Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-280-2005 [9647]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Expediente No. 9647
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LORENZO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de 11 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia que VITELVINA LUENGAS SÁNCHEZ promovió frente a aquél y las personas indeterminadas.
1. Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, Vitelvina Luengas Sánchez demandó a Lorenzo González Martínez y a las personas indeterminadas para que se declarara que había adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio sobre el inmueble de la carrera 78 A número 77 A – 38, denominado lote San Jorge, manzana K, de la finca La Granja de esta ciudad, antes municipio de Engativá, y para que consecuencialmente se ordenara la inscripción del fallo en el registro público correspondiente.
2. Para respaldar las súplicas se invocaron los siguientes hechos.
a. Desde el 1° de enero de 1959, fecha en que el demandado abandonó voluntariamente el inmueble en favor de la actora, ésta lo ha poseído de forma continua, pacífica, pública y de buena fe, a la vez que ha desplegado actos de señorío, como la realización de mejoras, la instalación de servicios públicos, el pago de impuestos y tasas, y el rechazo de perturbaciones de terceros, entre otros.
b. El demandado solicitó la reivindicación del bien, que fue desestimada según las decisiones emitidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos y dijo no constarle los demás; por su lado, el curador ad litem de las personas indeterminadas expresó que la mayoría de los hechos no le constaban y, sobre las pretensiones, que se atendría a lo probado.
4. El despacho indicado inicialmente le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 30 de septiembre de 1998, en la que acogió las aspiraciones de la demanda y dispuso la consulta del fallo, el cual, tras ser apelado por el demandado, confirmó íntegramente el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem invocó los artículos 2512 del Código Civil y 1º de la ley 50 de 1936 para definir la prescripción extraordinaria como un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberlas poseído ininterrumpidamente durante 20 años, siempre que se tratara de bienes sobre los que la ley admitiese esta figura. Seguidamente, conforme a los artículos 762 y 981 de la codificación citada, recordó el concepto, los elementos y las características de la posesión.
2. A continuación, el Tribunal advirtió que Myrian Quintana, Francisco Largo León, María Lilia Cadena viuda de Castañeda, Fermín y Omar González Luengas, estos últimos hijos de las partes y vecinos los restantes, coincidieron en aseverar que la actora llevaba más de veinte años poseyendo el bien, con la ejecución de actos de dominio, como construcciones, mejoras y pago de servicios públicos e impuestos; agregó, igualmente, que con la inspección judicial y el dictamen pericial fue identificado claramente el inmueble y, por las mejoras realizadas, se constató la posesión sobre él.
Todo esto, prosiguió el juzgador, fue ratificado con las copias de las sentencias fulminadas en el proceso reivindicatorio que Lorenzo González Martínez adelantó frente a la actora, pues ellas hicieron tránsito a cosa juzgada y reconocieron como poseedora del bien a Vitelvina, al declarar probada la excepción de prescripción extintiva que alegó.
También, desestimó las inconsistencias que el demandado denunció en las respuestas ofrecidas por la actora, habida cuenta que aunque era cierto que la detentación del bien se originó con la relación extramatrimonial sostenida entre las partes, también lo era que tal situación no alteró el lapso legal de posesión, pues la convivencia terminó en 1959, como lo confirma la prueba testimonial, no siendo, por ende, aplicable el artículo 2530 del Código Civil.
Finalmente, el sentenciador descartó cualquier duda acerca de la identidad del predio, toda vez que lo concerniente al cambio de nomenclatura fue aclarado durante la inspección judicial que se practicó en el litigio reivindicatorio, sin que hubiera objeción de las mismas partes involucradas ahora en este proceso.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera de casación tres cargos se plantearon contra la sentencia del Tribunal, de los cuales fueron admitidos el primero y el último. Las acusaciones serán despachadas conjuntamente, por las razones que adelante se expondrán.
CARGO PRIMERO
En éste denuncia la infracción indirecta de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 6, 118, 123, 174, 180, inciso 2º, 183, 184, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 219, 220, 227, 228, 244, inciso final, 246 y 402, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 762, 981, 2512, 2518, 2527 y 2531 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la ley 50 de 1936, por aplicación indebida.
1. Señala el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de derecho, derivados de la violación de las normas que regulan la oportunidad legal para el decreto, práctica e incorporación de las pruebas, en orden a lo cual recuerda el texto de algunos de los preceptos acusados.
2. Para sustentar los yerros, alega primeramente que el folio de matrícula inmobiliaria no acredita la posesión sobre el bien, mas sí la propiedad del demandado, de modo que “es evidentemente erróneo atribuirle a dicho certificado … valor como elemento de prueba de posesión material”.
A continuación, respecto del auto de 17 de julio de 1995, que abrió el período probatorio por cuarenta días, reprocha que las fechas fijadas para la práctica de pruebas rebasaran el citado término legal, con inobservancia de los preceptos tocantes con el procedimiento y oportunidades para decretar, practicar e incorporar válidamente tales pruebas.
Luego, tras anotar que los testimonios y la inspección judicial no pudieron practicarse por la inasistencia no justificada de los declarantes e interesados, con excepción del apoderado del demandado, y comentar que el 11 de diciembre de 1995 se corrió traslado para alegatos finales, el impugnador critica que por auto de 2 de mayo de 1996 se hubiera decretado oficiosamente la inspección judicial del predio para efectuarse el 21 de agosto subsiguiente, es decir, tres meses y medio después, toda vez que el período probatorio sólo podía adicionarse con otros cuarenta días, de acuerdo con los artículos 180 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en las hipótesis legalmente previstas, que no se presentaban; asimismo, censura que, iniciada la diligencia, se hubiera indicado en el acta que “… a conveniencia de las partes y apoderados que intervienen en esta audiencia se suspende … para continuarla el día seis de septiembre de 1996”, constancia que debe tenerse por no escrita, según el artículo 6 ibídem, y que agregó quince días para la evacuación de la prueba, con flagrante violación de la ley, puesto que “se practicó e incorporó al proceso en forma absolutamente extemporánea”.
De la misma manera, discrepa de que durante la inspección judicial se hubiera recibido la versión de Myrian Quintana, sin auto que así lo dispusiera, desacatando “las formas procesales propias para su decreto y práctica – arts. 402 inc. 2, 226, 227 y 228 del estatuto procesal civil -, como son, entre otras, el juramento o promesa de decir la verdad, previas las advertencias de rigor, y sin haber sido interrogada conforme a las reglas” de la última disposición citada, por lo que es nula e ineficaz de pleno derecho.
Prosigue la censura diciendo que, al finalizar la inspección judicial, el juzgado, conforme a las peticiones de los apoderados, decretó “los testimonios antes solicitados y el interrogatorio de parte”, por auto que, a su juicio, comporta una notoria infracción de los artículos 6, 118, 183 y 184 ejusdem, porque las partes y sus mandatarios no pueden solicitar la práctica de pruebas por fuera de las oportunidades previstas; consecuentemente, el auto de 9 de septiembre de 1996, que fijó fecha y hora para evacuar dichas pruebas, también desconoció las normas antedichas, “pues para su práctica oportuna ya se les había señalado fechas” y, además, olvidó que, a voces del artículo 118 ibídem, “los términos y oportunidades señaladas … para la realización de los actos de las partes .., son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”; por tanto, los mismos vicios de informalidad temporal y errores de derecho afectan las declaraciones de Francisco Largo León, Fermín y Omar González Luengas, recibidas finalmente el 5 de noviembre de 1996.
3. De otro lado, aduce el casacionista que el Tribunal desatinó al otorgar valor probatorio a las copias de las sentencias dictadas dentro del juicio reivindicatorio seguido entre las mismas personas, que hacen referencia “a las pruebas practicadas en dicho proceso, sin existir en esta causa de pertenencia los soportes o medios en que se sustentan”, y con las que se pretende suplir el traslado de la prueba con la relación y conclusiones que sobre ellas aparecen en las motivaciones de dichas providencias, cuando no obran en el proceso, pues en dicho litigio Vitelvina Luengas Sánchez debió formular demanda de reconvención, mas no lo hizo.
Adicionalmente, la incorporación al proceso de las copias de los aludidos fallo fue ordenada oficiosamente, constituyendo la segunda vez en que el juez empleó esta facultad, con quebranto del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé que, de no practicarse las pruebas dentro de la oportunidad legal, deberá fijarse una audiencia o un término que no podrá exceder el que se adiciona.
El sentenciador utilizó por tercera vez sus poderes oficiosos en materia probatoria, cuando mediante auto de 3 de octubre de 1997 dispuso el recaudo de la versión de María Lilia Cadena viuda de Castañeda, lo que, en opinión de la censura, se hizo “en tiempo absolutamente extemporáneo”, con evidente violación del artículo 180 ibídem, conducta en la que, además, reincidió al fijar nueva fecha para su práctica, después de que no se pudo cumplir en la primera citación, desatendiendo la advertencia que se le hizo sobre el particular, por lo que resultó, en todo caso, una prueba obtenida con infracción manifiesta del debido proceso, en especial, en lo referente a la extemporaneidad de su decreto, práctica e incorporación a los autos.
Por último, critica la fotocopia de la declaración de impuesto predial emanada de la actora, por haber sido allegada al proceso en forma irregular y extemporánea, dado que no se solicitó su aceptación como prueba, ni se ordenó tenerla como tal, así como cuestiona el dictamen pericial, cuyo propósito fue describir el inmueble, las mejoras y avaluarlos, ya que, a su modo de ver, no ilustró en torno a la posesión ni a la persona que la ejercía, por lo que no puede considerarse como demostrativo de ese hecho.
CARGO TERCERO
En éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 762, 981, 2512, 2518, 2527 y 2531 del Código Civil, 402 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la ley 50 de 1936, por aplicación indebida, y los artículos 123, 177, 178, 187 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
1. De manera general, el recurrente pregona que el acervo probatorio obrante en el proceso, “en genuina sana crítica, no brinda sustento objetivo verídico a los hechos aducidos como causa de la demanda”.
2. Comienza por interpretar el interrogatorio absuelto por Vitelvina Luengas Sánchez, para concluir que de ahí no brota su carácter de poseedora, ni siquiera por haber dicho que se “comportó como una señora” en el inmueble, pues esta es una expresión de orden moral, más que material; destaca también que al haber dicho la actora que realizó mejoras porque el demandado “me dio autorización desde el momento que entré a esa casa de que el me dijo es dueña y señora de esto” ello supone un reconocimiento implícito del dominio del demandado y explica que de él se derive su presencia en el bien, pues, en realidad, lo cierto fue que no hubo desprendimiento posesorio, sino que la demandante “en la década del año 80, se dio a la tarea de contrariar la voluntad del dueño …, y por eso éste demandó la restitución del inmueble en acción reivindicatoria ..”.
Es de verse, continúa el impugnador, que la posesión alegada por Luengas Sánchez es clandestina y ambigua; lo primero, porque sólo se mostró como tal frente a Lorenzo González Martínez cuando respondió la demanda reivindicatoria, y lo segundo, debido a que los actos desplegados fueron consecuencia del consentimiento de él, quien le suministró la casa para que residiera allí con sus hijos; por tanto, prosigue, no hay título que implique la transferencia de la posesión del demandado a la demandante, quien no puede ser considerada sucesora de aquél; y si lo expuesto fuere poco, tal versión infringió las normas sobre su oportunidad y regularidad, siendo nula, por indebido proceso.
Acomete luego la censura el estudio del testimonio de María Lilia Cadena viuda de Castañeda, para aseverar que ella revela “el origen y la causa de la presencia de la actora en el inmueble, confesión expresa que no fue apreciada”; que no describe hechos o actos significativos de posesión material; que es inverosímil su afirmación de que el demandado no volvió a la casa desde que posesionó a Vitelvina Luengas Sánchez; y, por último, que la dirección del inmueble que informó en su exposición es distinta a la que indicó en declaración anticipada ante notario, lo que impide establecer cuál es el bien poseído.
Enseguida, se ocupa del análisis de las declaraciones de Omar y Fermín González Luengas, tarea que conduce al recurrente a desdeñar lo dicho por el primero, por cuanto emitió opiniones personales, no referidas a actos posesorios, contestó con evasivas, no fue “responsivo y mucho menos exacto y completo como lo demanda la ley en su artículo 228, 3, del C. de P. C.”, y se mostró despectivo hacia el demandado, su padre, tornándose así en sospechoso de parcialidad; por el contrario, el dicho de Fermín González Luengas fue concreto, veraz y claro, al deponer que durante el tiempo que llevan viviendo en el inmueble su padre ha sido el propietario.
Con respecto a las manifestaciones de Myrian Quintana, las califica de irregulares, por haber sido recibidas “con evidente violación de los art. 226, 227, 228, del C. de P. C.”, y carentes de contenido suficiente para acreditar actos posesorios de la actora.
En torno al peritaje, también le endilga esta última falencia, recordando que sólo se enfocó a la descripción e identificación del inmueble, así como a su avalúo.
Sobre las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio, sostiene el impugnador que equivocadamente fueron tenidas como pruebas documentales de la posesión de la actora, porque sus motivaciones no sustituyen las pruebas que le sirvieron de base y que no fueron trasladadas a este proceso; añade que, al tenor del fallo, se pidió la reivindicación del bien situado en la carrera 78 número 76 – 63, dejando así claro “que el inmueble en esa causa es distinto al inmueble materia de la pertenencia, que está ubicado en la carrera 77A No. 77A – 38”.
Finalmente, alrededor del folio de matrícula inmobiliaria, manifiesta el censor que no es apto para demostrar posesión material, y, por otro lado, denuncia que no se apreció la confesión ficta de la actora sobre los hechos susceptibles de tal prueba contenidos en las preguntas admisibles del cuestionario escrito, porque, habiendo sido legalmente citada, no concurrió el 9 de octubre de 1995 a la audiencia fijada para recibir su declaración de parte.
3. Como colofón, predica el impugnador que los errores expuestos derivan de la falta de un “verdadero análisis crítico, objetivo e imparcial, de cada medio en particular y del conjunto probatorio existente en autos”, lo que condujo al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, cuando éste ha debido ser revocado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, la vulneración de normas de derecho sustancial descrita en la causal primera de casación puede irrumpir de manera directa, esto es, cuando corresponde a un error exclusivamente jurídico del sentenciador, o indirecta, cuando el yerro involucra los medios probatorios asociados a la controversia, bien sea por haberse cometido un error de hecho o de derecho.
Tratándose de la vía indirecta, el error de hecho toca con la apreciación material de la prueba y se configura cuando su contenido es ignorado, tergiversado o adicionado por el sentenciador, siempre que tal desatino sea notorio o inocultable, es decir, permita ver, sin mayor esfuerzo, que el juicio elaborado es abiertamente contrario a la lógica o a la evidencia que muestran las piezas demostrativas.
Por su lado, el error de derecho ha sido definido sintéticamente por la Corte como la “… desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal” (G.J. t. LXXVIII, pag. 313); esto es, se trata de un yerro de contemplación jurídica del medio de convicción, por cuanto el juzgador ha desconocido los preceptos de disciplina probatoria que reglamentan su decreto, práctica, eficacia, valoración, entre otras materias.
En cualquier caso, el error que se le atribuya al Tribunal, de hecho o de derecho, debe ser relevante o trascendente, lo que significa que el mismo ha debido ser determinante o decisivo para fijar el sentido de la providencia combatida en el recurso extraordinario, al punto que, de no haberse cometido, otra habría sido forzosamente la dirección del pronunciamiento judicial.
2. Como se mencionó en los antecedentes, Lorenzo González Martínez promovió con antelación un proceso reivindicatorio frente a Vitelvina Luengas Sánchez sobre el mismo bien que ella pretende usucapir, siendo resuelto de la forma que se indica a continuación.
a. Por sentencia de 15 de octubre de 1985, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción invocada por Luengas Sánchez y, consecuentemente, denegó las pretensiones.
b. Mediante providencia de 30 de abril de 1986, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia anterior, confirmándola en su integridad.
En efecto, dispone el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia ejecutoriada dictada en un proceso contencioso tendrá fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando la nueva controversia: a). verse sobre el mismo objeto, b). se funde en la misma causa, y c). que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes
Acerca del principio de la cosa juzgada, se tiene dicho que el citado precepto introduce “… la trilogía que estereotipa, tradicionalmente, en materia civil, su conocida estructura, a saber: objeto, causa y partes.”
“El objeto, …, consiste en ‘… el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia …’ (CLXXII, 21), o en ‘… el objeto de la pretensión ’ (cas. civ. 30 de octubre de 2002, Exp. 6999) y la causa, en ‘… el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (CLXXVI, 153, reiterada en cas. civ. 24 de julio de 2001, Exp. 6448).
“Los dos elementos antes mencionados, constituyen entonces ‘… el límite objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre sí íntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qué se litiga y por qué se litiga’ (Se subraya; CLXXII, 20 y 21)” (sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7325, no publicada aún oficialmente)
Ha de notarse que al presente proceso fueron allegadas las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el litigio precedente, acompañadas de las constancias de notificación y ejecutoria, piezas que, contrario a lo dicho por el censor, fueron incorporadas de manera debida y oportuna, a la par que acreditan la existencia de las decisiones, lo resuelto en ellas, sus autores y fechas (cfr. G.J. t. CCXXXIV, pag. 222; CCLVIII, 312), sin que el impugnador, por demás, pueda confundirlas con las pruebas que en dichos procesos fueron objeto de valoración, como tampoco afirmar que la facultad oficiosa para decretar tales medios ha de ser utilizada por una sola vez, pues el ordenamiento no prevé cosa semejante. (cfr. G.J. t. CXCII, pag. 234).
Igualmente, es de verse que de dichas piezas se desprende nítidamente que las partes del proceso reivindicatorio fueron exactamente las mismas que ahora intervienen en la acción de pertenencia, colmándose incuestionablemente la identidad exigida por la ley, así como que existe simetría entre las relaciones jurídicas sobre las que versan los procesos, como quiera que los motivos aducidos en este debate en orden a sustentar la prescripción adquisitiva del dominio coinciden plenamente con aquellos que exitosamente se alegaron, a manera de excepción, dentro del mentado proceso reivindicatorio, respecto del inmueble ubicado en la carrera 78 A número 77 A – 38 de la ciudad de Bogotá.
Para ilustrar el asunto, ha de recordarse cómo el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, al declarar impróspera la acción de dominio, aseveró, entre otras cosas, que de las pruebas aportadas se establecía “… que la señora Vitelvina Luengas ocupa el inmueble desde 1959 hasta la fecha, que para el momento de la iniciación de la demanda habían transcurrido más de los veinte años para usucapir y que desde ese entonces el demandante no ejercitó ningún acto de señorío o dominio sobre el inmueble de marras …”
Y, para confirmar dicho fallo, el Tribunal concluyó contundentemente, con la misma orientación, que “… Vitelvina Luengas demostró poseer el inmueble controvertido por más de veinte años, en forma material, sin violencia ni clandestinidad, pacífica, tranquilamente y sin interrupción, con ánimo de señora y dueña, pues así lo ha disfrutado y lo ha mejorado con su propio peculio, de acuerdo a las probanzas ameritadas. Por su parte, Lorenzo González Martínez, desde que la posesionó allí, no ejerció ningún derecho de propietario, abandonó el lugar y sólo aparece a reclamar el inmueble mediante reivindicación cuando se ha extinguido su derecho, siendo imposible la real coexistencia de dos poderes íntegros de igual contenido sobre un mismo bien”.
4. Deviene así palmario que dentro del proceso de pertenencia no se planteó ni discutió ningún tema que no hubiera sido considerado por la jurisdicción dentro del litigio previo, pues, en realidad, aflora que lo único que inspiró el adelantamiento de esta nueva acción fue la necesidad de obtener una declaración o reconocimiento judicial que no fue solicitado, a manera de demanda de reconvención, dentro del pleito anterior, pero que, de haberlo sido, habría conducido insoslayablemente al mismo pronunciamiento estimatorio que en las instancias cerró el debate hoy estudiado por la Corte.
Evidentemente, no puede negarse, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, que “.. si el demandado expresamente opone a la pretensión del demandante el hecho de haber poseído quieta y pacíficamente por veinte años o más el bien que aquél pretende reivindicar, obviamente está alegando en su defensa que el derecho alegado por el demandante se extinguió, como consecuencia evidente de haberlo ganado él.” (G.J. t. CLXXXVIII, pag. 95).
Por lo demás, es fundamental tener en cuenta que la naturaleza originaria o constitutiva de la prescripción adquisitiva apareja que la posesión pacífica, pública y continua, por el término legalmente previsto, es el fenómeno que engendra directamente el derecho de dominio, sin que, para este efecto, sea necesario título traslaticio alguno, pues éste podrá llegar a ser menester pero para otros fines; con otras palabras, es evidente que el prescribiente se convertirá en dueño del bien con la única condición de haberlo poseído en la forma impuesta por el artículo 2518 y siguientes del Código Civil, de lo cual surge que la prescripción cumple la función de ser simultáneamente título y modo; por lo mismo, emerge forzosamente que la sentencia estimatoria dictada en los procesos de pertenencia, cual lo es éste, viene a ser un mera declaración que, por ministerio de la ley, hace el juez de los hechos posesorios consumados, sin que, por tanto, sea constitutiva de derecho alguno, dado que el origen de éste es, per se, la misma prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas.
Tal como lo ha señalado la Corte, “… siendo la prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo 765 del C.C.) y además un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas por la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas, y el favorecido con la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio …” (G.J. t. XXX, pag. 72)
Igualmente, “… es injurídico … sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2534 del C.C., es decir, que ella es fundamento de una tradición. Si la prescripción adquisitiva es título constitutivo y a la vez modo de adquirir el dominio, resulta exótico pretender que la ley exige dos modos de adquisición de la misma cosa: la prescripción y el registro de la sentencia declarativa. Ésta tan sólo está llamada a producir la segunda de las finalidades del registro, una vez inscrita; esto es, a dar publicidad a la propiedad declarada, de modo que produzca efectos contra terceros, como lo estatuye el artículo 2534 …” del Código Civil. (G.J. t. LXXVI, pag. 773)
5. En este orden de ideas, al estar cumplidos los presupuestos de la cosa juzgada, el forzoso concluir que los hechos controvertidos no podían ser objeto de nuevo examen jurisdiccional, pues ellos constituyeron el eje de un pleito anterior que fue totalmente clausurado, de suerte que, correlativamente, las decisiones adoptadas en dicho escenario vinculan jurídicamente a las partes y, desde luego, les imponen el perentorio acatamiento que se deriva de las providencias que han adquirido firmeza e intangibilidad.
6. No prosperan los cargos
V. DECISIÓN
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999 por la Sala Civil de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario referenciado.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE