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SC-262-2005 [1100131030221996-1540-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
11001-3103-022-1996-1540-01
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso José Húber Restrepo González contra la sentencia de 4 de septiembre de 2001 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de sociedad Inversiones S.L. Ltda., contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. Pretendió la nombrada sociedad que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5634 otorgada el 18 de diciembre de 1995 en la Notaría 19 de Bogotá, por el cual dijo venderle a José Húber Restrepo González el dominio del edificio ubicado en la carrera 13 Nos. 18-32/34/40/42 de esta ciudad y que se ordenara la cancelación de dicho título y de su registro, condenándose al demandado a restituirle el inmueble, con sus frutos.
En subsidio pidió declarar que el mismo acto le es inoponible. En su defecto, que es absolutamente nulo, adoptando, en consecuencia, determinaciones semejantes a las reclamadas con ocasión de la súplica principal.
2. Los hechos constitutivos de la causa petendi pueden resumirse así:
2.1. Inés Leal y Helmuth Salomón contrajeron matrimonio civil, unión de la cual nacieron René Herberth, Rolf e Inge Patricia Salomón Leal.
2.2. Por escritura pública No. 1702 del 19 de junio de 1978 de la Notaría 8ª de Bogotá, Inés Leal de Salomón y sus hijos constituyeron la sociedad Inversiones S.L. Ltda., cuya representación y administración corresponde a «…todos y cada uno de los socios» (artículo 6º de los estatutos), creándose para ese efecto la junta de socios y la gerencia.
2.3. Los socios delegaron en Inés Leal de Salomón la representación y administración de la sociedad, facultándola para celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro de su objeto social, y los relacionados directamente con su funcionamiento. Acordaron que en sus faltas absolutas sería reemplazada, con idénticas atribuciones, «…por los otros tres socios o sus apoderados, quienes deberán actuar conjuntamente» (artículo 6 parágrafo 2º).
2.4. Tras un fallido intento de René Herbert e Inge Patricia Salomón para que su progenitora les transfiriera sus bienes y los de la sociedad, se asesoraron de un grupo de abogados liderados por Francisco Javier Arango Hoyos y en reunión ordinaria de junta de socios llevada a cabo el 3 de abril de 1995, la removieron del cargo, designando en su reemplazo a Jaime Humberto Pardo Sánchez, pretendiendo birlar los intereses patrimoniales de la entidad.
2.5. Como la delegación de la representación de la sociedad a un tercero contraría los estatutos, Inés Leal de Salomón solicitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades, institución que en memorando 310-580-60 del 16 de noviembre de 1995 concluyó que si bien los administradores pueden ser removidos en cualquier tiempo, para ajustarse a lo estipulado en el contrato social la administración debía ser asumida, de consuno, por los tres socios, quienes podían confiarla a otro socio o a un tercero, previa reforma estatutaria.
2.6. Para materializar la defraudación patrimonial de la sociedad, Jaime Humberto Pardo Sánchez, en connivencia con el abogado Arango Hoyos, quien sabía de su anómala designación, junto con José Húber Restrepo González, procedieron «…a enajenar ficticiamente, sin facultad legal y mediante actos dolosos», el edificio, creando «… la apariencia de una compraventa sobre el aludido bien inmueble, toda vez que no existió precio, el pago nunca se efectuó, ni la supuesta enajenante lo recibió».
2.7. Para otorgar la escritura de compraventa se aportó certificado de existencia y representación de la vendedora que designaba a Jaime Humberto Pardo Sánchez como su gerente, hecho que revela la mala fe con la que obró, lo mismo que el aparente comprador, porque si el acto era real debió obtener un certificado actualizado para establecer fidedignamente la situación del «… supuesto representante legal». Tampoco se allegaron los estatutos, para clarificar sus facultades.
2.8. Javier Arango Hoyos, apoderado general de Inge Patricia y René Salomón Leal, Jaime Humberto Pardo Sánchez y José Húber Restrepo González, comparten la oficina 703 de la Avenida 15 No. 124-67, pues tienen una misma línea telefónica, como se deduce de los documentos que se citan, circunstancia indicativa de que «…nos hallamos frente a una simulación, o mejor a la adecuada culminación del cúmulo de maniobras diseñadas por estos señores».
2.9. El supuesto representante legal de la actora carecía de facultad para disponer del bien, ya que por la ineficacia del acto de remoción de Inés Leal de Salomón, en junta extraordinaria de socios llevada a cabo el 13 de diciembre de 1995, inscrita el 18 de los mismos mes y año, fue ratificada en el cargo, hecho que era del conocimiento de aquél, puesto que se produjo con antelación a la suscripción del falso título de venta.
3. Notificado el demandado, se opuso a lo pretendido. Aceptó la constitución de la sociedad, las estipulaciones estatutarias sobre representación y administración del ente social, lo mismo que la inicial designación de Inés Leal de Salomón como gerente y se defendió alegando la validez de la intención real de los contratantes, concordante con la voluntad declarada, el cumplimiento de las obligaciones del comprador, principalmente el pago del precio estipulado, la falta de interés jurídico para impetrar la acción y fraude procesal, temeridad y mala fe en la acción.
4. La primera instancia finalizó con sentencia desestimatoria, revocada por el ad-quem al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, para declarar en su lugar la simulación absoluta del negocio controvertido, determinación que el demandado impugnó mediante el recurso de casación materia de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Identificado el objeto del proceso y los contornos jurídicos y probatorios del fenómeno simulatorio en el cual subyace la súplica principal, declaró el ad-quem su falta de competencia para proveer sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en las juntas de socios llevadas a cabo el 3 de abril y el 13 de diciembre de 1995, cuestionadas por los litigantes, por concernir al proceso de impugnación de actas reglado por el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, o al conocimiento de la justicia penal, precisando que la legitimación de las partes y los presupuestos estructurales de la acción propuesta se definirían prioritariamente con arreglo a los certificados de existencia y representación de la sociedad demandante.
Constatada la primera y relacionados los medios probativos aducidos, dejó sentada la simulación de la venta consignada en la escritura pública número 5634 del día 18 de diciembre de 1995, otorgada ante el señor Notario 19 de esta ciudad, para lo cual explicó que por la época de los hechos el haber social estaba integrado por el edificio enajenado mediante el contrato cuestionado, el local del edificio Colpatria, ubicado en la carrera 7a No. 24-81 interior 1-03 y el apartamento 602 del conjunto residencial Bosque Medina, situado en la carrera 7ª No. 132-10. Que si bien todos ellos le generaban ingresos a su propietaria, el que mayores recursos le proporcionaba era el edificio enajenado, puesto que de conformidad con los contratos de arrendamiento aportados, rentaba una suma cercana a los $80.000.000.oo anuales, por lo que con el producido «… de un año y medio, se cubría, totalmente, el pago del precio en que, supuestamente, fue vendido el bien $131.000.000.oo», de ahí que considerara poco creíble que se desprendiera de esos beneficios para sufragar algunos gastos, como declaró Inge Patricia Salomón Leal, máxime cuando el dinero que ésta dijo haber recibido como parte del precio -$50.000.000.oo-, no fue destinado a ese fin sino a cubrir “…preferentemente, necesidades de tipo personal».
Destacó en ese sentido que a pesar de afirmar que la sociedad atravesaba por una crítica situación patrimonial gestada por la acumulación de deudas derivadas de la administración del apartamento del conjunto residencial Bosque de Medina, cargas fiscales, etc., que la obligaron a disponer el edificio, para procurarse liquidez, contradictoriamente sostuvo la señora Salomón Leal que la parte del precio abonada por el comprador se destinó al pago de un préstamo obtenido por la entidad para saldar deudas; se adquirió un automotor para incrementar el capital social, que la testigo dijo tener en su poder, acto jurídico que para el fallador está ayuno de comprobación, lo mismo que su registro a nombre del ente social, mientras que el saldo, representado en la suma de $20.000.000.oo, lo recibió en préstamo del representante legal, respaldándolo con una letra de cambio, afirmando después que lo hizo con un pagaré, de todo lo cual infirió el sentenciador que el monto de las «…necesidades, deudas u obligaciones a cargo de la sociedad» era irrisorio frente a los ingresos que percibía por cánones de arrendamiento, a tal punto que con algunos de ellos podía cubrirse el pasivo social, máxime cuando las arrendatarias eran entidades estatales, «…solventes obviamente, que no dejaban ninguna duda sobre el flujo de caja de que se iba a disponer».
Tampoco le pareció claro que la exponente afirmara que el apartamento de Bosque Medina estaba desocupado y requería obras por valor de $80.000.000.oo, toda vez que de la documentación cruzada entre Inés Leal de Salomón y la administración de dicho conjunto se desprende que se hallaba en condiciones de ser habitado. Agregó que con la porción del precio que dijo haber recibido, no se le hizo ninguna reparación, ni se cancelaron cuotas de administración, o créditos hipotecarios, obligaciones cuya prueba, en todo caso, echó de menos.
Observó que lo afirmado por la deponente y por Jaime Humberto Pardo Sánchez, gerente de la sociedad por la época, sobre la forma como se pagaron los primeros $50.000.000.oo del precio supuestamente acordado, se distancia frontalmente de lo expresado en la escritura de compraventa, pues mientras en dicho título la vendedora dijo haber recibido esa cantidad «…en dinero efectivo a entera satisfacción de manos del comprador», ellos aseguran que se canceló con cheque «…del que ni siquiera suministraron el nombre del banco contra el cual se giró; mucho menos se suministró su número o contra que cuenta».
En el duodécimo hecho de la demanda, prosiguió, se afirmó que el precio, incluida la primera cuota, nunca se canceló, manifestación que constituye «…una afirmación de carácter indefinido”, que al tenor del inciso 2 del artículo 177 del C. de P. Civil, traslada a la contraparte la carga de suministrar la prueba del hecho contrario, extremo procesal que “…quedó obligado a demostrar que sí pagó, cosa que en ningún momento acreditó debidamente».
Además de la inexistencia de apremio económico que urgiera la disposición del inmueble más rentable para la vendedora y la falta de prueba del pago del precio, también consideró indicativos de la irrealidad de la venta, el monto exiguo de aquél, la celeridad con la que se llevó a cabo la negociación, puesto que ni siquiera medió promesa de compraventa, la amplitud del plazo otorgado al comprador para el pago del saldo, sin exigirle garantía, que éste no alegara el cumplimiento de su obligación ni su disponibilidad para hacerlo, la despreocupación de los contratantes por el pago del remanente, la falta de prueba de la capacidad económica del comprador y de su genuina intención de adquirir el edificio, gravitando, en su contra, por el contrario, «…la presunción de que trata el artículo 210 del C. de P. Civil», por su inasistencia injustificada a la audiencia en la que debía absolver interrogatorio de parte.
Subrayó, por otro lado, que de acuerdo con los estatutos de la demandante (artículo 6º parágrafo), el señalamiento de las directrices económicas de la compañía, «…como en efecto lo constituyó la decisión de vender el inmueble social más valioso en virtud al objeto social de ésta», era función exclusiva de la junta de socios y por ello el gerente no se la podía arrogar.
Dedujo en esa forma que el acto se urdió «… entre la socia INGE PATRICIA SALOMON LEAL, gestora del entuerto objeto de análisis, el demandado y el señor JAIME HUMBERTO PARDO SANCHEZ, con el propósito inequívoco de pretender sustraer la administración del edificio El Cometa, de manos de la socia mayoritaria INES LEAL DE SALOMON», puesto que no lo lograron mientras ella estuvo en el exterior, debido a la oposición de la firma administradora del edificio, negocio que en su criterio estuvo determinado por la intención de la primera de defraudar los intereses económicos de la sociedad y de sus socios, en su propio provecho, «…pues se buscó con ello sustraer el bien del dominio de aquella».
Explicó que según la versión del entonces representante legal de la vendedora y Gabriel Ricardo Vargas Vargas, en quien no vio motivo de aprensión, Inge Patricia obró de ese modo por «…su afán y anhelo de apoderarse de la administración del edificio, ante su descontento suscitado por la falta de reparto de utilidades sociales y por no recibir, en forma directa, los dineros por concepto de los arriendos producidos por los inmuebles sociales, lo que la condujo a simular la venta al accionado, con el fin de hacerse a los frutos de éstos, en especial, de los producidos por el edificio vendido, del cual, como se dejó visto, provenía la mayor fuente de ingresos para la compañía».
La falta de distribución de las utilidades le pareció entendible por el parentesco de los socios, quienes confiaron la administración a su progenitora, persona que informó haber tenido conocimiento de la venta por conducto del administrador del edificio enajenado, manifestación que encontró armónica con la de éste.
Dedujo así el fracaso de las excepciones propuestas y la viabilidad de la pretensión principal, relevándose del examen de las súplicas subsidiarias.
DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se adujeron contra la sentencia impugnada, con respaldo en las causales quinta y primera, sobre los cuales decidirá la Corte siguiendo el orden de su proposición, por ser el que lógicamente corresponde.
PRIMER CARGO
Se impugna en este cargo la sentencia del Tribunal, “…por haber incurrido el ad-quem» en la nulidad contemplada por el artículo 140 – 2 del Código de Procedimiento Civil.
Previa invocación de los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, 7, 8, 11 y 19 del decreto 1265 de 1970, explica el censor que el recurso de apelación de una sentencia debe ser tramitado y resuelto por la Sala de Decisión que preside el Magistrado al cual fue repartido, “…salvo impedimentos, recusaciones, cambio de magistrados o reasignación por descongestión”.
Sostiene que esas prescripciones fueron desatendidas en el caso, porque al llegar el expediente por primera vez al Tribunal, se repartió a la Dra. Myriam Forero de Pardo, quien fungió como Ponente en algunas providencias dictadas en el curso de esa instancia jurisdiccional.
Subraya que para agravar tan anómala situación, el auto que concedió el recurso de casación fue dictado por otra magistrada, la Dra. Ethel Cecilia Mesa de Mariño, por lo que es equivocada la afirmación del ad-quem según la cual “…la parte actora interpuso el recurso de apelación que le dio competencia funcional a esta Sala para conocer del asunto”, toda vez que esa atribución correspondía a “…la Sala de decisión presidida por la magistrada ponente Myriam Forero de Pardo”, y no a otra Sala distinta.
Solicita en consecuencia que se case la sentencia para que el fallo sea dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la cual se adscribió el conocimiento del proceso.
CONSIDERACIONES
1. La asignación de la jurisdicción entre los diversos entes encargados de administrar justicia, se rige por los denominados factores determinantes de la competencia, uno de los cuales es el funcional, sobre el cual tiene dicho la Corte que «…atiende a una distribución del trabajo jurisdiccional en consideración al grado y a la etapa del desarrollo del proceso. Por virtud de lo primero, la distribución consulta la organización judicial, con miras a definir a quien corresponde el primer conocimiento del proceso, y de ahí los sucesivos, es decir, alude a una distribución vertical del conocimiento del proceso, naciendo así la distinción entre el juez a quo y el ad quem. El segundo aspecto lo explican los principios procesales, como los de impugnación y la doble instancia, por cuanto ellos dan margen a fases más avanzadas en el desenvolvimiento del proceso, como son la segunda instancia o el grado jurisdiccional de consulta». (Sentencia de 11 de agosto de 1997. no publicada).
De inobservarse la antedicha regla, se genera la invalidez de la actuación respectiva, por configurarse el motivo de nulidad procesal previsto por el artículo 140 – 2 del Código de Procedimiento Civil, que puede alegarse tanto en el curso de las instancias, como mediante el recurso de casación, puesto que el artículo 368 – 5 ibidem autoriza proponer el citado medio impugnaticio con fundamento en los vicios que aparte de ser constitutivos de nulidad procesal, no han sido saneados, es decir, que siendo susceptibles de convalidación están pendientes de ella, o que definitivamente no la admiten, como ocurre con el que se denuncia.
2. El recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, Corporación que dentro de la organización de la rama jurisdiccional, es el superior inmediato de los jueces civiles del Circuito de Bogotá y por mandato expreso del artículo 26 – 1 del Código de Procedimiento Civil, el llamado a conocer «…de los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito», circunstancias que el recurrente no discute.
Por consiguiente, si la apelación fue resuelta por el superior jerárquico del funcionario que dictó en primera instancia la providencia impugnada, no se remite a duda que al hacerlo no se arrogó una atribución que legalmente no le estuviera asignada, lo que descarta la nulidad alegada.
Ahora, como la anomalía de la cual pretende derivarse, específicamente tiene que ver con el hecho de haber actuado diversos magistrados como ponentes, en el curso de la segunda instancia, sin que el expediente registre los motivos por los cuales tal cosa pudo ocurrir, debe decirse desde ya que tal circunstancia es inidónea para estructurarla, pues si ninguno de tales funcionarios se desligó, motu proprio, del conocimiento de tal asunto, ni fue separado de él a ruego de parte, por suscitarse algún motivo de impedimento o recusación, debe entenderse que el expediente no pasó a otro despacho, y por lo mismo, que el recurso no fue tramitado por Sala distinta de la que correspondía, como se argumenta, sino que transitoria o definitivamente operó un cambio del magistrado ponente, modificación que desde luego es susceptible de operar por causas como licencia, suspensión, destitución, renuncia, fallecimiento, y aún como resultado de los mecanismos de descongestión que han sido implementados, situaciones estas que «…por corresponder al ámbito administrativo laboral, no estrictamente al judicial, no necesariamente implican que de ellas quede historia escrita en el expediente» (Cas. Civ. del 20 de mayo de 2002).
4. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Por los errores de hecho y de derecho cometidos por el ad-quem en la apreciación probatoria, se denuncia la sentencia por violar, en forma indirecta y por aplicación indebida, los artículos 961, 962, 1618 y 1766 del Código Civil, y 8º de la ley 153 de 1887, con infracción medio de los artículos 8, 9-2, 233, 234, 236, 237, 238, 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
En la fundamentación del cargo, se denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Pasar por alto que el recibo de caja por $50.000.000.oo que se incorporó con la contestación de demanda no fue tachado por falsedad y por eso se “…debió tener como cierto su contenido”. Dice el recurrente que si bien el fallador se refirió a él en la providencia impugnada, no tuvo en cuenta la circunstancia anotada y por contera, inadvirtió “…que el demandado sí probó idónea y oportunamente el pago de la primera cuota del precio, prueba que, al ser preterida in integrum, … bastantea la casación de la sentencia», en cuanto descarta la simulación absoluta de la compraventa.
2. Hacer abstracción de la autorización otorgada por el gerente de la sociedad vendedora a Inge Patricia Salomón Leal para recibir el cheque con el que habría de cancelarse la primera cuota del precio, (fl. 74 c.1), documento que tampoco fue tachado por falsedad, y consiguientemente se debió «…tener como cierto su contenido, como lo es».
3. Malinterpretar la “…posición procesal” de las partes y de los testigos, al demeritar el testimonio de Inge Patricia Salomón Leal, entre otras razones, porque no pudo explicar suficientemente la utilización que le dio a la parte del precio que recibió del comprador. Sostiene el censor que «…el destino del dinero es ajeno al comprador demandado y, por consiguiente, en nada puede afectarlo la eventual falta de claridad al respecto por quien lo recibió”.
4. Interpretar equivocadamente la cláusula quinta, literal a) de la escritura de venta, conforme a la cual la vendedora recibió del comprador $50.000.000.oo en efectivo como primera cuota del precio, puesto que de haberse conjugado tal estipulación con la autorización dada por el gerente de la sociedad a Inge Patricia Salomón Leal para recibir, en cheque, esa porción del precio, habría despejado la contradicción que en principio podría surgir, puesto que «…si el gerente de la sociedad expresamente autoriza a Inge Patricia para que esa parte del precio la reciba en cheque, no en dinero efectivo; y en cheque dijo Inge Patricia que recibió esa parte del precio del comprador (…) no solo no hay ninguna contradicción, sino que hay coherencia y sensatez al respecto.
5. Interpretar erróneamente la «…contraprueba del demandado de la negación indefinida -‘afirmación indefinida’, como dijo el ad-quem- contenida en el hecho doce de la demanda, de no haber existido ni haberse pagado el precio», porque la cláusula quinta, literal a) de la escritura de venta, la autorización dada por el gerente a Inge Patricia Salomón Leal para recibir el cheque y el recibo de caja expedido por ésta al comprador, «…por sí mismas, bastantean la prueba del pago de esa primera cuota del precio», y desvirtúan la negación indefinida contenida en el citado hecho.
Agrega que no desdice del pago que en la escritura de venta se afirme que se realizó en dinero efectivo y en cheque en la restante documentación, porque como es de público conocimiento, los formatos de tales instrumentos que suelen utilizarse registran esa modalidad de cancelación y porque pagar con cheque es tanto como entregar dinero en efectivo dado que no se trata de un instrumento de contenido crediticio sino de un medio de pago, amén de que lo importante es que ese primer contado del precio se haya abonado, con prescindencia del medio empleado, sobreentendiéndose que lo usual y conveniente es que sumas tan altas se sufraguen con cheque, porque además de guardarse con mayor facilidad, se consignan en un banco, «…por lo que el dinero efectivo tiene la misma finalidad del cheque» y por la inseguridad que se vive en el país, «…no se deben cargar altas sumas de dinero efectivo, amén de su dificultad de transporte».
6. Aunque el censor considera que los precedentes errores son suficientes para aniquilar el fallo, puesto que al comprobarse el pago de la primera cuota del precio “…es un imposible lógico jurídico hablar de simulación absoluta”, denuncia la comisión de otros errores de menor jerarquía en la apreciación de los demás hechos en los cuales vio el ad-quem huellas de la irrealidad de la venta. Son ellos:
6.1. Errar al interpretar «…el hecho de ser socios de la demandante un grupo familiar integrado por la mamá y tres hijos, siendo uno de estos el demandado», ya que por tratarse de una negociación entre familiares, no era necesario revestirla de las seguridades usuales entre quienes no están unidos por lazos de parentesco, v. gr., la suscripción de promesa de compraventa, o la constitución de hipoteca para garantizar el saldo del precio, porque lo normal es que «…entre familiares se negocien bienes cuantiosos inclusive de manera verbal o con precauciones mínimas, como es hecho cotidiano y notorio».
6.2. Equivocarse al concluir que por el hecho de rentar cerca de $80.000.000.oo anuales, con el producido de año y medio se cubriría el precio de la venta del edificio, ya que esa es la renta bruta, no neta, «…y por consiguiente el ingreso neto por arrendamientos era muy inferior, alrededor del 50% anual -es un hecho notorio que el arrendamiento de inmuebles produce aproximadamente ese porcentaje de utilidades-«, habida cuenta que hay deducir los gastos de administración, reparaciones, gastos ordinarios y extraordinarios, cargas impositivas, declaración de renta, etc., por lo que “…no año y medio sino más del doble se requeriría para pagar con los arrendamientos el precio del predio”.
6.3. Deducir erradamente la solvencia de las arrendatarias por ser entidades del estado, y que por esa circunstancia la vendedora tenía garantizado el flujo de caja del cual habría de disponer, porque la Fiscalía era y es una arrendataria morosa, como lo demuestra la experiencia cotidiana (hecho notorio), puesto que las entidades estatales pagan los arrendamientos pero no puntualmente, «…por lo que no es seguro cuándo se tendrá flujo de caja por pago de arrendamiento de entidades oficiales», como lo declaró Inge Patricia Salomón Leal en el pasaje de su versión que el impugnador transcribe, amén de suponer que las citadas entidades pagaban oportunamente la renta, puesto que no hay prueba que lo demuestre.
6.4. Interpretar incorrectamente, como hecho revelador del fingimiento de la venta, la ausencia de necesidad que apremiara a la vendedora para enajenar el inmueble que más ingresos le generaba, dado que para el efecto basta la voluntad de los contratantes. Explica que sólo excepcionalmente ese hecho constituye indicio de simulación, porque como lo demuestra la cotidianeidad negocial (hecho notorio) «…son escasos los negocios que se llevan a cabo por necesidad apremiante o inminente, por lo que la ausencia de esa circunstancia en un negocio, que es la excepción, de ninguna manera puede ser indicio de simulación”.
Agrega que no obstante reparar en que Inés Leal de Salomón, socia mayoritaria de la vendedora, solía viajar al extranjero y permanecer allí por largos períodos, ninguna ilación hizo el sentenciador para «…deducir los altos costos que la permanencia en el exterior le implicaban a dicha señora, como para requerir la venta del Edificio El Cometa, sin que de ninguna manera -repito- se tratara de una necesidad apremiante o inminente, porque ese no es requisito para la compraventa de bienes, ni su ausencia puede ser indicio de simulación».
6.5. Considerar erradamente como móvil de la simulación el inconformismo de Inge Patricia Salomón Leal por la falta de reparto de las utilidades sociales y por no percibir directamente los arrendamientos producidos por los inmuebles de la sociedad, dado que no fue ella quien aparentó la venta y en consecuencia, por muy grande que fuera su descontento, carecía de virtualidad para el efecto, toda vez que «… no era la gerente de la sociedad y, por lo tanto, no podía disponer de ninguno de los bienes sociales; y si recibió el cheque con el que el comprador pagó la primera cuota del precio pactado, fue por autorización escrita del gerente (…), no porque ella lo hubiera podido decidir por sí misma».
6.6. Concluir erróneamente que Inge Patricia Salomón Leal incurrió en contradicción por haber afirmado inicialmente que giró una letra de cambio para garantizar el dinero prestado por la sociedad y luego que lo respaldó con un pagaré, puesto que lo que hizo fue aclarar aquella atestación, como se desprende del segmento de su declaración que transcribe.
Por otro lado, se denuncia la comisión de un error de derecho, por inaplicar las normas procesales que «…exigen el dictamen pericial para determinar el valor comercial de los predios en litigio”, prueba que a juicio del recurrente no puede ser sustituida “…por un ‘avalúo privado’, practicado fuera del proceso, sin los requisitos legales.
Añade que para el fallador también fue indicativo del fingimiento de la venta, el monto exiguo del precio, indicio que extrajo del valor asignado al predio por el contador de la demandante ($350.000.000.oo) y por Efraín Castro L. ($279.026.000.oo), “mayor valor” que consecuentemente “…no fue demostrado legalmente, con ceñimiento a las normas procesales que regulan el dictamen pericial”, y por lo mismo “…no puede tenerse en cuenta, so pena de ilegalidad”.
CONSIDERACIONES
1. La simulación negocial, como se sabe, en esencia suscita un problema de disconformidad entre la genuina intención de los contratantes y su manifestación, fenómeno cuya característica primordial radica en que esa distorsión entre la voluntad declarada y la real, es fruto del querer de los agentes, quienes voluntariamente acuerdan crear la apariencia de un pacto cuyos efectos han descartado de antemano, o encubrir, bajo un ropaje diverso, el negocio que realmente concertaron.
Como lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde con su real volición y que por ello el pacto se tenga por verdadero y eficaz, quien lo impugna por simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad que exteriorizaron y su genuino querer, para remover de ese modo el velo que lo cubre y sacarlo a la luz, tarea en la que ninguna cortapisa probatoria existe, así sean los propios simulantes o un tercero quien pone en entredicho su sinceridad, pero en la que de ordinario resulta de cardinal utilidad la prueba por indicios, en atención a que el acuerdo simulatorio de ordinario se urde en la sombra, procurando sus artífices borrar toda huella que permita descubrir sus auténticos propósitos y por lo mismo, es común que deba echarse mano de las inferencias indiciarias para llevar al juzgador la certidumbre sobre el fingimiento del negocio, prueba que «…más que verdaderos elementos de prueba por percepción o por representación, son fuentes intelectuales de convicción que por vía del razonamiento lógico, se deducen de determinados hechos que a cabalidad aparecen en el proceso» (G.J. t. CCXXII, pág 81).
2. Para el Tribunal, la mencionada carga se satisfizo en el caso, porque la pluralidad de indicios que relacionó lo persuadieron de que la voluntad declarada por Inversiones S.L. Ltda. y José Húber Restrepo González cuando dijeron celebrar el contrato de compraventa del cual da cuenta la escritura pública No. 5634, corrida en la Notaría diecinueve de Bogotá, no concuerda, ex proffeso, con su prístino querer, en el cual no existió el ánimo de celebrar el negocio jurídico aparentado, u otro alguno.
Así, consideró como hechos reveladores de la irrealidad de la negociación, la ausencia de necesidad apremiante de la vendedora para enajenar el bien que mayores ingresos le reportaba, la falta de prueba del pago del precio, su monto vil, la prisa con la que se realizó, la amplitud del plazo otorgado para el pago del remanente sin exigir garantías, la no alegación de su abono o de la disponibilidad del comprador para solventarlo, el comportamiento posterior de los contratantes, la inexistencia de prueba de la capacidad de pago del adquirente y de su real intención de comprar el inmueble.
3. El recurrente, ante todo, pretende demostrar que el primer contado del precio se canceló, hecho cuya comprobación considera suficiente para aniquilar el fallo impugnado, porque “…si hubo precio no hubo simulación”, por lo que delanteramente se impone establecer si tal pago fue acreditado y por lo tanto, la conclusión que en sentido contrario derivó el fallador se estrella contra esa realidad.
Recuérdase a propósito del tema, que el ad-quem dedujo la orfandad probatoria de ese pago por las múltiples contradicciones e inconsistencias que detectó en las pruebas traídas para evidenciarlo, que a la postre lo llevaron a dudar de su ocurrencia.
En concreto, argumentó que mientras en la escritura de compraventa la sociedad vendedora confesó haber recibido los $50.000.000.oo en los cuales estaba representado el primer contado, «en dinero efectivo», de manos del comprador, Jaime Humberto Pardo Sánchez e Inge Patricia Salomón Leal declararon que se pagó con cheque“…del que ni siquiera suministraron el nombre del banco contra el cual se giró; mucho menos se suministró su número o contra qué cuenta”.
Constató el Tribunal el pago del primer contado del precio que la censura defiende, pero dudó de su verosimilitud por las razones ya dichas, conclusión que por supuesto no invalidan los documentos invocados por el recurrente, como son la autorización otorgada por Jaime Humberto Pardo Sánchez, gerente de Inversiones S.L. Ltda. por la época de los hechos, a Inge Patricia Salomón Leal, para que recibiera el cheque con el que se pagaría la primera cuota, lo mismo que el recibo que ésta le extendió al comprador, por la suma de $50.000.000.oo, puesto que el pago del cual dan fe esos documentos es el mismo al que se refirieron sus otorgantes en el testimonio en el cual se apoyó el fallador para sentar la conclusión puesta en entredicho, por manera que, si ellos no revelan nada distinto de lo verificado por el sentenciador en la declaración oral de quienes los expidieron, es indudable que considerados o no, no podían ni pueden imponer una solución distinta.
En efecto, como lo declara el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, «…Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado», atributo que consiguientemente contribuye a establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo, convicción que sin embargo no involucra la veracidad del acto o declaración instrumentados, porque bien puede ocurrir que aún estando plenamente identificado el autor del documento, él consigne actos o afirmaciones no verídicos. Como explica Parra Quijano, “…La autenticidad tiene que ver con la identificación del autor del documento; en cambio, la veracidad tiene que ver con la realidad del acto documentado, en el amplio sentido del vocablo”, (Parra Quijano, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. Los documentos, T. III; Ed. Librería del Profesional; Bogotá; 1987, pág. 74).
En consecuencia, tal característica conduciría a identificar a la demandante como autora de los escritos en cita, por ser la persona respecto de la cual se producen los efectos de su formación, pero inexorablemente no tendría por qué persuadir al ad-quem sobre la verdad del pago documentado, porque ésta no es inmanente a aquélla, realidad que valga recordar, fue descartada por el Tribunal por las razones ya vistas, contra las cuales debía el recurrente encauzar su gestión impugnaticia si aspiraba a devastar el indicio cuestionado, tarea en la cual no fue afortunado.
En primer lugar, porque la apreciación del Tribunal sobre la disconformidad que se presenta entre lo declarado en la escritura de compraventa y lo atestiguado por Jaime Humberto e Inge Patricia Salomón Leal, sobre el medio empleado para pagar esa fracción del precio, no se aparta de lo que los citados medios de prueba enseñan, pues mientras en la primera se afirma que se hizo con dinero efectivo, los últimos expresan que se efectuó con cheque, disensión que lo llevó a desconfiar de su real abono y que no desaparece, como pretende el recurrente, con sólo articular la cláusula quinta, literal a) de la escritura de compraventa, con la autorización otorgada por el gerente de la sociedad a la señora Salomón Leal para recibirlo, en cheque, ya que la apuntada facultad no cambia la divergencia entre la forma de pago que allí se autoriza y la que reza la escritura de compraventa.
En segundo término, porque si el pago en efectivo es la modalidad que incorporan los formatos de escrituras públicas, esa es cuestión que no se planteó en instancia, luego inútil es echar mano de ella ahora, en tanto que si el fallador se equivocó al establecer un criterio diferencial entre el pago en dinero efectivo y el que se verifica mediante cheque, como esa crítica concierne a la naturaleza y alcances del último, sólo podía postularse por la vía directa.
Por lo demás, aun cuando la omisión de todo dato que permita identificar el cheque con el que se habría efectuado el pago invocado, fue otra circunstancia que pesó sobremanera en el establecimiento del indicio cuestionado, ningún intento realizó el recurrente por desvirtuarla, omisión que aunada a las circunstancias que se han dejado expresadas lo deja indeleble como sustento de la decisión atacada.
Ahora, así el fallador se hubiere equivocado al concluir que el duodécimo hecho de la demanda contiene una afirmación indefinida, porque lo que consigna es una negación de la misma naturaleza, el error sería intrascendente, ya que precisamente por el carácter indefinido de la negación, que adviene de no comportar «… directa ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno» (Cas. Civ. del 29 de enero de 1975), quien la alegó estaría eximido de demostrarla, trasladándose la carga de suministrar la prueba del hecho contrario -el pago- a quien lo invoca, en este caso, al demandado, que fue lo determinado por el sentenciador.
4. Controvierte también el recurrente que el ad-quem viera en la ausencia de dificultad patrimonial que apremiara a la vendedora para desprenderse del bien que mayores ingresos le reportaba, otro vestigio del fingimiento de la venta.
De los múltiples cuestionamientos que con total falta de sindéresis propone, puede glosarse que busca demostrar que el Tribunal se equivocó tanto al dejar por establecidos los hechos constitutivos del anotado indicio, como al conjeturar la ficción del contrato impugnado.
Con todo, las críticas que por el primer aspecto plantea, no tienen virtualidad para comprobar el error que habría cometido cuando concluyó que ninguna necesidad acuciante tenía la vendedora que la obligara a vender el bien que constituía su mayor fuente de recursos, porque en definitiva no refutan aquellos aspectos que resultaron básicos en el establecimiento de la ameritada huella del simulacro.
Así, no discute el censor que el pasivo de la sociedad fuese irrisorio frente a los ingresos que la vendedora recibía por concepto de arrendamiento de los bienes sociales, como infirió el sentenciador, por la destinación que según el testimonio de Inge Patricia se le dio al primer contado del precio. Tampoco discrepa en torno a que no era necesaria la reparación de uno de ellos, ni existían deudas por administración u obligaciones hipotecarias en relación con el mismo inmueble, que fueron las circunstancias que a la postre llevaron al Tribunal a desechar una real situación de angustia económica en la vendedora, que la obligara a disponer de su principal fuente de recursos, criterio éste que tampoco se controvierte, porque la protesta que en ese terreno se expresa aun cuando tiene que ver con la cuantía de los arrendamientos que producía, gira en derredor del lapso dentro del cual rentaría una suma igual al precio de venta.
Siendo de ese modo las cosas, a nada conduce el intento del recurrente por demostrar que Inge Patricia Salomón Leal no se contradijo cuando aludió al título valor que entregó para respaldar el préstamo que le otorgó la sociedad, que la Fiscalía General de la Nación era una arrendataria morosa y por tanto no podía saberse a ciencia cierta cuál era el flujo de caja que se tendría por los cánones de arrendamiento a cuyo pago estaba obligada, o que “no año y medio sino más del doble se requeriría para pagar con los arrendamientos el precio del predio”, porque esos no son los hechos que en esencia llevaron al juzgador a deducir la inexistencia de apremio económico que justificara la venta del inmueble que mayores entradas le reportaba a la vendedora, pues no pasaron de ser argumentos marginales o traídos a colación para fortificar la antedicha conclusión y por lo mismo no tuvieron un peso trascendental en ella, de ahí que así le asistiera razón en sus reclamos, el criterio opugnado seguiría sustentado en las razones que constituyeron su real punto de apoyo, frente a los cuales ningún debate se propone.
Cumple añadir que no es fiel al pensamiento del fallador el censor cuando lo enjuicia por demeritar el testimonio de Inge Patricia Salomón Leal, porque no dio una explicación satisfactoria sobre la utilización que le dio a la porción del precio que dijo haber recibido del comprador, ya que su versión no fue desestimada por esa causa. El el ad-quem, como quedó visto, se atuvo a lo declarado por la testigo a ese respecto, sin ponerlo en duda, pero consideró que evidenciaba una situación distinta de la que se quiso argüir para justificar la negociación, que fue lo que a la hora de la verdad tuvo como revelador del fingimiento del negocio.
En lo tocante a la otra faceta del ataque, cabe decir que no resulta reñido con los dictados de la lógica o la razón, considerar como indicativo de la irrealidad de la venta, que la enajenante no se hallara en la referida situación, porque no resulta absurdo sospechar de la seriedad de un negocio cuando la causa específica con la que se pretende explicar, resulta totalmente divorciada de la realidad, como en el caso ocurre, móvil que por lo demás no se puede encauzar en esta oportunidad hacia los altos gastos que demandaba la permanencia de la socia mayoritaria en el exterior, puesto que éste es un argumento novedoso, que al no ser planteado y discutido en las instancias, no puede postularse como sustento válido de la impugnación.
5. Tampoco es certero el recurrente cuando acusa al Tribunal por no apreciar que «el hecho de ser socios de la demandante un grupo familiar integrado por la mamá y tres hijos, siendo uno de estos el demandado», explica que no se hubiere celebrado promesa de compraventa, ni se hubieren exigido garantías por el saldo del precio, por cuanto el parentesco registrado por el fallador es el que liga a los socios de la persona jurídica que figura como vendedora, del cual no podía extraer el contraindicio pregonado, puesto que no involucra al demandado. Empero, si el error por el cual se le enjuicia se deriva de pretermitir las pruebas demostrativas del lazo filial que los une con éste, debió el censor individualizar las piezas de convicción ignoradas, y demostrar el desvío cometido, carga que al ser subestimada de todas maneras lanzaría esa acusación al vacío.
6. Anduvo descaminado asimismo al criticar al sentenciador porque hizo residir la causa simulandi en el descontento que abrigaba Inge Patricia Salomón Leal por las circunstancias que relacionó, sin parar mientes en que no fue ella quien aparentó la venta, puesto que en momento alguno fue ajeno a que no fungió ella como contratante y precisamente lo que adujo fue que urdió la trama y entró en componendas con el entonces gerente de la sociedad y el demandado, para que se hiciera el simulacro y de ese modo separar a su progenitora de la administración del edificio y apropiarse de los frutos, apreciación al margen de la cual no podía el recurrente arrasar la antedicha conclusión, pues sólo desquiciando las bases sobre las cuales se yergue, no a las que a su talante quiera proponer, puede alcanzar tal cometido.
7. En este estado de cosas, bien se puede decir que por ser de suyo suficientes los indicios infructuosamente atacados, como los que se dejaron al margen de la acusación, v. gr., el comportamiento de los contratantes posterior al contrato, la falta de prueba de la capacidad de pago del comprador, o de su genuina intención de adquirir el edificio, para sustentar la resolución impugnada, inocuo resulta verificar si el Tribunal cometió el error de derecho que se le atribuye al considerar írrito el precio asignado al bien y ver en ese hecho otro rastro de la simulación declarada, porque aún excluido del elenco indiciario del cual fue conjeturada la apariencia de la venta, dicha conclusión seguiría apoyada en los hechos indicadores no atacados y en los que pese a ser refutados, salieron ilesos de los cargos contra ellos aducidos.
Desde luego no hay que olvidar que en asuntos de esta laya, a la hora sopesar las diversas circunstancias que arroja la indagación sobre el auténtico querer de los contratantes y forjar su convencimiento sobre el particular, puede el sentenciador dejar de lado algunos hechos que apuntan hacia una conclusión diversa de la que abraza, pero que no tienen el poder de inclinar su juicio en esa dirección. Dicho en otras palabras, que queden «algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás» (Sent. del 26 de febrero de 2001).
Dedúcese en consecuencia, que el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la sociedad INVERSIONES S.L. LTDA., contra JOSÉ HUBER RESTREPO GONZÁLEZ.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE