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SC-013-2005 [7881]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 7881
Se decide el recurso de casación interpuesto por la Sociedad «Concesiones J.G.P. Ltda.» contra la sentencia de 24 de agosto de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Juan Gonzalo Posada Restrepo y la recurrente contra la compañía «Hotel Nutibara S.A.»
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pretendieron la declaración de terminación por incumplimiento, del contrato de «arrendamiento» que hubo con la firma demandada, sobre un «local comercial» que hace parte del Hotel Nutibara de Medellín. Como secuela de lo anterior solicitaron la indemnización de los perjuicios que minuciosamente detallan en la demanda.
2.1. Desde el 2 de febrero de 1992 el demandante Juan Gonzalo Posada Restrepo, mediante contrato verbal con la sociedad demandada, entró al local que ésta destinaba al sector de lavandería interna del Hotel, donde se encontraban elementos y equipos que se individualizaron como: 3 lavadoras para agua, 4 secadoras, un rodillo para sábanas, 2 centrífugas y 2 prensas para planchar, conjunto adicionado con otra máquina para lavado, centrifugado, secado y destilado que instaló la parte demandante.
2.2. Por convención inicial de las partes, la capacidad de la lavandería serviría en un 45% a la actividad del hotel, pero con posterioridad la ocupación en ella fue total, lo que dificultó la firma del contrato. Como consecuencia del crecimiento en las necesidades de lavandería el Hotel, este cedió a la firma «Maquiviar y/o Javier Villa», la función de lavado de ropa blanca, con el compromiso de otorgarle la exclusividad al demandante del servicio de las prendas pertenecientes a los huéspedes, con la restricción de no atender al público en general.
2.3. El 2 de junio de 1992, la demandada y «Concesiones J.G.P. Ltda», representada por Juan Gonzalo Posada Restrepo, celebraron un contrato que expresamente denominaron «de concesión», cuyo objeto estaba constituido por el local comercial anexo al Hotel Nutibara y el equipo de lavandería descrito.
2.4. La obligación de la demandante para con el Hotel consistía en participarle el 50% de las utilidades netas mensuales obtenidas en su actividad comercial, se fijó un plazo de 12 meses, a partir del 4 de mayo de 1992, y se previeron prórrogas automáticas al vencimiento de este término, salvo que las partes expresaran formalmente su intención en contrario.
2.5. El contrato se prorrogó el 4 de mayo de 1993, cuando por «presiones de la arrendadora», según el demandante, se suscribió el 7 de mayo del mismo año, una adición al contrato inicial que fijaba como fecha indefectible de terminación el primero de junio de 1994.
2.6. El 31 de mayo de 1994, la demandada dio por terminado «unilateralmente» el contrato para proceder de manera «arbitraria e ilegal» a cerrar el local e impedir el acceso al demandante y a sus trabajadores.
3. La demandada resistió las pretensiones tras afirmar que el contrato celebrado entre las partes era de concesión y no de arrendamiento; para desarrollar su oposición planteó que no había motivo legal o contractual para accionar.
4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción planteada por la entidad demandada y la liberó de las pretensiones. Apelado el fallo únicamente por la sociedad demandante, fue confirmado por el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación que ahora estudia la Corte.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
El Tribunal, luego de enfocar el problema jurídico en la determinación de la naturaleza del acuerdo debatido, llegó a la conclusión que el mismo era un contrato atípico, para lo cual tuvo en cuenta:
1. En el Hotel Nutibara funcionaba una lavandería doméstica con anterioridad a que fuera asumido su manejo por los demandantes, lo cual se estableció con las manifestaciones de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por Juan Gonzalo Posada Restrepo.
2. La constitución de la sociedad «Concesiones J.G.P.», mediante la escritura pública 1154, fechada el 30 de marzo de 1992 y registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 18 del mismo mes y año.
3. La denominación del contrato, como de «concesión del establecimiento comercial Nutilavaseco, destinado exclusivamente a prestar el servicio de lavado en seco, tintorería, etc., a los huéspedes del hotel y a terceros»; las facultades de administración amplia por el demandante, salvo algunos aspectos; que la demandada se lucraría de tal actividad con el 50% del producido neto; que el término de duración del contrato fuera de 12 meses a partir del 4 de mayo de 1992 y renovado para el año comprendido entre el 1º de junio de 1993 y el mismo día del año 1994, fecha en que terminaría definitivamente.
4. Los aportes que cada una de las partes hicieron a la explotación económica surgida con ocasión del contrato citado, se acreditan con la propia demanda y la declaración de la testigo Ana Felisa Hernández Restrepo.
5. Según el Tribunal, el acuerdo de voluntades entre las partes no tuvo como marco los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, porque lo ocurrido fue la estipulación para «poner en funcionamiento» el establecimiento comercial de la «demandante, con el aporte por la demandada de algunos elementos, el inmueble y equipo destinado a la actividad a desarrollar».
6. Con estos fundamentos, concluyó el ad quem que «el consentimiento se selló en relación con los elementos esenciales de un contrato atípico… que terminó por el vencimiento del plazo estipulado para la exigibilidad de las obligaciones», de donde dedujo que no era posible atender la «tutela jurídica contemplada en el art. 518 C. de Cio. (sic), única y exclusivamente para el arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento de establecimiento (sic) comercial» y confirmó la denegación de las pretensiones.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente formuló un cargo por violación indirecta de normas de derecho sustancial.
CARGO ÚNICO
La queja fundamental del recurrente radica en que el Tribunal no dedujo, mediante interpretación del texto y las pruebas que individualizó, que el negocio celebrado entre Concesiones J.G.P. Ltda. y la demandada, era un contrato de arrendamiento comercial, al cual debió aplicarse la normatividad sobre renovación contractual establecida por el artículo 518 del Código de Comercio y concluir que la convención debía prolongarse más allá de su vencimiento, por tanto, como fue unilateral e ilegal la terminación del contrato, había lugar a reconocer las indemnizaciones pretendidas en la demanda.
Expuso el casacionista las características del contrato de arrendamiento en general y el regulado por el Código de Comercio en particular, para luego identificar la «primordial importancia» del derecho a renovación en los términos del artículo 518 del ordenamiento mercantil, para destacar que el Tribunal incurrió en yerro al considerar de manera «facilista y simple» que el contrato entre las partes era «atípico», pues de la lectura e «interpretación lógica» se deduce, según el recurrente, que el consentimiento «se prestó por la Cía. Hotel Nutibara en la entrega de un local y una maquinaria a la sociedad Concesiones J.G.P. para la explotación y el funcionamiento bajo su exclusiva responsabilidad de un negocio de lavandería y afines, mediante el reconocimiento y pago de una determinada suma de dinero». Más adelante retomó el debate sobre el entendimiento aplicado al negocio para demandar la aplicación de la regla «in dubio contra stipulatorem»; el artículo 1618 del Código Civil, según la cual aún en los contratos atípicos, «conocida claramente la intención de las partes deberá estarse a ella más que a lo literal de las palabras empleadas».
Denunció que el Tribunal despreció el análisis del contrato «desistiendo de penetrar en su espíritu y mucho menos en la aplicación práctica que de él hicieron, cuando no estando acordes en su naturaleza, se requería de su interpretación», para finalizar endilgando error de hecho en la apreciación del contrato celebrado entre las partes.
De otro lado, el censor transcribió algunas de las cláusulas del contrato aludido, que a su juicio, indicarían la presencia de los elementos básicos del arrendamiento comercial, en especial «la causa o fin perseguido», para expresar las diferencias económicas y estructurales con la convención atípica denominada «concesión», asimilando ésta con una «técnica de distribución en el mercado», como una manera «de llegar a los centros de consumo». Expresó que la doctrina nomina a las partes del contrato de concesión como «‘concedente’ (vendedor) y ‘concesionario’ (revendedor)» con autonomía e independencia jurídica, administrativa y técnica, circunstancias esenciales que no se presentan en el caso de ahora, dijo, porque «no hubo acá la idea de organizar un mercado, mantener una clientela; no constituyó una técnica de distribución exclusiva en el mercado de bienes o servicios del concedente, ni existió vínculo alguno de colaboración… tampoco puede hablarse de concesión de espacio pues la Cia. Hotel Nutibara no explotaba ni explotó el servicio de lavandería como actividad comercial ni mediante establecimientos dedicados a tal actividad».
Afirmó el casacionista que el hotel Nutibara entregó un local y unas máquinas para su explotación económica bajo su exclusiva responsabilidad, «sin nexo alguno con el Hotel», mediante una remuneración dependiente de la contabilidad, con reinversión de bienes, derecho de retención, término de duración, renovación, formas de terminación, derechos, obligaciones, prohibiciones generales y especiales, así como la «posición preponderante» del concedente, todo lo cual permitía concluir que la intención de las partes fue la de celebrar un «contrato típico de arrendamiento».
La censura expresó que «no se trata, indudablemente, de un contrato de arrendamiento de un ‘establecimiento comercial’ en los términos del artículo 533 del Código (sic), como se desprende del mismo, en virtud de que no se entregó ningún establecimiento comercial por parte de la sociedad demandada, ‘sino la explotación del local y de una maquinaria, mediante el pago de una renta mensual'».
En cuanto al documento de renovación, dijo que en él se impuso como la «voluntad exclusiva de la Compañía [Hotel Nutibara] y que en sus términos perentorios, de indudable mala fe, obligaron a la Sociedad [Concesiones J.G.P.] a suscribirlo». Manifestó que el «otrosí» modificó la cláusula décima sexta pero no la decimonovena, en especial el parágrafo que consagró las causales de terminación del contrato y el aviso que debería dar la parte concedente al concesionario, comunicando los motivos por los cuales finalizaba la relación contractual de manera unilateral, lo que debería ocurrir con 90 días de anticipación a la fecha de entrega del establecimiento, que hace las veces del desahucio contemplado en los artículos 2011 del Código Civil o 518, 520 y 524 del Código de Comercio. Seguidamente perfiló las circunstancias en que el contrato de arrendamiento debe ser renovado por disposición legal y reafirmó que en el presente caso tales condiciones «estaban dadas».
Expresó la censura que el Tribunal ignoró la realidad del contrato y los demás elementos probatorios contenidos en los comprobantes de contabilidad y el dictamen pericial practicado sobre aquellos, en que se observan pagos de impuestos (retención en la fuente) del 3% por concepto de arrendamientos sobre el monto recibido en cada mes; los testimonios de Javier Gonzalo Cañón Olaya, Luis Javier Villa Pérez, Beatriz de Jesús Pinzón López y Carlos Alberto Montoya, que depusieron acerca de la inexistencia del establecimiento comercial «Nutilavaseco»; el reconocimiento de los documentos que hizo el representante legal de la demandada; «las obligaciones contraidas (sic) y la forma como se cumplieron» y la posición dominante de la demandada.
Finalizó el cargo expresando que el Tribunal incurrió en error de hecho trascendente y manifiesto en la «apreciación tanto de la prueba documental, como de la testimonial que se dejó reseñada, pero principalmente en la valoración del contrato en sí», que determinó la violación de las normas sustanciales enumeradas en la censura, en consecuencia solicitó casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De ese modo, son los argumentos del ad quem los que deben constituir el objetivo del recurrente, para así combatirlos de manera que el ataque demuestre con suficiencia, los yerros que en grado de colosales, evidentes y trascendentes, cometió el juzgador en camino de dirimir la controversia.
Es por ello que el laborío en casación no puede desviarse hacia construir una visión paralela de las pruebas, por más ingeniosa y aguda que parezca; debe en su lugar, presentarla como la única lectura posible de los hechos y las pruebas a fin de obtener el quiebre de la sentencia de instancia. En este sentido, ha precisado la Corte que la demostración idónea de un cargo planteado por la vía indirecta, presupone la presentación de “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (sent. cas. civ. de 23 de febrero de 2000, Exp. No. 5371), para lo cual es indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (sent. cas. civ. de 29 de febrero de 2000, Exp. No. 6184).
La Corte ha decantado también que «cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución.» (sent. cas. civ. 23 de octubre de 1999, Exp. No. 5012)
En el presente episodio, el Tribunal extractó sus conclusiones a partir de pruebas que el recurrente no enfrentó, pues tan sólo dirigió la atención a las documentales que contienen la contabilidad de la demandante, el dictamen pericial practicado sobre ésta y los testimonios de Javier Gonzalo Cañón Olaya, Luis Javier Villa Pérez, Beatriz de Jesús Pinzón López y Carlos Alberto Montoya, que adujo para alegar la inexistencia de establecimiento comercial anterior en el local ocupado por la demandante; sin parar mientes en que los medios analizados por el juzgador de segunda instancia fueron: la demanda, en cuanto a la existencia de negocio anterior de lavandería y los aportes de las partes para la explotación económica del establecimiento, este último hecho respaldado con el testimonio de Ana Felisa Hernández Restrepo; el interrogatorio a instancia de parte rendido por el demandante, donde se constata el funcionamiento previo de la lavandería en el Hotel; la escritura pública 1154, fechada el 30 de marzo de 1992 otorgada en la Notaría Catorce de Medellín, mediante la cual se constituyó la sociedad «Concesiones J.G.P. Ltda»; el contrato y su «renovación», probanzas documentales, con que estableció, las facultades de «administración amplia», la proporción del lucro que obtenía el Hotel, la forma de liquidarlo, el término de duración y la renovación del negocio.
De todos los fundamentos relacionados, el censor únicamente expresó inconformidad con la apreciación que del contrato hizo el sentenciador de segundo grado y entretanto dejó los fundamentos capitales de la providencia censurada al margen de la acusación, lo que demuestra a las claras que el cargo resulta inane frente a la presunción de acierto que es inherente a las sentencias sometidas al tamiz de la casación, pues todos esos medios de convicción, dejados de lado por el recurrente en su ataque, constituyen suficiente soporte de las conclusiones del tribunal.
En efecto, ninguna línea de su amplia exposición le merecieron al casacionista, el testimonio de Ana Felisa Hernández Restrepo, el interrogatorio del demandante y el contenido de la demanda, soportes de la sentencia del Tribunal, pues más que el contrato mismo, fueron los antecedentes del negocio celebrado entre las partes, el fundamento capital del resultado interpretativo del ad quem, los que, se insiste, quedaron al margen de la impugnación.
Pero aun si se dejara de lado la falencia técnica acabada de exponer, el cargo tampoco tendría posibilidades de éxito, porque la interpretación que hizo el sentenciador de segunda instancia ni siquiera se acerca a los dinteles del absurdo, por el contrario conserva la razonabilidad que permite a las decisiones de instancia superar el juicio en el recurso extraordinario.
Así, el demandante aceptó en el escrito introductorio (fl. 165 Cdno. 1º) y en el interrogatorio de parte (fl. 11 del Cdno. 3º), que el «local… estaba dotado de algún equipo o maquinaria, con la cual se prestaba el servicio de lavandería interna del hotel» luego tal aceptación refuta su propio planteo, según el cual nunca el Hotel ejerció la actividad comercial señalada, porque la existencia de las máquinas dispuestas para tal propósito permite evidenciar que explotó con anterioridad tal negocio, ya como apoyo a su propia actividad de servicios, ora para la atención de sus huéspedes; el aporte que hizo la sociedad demandada, admitida por ambas partes, de los utensilios para llevar a cabo la labor de lavado, con obligación de «reversión» obrante en la estipulación decimoséptima, (fl. 11 cdno 1) a la terminación del contrato por cualquier causa; la vigilancia de la actividad comercial y de prestación del servicio, que el «concesionario» se reservó para sí, permiten razonablemente deducir que el negocio jurídico celebrado entre las partes, contiene estipulaciones que lo distancian del contrato de arrendamiento de local comercial que buscó establecer el demandante en sus pretensiones, al cual pudiera aplicarse las normas sobre renovación que imploró deberían gobernarlo.
Entonces, puede notarse con amplitud, que existía prueba irrefutable de que el demandante no empezó de la nada el proyecto económico en el inmueble, pues antes de la suscripción del contrato, la demandada explotaba la actividad de lavandería en las instalaciones del hotel. Así las cosas, los perfiles particulares de la relación negocial entre las partes determinan que la decisión del tribunal se halla distante de la contraevidencia denunciada, en su lugar, juzga la Corte razonable que el sentenciador de segundo grado, viera un contrato atípico donde el demandante en casación atisba un arrendamiento.
Pero el fracaso del cargo viene además fortalecido por la amplitud que reconoce la jurisprudencia al trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonomía no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la duda sino en la certeza. La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que «cuando el error denunciado se plantea en el ámbito de apreciación de hecho por interpretación de cláusulas contractuales, la Corte sólo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto ésta se apoye en una interpretación originante de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual sólo tenga una forma de interpretación posible y ésta sea la propuesta por el impugnante, en contraposición a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparece absurda e ilógica. Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en mención, máxime cuando en materia de interpretación de contratos, se está frente a una “cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores”, como lo ha predicado la Corte (G.J. CXLII, págs. 218 y 219).» (sent. cas. civ. de 20 de octubre de 2000, Exp. No. 5497).
En suma, no resulta arbitraria la interpretación que el Tribunal hizo de la convención celebrada entre las partes y siendo este el motivo basilar del cargo, el mismo fracasa ante la ausencia del yerro colosal, evidente y trascendente que se endilgara en la censura.
El cargo no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de agosto de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, epílogo del proceso ordinario promovido por Juan Gonzalo Posada Restrepo y la sociedad «Concesiones J.G.P. Ltda.» contra la compañía Hotel Nutibara S.A.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA