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SC-281-2005 [1100131030241993-7143-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número
11001-31-03-024-1993-7143-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Álcalis de Colombia Limitada, “Alco Limitada en Liquidación”, frente a la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A., hoy fusionada con la sociedad El Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, por la absorción que de ella hizo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la demandante declarar que, ante la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza número 14795 de 30 de junio de 1993, de la cual ella era la beneficiaria, consistente en el incumplimiento en la seriedad de la oferta presentada por el afianzado Francisco Hernando Muñoz Atuesta para la licitación privada relacionada con la venta de sal refinada, la demandada debe pagarle la suma de $111’000.000, correspondiente al valor asegurado, junto con los intereses de mora desde el 17 de septiembre de 1993 hasta cuando se verifique el pago y la corrección monetaria a partir del 19 de agosto de dicho año.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Previa la convocatoria efectuada y la presentación de la propuesta respectiva, la actora le adjudicó a Francisco Hernando Muñoz Atuesta la licitación privada a través de la cual ofrecía en venta aproximadamente 20.000 toneladas de sal refinada; esa determinación le fue comunicada al favorecido el 2 de julio de 1993.
b) En acatamiento de las exigencias impuestas en el pliego de condiciones de dicha licitación, Muñoz Atuesta tomó con la demandada la póliza de que tratan las pretensiones, en la que ALCALIS era la beneficiaria del seguro, cuyo objeto fue garantizar la seriedad de la oferta presentada por aquél.
c) Según las condiciones y plazos de la licitación, el contrato objeto de la misma debía firmarse dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación y en ese preciso momento el adjudicatario tenía que abonar, como mínimo, $555’000.000.
e) El 2 de agosto de 1993 el afianzado le envió a Alco Limitada un escrito manifestándole su disposición a firmar y pagar aquella cantidad, lo cual tampoco cumplió.
f) Por carta 02123 de 20 de agosto de 1993 la actora le comunicó al adjudicatario que no aceptaba su ofrecimiento de 17 de los mismos, por cuanto en la licitación se habían previsto determinadas condiciones, concretamente que el contrato debía firmarse dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación y estar el comprador en capacidad económica de efectuar aquel primer pago; como ninguna de ellas fue atendida, en nota 03122 de 20 de agosto de 1993 la actora efectuó la correspondiente reclamación, la cual fue objetada por el asegurador.
3. Notificada la demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que la cantidad del producto objeto de la venta no era aproximada sino fija; agregó que no era cierto lo atinente al acaecimiento del siniestro, pues al paso que el afianzado no incumplió la demandante sí lo hizo al modificar los términos de sus propios pliegos y, en fin, que el contrato que se le quiso hacer firmar a Muñoz Atuesta era diferente del previsto en los pliegos, la propuesta y la adjudicación.
Propuso las excepciones que denominó como “inexistencia de amparo”, “incumplimiento del asegurado”, “incumplimiento de los artículos 1077, 1088 y 1089 del Código del Comercio”, “inexistencia de siniestro”, “inexigibilidad de la obligación”, “terminación del contrato de seguro”, “violación de la garantía”, “extinción de la garantía”, y “nulidad del contrato a suscribirse entre Alcalis de Colombia Ltda. y el afianzado Muñoz Atuesta”, fundadas en los términos del escrito visible a folios 53 a 63 del cuaderno 1.
4. Por sentencia de 14 de mayo de 1999 el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que declaró probada la excepción de incumplimiento del asegurado y negó las pretensiones de la demanda.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 22 de diciembre de 2000, revocó el del a-quo, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar a la demandada a pagarle a la actora la suma de $111’000.000, correspondiente a la indemnización asegurada, junto con los intereses de mora desde el 17 de septiembre de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras señalar la acción intentada, afirmar la existencia del contrato de seguro objeto de las pretensiones, contenido en la póliza 14795, y los elementos esenciales que el artículo 1045 del Código de Comercio exige para que esa especie negocial produzca efectos jurídicos, así como referir el documento donde aparecían las llamadas “condiciones generales”, anotó el tribunal cómo de tales probanzas se desprendía que en dicho negocio jurídico participó Francisco Hernando Muñoz Atuesta, como afianzado, la demandada, en su condición de aseguradora, y se señaló a la actora como beneficiaria, razón por la cual ésta ostentaba legitimación para incoar las súplicas propuestas.
2. No sin antes precisar que el objeto del susodicho acto bilateral consistió en asegurar la seriedad de la oferta presentada dentro de la “licitación privada referente a la venta de sal refinada” para ser entregada en la zona de Mamonal, en Cartagena, comentó el ad-quem cómo la opositora pretendió hacer ver que en pólizas de esta especie la cobertura estaba determinada por la noción de “incumplimiento responsable” por parte del afianzado, de suerte que un negocio tal le imponía al asegurado la obligación de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, dado el carácter meramente indemnizatorio, por cuanto el valor asegurado era un límite de responsabilidad y no una cuantificación anticipada del perjuicio.
En el propósito de concretar los puntos objeto de la controversia, precisó entonces cómo ellos se reducían a los aspectos sobre los cuales la contraparte fundó las excepciones propuestas.
3. De cara a esos puntuales argumentos de la defensa, el fallador empezó por sostener cómo en lo atinente a la inexistencia del amparo y del siniestro por no existir declaración previa pregonando el incumplimiento del afianzado, le bastaba indicar que un requerimiento de esa índole sólo era exigible frente a la reclamación efectuada por el beneficiario directamente a la aseguradora, mas no cuando lo que se demandaba era justamente el pago de la indemnización asegurada, como aquí ocurrió. Así, la discusión alrededor de dicho aspecto quedaba descartada, dando al traste con la prosperidad de esa excepción.
En ese mismo camino indicó que en principio podría pensarse que el objeto del amparo incorporado en la póliza memorada hacía referencia a que la susodicha oferta fuese seria, “entendido dicho término como lo contrario a burlesca”; empero, prosigue, tratándose de asegurar riesgos derivados de contratos referidos a entidades en las que el Estado tiene participación, el amparo incluía el incumplimiento por parte del oferente de las obligaciones derivadas de la propuesta que efectuó con ocasión de la respectiva convocatoria, aspecto que lo corroboraban las condiciones generales del seguro en cuestión, concretamente las previstas en el numeral 2.1, donde se establecía que con el aludido amparo se protegía al asegurado o beneficiario contra el incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente las detalladas en el pliego de condiciones a cargo del afianzado, a las que éste se adhirió cuando presentó la oferta bajo los parámetros allí determinados, encontrándose dentro de éstos los que Francisco Hernando incumplió.
Recalcó que no se puso en tela de juicio la escogencia efectuada por la demandante de la oferta hecha por Muñoz Atuesta, la comunicación de la respectiva selección verificada el 2 de julio de 1993 ni lo relativo al incumplimiento por el nombrado de las obligaciones acabadas de señalar, ya que el argumento esgrimido por la opositora se dirigió a demostrar que la actora había cambiado los términos de referencia.
4. Estimó el sentenciador cómo de los escritos que la demandante le dirigió a Francisco Hernando el 12 de julio, 29 de julio, 2 de agosto y 20 de agosto de 1993 no existía duda acerca del incumplimiento de éste, toda vez que de ellos se desprendía no solamente que para esas fechas, particularmente para la última, todavía no se había suscrito el contrato objeto de la licitación, sino que aquél no tenía capacidad económica para cancelar el anticipo al momento de suscribirse el contrato; añadió que ésta, justamente, fue la causa principal para que el oferente no cumpliera dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se le comunicó la adjudicación de la licitación, como se había indicado en los términos de referencia.
Y si la actora, luego de vencido aquel término, esto es, después de acaecido el siniestro, le otorgó a Muñoz Atuesta otras prerrogativas con miras a que el contrato se ajustara, ello, prosiguió el juzgador, era intrascendente en orden a desvirtuar el incumplimiento de aquél, ya que el mismo se dio en forma objetiva ante la falta de la firma del contrato y del pago del anticipo en el tiempo debido, lo que por contera produjo la materialización del riesgo asegurado y la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización de allí emanada.
5. Alrededor del pago de la indemnización asegurada, aseveró el tribunal que a términos del artículo 1077 del Código de Comercio el demandante debía demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, los cuales en este caso se encontraban plenamente probados, pues, por un lado, el riesgo asegurado se configuró ante el incumplimiento del afianzado y, por el otro, por contener la póliza una modalidad de seguro de daños, la pérdida quedó identificada con el valor que en cuantía de $111´000.000 se aseguró, por cuanto el daño se materializó completamente, amén que la citada suma correspondió al 5% del valor estimado del contrato objeto de la licitación, que fue de $2.200´000.000, según se deducía “del capítulo de garantía” del pliego de condiciones, y que si el agravio hubiera sido en forma parcial le correspondería a la reclamante demostrar dicho quantum.
6. Finalmente se refirió a la excepción denominada como “nulidad absoluta del contrato que debía suscribirse”, a la cual, por las razones allí dadas, le negó mérito.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente propone un cargo, en el que acusa la sentencia de quebrantar, de manera indirecta, los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, por falta de aplicación; 2, 822, 871, 1045, numeral 4º, 1046, 1054, 1072, 1074, 1077, 1079, 1080, 1082, 1083, 1088, 1089, 1127 y 1131 del Código de Comercio, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Esos yerros consistieron “en haber estimado probado, sin estarlo, que el deudor garantizado incumplió las obligaciones que nacieron a su cargo de la oferta de compra que propuso como respuesta a la licitación, así como estimó también probado el daño o perjuicio que a consecuencia de ello sufrió el acreedor de las supuestas obligaciones incumplidas, sin que este daño se encontrara igualmente demostrado en su realización”(fl.25).
1. Una vez se refirió a la naturaleza del seguro de cumplimiento de obligaciones nacida de leyes y contratos, citó los apartados del fallo donde el tribunal precisó el alcance del objeto de dicho negocio y calificó de irrelevante el hecho de que la actora, luego de ocurrido el siniestro, hubiera otorgado otras prerrogativas al afianzado, anota la acusadora que aquél omitió el análisis del susodicho acto bilateral, donde se estableció que la responsabilidad de la demandada no excedería del valor total asegurado y se configuraba en caso de que Francisco Hernando Muñoz fuera legalmente responsable del incumplimiento de las obligaciones comprendidas en el contrato a celebrarse entre él y Alco Limitada. Si el ad-quem hubiera analizado debidamente esta prueba, habría encontrado que para afirmar el incumplimiento del contrato era necesario que las obligaciones respectivas “se hubieran legalmente incumplido”, pues no bastaba que ellas “aparecieran como materialmente incumplidas”(fl.32).
2. Sostiene la casacionista que el aparte según el cual la póliza expresa que la responsabilidad del asegurador se configuraba en caso de que el afianzado fuera legalmente responsable del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato afianzado, debía entenderse en el sentido de que el titular de un derecho sólo podía exigirlo de la persona que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley hubiera contraído las obligaciones correlativas al mismo, pues sabido es que el acreedor puede hacer valer su derecho contra el deudor pidiéndole al juez que le ordene a éste satisfacer la obligación tal como fue asumida o persiguiéndolo para que le repare el daño que le produjo la falta de pago o el retardo en el cumplimiento, como lo prevén los artículos 1612 y siguientes del Código Civil. En el supuesto de que el acreedor ostentara un título que le permitiera accionar, no estaría compelido a proceder contra el deudor únicamente después de establecida la certeza de dicho incumplimiento, pues en tal caso los artículos 488 y 495 del Código de Procedimiento Civil lo facultan para demandar directamente el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero o por la ejecución o no ejecución de un hecho. En el evento de que ese título no exista, entonces ha de obtenerse, previamente, la declaración sobre su existencia, como antecedente del ejercicio de una acción de condena.
Con todo, prosigue la impugnadora, ninguna de estas dos acciones produce efectos si en el proceso no se ha contado con la presencia del deudor a quien se le imputa la desatención de la asignación ni cuando la demanda, buscando la reparación del daño, ha sido dirigida contra el asegurador, en caso de que exista seguro de cumplimiento que tenga por objeto garantizar las consecuencias dañosas del desacato del deudor contractual.
3. Comenta la censora que el juez de segundo grado supuso la prueba del daño, por cuanto omitió analizar la pretensión primera del libelo, donde se solicitó condenar a la demandada a pagar $111´000.000, correspondientes al valor asegurado, y que en el acto introductorio del proceso no se pidió que se pagara a título de indemnización suma alguna, pues directamente solicitó que la opositora fuera condenada a cancelar dicha cantidad.
Tras señalar que por daño debía entenderse toda lesión que sufra una persona en su patrimonio, como consecuencia del hecho que lo provoca y que a la actora le correspondía demostrarlo, indica que sin embargo “ni una sola prueba pidió el demandante en este proceso para demostrar el perjuicio que dice haber sufrido como consecuencia adecuada y necesaria de la falta de pago de las obligaciones que nacieron a cargo de Francisco Hernando Muñoz Atuesta por razón de la oferta de compra que hizo en respuesta a la licitación”(fl.34).
Afirma la impugnadora que se omitió valorar la póliza donde se estableció que el monto asegurado era el límite máximo de la indemnización, ya que el sentenciador supuso “la prueba del daño” porque no vio “las que en el proceso demuestran que el demandante no pidió contra la compañía aseguradora que en virtud del contrato de seguro de cumplimiento se le reparara el daño que sufrió como efecto adecuado y necesario del incumplimiento de las obligaciones que nacieron de la oferta, sino que se limitó a pedir que se condenara a la sociedad aseguradora demandada a pagarle la suma asegurada”. Este aspecto, asevera, lo eludió el fallador al argumentar, inexplicablemente, que el daño se materializó en forma completa y no parcial, caso en el cual sí le correspondía al reclamante demostrar dicha cuantía, amén que el citado valor equivalía al 5% del monto del contrato proyectado.
4. Al no haber visto el juzgador que el riesgo en el seguro de cumplimiento estaba circunscrito a que el afianzado fuera “legalmente responsable”, y sin aparecer demostrada la concurrencia de los requisitos que estructuran el derecho a indemnización que tiene el acreedor de obligación contractual incumplida, nota la casacionista que aquí fueron infringidas, por falta de aplicación, las normas del Código Civil citadas en el cargo, no sin antes aseverar que habiéndose condenado a la compañía aseguradora a pagarle a la actora una cantidad igual al valor asegurado, “sin que exista prueba alguna respecto a la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida”(fl.36), se quebrantaron, por aplicación indebida, las disposiciones que le imponían al asegurado demostrar ambos aspectos en tratándose de seguros de daños.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el ámbito del derecho de seguros se distinguen los llamados seguros de daños, caracterizados, como se sabe, por ser meramente indemnizatorios, esto es, por cuanto tienen como fin último procurar reparar al asegurado o beneficiario los perjuicios recibidos como consecuencia del acaecimiento del suceso incierto determinado en el respectivo contrato como riesgo asegurado. Esa es la razón, justamente, que le impide al interesado “reclamar del asegurador suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido superior, ni cifra que exceda del monto del daño, aunque el valor asegurado fuese mayor. El asegurado logra así, a través del contrato de seguro, la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufre en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro; su aspiración no puede ir más allá de alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia del insuceso asegurado; el contrato le sirve para obtener una reparación, mas no para conseguir un lucro”(G. J., t. CCLXI, pag.71).
Las premisas anteriores, dentro de las cuales se desenvuelve el referido principio indemnizatorio, no son más que aplicación del artículo 1088 del Código de Comercio, el cual prescribe que «respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento».
De las diferentes especies que participan de la noción de seguros de daños, el de cumplimiento es precisamente una de ellas, si se toma en consideración que, dada su particular naturaleza, a través de un negocio tal la compañía aseguradora se compromete a pagarle al asegurado los perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador nacidas de leyes y contratos, cual lo prevé la ley 225 de 1938, o, como lo dijo la Sala en otra ocasión, aquel “en el que un acreedor persigue ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generaría el incumplimiento del deudor, trasladando a la aseguradora ese riesgo, quien precisamente lo asume con el indiscutible carácter de obligación propia”(sentencia 078 de 2 de mayo de 2002, exp.#6785); ello indica, por supuesto, que en los mismos también campea el principio en comento.
Es palmario entonces que, al menos para el asegurado, la especie contractual en referencia no entraña ni puede engendrar ganancia, por cuanto su función no pasa de ser reparadora del daño efectivamente causado; desde luego que a partir de la ocurrencia del siniestro surge la obligación de resarcir el perjuicio siempre que sea cierto y determinado, como quiera que únicamente dentro del marco de esos conceptos puede establecerse que la indemnización guarda absoluta sujeción a lo previsto por el citado artículo 1088 y que la medida de la responsabilidad de la compañía aseguradora es la justa y ceñida a las previsiones generales del artículo 1089 ibídem.
2. Es precisamente por efecto de ese carácter indemnizatorio que, acorde con el artículo 1077 ejusdem, le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como “la cuantía de la pérdida”; es decir, que al demandar el pago de la indemnización debe probar no solamente los hechos a cuyo amparo estima se configuró el siniestro sino también la naturaleza de los daños padecidos y la extensión de los perjuicios sufridos a raíz de la realización del riesgo asegurado. Significa lo anterior que aquél, al pretender obtener el pago de la indemnización convenida, total o parcial, debe demostrar “ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador”(sentencia 170 de 21 de septiembre de 2000, exp.#6140).
Si resulta claro, como en efecto así es, que en materia de seguros de cumplimiento la aseguradora está obligada a resarcir perjuicios una vez que el beneficiario haya demostrado, entre otros aspectos, la presencia del daño y la cuantía del detrimento patrimonial recibido por él a consecuencia del incumplimiento del tomador, tiene que concluirse que la obligación de indemnizar surge a cargo de la compañía aseguradora únicamente ante la prueba del daño y del monto del perjuicio, y que, por ende, el beneficiario carece de derecho a ser indemnizado con base en la prueba del simple incumplimiento del tomador. Por lo mismo, puede decirse que el incumplimiento por parte del obligado, per se, no alcanza a configurar el siniestro contemplado en el artículo 1072 del Código de comercio salvo que, como consecuencia de tal desatención, se produzca un perjuicio real para el asegurado, vale decir, aquel que llegue evidentemente a materializarse en un auténtico desmedro patrimonial para éste.
3. Por otra parte, del error de hecho de que trata la segunda parte de la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se ha dicho que surge en la suposición o en la preterición de pruebas. Supone el elemento de certeza el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa. Denunciada y evidenciada una o todas las posibilidades del elenco anterior, el recurrente debe demostrar que el yerro endilgado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada.
4. A vuelta de estimar que el objeto del amparo incorporado en la póliza 14795 de 30 de junio de 1993 consistió en garantizar la seriedad de la oferta presentada por Francisco Hernando Muñoz Atuesta dentro de la aludida licitación privada, en lo referente a la demostración del daño sufrido por la parte actora y, por ende, a su cuantía, que es uno de los dos aspectos a que se contrae la censura, el tribunal sostuvo que tal presupuesto se encontraba probado, aseverando, al efecto, cómo el riesgo asegurado se había configurado cuando se produjo el incumplimiento objetivo del afianzado, acaecido por no haber suscrito en la ocasión prevista el contrato objeto de la licitación y dejar de pagar el anticipo que debía cancelar en la fecha de la firma del respectivo negocio; de ahí que, continuó diciendo, como la póliza contenía una modalidad de seguro de daños, la pérdida quedaba identificada con el valor asegurado en cuantía de $111´000.000, por cuanto el daño se materializó completamente, amén que la citada suma correspondió al 5% del valor estimado del contrato objeto de la licitación, que fue de $2.200´000.000, según lo dedujo “del capítulo de garantía” del pliego de condiciones.
5. Es evidente, entonces, que el ad-quem condenó a la compañía aseguradora a pagar el monto total del valor asegurado con fundamento en la mera prueba del incumplimiento, por entender que el siniestro “se configuró ante el incumplimiento del afianzado” y que la cuantía de la pérdida quedaba “identificada con el valor asegurado -$111.000.000- pues el daño se materializó en forma completa, no en forma parcial”; así resulta que, cual lo sostiene la impugnadora, el juzgador condenó a la demandante sin que existiera prueba en relación con la cuantía de la pérdida.
Resulta palmario, desde luego, que por la naturaleza del seguro de que se trata, la demostración de la extensión del daño padecido por ALCALIS ni por semeja podría encontrarse en el simple incumplimiento en que hubiera incurrido el afianzado, pues haber dejado de suscribir el contrato y de pagar el susodicho anticipo no evidencian, por sí solos, el acaecimiento de un perjuicio y menos su cuantía. La demostración de uno u otro aspecto tampoco surge de los términos de la propia póliza de cumplimiento ni del contenido total o parcial del pliego de condiciones, por cuanto ninguno de tales medios documentales es indicativo del acaecimiento de lesión alguna y menos del quantum de la pérdida patrimonial sufrida por la actora. Estos escritos no hacen más que referir, en el caso del primero, el total del valor asegurado, sin que por sí mismo demuestre un daño, y, en el del segundo, servir de fuente para establecer de dónde o cómo surgía la suma por la cual la licitante pretendía que cada oferente, junto con la propuesta que presentara, prestara la garantía que amparara la seriedad de la respectiva oferta.
Es verdad irrecusable que el fallador no sólo omitió ponderar todo lo relacionado con la naturaleza de los perjuicios que pudo sufrir la actora ante la ocurrencia del siniestro sino que supuso la prueba de la extensión del daño, al confundir la cuantía de la verdadera pérdida con el monto del valor asegurado y los términos “del capítulo de garantía” del pliego de condiciones. Al proceder de la manera descrita olvidó el juez de segundo grado que “en los seguros de daños el pago de la prestación asegurada consiste en resarcir, dentro de los límites pactados, las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el siniestro”(G. J., t. CCLXI, pag.71), en orden a lo cual es al promotor del proceso a quien le corresponde probar, itérase, el monto del detrimento efectivamente causado.
Surge claro que al acudir a la póliza para apoyar su determinación acerca de la susodicha cuantía, el juzgador no sólo supuso la prueba en torno a este cardinal elemento de la reclamación indemnizatoria, por cuanto, como se dejó dicho, tal medio de certeza absolutamente nada demuestra a este respecto, sino que omitió percatarse cómo dicho acto bilateral, en el tópico de relativo al “valor asegurado”, no traducía más que el límite máximo de la indemnización a la que podría tener derecho la actora una vez ocurrido el siniestro, sin que, por ende, condujera a predicar que esa cifra debía o tenía que ser necesariamente el monto final de la reparación.
Viene así a ser palmario que el sentenciador incurrió en el error evidente de hecho que le enrostra la acusadora, y que, consecuentemente, quebrantó las normas sustanciales indicadas en el cargo, pues condenó a la compañía aseguradora sin que existiera prueba acerca de “la cuantía de la pérdida sufrida por el asegurado”; es decir, impuso la correspondiente condena sin que la actora hubiera acreditado los perjuicios, al punto que ningún esfuerzo tendiente a evidenciarlos desplegó, como que ella se quedó en la simple demostración del incumplimiento en que incurrió el afianzado al dejar de suscribir el contrato proyectado y de pagar el aludido primer abono, circunstancias estas que, valga reiterarlo, por sí mismas no demuestran el perjuicio y menos su cuantía.
6. Lo expuesto es suficiente para quebrar el fallo impugnado, pues sin duda que el yerro de hecho cometido por el tribunal al suponer la prueba del daño y de su cuantía, es no solamente ostensible y manifiesto sino también trascendente, como que de no haberse incurrido en él no habría condenado al asegurador. No hay, por tanto, necesidad de entrar en el análisis del otro aspecto que involucra la acusación.
V. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Como el amparo previsto en la “póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares” número 14795 consistió en garantizar la seriedad de la oferta presentada por Francisco Hernando Muñoz dentro de la mentada licitación privada, le correspondía a la asegurada, si pretendía ser indemnizada por la sociedad aseguradora en los términos del contrato de seguro, demostrar la ocurrencia del siniestro y el daño sufrido a raíz del incumplimiento de dicha propuesta, así como su cuantía, cual lo prevé el artículo 1077 del Código de Comercio.
2. Al respecto ha de observarse cómo en el libelo introductorio la demandante no solamente se desentendió de señalar cuáles fueron los perjuicios padecidos con ocasión del incumplimiento en que incurrió el afianzado Muñoz Atuesta, como que en los hechos se limitó a relatar detalles atinentes únicamente a la inobservancia de aquél, sino de pedir el decreto y práctica de prueba alguna tendiente a demostrar tan importante elemento de la indemnización. Al margen de ello, cual se dejó dicho al despachar el cargo, en el plenario tampoco obra prueba que permita evidenciar el mentado detrimento y su cuantía.
Ha de resaltarse, adicionalmente, que no habiendo sido afirmada circunstancia fáctica alguna atinente al perjuicio patrimonial de allí desprendido, mal podría ahora establecerse el punto de manera oficiosa, porque ello envolvería nada menos que la averiguación de hechos que ni el demandante alegó ni el demandado pudo rebatirlos por haberse mantenido inéditos por aquél.
3. Careciendo, por tanto, la demanda de afirmaciones de hecho que traduzcan la producción de un daño por virtud de ese incumplimiento y dada la falta de prueba en torno a tal aspecto, tiene que concluirse en el fracaso de la pretensión resarcitoria aquí deprecada. Por ello, y no por las razones expuestas en la sentencia de primer grado, la que abordó el estudio de las excepciones sin haber examinado primero el destino de la pretensión, será confirmado lo resuelto allí.
La circunstancia de que la ausencia del señalado elemento de la indemnización demandada dé al traste con las súplicas, impide, per se, entrar en el análisis de las excepciones planteadas por la sociedad demandada, debido a que, como es sabido, si éstas tienen por fin desvirtuar la acción, sobra estudiarlas cuando el derecho reclamado no se estructura.
VI. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y, en sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 14 de mayo de 1999 dictado en este asunto por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Condénase a la demandante a pagar las costas de la segunda instancia. Tásense.
Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE