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SC-191-2005 [7629]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).
Decídese el recurso de casación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por INVERSIONES FINANCIERAS ALASKA S.A., en liquidación, frente a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOVACENTRO LIMITADA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada el 9 de febrero de 1996, que por reparto le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, pidió la actora que se declarase que fue incumplido por ambas partes y que por tanto es ineficaz, a causa de mutuo disenso tácito, el contrato de compraventa ajustado por ellas el 17 de junio de 1982, que tuvo por objeto el inmueble situado en la avenida 15 No. 124-15 de la indicada ciudad, solemnizado mediante escritura pública 1654 de la Notaría Décima del lugar.
2. Como soporte de su demanda, afirmó, en síntesis, que contrariamente a lo consignado en el referido título escriturario, la vendedora no se despojó de la posesión del predio, la que ha ejercido desde 1975, ni tampoco pagó la sociedad compradora -creada a la sazón y carente de recursos-, el precio estipulado de $16’000.000.
La referida situación de mutuo incumplimiento de sus obligaciones se ha prolongado por más de 13 años sin que se hubiera logrado un acuerdo con la sociedad demandada para cumplir el contrato o ponerle fin, radicando su origen en la constitución de ésta con el objeto, a la postre fallido, de construir un edificio en el inmueble del litigio, con el aporte de los socios, uno de los cuales fue la demandante.
Por último, anotó que el señor Octavio Becerra Vélez, quien tuvo la representación legal de Novacentro, desde su fundación hasta el día 25 de julio de 1995, “fecha en que se registró nombramiento de nuevo gerente”, otorgó poder a Eduardo Zambrano Caicedo “para que vendiera el inmueble o rescindiera el negocio”, según copia del mismo que se adjuntó al libelo.
3. Al descorrer el traslado del libelo inicial, la demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que fue sustentada.
Propuso la “excepción” de inexistencia de las causales del mutuo incumplimiento, para lo cual aseguró que sí le fue entregado el inmueble, como de ello quedó constancia en la escritura de compra y en el hecho tercero de la denuncia penal que, sin hacer más especificaciones, formuló el representante de la accionante contra el de la compradora, y que la posesión sobre el predio la ejercía Construcciones Novacentro, en forma ininterrumpida, desde 1982.
Agregó que también pagó el precio mediante la entrega de $10’000.000, y la apertura de un crédito a favor de la vendedora, con su asentimiento, por el saldo de $6’000.000; que el 11 de abril de 1985, Novacentro arrendó el inmueble al señor Alvaro Henao Jaramillo, quien pagó algunos cánones al arrendador y “le adeuda varios millones de pesos por tal concepto” y que como poseedora, Novacentro “ha cancelado impuestos, realizado estudios para su edificación, ha tramitado ante las autoridades correspondientes las licencias y autorizaciones para construir, etc”.
Aseveró que la representación legal que según la actora, ostentó el señor Becerra Vélez, hasta el año de 1995 fue apenas nominal, pues éste nunca ejerció tal cargo, dado que el 29 de noviembre de 1982 fue relevado del mismo por la Junta de Socios de Novacentro, «hecho que fue reiterado” en la escritura pública 3537 de diciembre 23 de 1982, aclarando que tal remoción obedeció a que el interpelado tenía por esa época la representación de la sociedad ahora demandante, quien en el año de 1982 dejó de ser socia de la firma Novacentro “y por ello no se justificaba que continuara como directivo de la misma”. Cosa distinta lo fue, agregó, que la remoción del señor Becerra Vélez sólo se inscribió en la Cámara de Comercio en el año de 1995, circunstancia irrelevante pues la sociedad demandante participó, en el año de 1982, de “esa decisión”, y suscribió, además, la escritura pública “mediante la cual se formalizó la operación”.
Finalmente precisó que así se entendiera que el señor Becerra Vélez llevó la representación legal de Novacentro hasta su remoción, en 1995, en todo caso no estaba habilitado para otorgar el mandato aducido por la parte actora, pues carecía de la autorización que la Junta de Socios debió expedir con ese cometido, en cumplimiento de los estatutos de la sociedad.
4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria, la que, apelada por la parte demanda, revocó el juzgador de segundo grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal citó e hizo suyos varios lineamientos jurisprudenciales relativos a la figura del mutuo disenso tácito, de conformidad con los cuáles, en resumen, para que pueda deducirse tal figura no es suficiente con que en un contrato sinalagmático las partes hayan incumplido culposamente las obligaciones a su cargo, sino que además, es indispensable que los actos u omisiones atinentes a esa inejecución, sean expresivos de la voluntad conjunta o separada de los contratantes, enderezada inequívocamente a desistir del contrato.
2. Partiendo de los señalados derroteros, estimó el juzgador desvirtuada la afirmación de la actora según la cual, como expresión de la intención de la demandada en el indicado sentido, ésta no pagó el precio del inmueble.
Con tal propósito echó mano de las actas de la junta de socios de Novacentro Ltda., aducidas con la contestación de la demanda y no controvertidas por la actora, de la que destacó la “número uno”, que refiere a su constitución, en la que como socios figuraron las sociedades Financiera Alaska S.A., Area de Promociones Ltda., Promotora de Construcciones Ltda., así como el señor Moisés Persiko.
También invocó el sentenciador el acta “número dos”, de fecha noviembre 29 de 1982, mediante la cual, la totalidad de los socios de Novacentro, incluyendo a la sociedad hoy demandante, ratificaron “expresamente y para todos los efectos legales” la compra que aquella efectuó mediante la precitada escritura pública 1654 de junio 17 de ese mismo año, a Inversiones Alaska, por un precio de $16’000.000.
De la cantidad atrás citada, el juzgador encontró demostrado, con base en el dictamen pericial rendido por Alonso Duque González y Alicia Pava Pardo, el pago de $10’000.000, representado en aportes que la demandante efectuó, en su condición de socio fundador de Novacentro, quedando un saldo de $6’000.000, del que aseguró que aparentemente correspondía al crédito registrado contablemente en el rubro de “cuentas por pagar” a favor de aquélla, en razón de no haber prueba indicativa de que existiese otra obligación diversa de la que proviniera del referido contrato.
Apoyado en esta circunstancia, aunada al silencio que acerca de ella guardó la demandante desde un comienzo, agregó que “la aseveración de la demandante de no haberse pagada por la demandada la totalidad del precio del inmueble encuentra prueba contraria que la desvirtúa. O, al menos queda flotando una duda que, desde el punto de vista estrictamente probatorio, resulta imposible de eliminar. Y de suyo apareja la conclusión de ser insuficiente el recaudo en que se fundan las súplicas de la demanda para enervar las declaraciones contenidas en la escritura pública y deducir de allí que ambos contratantes hubiesen desistido tácitamente de persistir en el negocio contractual”.
Dicha dubitación, la reputó el sentenciador insoluble ante el hallazgo de un asiento contable por $10’000.000 por concepto de “aportes de constitución de la sociedad”, del que da cuenta el dictamen pericial “efectuado en los libros de la demandada”, lo que “contradice la propia escritura de constitución en la que figuró un aporte por $4’500.000”.
3. Tras hacer referencia a la regla del artículo 68 del Código de Comercio, recordó la del artículo 70, ibidem, según la cual, en los conflictos entre comerciantes, la falta de libros de contabilidad o de su presentación por una de las partes, da lugar a que el juez decida con base en los de la otra, sin admitir prueba en contrario, a condición de que se ajusten a la ley. Añadió que sin desconocer que la falencia de soportes contables determinó a los peritos a no dar entero crédito a los libros de la demandada, y abstracción hecha de esa conclusión, lo cierto es que los de la demandante, como lo sostuvo su representante, se perdieron, no pudiéndose establecer contablemente, por lo menos, si hubo o no el pago, si el valor de sus acciones en la sociedad demandada es el indicado en la escritura de constitución o el registrado en los libros de ésta, y si el crédito, conforme lo afirmara el representante legal de Novacentro, era de solo $6’000.000.
4. En lo atinente a la posesión del inmueble, encontró el fallador que también era dudosa la afirmación de la accionante en el sentido de que siempre la ha ejercido. Así lo estimó a partir de algunas actas de Junta de Socios de Novacentro que adosó la demandada a su escrito de contestación. En el sentir del fallador, tales actas constituyen prueba no desvirtuada del ejercicio, por su parte, de actos de ese talante, que reconoce concretamente en la orden de demolición de la vivienda que allí existía (acta No. 3), “para adelantar los estudios de factibilidad para la construcción de un edificio, motivo que se tuviera en mente por quienes crearon ‘Novacentro Ltda.’, como contratar los estudios de suelos, estructurales, hidráulicos y sanitarios para el proyecto arquitectónico (v. acta No 4)”, así como “la autorización que se diera al gerente Persiko para arrendar el lote en virtud de las dificultades para obtener la necesaria financiación para aquel proyecto”.
Luego de apuntar, textualmente que “esas actas no fueron desconocidas por la actora, por lo que su contenido debe y puede ser evaluado en su real valor por el sentenciador. Y de ellas surge, con perfiles nítidos, la posición contraria a la que ha mantenido a lo largo del debate la demandante en el sentido de estarse en presencia de un mutuo disenso tácito, en actitud que igualmente ha defendido el sujeto pasivo del litigio para negar su existencia”, anotó el juzgador, prevalido de las precedentes apreciaciones probatorias, que “no se descubre, en fin, la actitud displicente de los contratantes frente al incumplimiento de sus obligaciones respectivas, como la prueba ‘rotunda’ que ponga de presente ‘el querer implícito y recíproco de ellos, enderezado a no impedir la frustración definitiva de dicho contrato’.
Reiteró, por último, que “al menos la conducta de la demandada, demostrada a lo largo del proceso, no conduce necesariamente a indicar esa recíproca intención de ‘desistencia’ como la califica la Corte”.
Fue así como el fallador revocó el fallo de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera, formuló el demandante tres cargos, en los que denunció la vulneración indirecta de algunos preceptos sustanciales. La Sala los estudiará conjuntamente, por las razones que en su momento se señalarán.
CARGO PRIMERO
1. Violación de los artículos 1602, 1618 y 1622 del Código Civil; 864 y 871 del Código de Comercio y 187 del C. de P. C. por error de hecho en la valoración de las declaraciones de los señores MOISES PERSYKO, EDUARDO URIBE, MARTHA LIA ESTRADA y ULDARICO ROBLES, conforme a las cuales, en el entender del inconforme, fueron acreditadas las afirmaciones del demandante en cuanto al incumplimiento en el pago del precio y la falta de entrega del inmueble, así como el hecho de que, distinto de lo consignado en la escritura pública respectiva, los socios de Novacentro no cancelaron sus aportes.
2. En el desenvolvimiento de esta acusación, el recurrente aseguró que el Tribunal no valoró en su conjunto las pruebas obrantes en el proceso, ni expuso razonadamente el mérito que a cada una debió asignarle; que se vulneraron los demás preceptos atrás señalados por cuanto el fallador no le dio importancia “al hecho de que las partes de común acuerdo y así no lo estipularan por escritura, dejaron sin efecto las obligaciones adquiridas en el contrato como posteriormente se ratificó con la decisión del señor Octavio Becerra de otorgar poder para que se resciliara el negocio”.
Se apoyó el inconforme en el texto de la primera acta de reunión de socios de la demandada, en la que consta que su capital sería de $10’000.000, para aseverar que si la escritura de constitución fuera cierta, en ese momento debía tener en caja la indicada cantidad, cuya fuente no podía ser otra distinta de los aportes de los socios fundadores, de los cuales sólo pudo recibir el de MOISES PERSYKO, de $1’000.000, como quiera que los representantes de las otras compañías admitieron que no pagaron sus respectivos aportes.
A renglón seguido transcribió el fragmento de la declaración del señor PERSYKO, representante legal de la sociedad demandada, en el que éste sostuvo que fue cancelada una parte del precio del inmueble, calculado alrededor de $10’000.000, quedando pendiente un saldo representado en un crédito a favor de Inversiones Alaska. De tal versión, alegó el inconforme que no era cierta, y que así se le diera credibilidad, habría de concluirse que el total del precio del inmueble no fue pagado. Añadió que el declarante se retractó cuando, en la reanudación de su declaración, dijo que el pago fue total y que el registro contable del saldo refleja una situación de carácter impositivo.
Según el inconforme, el Tribunal consideró innecesario “profundizar” en las declaraciones rendidas por las personas recién mencionadas, no obstante que estos “testimonios” en “el fondo vienen a dilucidar el meollo del asunto”.
Destacó, del testimonio de EDUARDO URIBE URIBE la manifestación que hizo en el sentido de que la posesión del inmueble siempre la tuvo ULDARICO ROBLES, directamente o a través de INVERSIONES ALASKA, y del conocimiento que tuvo de su negociación no finiquitada con la sociedad demandada “por cuestiones de dinero”, al igual que la falta de entrega del inmueble a Novacentro, “ni manejo de la misma (sic) para recibir los arrendamientos y demás”.
Siguiendo el mismo método, abordó luego el recurrente las declaraciones de los representantes legales de las sociedad AREA DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. y PROMOTORA DE CONTRUCCIONES LTDA., PROCO, socias de la demandada, de las que dijo que el Tribunal no reparó en ellas, a pesar de ser “consistentes en sostener la ausencia de pago de dineros, con lo que excluye totalmente la posibilidad de que NOVACENTRO pudiera pagar el lote como se sostuvo en la escritura. Si no se hicieron los aportes cómo podía sacar dinero para pagar (sic)”, especificando que de conformidad con la primera, se estableció que AREA DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., no hizo ningún aporte y que Novacentro jamás pagó el inmueble de marras, ni ostentó señorío sobre el mismo.
Agregó, finalmente, que “se podría pensar que el Tribunal consideró innecesarias estas pruebas y que con las pruebas analizadas era suficiente. Mas si las pruebas dejadas de considerar reafirmaran hechos o circunstancias aceptadas como ciertas el supuesto sería válido. Pero estas probanzas justamente indican un camino distinto y llevan a conclusiones contrapuestas respecto a las que el Tribunal obtuvo con las analizadas por lo que su no consideración perjudicó directamente al actor”.
CARGO SEGUNDO
1. Se denunció error de hecho determinante de la violación indirecta de los artículos 1602, 1618 y 1625 del Código Civil y 864 y 871 del Código de Comercio, por haber desconocido el Tribunal la prueba documental del folio 33 del expediente, correspondiente al poder conferido por el representante legal de la sociedad demandada a un tercero, el señor Eduardo Zambrano, para que se “resciliara el negocio jurídico”.
2. En su desenvolvimiento, puso de presente el censor que los certificados de constitución y gerencia de la sociedad demandada, incorporados a los folios 26 a 32 del expediente, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, prueban que desde su fundación el representante ante terceros fue el gerente OCTAVIO BECERRA VELEZ, hasta que el 25 de julio de 1995, se inscribió el acta de la junta de socios del 29 de noviembre de 1982, en la que se determinó removerlo de las funciones y se nombró en su remplazo a MOISES PERSIKO WATNIK.
De este modo el referido documento del representante de la demandada, suscrito en Quito y reconocido ante el Cónsul de Colombia allí, el 7 de marzo de 1995, refleja la voluntad de ésta, no desvirtuada por actuación ninguna en contrario desplegada con posterioridad a la inscripción del nombramiento del nuevo representante legal, de resciliar el negocio jurídico. Observó que si el señor Zambrano “hubiera ejercido el poder en ese momento hasta el día 25 de julio de 1995, fecha en que se registró el nombramiento de Persiko como gerente, la resciliación hubiera surtido efectos legales” y que el “nuevo representante legal jamás desvirtuó ni revocó el poder otorgado”, ni cuestionó su otorgamiento, de donde cabría colegir que las partes verdaderamente quisieron volver las cosas a su estado precontractual.
4. Agregó que se acreditó que hasta el momento del registro del nombramiento del señor PERSYKO, como gerente de Novacentro, no existía interés en continuar el negocio sino en finiquitarlo, por lo que la actitud del nuevo representante legal, de oponerse a la resciliación sin argumentos valederos y sin demostrar interés en solucionar el asunto, no podía servir de estribo al juez para mantener indefinidamente la situación negocial.
CARGO TERCERO
1. Se denunció con esta acusación, la vulneración de los artículos 53, 55, 59 y 897 del Código de Comercio, “con lo que se violaron además los artículos 1625, 1602 1618 del Código Civil y 864, 871 del Código de Comercio” a causa de un error de derecho en la apreciación de las pruebas.
2. Aseveró el casacionista, que el Tribunal negó las súplicas de la demanda con un soporte probatorio que fincó, principalmente, en “el peritazgo rendido”, del que “hizo un análisis que en nada se sujeta a la realidad”, pues “equivocó el contenido de las cifras y la causa de las mismas”; que sostener “que $10’000.000 que corresponden a aporte para la creación de la sociedad tienen relación con el precio de compra del inmueble no se ajusta a la verdad”; que “tampoco es real que se refiera en el mismo acápite a $ 4’500.000 un aporte que figura en la escritura como parte del precio del inmueble, para luego confundirlo con la cifra de $6’000.000 que al parecer sí tiene relación con el saldo debido por concepto de la compra”; que, en fin, el fallador “no entendió el peritazgo”, al que no podía otorgarle carácter demostrativo.
Añadió que el deducido yerro cobraba mayor gravedad si se tenía en cuenta que el sentenciador sabía que “la contabilidad” sobre la que recayó la experticia, no tenía soportes contables, infringiéndose, por ese conducto, los artículos 51 y 59 del estatuto mercantil.
El inconforme enfatizó en que, distinto de lo consignado en la escritura de constitución de Novacentro, lo cierto es que ninguno de los socios hizo los aportes a los que se obligaron, como se pudo establecer a lo largo del proceso y que “únicamente llegó a la sociedad el lote aportado por Inversiones Financieras Alaska”.
Resaltó también que los peritos no dieron cuenta de algún soporte o constancia de recibo, expedido por la hoy demandante, alusivo al mencionado pago de $10’000.000, razón por la cual, ese abono debía tenerse por no verificado, pues como lo aclararon los señores Uldarico Robles y Octavio Becerra, esa mención no fue más que “una ficción para cumplir con el formalismo de la negociación”.
3. Respecto de las fotocopias de los libros de contabilidad agregados a la experticia, sostuvo el recurrente que no proporcionan indicio de que en el activo de Novacentro existieran los $10’000.000 del pretendido abono, del que no se expidió recibo alguno, y puso de presente que los representantes legales de “Proco y de Area de Promociones han negado haber efectuado el pago de la cuota que les correspondía como aporte” y que “una anotación contable por sí sóla no se puede tener como prueba de un pago”.
4. Seguidamente el censor anunció, de manera no muy clara, que se ocuparía de combatir los argumentos del fallador acerca de “una posible confusión” en relación con la ocurrencia del pago y en cuanto al contenido de la combatida peritación, diciendo que en verdad, “no se encuentra el motivo de esta confusión cuando la situación se vislumbra con mucha claridad respecto a una simple operación contable”.
En ese orden de ideas, afirmó que el escrito presentado por los peritos fue acompañado de otro, llamado “de inventario y balance” correspondiente al año de 1982, año en que se hizo la compra, documento que claramente expresa la situación económica de Novacentro, sin que diera cuenta de que, para esa época, la demandada hubiera recibido “alguna suma distinta al aporte de los socios que discrimina en forma específica”, de donde cabría indagar la fuente de los recursos destinado a efectuar el disputado abono de $10’000.000.
Acotó que la contabilidad de la demandada “no puede tenerse como prueba por estar mal llevada”, concretamente por carecer de comprobantes los respectivos asientos, de manera que “cualquier calificación que el Tribunal dé a esos documentos que se dice pertenecen a una contabilidad viola flagrantemente las normas comerciales contenidas en los artículos 48 y ss. del Código de Comercio (los que reprodujo) porque se acepta como prueba algo que legalmente está vedado”.
5. Concluyó el censor su discurso diciendo que la valoración de esta prueba “incidió notoriamente en la decisión que se tomó en la sentencia porque de allí partió el juzgador para negar las pretensiones de la demanda”.
SE CONSIDERA
1. En armonía con el artículo 51 (regla tercera) del Decreto 2651 de 1991, la Sala encuentra procedente el despacho conjunto de las resumidas acusaciones, a través de las cuales el censor intentó combatir, de manera parcelada, los fundamentos fácticos que principalmente sostuvieron el fallo dictado por el Tribunal.
2. Puntal principalísimo de la decisión impugnada en casación, lo constituyó la conclusión del juzgador ad quem según la cual no se acreditó, en forma categórica y fehaciente, cual lo requería el éxito de la demanda con que se dio inicio al presente litigio, ni el incumplimiento culposo de ambos contratantes, ni que la voluntad de éstos, en especial la que se pudiera atribuir a la parte demandada, estuvo inequívocamente enderezada a desistir de la compraventa por ellos celebrada.
De manera por demás persistente, el sentenciador enfatizó, acogiendo doctrina jurisprudencial de esta Corte, que el incumplimiento de ambos contratantes, así se acreditara a cabalidad, resultaría por entero irrelevante para estructurar sobre su ocurrencia la verificación de un mutuo disenso tácito, si por igual no se demuestran comportamientos activos u omisivos atribuibles a los contratantes, que sin lugar a la menor dubitación, hagan ostensible su interés en disentir del negocio jurídico que los vincula y obliga recíprocamente. Sobre el criterio así reseñado, el censor no mostró su inconformidad, ni tampoco, en los términos en que fue expuesto, la Corte encuentra que haya lugar a aclaración o rectificación alguna, pues ciertamente, casi por antonomasia o definición, del mutuo disenso contractual constituye un elemento indispensable la voluntad de los distintos contratantes enderezada por el señalado sendero.
Recuérdese, entonces, que fue así como el Tribunal resaltó que no se acreditó lo afirmado en el libelo incoativo en el sentido de que Novacentro dejó de pagar la totalidad del precio convenido, ni que la demandante tampoco hubiera efectuado la entrega material del bien, a la compradora, agregando, sobre este último particular, que de alguna manera, con motivo de esa entrega, la demandada ejerció su señorío sobre el disputado inmueble, lo cual infirió puesto que, “aparte del derecho de dominio que ostenta sobre el mismo”, la interpelada “ejecutó actos posesorios que no lograron ser desvirtuados por la demandante”, cual emana de la lectura de las actas de las reuniones de socios de Novacentro, por cuya conformidad se “ordenó la demolición de la vivienda que allí se levantaba (v. acta No 3), para adelantar los estudios de factibilidad para la construcción de un edificio, motivo que se tuviera en mente por quienes crearon Novacentro Ltda, como contratar los estudios de suelos, estructurales, hidráulicos y sanitarios para el proyecto arquitectónico (v. acta No. 4), así como la autorización que se diera al gerente Persiko para arrendar el lote en virtud a las dificultades para obtener la necesaria financiación de aquel proyecto”.
No se olvide, tampoco, que con estribo en esas mismas actas de la junta de socios de Novacentro Ltda, el Tribunal dejó sentado, además, que con perfiles nítidos denotaban la férrea oposición de la demandada a la aducida presencia de un mutuo disenso tácito con relación a la controvertida negociación, afirmación ésta que debe examinarse en consuno con otra según la cual, durante el devenir procesal, Novacentro se ha opuesto, en forma firme, franca e inequívoca, a la declaración judicial pretendida por su antagonista.
3. Por su parte, en ninguna de sus tres acusaciones, el censor se detuvo a atacar las conclusiones que el sentenciador hizo derivar de las actas de junta de socios de Novacentro distinguidas con los números 3 y 4, las cuales relacionó el Tribunal, como ya se dijera, tanto con la falta de acreditación del incumplimiento de la obligación que pesaba sobre la sociedad actora, de entregar el predio vendido a Novacentro Ltda, como con la deducida ausencia de la prueba del interés, de la parte demandada, de disentir de la venta celebrada con Inversiones Alaska. Es más, tampoco el casacionista intentó refutar el indicio que, con el mismo propósito, invocó el fallador de la conducta procesal de Novacentro, abierta y persistentemente dirigida a impedir la prosperidad de la demanda impetrada en su contra.
Queda visto, entonces, que además de la circunstancia indiciaria recién destacada el censor dejó de combatir lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que, lejos de querer disentir de la pluricitada enajenación, la Junta de Socios de Novacentro la “ratificó”, meses después de que fuera celebrada y que, posteriormente, esa misma junta dispuso la demolición del bien compravendido; el agotamiento de los estudios de factibilidad de la construcción que en su momento Novacentro quiso erigir en el predio, al igual que la autorización a su representante legal para que lo entregara en arrendamiento, en razón de las dificultades económicas que imposibilitaron la iniciación de esa obra.
Ante la situación así consolidada, no queda otra opción a la Corte que colegir, dada la precariedad de los ataques impetrados por el casacionista, que permanecieron incólumes las apreciaciones relatadas al inicio de este párrafo, las que, como se anticipó, revisten la fortaleza requerida para sostener, per se, la decisión impugnada, por concernir a dos insoslayables presupuestos de prosperidad de la acción intentada: la prueba del mutuo incumplimiento y la de la voluntad de ambos contratantes, de disentir del negocio jurídico que entre ellos se celebró.
4. En todo caso, si de algún modo se pudiera dejar de lado esta notoria deficiencia de la demanda de casación, igualmente habría que inferirse que el recurrente no enervó la apreciación del sentenciador según la cual no estaba demostrado el ánimo de disentir, por parte de la demandada, de la compraventa que convino con la hoy demandante, pues los reproches que en el punto elevó el impugnante no son de recibo, puesto que así se admitiera que el Tribunal ignoró la prueba en referencia, la obrante en copia a folio 33 del cuaderno principal, tal omisión sería irrelevante, por varias razones que se expondrán en orden de importancia:
Obsérvese, entonces, que no obstante lo dicho en torno a la posesión sobre el predio y el no pago de su precio por parte de la aquí demandada, lo cierto es que la gestión para la que se habría otorgado el reseñado mandato parece armonizar más con la voluntad de Novacentro Ltda, no de desistir de la contratación, como lo aseveró el censor, sino precisamente de todo lo contrario, esto es, de perseverar en el contrato de venta que convino con Inversiones Alaska. Desde luego que si -acorde con los términos en que fue redactado ese mandato- el señor Zambrano Caicedo (a nombre de Novacentro) hubiera vendido el predio a un tercero y destinado el producto de esa venta a cubrir los dineros que todavía su “mandante” adeudaba a Inversiones Alaska en razón de la venta efectuada en julio de 1982, tal enajenación, la celebrada por las partes en contienda, en vez de asumirse como “mutuamente disentida”, habría de tenerse como verdaderamente reafirmada por los contratantes, tanto que por ese conducto se habría dado cabal cumplimiento, por lo menos, a la principal obligación del comprador: el pago del precio del bien compravendido.
Sin duda, el mutuo disenso de esa venta hubiera conducido a las partes a abandonar por completo su interés en que se verificara el pago del precio convenido con ocasión del negocio jurídico desistido en razón de su recíproca voluntad e incumplimiento. Dicho de otro modo, con el disentimiento mutuo de la venta hubiera quedado sin causa la obligación de pagar el precio de la cosa vendida.
b) Cual si fuera poco y aun suponiendo la ocurrencia del mencionado yerro de apreciación fáctica, tendría que observarse que -como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda-, el mandato conferido, a un tercero, según escrito fechado en el mes de marzo de 1995, signado, a nombre de Novacentro, por el señor Becerra Vélez, quien por esa época figuraba inscrito en la Cámara de Comercio como uno de los representantes legales de la mencionada sociedad fue revocado mediante escritura 3537 de diciembre 23 de 1982, otorgada ante la Notaría 15 de Bogotá (v. fl. 71), fecha en que, en calidad de nuevos representantes legales de la ahora demandada, fueron designados, como gerente, el señor Moisés Persyko y como subgerente, el señor Helmut Mildemberg.
Ahora, no obstante que la aludida remoción fue inscrita en la Cámara de Comercio después de que otorgara el comentado mandato al señor Zambrano Caicedo, lo cierto es que Inversiones Alaska estaba positivamente enterada de que a Becerra Vélez se le había revocado dicha representación legal desde el año de 1982, por ser verdad incontrastable que el señor Uldarico Robles, quien en ese entonces y al igual que ahora, ostentaba la representación legal de la sociedad demandante, suscribió, a nombre de ésta, la referida escritura pública 3537 de diciembre 23 de 1982 (fl. 80), por cuanto, con el mismo documento se instrumentó la venta que a un tercero efectuó Inversiones Alaska, de los derechos sociales que tenía en Novacentro Ltda., por manera que no le estaría dado a la sociedad, hoy demandante, prevalerse de los beneficios derivados de la gestión adelantada por el señor Becerra Vélez después de que había cesado la vigencia de la representación legal que, con relación a Novacentro, en su momento ostentó.
c) De otra parte, tampoco se probó que el señor Zambrano Caicedo hubiera siquiera aceptado el mandato que aparentemente se le otorgó y, menos que hubiera intentado agotar la gestión encomendada.
5. Resta entonces solamente destacar la inocuidad de los ataques contenidos en los cargos primero y tercero, de los que ya se dijo que fueron ajenos a la tantas veces comentada conclusión del Tribunal, referente a la falta de demostración de la voluntad de disentir de la venta, en cuanto atañe a la parte demandada. De un lado, siendo ella suficiente para soportar la desestimación de las súplicas incoadas por Inversiones Alaska, sería por completo inane que se estableciera que, en verdad, el fallador incurrió en yerros de naturaleza probatoria en cuanto no dedujo que las partes incumplieron las obligaciones que adquirieron al convenir el contrato de venta, relacionadas principalmente con el pago del precio y de otro, que respecto de ese supuesto mutuo incumplimiento quedó sin atacar lo que sobre el particular concluyó el Tribunal del examen de las precitadas actas de la junta de socios de Novacentro Ltda.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por INVERSIONES FINANCIERAS ALASKA S.A., en liquidación, frente a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOVACENTRO LIMITADA.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE