SC 192 2005 [7741]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-192-2005 [7741]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá Distrito Capital, veintiséis (26) de  julio de dos mil cinco (2005).   

Ref:  Expediente  No. 7741   

                    Se decide por  la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por la parte  demandante  contra  la  sentencia del 12 de abril de 1999, proferida por la Sala  de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del  proceso  ordinario  adelantado  por  HILDA ISABEL  GUEVARA    DE    LOPEZ,    frente   a   HILDA CLEOTILDE GUEVARA DE AÑAÑOS.   

A N T E C E D E N T E S:  

                     

                   1.  Pretende la demandante que se declare que  la  demandada,  su  hermana,  es  indigna  de suceder al causante Víctor Manuel  Guevara  Rodríguez, su padre,  por haber cometido atentado grave contra la  vida,  honra  y bienes de éste, conforme a lo prescrito por los numerales 1° y  2°  del  artículo 1025 del Código Civil; así mismo, por no haberlo socorrido  ni  asistido  durante  su  demencia (numeral 3° del artículo 1025 ibídem);  y, además, por no haber pedido  que  se  le nombrase tutor o curador, de acuerdo con lo previsto en el artículo  1027    ídem.   Reclama,  subsecuentemente,  que  se  ordene  a  la  demandada  restituir a la demandante,  “única  heredera”,  toda  la  herencia  que hubiere recibido, junto con sus  accesiones  y  frutos,  según  lo  ordenado  por el artículo 1031 del texto en  cita.   

                        2.  Para  sustentar  dichos  pedimentos aseveró que su padre comenzó a padecer, a partir  de  1987, los rigores de la demencia senil, los cuales se hicieron permanentes y  severos   en   1990,   llevándolo   a   perder   definitivamente   la   razón,  desvinculándose  de la administración de sus bienes “y su propia persona”.  Como  quiera  que  la  demandada  había fijado desde hacía más de 30 años su  domicilio  en  Lima,  amén  que  la  cónyuge del incapaz, señora Hilda María  Rojas,  padecía  las  enfermedades  propias  de su avanzada edad, la demandante  asumió  de  “manera  cotidiana,  constante  y  abnegada”  el cuidado de sus  padres.   

                     La demandada  no  proveyó  el  cuidado “del anciano demente”, ni colaboró con su hermana  en  la  asistencia  del  enfermo,  ni solicitó el nombramiento de curador de su  persona  y bienes; por el contrario, obstruyó la atención que la demandante le  prodigaba,  además  que,  abusando  de  la  inferioridad de su padre, le hurtó  bienes  en  su provecho, de la siguiente forma: mediante escritura pública 4336  de  mayo  6  de  1992  le  sustrajo la casa de la carrera 23 No. 6-13 de Melgar,  haciendo  constar la existencia de una compraventa por la suma de $2.200.000,00,  que  nunca  canceló.  Posteriormente,  en marzo de 1993, regresó al país para  defraudar  a  su  padre en otro de sus bienes, esta vez, la casa de la carrera 8  No.   67-63,   la   cual,  “mediante  el  mismo  modus  operandi  –abusar  de  la  demencia  de su padre y  compelirlo  a firmar -,” enajenó a su abogado Fernando Delgado Torres, por la  suma  de  $25.000.000,00 los cuales recibió de éste, pero que nunca entregó a  su  progenitor.  Por  esa  misma  fecha, abusando de la demencia del Dr. Guevara  Rodríguez,  otorgó  poder  general para la administración de sus bienes y los  puso en venta a través de mencionado abogado Delgado Torres.   

                   Como la actora  se   enteró   de  estas  defraudaciones,  la  demandada  procedió  a  llevarse  secretamente  a  su  padre  a  la  ciudad  de Lima (Perú), intentado evitar ser  “descubierta   y   procesada   en   Colombia”   por  todos  esos  ilícitos,  obstruyendo,  además,  el  proceso de interdicción por demencia adelantado por  la  demandante  en  el  juzgado  12  de  Familia  de esta ciudad. El Dr. Guevara  Rodríguez  falleció  y fue inhumado en esa ciudad, contrariando su voluntad de  morir en este país y ser sepultado en Paipa (Boyacá).   

                          Hilda  Cleotilde  Guevara  de  Añaños  cometió  atentado  grave  contra  la vida del  causante,  consistente  en  someterlo a un largo viaje en el que su vida corría  peligro;  contra  su  honra,  al ponerlo de “payasito” ante las autoridades,  haciéndolo  firmar  documentos  sin saber lo que hacía; y contra su patrimonio  al  hurtarle  dos  de sus más valiosos bienes: la casas de Melgar (Tolima) y de  Chapinero  (Bogotá).  Los  ilícitos  cometidos  por  la  demandada,  para cuya  ejecución  se valió de la cooperación de su señora madre Hilda María Rojas,  abusando  de  su  inferioridad  física y psíquica, se encuentra sometidos a la  investigación   de   las   autoridades  penales,  “y  en  su  oportunidad  se  adjuntarán  los  respectivos  fallos  –una  vez  se produzcan ellos–.”   

                   3. Enterada la  demandada  de  los  anotados  pedimentos  se  opuso  a todos ellos, rechazó los  supuestos  fácticos  que  los  apuntalan  –  aun cuando admitió haber existido  algunos  de ellos como su regreso al país, el traslado de sus padres al Perú y  la  venta  de  algunos  bienes  -,  y  propuso  varias excepciones encaminadas a  establecer  que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 1025 del  Código  Civil  para  estructurar la indignidad para suceder al causante, por no  existir  sentencia  ejecutoriada  que  respalde  las diversas imputaciones de la  demanda.   

                       4.  A  la  primera  instancia  puso  fin el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, por medio  de  sentencia  denegatoria de las reclamaciones de la demandante, determinación  que    fue    confirmada,    mediante    la   sentencia   ahora   recurrida   en  casación.   

                     

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

                    Para llegar a  la  decisión ahora cuestionada, el Tribunal comenzó por reseñar, extensamente  por  demás, alguna jurisprudencia de esta Corporación relativa a la indignidad  para  suceder  y  por transcribir lo prescrito en los artículos 1025 y 1027 del  Código  Civil, al cabo de lo cual y no sin antes haber advertido sobre la cabal  presencia   de   los   presupuestos   procesales,   abordó  el  examen  de  las  declaraciones  de  Flor  Ángela  Zambrano  de  Castro, Fernando Delgado Torres,  Hilda  Maria  Rojas  de  Guevara, Noe Castro Calderón, Rodolfo Madrigal Oviedo,  Luz  Marlen  Romero  Morales,  Víctor José López Guevara, Emma Sánchez Ruiz,  Margot  López  de Soler, Néstor Duque Londoño y Jairo Cadena Sanabria, de las  cuales  ofreció  una  ajustada sinopsis, que en obsequio a la brevedad aquí se  omite.   

                       Resumió,  seguidamente,  la declaración rendida por la demandada, como también la que en  su  oportunidad  vertiera la actora, agotado lo cual se ocupó de los documentos  aportados  al  proceso,  reparando  en  las fotocopias de los informes 9661372 y  961958  remitidos  por  el  Instituto de Medicina Legal en los que se dictaminó  que  el  causante  Víctor Manuel Guevara Rodríguez presentaba para el período  comprendido  entre  marzo  de 1993 y septiembre de 1994, un proceso “demencial  severo  tipo  Alzheimer”  que  le  impedía  tener  conciencia  de  sus actos,  particularmente  los  relativos  a  la  venta  de algún bien. Se refirió, así  mismo,  tanto  a  la  certificación  del  Juzgado Primero Civil del Circuito de  Melgar,  según  la  cual  en ese Despacho se profirió sentencia favorable a la  actora,   la   aquí  demandante,  en  el  proceso  de  nulidad   por  ella  adelantado,  y  que  se  encuentra  en  curso  otro de lesión enorme, como a la  fotocopia de aquella sentencia que alcanzó ejecutoria.   

                    Puntualizó a  continuación  el  fallador  que  del  análisis  individual y en conjunto de la  prueba  recaudada,  se  concluye  que  no está probado que la demandada hubiera  dado  lugar  a  las  causales   invocadas para que se le declare indigna de  heredar  a  su  progenitor,  porque,  de un lado, de lo narrado por los testigos  atrás  mencionados,  no  se  desprende  que ella hubiera desatendido a su padre  moralmente,  tanto es así que con el fin de poder cuidarlo, no sólo a él sino  a  su  madre,  se  los llevó a donde ella vivía en el Perú, “ni mucho menos  que  hubiera  realizado  atentados graves contra su vida y su honor, por cuanto,  como  es  sabido,  cuando  se  trata  de  alguno  de los delitos previstos en el  numeral  2°  del  artículo  1025  del  Código Civil, es decir, haber cometido  grave  atentado  contra la vida, el honor y los bienes del causante, se requiere  un  medio  especial  de  prueba,  cual es una sentencia anterior con el sello de  ejecutoria,    que   demuestre   el   atentado   y   la   misma   no   obra   al  proceso”.   

                    De otro lado,  tampoco  se  demostró  que  la demandada hubiera cometido atentado grave contra  los  bienes  de su progenitor, esto es, un delito grave como robo, hurto o abuso  de  confianza  u  otro  delito  contra  la  propiedad,  que  hubiera  disminuido  ostensiblemente  su  patrimonio,  lo  cual  debía demostrarse con el respectivo  fallo  penal  anterior  debidamente  ejecutoriado,  pues aunque existe sentencia  civil  en  firme  en la que se declaró nula la venta que el finado le hizo a su  hija,  la  demandada,  del  inmueble  ubicado en Melgar, por haberse probado que  aquél  padecía  demencia de tipo Alzheimer que le impedía tener conciencia de  sus  actos,  ello  no  es  suficiente para demostrar el grave atentado contra el  patrimonio  de su padre, ya que ni del texto de la sentencia civil, “ni de las  demás  pruebas  recaudadas,  se  desprende que ella tuviera conocimiento de esa  circunstancia,  ni  que  se hubiera valido de la misma para obtener beneficios a  su  favor  en  perjuicio de su padre, ni mucho menos que hubiera aprovechado ese  estado  de  indefensión  para la celebración del mencionado contrato, es más,  ni  siquiera  el  juez  civil  presumió la existencia de un posible delito, por  cuanto  de  lo  contrario,  hubiera  compulsado  copias para que por la justicia  penal  se  adelantara  la correspondiente investigación, ni se allegó copia de  fallo  penal  precedente  mediante  el cual se hubiera condenado penalmente a la  señora  Hilda Clotilde Guevara De Añaños,  con  ocasión  de  la  celebración  del  contrato de compraventa  mencionado”.   

                      Finalmente,  añadió    el    sentenciador    ad-quem,  tampoco  se  demostró  que  la demandada hubiera dado lugar a la  causal  consagrada en el artículo 1027 del Código Civil, pues no se probó que  tuviera  conocimiento  de que, efectivamente, su padre padeciera una demencia de  tal  gravedad,  que  requiriera  del  nombramiento  de un curador, motivo por el  cual,  mal puede sancionársele por el hecho de no haber promovido el proceso de  interdicción  del mismo, toda vez que a los declarantes oídos por petición de  la  demandante,  no  les consta ningún hecho que pruebe lo contrario, ya que ni  siquiera  la  conocen, al paso que los demás testigos no se refirieron a hechos  de  los  cuales  se  pueda  inferir  que  la demandada, efectivamente, estuviera  enterada  de  que  su padre estaba demente, inclusive, ni ellos mismos se dieron  cuenta  de  esa situación. Por el contrario, afirmaron que por la época en que  trataron  al  causante no advirtieron la existencia de actitudes que les hiciera  pensar  que  padeciera  de  demencia,  sino los problemas propios de la edad que  tenía  y  que según ellos, eran comunes a las personas de edad avanzada, “es  más,  según  el  hijo  de  la demandante, una de las razones por las cuales su  madre  no  había  iniciado el proceso de interdicción de su progenitor, fue el  hecho  de que antes de la demencia senil que padecía aquél no era absoluta, de  manera   que   si   la   demandante,  quien  dice  ser  la  persona  que  estaba  permanentemente  al  cuidado del mismo, no tenía plena prueba de la demencia de  su  padre  para  provocar  su  interdicción, menos la podía tener quien estaba  lejos  de  él, debido a que vivía en otro país y sólo lo veía cuando venía  de  vacaciones”.  Y  aun  cuando se aceptara que sí estaba enterada de que su  padre  padecía  una  demencia  tipo Alzheimer, al haber su hermana promovido el  proceso  de  interdicción de su progenitor, esta circunstancia impide que se le  declare  indigna,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en el inciso segundo del citado  artículo  1027 del Código Civil, de manera que la diligencia de aquella, quien  también  está  llamada  a  sucederlo, aprovechaba a la demandaba, pues con esa  diligencia  se  obtiene el propósito que la ley persigue, independientemente de  que  se  pruebe  o  no  que  había actuado de acuerdo con ella, como así lo ha  dicho la doctrina.   

LA DEMANDA DE CASACION  

                   Los dos cargos  que  la  misma  contiene,  fincados  ambos en la causal primera de casación, se  despachan  conjuntamente,  pues  a  pesar que están trazados el uno por la vía  directa    y   el   otro   por   la   indirecta,   se   fundan   en   idénticos  argumentos.   

CARGO PRIMERO  

                   Con fundamento  en  la  causal  primera de casación, se duele en él el censor de la violación  directa,  por  errónea interpretación, del artículo 1025 inciso 2 del Código  Civil.  El  equivocado entendimiento de dicho precepto “se contrae al hecho de  que  el  Tribunal  de  instancia cualificó o definió la sentencia ejecutoriada  exigida  por  la  norma  sustancias,  fijándola como PENAL, en contra del texto  normativo, al cual debe asirse en la sentencia”.   

                   Para demostrar  sus  imputaciones,  puntualiza  el recurrente que el fallador negó la aptitud e  idoneidad  de  la sentencia civil de nulidad absoluta por demencia del causante,  y  la   rechazó  como  prueba  del atentado grave en contra de la vida, el  honor  o  los  bienes  del  causante,  estimando por tanto que el artículo 1025  numeral  2°  del Código Civil, al hablar de sentencia ejecutoriada como prueba  del  atentado  grave,  “contempla  única  y  exclusivamente las sentencias de  índole   penal”.  Mas  tal  distinción  es  contraria  al  texto  legal  del  mencionado  precepto,  porque  donde el legislador no distingue, le es prohibido  hacerlo  al  intérprete,  y si lo hace, como aquí ocurrió, viola directamente  la  norma legal por palmaria interpretación errónea, ya que en ella se amparan  tres  bienes jurídicos: la vida, el honor y los bienes del difunto, disponiendo  que  el  heredero  o legatario que atente contra cualquiera de ellos, es indigno  de  sucederle, con tal que el atentado se pruebe con sentencia ejecutoriada, sin  definir   el   tipo   de  sentencia,  ni  mucho  menos,  contraerla  al  “ramo  criminal”.   

                        Además,  agrega,  “el problema de si se requiere o no fallo penal no puede salvarse por  fuera  del  texto  normativo  del  artículo 1025 No. 2° del C.C., ni de manera  divorciada  del  cuerpo  de  la  demanda  y la causal invocada, so pena de serse  inequitativo  y  ajeno  a la realidad”. Si los hechos imputados al heredero se  contraen  al  campo  criminal,  es  obvio  que “ha de buscarse” la sentencia  penal  ejecutoriada,  para  interpretarse correctamente el citado precepto; pero  si  se  trata  de atentado grave al honor o a los bienes del causante, muchos de  esas  agresiones, pese a su gravedad, pueden no estar tipificados como punibles,  ni  delictuales,  motivo por el cual le es dado al juez civil pronunciarse sobre  ellos  en  sus  “efectos  patrimoniales  y hereditarios”, caso en el cual su  sentencia  ejecutoriada  constituye la prueba del atentado grave contra el honor  o  los  bienes  del  de cujus,  exigida  por  el  numeral  2° del artículo 1025 del Código Civil, sin que sea  dable  exigir  sentencia  en  materia criminal, so pena de violarse directamente  por  errónea interpretación el texto de la norma citada, como ocurrió en este  caso.   

                       Luego  de  transcribir  jurisprudencia  de  la  Corte  relativa  a la prueba de la referida  causal,  acota  el censor que el atentado alegado en la demanda está demostrado  con  la  sentencia  civil de nulidad absoluta proferida por el Juzgado Civil del  Circuito  de  Melgar,  el  30  de enero de 1997, providencia ejecutoriada que el  Tribunal  rechazó  y en la que el fallador encontró probados, entre otros, los  siguientes  hechos:  que  el  causante  padecía en 1992 demencia senil profunda  tipo  Alzheimer,  a  grado  tal  que  no era consciente de sus actos y no podía  “autodeterminarse”,  ni  disponer  de  sus  bienes  ni  su  persona; que esa  situación  de  indefensión  e  inferioridad fue aprovechada “inescrupulosa e  indignamente”  por  la demandada para obligar a su padre a firmar la escritura  pública  No. 4336 de mayo 6 de 1992, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de  Santafé  de  Bogotá, haciendo aparecer, además, la suma de $2.200.000,00 como  precio  del  bien,  valor que en la realidad negocial nunca se pagó; que cuando  se  celebró “el ficto y nulo contrato”, el inmueble objeto del mismo tenía  un  valor  superior  a  $150.000.000,00,  lesión  patrimonial  sufrida  por  el  causante  y  que  quedó  aún  más evidenciada cuando los peritos avaluaron el  inmueble,   por   disposición   del  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Melgar,   en  la suma de $250.000.000,00 para el año de 1996; que el hecho  antijurídico  cometido  por la encausada en contra de su padre, “era cobijado  plenamente por la Justicia Civil”.   

                        Destaca,  igualmente,  que  en  consideración a la modalidad del atentado cometido contra  el  patrimonio  del  causante,  es  decir,  de  índole  puramente  civil, y las  especiales  circunstancias  de  aprovechamiento de la profunda y penosa demencia  del   progenitor,  “ámbito  relacional  familiar”,  el  Juez  Civil  halló  demostrada  la  lesión  patrimonial  y ante todo, la falta absoluta de voluntad  del  demente, por lo cual anuló, de “nulidad absoluta y plena” la escritura  publica  en  que constaba la antijurídica compraventa, y dispuso que la señora  Hilda   Clotilde   Guevara   De  Añaños,  carecía  del  derecho  a  pedir  la  restitución  de lo que hubiese pagado como consecuencia del nulo contrato, ello  en  aplicación del artículo 1031 del Código Civil. A pesar de lo anterior, se  abstuvo  de  compulsar  copias a la Justicia Penal, decisión ajustada a derecho  como  quiera  que halló que el atentado grave en contra los bienes del causante  fue de estirpe puramente Civil.   

                    Para concluir  apunta  el  censor  que “existe unanimidad jurisprudencial, derivada del texto  legal  del  artículo  1025 numeral 2° del Código Civil, sobre el hecho de que  el  atentado  grave  en contra de la vida, el honor o los bienes del causante se  pruebe  por  sentencia  ejecutoriada, proveniente de lo penal, lo eclesiástico,  lo  civil,  o la jurisdicción de familia, respectivamente” y que en este caso  se   acreditó  el  atentado  grave  en  contra  del  honor  y  los  bienes  del  de  cujus, mediante sentencia  civil   ejecutoriada   de   nulidad   absoluta;  pero  el  Tribunal,  en  errada  interpretación  del ordinal 2° del Art. 1025 del C.C., rechazó dicha prueba y  exigió  sentencia  penal,  cometiendo de ese modo error in judicando por errada  interpretación de la norma mencionada.   

CARGO SEGUNDO  

                        Fundado,  igualmente,  en la causal primera de casación, se duele el recurrente de que el  fallador  violó  las  normas  que más adelante precisa, por causa del error de  derecho  en  que  incurrió  al  apreciar  una  prueba.                        

                           Para  desarrollar  su  recriminación, acota el censor que la parte demandante aportó  dentro  del  término  probatorio,  copia  de  la  sentencia de nulidad absoluta  proferida  por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), con la  respectiva  constancia  de  ejecutoria,  proferida  en el proceso adelantado por  Hilda  Isabel  Guevara  De López, en su calidad de curadora judicial del doctor  Víctor  Manuel Guevara Rodríguez, su progenitor, y en nombre propio, por medio  de  la  cual  demandó la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido  en  la  escritura pública No. 4336 de mayo 6 de 1992, otorgada en la Notaria 27  del  Círculo  de  Santafé de Bogotá, en contra de su hermana la doctora Hilda  Clotilde  Guevara  De  Añaños,  quien  “abusando  de la demencia senil de su  padre,  logró que le firmara la mencionada escritura pública, haciendo constar  en  ella,  la  suma de $2.200.000.oo, como precio de la venta, dinero irrisorio,  que  además  nunca  pagó,  como  quiera  que  se  trataba  de  una simulación  grotesca”.   

                     El Tribunal,  añade,  rechazó  dicha  sentencia  como  prueba  de  los hechos alegados en la  demanda  y, en su lugar, exigió sentencia penal ejecutoriada, para demostrar el  atentado  grave  cometido  por la demandada en contra del honor o los bienes del  causante,  atentado,  la  cual, de acuerdo con el artículo 1025 ordinal 2° del  Código  Civil,  se  debe demostrar con la sentencia ejecutoriada, finalidad que  cumple  la  de  nulidad  absoluta proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Melgar  (Tolima),  el  30  de  enero  de  1997,  providencia ejecutoriada que el  Tribunal  rechazó, no obstante que con ella se acreditan los siguientes hechos:  que  el  causante  padecía  en  1992  demencia senil profunda tipo Alzheimer, a  grado    tal    que   no   era   consciente   de   sus   actos   y   no   podía  “autodeterminarse”,  ni  disponer  de  sus  bienes  ni  su  persona; que esa  situación  de  indefensión  e  inferioridad fue aprovechada “inescrupulosa e  indignamente”  por  la demandada para obligar a su padre a firmar la escritura  pública  No. 4336 de mayo 6 de 1992, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de  Bogotá,   haciendo   aparecer,   además,    en   su  tenor,  la  suma  de  $2.200.000,00  como  precio del bien, valor que en la realidad negocial nunca se  pagó;  que  cuando  se  celebró  “el  ficto  y nulo contrato”, el inmueble  objeto   del   mismo   tenía  un  valor  superior  a  $150.000.000,00,  lesión  patrimonial  sufrida  por  el causante y que quedó aún más evidenciada cuando  los  peritos  avaluaron  el inmueble, por disposición del Juzgado Primero Civil  del  Circuito  de  Melgar,   en  la suma de $250.000.000,00 para el año de  1996;  que  el  hecho  antijurídico  cometido  por la demandada en contra de su  padre, “era cobijado plenamente por la Justicia Civil”.   

                        Destaca,  igualmente,  que  en  consideración a la modalidad del atentado cometido contra  el  patrimonio  del  causante,  es  decir,  de  índole  puramente  civil, y las  especiales  circunstancias  de  aprovechamiento de la profunda y penosa demencia  del   progenitor,  “ámbito  relacional  familiar”,  el  Juez  Civil  halló  demostrada  la  lesión  patrimonial  y ante todo, la falta absoluta de voluntad  del  demente, por lo cual anuló, de “nulidad absoluta y plena” la escritura  publica  en  que  constaba  la  antijurídica compraventa, y dispuso que Señora  Hilda   Clotilde   Guevara   De  Añaños,  carecía  del  derecho  a  pedir  la  restitución  de lo que hubiese pagado como consecuencia del nulo contrato, ello  en  aplicación del artículo 1031 del Código Civil. A pesar de lo anterior, se  abstuvo  de  compulsar  copias a la Justicia Penal, decisión ajustada a derecho  como  quiera  que halló que el atentado grave en contra los bienes del causante  fue de estirpe puramente Civil.   

                          A  esa  providencia,  reitera,  el fallador le negó todo el valor probatorio que la ley  le  asigna  para  acreditar  la  causal de indignidad invocada, pues exigió una  prueba  específica,  la  sentencia en materia criminal, incurriendo de ese modo  en un “colosal” error de derecho.   

                    Refiriéndose  a  las normas probatorias violadas, señaló como tales los artículos 174, 175,  185,  252  modificado  por  el  decreto  2282  de  1989  y  187  del  Código de  Procedimiento  Civil,  en  armonía  con  el  numeral 2° del artículo 1025 del  Código Civil, y ofreció su “concepto” de la infracción.   

                     Se ocupó, a  continuación,  de las normas sustanciales quebrantadas, relacionando como tales  los  artículos  1018  y  1019 del Código Civil, por aplicación indebida, toda  vez  que el Tribunal halló que la demandada reunía los requisitos previstos en  dichos  preceptos,  es decir, “la capacidad plena” para heredar a su difunto  progenitor,  “por  lo cual, así lo declaró tácitamente al afirmar contrario  sensu,  que  no  se habían demostrado las causales de indignidad alegadas y por  lo  tanto,  la  demanda  interpuesta  no podía prosperar”. A esta conclusión  llegó  el  juzgador,  cegado por el error de derecho que le impidió darle a la  sentencia  civil  ejecutoriada, el valor que el artículo 1025 del Código Civil  le  asigna como prueba “solemne y específica”, apta para probar el atentado  grave  a  la  vida,  el  honor o los bienes del causante, cuando la modalidad de  atentado sigue la vía del derecho civil y no del criminal.   

                      Citó, así  mismo,  como  infringido,  por  falta  de aplicación,   el   artículo  1025, numeral 2°  del  Código Civil, por haber rechazado la susodicha sentencia civil como prueba  de  la  causal  de  indignidad en él contemplada. “De haber aplicado el texto  del  art.  1025  No.  2° del C.C., habría tenido, como lo dispone la norma, la  sentencia  civil ejecutoriada como prueba suficiente del atentado grave cometido  por    la    demandada    en   contra   del   honor   y   los   bienes   de   su  progenitor”.   

                          Pasa,  seguidamente,    a   demostrar   el   error   denunciado   en   los   siguientes  términos:   El  yerro  atribuido  al  fallador  obedeció  a  la  errónea  interpretación  de  la  sentencia ejecutoriada aportada por la demandante, como  demostración  única  del  atentado  grave en contra de la vida, el honor o los  bienes  del  causante;  se trata de un error de derecho, pues fue cometido en el  “juicio  valorativo”  de  la  prueba,  es  decir,  al sopesar su contenido y  valor,  frente  a  la  ley. Resulta palmar que el numeral 2° del artículo 1025  del   Código   Civil,  nunca  habla  de  sentencia  penal  ejecutoriada,  sino,  acertadamente,  de  “Sentencia  Ejecutoriada”, pues cuando el atentado grave  proviene  de  conductas  atípicas  en  lo  penal, debe estarse el fallador a la  sentencia  de  índole eclesiástico, civil o familiar que se aporte al plenario  para comprobarlas.   

                      Repite, una  vez  más,  que  la  actora  aportó copia de la sentencia proferida por el Juez  Primero  Civil  del  Circuito de Melgar (Tolima), por medio de la cual se anuló  la  escritura  pública  No.  4363  de  mayo 6 de 1992, y con la cual pretendió  probar  el  atentado  grave  cometido por la demandada en contra del honor y los  bienes  del  difunto,  subrayando  los hechos que encuentra acreditados en ella,  los cuales transcribe de párrafo anterior.    

                       Vuelve  a  reiterar  que  “el  problema  de  si  se  requiere  o  no fallo penal no puede  salvarse  por  fuera del texto normativo del artículo 1025 No. 2° del C.C., ni  de  manera  divorciada del cuerpo de la demanda y la causal invocada, so pena de  serse  inequitativo  y  ajeno  a  la  realidad”.  Si  los  hechos imputados al  heredero  se  contraen  al  campo criminal, es obvio que “ha de buscarse” la  sentencia   penal  ejecutoriada,  para  interpretarse  correctamente  el  citado  precepto;  pero  si  se  trata  de  atentado  grave  al honor o a los bienes del  causante,  muchos  de  esas  agresiones,  pese  a  su  gravedad, pueden no estar  tipificados  como  punibles,  ni  delictuales,  motivo por el cual le es dado al  juez   civil   pronunciarse  sobre  ellos  en  sus  “efectos  patrimoniales  y  hereditarios”,  caso en el cual su sentencia ejecutoriada constituye la prueba  del  atentado  grave  contra  el honor o los bienes del de cujus, exigida por el  numeral  2°  del  artículo  1025  del  Código Civil, sin que sea dable exigir  sentencia  en  materia  criminal,  so pena de violarse directamente por errónea  interpretación  el texto de la norma citada, como ocurrió en este caso, aserto  que  sustenta  de  la  mano  de la de la jurisprudencia de la Corte citada en el  cargo anterior.   

                           Para  finalizar,   se   ocupa  de  explicar  la  trascendencia  del  error  de  derecho denunciado, afirmando que la  sentencia  civil ejecutoriada de nulidad absoluta aportada por la demandante, es  prueba  legal, apta y procedente para demostrar la causal de indignidad alegada,  motivo  por  el  cual  el  error  de  derecho  cometido por el juzgador ad-quem,  determinó  que  se  profiriera  sentencia  contraria  a  las pretensiones de la  demanda.  Añade que de haberse hecho correctamente la valoración probatoria de  la  sentencia  aludida,  habría  sido  el fallo favorable a los intereses de la  actora,  habida  cuenta  que la sentencia civil ejecutoriada de nulidad absoluta  es  demostrativa  del  atentado  grave  en  contra  del  honor  y los bienes del  causante,  y  la  cual  no  fue tenida en cuenta por el Tribunal, al exigir este  sentencia  penal  ejecutoriada, interpretación que contradice los enunciados de  la ley, la jurisprudencia y la doctrina.   

S E   C O N S I D E R A:  

                    1. Es nítido  en  este  asunto el abierto divorcio existente entre las razones aducidas por el  Tribunal  para  sustentar  su fallo y aquellas que enfila el recurrente en ambos  cargos para contradecirlo.   

                    En efecto, el  sentenciador,  luego  de  señalar  que  para  la  comprobación de la causal de  indignidad  prevista  en el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, se  requiere  un  medio especial de prueba, “cual es una sentencia anterior con el  sello  de  ejecutoria”  y  de  advertir que “la misma no obra al proceso”,  puntualizó  que no estaba acreditado que la encausada hubiera cometido atentado  grave  contra  los  bienes de su progenitor, esto es, un delito grave como robo,  hurto  o  abuso  de  confianza  u  otro  delito contra la propiedad, que hubiera  disminuido  ostensiblemente  su  patrimonio,  lo  cual debía demostrarse con el  respectivo  fallo penal anterior debidamente ejecutoriado, pues “aunque existe  una  sentencia  civil  en  firme,  por  la  que se declaró nula la venta que el  señor  Víctor Manuel Guevara Rodríguez le hizo a aquella del inmueble ubicado  en  Melgar, por haberse probado en el proceso de nulidad que el causante para el  momento  en  que  otorgó  la escritura de compraventa del citado bien, padecía  demencia  de  tipo  Alzheimer  que  le  impedía  tener conciencia de sus actos,  manejar  y  disponer  de sus bienes, la misma no es suficiente para demostrar el  grave  atentado contra el patrimonio de su padre, en el que la demandante afirma  que  incurrió  la  demandada, pues ni del texto mismo de la sentencia civil, ni  de  las demás pruebas recaudadas, se desprende que ella tuviera conocimiento de  esa  circunstancia, ni que se hubiera valido de la misma para obtener beneficios  a  su favor en perjuicio de su padre, ni mucho menos que hubiera aprovechado ese  estado  de  indefensión  para la celebración del mencionado contrato, es más,  ni  siquiera  el  juez  civil  presumió la existencia de un posible delito, por  cuanto  de  lo  contrario,  hubiera  compulsado  copias para que por la justicia  penal  se  adelantara  la correspondiente investigación, ni se allegó copia de  fallo  penal  precedente  mediante  el cual se hubiera condenado penalmente a la  señora  Hilda Clotilde Guevara De Añaños,  con  ocasión  de  la  celebración  del  contrato de compraventa  mencionado”.   

                     Esto es, que  el  Tribunal,  luego  de  anotar  que  no  se demostró que la encausada hubiese  cometido  “un  delito  grave”  como  robo,  hurto, abuso de confianza u otro  delito  contra la propiedad, en cuyo caso la prueba de la misma la constituiría  la   sentencia   ejecutoriada   proferida  por  el  juez  penal,  reparó,   seguidamente,  en la decisión civil por medio de la cual se decretó la nulidad  de  la  venta,  diciendo  de ella que “no era suficiente” para acreditar los  supuestos  de  facto constitutivos de la causal por diversas razones, ninguna de  las  cuales  hace  referencia  a que por tratarse de una sentencia de naturaleza  civil, careciera de vigor probatorio para tal efecto.   

                            Mas  exactamente,   el   sentenciador   ad-quem  le  restó  eficacia  probatoria  a  la  señalada providencia, no  porque  se  tratase  de una decisión de índole civil, proscrita para demostrar  la  antedicha  causal,  sino  porque  de  su  contenido no se desprendía que la  demandada  tuviera  conocimiento de la enfermedad de su padre, ni que se hubiera  valido  de  la  misma para obtener beneficios a su favor en perjuicio de aquél,  ni  que  hubiera aprovechado ese estado de indefensión para la celebración del  contrato.  En  síntesis,  pues,  el  relegamiento  que  de dicha prueba hizo el  Tribunal obedeció a su contenido, no a su naturaleza.    

                   El recurrente,  por  su  parte,  radica  obstinadamente  en  ambos  cargos  el  cimiento  de  su  acusación  en  que  el sentenciador habría desdeñado el vigor demostrativo de  la  mencionada  sentencia  por  no  haber  sido  proferida  por  un  juez penal,  consideración  esta  que,  como es diáfano en la decisión aquí recurrida, no  fue  esbozada  por  el  juzgador,  el  cual, por el contrario, se percató de la  existencia  de la prueba y la estimó, negándole, empero, vigor probatorio, por  razones  distintas  a  la de no haber sido proferida por un juzgador de materias  criminales.  Y si bien aludió a la necesidad de aportar sentencia proferida por  el  juez  penal,  tal  exigencia  la ligó a la prueba de delitos graves como el  hurto,  el  robo,  el  abuso  de  confianza,  supuestos  que  descartó  en este  asunto.   

                       2.  Pero,  además,  la  señalada deficiencia técnica de la censura, derivada, como ya se  dijera,  del  notorio  divorcio  existente  entre los argumentos medulares de la  decisión  del  Tribunal  y  aquellos  aducidos como réplica por el recurrente,  apareja  otras  de  similar  hondura.  Ciertamente, si el fallador reparó en la  existencia  de  la  prueba,  aun  cuando  restándole eficacia probatoria por su  contenido,  vale  decir,  porque  de su texto no se desprendía que la encausada  supiera  de  la  enfermedad  de su padre, la cual, en el sentir del Tribunal, no  era  ostensible,  ni  que  se  hubiese  prevalido  de  la misma para lucrarse en  detrimento   de   aquél,  ni  que  se  hubiese  aprovechado  de  su  estado  de  indefensión,  la  acusación  debió  encaminarse a demostrar el yerro de facto  que  habría  cometido  el  fallador  por  no percatarse que del contenido de la  misma  sí  se percibía lo que el juzgador dejó de observar o, en su caso, que  ninguno  de los hechos reclamados por éste, constituyen el supuesto de facto de  la  causal invocada, nada de lo cual suscitó el desvelo de la censura, la cual,  como  ya  se  ha reiterado, anduvo divagando por otros rumbos, circunstancia que  le  impidió  atacar  las  razones  verdaderamente aducidas en la sentencia para  desestimar la importancia demostrativa de la citada providencia.   

                     Por supuesto  que  si  el Tribunal estimó que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del  Circuito  de  Melgar,  por  medio  de  la  cual  se decretó la nulidad de la ya  mencionada  escritura  no  era  “suficiente”,  no fue porque considerase que  carecía  de  todo  vigor  probatorio  para  acreditar  la  causal de indignidad  prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo  1025  del  Código Civil, por no  tratarse  de  una  decisión  emanada  de  un juez penal, sino que, reparando en  ella,  la  desestimó  por  las  razones  ya  anotadas, las cuales se abstuvo de  impugnar   el   recurrente,   deficiencia   que  impide  a  la  Corte  cualquier  pronunciamiento sobre el fondo del asunto.   

                      Los cargos,  por consiguiente, no se abren paso.   

D E C I S I O N  

                             En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 12 de abril de 1999, proferida por la  Sala  de  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  adelantado  por  HILDA  ISABEL   GUEVARA   DE  LOPEZ,  frente  a  HILDA CLEOTILDE GUEVARA DE AÑAÑOS.   

                      Costas a  cargo de la parte recurrente   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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