SC 013 2005 [7881]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-013-2005 [7881]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D.C., veinticinco  de enero de dos mil cinco   

Ref.  Expediente  No.  7881   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  Sociedad «Concesiones J.G.P. Ltda.» contra la sentencia de 24 de agosto  de  1999,  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que  puso  fin  a  la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Juan  Gonzalo  Posada  Restrepo  y  la recurrente contra la compañía «Hotel Nutibara  S.A.»   

ANTECEDENTES  

1.              Los   demandantes   pretendieron   la  declaración    de    terminación   por   incumplimiento,   del   contrato   de  «arrendamiento»  que hubo con la firma demandada, sobre un «local comercial» que  hace  parte  del  Hotel  Nutibara  de  Medellín.  Como  secuela  de lo anterior  solicitaron  la  indemnización de los perjuicios que minuciosamente detallan en  la demanda.   

2.1.           Desde  el  2  de  febrero  de  1992  el  demandante  Juan  Gonzalo  Posada  Restrepo,  mediante  contrato  verbal  con la  sociedad   demandada,   entró  al  local  que  ésta  destinaba  al  sector  de  lavandería  interna  del Hotel, donde se encontraban elementos y equipos que se  individualizaron  como:  3  lavadoras  para  agua,  4 secadoras, un rodillo para  sábanas,  2  centrífugas  y  2  prensas para planchar, conjunto adicionado con  otra  máquina  para  lavado,  centrifugado,  secado y destilado que instaló la  parte demandante.   

2.2.           Por convención inicial de las partes, la  capacidad  de  la lavandería serviría en un 45% a la actividad del hotel, pero  con  posterioridad  la  ocupación en ella fue total, lo que dificultó la firma  del   contrato.   Como  consecuencia  del  crecimiento  en  las  necesidades  de  lavandería  el  Hotel,  este cedió a la firma «Maquiviar y/o Javier Villa», la  función   de  lavado  de  ropa  blanca,  con  el  compromiso  de  otorgarle  la  exclusividad  al  demandante  del  servicio  de las prendas pertenecientes a los  huéspedes,    con    la   restricción   de   no   atender   al   público   en  general.      

2.3.           El  2  de  junio de 1992, la demandada y  «Concesiones  J.G.P. Ltda», representada por Juan Gonzalo Posada Restrepo,   celebraron  un  contrato  que  expresamente  denominaron  «de  concesión», cuyo  objeto  estaba  constituido  por el local comercial anexo al Hotel Nutibara y el  equipo de lavandería descrito.   

2.4.           La obligación de la demandante para con  el  Hotel  consistía  en  participarle el 50% de las utilidades netas mensuales  obtenidas  en  su  actividad  comercial, se fijó un plazo de 12 meses, a partir  del  4 de mayo de 1992, y se previeron prórrogas automáticas al vencimiento de  este  término,  salvo  que  las  partes expresaran formalmente su intención en  contrario.   

2.5.           El contrato se prorrogó el 4 de mayo de  1993,  cuando  por  «presiones  de  la  arrendadora»,  según  el demandante, se  suscribió  el  7  de  mayo del mismo año, una adición al contrato inicial que  fijaba  como  fecha  indefectible  de  terminación el primero de junio de 1994.   

2.6.           El  31 de mayo de 1994, la demandada dio  por  terminado «unilateralmente» el contrato para proceder de manera «arbitraria  e  ilegal»  a  cerrar  el  local  e  impedir  el  acceso  al  demandante y a sus  trabajadores.   

3.            La  demandada resistió las pretensiones  tras  afirmar  que el contrato celebrado entre las partes era de concesión y no  de  arrendamiento;  para desarrollar su oposición planteó que no había motivo  legal o contractual para accionar.   

4.             La   sentencia  de  primera  instancia  declaró  probada  la excepción planteada por la entidad demandada y la liberó  de  las  pretensiones.  Apelado el fallo únicamente por la sociedad demandante,  fue  confirmado por el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación que  ahora estudia la Corte.    

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO   

El  Tribunal,  luego  de enfocar el problema  jurídico  en  la determinación de la naturaleza del acuerdo debatido, llegó a  la  conclusión  que  el  mismo  era  un contrato atípico, para lo cual tuvo en  cuenta:   

1.            En  el  Hotel  Nutibara  funcionaba  una  lavandería  doméstica  con  anterioridad a que fuera asumido su manejo por los  demandantes,  lo  cual se estableció con las manifestaciones de la demanda y el  interrogatorio de parte rendido por Juan Gonzalo Posada Restrepo.   

2.             La   constitución   de   la  sociedad  «Concesiones  J.G.P.»,  mediante  la  escritura  pública 1154, fechada el 30 de  marzo  de  1992  y  registrada  en la Cámara de Comercio de Medellín el 18 del  mismo mes y año.   

3.            La  denominación  del contrato, como de  «concesión    del    establecimiento    comercial    Nutilavaseco,    destinado  exclusivamente  a  prestar  el  servicio de lavado en seco, tintorería, etc., a  los  huéspedes  del  hotel  y  a  terceros»;  las facultades de administración  amplia  por el demandante, salvo algunos aspectos; que la demandada se lucraría  de  tal  actividad  con  el 50% del producido neto; que el término de duración  del  contrato  fuera  de 12 meses a partir del 4 de mayo de 1992 y renovado para  el  año  comprendido  entre  el  1º  de junio de 1993 y el mismo día del año  1994, fecha en que terminaría definitivamente.   

4.            Los  aportes  que cada una de las partes  hicieron  a la explotación económica surgida con ocasión del contrato citado,  se  acreditan  con  la propia demanda y la declaración de la testigo Ana Felisa  Hernández Restrepo.   

   

5.             Según  el  Tribunal,  el  acuerdo  de  voluntades  entre  las  partes  no  tuvo como marco los elementos esenciales del  contrato  de  arrendamiento,  porque  lo  ocurrido  fue  la  estipulación  para  «poner  en funcionamiento» el  establecimiento  comercial  de  la  «demandante, con el  aporte  por  la demandada de algunos elementos, el inmueble y equipo destinado a  la actividad a desarrollar».   

6.             Con  estos  fundamentos,  concluyó  el  ad  quem  que  «el   consentimiento  se  selló  en  relación  con  los  elementos  esenciales  de un contrato atípico… que terminó por el vencimiento del plazo  estipulado  para  la exigibilidad de las obligaciones»,  de  donde  dedujo que no era posible atender la «tutela  jurídica  contemplada  en el art. 518 C. de Cio. (sic), única y exclusivamente  para   el   arrendamiento   de   inmuebles   destinados   al  funcionamiento  de  establecimiento   (sic)   comercial»  y  confirmó  la  denegación de las pretensiones.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  recurrente  formuló  un cargo por violación indirecta de normas de derecho  sustancial.   

CARGO ÚNICO  

La queja fundamental del recurrente radica en  que  el Tribunal no dedujo, mediante interpretación del texto y las pruebas que  individualizó,  que  el  negocio  celebrado entre Concesiones J.G.P. Ltda. y la  demandada,  era un contrato de arrendamiento comercial, al cual debió aplicarse  la  normatividad  sobre renovación contractual establecida por el artículo 518  del  Código  de  Comercio y concluir que la convención debía prolongarse más  allá   de   su  vencimiento,  por  tanto,  como  fue  unilateral  e  ilegal  la  terminación   del  contrato,  había  lugar  a  reconocer  las  indemnizaciones  pretendidas en la demanda.    

Expuso  el casacionista las características  del  contrato  de  arrendamiento  en  general  y  el  regulado por el Código de  Comercio  en  particular, para luego identificar la «primordial importancia» del  derecho  a  renovación  en  los  términos  del  artículo 518 del ordenamiento  mercantil,  para  destacar  que  el Tribunal incurrió en yerro al considerar de  manera  «facilista  y  simple»  que el contrato entre las partes era «atípico»,  pues  de la lectura e «interpretación lógica» se deduce, según el recurrente,  que  el  consentimiento «se prestó por la Cía. Hotel Nutibara en la entrega de  un  local y una maquinaria a la sociedad Concesiones J.G.P. para la explotación  y  el  funcionamiento  bajo  su  exclusiva  responsabilidad  de  un  negocio  de  lavandería  y afines, mediante el reconocimiento y pago de una determinada suma  de  dinero».  Más adelante retomó el debate sobre el entendimiento aplicado al  negocio  para  demandar  la aplicación de la regla «in  dubio  contra  stipulatorem»;  el  artículo  1618 del  Código  Civil,  según  la  cual  aún  en  los  contratos atípicos, «conocida  claramente  la  intención  de  las  partes deberá estarse a ella más que a lo  literal de las palabras empleadas».   

Denunció  que  el  Tribunal  despreció  el  análisis  del  contrato  «desistiendo de penetrar en su espíritu y mucho menos  en  la  aplicación  práctica que de él hicieron, cuando no estando acordes en  su  naturaleza,  se  requería de su interpretación», para finalizar endilgando  error   de   hecho   en   la  apreciación  del  contrato  celebrado  entre  las  partes.    

De otro lado, el censor transcribió algunas  de  las  cláusulas  del  contrato  aludido,  que  a  su  juicio, indicarían la  presencia  de  los  elementos  básicos del arrendamiento comercial, en especial  «la  causa  o  fin  perseguido»,  para  expresar  las  diferencias económicas y  estructurales  con  la  convención atípica denominada «concesión», asimilando  ésta  con  una  «técnica  de distribución en el mercado», como una manera «de  llegar  a  los centros de consumo». Expresó que la doctrina nomina a las partes  del  contrato  de  concesión  como  «‘concedente’  (vendedor) y ‘concesionario’  (revendedor)»   con  autonomía  e  independencia  jurídica,  administrativa  y  técnica,  circunstancias  esenciales  que  no se presentan en el caso de ahora,  dijo,  porque  «no  hubo  acá  la  idea  de  organizar un mercado, mantener una  clientela;  no constituyó una técnica de distribución exclusiva en el mercado  de   bienes   o  servicios  del  concedente,  ni  existió  vínculo  alguno  de  colaboración…  tampoco  puede  hablarse de concesión de espacio pues la Cia.  Hotel  Nutibara  no  explotaba  ni  explotó  el  servicio  de  lavandería como  actividad  comercial  ni  mediante  establecimientos dedicados a tal actividad».   

Afirmó el casacionista que el hotel Nutibara  entregó  un  local  y  unas  máquinas  para su explotación económica bajo su  exclusiva  responsabilidad,  «sin  nexo  alguno  con  el  Hotel»,  mediante  una  remuneración  dependiente  de  la  contabilidad,  con  reinversión  de bienes,  derecho   de   retención,   término   de  duración,  renovación,  formas  de  terminación,  derechos,  obligaciones,  prohibiciones  generales  y especiales,  así  como  la  «posición preponderante» del concedente, todo lo cual permitía  concluir  que  la  intención  de  las  partes  fue  la de celebrar un «contrato  típico de arrendamiento».   

La  censura  expresó  que  «no  se  trata,  indudablemente,   de   un  contrato  de  arrendamiento  de  un  ‘establecimiento  comercial’  en  los  términos  del  artículo  533  del  Código (sic), como se  desprende  del  mismo,  en  virtud de que no se entregó ningún establecimiento  comercial  por parte de la sociedad demandada, ‘sino la explotación del local y  de una maquinaria, mediante el pago de una renta mensual'».   

En  cuanto al documento de renovación, dijo  que  en  él  se  impuso  como  la  «voluntad  exclusiva de la Compañía [Hotel  Nutibara]  y que en sus términos perentorios, de indudable mala fe, obligaron a  la  Sociedad  [Concesiones  J.G.P.]  a suscribirlo». Manifestó que el «otrosí»  modificó  la  cláusula  décima  sexta pero no la decimonovena, en especial el  parágrafo  que  consagró  las causales de terminación del contrato y el aviso  que  debería  dar la parte concedente al concesionario, comunicando los motivos  por  los cuales finalizaba la relación contractual de manera unilateral, lo que  debería  ocurrir  con  90  días  de  anticipación  a  la fecha de entrega del  establecimiento,  que hace las veces del desahucio contemplado en los artículos  2011  del  Código  Civil o 518, 520 y 524 del Código de Comercio. Seguidamente  perfiló  las  circunstancias  en  que  el  contrato  de  arrendamiento debe ser  renovado  por  disposición  legal  y  reafirmó  que  en el presente caso tales  condiciones «estaban dadas».      

Expresó  la censura que el Tribunal ignoró  la  realidad  del  contrato y los demás elementos probatorios contenidos en los  comprobantes  de  contabilidad y el dictamen pericial practicado sobre aquellos,  en  que  se  observan  pagos  de  impuestos (retención en la fuente) del 3% por  concepto  de arrendamientos sobre el monto recibido en cada mes; los testimonios  de  Javier  Gonzalo  Cañón  Olaya, Luis Javier Villa Pérez, Beatriz de Jesús  Pinzón   López   y  Carlos  Alberto  Montoya,  que  depusieron  acerca  de  la  inexistencia  del establecimiento comercial «Nutilavaseco»; el reconocimiento de  los   documentos   que  hizo  el  representante  legal  de  la  demandada;  «las  obligaciones  contraidas  (sic)  y  la  forma como se cumplieron» y la posición  dominante de la demandada.   

Finalizó el cargo expresando que el Tribunal  incurrió  en error de hecho trascendente y manifiesto en la «apreciación tanto  de  la  prueba  documental,  como de la testimonial que se dejó reseñada, pero  principalmente  en  la  valoración  del  contrato  en  sí»,  que determinó la  violación  de las normas sustanciales enumeradas en la censura, en consecuencia  solicitó casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   ese  modo,  son  los  argumentos  del  ad   quem  los  que  deben  constituir  el  objetivo  del recurrente, para así combatirlos de manera que el  ataque  demuestre  con  suficiencia,  los  yerros  que  en  grado  de colosales,  evidentes  y  trascendentes,  cometió  el  juzgador  en  camino  de  dirimir la  controversia.   

Es  por ello que el laborío en casación no  puede  desviarse  hacia  construir una visión paralela de las pruebas, por más  ingeniosa  y  aguda  que  parezca;  debe en su lugar, presentarla como la única  lectura  posible  de  los hechos y las pruebas a fin de obtener el quiebre de la  sentencia  de  instancia.  En  este  sentido,  ha  precisado  la  Corte  que  la  demostración  idónea de un cargo planteado por la vía indirecta, presupone la  presentación  de “argumentos tan concluyentes que la  sola  exposición  del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del  Tribunal” (sent. cas. civ. de 23 de febrero de 2000,  Exp.    No.    5371),    para    lo    cual    es   indispensable   “cotejar  lo  expuesto  en  el  fallo  con  lo representado por la  prueba,   a   fin   de  que  de  esa  confrontación  brote  el  desacierto  del  sentenciador,  de  manera  clara  y  evidente” (sent.  cas. civ. de 29 de febrero de 2000, Exp. No. 6184).   

La   Corte   ha   decantado  también  que  «cuando   la   sentencia  objeto  del  recurso  está  lógicamente  apoyada  en  fundamentos  probatorios  múltiples,  desvirtuar  la  presunción  de  acierto  de  las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un  ataque  panorámico,  como  lo  ha  denominado  la  Corporación,  es decir, una  impugnación  que  comprenda  todos  los  soportes  probatorios  que  fincan  la  decisión,   porque  si  ésta  es  parcial,  así  se  demuestren  los  errores  denunciados,  los  fundamentos  no  controvertidos  y  determinantes de ella, la  siguen  manteniendo  y  por  ende  el  cargo  fracasa,  porque la presunción de  acierto   continuaría   vigente.  Se  reitera,  siempre  y  cuando  ellos  sean  suficientes,  per  se,  para  fundar  la resolución.» (sent. cas. civ. 23 de octubre  de 1999, Exp. No. 5012)   

En   el  presente  episodio,  el  Tribunal  extractó  sus  conclusiones a partir de pruebas que el recurrente no enfrentó,  pues  tan  sólo  dirigió  la  atención  a  las  documentales que contienen la  contabilidad  de  la  demandante,  el dictamen pericial practicado sobre ésta y  los  testimonios  de  Javier  Gonzalo  Cañón  Olaya, Luis Javier Villa Pérez,  Beatriz  de  Jesús  Pinzón  López  y  Carlos  Alberto Montoya, que adujo para  alegar  la  inexistencia  de  establecimiento  comercial  anterior  en  el local  ocupado  por  la  demandante; sin parar mientes en que los medios analizados por  el  juzgador  de segunda instancia fueron: la demanda, en cuanto a la existencia  de  negocio  anterior  de  lavandería  y  los  aportes  de  las  partes para la  explotación  económica  del establecimiento, este último hecho respaldado con  el  testimonio  de Ana Felisa Hernández Restrepo; el interrogatorio a instancia  de  parte  rendido por el demandante, donde se constata el funcionamiento previo  de  la  lavandería  en  el  Hotel; la escritura pública 1154, fechada el 30 de  marzo  de 1992 otorgada en la Notaría Catorce de Medellín, mediante la cual se  constituyó   la   sociedad   «Concesiones   J.G.P.  Ltda»;  el  contrato  y  su  «renovación»,  probanzas  documentales,  con que estableció, las facultades de  «administración  amplia»,  la  proporción  del lucro que obtenía el Hotel, la  forma  de  liquidarlo,  el  término  de duración y la renovación del negocio.   

De  todos  los fundamentos relacionados, el  censor  únicamente  expresó inconformidad con la apreciación que del contrato  hizo  el  sentenciador  de  segundo  grado  y  entretanto  dejó los fundamentos  capitales  de  la  providencia  censurada  al  margen  de  la acusación, lo que  demuestra  a  las  claras  que el cargo resulta inane frente a la presunción de  acierto  que  es  inherente a las sentencias sometidas al tamiz de la casación,  pues  todos  esos medios de convicción, dejados de lado por el recurrente en su  ataque,  constituyen  suficiente soporte de las conclusiones del tribunal.    

En  efecto,  ninguna  línea  de  su amplia  exposición   le  merecieron  al  casacionista,  el  testimonio  de  Ana  Felisa  Hernández  Restrepo,  el  interrogatorio  del  demandante  y el contenido de la  demanda,  soportes  de  la  sentencia  del  Tribunal,  pues más que el contrato  mismo,  fueron  los  antecedentes  del  negocio  celebrado  entre las partes, el  fundamento  capital del resultado interpretativo del ad  quem,  los  que,  se insiste, quedaron al margen de la  impugnación.    

Pero  aun  si se dejara de lado la falencia  técnica  acabada de exponer, el cargo tampoco tendría posibilidades de éxito,  porque  la  interpretación  que  hizo  el  sentenciador de segunda instancia ni  siquiera  se  acerca  a  los  dinteles del absurdo, por el contrario conserva la  razonabilidad  que permite a las decisiones de instancia superar el juicio en el  recurso extraordinario.   

Así,  el  demandante aceptó en el escrito  introductorio  (fl.  165  Cdno. 1º) y en el interrogatorio de parte (fl. 11 del  Cdno.  3º),  que  el «local… estaba dotado de algún equipo o maquinaria, con  la  cual  se  prestaba  el  servicio de lavandería interna del hotel» luego tal  aceptación  refuta su propio planteo, según el cual nunca el Hotel ejerció la  actividad  comercial señalada, porque la existencia de las máquinas dispuestas  para  tal  propósito  permite  evidenciar  que  explotó  con  anterioridad tal  negocio,  ya  como  apoyo  a  su  propia  actividad  de  servicios,  ora para la  atención  de sus huéspedes; el aporte que hizo la sociedad demandada, admitida  por  ambas  partes, de los utensilios para llevar a cabo la labor de lavado, con  obligación  de «reversión» obrante en la estipulación decimoséptima, (fl. 11  cdno  1) a la terminación del contrato por cualquier causa; la vigilancia de la  actividad  comercial  y  de  prestación del servicio, que el «concesionario» se  reservó  para  sí,  permiten  razonablemente  deducir que el negocio jurídico  celebrado  entre  las  partes,  contiene  estipulaciones  que  lo distancian del  contrato   de   arrendamiento  de  local  comercial  que  buscó  establecer  el  demandante  en  sus  pretensiones,  al  cual  pudiera aplicarse las normas sobre  renovación que imploró deberían gobernarlo.   

Entonces,  puede  notarse con amplitud, que  existía  prueba  irrefutable  de  que  el  demandante  no empezó de la nada el  proyecto  económico en el inmueble, pues antes de la suscripción del contrato,  la  demandada  explotaba  la  actividad  de lavandería en las instalaciones del  hotel.  Así las cosas, los perfiles  particulares de la relación negocial  entre  las  partes determinan que la decisión del tribunal se halla distante de  la  contraevidencia  denunciada,  en  su  lugar, juzga la Corte razonable que el  sentenciador  de  segundo  grado, viera un contrato atípico donde el demandante  en casación atisba un arrendamiento.   

Pero  el  fracaso  del  cargo viene además  fortalecido   por   la  amplitud  que  reconoce  la  jurisprudencia  al  trabajo  interpretativo  que  el  juzgador  despliega  sobre los contratos y en tanto esa  autonomía  no  traspase  los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente  absurda,  ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto  de  la  Corte,  de modo que, habiendo elegido una de las lecturas admisibles que  del  negocio  resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación,  pues  este  recurso no puede fundarse en la duda sino en la certeza. La Sala, en  reiterados     pronunciamientos,     ha     establecido     que     «cuando el error denunciado se plantea en  el   ámbito   de  apreciación  de  hecho  por  interpretación  de  cláusulas  contractuales,  la  Corte sólo puede entrar a modificar la sentencia objeto del  recurso  en  tanto  ésta se apoye en una interpretación originante de un yerro  manifiesto,  el  cual  sucede  cuando  el  documento contractual sólo tenga una  forma  de interpretación posible y ésta sea la propuesta por el impugnante, en  contraposición  a  la elaborada por el Tribunal, que entonces aparece absurda e  ilógica.   Si   tal   elemento  admite  diversos  entendimientos,  todos  ellos  razonables,  entonces  no  se presenta el defecto en mención, máxime cuando en  materia  de interpretación de contratos, se está frente a una “cuestión que  corresponde  a la discreta autonomía de los juzgadores”, como lo ha predicado  la  Corte (G.J. CXLII, págs. 218 y 219).» (sent. cas.  civ. de 20 de octubre de 2000, Exp. No. 5497).   

En   suma,   no   resulta  arbitraria  la  interpretación  que  el  Tribunal  hizo  de  la convención celebrada entre las  partes  y  siendo  este  el  motivo  basilar del cargo, el mismo fracasa ante la  ausencia  del  yerro  colosal,  evidente  y  trascendente que se endilgara en la  censura.   

El cargo no se abre paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia del 24 de agosto de 1999, dictada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, epílogo del proceso  ordinario  promovido por Juan Gonzalo Posada Restrepo y la sociedad «Concesiones  J.G.P. Ltda.» contra la compañía Hotel Nutibara S.A.   

Condénase en costas del recurso a la parte  recurrente. Liquídense.   

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal  remitente.   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA     

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