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SC-261-2005 [1997-05421-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1997-05421-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso de Cali Expreso Ltda. contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
I.- Antecedentes
En el libelo incoativo pidióse declarar responsable a la demandada de pagar la indemnización derivada del siniestro del bus de placas VBO 219, amparado con la póliza 54778 expedida por la aseguradora y condenarla al pago de $22.242.502, más el lucro cesante e interesés moratorios.
Como hechos fueron narrados los siguientes:
A instancias del Ministerio de Hacienda, La Previsora expidió la póliza 54778 para cubrir los vehículos de servicio público municipal e intermunicipal, cuando en la prestación del servicio sufrieran pérdidas totales o parciales, provenientes de actos de terrorismo cometidos por grupos subversivos.
Ante la objeción a la reclamación, la demandante pagó por la reparación del bus la suma de $45.636.502, de los cuales la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., también aseguradora del vehículo, le reconoció $23.394.000.
La demandada se opuso a las pretensiones y alegó “ausencia de responsabilidad de la aseguradora por tratarse de un hecho no cubierto por la póliza”, “ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida y en consecuencia de la reclamación”, “ausencia del amparo de lucro cesante en los términos de las pretensiones”, “termeridad o mala fe” y que “al pretender esta reclamación el vehículo reparado se miraría como pérdida total; en consecuencia el asegurado estaría obligado a devolver el salvamento en caso de una indemnización”.
El fallo desestimatorio de primer grado fue confirmado por el tribunal, el que ahora es recurrido en casación.
II.- La sentencia del tribunal
De entrada encuentra que las pretensiones y los hechos están sustentados en la existencia de un contrato de seguro de transporte terrestre, el que se distingue dentro del género de los seguros por su relación con los riesgos provenientes del transporte terrestre, riesgo que en este caso debe producirse en un vehículo automotor terrestre y en desarrollo de “su actividad propia”.
Seguidamente precisa que en este asunto no hay discusión en la existencia y cobertura del contrato de seguro ni en que el carro “está inscrito en las condiciones de poder acceder a esa protección económica garantizada por el Estado”; igualmente tiene por acreditada la cesión de los derechos que Leasing Internacional como propietaria del vehículo hace a favor del locatario, y que el acervo probatorio permite colegir la ocurrencia del hecho a las 8.30 p.m. cuando el automotor permanecía estacionado y sin pasajeros frente a la casa del conductor ubicada en el barrio Calipso de Cali, acto que, según el informe de policía, fue cumplido por las milicias populares; y aunque no es posible determinar la fecha de presentación de la reclamación, concluye que debió ser en tiempo, pues la objeción de la aseguradora no dice relación con ello.
Dicho esto, centró la controversia en determinar si al momento de la ocurrencia del suceso el vehículo prestaba el servicio público de transporte amparado por el seguro.
Y para desatar el punto comienza por transcribir del seguro, base de la reclamación, la parte del clausulado que circunscribe la actividad que debe cumplir el automotor para lograr la protección: “para efectos de la presente póliza, se entiende que el vehículo se encuentra prestando el servicio cuando se pone en marcha, para transportar pasajeros o mercancías y termina cuando el mismo queda ubicado en su sitio de estacionamiento”, de donde, si el carro por cualquier razón se detiene o estaciona en lugar diferente al de su destino, no interrumpe la prestación del servicio, careciendo de “injerencia” la circunstancia señalada por la demandada acerca de que el automotor no prestaba el servicio público por encontrarse en el lugar donde ocurrieron los hechos y no llevar pasajeros, pues lo esencial es determinar si el vehículo estaba en una función relacionada con la prestación del servicio público de transporte.
En aras de lo cual el juzgador acude a la demanda, a la denuncia del ilícito, al escrito que descorre el traslado de las excepciones y al acta de interrogatorio de la demandante, de los cuales extrae lo siguiente:
De la demanda, lo narrado en el hecho segundo sobre que el bus “fue incinerado cuando prestaba el servicio público de transporte de pasajeros” en Cali, sin señalar en parte alguna “una ruta, una línea, un servicio especial” que conduzca a detectar que el carro debería pasar por el lugar del hecho y la razón por la que se hallaba en tal sitio; de la denuncia, las manifestaciones del conductor sobre que el vehículo al momento de los hechos permanecía estacionado frente a su casa en el barrio Calipso, “donde lo había dejado mientras tomaba el alimento o comida lo cual acostumbraba” ya que laboraba desde las 4 de la mañana hasta las once y media de la noche haciendo el recorrido para Johnson & Johnson; del escrito que descorre el traslado de las excepciones, la falta de explicación y análisis de la demandante sobre la “razón por la que el bus se encontraba en el lugar donde fue incinerado”, y del interrogatorio a la demandante resalta lo dicho sobre la asignación del vehículo para el transporte de personal de la empresa mencionada y que “aunque acepta saber que el vehículo en el momento del siniestro estaba estacionado frente a la casa del conductor, no tiene conocimiento de la razón o motivo para ello y tampoco manifiesta si ese lugar estaba en la ruta que debía hacerse para la prestación del servicio, pero asevera que el vehículo se había despachado para recoger el personal” de Johnson.
Para el ad quem, por tanto, no obra prueba que conduzca “en forma incuestionable, clara y precisa” a concluir que el carro “hubiera estado haciendo el recorrido para recoger el personal de Johnson y Johnson”, ante la ausencia de un medio que acredite que existía un contrato, convenio o encargo para el transporte de personal en el bus incinerado, ni testimonio de alguien que hubiera contratado el servicio o que hubiera ocupado el transporte que diera fe que a esa hora estaba pendiente una ruta para recoger o llevar personal, tampoco se aportó recibo de pago o medio contable que lleve a inferir la prestación del servicio, por lo que está ausente el medio que lleve a establecer que al momento del siniestro el vehículo estaba bajo el riesgo pactado en la póliza.
Y en cuanto al documento que anuncia una relación diaria de recorridos, presentado por la demandante, donde está el vehículo siniestrado, es cierto que el mes citado en ella es febrero pero de 1997, y aunque podría pensarse que fue un lapsus scriptus, contra ello se opone la inexistencia de un “contrato, convenio o acuerdo” para recoger o dejar personal, sin que tampoco se hubiera establecido el sitio de estacionamiento del vehículo, salvo lo dicho por el conductor en la denuncia donde afirma que “todos los días guardo el vehículo o lo estaciono frente a una casa en los parqueaderos Calipso. Yo acostumbro a llegar de 7 a 8.30 y estoy siempre en la casa, llego a comer y vuelvo y salgo a continuar los recorridos”.
Concluye que a términos del artículo 177 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1757 del código civil es cargo de la parte probar la existencia o extinción de sus derechos y obligaciones cuando lo alegue como supuesto de su acción o excepción, en desarrollo de lo cual el artículo 187 ejusdem dispone que la prueba debe valorarse en forma conjunta, y del examen del plenario fluye que la demandante no acreditó que el siniestro hubiera tenido ocasión bajo las condiciones del riesgo cubiertas por la póliza.
III.- La demanda de casación
Por la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil se formulan dos cargos, los que serán despachados en el orden propuesto.
Primer cargo
Acusa violados por falta de aplicación los artículos 1080 (artículo 111 parágrafo de la ley 510 de 1999), 1045, 1046 (artículo 3º de la ley 389 de 1997), 1054 y 1118 del código de comercio a causa de yerros de hecho en la apreciación de las pruebas, vulnerando los artículos 194, 195, 198, 200, 252, 253, 258 y 264 del código de procedimiento civil.
– Cercena parcialmente la declaración rendida por el representante legal de la demandante, al desconocer parte fundamental de su contenido, pues el tribunal echa de menos prueba alguna que le permitiera concluir que al momento del siniestro el vehículo estaba prestando el servicio de transporte, “cuando en la misma página hace referencia a la tajante declaración (…) según la cual el vehículo incinerado si se encontraba prestando el servicio público de transporte”.
– Cercena la declaración del conductor contenida en la denuncia penal, pues de su simple lectura se infiere que al ocurrir el siniestro el vehículo prestaba el servicio de transporte, porque si trabajaba hasta las 11:30 p.m. es patente que a la hora del hecho aún no había culminado labores, declaración que no ofrece margen de duda pues afirma que “al momento en que fue avisado por su hijo, se disponía a salir”, desprendiéndose de ello que el vehículo no estaba en su sitio de estacionamiento al estar pendiente de recoger al personal de la empresa Johnson & Johnson.
Consideraciones
El tribunal, ciertamente, cual se descubre en el compendio del fallo, tuvo en cuenta tanto el interrogatorio de la demandante como la denuncia del conductor del autobús, y de ellos reseñó lo dicho por los deponentes acerca de que efectivamente el bus estaba pendiente de recoger el personal de Johnson y Johnson, razón por la cual no sería predicable la mutilación probatoria denunciada por la censura.
Otra cosa es que aun así las tuvo el ad quem por insuficientes, quien se dio a la tarea de cómo corroborarlas para establecer de manera incuestionable si el vehículo, al momento de su incineración, estaba “haciendo el recorrido para recoger el personal de Johnson & Johnson”, pesquisa de la que concluyó no encontrar “medio que acredite que existía un contrato, un convenio, un encargo (…) no existe un testimonio de persona alguna que hubiera contratado ese servicio (…) o que hubiera ocupado el transporte por esas condiciones (…) tampoco se aportó un recibo de pago o un medio contable que permita inferir la prestación del servicio aludido”, ni tampoco el sitio de estacionamiento del bus, conclusiones frente a las cuales el cargo guarda silencio.
Mirándolo desde otra perspectiva, el tribunal quiso probar qué tanto mérito cabía a lo expresado en tales declaraciones, y no halló en qué fincarse. Y el recurrente estima que basta el mero dicho de los declarantes.
Aspecto averiguativo ese del tribunal que no sólo cae dentro de la autonomía del juzgador, sino que se antoja digno de encomio por lo indispensable que es cuando se quiere adelantar una correcta valuación de la prueba testifical, tarea en la cual se marra constantemente. Es común ver, en efecto, que el juez se conforme apenas con las palabras del declarante, es decir que le basta con el dictado que éste haga, sin mostrar muchas veces la más mínima preocupación por la verosimilitud del mismo, que no es otra cosa que indagar por la denominada fides testimonial. Este último quehacer constituye sin duda la labor cimera en el examen de la prueba, pues que, después de todo, cosa sencilla y hasta mecánica es constatar lo que el declarante dijo (simplemente verificando cuáles fueron sus palabras), al paso que lo otro es asunto netamente intelectual y en donde es necesario, por lo mismo, que el juzgador despliegue toda su inteligencia en pos de establecer qué tanta credibilidad tiene lo que dijo. Lo importante no es qué tanto dijo el declarante sino cómo lo dijo, vale decir, si acompañado de la ciencia del dicho, o no. En una palabra, lo trascendente es qué aptitud posee para formar convicción.
Y más todavía cuando el dictado es de la boca de parte interesada, que es lo que acontece aquí con las versiones contenidas tanto en la denuncia como en el interrogatorio de parte. Porque no es afirmación hiperbólica la de que exige en demasía quien espera que su dicho, así solo, pase por verdad. Por algo es que universalmente está admitido que nadie, por acrisolado que parezca, tiene el privilegio de hacerse su propia prueba; pretensioso en gran medida es esperar que a uno se le crea no más que por hablar, pues por límpido que sea, jamás tendrá la prerrogativa de que sus meras palabras llamen a credulidad.
Insístese en que las sentencias recurridas en casación “vienen abroqueladas por la presunción de certeza y legalidad, que implica tener, en línea de principio, como bien apreciados hechos y correctamente aplicado el derecho en el asunto específico, razón por la cual dicho recurso es eminentemente extraordinario y dispositivo, esto es, donde la actividad de la Corte queda limitada a los argumentos jurídicos y fácticos de la censura, de tal suerte que no puede tocar aquello que no esté impugnado expresamente” (casación de 7 de junio de 2005, expediente 1998-01389).
Por manera que no puede abrirse paso el cargo.
Segundo cargo
Denuncia violación directa por falta de aplicación de los artículos 1077, 1054, 1080 y 1118 del código de comercio e indebida aplicación de los artículos 177 del código de procedimiento civil y 1757 del código civil. Inaplicó el artículo 1077 citado que regula la carga de la prueba en el contrato de seguro, invirtiendo el principio del artículo 177 ejusdem reflejado también en el artículo 1757 del código civil.
Los artículos 177 y 187 del código de procedimiento civil y 1757 del código civil, citados por el tribunal no rigen el caso por existir norma especial que lo gobierna. El asunto debatido es “sobre la existencia del contrato de seguro”, es decir de naturaleza comercial y por ello debe aplicarse el artículo 1077 del código de comercio en cuanto establece que “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y al asegurador los hechos o circunstancias que fundamentan la exclusión de su responsabilidad”.
Al existir norma especial no procede la aplicación analógica de las normas civiles por remisión del artículo 821 del código de comercio, debiendo aplicarse el artículo 1077 referido.
De haber aplicado el tribunal el artículo 1077 ibídem habría fallado de manera opuesta a como lo hizo al no encontrar demostrada la prestación del servicio público por parte del vehículo incinerado. Para el ad quem quedó la incógnita sobre si era ocasional, o no, el aparcamiento del bus frente a la casa del conductor en el barrio Calipso al momento del siniestro.
Con abstracción de cualquier consideración probatoria, resalta que al aplicar el juzgador el artículo 177 del código de procedimiento civil y el 1757 del código civil “por tal vía entendió que la parte demandante no había acreditado la cobertura de la póliza y en consecuencia desestimó las pretensiones”. De aplicar el artículo 1077 del código de comercio, como debía hacerlo, la conclusión hubiera sido diferente, esto es, que “la aseguradora no había acreditado que el vehículo siniestrado se encontraba por fuera de la cobertura de la póliza”.
Consideraciones
La disputa jurídica que presenta la censura en el cargo anterior, ha sido planteada impropiamente como violación directa de la ley, pues que su desarrollo indica que la refriega no es en cuanto a la inteligencia del derecho sustancial, sino respecto a la cuestión probatoria que atañe con la carga demostrativa en asuntos del contrato de seguro. No hay así enfrentamiento jurídico alguno en relación con las normas abstractas; pues de lo que se duele la censura es de que lo hayan puesto a probar correspondiéndole a la aseguradora demostrar la exclusión alegada.
Sábese que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo.
Y es añosa la jurisprudencia que pone de resalto lo inadecuado en este recurso de ataque semejante, dado que en materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso” (casación civil de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705).
El cargo, por lo dicho, no florece.
IV. Decisión
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante. Tásense.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en comisión especial)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE