SC 261 2005 [1997 05421 01

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-261-2005 [1997-05421-01

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1997-05421-01   

Decídese   el   recurso   de   casación  interpuesto  por  la  demandante  contra  la  sentencia  de 31 de marzo de 2004,  proferida  por  la  sala  civil  del  tribunal superior del distrito judicial de  Bogotá,  en  el  proceso  de  Cali  Expreso  Ltda.  contra  la  Previsora  S.A.  Compañía de Seguros.   

I.-          Antecedentes   

En  el  libelo  incoativo pidióse declarar  responsable  a  la  demandada  de pagar la indemnización derivada del siniestro  del  bus  de  placas  VBO  219,  amparado  con  la póliza 54778 expedida por la  aseguradora  y  condenarla  al  pago  de  $22.242.502,  más  el lucro cesante e  interesés moratorios.   

Como hechos fueron narrados los siguientes:   

A instancias del Ministerio de Hacienda, La  Previsora  expidió  la  póliza  54778  para  cubrir los vehículos de servicio  público  municipal  e  intermunicipal,  cuando  en  la prestación del servicio  sufrieran  pérdidas  totales  o  parciales, provenientes de actos de terrorismo  cometidos por grupos subversivos.   

Ante  la  objeción  a  la reclamación, la  demandante  pagó  por  la  reparación  del  bus la suma de $45.636.502, de los  cuales  la  Compañía  Aseguradora  Colseguros  S.A.,  también aseguradora del  vehículo, le reconoció $23.394.000.   

La  demandada se opuso a las pretensiones y  alegó  “ausencia  de  responsabilidad  de  la  aseguradora por tratarse de un  hecho  no cubierto por la póliza”, “ausencia de prueba de la ocurrencia del  siniestro   y   de   la  cuantía  de  la  pérdida  y  en  consecuencia  de  la  reclamación”,  “ausencia  del  amparo  de lucro cesante en los términos de  las  pretensiones”,  “termeridad  o  mala  fe”  y que “al pretender esta  reclamación   el  vehículo  reparado  se  miraría  como  pérdida  total;  en  consecuencia  el asegurado estaría obligado a devolver el salvamento en caso de  una indemnización”.   

El fallo desestimatorio de primer grado fue  confirmado por el tribunal, el que ahora es recurrido en casación.   

II.- La sentencia  del tribunal   

De entrada encuentra que las pretensiones y  los  hechos  están  sustentados  en  la  existencia de un contrato de seguro de  transporte  terrestre, el que se distingue dentro del género de los seguros por  su  relación  con los riesgos provenientes del transporte terrestre, riesgo que  en  este  caso  debe  producirse  en  un  vehículo  automotor  terrestre  y  en  desarrollo de “su actividad propia”.   

Seguidamente  precisa que en este asunto no  hay  discusión en la existencia y cobertura del contrato de seguro ni en que el  carro  “está  inscrito  en las condiciones de poder acceder a esa protección  económica  garantizada  por  el  Estado”;  igualmente tiene por acreditada la  cesión   de  los  derechos  que  Leasing  Internacional  como  propietaria  del  vehículo  hace  a  favor  del  locatario,  y  que  el acervo probatorio permite  colegir  la   ocurrencia  del  hecho  a  las  8.30 p.m. cuando el automotor  permanecía  estacionado  y sin pasajeros frente a la casa del conductor ubicada  en  el  barrio  Calipso  de  Cali,  acto que, según el informe de policía, fue  cumplido  por las milicias populares; y aunque no es posible determinar la fecha  de  presentación de la reclamación, concluye que debió ser en tiempo, pues la  objeción de la aseguradora no dice relación con ello.   

Dicho  esto,  centró  la  controversia  en  determinar  si  al  momento de la ocurrencia del suceso el vehículo prestaba el  servicio público de transporte amparado por el seguro.   

Y  para  desatar  el  punto  comienza  por  transcribir  del  seguro,  base  de la reclamación, la parte del clausulado que  circunscribe  la  actividad  que  debe  cumplir  el  automotor  para  lograr  la  protección:  “para  efectos  de  la  presente  póliza,  se  entiende  que el  vehículo  se  encuentra  prestando  el  servicio cuando se pone en marcha, para  transportar  pasajeros  o mercancías y termina cuando el mismo queda ubicado en  su  sitio  de  estacionamiento”, de donde, si el carro por cualquier razón se  detiene  o estaciona en lugar diferente al de su destino, no  interrumpe la  prestación  del  servicio,  careciendo  de  “injerencia”  la  circunstancia  señalada  por  la  demandada acerca de que el automotor no prestaba el servicio  público  por  encontrarse  en  el lugar donde ocurrieron los hechos y no llevar  pasajeros,  pues  lo  esencial  es  determinar  si  el  vehículo  estaba en una  función   relacionada   con   la   prestación   del   servicio   público   de  transporte.   

En  aras  de lo cual el juzgador acude a la  demanda,  a la denuncia del ilícito, al escrito que descorre el traslado de las  excepciones  y  al acta de interrogatorio de la demandante, de los cuales extrae  lo siguiente:   

De  la  demanda,  lo  narrado  en  el hecho  segundo  sobre que el bus “fue incinerado cuando prestaba el servicio público  de  transporte  de  pasajeros”  en  Cali,  sin señalar en parte alguna “una  ruta,  una  línea, un servicio especial” que conduzca a detectar que el carro  debería  pasar  por el lugar del hecho y la razón por la que se hallaba en tal  sitio;  de la denuncia, las manifestaciones del conductor sobre que el vehículo  al  momento  de los hechos permanecía estacionado frente a su casa en el barrio  Calipso,  “donde lo había dejado mientras tomaba el alimento o comida lo cual  acostumbraba”  ya  que  laboraba  desde  las  4 de la mañana hasta las once y  media  de la noche haciendo el recorrido para Johnson & Johnson; del escrito  que  descorre  el  traslado  de  las  excepciones,  la  falta  de explicación y  análisis  de  la  demandante sobre la “razón por la que el bus se encontraba  en  el  lugar  donde  fue  incinerado”,  y  del interrogatorio a la demandante  resalta  lo  dicho  sobre  la  asignación  del  vehículo para el transporte de  personal  de la empresa mencionada y que “aunque acepta saber que el vehículo  en  el  momento del siniestro estaba estacionado frente a la casa del conductor,  no  tiene  conocimiento  de la razón o motivo para ello y tampoco manifiesta si  ese  lugar  estaba  en  la  ruta  que  debía  hacerse  para  la prestación del  servicio,  pero  asevera  que  el vehículo se había despachado para recoger el  personal” de Johnson.   

Para   el   ad  quem,  por  tanto,  no obra prueba que conduzca “en  forma  incuestionable,  clara  y  precisa”  a concluir que el carro “hubiera  estado  haciendo  el recorrido para recoger el personal de Johnson y Johnson”,  ante  la  ausencia  de  un   medio  que  acredite que existía un contrato,  convenio  o  encargo  para  el  transporte  de personal en el bus incinerado, ni  testimonio  de  alguien que hubiera contratado el servicio o que hubiera ocupado  el  transporte  que  diera  fe  que  a  esa  hora estaba pendiente una ruta para  recoger  o  llevar  personal, tampoco se aportó recibo de pago o medio contable  que  lleve  a  inferir  la prestación del servicio, por lo que está ausente el  medio  que  lleve  a establecer que al momento del siniestro el vehículo estaba  bajo el riesgo pactado en la póliza.   

Y  en  cuanto  al documento que anuncia una  relación  diaria  de  recorridos,  presentado por la demandante, donde está el  vehículo  siniestrado,  es  cierto que el mes citado en ella es febrero pero de  1997,  y  aunque  podría  pensarse  que fue un lapsus  scriptus,  contra ello se opone la inexistencia de un  “contrato,  convenio  o  acuerdo”  para  recoger  o  dejar personal, sin que  tampoco  se hubiera establecido el sitio de estacionamiento del vehículo, salvo  lo  dicho  por  el  conductor en la denuncia donde afirma que “todos los días  guardo  el  vehículo  o  lo  estaciono  frente  a  una casa en los parqueaderos  Calipso.  Yo acostumbro a llegar de 7 a 8.30 y estoy siempre en la casa, llego a  comer y vuelvo y salgo a continuar los recorridos”.   

Concluye  que a términos del artículo 177  del  código  de  procedimiento  civil en concordancia con el artículo 1757 del  código  civil  es  cargo  de  la parte probar la existencia o extinción de sus  derechos  y  obligaciones  cuando  lo  alegue  como  supuesto  de  su  acción o  excepción,   en   desarrollo   de   lo   cual  el  artículo  187  ejusdem  dispone  que  la  prueba  debe  valorarse  en  forma conjunta, y del examen del plenario fluye que la demandante  no  acreditó  que el siniestro hubiera tenido ocasión bajo las condiciones del  riesgo cubiertas por la póliza.   

III.-  La demanda  de casación   

Por la causal primera del artículo 368 del  código   de  procedimiento  civil  se  formulan  dos  cargos,  los  que  serán  despachados en el orden propuesto.   

Primer  cargo   

Acusa violados por falta de aplicación los  artículos  1080  (artículo  111  parágrafo de la ley 510 de 1999), 1045, 1046  (artículo  3º  de  la  ley 389 de 1997), 1054 y 1118 del código de comercio a  causa  de  yerros  de  hecho  en  la apreciación de las pruebas, vulnerando los  artículos  194, 195, 198, 200, 252, 253, 258 y 264 del código de procedimiento  civil.   

–  Cercena  parcialmente  la  declaración  rendida  por  el  representante  legal  de  la  demandante,  al desconocer parte  fundamental  de  su  contenido, pues el tribunal echa de menos prueba alguna que  le  permitiera  concluir  que  al  momento  del  siniestro  el  vehículo estaba  prestando  el  servicio  de  transporte,  “cuando  en  la  misma  página hace  referencia  a  la  tajante  declaración  (…)  según  la  cual  el  vehículo  incinerado    si    se    encontraba   prestando   el   servicio   público   de  transporte”.   

–  Cercena  la  declaración  del conductor  contenida  en  la  denuncia  penal,  pues de su simple lectura se infiere que al  ocurrir  el siniestro el vehículo prestaba el servicio de transporte, porque si  trabajaba  hasta  las  11:30  p.m.  es  patente  que a la hora del hecho aún no  había  culminado labores, declaración que no ofrece margen de duda pues afirma  que  “al  momento  en  que  fue  avisado por su hijo, se disponía a salir”,  desprendiéndose   de   ello   que  el  vehículo  no  estaba  en  su  sitio  de  estacionamiento  al estar pendiente de recoger al personal de la empresa Johnson  & Johnson.   

Consideraciones   

El tribunal, ciertamente, cual se descubre en  el  compendio del fallo, tuvo en cuenta tanto el interrogatorio de la demandante  como  la  denuncia  del conductor del autobús, y de ellos reseñó lo dicho por  los  deponentes  acerca  de que efectivamente el bus estaba pendiente de recoger  el  personal  de  Johnson  y Johnson, razón por la cual no sería predicable la  mutilación probatoria denunciada por la censura.     

Otra  cosa  es  que  aun  así  las  tuvo el  ad  quem  por insuficientes,  quien  se  dio  a  la  tarea  de  cómo  corroborarlas para establecer de manera  incuestionable   si  el  vehículo,  al  momento  de  su  incineración,  estaba  “haciendo  el  recorrido para recoger el personal de Johnson & Johnson”,  pesquisa  de la que concluyó no encontrar “medio que acredite que existía un  contrato,  un  convenio,  un  encargo  (…)  no existe un testimonio de persona  alguna  que  hubiera  contratado  ese  servicio  (…)  o que hubiera ocupado el  transporte  por esas condiciones (…) tampoco se aportó un recibo de pago o un  medio  contable  que  permita inferir la prestación del servicio aludido”, ni  tampoco  el  sitio  de estacionamiento del bus, conclusiones frente a las cuales  el cargo guarda silencio.   

Mirándolo  desde otra perspectiva,  el  tribunal  quiso  probar  qué  tanto  mérito  cabía  a  lo  expresado en tales  declaraciones,   y no halló en qué fincarse.  Y el recurrente estima  que basta el mero dicho de los declarantes.   

Aspecto averiguativo ese del tribunal que no  sólo  cae  dentro de la autonomía del juzgador,  sino que se antoja digno  de  encomio  por lo indispensable que es cuando se quiere adelantar una correcta  valuación   de   la   prueba  testifical,   tarea  en  la  cual  se  marra  constantemente.   Es  común  ver,   en  efecto,   que el juez se  conforme  apenas  con  las  palabras del declarante,  es decir que le basta  con  el  dictado  que éste haga,  sin mostrar muchas veces la más mínima  preocupación  por  la  verosimilitud  del  mismo,  que no es otra cosa que  indagar    por    la   denominada   fides  testimonial.   Este  último  quehacer constituye sin duda la  labor  cimera  en  el  examen  de  la  prueba,  pues que,  después de  todo,   cosa  sencilla  y hasta mecánica es constatar lo que el declarante  dijo  (simplemente  verificando  cuáles fueron sus palabras),  al paso que  lo  otro  es  asunto netamente intelectual y en donde es necesario,  por lo  mismo,   que  el  juzgador  despliegue  toda  su  inteligencia  en  pos  de  establecer  qué  tanta credibilidad tiene lo que dijo. Lo importante no es qué  tanto  dijo  el  declarante  sino  cómo  lo  dijo,   vale  decir,  si  acompañado  de la ciencia del dicho,  o no.  En una palabra,  lo  trascendente es qué aptitud posee para formar convicción.   

Y  más  todavía cuando el dictado es de la  boca  de  parte interesada,  que es lo que acontece aquí con las versiones  contenidas  tanto  en  la  denuncia  como  en  el interrogatorio de parte.   Porque  no  es afirmación hiperbólica la de que exige en demasía quien espera  que  su  dicho,   así  solo,   pase  por  verdad.  Por  algo  es  que  universalmente    está   admitido   que   nadie,    por   acrisolado   que  parezca,    tiene   el   privilegio  de  hacerse  su  propia  prueba;   pretensioso  en  gran  medida  es  esperar  que a uno se le crea no más que por  hablar,  pues   por  límpido que sea,  jamás tendrá la prerrogativa  de que sus meras palabras llamen a credulidad.   

Insístese  en que las sentencias recurridas  en  casación  “vienen abroqueladas por la presunción de certeza y legalidad,  que  implica  tener,  en  línea  de  principio,  como  bien apreciados hechos y  correctamente  aplicado  el derecho en el asunto específico, razón por la cual  dicho  recurso  es eminentemente extraordinario y dispositivo, esto es, donde la  actividad  de la Corte queda limitada a los argumentos jurídicos y fácticos de  la  censura,  de  tal  suerte  que no puede tocar aquello que no esté impugnado  expresamente”    (casación    de    7    de   junio   de   2005,   expediente  1998-01389).   

Por  manera  que  no  puede  abrirse paso el  cargo.   

Segundo  cargo   

Denuncia  violación  directa  por falta de  aplicación  de los artículos 1077, 1054, 1080 y 1118 del código de comercio e  indebida  aplicación de los artículos 177 del código de procedimiento civil y  1757  del  código civil. Inaplicó el artículo 1077 citado que regula la carga  de  la  prueba  en el contrato de seguro, invirtiendo el principio del artículo  177   ejusdem  reflejado  también en el artículo 1757 del código civil.   

Los  artículos  177  y  187 del código de  procedimiento  civil  y 1757 del código civil, citados por el tribunal no rigen  el  caso  por  existir  norma  especial  que  lo gobierna. El asunto debatido es  “sobre  la  existencia  del  contrato  de  seguro”,  es  decir de naturaleza  comercial  y  por  ello debe aplicarse el artículo 1077 del código de comercio  en  cuanto establece que “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del  siniestro  y  la  cuantía  de  la  pérdida,  y  al  asegurador  los  hechos  o  circunstancias   que   fundamentan   la  exclusión  de  su  responsabilidad”.   

Al  existir  norma  especial  no procede la  aplicación  analógica  de  las  normas civiles por remisión del artículo 821  del  código  de  comercio,  debiendo  aplicarse  el  artículo  1077  referido.   

De  haber aplicado el tribunal el artículo  1077   ibídem   habría  fallado  de  manera  opuesta  a como lo hizo al no encontrar  demostrada la  prestación  del  servicio  público  por  parte del  vehículo incinerado.  Para  el  ad quem quedó la  incógnita  sobre  si  era  ocasional, o no, el aparcamiento del bus frente a la  casa del conductor en el barrio Calipso al momento del siniestro.   

Con abstracción de cualquier consideración  probatoria,  resalta  que al aplicar el juzgador el artículo 177 del código de  procedimiento  civil  y  el 1757 del código civil “por tal vía entendió que  la  parte  demandante  no  había  acreditado  la  cobertura  de la póliza y en  consecuencia  desestimó  las  pretensiones”. De aplicar el artículo 1077 del  código   de   comercio,  como  debía  hacerlo,  la  conclusión  hubiera  sido  diferente,  esto es, que “la aseguradora no había acreditado que el vehículo  siniestrado    se    encontraba    por    fuera    de   la   cobertura   de   la  póliza”.   

Consideraciones   

La disputa jurídica que presenta la censura  en  el  cargo  anterior, ha sido planteada impropiamente como violación directa  de  la  ley,  pues que su desarrollo indica que la refriega no es en cuanto a la  inteligencia  del  derecho  sustancial,  sino respecto a la cuestión probatoria  que  atañe  con la carga demostrativa en asuntos del contrato de seguro. No hay  así  enfrentamiento  jurídico  alguno  en relación con las normas abstractas;  pues  de  lo  que  se  duele  la  censura  es  de  que  lo hayan puesto a probar  correspondiéndole   a   la   aseguradora   demostrar   la  exclusión  alegada.   

Sábese que el ultraje al derecho sustancial  deviene  por  caminos  paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su  distancia  jamás  se  tocan.  Es  esto  lo que en el terreno de la casación se  conoce  como  violación  directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su  orden,  los  dos  incisos  de la primera causal del artículo 368 del código de  procedimiento  civil.  Así  que  la  rivalidad de esas dos cosas no se remite a  duda;  tanta,  que  basta  observar  que  la  violación  derecha  de  la  norma  sustancial  supone  ausencia  de  riñas de abolengo probatorio, para que de esa  forma  quede  dicho  todo.  De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que  declara  inadmisible,  por  contradictorio,  el  cargo  en el que se amoneste al  fallador de ambas cosas a un tiempo.   

Y  es  añosa  la jurisprudencia que pone de  resalto  lo  inadecuado en este recurso de ataque semejante, dado que en materia  de   casación   es  conocidísimo  que  el  vicio  in  judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas,  pero  de  diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado  es  el  mismo,  porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el  punto,  empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del  juzgador.  Se  le  increpará  que  su  entendimiento  del  derecho  material es  deficitario,  o  que  no  es  el  mejor  observador  del  expediente en punto de  pruebas.  Allá  se  le  juzgará  de  poco criterioso en dicho ámbito; acá de  alterar  la contienda probatoria que supone el proceso” (casación civil de 20  de septiembre de 2000, expediente 5705).   

El  cargo,  por  lo  dicho,  no  florece.   

IV.          Decisión   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,   en  Sala  de Casación Civil y administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Costas en el recurso de casación a cargo de  la demandante. Tásense.   

Notifíquese.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en comisión especial)  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *