SC 080 2005 [7600131030101996 6503 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-080-2005 [7600131030101996-6503-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

Bogotá  D.  C.,  seis  de  mayo  de dos mil  cinco   

Ref.   Exp.  No  760013103010-1996-6503-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2001  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión epílogo del  proceso  ordinario  promovido  por  Orfa  María  Pérez  de  López  contra  la  Cooperativa    Médica    del    Valle    y   de   Profesionales   de   Colombia  “Coomeva”.   

  ANTECEDENTES   

1.            Orfa  María  Pérez de López presentó  demanda  de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Médica  del  Valle  y de Profesionales de Colombia “Coomeva” en la cual reclamó que  la jurisdicción diera amparo a las siguientes pretensiones:   

1.1.          Sea declarado que la demandada causó los  daños  recibidos  por la demandante con ocasión de un proceso ejecutivo que se  le  siguió  sin  ser  deudora y en el cual se practicaron medidas cautelares en  contra de su patrimonio.   

1.2.           Que la demandante sea resarcida de todos  los  perjuicios  recibidos,  concretamente la suma de $30.000.000 que pagó como  cláusula  penal por el incumplimiento de una promesa de compraventa, más otras  cantidades  por  concepto  de  honorarios  y  gastos  que hubo que hacer para la  atención  del  proceso  ejecutivo  en  que  se  vio involucrada por culpa de la  demandada.  Se  pidió  igualmente  que  la demandada fuera condenada a pagar la  corrección  monetaria  que  corresponde  al dinero que tardíamente recibió la  demandante  en la compraventa que estuvo a punto de frustrarse, el deterioro del  dinero  correspondiente  a  la  suma  que  hubo  de  consignar  para  obtener el  levantamiento  de  una cautela injusta y los perjuicios morales que padeció por  obra de la actuación judicial antes descrita.   

                                                          

2.            Las  pretensiones  tienen  como premisas  fácticas las siguientes:   

   

2.1.           La  hoy demandante Orfa María Pérez de  López  fue  demandada en el proceso ejecutivo que en su  contra propuso la  Cooperativa  Médica  del  Valle  y  de Profesionales de Colombia “Coomeva”,  tramitado  ante  el  Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali. Allí  se decretaron y practicaron medidas cautelares.   

El  Juzgado  que  conoció  de  la  acción  ejecutiva,  mediante  sentencia  de  5  de  diciembre  de 1995 declaró falso el  título  aportado  para  esa ejecución, como consecuencia terminó el proceso y  condenó  a  la  Cooperativa  Médica  del  Valle y de Profesionales de Colombia  “Coomeva”,  allí  demandante  y  hoy demandada, al pago de los perjuicios y  las costas causadas en el proceso ejecutivo.   

2.2.           La  demandante  se dedica a la actividad  inmobiliaria,  por ello había prometido en venta un inmueble de su propiedad al  señor   Armando  Holguín  Borrero,  contrato  que  se  malogró  en  la  forma  inicialmente  acordada,  pues  el  predio  fue embargado en el proceso ejecutivo  adelantado con un título falso.   

2.3.           Por  razón  del  embargo  la demandante  incumplió  la  promesa, razón por la cual fue demandada ejecutivamente ante el  Juzgado  9º  Civil del Circuito de Cali, allí fue condenada al pago de la suma  de  $30.000.000,  valor de la cláusula penal pactada en caso de incumplimiento.   

2.4.            Para   atender  las  obligaciones  del  contrato,  la  demandante  tuvo  que  consignar la suma de $15.700.000 y de esta  forma  lograr  el  levantamiento  de la medida cautelar, debió entonces esperar  más  de  un año para que ese dinero le fuera revertido y tardíamente recibió  las  sumas  de  dinero que su promitente comprador le debía, todo, con ocasión  de  la  cautela  dispuesta  en  el  malhadado  proceso  ejecutivo seguido con el  título falso.   

3.            Una  vez que la demandada conoció de la  existencia  del  proceso, se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como  excepciones    las    que    llamó   ‘carencia        de       causa       para       demandar’,      y      la      “imputabilidad  de la responsabilidad de los hechos de la demanda  en cabeza de la misma demandante”.   

4.            El proceso concluyó en primera instancia  con  la  sentencia  dictada  el  3  de  diciembre  de 1999, en la que el Juzgado  accedió  parcialmente  a  las súplicas de la demanda. En particular condenó a  la  demandada  al  pago  de la suma de $30.000.000, más los intereses a la tasa  del  6%  anual  desde  el  26 de mayo de 1996; $12.675.300 por concepto de lucro  cesante y las costas del proceso.   

5.            Ambas partes interpusieron el recurso de  apelación  contra  lo  resuelto  por  el  Juzgado.  En lo de su competencia, el  Tribunal  revocó  la  sentencia y en su lugar negó totalmente las pretensiones  de la demanda.  ­   

                     

                     LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL     

   

          El  Tribunal,  luego  de  reseñar  los  antecedentes  del proceso y  examinar  la  legalidad  del  fallo, desatendió los ruegos del demandante, pues  revocó  la  decisión  impugnada,  negó  las  pretensiones e impuso a la parte  vencida el pago de las costas del juicio en ambas instancias.   

          La  sentencia del Tribunal descansa sobre los siguientes argumentos:   

1.            El  tema  de  este  proceso no atañe al  “pago  de  los  perjuicios sufridos con ocasión de  las  medidas  cautelares  y  del  proceso  seguido en su contra en el Juzgado 12  Civil  del  Circuito  de esta ciudad, puesto que como lo dice el hecho 7° de la  demanda,  el  referido  juzgado ya efectuó la condena en costas y perjuicios en  contra           de           ‘Coomeva’, en  cuyo  caso  la  liquidación debió efectuarse por ese mismo juzgado mediante el  trámite  establecido  en  el  art.  307  del C.P.C.”  .   

2.             Quien  demanda  el  reconocimiento  de  perjuicios   debe  acreditar  “los  tres  elementos  clásicos  de ésta responsabilidad, a saber: culpa del demandado, daño sufrido  por  el demandante y relación de causalidad necesaria entre aquella y éste”.   

3.            Luego de copiar un pasaje jurisprudencial  sobre  la responsabilidad aquiliana, precisó el Tribunal que las imputaciones a  la  demandada se condensan en haber dado crédito a una persona recién afiliada  a  la  Cooperativa, sin verificar de antemano los datos por ella suministrados y  no  exigir la autenticación de los pagarés, acusación que juzgó como inocua,  pues  el  daño  se  produjo  como  resultado  del  ilícito  de  un tercero que  falsificó  los  documentos  y  no  por  “Coomeva”,  pues  esta cumplió sus  propios reglamentos al momento de otorgar el crédito.   

La  demandante sabe que los daños provienen  de  la conducta de un tercero, exactamente de Elena Márquez Sandoval o Eleonora  Escrucería  Manzi, pues la demandante misma fue quien denunció penalmente a la  hoy  convicta  de  falsedad,  denuncia  que  formuló  porque  hurgando  en  sus  recuerdos   halló   que   la   defraudadora   era   su   paisana   y  amiga,  e  inconscientemente  le  había  brindado  información  y documentación bastante  para consumar el ilícito.   

4.            La  falta  de  relación  de  causalidad  resultó  evidente  para  el  Tribunal,  pues  si  se suprimiera el “hecho   delictuoso  (falsedad  de  los  títulos)”,  aunque  “Coomeva”  hubiera incumplido sus propios reglamentos  al prestar el dinero, la defraudación jamás hubiera ocurrido.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  cargos  de  hacen  a  la  sentencia, el  primero  por  haber  incurrido  el Tribunal en error de  derecho   en   la  apreciación  de  unas  pruebas  y  de hecho en la valoración de  las  otras.  En el segundo, al amparo de la causal segunda de casación prevista  en  el  artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia  por  no  guardar armonía con las excepciones propuestas por el demandado; éste  será  resuelto  en  primer lugar por tratarse de vicios de procedimiento.    

SEGUNDO  CARGO   

Con  fundamento  en  el  numeral segundo del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, se reprocha al Tribunal por  haber  caído  en  el vicio de incongruencia en tanto la sentencia no observa la  debida  correspondencia  con  las excepciones propuestas por la parte demandada.   

En opinión del demandante, como el Tribunal  negó    totalmente    las    pretensiones    “tal  pronunciamiento  implica que se declaran probadas las excepciones propuestas por  el  demandado”.  Como  el  demandado  propuso varias  excepciones  y  ninguna de ellas fue reconocida de modo expreso por el Tribunal,  el  fallo  cae,  a  juicio  del  impugnador, en el vicio de incongruencia que se  denuncia   en   la   censura,  pues  para  el  recurrente  resulta  “indudable  que  la  sentencia  no  está  en consonancia con las  excepciones  propuestas por el demandado, pues a pesar de la revocatoria, a esta  no  se  llega por las súplicas del apoderado de la demandada Coomeva, sino, por  hechos  completamente distintos de los alegados y probados por quien propuso las  excepciones”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Lo primero que surge de la lectura del cargo  es  la  contradicción  en que incurre el censor, pues de un lado argumentó que  las  excepciones  propuestas  por  la demandada fueron implícitamente acogidas,  para  luego  afirmar  en las antípodas  que en la falta de decisión sobre  ellas reposa el pecado de incongruencia.   

De  otro lado, es de recordar que las reglas  de  procedimiento  tienen  como  función política controlar el poder del juez,  pues  las  prerrogativas  extraordinarias  de  que está investido no pueden ser  ejercidas  de  cualquier modo, sino dentro de los precisos marcos señalados por  el  legislador.  Así,  en  atención  al  principio  dispositivo que inspira el  proceso  civil,  la competencia del juez está restringida de modo general a los  temas  delineados  en  la  demanda  y  en  la contestación, como también a las  excepciones  y  todo  otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande  decidir.  Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y  su  contestación,  tampoco  dejar  de decidir un asunto que le fue expresamente  sometido  a  su  examen,  pues al así proceder estaría usurpando la iniciativa  que  sólo  corresponde  al  ciudadano, único que puede dar dimensión al daño  que  recibe  e  identificar  su  fuente,  o  en  el  caso  del fallo incompleto,  lesionando  el acceso a la justicia en contra de quien llevó un tema al estrado  judicial y apenas recibió el silencio como respuesta.   

En  el  presente  episodio,  el  Tribunal no  desbordó  su  esfera  de  competencias, pues agotó cabalmente la jurisdicción  del  Estado  mediante  una sentencia adversa a la totalidad de las pretensiones.  Procedió  así el ad quem en  atención  a  la  ausencia  de  uno  de  los  supuestos  de  la  responsabilidad  aquiliana,  en concreto la falta de relación causal entre la conducta observada  por  la  parte  demandada  y  el daño que se dice recibió la demandante. Pero,  como  el  Tribunal  no  hizo referencia expresa a las excepciones propuestas, de  ello  dedujo  el  casacionista  la  alegada incongruencia, sin reparar en que la  ausencia  de  uno  de  los  elementos  fundamentales de la responsabilidad civil  extra  contractual  es  bastante  para  frustrar las pretensiones, lo que hacía  innecesario examinar la fundabilidad de las excepciones propuestas.   

Síguese  de  todo ello la improsperidad del  cargo.   

PRIMER    CARGO   

          En   este  cargo  se  denuncia  que  la  sentencia  trasgredió  los  artículos  29 de la Carta Política y 174 del código de procedimiento civil, y  los  artículos  2341  y  2344 del código civil. La violación viene, según la  demanda,   como   consecuencia   “de  error   de   hecho   manifiesto  en  la  apreciación  de  todas  las  pruebas  recaudadas  en  la  segunda  instancia  a  solicitud  del  representante judicial de la demandada; provenientes todas ellas  del  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Palmira del proceso No. 4306 por el  delito  de  falsedad  y  estafa;  y, en la preterición o desconocimiento de las  pruebas  que  sí  fueron  regular  y  oportunamente  allegadas ante el a quo”  (folio 13 cuaderno de la Corte).    

Además,  en  el  desarrollo  del  cargo  el  recurrente  afirmó que la sentencia absolutoria para el demandado, se fundó en  pruebas  producidas  con  violación del debido proceso, pues en su aducción se  desconocieron  los  artículos 29 de la Constitución Política, 174, 118, 183 y  331  del  Código  de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la transgresión  de  las  normas antes enunciadas se produjo la violación de los artículos 2341  y 2344 del Código Civil.   

Para  demostrar  la  acusación  el  censor  destacó  aquellos  pasajes  de  la  sentencia que hacen alusión a que el daño  “se produjo por el ilícito que cometió la persona  que  falsificó  los  documentos”,  que tal hecho lo  cometió  “… una tercera persona…”,   que   basta   con  suprimir  el  hecho  delictuoso  “falsedad  de  títulos  para  comprobar  que  sin  esa  conducta  efectuada  por  la denunciada, el perjuicio no se habría dado…”  y  que  la demandada “no tuvo nada que  ver  con el ilícito cometido”. De lo anterior dedujo  el  recurrente  que  “… la sentencia se amparó en  las  pruebas  allegadas  del  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Palmira”  las  que  calificó  de  ilegales, pues hay referencia  constante en la sentencia del Tribunal a la comisión de un delito.   

Afirmó    el    demandante    que    la  “inexistencia”  de las pruebas viene de que en primera instancia se negó la  prueba  que buscaba determinar cuál era el estado del proceso penal, a pesar de  lo  cual, continúa el casacionista, el apoderado de la parte demandada engañó  al  magistrado  ponente  “  ya que calló la verdad  respecto  de  que  esa  prueba había sido negada por el a quo…”,  y  con  el ardid logró que en segunda instancia se allegaran las  copias   del  proceso  penal,  prueba  que  en  primera  instancia  había  sido  rechazada.   

En  lo  que  toca  con  la influencia de las  pruebas   en   la   decisión   impugnada,   ella  reside  en  que  “siendo  ellas  nulas  de  pleno  derecho  o inexistentes, al ser  valoradas  y  fundamentar  el fallo exclusivamente en ellas, se ataca el derecho  fundamental al debido proceso…”.   

En   conclusión,   si   el  ad  quem  hubiera  dado aplicación a las  normas  de  regulación  probatoria enunciadas, tendría que haber concluido que  “sí  hubo culpa por negligencia, impericia y falta  de  cuidado  por parte del funcionario de ´Coomeva´… lo que por ende allanó  el  camino  para  que  se  cometiera  la  falsedad  que  fuera  declarada  en su  oportunidad  por  el  Juzgado  Doce  Civil  del  Circuito de Cali” (folio 18 cuaderno de la Corte).   

Añadió  el  recurrente  que hubo error de  hecho  al dejar de ver las pruebas legalmente producidas por el Juzgado, las que  harían  explícita  la  responsabilidad de la demandada por otorgar el crédito  con  omisión de sus controles internos y a una persona que recién aparecía en  los   registros   como  usuaria.           

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el  umbral del despacho del cargo ha de  reprocharse  su falta de verdad, pues no es cierto que en el acopio de la prueba  de   lo   acontecido   ante   el   juez   penal  se  hayan  violado  las  normas  constitucionales  y  legales  que denuncia la censura, es decir no aconteció el  error  que inspira la acusación, que en verdad, y en caso de existir, sería de  derecho y no de hecho como arguye el casacionista.   

Como  se recuerda, el cargo atañe a que el  demandado  engañó  al  Tribunal,  cuando  logró que este decretara pruebas en  segunda  instancia,  consistentes  en obtener las copias del proceso penal, pues  tal  solicitud  había  sido  negada  en  primera  instancia  y  no se daban los  supuestos  del  artículo  361  del  Código  de Procedimiento Civil. El Juzgado  Décimo  Civil  del  Circuito  de Cali equivocadamente negó una solicitud de la  demandada  para que se trajeran las copias del proceso penal, con el criterio de  que   la  prueba  originalmente  decretada  en  primera  instancia  tenía  como  destinatario  a  la  Fiscalía  y  no  al  Juzgado  Penal del Circuito que luego  conoció  del  asunto,  cuando  en verdad la diferencia era irrelevante, pues se  trata del mismo proceso penal en sus dos etapas.   

Según  se  aprecia,  el  Tribunal lejos de  cometer  el  yerro  que  denuncia  el  casacionista, lo que hizo fue corregir el  criterio   equivocado  del  juzgado  de  primera  instancia,  este,  erradamente  entendió  que el mismo requerimiento -copias-  que se decretó con destino  a  la  Fiscalía,  no  podía  hacerse  al  Juzgado  ante  quien  se formuló la  acusación,  pues  tal  cosa  era tanto como decretar una nueva prueba no pedida  oportunamente,  lo  que  en verdad es un desatino. Entonces, no puede endilgarse  error  al  Tribunal  por  disponer que se allegara la misma prueba que ya había  sido  decretada  en  primera  instancia  y que según su criterio, debía formar  parte  del  expediente,  decisión  que en su momento ningún reparo mereció al  demandante   que   apenas   ahora   en   casación   viene   a   inaugurar   ese  debate.   

Por otro lado, no obstante que el recurrente  denunció   error  de  hecho  al  dejar  de  apreciar  otras  pruebas  allegadas  legalmente  en  primera  instancia,  esa  acusación  no  recibió desarrollo ni  demostración,  pues apenas se limitó a reiterar que la copia de la cédula del  solicitante  del  préstamo  era  uno  de  los  requisitos internos exigidos por  “Coomeva”  para  la  concesión del crédito y que como en los documentos no  aparece  esa  copia,  ello  comprueba  que  la  demandada no la pidió. Sin otro  aditamento,  no  se  ve cómo esa sola alegación pudiera cambiar el sentido del  fallo,  especialmente  si queda en pie el argumento medular del Tribunal: que el  hecho  determinante  del  daño  fue  la  obra  de  un  tercero  que cometió un  ilícito,  con  alguna  colaboración,  inconsciente  pero  eficaz, de la propia  parte demandante.   

Síguese  de  lo  argumentado  que el cargo  fracasa.     

DECISIÓN   

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA  la  sentencia  proferida el 21 de marzo de 2001 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, decisión epílogo  del  proceso  ordinario  promovido  por  Orfa  María  Pérez  de  López contra  Cooperativa    Médica    del    Valle    y   de   Profesionales   de   Colombia  “Coomeva”.   

Condénase   en  costas  del  recurso  de  casación   a   la   parte   impugnante,   las   cuales  serán  tasadas  en  su  oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

                    

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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