  demandante  promovía  la  venta  y solicitaba los productos a la demandada, facturándolos directamente al  cliente.  Luego  le endosaba las facturas a Ciba Geiyg y se pagaban a medida que  lo  hacían  los clientes. Posteriormente se modificó el sistema, para elaborar  la  facturación  a  nombre  de  la  Comercializadora,  quien hacía el pedido y  recaudado  su valor lo giraba a la demandada. Mediante visitas periódicas, Ciba  Geigy  controlaba  el  inventario  de mercancías, la situación del mercado, la  asistencia  a  los  clientes,  el  recaudo de cartera, amén de remitir informes  mensuales sobre sus inventarios y controles centrales.   

A  raíz  de  la  apertura  económica, las  condiciones  del  mercado  variaron.  El agente tuvo pérdidas operacionales que  fueron  puestas  en conocimiento, sin que adoptara medida alguna, exigiendo, por  el  contrario,  que  el  agente  se  mantuviera  en el mercado incrementando las  ventas,  lo  mismo  que la enajenación de sus bienes para cubrir las pérdidas.  También  redujo  el  porcentaje  de  mercancías que se le despachaban desde la  bodega  de  Bogotá,  e  incrementó  el  de  las  ventas  y  despachos mediante  importación directa, en perjuicio del agente.   

Abusando  de  su posición, la demandada ha  procurado  ocultar la verdadera naturaleza del negocio concertado, introduciendo  variaciones  a  las  que  ha  debido someterse el agente. Así, el 2 de marzo de  1979  le  hizo  suscribir un supuesto contrato de consignación, y el 2 de julio  de  1990,  un presunto contrato de depósito, sin que la forma y condiciones del  original  convenio  se  alteraran,  de modo que el agenciamiento comercial se ha  ejecutado  sin  solución de continuidad. Por las ventas realizadas gracias a su  gestión,     tiene     derecho    a    una    comisión    superior    a    los  $950.000.000.oo.   

El 31 de enero de 1997 Ciba Geigy Colombiana  S.A.,  hoy  Ciba  Especialidades  Químicas S.A., terminó unilateralmente y sin  justa  causa  las  relaciones  comerciales de la demandante con las empresas del  Grupo  Ciba,  dejándola  sin posibilidad para desarrollar su objeto social, por  la  exclusividad  que  se  le  exigía,  situación  que  la  llevó al cierre y  posterior  liquidación.  Ademas,  le  adeuda  las  prestaciones a las que tiene  derecho como agente comercial.   

3.             La   demandada   se   opuso   a   las  pretensiones,  alegando básicamente que inicialmente celebró con la demandante  un  contrato de suministro para la distribución de ciertos productos químicos,  en  la  zona  geográfica  del  país que se especifica en la demanda. Que luego  adoptaron  el  esquema  de  consignación  y  más  adelante el de depósito con  opción  de  compra,  negocios  que  fueron  reales.  Que  la  actora  nunca  ha  desarrollado  actividades  de  agente  comercial  en su favor.  Adujo en su  defensa,  la  inexistencia en cabeza de la parte actora del derecho subjetivo de  reclamar  las  prestaciones  establecidas  en  el  artículo 1324 del Código de  Comercio;  la inexistencia de contrato de agencia comercial; la existencia de un  contrato  de intermediación comercial distinto; la terminación justificada del  contrato  de  intermediación  comercial existente entre las partes; contrato no  cumplido;  compensación,  prescripción  y ausencia parcial de legitimación en  la causa por pasiva.   

4.            Con  sentencia  estimatoria culminó la  primera  instancia,  providencia  que  revocó el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Bogotá  D.C.  al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  la  demandada,  pronunciamiento  que  impugnó  la  actora  mediante  el  recurso de  casación sobre el cual provee la Corte en esta oportunidad.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Definido  el  objeto jurídico del proceso,  recordó  el  ad-quem  que  debido  al  auge  del comercio, el legislador debió ocuparse de las actividades  de  intermediación, que han dado lugar a variadas formas de contratación, como  la  preposición,  la comisión, el corretaje, el suministro, la consignación y  la  agencia  comercial,   al  lado  de las cuales ha surgido el contrato de  distribución,  que  si  bien  no  ha sido regulado positivamente, doctrinaria y  jurisprudencialmente  se le ha definido como un negocio jurídico consensual por  el  cual  el distribuidor adquiere el derecho de vender un producto en un sector  determinado,  obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra y  el  de  venta,  negocio llamado más acertadamente de reventa, pues al quedar la  mercancía  a  su disposición, asume todos los riesgos, incluido el de la falta  de pago del precio.   

Refiriéndose   al  contrato  de  agencia  comercial,  precisó  que constituye una forma de intermediación; que el agente  tiene  su  propia  empresa  y  la dirige independientemente; que su actividad se  encamina  a  promover o explotar negocios en determinado territorio, es decir, a  conquistar,  ampliar o reconquistar un  mercado en beneficio del principal,  a  quien  puede  relacionar  con  los  clientes, o actuar como su representante,  agente,  fabricante  o  distribuidor,  actividades  que en todo caso deben estar  dirigidas   a  la  explotación  de  los negocios del  empresario; que  requiere   de   estabilidad   en  el  desempeño  de  su  labor  y  da  lugar  a  remuneración.   

Advirtió que pese a su autonomía, resulta  afín  con  otros  negocios  de intermediación, con los cuales puede concurrir,  sin  confundirse,  y  recordó  que según doctrina  de la Corte, cuando un  comerciante  coloca  en  el mercado artículos que compra a un empresario con la  finalidad  de  revenderlos,  no  está  promoviendo  y  explotando un negocio de  productos  ajenos,  sino  su  propio negocio de reventa de bienes y “a  pesar  de  que  esta  actividad  sea  reiterada,  continua  y  permanente,  y  que  se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela  que  requiere  la  misma  reventa;  no  constituye  ni  reviste  por sí sola la  celebración  o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre  ellos.  Simplemente  representa  un  suministro  de  venta de un producto al por  mayor  de  un  empresario  al  comerciante,  que  éste, previas las diligencias  necesarias,   posteriormente  revende  no  por  cuenta  ajena  sino  por  cuenta  propia”  (sentencias del 14 de diciembre de 1992, 2  de diciembre de 1980 y 31 de octubre de 1995).   

Al  inquirir  por la prueba del contrato de  agencia  comercial cuya celebración pidió declarar la actora, verificó que en  los  autos  obra  el contrato suscrito el 10 de noviembre de 1978 por Ciba Geigy  Colombiana  S.A.  y  Distribuidora de Colorantes Químicos Ltda., por el cual el  agente     se    obligó    a    “comprar    para  distribuir”  los productos mencionados, respecto de  los  cuales Ciba Geigy Colombiana le daría un descuento del 15% sobre el precio  de  lista durante los seis primeros meses, y de allí en adelante del 12.5%. Que  por  las  importaciones  directas  efectuadas  por los clientes del agente se le  reconocería  una  comisión  del  3.5% sobre el valor neto FOB de la mercancía  amparada  con  cada  factura,  y que el pago de los productos debía verificarse  dentro  de  los plazos que allí se especifican, cuya venta realizaría en forma  exclusiva  en  un  sector  del  país,  fijando  los  precios de acuerdo con las  condiciones  del mercado, contrato que culminó por acuerdo vertido en documento  del  2  de  marzo de 1979, en el cual se declaró a Ciba Geigy a paz y salvo por  todo concepto con el agente.   

Constató  que  se  incorporó  también el  contrato  suscrito  el  2  de marzo de 1979, en virtud del cual Distribuidora de  Colorantes   Químicos   Ltda.,  a  quien  se  llamaría  el  consignatario,  se  comprometía  a  “vender  productos de propiedad de  Ciba    Geigy   Colombiana   S.A.”,   llamada   el  consignante,  lo  mismo  que  el  contrato  que  ajustaron  el  2  de  julio  de  1990,   acordando  que  Ciba Geigy adelantaría por sí misma la promoción  de  las  ventas  de  sus productos, y la Distribuidora prestaría el servicio de  depósito,   gozando  de  opción  de  compra  de  los  artículos  depositados,  obligándose   a   facturarlos   en   la   medida   que   los   adquiriera  para  revenderlos   a  terceros, corriendo el riesgo comercial de la reventa, y a  pagarlos dentro de los plazos y condiciones convenidas.   

Examinó  los interrogatorios absueltos por  los  representantes  legales  de  las  partes  y  los testimonios de Luis Felipe  Carrillo  Valdivieso,  Richard  Stahelin, José Domingo Santamaría Nieto, Dairo  Rafael  Parra  Yepes,  Orlando Enrique González Carrasquilla, Virgilio Escorcia  Bonett,  Alejandro  Garizao  Arias,  Martha  Uribe  Díaz, Isaac Safdeye Sazón,  Enrique  Alberto  Yidi  Decaret y René Emilio de Subiría Yidi, concluyendo que  “entre  las  partes  en  litigio  no  existió  el  contrato  de  agencia comercial que depreca la actora en la demanda genitora del  proceso,  pues  tal  como  se  ha demostrado, ésta compraba los productos de la  demandada  con un descuento especial en su precio, y a la vez los revendía a su  clientela,  sin  que  se  generara  remuneración  o  comisión  alguna por esta  precisa  circunstancia,  asumiendo  la  demandante los riesgos por el no pago de  los  productos, ya que debía cancelarle a la demandada la mercancía despachada  en  el tiempo pactado.” Dejó en claro que otra cosa  era  la  relación comercial que sostuvo con la casa matriz de Suiza y la filial  de  Panamá,  por  la  cual  recibía  una comisión del 14%, de la cual se  pagaba  el  10%  en  dólares  a  Luis Felipe Sánchez Maestre y el 4% en moneda  colombiana,   a   la   actora,   a  través  de  la  demandada,  entidades  cuya  independencia con Ciba Geigy Colombiana S.A. dejó por averiguada.   

LA  DEMANDA  DE  CASACION   

Con  apoyo en la causal primera, se plantea  un  cargo  contra  la  sentencia  de  segundo grado, endilgándole la violación  indirecta  de  los  artículos 1317 y 1324 del Código de Comercio, lo mismo que  del  artículo  1622  del  Código Civil, por falta de aplicación, por causa de  los  errores de hecho cometidos por el tribunal en la valoración de las pruebas  que se singularizan se impugna el fallo por ser.   

En la explicación de la acusación precisa  el  recurrente  que  merced  a  la  equivocada labor crítica de las pruebas, el  Tribunal  tuvo  por  demostradas,  sin  estarlo,  las siguientes circunstancias:  1.  Que  entre  las  partes  existió  un  contrato  de  compra  para  reventa.  2.  Que  no  hubo  reconocimiento  y  pago de comisiones.  3.   Que   la  demandante  celebró  un  contrato  de  agencia  comercial con la Ciba Geigy, casa matriz de  Suiza   y   su  filial  de  Panamá.  4.  Que  era  esa  la  relación comercial que gestaba las comisiones .  5.  Que la demandada se las  abonaba  en  representación  de la Ciba Geigy, casa matriz de Suiza y su filial  de  Panamá, y 6. Que la Ciba  Geigy  Colombiana  es  independiente  de  la casa matriz de Suiza y la filial en  Panamá.   

Ante  todo, el contrato que suscribieron el  10  de  noviembre de 1978, que señala las actividades que debía desarrollar la  demandante  para  el  agenciado, los beneficios económicos que le reportarían,  la  modalidad  de  facturación de los productos, el porcentaje de descuento que  recibía  en  su  precio  y  los topes dentro de los cuales debía venderlos, el  monto  de  la  comisión  que  recibía  por  las  importaciones directas de sus  clientes  a través de la casa matriz en Suiza o la filial de Panamá y su forma  de  pago,  lo mismo que la representación que se le otorgó para la colocación  y  venta exclusiva de los productos, dentro de una zona geográfica específica,  la    adquisición    de   clientes,   prestación   de   asistencia   técnica,  etc.   

Se duele porque el Tribunal no comprendiera  el  propósito  que  alentó a la demandada al ponerle fin, mediante escrito que  explícitamente  lo  califica  como agencia comercial, para proceder a suscribir  un  supuesto  negocio de consignación que mantiene sus condiciones, y concertar  luego   un   presunto   contrato   de   depósito,   todo   lo  cual  indica  la  desnaturalización   del   original   concierto  de  voluntades,  lo  mismo  que  “la  continuación sin solución de continuidad del  contrato de agencia comercial inicial”.   

En  su  concepto,  las  afirmaciones  del  anterior  y  el  actual representante legal de la demandada, lo mismo que las de  Luis  Felipe  Carrillo  Valdivieso, funcionario de dicha entidad, que cita en lo  pertinente,  confirman  ese  entendimiento,  al igual que la versión de Orlando  Enrique  González  Carrasquilla,  uno  de su clientes, cuya exposición, en los  apartes   que  reproduce,  deja  ver  que  “siempre  ofició  como  agente  comercial  de  la  demandada  durante  todo  el tiempo de  ejecución   del   contrato  de  agencia  inicial”,  evidencia  que  en  su  parecer  desvirtúa la conclusión del fallador sobre la  naturaleza del negocio concertado por las partes.   

En  relación  con  el  pago de comisiones,  expresa  que  en  el  contrato  primitivamente  suscrito  se estipuló que   “tratándose  de ventas por importación directa de  los   clientes   a   la  CIBA  GEIGY  ,  a  través de la casa matriz de Suiza o de la filial de Panamá, el  agente  comercial  recibía una comisión del 14%, pagándose el 10% en dólares  a  nombre  de  Felipe  Sánchez  Maestre  y  el  4%  en  pesos  colombianos a la  Comercializadora   de   Colorantes   &  Cía.  S.  en  C.  S.”,  acuerdo  que reafirmó el representante legal de la demandada en  el  interrogatorio  que  se  le  propuso,  del  cual se infiere que “Ciba  Geigy  Colombiana  funcionaba  u operaba como filial de la  casa  ‘Matriz’  en  Suiza, es decir que por efectos  del  contrato  de  agenciamiento  celebrado  con la Ciba Geigy Colombiana, ésta  vendía  a  algunos  clientes  los  productos  de  la producción nacional de la  demandada   y   otros   los   importaban   directamente   de   la   ‘Casa        Matriz’      de     Suiza”,  importaciones por las que el agente recibía la comisión dicha,  de  todo  lo  cual  se  desprende  que si la demandada pagaba una comisión a la  demandante,   era   porque   “debía  existir  una  relación  de otro tipo distinto al de compraventa para reventa”, pues  no se entiende cómo un cliente que compra los productos para  revenderlos  tenga derecho a una comisión, beneficio que a su juicio avalan los  testimonios de Luis Felipe Carrillo Valdivieso y Richard Estheling.   

El contrato de agencia comercial que para el  Tribunal  se celebró entre la demandante y la Ciba Geigy casa matriz de Suiza y  filial  en  Panamá,  lo  mismo  que  el  pago  de  comisiones por cuenta de tal  relación,  los  fustiga  el censor porque las pruebas que invocó para tenerlos  por  acreditados,  nada  dicen  al  respecto.  El  contrato  original, porque no  especifica  que  las importaciones que daban lugar a la comisión proviniesen de  la  casa  matriz,  ni  que  entre ésta y la demandante existiera un contrato de  agencia  comercial o debiera celebrarse. Las exposiciones de los funcionarios de  la  demandada,  porque  “tratando  de desconocer el  pago  de  comisiones  y  la  existencia del contrato de agencia sobreentendido y  demostrado,  desvían  el  pago  de  las  mismas hacia una supuesta negociación  entre  la  casa  matriz  y  el demandante”, y lo que  resulta  de ellas es que, como se anotó “Ciba Geigy  Colombiana   funcionaba   u   operaba   como  filial  de  la  casa  ‘Matriz’  en  Suiza, es decir que por efectos  del  contrato  de  agenciamiento  celebrado  con la Ciba Geigy Colombiana, ésta  vendía  a  algunos  clientes  los  productos  de  la producción nacional de la  demandada   y   otros   los   importaban   directamente   de   la   ‘Casa        Matriz’      de     Suiza”,   por  razón  de  los  cuales  recibía  una  comisión  del  4%  “producto  de  lo  establecido  en  el  contrato de  agencia  comercial  a  que  se ha hecho alusión y que le fueron pagadas durante  todo el tiempo de duración de dicho contrato”.   

Considera el recurrente que también anduvo  equivocado  el  juzgador  cuando concluyó que la demandada abonaba la comisión  como  representante  de  la  casa  matriz  y  de  la  filial en Panamá, pues la  representación  no está acreditada. Dice que si la infirió del hecho de tener  por  objeto social la representación de casas o firmas nacionales o extranjeras  que  fabriquen,  distribuyan  o  comercialicen  productos,  la  conjetura  no es  acertada,   porque   de  esa  sola  mención  no  puede  derivarse  “la   existencia   de   una   representación  a  favor  de  otra  firma”.   

Cuanto  a  la independencia de la demandada  frente  a la casa matriz y la filial de Panamá, manifiesta que fue supuesta por  el  Tribunal,  habida  cuenta que el certificado de existencia y representación  de  aquella  no  contiene  ninguna información en ese sentido, y que si hubiera  escrutado  con  el  debido  rigor  las  piezas persuasivas a las que se ha hecho  alusión,  habría  concluido  que  “ la Ciba Geigy  Colombiana es filial de su matriz, Ciba Geigy Suiza”.   

Reprueba,   por   último,  la  falta  de  apreciación   de   las   inspecciones   judiciales  practicadas  en  Bogotá  y  Barranquilla   “sobre  todos  y  cada  uno  de  los  documentos  aportados  en  copia por el demandante”,  que   la   demandada   aceptó   allí   mismo,   con  los  cuales  “quedaron  demostrados  los  hechos de la demanda que le servían  de soporte”.   

Establecido  el  influjo que tuvieron en el  fallo  los  yerros  denunciados,  solicita  su abrogación para que la Corte, en  sede   de   instancia,   confirme   íntegramente   la   decisión   de   primer  grado.   

CONSIDERACIONES   

El  Tribunal  descartó  el  contrato  de  intermediación  comercial  por  cuyo reconocimiento abogó la actora, porque en  su  criterio,  la  relación  negocial que estableció con la sociedad demandada  consistió  en  la  compra  de  sus  productos,  con un descuento especial, para  revenderlos,  asumiendo todos los riesgos de la reventa, en especial, el no pago  del  precio.  Aunque no lo dijo explícitamente, de acuerdo con la doctrina  que   invocó,  es  de  entender  que  no  vio  en  esa  relación  la  función  intermediadora  propia del negocio jurídico cuya celebración se alegó, porque  al  adquirir  el  dominio de los artículos de los que posteriormente disponía,  es  decir,  al  revender sus propios bienes, la actora no estaría promoviendo o  explotando  negocios  de  productos  ajenos, sino su propio negocio, de ahí que  remarcara  que  aparte  del  descuento en el precio, no recibía de la demandada  ninguna  retribución  económica,  dejando  en  claro  que  las  comisiones que  recibió  tuvieron  venero  en  el contrato que celebró con la casa matriz y la  filial de Panamá, personas jurídicas distintas de la demandada.   

El recurrente se empeña en predicar que la  relación  comercial  que  los  vinculó  fue de agencia comercial y no de venta  para   reventa.   En  abono  de  su  tesis  sostiene,  en  síntesis,   que  originalmente  celebraron  un  contrato de esa naturaleza, pacto al que pusieron  término  mediante  documento  en  el  que  inclusive  se  le calificó como tal  –2  de  marzo  de 1979-,  suscribiéndose  otros  con  diversas  denominaciones -2 de marzo de 1979 y 2 de  julio  de  1990-,  sin  que  sus  relaciones  contractuales se modificaran en lo  fundamental,  como  lo  confirman  ciertos  apartes  de las versiones de algunos  testigos  citados  por  el Tribunal, que habrían sido soslayados, hechos que en  su   concepto   acreditan   “la  continuación  sin  solución     de    continuidad    del    contrato    de    agencia    comercial  inicial”.   

Sin embargo, al razonar de ese modo pasa por  alto  que  en el contrato consignado en el documento suscrito el 10 de noviembre  de  1978,  que  en  su  concepto  define  el marco de la relación comercial que  sostuvo  con la sociedad demandada, por la razón ya dicha, las partes acordaron  que  Distribuidora  de  Colorantes  Químicos  Ltda.,  designada como el agente,  “se  compromete  a  comprar   para  distribuir  –en   el   territorio  determinado  en  la  cláusula  segunda- los productos anteriormente mencionados  para  los  cuales  CIBA  GEIGY  le  concederá un descuento del quien por ciento  (15%)  sobre su precio de lista durante los primeros seis (6) meses, de allí en  adelante,  el  descuento  será  del  doce  y  medio por ciento (12.5%) sobre su  precio  de lista”, artículos cuyo precio se obligó  a  cancelar  dentro de los plazos definidos en la cláusula tercera, conviniendo  además  que  “si por alguna  razón a pesar de  la  forma  como  el  contrato  va a desarrollarse, y a pesar de las aclaraciones  contenidas,    especialmente    en    la    cláusula    anterior   –que  deja  claro  que el agente no es  representante  de CIBA-GEIGY- llegare a considerarse que el agente tiene derecho  a  alguna prestación, especialmente de las consignadas en el Artículo 1324 del  Código  de Comercio, el AGENTE renuncia expresamente a tales derechos y declara  que  la única obligación de CIBA-GEIGY es venderle, dentro de los términos de  este   contrato,   los  productos  a  que  el  mismo  se  refiere”  (cláusula  séptima), estipulaciones que en lugar de contradecir  la  relación  de  compra  para  distribución  posterior de los productos de la  demandada,    con    un    descuento    en    el    precio   a   favor   de   la  compradora-distribuidora,  que  sirvió  de marco al sentenciador para descartar  el  agenciamiento  comercial  afirmado,  terminarían  por  comulgar  con  ella.   

Desde  luego  que  para abatir su juicio al  respecto  no  bastaba afirmar que el contrato suscrito fue de agencia comercial,  porque  así  se  le designó en el documento  otorgado unos meses después  para  clausurarlo,  puesto que lo que le da fisonomía a un negocio jurídico no  es  la  denominación  que  le  asignen  las  partes,  sino los elementos que le  confieren  una determinada estructura negocial, típica o atípica y la función  económica  que  pretenden  cumplir los contratantes. Los pactos, tiene dicho la  Corte,  “no  tienen la calidad con que los designan  los   contratantes,   sino   la   que  realmente  les  corresponde,  según  sus  características   legales”   (G.J.  t.  L,  pág.  27),   luego  para  salir victorioso en su aspiración el recurrente tenía  que  desarrollar  una labor mucho más exigente, que necesariamente lo apremiaba  a  comprobar  que en el mencionado convenio se conjugan los elementos esenciales  de  contrato  de  agencia  comercial  que dice haber concluido con la demandada,  sacando  a  flote,  de  paso,  el desacierto el Tribunal por hacer tabla rasa de  ellos,  laborío  en  el  que  se  quedó  corto,  porque  escasamente  procuró  establecer  uno  de ellos: la remuneración que dice haber recibido como agente,  que  en  su criterio, indica que “debía existir una  relación   de   otro  tipo  distinto  al  de  compraventa  para  reventa,  como  equivocadamente  entendió el Tribunal”, dejando por  completo  de  lado  los  restantes,  en  especial  la  labor  de  promoción, de  conquista  de  mercados  para  los  productos agenciados, medular en ese tipo de  negociación,  puesto  que en eso consiste la obligación principal que asume el  agente.   

Sin duda, la demandada pagaba una comisión  a  la  demandante.  Empero,  ese  beneficio  no se causaba por los productos que  distribuía,  sino  por  las  importaciones  directas  de sus clientes a la Ciba  Geigy,  a  través  de  su  casa matriz en Suiza o la filial de Panamá, tópico  sobre    el    cual   explicó   su   representante   legal   que   “la  compañía  CIBA  GEIGY  de la casa matriz, tenía trato con  COMERCIALIZADORA  de  pagar  el  10%  como comisión por las ventas a través de  ella  a los clientes de su área y responsabilidad”,  ventas         sobre         las         cuales,         por        “convenio”,    la   demandada   le  reconocía  un  4%  adicional”,  de  modo que en relación con aquéllos sólo  recibía,  como  lo  indicó  el  sentenciador,  “un  descuento  especial  en  su  precio”,  “sin  que se generara remuneración o  comisión  alguna  por  esa  circunstancia”. Así lo  estipula  además la cláusula tercera del original contrato, y lo refirieron en  sus  declaraciones,  Luis  Felipe Carrillo Valdivieso, Richard Estheling y José  D. Santamaría.   

De todos modos, al margen de los errores que  el  Tribunal  haya podido cometer cuando concluyó que al pagar tal comisión la  demandada  obraba  en  representación de la casa matriz, lo relevante es que su  abono  por  sí  solo resulta insuficiente para perfilar el negocio jurídico de  agencia  comercial  invocado,  como  exiguo  es, al mismo propósito, el acuerdo  para  compra  y  posterior  distribución de algunos productos elaborados por la  demandada,  porque  como  sostuvo  la  Corte  en  reciente  ocasión  en un caso  análogo  “…la  compra  de libros para la reventa  resulta  ser  poco  para  de allí derivar la existencia del contrato de agencia  comercial”  (Sent.  142  del  30 de junio de 2005),  situación  que  descarta  el  error  de apreciación probatoria por el cual fue  enjuiciado.   

Tampoco  aflora  de  la sola alusión a las  pruebas  supuestamente ignoradas -inspecciones judiciales y documentos aportados  en  ellas-, porque un desvío de esa laya sólo puede despuntar en la medida que  el  recurrente  lo  compruebe,  “señalándole a la  Corte  el  punto exacto en que tiene venero el desacierto, y hacer ver que éste  no  sólo se ha presentado, sino que es contraevidente. (…) No se trata que la  Corte,  en  una  extraña oficiosidad que repulsa a la naturaleza extraordinaria  ya  reseñada, se dedique a buscar dónde y de qué modo aconteció el desatino,  ‘porque  demuestra quien  prueba,  no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba’  (sentencia  025 de 26 de febrero de  2001)”  (auto  de  13  de abril de 2005), deber del  cual  se  sustrajo  el  acusador pues nada dijo que condujera a comprobar, en la  forma  indicada,  que la conclusión abrazada por el Tribunal choca abiertamente  con    la    evidencia    que    resulta    de    los    elementos   persuasivos  ignorados.   

Desde luego que valdría la pena reexaminar  qué  es  lo  crucial  en  la  caracterización  del contrato de intermediación  comercial  en  disputa:  la  propiedad  sobre los bienes en tránsito durante el  proceso  de  intermediación que el agente cumple, o el intangible que deriva el  empresario  del estímulo a la clientela, el mercado que le crea a sus productos  cuando  actúa como distribuidor, al margen de quien sea el dueño de ellos. Sin  embargo,  cómo  ese  es  tema que no pone en discusión el recurrente,  no  puede  abordarlo la Corte por su propia iniciativa, dada la función estricta de  control que le compete como Tribunal de casación.   

No   prospera,   en   consecuencia,   el  ataque.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  dictada  el  20 de mayo de 2004 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C.,  en  el  proceso  ordinario  promovido  por Comercializadora de Colorantes y Químicos & Cía.  S. en C. S. contra Ciba Geigy Colombiana S.A.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

                                 

NOTIFIQUESE    Y  CUMPLASE   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

    

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