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SC-271-2005 [42426]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Ref: Expediente No. 42426
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ORLANDO LEÓN FORERO frente a la sentencia de 21 de marzo de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Jorge Orlando León Forero demandó a Skandia Seguros Generales S.A. para que ésta fuera declarada responsable civilmente y, por ende, obligada al pago de la indemnización derivada del siniestro ocurrido el 28 de junio de 1995, consistente en el hurto del vehículo de placas ARF 784, amparado con la póliza colectiva de automóviles 3241 y el certificado 549419, expedidos por la demandada; igualmente, pidió que ésta fuera condenada al pago de $19’800.000.00, importe asegurado del automotor, más $1’100.000.00, como valor de los accesorios descritos en la póliza, así como a la cancelación de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, desde el 28 de agosto de 1995 hasta la fecha de pago efectivo, según lo certificara la Superintendencia Bancaria.
2. Como supuestos fácticos se invocaron, en síntesis, los siguientes.
a. La demandada expidió la póliza colectiva de automóviles 3241, tomada por el Fondo de Empleados del Banco de Colombia y, en aplicación de la misma, emitió el certificado 549419, mediante el cual amparó, en caso de pérdida total por hurto o hurto calificado, el automóvil de placas ARF 784, marca BMW 528 I, modelo 1985, por la suma de $22’000.000.00, con vigencia entre el 13 de marzo y el 31 de diciembre de 1995; ahí mismo se pactó una indemnización adicional de $1’100.000.00 por los equipos accesorios.
b. Para las fechas de expedición de la póliza y ocurrencia del siniestro el demandante era propietario del vehículo, que fue inspeccionado por la compañía, la cual, igualmente, tuvo a su disposición los documentos que acreditaban el dominio sobre el bien.
c. Al elaborar el certificado de seguro la aseguradora hizo figurar equivocadamente a Aimer Velásquez Bazant como asegurado y al actor como beneficiario, pues en esta clase de seguros, “… el asegurado y el beneficiario es la misma persona y tiene que ser el dueño del vehículo.”
d. El automóvil fue hurtado el 28 de junio de 1995, circunstancia que motivó el aviso y reclamación del demandante a la compañía, que, a su turno, la objetó “… por considerar que quien figuraba como asegurado, no era dueño del vehículo de que trata el seguro.”
3. Al ser enterada de la admisión del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones; en torno a los hechos, en compendio, aceptó la expedición de la póliza colectiva 3241 y del certificado de seguro 549419, a la vez que precisó la cobertura del amparo; negó que hubiere tenido a su disposición los documentos del automotor o incurrido en inconsistencias al expedir el mencionado certificado, el cual, agregó, se ajustó a la solicitud de seguro elevada por Aimer Velásquez Bazant, para seguidamente puntualizar que la objeción a la reclamación se fundó en que el asegurado nombrado no tenía interés asegurable en el momento de celebración del contrato, ni posteriormente, con lo que se originó la ineficacia de éste.
Igualmente, formuló las excepciones que denominó “inexistencia total de la obligación que pretende la demandada (sic)”, “carencia de legitimación en la causa activa del demandante”, “mala fe del beneficiario demandante en la reclamación”, “el demandante no ha probado ni la existencia del siniestro ni el monto del perjuicio sufrido”, “inexistencia parcial de la obligación que se pretende a cargo de Skandia”, “inexigibilidad de la obligación” y “cualquier otra … que resulte probada dentro del proceso”.
4. El mencionado despacho judicial le puso fin a la primera instancia con sentencia de 19 de enero de 1999, en la que no acogió las excepciones propuestas y declaró a la demandada responsable civilmente responsable y obligada a pagar al demandante la indemnización derivada del siniestro, por lo que la condenó a cancelarle $19’800.000.00, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa del 67.995% anual, a partir del 28 de agosto de 1995 hasta su pago.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de relatar minuciosamente los antecedentes del litigio, el ad quem destacó la solemnidad del contrato de seguro, a voces del artículo 1036 del Código de Comercio, vigente para la época de celebración del que generó el proceso; asimismo, conforme a los artículos 1037, 1045 y 1047 ibídem, definió a quienes intervienen en este negocio jurídico, a saber, asegurador, tomador, asegurado y beneficiario, al paso que anotó que las tres últimas calidades pueden concurrir en la misma persona o predicarse de varias.
2. Abordó seguidamente el asunto para indicar que en la solicitud de seguro figuró Aimer Velásquez Bazant como asegurado y Jorge Orlando León Forero como beneficiario, de la misma manera que se expresó en el certificado expedido con base en la póliza; manifestó, entonces, que aunque “… no coinciden las calidades de asegurado y beneficiario en cabeza del demandante …”, para determinar la persona en la que radicaba el interés asegurable se “… advierte de la certificación emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, …, que el demandante Jorge Orlando León Forero aparece inscrito desde el 15 de junio de 1995 como titular del derecho de dominio del vehículo de placas ARF 784 …”, de modo que “… comprendiendo la vigencia del contrato de seguro del 13 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1995, resulta claro que para la primera data el aquí accionante no era propietario del automotor asegurado”
Subrayó, también, que en el proceso militaba una fotocopia de la tarjeta de propiedad del referido automóvil, expedida a nombre de Héctor Asaf el 20 de abril de 1994, que se encontraba como anexo de la copia de la solicitud de seguro firmada por Aimer Velásquez Bazant, donde, a su turno, se advertía el deber de “adjuntar fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo”, documentos que fueron remitidos por el Fondo de Empleados del Banco de Colombia ante la solicitud del a quo.
3. Con este fundamento afirmó el sentenciador que resultaba “… evidente que ni el asegurado ni el beneficiario del seguro, figuraban como propietarios del vehículo asegurado, al momento de tomarse el seguro, de ahí que se concluya que carecían de interés asegurable a la fecha de asunción del riesgo por la aseguradora …”, aserto que, a su modo de ver, cobró fuerza con el escrito emitido por Aimer Velásquez Bazant, autenticado ante notario, en el que aseveró: “no tengo vehículo de propiedad, y nunca me han hurtado un vehículo BMW pues nunca lo he comprado por lo costoso. Yo le firmé una póliza de solicitud de Seguro de automóviles al señor IVÁN LOZANO HERNÁNDEZ … como un favor; me dijo que era para un cuñado para que la póliza le saliera más barata”.
4. Así las cosas, el Tribunal invocó los artículos 1045 y 1086 del Código de Comercio, para precisar que el interés asegurable, como elemento esencial del contrato, se define como “… la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos …” que, de faltar para la fecha en que la aseguradora los asume, genera la ineficacia del contrato, máxime si, como lo prevé el citado artículo 1086, “el interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo.”
Para reforzar el argumento precedente, el ad quem recordó los comentarios de un autor nacional en torno a la inexistencia e ineficacia del contrato de seguro, y dijo que “… si bien para el 28 de junio de 1995, fecha de ocurrencia del siniestro, el demandante ya figuraba como titular del derecho de dominio del rodante de marras, lo cierto es que considerándose inexistente el contrato de seguro cuando la aseguradora asumió el riesgo, tal deficiencia no podía ser saneada con la posterior adquisición y registro del dominio, por cuanto el referido defecto resultaba insubsanable”.
Concluyó, entonces, que al encontrarse estructurada la ineficacia del contrato, ella debía ser reconocida oficiosamente, en la forma prevista por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba la revocación del fallo de primera instancia.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Tres cargos, todos con fundamento en la causal primera de casación, formula el demandante contra la sentencia del Tribunal. El primero será resuelto inicialmente, al paso que los dos restantes se examinarán a continuación, con base en las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
1. En éste se denuncia la violación indirecta de los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y en la demostración del presupuesto procesal de demanda en forma.
2. Señala el recurrente que fue errada la interpretación que el ad quem dio al libelo al no tener en cuenta que, según lo expresado en el hecho quinto, “… la relación debatida en este último no era exclusivamente la de la reclamación de la prestación demandada, la del demandante JORGE ORLANDO LEÓN, en su calidad de beneficiario y asegurado y consecuencialmente con interés asegurable, frente a SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., en calidad de asegurador, sino, que esta reclamación también lleva ínsita la declaración de que el primero … tenía la calidad de asegurado y que esta calidad no le concernía al señor AIMER VELÁSQUEZ, quien aparece en la póliza como asegurado”.
A renglón seguido, después de revisar lo dicho en la demanda acerca de la propiedad del vehículo y la equivocada expedición del certificado de seguro, insiste, por una parte, en que con esta acción se le está discutiendo a Aimer Velásquez Bazant la calidad de asegurado que indebidamente fue reconocida en la póliza, relación que califica de sustancial e indivisible en la “… reclamación de la prestación de la suma asegurada por parte de un beneficiario – asegurado, cuando otra persona tiene la calidad aparente de asegurado y con el mismo interés asegurable aparente …” y, por la otra, en que el Tribunal tuvo por probado, sin estarlo, el “presupuesto procesal de la demanda en forma”, ya que sin la citación al proceso del nombrado Velásquez Bazant, que aparentemente tenía la calidad de asegurado, resolvió de mérito la controversia, vulnerando las normas sustanciales antes indicadas.
Finalmente, reproduce parcialmente el criterio de un autor nacional y un precedente jurisprudencial de esta Corporación, para solicitar el quiebre de la sentencia y, en sede de instancia, “… dándole prioridad al principio de la nulidad sobre la inhibición …”, la invalidación oficiosa de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, por no haberse citado y notificado a Aimer Velásquez Bazant, con miras a que el juez del conocimiento integre el contradictorio y profiera nuevamente la decisión definitiva.
1. Como quedó visto, el ataque se ha enfilado por la causal primera de casación, con la denuncia específica de que el Tribunal incurrió en “… error de hecho evidente en la apreciación de la demanda y en la demostración del presupuesto procesal de demanda en forma …”, lo que se fundamenta en que el sentenciador malinterpretó el quinto hecho del libelo, pues no advirtió que “… la reclamación también lleva ínsita la declaración de que … JORGE ORLANDO LEÓN FORERO … tenía la calidad de asegurado y que esta calidad no le concernía a … AIMER VELÁSQUEZ, quien aparece en la póliza como asegurado.”
A partir de este planteamiento, el recurrente afirma que el ad quem dejó de ver la existencia de una “relación sustancial indivisible” y que erróneamente encontró el “presupuesto procesal de demanda en forma”, aun cuando no se había hecho “… intervenir como parte a la persona que aparentemente tenía la calidad de asegurado del mismo contrato de seguro …”, razón por la que solicita “… se case la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, dándole prioridad al principio de la nulidad sobre la inhibición, que permita también salvar parte del proceso con la posibilidad de la integración de oficio del litisconsorcio omitido (art. 37, num. 4 del C.P.C.), … a partir del fallo de primera instancia, incluyendo a éste, se declare de oficio la nulidad de esta parte del proceso, con fundamento en no haberse citado y notificado a quien debería habérsele hecho, es decir, a AIMER VELÁSQUEZ, vicio de nulidad este que por no estar este último vinculado al proceso, tampoco puede sanearse.”
2. Ahora, en orden a determinar la idoneidad técnica de la acusación, es pertinente recordar que una de las reglas básicas del recurso extraordinario es la autonomía e individualidad de las diversas causales previstas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, como lo ha señalado esta Corporación, “… el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente …” (G.J. t. CCLII, vol. II, pag. 1671), como tampoco “… es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura …” (G.J. t. CCLV, pag. 713), habida cuenta que deben operar de manera independiente “… de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir …”, pues “… es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia” (G.J. t. XCVIII, pag. 168; CCLVIII, 651).
3. Pues bien, al examinar tanto el enunciado como el contenido de esta censura se pueden identificar varios aspectos con los que abiertamente se desatiende el lineamiento recién explicado, lo que apareja inexorablemente el fracaso de la impugnación. En efecto, pese a que el demandante aduce la supuesta infracción indirecta de la ley sustancial, a la que se habría llegado como consecuencia de errores de hecho, desarrolla una acusación que apunta primordialmente al establecimiento de yerros propios de la actividad judicial in procedendo, que harto difiere de aquella in iudicando, que es la que puede ser objeto de cuestionamiento bajo el amparo de la causal primera.
Ciertamente, véase cómo el recurrente se duele de diversos vicios de actividad, reflejados, en su opinión, en la equivocada consideración de que estaba cumplido el presupuesto procesal de demanda en forma, con lo que, prosigue, se ignoró la existencia de una “… relación sustancial indivisible en la reclamación de la prestación de la suma asegurada por parte de un beneficiario – asegurado, cuando otra persona tiene la calidad aparente de asegurado y con el mismo interés asegurable aparente …”, así como que se omitió la debida citación y notificación de Aimer Velásquez Bazant, dando lugar a una nulidad insubsanable que debe declararse a partir de la sentencia de primera instancia, “… a fin de que el juez …, en la renovación pertinente la profiera nuevamente, previa integración de oficio del contradictorio y el desarrollo de las actuaciones complementarias del caso (artículo 83, inciso 2º del C.P.C.)”.
Con tal proceder, el censor dejó totalmente de lado la esencia de la causal primera de casación, cual es, la demostración de un error de juicio por parte del Tribunal, toda vez que, con una inadecuada mezcla, se concentró en presuntos yerros de actividad que, de conformidad con la técnica que rige el recurso, debieron haberse encauzado ineludiblemente por la causal quinta del mentado artículo 368. Dicho con otras palabras, en el cargo se enuncia un tipo de vulneración, pero se desarrolla un argumento bien distinto, que eventualmente configuraría un vicio de orden estrictamente procesal; y, aunque el recurrente se esfuerza por hacer ver que su reproche alude a un pretenso error de juicio originado en la equivocada apreciación de la demanda, que lo llevó a infringir los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código de Comercio, ha de decir la Corte que no consigue tal propósito, pues es evidente que la acusación, en últimas, se refiere a puras irregularidades anejas a la actividad in procedendo, respecto de las cuales cualquier otro yerro que pudiera tipificarse sería meramente accesorio.
En este orden de ideas, puede concluirse que el censor equivocó la vía para formular su queja, dado que, para tal efecto, debió acudir a la causal 5a de casación, dentro de la cual se encontraría contemplado el vicio de actividad que soporta su reproche.
4. Por último, en adición a lo expresado no está de más rememorar que, en todo caso, el recurrente no estaría asistido de legitimación para alegar el supuesto vicio que ha descrito aquí, pues, conforme la doctrina de esta Corporación, “… las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios.” (sentencias de 11 de octubre de 1977, 27 de marzo de 1981, reiteradas en sentencias de 13 de julio de 1992, G.J. t. CCXIX, pag. 94, y de 16 de junio de 1998, G.J. t. CCLII, vol. II, pag. 1671).
5. No prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
1. Se acusa la sentencia de infringir directamente, por falta de aplicación, los artículos 1057, 1072, 1077, 1080, 1085, inciso final, y 1086 del Código de Comercio, “… que en armonía con los artículos 1083, 1084, 1089 y 1090 del mismo Código, otorgan al demandante el derecho sustancial a obtener el pago de la prestación asegurada …”
2. Para empezar, la censura sostiene que pese a demostrarse que el demandante era el propietario del vehículo para la época del siniestro, el Tribunal no hizo actuar los mencionados preceptos, debiendo hacerlo, ni tuvo en cuenta que su “recto entendimiento sistemático” permitía concluir que el interés asegurable en los seguros de daños es tan preponderante que “… sólo la parte del contrato que lo tiene al momento de asumirse los riesgos …” es la que ostenta la calidad de asegurado.
En efecto, prosigue, si el asegurado es quien tiene interés asegurable y el beneficiario quien puede reclamar la prestación, pudiendo ser personas distintas, en los seguros de daños, salvo excepciones, “… el asegurado y beneficiario jurídicamente deben ser una misma persona, (a menos que se trate de beneficiario a título oneroso, que no es el caso que nos ocupa), porque sólo a esa persona se le exige tener ‘interés asegurable’ o afectación patrimonial (art. 1083 del C. de Co.) y sólo a ella misma, como interesada en la indemnización (arts. 1084, 1088, 1089 y 1090 del C. de Co.), se le otorga el derecho a pedir la prestación del seguro (art. 1080 del C. de Co., en concordancia con las normas antes citadas)”. Agrega, por tanto, que “… la parte que intervenga en un contrato de seguro de daños y tenga interés asegurable por una afectación patrimonial, cualquiera que fuese la denominación que se le dé en la póliza, tiene jurídicamente la calidad de asegurado y beneficiario del seguro, y tanto más si en ella se le asigna una u otra calidad, pues es la que corresponde al carácter esencial de este tipo de seguros.”
Asimismo, previa invocación de apartes de la obra de un tratadista nacional, el censor manifiesta que si bien el interés asegurable en los seguros de daños debe existir el día de perfeccionamiento del contrato, no es menos cierto que dicha existencia puede ser posterior, por mandato legal o por voluntad expresa o tácita, una de cuyas formas es que esté presente al momento del siniestro; añade que aunque el interés estriba en que el patrimonio de una persona pueda verse afectado directa o indirectamente por la realización del riesgo y debe existir en todo momento desde que este último se asume, también debe considerarse que la iniciación del riesgo no es siempre la misma, pues “… en unos casos el momento inicial … depende de una estipulación y en otros de una ‘norma legal’ (artículo 1057 del C. de Co.), como sucede, en el primer evento, con los pactos en que se fija una fecha futura o condición en que se comienza a asumir los riesgos (v.gr. cuando llegue a puerto, o se reciba la carga para el transporte terrestre), o como acontece, en el segundo caso, con el inciso final del artículo 1085 del C. de Co., que señala que los seguros de ‘establecimientos de comercio’ y ‘cargamentos terrestres o marítimos’ sin ‘especificación de mercaderías y otros objetos que contengan’, el interés debe existir en el momento del siniestro, puesto que se dispone ‘que el asegurado deberá probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro’. Luego, si las partes, de conformidad con lo primero, pueden convenir expresa o tácitamente el momento a partir del cual comienzan a asumir los riesgos en el cual desde luego también exista el interés asegurable a los seguros de daños, hay que entender entonces que las partes igualmente pueden fijar expresamente como fecha de iniciación el mismo día de la celebración, o bien pueden indicar otra posterior. Pero cuando, a sabiendas de que la parte asegurada no tiene para la época de la celebración del contrato un ‘interés asegurable’ porque no posee una relación económica protegible (como lo es la de propietario), y sin embargo se insiste en la celebración del mismo, no puede menos que entenderse que existe voluntad expresa de celebrar dicho negocio por lo menos para cuando llegue a existir posteriormente el mencionado ‘interés asegurable’, el cual tiene que presentarse en aquel lapso o momento en que se asuma el ‘riesgo’ (art. 1086 del C. de Co.), el cual por lo menos tiene que ser antes del siniestro (art. 1072 del C. de Co.)”.
3. Para rematar, el casacionista acota, por un lado, que “… si en el contrato de seguro de daños hay ‘interés asegurable’, dicho contrato existe y su titular no sólo es el asegurado sino el beneficiario, salvo que disposición legal especial diga otra cosa; y si ese mismo contrato se celebra a sabiendas de la inexistencia actual del interés asegurable, la necesidad de darle los efectos posibles impone que se interprete su regulación jurídica en el sentido de que mientras no exista no se corren riesgos y de que cuando aquél surja también se asumen los riesgos (art. 1086 del C. de Co.), no puede menos que concluirse que dicho contrato resulta eficaz si al momento de ocurrir el siniestro existía interés asegurable”, y, por el otro, que “… siendo normativamente eficaz ese contrato de seguro, y estando probado, como expresamente lo acepta el Tribunal y lo admite esta censura, que el demandante no era propietario del objeto asegurado al momento de la celebración pero que sí lo era al momento del siniestro, le era imperativo … reconocerle la calidad jurídica de asegurado y beneficiario en el contrato de seguro en el que intervino; y … darle aplicación al artículo 1080 del C. de Co., profiriendo sentencia favorable a las pretensiones de la demanda mediante la confirmación de la primera instancia y como inaplicó la referida normatividad, debiéndolo hacer, no solamente la vulneró directamente, sino que al proferir sentencia desestimatoria desconoció los derechos sustanciales a la prestación asegurada”.
CARGO TERCERO
2. Inicialmente, aduce el recurrente que el primer yerro del Tribunal consistió en “… no haber visto que AIMER VELÁSQUEZ actuó en el contrato de seguro como persona a cuya cuenta se toma dicho contrato (tomador beneficiario) por parte del Fondo (tomador directo), y no como asegurado …”, en orden a lo cual manifiesta:
a. El Tribunal apreció la póliza general donde era tomador el Fondo de Empleados del Banco de Colombia, mas erró al no observar que “… no era tomador a nombre propio sino por cuenta ajena, como lo eran sus afiliados o los familiares, o las personas indicadas por aquéllos …”, toda vez que cercenó las versiones de Edgar Páez, Graco Nieto, Carmen Alicia Sotaquirá y José Guillermo Peña, representante de la demandada, de las que se desprendía que la aseguradora “… había delegado también al Fondo o que, por conducto de sus afiliados, determinara quien podía recibir el beneficio del amparo a la Póliza Colectiva de Automóviles, a tal punto que hubo algunos casos, en que se aseguraron vehículos no afiliados …” eventualidad que, según tales relatos, obedeció a errores de la gerencia del fondo al aceptar vehículos de personas que no estaban vinculadas, ni eran familiares de sus afiliados. Colige, por tanto, que “… como consecuencia del anterior yerro, no vio el Tribunal que el Fondo de Empleados del Banco de Colombia actuaba como tomador por cuenta de sus afiliados, de tal manera que éstos podían hacer un favor o permitir la utilización del cupo por un extraño, tal como ocurrió en este caso en que AIMER VELÁSQUEZ le hizo ese ‘favor’ al demandante …, según lo manifiesta en la misma declaración de éste …, corroborada por las declaraciones de ARNOLDO DUARTE …, IVÁN LOZANO … y el propio receptor del favor, o sea el demandante … ”.
b. El error comentado, continúa la censura, provocó que el Tribunal también se equivocara en la apreciación de la solicitud de seguro, porque, de acuerdo con su proceso de elaboración, fue firmada en blanco por Aimer Velásquez Bazant, sin dar instrucciones sobre el carácter en que intervenía en el contrato, como se deduce de lo expuesto por Iván Lozano, José Luis Lanz, Carmen Alicia Sotaquirá y del interrogatorio absuelto por el actor, de modo que si Velásquez Bazant sólo concurrió en calidad de afiliado, “… no podía menos que entenderse como tomador individualizado del contrato de seguro concreto beneficiándose de la póliza general celebrada, (art. 1050 C. de Co.) pues el Fondo lo había hecho por su cuenta (arts. 1037, numeral 2o y 1039 del C. de Co.) como afiliado al mismo”.
c. Aunque el Tribunal observó la solicitud de seguro donde aparecía el demandante como beneficiario y Velásquez Bazant como asegurado, lo cierto es que dejó de valorar diversas declaraciones, así: la de este último, quien reconoció que firmó la solicitud de seguro para “hacerle un favor” a Iván Lozano; la de éste, quien, a su turno, recurrió al antes nombrado, para pedirle que firmara el formato del Fondo de Empleados del Banco de Colombia a fin de asegurar el vehículo de su amigo Jorge Orlando León Forero; la de José Luis Lanz, representante de la empresa intermediaria Jaramillo Lanz Ltda., quien señaló que el formulario de solicitud de seguro podía ser diligenciado por el afiliado interesado en contratar o por el funcionario de dicha sociedad que asesorara la contratación; la de Arnoldo Duarte, quien ratificó que fue un favor que Aimer Velásquez Bazant hizo a Jorge Orlando; la de Edgar Páez, quien manifestó que Velásquez Bazant prestó su nombre para asegurar el vehículo; la de Graco Nieto, gestor comercial de la compañía, quien precisó que el formulario de solicitud debía ser diligenciado por el asesor de seguros y el fondo, así como que había convenio para no exigir la inspección del vehículo ni la tarjeta de propiedad; la de José Guillermo Peña, cuando dijo que tal tarjeta no era un requisito indispensable; la de Luis Alberto Rairán, quien expuso no recordar si se presentó dicha tarjeta y que nunca se inspeccionó el automotor, de acuerdo con la información del Departamento Técnico; la de Édgar Páez, quien también expresó que no se presentó la tarjeta de propiedad, ni se hizo la inspección; la de Carmen Alicia Sotaquirá, quien afirmó que no se había aportado la tarjeta de propiedad del vehículo, pues no fue recibida por el fondo y que nunca se le solicitó a Aimer Velásquez Bazant, bien que figurara a su nombre o del anterior propietario.
En este orden de ideas, señala el recurrente, las omisiones del Tribunal llevaron a que no tuviera por probado, estándolo, que “… tanto la agencia aseguradora JARAMILLO LANZ LTDA., como el FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE COLOMBIA, como entidades asesora y tomadora del seguro por sus afiliados, encargada por la Compañía aseguradora demandada para realizar todo el proceso de contratación, sabían perfectamente que el señor AIMER VELÁSQUEZ no era propietario de ningún vehículo y que solicitaba el contrato de seguro mediante un formulario firmado en blanco y por conducto del Fondo de Empleados del Banco de Colombia para hacerle un favor y prestar su nombre en beneficio del demandante JORGE ORLANDO LEÓN FORERO, formulario que fue entregado al intermediario señor IVÁN LOZANO, para que fuera tramitado por el señor JORGE ORLANDO LEÓN FORERO ante el asesor de seguros, la compañía JARAMILLO LANZ Y CIA. LTDA., encargada de llenar los datos de dicha solicitud y tramitarlos ante la Compañía de Seguros, sin que el dato de la calidad de la parte contractual, como asegurado, le hubiese indicado ni a AIMER VELÁSQUEZ, ni tampoco al demandante JORGE ORLANDO LEÓN”.
En definitiva, los yerros advertidos ocasionaron, en primer lugar, que se desconociera que Aimer Velásquez Bazant, quien no era propietario del vehículo sino mero solicitante, firmó un formulario en blanco en calidad de afiliado en orden a acogerse al beneficio de la póliza colectiva y, de paso, hacerle un favor al demandante, de modo que actuó como tomador del contrato, por conducto del fondo, que obraba por su cuenta, y, en segundo término, que se considerara que el nombrado intervino en la contratación “… no sólo como afiliado, sino también como propietario del vehículo a asegurar, lo que también condujo al Tribunal a atribuirle erróneamente, en consecuencia, la calidad de asegurado, que, como se verá, enseguida, tampoco la tuvo”.
3. El segundo error de hecho que el impugnador endilga al ad quem toca con la conclusión en el sentido de que “… el demandante … solamente actuó como beneficiario y no TAMBIEN como asegurado en el contrato y certificado de seguro No. 549419 …, cuando efectivamente estaba probado …” o, dicho de otra manera, “… que AIMER VELÁSQUEZ era la parte asegurada en el contrato de seguro y no aquella persona que por cuenta del Fondo de Empleados lo tomó ….”, imprecisión que, según el censor, obedece a la equivocada apreciación de las pruebas que se resumen a continuación: Arnoldo Duarte, quien manifestó que Aimer Velásquez, a su turno, había dicho que el dueño del vehículo era el demandante, cuñado de Iván Lozano; este último, comentó que Velásquez Bazant firmó el formulario y que el demandante se dirigió al intermediario de seguros para la expedición de la póliza; Carmen Alicia Sotaquirá, quien conoció por conducto de Aimer que había hecho un favor a una amigo apellidado Lozano, pero que desconocía todo lo concerniente al automotor; José Luis Lanz, que indicó que el vehículo no requería ser inspeccionado y dijo que, de conocer la inexistencia de parentesco entre Velásquez y León, no habría tramitado la póliza; Graco Nieto relató que se había acordado no inspeccionar el automotor, por cuanto se venía usando un mismo formulario de tiempo atrás; José Guillermo Peña, representante de la aseguradora, que dijo desconocer la intervención o participación del demandante; Édgar Páez, que dio cuenta de que en este caso no se presentó la tarjeta de propiedad ni se hizo la inspección correspondiente; y el demandante, que dijo haber adquirido el vehículo a Guillermina Cuéllar en 1994, así como que gestionó la póliza a través de Iván Lozano y que no entendía porqué se puso a Velásquez como asegurado.
Puntualiza, entonces, que “… el interesado real en el proceso de contratación siempre fue JORGE ORLANDO LEÓN FORERO …” y que “… como consecuencia de la preterición de la apreciación de las declaraciones antes mencionadas, el Tribunal también incurrió en error evidente de hecho al no dar por probado oportunamente que al momento de la solicitud del seguro hecha por el Fondo de Empleados del Banco de Colombia, por conducto de su afiliado a favor del demandante JORGE ORLANDO LEÓN FORERO, este último también en ese momento era poseedor del vehículo asegurado y, por tanto, presunto propietario (art. 762 del C.C.), propiedad que posteriormente se registrara en la Oficina de Tránsito y Transportes correspondiente al 28 de junio de 1995. Por ello, la sentencia de segundo grado incurrió igualmente en error evidente de hecho al concluir que siendo inexistente el seguro por no ser el propietario el demandante, ni el asegurado al momento de asumir el riesgo, no puede sanearse o reemplazarse o tenerse en cuenta la prueba para la época del siniestro el 28 de junio de 1995 (fl. 83 c. 2), cuando, como acaba de verse, sí lo era”.
Finalmente, el recurrente anota que “… al ser evidentes los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la sentencia atacada, consistentes en haber dado por probado, no estándolo, que la parte asegurada era el señor AIMER VELÁSQUEZ, quien tan sólo era un tomador beneficiario (aquel que por cuya calidad de afiliado y por cuya cuenta se pide o se toma un seguro), y no haber dado por probado, teniéndola, que la calidad de asegurado, unida a la calidad de beneficiario, la tenía el demandante JORGE ORLANDO LEÓN FORERO, lo condujo a desconocer, de un lado, el contrato de seguro por falta de ‘interés asegurable’, cuando sí existía (mediante posesión y propiedad del vehículo) en cabeza del demandante, quien era por tanto asegurado (art. 1083 del C. de Co.), y, del otro, suprimiéndole el derecho sustancial a reclamar el pago de seguro correspondiente contemplado en los arts. 1045, 1080 y 1083 y demás normas del C. de Co., citadas al comienzo del cargo como infringidas. Por lo que, entonces, se solicita que se case el fallo atacado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones demandadas, confirmando el fallo de primera instancia que así lo reconoce”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las sentencias de instancia arriban a la Corte amparadas por la presunción de acierto en cuanto a la apreciación de los hechos y a la aplicación del derecho, por lo que el recurrente debe presentar una acusación capaz de derribar la totalidad de sus pilares, con la evidencia de la comisión de errores que hayan tenido incidencia en la fijación del sentido de la decisión controvertida.
Tratándose de la causal primera de casación, esto es, la violación de la ley sustancial, el yerro puede tener un origen estrictamente jurídico, vinculado a la aplicación e interpretación de las normas, u obedecer a desatinos de orden probatorio, referidos a la contemplación objetiva de los medios demostrativos – errores de hecho – o a los aspectos rituales de éstos, como su aducción, práctica, contradicción, entre otros – errores de derecho – .
No obstante, al margen de tal irregularidad, la Sala advierte que dichos reparos apuntaron, al igual que aquellos expuestos en el cargo tercero, a controvertir diferentes aspectos tocantes con el contrato de seguro, particularmente, en lo que concierne a las partes que en él intervinieron, a la calidad que asumieron en el negocio jurídico, así como al alcance y contenido de algunas de las estipulaciones que se acordaron para gobernar la relación.
Así las cosas, con prescindencia del señalado defecto, la Corte se ocupará del examen de los reproches probatorios expuestos en ambas censuras, para concluir que no están llamadas a prosperar, pues, evidentemente, no develan, ni por asomo, un error de juzgamiento con la dimensión y características que resultan relevantes en el recurso extraordinario.
3. Al retomar los cargos se observa que ellos están enderezados a denunciar los aspectos que se compendian a continuación.
La segunda acusación contiene dos argumentos centrales, a saber: a). cuando en un seguro de daños interviene una persona titular de interés asegurable, debe tenérsele jurídicamente como asegurado y beneficiario, con independencia de la denominación o posición que se le asigne dentro de la póliza; y b). las partes “… pueden convenir expresa o tácitamente el momento a partir del cual comienzan a asumir los riesgos en el cual desde luego también exista el interés asegurable …” y también “… fijar expresamente como fecha de iniciación el mismo día de la celebración, o bien pueden indicar otra posterior …”; por tanto, si a sabiendas de que la parte asegurada no tenía interés asegurable, la compañía insistió en el perfeccionamiento del contrato, debe entenderse, a fin de darle efectos, que “… existe voluntad expresa de celebrar dicho negocio por lo menos para cuando llegue a existir posteriormente el mencionado ‘interés asegurable’, el cual tiene que presentarse en aquel lapso o momento en que se asuma el ‘riesgo’ …, el cual por lo menos tiene que ser antes del siniestro …”.
Por su lado, la tercera censura reprocha que el Tribunal: a). haya pasado por alto que Aimer Velásquez Bazant intervino en el contrato como tomador, que no como asegurado, pues esta calidad, al igual que la de beneficiario, la ostentaba realmente el demandante; b). no tuvo por probado, estándolo, que la intermediaria de seguros y el fondo de empleados conocían que Aimer Velásquez Bazant no era propietario de ningún vehículo, así como que solicitaba el seguro para hacer un favor a un tercero; c). desconoció que el actor, al momento de la celebración del contrato, era poseedor del automóvil asegurado, por lo que debía reputársele propietario legítimo.
4. Como puede verse, los cuestionamientos del recurrente van, en apretada síntesis, desde la calidad de las personas que intervinieron en el seguro, cuando señaló que el actor no obró solamente como beneficiario sino también como asegurado, hasta el contenido mismo del contrato, cuando expuso que las partes acordaron que la asunción de los riesgos por parte de la aseguradora quedaría diferida para el momento en que surgiera el interés asegurable.
Para demostrar tal planteamiento el impugnador creyó encontrar apoyo en los testimonios de Arnoldo Duarte, Luis Alberto Rairán, Edgar Páez, Graco Nieto, Carmen Alicia Sotaquirá, José Luis Lanz e Iván Lozano, así como en los interrogatorios absueltos por las partes, elementos de juicio que, contrariamente, ha de puntualizar la Corte, muestran un análisis fragmentario del acervo probatorio, lo que per se frustra la acusación, y, en todo caso, tampoco permiten atribuir inequívocamente al negocio jurídico el alcance y contenido que ahora propone la censura.
Ha de verse que de dichas piezas probatorias no se desprende ninguna modificación, alteración o entendimiento diverso de las condiciones contractuales que el Tribunal tuvo en cuenta para formular sus conclusiones, pues a pesar de que se trató de describir y explicar el intrincado modus operandi bajo el que Velásquez Bazant, Lozano Hernández y León Forero obtuvieron finalmente la expedición de la póliza, lo cierto es que no se logró desvirtuar la realidad incontrastable de que el primero de los mencionados actuó como asegurado y el último de ellos como beneficiario, como tampoco se estableció que se hubiera celebrado acuerdo alguno, expreso o tácito, para fijar una fecha o época posterior para la asunción de los riesgos o para la existencia del interés asegurable.
En efecto, examinados conjuntamente tales medios probatorios, de ellos aflora que los deponentes se limitaron a relatar cómo fue el procedimiento previo a la expedición de la póliza, pues particularmente refirieron que la solicitud de seguro fue suscrita, al parecer en blanco, por Aimer Velásquez Bazant, en calidad de afiliado del Fondo de Empleados del Banco de Colombia, con el fin de favorecer a Iván Lozano Hernández, quien, a su turno, gestionaba el seguro para Jorge Orlando León Forero. Asimismo, de tales versiones apenas surge que Velásquez Bazant y León Forero no eran propietarios del vehículo en el momento de celebrar el contrato, que el automotor nunca fue inspeccionado, como tampoco se adjuntó copia de su tarjeta de propiedad y que la primera circunstancia, relativa a la falta de dominio, fue la que motivó la objeción de la reclamación por parte de la aseguradora.
Sobre este particular, resultan contundentes los datos que se hicieron constar, sin reparo de los interesados, dentro del propio certificado de seguro número 549419 que se expidió el 28 de marzo de 1995, donde claramente se indicó que el Fondo de Empleados del Banco de Colombia actuaba como tomador, mientras que Aimer Velásquez Bazant y Jorge Orlando León Forero lo harían, en su orden, como asegurado y beneficiario, información esta que, por demás, corroboró plenamente lo que se había consignado con antelación en la solicitud de seguro. Adicionalmente, tampoco admite duda o controversia el hecho inequívocamente expresado en el mismo documento, en el sentido de que el amparo correría desde el 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1995, vigencia esta que, como se observa, fue remitida, incluso, a una fecha anterior a la de expedición del certificado, mas no a un momento posterior o diferido, como contraria e infundadamente se sostiene en la censura.
En este orden de ideas, no es preciso que la Corte califique la admisibilidad o procedencia que podría tener un convenio alrededor del interés asegurable como el que aquí se plantea, cuando está visto que él no tuvo existencia real, situación esta que, por sí sola, descarta la comisión del yerro fáctico que se le endilga al sentenciador, pues, evidentemente, éste interpretó el acuerdo de voluntades de manera razonable y con completo apego al contenido material que mostraban las pruebas allegadas al proceso.
Si, como se deja expuesto, es claro que el demandante no ostentó la calidad de asegurado, resulta entonces inoficioso examinar la condición que ahora el recurrente viene a invocar, la de poseedor del bien, pues de ahí no podría deducir un interés asegurable, a lo que se suma que tal circunstancia constituye un hecho nuevo y su examen representaría una vulneración al derecho de defensa de la contraparte que, por obvias razones, al desconocerlo no ha tenido oportunidad para pronunciarse acerca de él.
5. Los cargos no prosperan.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de marzo de 2000 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario referenciado.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE