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SC-260-2005 [0245-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Expediente No.0245
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por JORGE ELIECER GONZALEZ OSPINA contra MARIA ISABEL GALLO DE MARTINEZ y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pidió el actor que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.362 000 8345, ubicado en el municipio de Mariquita (Tolima), “en la carrera primera A (1 A) entre calles séptima y octava (7 y 8), número 7-48 a 7-52 (nomenclatura actual del inmueble) con una extensión de siete metros (7) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo (27.50) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el ORIENTE, con la carrera primera A (1 A); por el OCCIDENTE, con predios de propiedad de Jairo Matiz; por el NORTE, con propiedad de Eladio NN y, por el SUR, con predios de Joaquín Chávez”.
2. Adujo como sustento de sus pretensiones que Aníbal Chávez Osorio le enajenó la posesión material y las mejoras plantadas en el bien a usucapir, según consta en la escritura pública No.1159 otorgada el 9 de septiembre de 1997 en la Notaría Única de Mariquita, posesión que aquél ejerció en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1973 y que se tradujo en la construcción de “una casa de habitación que consta de cuatro alcobas, sala, cocina, pisos de cemento, techos de zinc hoy de eternit, sanitario, alberca, lavadero, puertas y ventanas en madera hoy de lámina, servicios de agua, luz y alcantarillado”, edificación a la que alude la escritura pública No.158, suscrita el 13 de septiembre de 1993 en la Notaría antes referida, la cual fue aclarada el 9 de septiembre de 1997 a través de la escritura No.1158 de esa misma oficina. Agregó, que tiene una posesión sobre el aludido predio superior a 20 años, por cuanto suma a la suya la del señor Chávez Osorio.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual revocó el Tribunal al resolver el grado obligatorio de consulta, para negar, en su lugar, los pedimentos del demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El sentenciador precisó que el demandante pretende adquirir el dominio del predio en litigio por prescripción extraordinaria, para cuya prosperidad requiere acreditar que éste es susceptible de adquirirse por ese modo, así como también que ha ejercido sobre él la posesión material “por un término de 20 años”, en forma ininterrumpida.
A continuación señaló que las escrituras públicas Nos.158, 1158 y 1159, otorgadas en la Notaría Unica de Mariquita el 13 de septiembre de 1993 y las dos últimas el 9 de septiembre de 1997, respectivamente, no le permiten al actor acogerse al fenómeno de la suma de posesiones, previsto en el artículo 778 del Código Civil, por las siguientes razones: “1º La transmisión de la propiedad o de la posesión del inmueble no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos y, 2º A pesar de haber sido corregida la escritura pública 158, del 13 de septiembre de 1993, por medio del instrumento público No.1158, del 9 de septiembre de 1997, sigue la incertidumbre en relación con el tiempo que lleva o que llevaba el señor ANIBAL CHAVEZ , en posesión del inmueble y, si el terreno ajeno es de carácter ejidal”.
Con sustento en esos argumentos revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó al demandante sus pedimentos.
LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera de casación se formularon dos cargos contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados conjuntamente, habida cuenta que en ellos el recurrente cuestiona diversos argumentos de aquella que debió integrar en una sola acusación (Decreto 2651 de 1991).
CARGO PRIMERO
Acúsase la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 778, 673, 2512, 2513, 2518, 2521, 2531, 2532, 2533 y 2534 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido el fallador en error de derecho al exigir una prueba especial que la ley no requiere.
El censor en el desarrollo del cargo expone que el Tribunal consideró que el actor no podía beneficiarse de la agregación de posesiones porque “la transmisión de la propiedad o de la posesión del inmueble no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos”, aserto que estructura el yerro denunciado, ya que la posesión no está sujeta a registro y, por ende, se impuso al actor un requisito probatorio que la ley no contempla con total desconocimiento de las prescripciones de los artículos 256 del estatuto procesal civil y 2º del Decreto 1250 de 1970.
En la sustentación de la aludida imputación, primeramente definió los fenómenos de la posesión y la prescripción adquisitiva del dominio, luego puntualizó que el artículo 2º del aludido decreto, cuyo texto trajo a colación, no contempla “la posibilidad de registrar la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación o extinción, o medida cautelar de la posesión sobre un bien inmueble, precisamente por no ser la posesión un derecho real.”
Para justificar esa inferencia reprodujo un fragmento de un concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, (Revista Infolios No.21 página 37), como también un aparte de la sentencia proferida por la Corte el 9 de junio de 1999 en el expediente No.5265, al cabo de lo cual puso de relieve que la posesión no está sujeta a registro por no estar incluida dentro de lo normado en el artículo 2º del decreto en cita, amén que de acuerdo con la redacción del mencionado artículo 256 la exigencia allí contenida presupone que la ley exija la inscripción del documento en un registro público.
Concluyó, entonces, que el juzgador al exigir el registro de la escritura pública No.1159 otorgada el 9 de septiembre de 1997, mediante la cual Aníbal Chávez Osorio transmitió a título de venta a Jorge Eliecer González Ospina la posesión material que ejercía desde hace más de 24 años del predio objeto de usucapión, desconoció la existencia del título justificativo de la adquisición de la posesión que acredita la suma de posesiones invocada, lo cual lo condujo a negar las pretensiones de la demanda.
CARGO SEGUNDO
Acusa al Tribunal de violar indirectamente los artículos 778, 673, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2533 y 2534 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del material probatorio, yerro que lo condujo a considerar que el actor no podía invocar la suma de posesiones porque “a pesar de haber sido corregida la escritura pública 158, del 13 de septiembre de 1993, por medio del instrumento público No.1158 del 9 de septiembre de 1997, sigue la incertidumbre en relación con el tiempo que lleva o que llevaba el señor Aníbal Chávez, en posesión del inmueble y, si el terreno ajeno es de carácter ejidal”.
El recurrente en el desarrollo del cargo se ocupó primero de desvirtuar la inferencia relacionada con el tiempo de posesión de Aníbal Chávez Osorio, para ello expuso, en síntesis, que si bien es cierto que éste al otorgar la escritura pública No.158 del 13 de septiembre de 1993, en la que protocolizó unas mejoras en terreno ajeno, expresó equivocadamente que ejercía la posesión del predio en el que aquellas fueron edificadas desde hacía 12 años, también lo es que las declaraciones allí contenidas fueron recaudadas el 7 y el 26 de julio de 1983 y para esa época los deponentes aseguraron que aquél llevaba 12 años de posesión sobre el inmueble en el que se construyeron esas mejoras, esto es, el que es objeto de la usucapión reclamada; además, tal imprecisión fue aclarada en la escritura pública No.1158 del 9 de septiembre de 1997, en la que se explicó que para la fecha en que se suscribió la anterior escritura habían transcurrido 10 años más de la posesión de que daban cuenta los testimonios recaudados en 1983.
Adujo que el juzgador no sólo dejó de apreciar el contenido material de los aludidos documentos sino que también omitió analizar los testimonios de José Jesús Marulanda, Aníbal Chávez Osorio y Nelson Matíz Ulloa, los cuales resumió, para poner de presente que si aquél hubiera estudiado esas pruebas habría despejado la incertidumbre que dijo tener sobre el tiempo de posesión, ya que ellas demuestran que Chávez Osorio la ejerció por más de 20 años.
Y en cuanto a la consideración del juzgador respecto a la naturaleza jurídica del inmueble pretendido alegó que el juzgador supuso la prueba de ella, por cuanto dio por establecida “la posibilidad de que el bien fuera ejidal, sin estar acreditada tal calidad”. Agregó que “en verdad no hay ninguna prueba que indique esa calidad y por ello el Tribunal debió haber considerado que el inmueble estaba en el comercio y que por ello era susceptible de ganarse por prescripción”.
También expuso que la propiedad ejidal está sujeta a registro y, por tanto, se acredita con el respectivo certificado de libertad; por consiguiente, sí la alcaldía, fuera titular del mentado derecho, habría comparecido al proceso aportando el documento que demostrara la calidad de ejidal del bien, dado que fueron emplazados los terceros que se creyeran con derechos sobre él.
Finalmente, sostuvo que los yerros denunciados son manifiestos, por cuanto no se requería un esfuerzo intelectual mayúsculo para deducir de la prueba preterida que el demandante “tenía el tiempo de posesión exigido para adquirir el dominio de las cosas por prescripción extraordinaria, agregando, a la suya, la posesión de su antecesor”, como tampoco para despejar la duda de la calidad del bien a usucapir; así mismo, los comentados errores son trascendentes, pues si no se hubiera incurrido en ellos se habrían acogido las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES
Siendo ello así, resulta palmario que los mentados argumentos constituyen la apoyatura que sostiene la sentencia impugnada, de modo que cada uno de ellos tiene, por sí solo, la virtualidad de mantener en pie dicha decisión, razón por la cual, era ineludible para el impugnante, con miras a obtener su quiebre, que las atacase victoriosamente, cuestión que como se expondrá no puede predicarse de la acusación enfilada a refutar la reflexión atinente a la condición jurídica del inmueble materia de las pretensiones, dado que el recurrente no despeja la vacilación que sobre tal aspecto adujo el juzgador.
Ciertamente, el censor intenta combatir la conclusión del Tribunal conforme a la cual existía incertidumbre sobre el carácter de ejidal del bien objeto de la pertenencia, pero se abstuvo de demostrar porqué esa afirmación no correspondía a la verdad probatoria que refleja el proceso.
En efecto, le incumbía al recurrente poner de presente que el fallador incurrió en un estruendoso error de apreciación probatoria al sostener que había duda sobre la naturaleza jurídica del predio a usucapir, cuando de las pruebas -que debió singularizar- afloraba explícitamente lo contrario, acusación que debió estar seguida por la correspondiente demostración; por supuesto que la naturaleza dispositiva del recurso de casación impone, como se extrae del artículo 374 del estatuto procesal civil, la demostración del error de facto alegado, “actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confrontarla en sus términos con la sentencia acusada” (sentencia 14 de mayo de 2001. Expediente No.6752).
En el asunto de esta especie era particularmente inaplazable la referida confrontación, porque no es injustificada la incertidumbre albergada por el juzgador ad quem con relación a la condición de ejidal del inmueble cuyo dominio el actor busca ganar por prescripción extraordinaria. Y es que aunque el sentenciador no lo dijo explícitamente, es palmario que la duda que razonablemente anidó sobre el punto en discusión, surgió de la manifestación efectuada por AnÍbal Chávez Osorio, de quien el actor recibió la posesión, en la cláusula primera de la escritura pública No.158 que suscribió en la Notaría Única del Círculo de Mariquita, el 13 de septiembre de 1993, en la que se lee que éste “desde hace doce (12) años, viene ejerciendo la posesión quieta, pública y pacífica, sobre un lote de terreno que corresponde a la reserva ejidal del Municipio de Mariquita, el cual se encuentra ubicado en la carrera 1ª A entre calles 7ª y 8ª. Lote de terreno que tiene de frente siete metros (7.00 Mts.), por 27.50 Metros, de fondo, el se determina por los siguientes linderos: Por el Oriente, con la carrera 1ª de la ciudad, Occidente, con Jairo Matíz, Norte, con Eladio N. N. y Sur, con José Aquimín Chavez. Con un área superficiaria aproximada de 192.5 metros cuadarados” (destaca la Corte).
La perplejidad que semejante manifestación provoca no puede despejarse con el certificado de matrícula inmobiliaria No.362 000 8345, adosado a la demanda en cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 5º del artículo 407 Ibídem, por cuanto no es posible establecer con exactitud que el inmueble al que éste hace referencia es el mismo cuyo dominio pretende adquirir el demandante por prescripción extraordinaria.
2.1 En efecto, tanto el poder como la demanda incoativa del proceso aluden a un inmueble ubicado en el municipio de Mariquita (Tolima), “en la carrera primera A (1 A) entre calles séptima y octava (7 y 8), número 7-48 a 7-52 (nomenclatura actual del inmueble) con una extensión de siete metros (7) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo (27.50) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el ORIENTE, con la carrera primera A (1 A); por el OCCIDENTE, con predios de propiedad de Jairo Matiz; por el NORTE, con propiedad de Eladio NN y, por el SUR, con predios de Joaquín Chávez”.
2.2 En el acta de la inspección judicial practicada en el proceso (Fs. 53 a 56 C-1) consta que dicha diligencia se llevó a cabo en la carrera 1ª No.7-48 de Mariquita, cuyo reconocimiento, efectuado con ayuda de los peritos, corresponde a la siguiente descripción: “se trata de una casa-lote alinderada de la siguiente manera: Por el Oriente, con la carrera 1ª A; por el Occidente, con propiedad de ELADIO LOPEZ; los dos linderos anteriores en extensión de 7 mts., por el Norte, con propiedad de OSCAR LUBIN RAMIREZ (antes JAIRO MATIZ), en extensión de 27.50 mts.; y por el Sur, con JOSE ESPEJO ( antes JOAQUIN CHÁVEZ), en extensión de 27.50 mts.- El unmueble (sic.) tiene un área superficiaria de 192.50 M2.- Consta de una casa de habitación construida en bloque de cemento pañetada, con tres puertas metálicas, un portón y una reja del mismo material, con pisos de cemento esmaltado, la casa consta de un garage (sic.), una sala, tres alcobas, una cocina con mesón de cemento, un baño con su respectiva ducha, sanitario y lavamanos, una alberca y un lavadero en cemento pañetado, tiene techos en eternit y teja de zinc sostenidos con vigas de madera; un solar en el cual se observa árboles frutales como un aguacate, un limón mandarino, un guanábano, un ají un papayo, los cuales se encuentran en producción”.
2.3 En el folio de matrícula inmobiliaria, visible a folio 2 del cuaderno principal, se indica que corresponde al número 362 000 8345 que identifica el predio urbano, cuya dirección es “Lote número 7 – carrera 1ª”, seguidamente aparece una letra que no es factible distinguir por estar repisada por el número 7; en la casilla de la cédula catastral no está consignado dicho dato y respecto a los linderos y cabida señala lo siguiente: “un lote de terreno desprendido de uno de mayor extensión. Ver linderos en la escritura número 594 del 20 de agosto de 970 de la Notaría Única de Honda”. Así mismo, refiere haber sido abierto el 2 de octubre de 1985 con base en la matrícula “tomo 17 Mariquita Fol. 46 # 304”, y contener la inscripción de la escritura pública No.404 de 22 de mayo de 1967, mediante la cual Hernando Avila Vanegas enajenó el inmueble a Felsomina Reyes de Ulloa, y de la escritura pública No.594 de 20 de agosto de 1970, a través de la cual esta última transfirió dicho bien a María Isabel Gallo de Martínez, quien figura como última propietaria.
Tal como se evidencia en las piezas procesales antes relacionadas, la falta de especificación en el certificado de libertad de la nomenclatura exacta del bien a que éste se refiere, de su cédula catastral, de sus linderos y cabida impiden establecer con certitud que se trata del mismo inmueble que el demandante pretende adquirir por usucapión y que describió en su demanda, por cuanto no es factible confrontar dichos datos para determinar su identidad, amén que en el expediente no obra la escritura pública No.594 otorgada en la Notaría Única de Honda el 20 de agosto de 1970, la cual, según el mentado folio de matrícula inmobiliaria, contiene los linderos del predio al que este corresponde.
Además, en la inspección judicial se identificó el inmueble materia de la pertenencia, por las especificaciones relacionadas en la demanda, pero ninguna actividad se desplegó tendiente a verificar que este fuera el mismo de que trata el folio de matrícula inmobiliaria No.362 000 8345; amén que tampoco a los peritos se les ordenó dictaminar sobre tal situación, de ahí que éstos se limitaron a describir el predio inspeccionado y las mejoras en él existentes.
Si las cosas son de ese modo, es claro que no es posible sostener, sin equívocos, que el predio cuyo dominio pretende adquirir el demandante por prescripción extraordinaria sea el mismo al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No.362 000 8345, en el que figura como propietaria la demandada, con miras a deducir con certeza, por consiguiente, su real condición jurídica, y establecer por ende, que no se trata de un bien ejido.
O, para decirlo en otros términos: si bien, en principio, la duda que origina la manifestación asentada por Chávez Osorio en la escritura pública 158 del 13 de septiembre de 1993, en torno a la verdadera condición jurídica del inmueble pretendido por el actor podría despejarse al consultar el folio de matrícula pertinente, en el asunto de esta especie, por las razones que acaban de exponerse, tal incertidumbre no logra desvanecerse.
3. De otro lado, no sobra recordar que esta Corporación en sentencia del 31 de julio de 2002 (expediente No.5812) puntualizó que “en cumplimiento, entonces, de su deber de examinar que el bien materia de la pretensión sea prescriptible, el Juez no puede dejar de lado, cuando la declaración de pertenencia apunta sobre un predio urbano, el contenido del artículo 7° de la ley 200 de 1936, con arreglo al cual ‘acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalen las leyes para la prescripción extraordinaria…’; de donde se desprende que dicho requisito de procedibilidad de la declaración judicial solicitada, debe emerger de la actividad probatoria desplegada por el demandante, mayormente cuando, como aquí sucede, está de por medio la oposición ejercida por una entidad de derecho sobre la base de ser ejido municipal el bien materia de la pretensión, oposición que en este caso particular encuentra respaldo en la presunción de dominio que consagra el art. 675 del C.C.
“… Antes de la vigencia del Decreto 1400 de 1970, como para entonces era posible que la usucapión recayera sobre bienes fiscales de las entidades de derecho público, no era preciso que se exigiera por el juez ante quien se elevara una declaración de pertenencia (cuando mediara inclusive una oposición Estatal), la prueba de que el bien pretendido había salido del patrimonio oficial, sino tan sólo del hecho de su posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo requerido en la Ley por parte del usucapiente extraordinario, pues la imprescriptibilidad se examinaba únicamente a la luz de que el bien estuviera en el comercio, particularmente bajo el reparo fundamental de no ser él de uso público. Empero, cuando hoy, según lo ha reconocido la Corte a vuelta de examinar el artículo 407-4 del C. de P.C., ni siquiera dichos bienes fiscales son susceptibles del modo de la prescripción, sí es absolutamente imperioso fijar, adicionalmente, cumplida atención en el artículo 675 del C. C. (cuando medie una oposición oficial como la que aquí se da) para reflexionar en torno a la presunción legal allí consagrada en favor del Estado, por cuanto mirada la situación desde esa perspectiva ello ratifica, con más veras, que tratándose de predios urbanos, es al particular interesado en la acción petitoria de dominio a quien corresponde acreditar la prescriptibilidad del bien y desvirtuar, cuando sea del caso, aquella presunción, acreditando, como ya se dijo, en los términos del artículo 7° de la Ley 200 de 1936, que el bien correspondiente quedó sustraído de la propiedad oficial y es, en consecuencia, de dominio particular, y por ende susceptible de ganarse por usucapión.”.
En ese orden de ideas, la empresa que tenía frente a sí el censor no era de poca envergadura, pues le incumbía demostrar fehacientemente, es decir, más allá de cualquier duda, que el bien pretendido no era ejido, tarea que, como viene de decirse, no cumplió cabalmente.
4. No obstante la improsperidad de la acusación, resulta imperioso rectificar la desatinada conclusión a la que arribó el Tribunal al considerar que para efecto de la suma de posesiones invocada por el demandante se requería el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la escritura pública No.1159 del 9 de septiembre de 1997, a través de la cual aquél compró a Aníbal Chávez Osorio los derechos de posesión del inmueble en litigio, cuestión sobre la cual esta Sala ya se pronunció dejando por sentado que para que opere ese fenómeno resulta indiferente que los títulos escriturarios en que se transfieran los derechos de posesión se hubieren registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.
La referida posición fue esgrimida en la sentencia de 9 de junio de 1999, proferida en el expediente No.5265, en la que sostuvo:
“ ‘… 1.1.3.- En virtud del precepto contenido en el artículo 778 del Código Civil, como regla general la posesión del sucesor, ya lo sea a título universal o singular, ‘principia en él’; y, a continuación autoriza al poseedor para añadir a la suya la posesión de sus antecesores, caso éste en el cual ‘se la apropia con sus calidades y vicios’.
“Precisamente para fijar su alcance, tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación que ‘con la entrega material o simbólica de la cosa el adquirente obtiene del poseedor anterior el poder de hecho sobre ella, en la cual no se diferencia de la ocupación como adquisición originaria. La diferencia entre esta última y la sucesión en la posesión consiste en que el traspaso de ésta, cuando es a título singular, supone la existencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin; pero no en el sentido en que se toma la voluntad para la validez de los actos jurídicos porque el traspaso de la posesión es sencillamente un acto real que se refiere al hecho de ello, distinto, por lo tanto, de la tradición, la cual se refiere a la transferencia del derecho de propiedad y requiere para su validez un título traslaticio de dominio’ (Sent. 25 de noviembre de 1938, G.J. T. XLVII, pág. 417).
“Por ello precisa la Corte que para efecto de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios efectuada por actos entre vivos, hay que tener en cuenta los derechos que éstos les confieren conforme a la ley, como es principalmente el derecho del sucesor a iniciar una nueva posesión con el derecho adicional a añadir las posesiones y derechos de ésta que sus antecesores le hubieren transferido a título universal o singular (Art. 778, C.C.), con independencia de su registro. Pues para que este efecto opere resulta indiferente que tales títulos escriturarios se hubiesen registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, y mucho menos que se hubiese anotado en la primera o sexta columna correspondiente a los modos adquisitivos del dominio o a los hechos constitutivos de falsa tradición del dominio, porque no tratándose en este caso de transferencia de dominio en virtud de dichos títulos, resulta aquí intrascendente que se haga en una u otra columna. Por el contrario, se trata acá de una mera transferencia de los derechos de la posesión, que son los que en sentido estricto se transmiten mas no la posesión misma que, por ser un hecho, solamente se principia y continúa con el derecho a la suma de las anteriores. Y como se sabe, la posesión es un hecho no sujeto a registro y, por lo tanto, tampoco lo son los derechos que de ella generalmente se derivan; en tanto que la tradición es uno de los modos de adquirir el dominio, que requiere, si se trata de inmuebles, de inscripción registral. …’ ”
Con sustento en las razones aquí expuestas, el cargo no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido contra MARIA ISABEL GALLO DE MARTINEZ y demás personas indeterminadas.
No hay lugar a condenar en costas por causa de la corrección doctrinaria aquí expuesta.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE