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SC-210-2005 [7903]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., doce de agosto de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 7903
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., absorbida por Aseguradora Colseguros S.A., contra la sentencia de 1º de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, epílogo en segunda instancia del proceso ordinario que Darío de Jesús Ayala Gómez promovió contra la aquí recurrente.
ANTECEDENTES
1. Pretendióse en la demanda que La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. fuera condenada a asumir la indemnización correspondiente al siniestro amparado por la póliza No. 26001117, por las siguientes sumas de dinero: la cantidad de $120.000.000 debidamente “actualizados” desde el 18 de marzo de 1996, por concepto de valor asegurado; $100.000.000 por lucro cesante desde la ocurrencia del siniestro, hasta el día de presentación de la demanda y 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales.
2. Como premisa fáctica de las pretensiones el demandante narró los siguientes hechos:
2.1. Mediante póliza No. 26001117, la “fundación Fes” tomó en su propio beneficio un seguro que amparaba al entonces deudor, Darío de Jesús Ayala, ante el riesgo de hurto del remolcador de placas TNC 824 y el trailer número R23374, vehículos que soportaban un gravamen prendario a favor de la entidad financiera que tomó el seguro.
2.2. La cobertura del contrato se inició el 23 de marzo de 1995, se extendió hasta el mismo día de 1998; cubría un valor asegurado de $120.000.000 y un deducible del 20%.
2.3. El 18 de marzo de 1996 los bienes asegurados fueron hurtados, oportunamente el demandante dio aviso del siniestro a la aseguradora, esta objetó la reclamación pretextando mala fe del asegurado y falta de comprobación del derecho al pago del siniestro.
3. Conocida la existencia del proceso, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como excepción propuso falta de legitimidad en la causa, incumplimiento del contrato, ausencia de buena fe e inexistencia formal del contrato de seguro. En cuanto a los hechos, admitió la expedición y vigencia de la póliza, el amparo, la suma asegurada, la ocurrencia del siniestro, su aviso y aceptó haber hecho la objeción.
4. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, condenó a la demandada a pagar $96.000.000, más los intereses a la máxima tasa moratoria vigente desde el 29 de junio de 1996, negó la indexación pedida y declaró imprósperas las excepciones propuestas. Ambas partes apelaron el fallo, en respuesta el tribunal confirmó la decisión del a quo, salvo en lo referente a los intereses moratorios, petición esta que allí naufragó.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En la definición de los contornos de la relación sustancial alegada en el proceso y el origen de la obligación reclamada, el Tribunal encontró probado tanto el contrato de seguro de daños en la modalidad de “seguro por cuenta”, como el siniestro, resultado que fue fruto del análisis de las siguientes pruebas:
1.1. La contestación de la demanda, porque en ella la Nacional de Seguros admitió el contrato, a ello el tribunal sumó la prueba documental consistente en un certificado que según el Tribunal, “es prueba formal del contrato de seguro aquí debatido, pues el mismo se refiere a la póliza 26001117 y señala las condiciones particulares de dicho contrato, amén de que las condiciones generales de ese contrato están insertas en el documento que obra a folios 41 a 59 del cuaderno número 3”.
1.2. La denuncia presentada por Nelson Darío Alvarez Londoño el 18 de marzo de 1996, en el municipio de Planeta Rica, que a juicio del Tribunal acredita la ocurrencia del siniestro.
2. El juzgador de segundo grado estimó que la indemnización “se debe pagar al asegurado Darío Ayala Gómez”, en aplicación del artículo 1042 del Código de Comercio, con apoyo en la regla 3.6 de las condiciones generales de la póliza, en atención a que la relación contractual atañe a un seguro por cuenta, pues al haberse satisfecho el crédito que representaba el interés de la ‘Fundación Fes’ en el contrato, el demandante preservó legitimación para reclamar la indemnización derivada del seguro.
3. Dijo el Tribunal que el propietario de los vehículos, Darío Ayala Gómez, cumplió con la obligación de “entregar a la aseguradora la Nacional de Seguros el título o ‘tarjeta de propiedad’”, con lo cual logró que aquella sociedad “fuera inscrita ante las respectivas autoridades del Tránsito y Transporte como propietaria y se expidieran las tarjetas de propiedad de los mencionados vehículos (fl 25 cdno. # 1)”, todo a la luz de los artículos 740, 742, 743 y 749 del Código Civil, así como del artículo 6º de la Ley 53 de 1989.
Como la demandada planteó la alegación de invalidez de la tradición derivada de la adquisición ilegítima de los vehículos, recordó el sentenciador de segunda instancia que “en este caso la estipulación según la cual la aseguradora, en caso de pérdida total, pagará la indemnización una vez le sea entregada ‘la tarjeta de propiedad del vehículo a su nombre’ significa que por acuerdo de las partes se incorporó en el contrato de seguro el abandono de los vehículos asegurados, con ocasión del siniestro. Este abandono produce el efecto de subrogar a la aseguradora, en cuyo favor se produce, en los derechos del asegurado sobre tales vehículos, de los cuales aquella podrá tomar posesión (C. de Comercio, art. 1742 y 1745). Entre estos derechos se incluye el correlativo a la obligación de saneamiento por evicción (C.C., arts. 1843 y 1894; y C. de Co., arts. 2º y 940 en concordancia con el 1670 del C.C.)”, según dijo el Tribunal.
4. En punto de la buena fe, dedujo el sentenciador de segundo grado que “acreditado como se encuentra por el asegurado Darío Ayala Gómez el derecho a la indemnización que surge de la póliza número 26001117, no puede la aseguradora Nacional de Seguros justificar el no pago de esa indemnización, alegando inexistencia de buena fe en aquél, pues no es justo ni equitativo que, habiéndose suscrito dicha póliza, cuya expedición supone que fue precedida de la previa comprobación de la legalidad o regularidad de los sistemas de identificación y del dominio de los referidos vehículos por parte de asegurado Darío Ayala Gómez, se cobre por tiempo prolongado la respectiva prima o precio del seguro, y cuando se eleva la reclamación por la ocurrencia del siniestro, rehúse la aseguradora cubrir la indemnización aduciendo que ‘los documentos que acreditan la compra del vehículo y su entrada al país, así como los sistemas de identificación del automotor adolecen de ilegalidad’, razones estas que bien pudo aducir para no expedir la póliza”.
6. Frente al interés asegurable, concluyó el Tribunal que la licitud y el carácter patrimonial predicables del concepto, concurren a favor de Darío de Jesús Ayala Gómez, por lo cual la realización del riesgo asegurado genera el derecho a la indemnización, pues aquel “alcanzó a establecer una relación patrimonial lícita frente a los vehículos por él comprados al señor Edgar Hincapié Gil (fls. 28 y 29 del cdno No. 1) y luego asegurados por la Fundación ‘Fes’ en La Nacional de Seguros (fl. 4 del cdno. No. 1)”, además porque no fue desvirtuada la presunción de buena fe contemplada en el artículo 768 del Código Civil, pues ningún medio demuestra que el adquirente “hubiera conocido o pudiera conocer el fraude o vicio a que alude la aseguradora demandada [alteración de los sistemas de identificación y presunta falsedad de las facturas de compra del adquirente inicial], que perturba la legalidad de la adquisición del señor Edgar Hincapié, precedente a la adquisición del señor Darío de Jesús Ayala Gómez”.
7. Sostuvo la corporación sentenciadora que la aseguradora no había “manifestado su voluntad de sustituir la prestación pecuniaria por la reposición de los vehículos asegurados, quedando entonces a cargo de aquella la obligación de satisfacer la indemnización en dinero”, sin los intereses moratorios porque “no fueron reclamados en la demanda”, y sin indexación pues “versa sobre una deuda de dinero y no sobre una deuda de valor”.
8. El Tribunal negó la indemnización por lucro cesante y el perjuicio moral, en aplicación del artículo 1088 del Código de Comercio, la primera porque las partes nada pactaron al respecto y la segunda en razón a que “la ley ha querido circunscribir la función indemnizatoria del seguro de daños, como es el que ocupa la atención de esta providencia, al daño emergente y al lucro cesante, es este último mediante acuerdo expreso”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, el inaugural por la vía directa y el segundo por la vía indirecta por errores de hecho y derecho.
PRIMER CARGO
Denunció la censura la vulneración del artículo 1061 “por interpretación errónea, error jurídico que dio lugar a violar, por falta de aplicación, los artículos 740, 768, 1501, 1502, 1511, 1518 inciso 3º, 1519, 1523, 1524, 1546, 1602, 1603, 1605, 1609, 1618, 1622, 1740, 1741 inciso 1º, 1742 y 1746 del Código Civil; y artículos 2, 822, 871, 897, 899 numeral 2°, y a infringir el artículo 1080 (hoy artículo 83 de la ley 45 de 1990) del Código de Comercio, y el numeral 3º del artículo 44 de la citada Ley, por aplicación indebida”.
La censura expuso que el sentenciador de segundo grado asimiló “la figura de la garantía a la de la exclusión, confusión que radica en no diferenciar las hipótesis de los artículos 1061 (garantía) y 1056 (exclusión)”. Con apoyo en cita de doctrina extranjera, afirmó que la garantía es “una cláusula del contrato de seguros en virtud de la cual se prescribe, como condición de responsabilidad del asegurador, la existencia u ocurrencia de un hecho que afecte el riesgo” en tanto que la exclusión, en su criterio, “es la estipulación expresa del asegurador de no hacerse cargo de alguno o algunos riesgos específicos, con fundamento en la capacidad de opción que le confiere la ley (art. 1056 del C. de Co.)”. Como consecuencia de la confusión señalada, el censor estimó que el Tribunal hizo una errónea interpretación del artículo 1061 citado, al declarar “la ineficacia de la cláusula de garantía de la procedencia regular y legítima del automotor, que se había pactado en el seguro del caso sub judice», porque tal estipulación no era de ‘exclusión’ y por lo tanto no debería haber obrado impresa en la carátula de la póliza, sino ‘en la póliza o en los documentos accesorios a ella’.
El recurrente argumentó que el Tribunal dejó de aplicar “los artículos 1502, numerales 3 y 4, 1508 tercer inciso, 1518 y 1523 del C.C., relativos a la nulidad absoluta determinada por el objeto y causa ilícitos”, dijo que el traspaso del vehículo asegurado hecho a favor de la compañía de seguros resultó ilícito, porque “provenía de una operación fraudulenta” y en estas condiciones “no puede exigírsele a la aseguradora que, por su parte, cumpla con la obligación bilateral de pagar la indemnización pactada en el contrato de seguro”.
Para el censor, el incumplimiento del asegurado facultaba a la aseguradora para “solicitar la resolución de contrato y abstenerse de cumplirlo y, si lo juzgara conveniente, proponer contra el beneficiario las excepciones que existieren contra el tomador o el asegurado, y a éste las que hubiere podido proponer contra el tomador, como lo describe el artículo 1044 del Código de Comercio, asimismo violado por falta de aplicación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Dijo el casacionista que la sentencia violó en forma directa las normas sustanciales, es decir que hubo «error jurídico que dio lugar a violar» las disposiciones que en el resumen del cargo se enuncian.
No obstante que el recurrente dijo que era innecesario explicar el concepto de violación, finalmente intentó hacerlo, tras lo cual concluyó que «por venir encarrilado por la vía directa, me desentiendo por ahora de rebatir las conclusiones fácticas del sentenciador» (destacado original). Y más adelante, en el desarrollo del cargo, el impugnante planteó que «el sentenciador reconoce el hecho protuberante consistente en la falsedad de la factura de compra del vehículo en el exterior, visible a folio 68 del cuaderno 1, cuestión de hecho sobre la cual no se debate en este cargo por la vía directa» (resalta la Corte).
Pero si alguna duda subsistiera sobre lo que se propuso el recurrente, sus afirmaciones sobre existencia de «protuberantes errores iuris in iudicando», seguidas de la denuncia de que «el sentenciador incurrió, por la vía directa en la violación de las normas sustanciales» (folio 18 cdno. de la Corte), permiten esclarecer la inequívoca voluntad del recurrente de plantear el cargo por la vía directa, pues no se trata de un simple error de nominación, sino de un claro y deliberado propósito del casacionista de excluir del debate el aspecto probatorio.
Como muestra lo que acaba de copiarse, el casacionista que ofreció dirigir su ataque por la vía directa, descendió a los hechos del proceso, impropiedad en la cual reincidió más adelante cuando propuso que la cláusula contractual fuente de la controversia debió ser interpretada de una manera determinada y acusó porque «esta confusión condujo al ad quem a sostener que como dicha cláusula era de ‘exclusión’ debería haber obrado impresa en la carátula de la póliza, cosa que no ocurrió, por lo cual le restó eficacia, desconociendo su verdadera naturaleza de garantía» (folio 36, cdno. de la Corte).
2. Pero excluyendo el reproche técnico anterior, y aceptando que la disputa que se planteó en el cargo es de naturaleza estrictamente jurídica, en cuanto se reprocha al juzgador de segundo grado porque hizo una errónea interpretación del artículo 1061 citado, al declarar “la ineficacia de la cláusula de garantía de la procedencia regular y legítima del automotor, que se había pactado en el seguro del caso sub judice», bajo el argumento de que no aparecía en la portada de la póliza, porque a juicio del censor tal pacto no es una ‘exclusión’ sino una ‘garantía’; baste con recordar que en el pasado, ante una previsión contractual semejante, la Corte dedujo, como lo hizo el Tribunal en la sentencia ahora cuestionada, que se trataba de una verdadera exclusión. Así, la disposición glosada entonces decía: “Cuando el vehículo haya sido ingresado al país de contrabando, o no esté matriculado de acuerdo con las normas de tránsito o haya sido objeto material de un ilícito contra el patrimonio de las personas, antes de asegurarse, sean estas circunstancias conocidas o no previamente por el tomador, asegurado o beneficiario sin importar que estos hayan participado o no en tales hechos”, la deducción que llevó a la Sala a calificar la cláusula como exclusión estuvo precedida en aquella oportunidad de los siguientes argumentos: «primero, que justamente obrando de buena fe las partes, y ante la imposibilidad de comprobar previamente ninguna de ellas la preexistencia de un hecho ilícito en el cual haya estado involucrado el vehículo asegurado, previeron, con incidencia en el alcance de las obligaciones de la aseguradora y en la limitación de los derechos del asegurado, que de haber ocurrido un hecho de tal naturaleza se excluía cualquiera de los amparos contratados, incluyendo, claro está, el hurto; segundo, que en esos términos convinieron en una exclusión fundada en un hecho del pasado de carácter objetivo que, por serlo, no admite, en línea de principio, ningún reproche que hacer a las partes contratantes: tercero, que por consiguiente, la cláusula no denota ni falta de probidad ni deslealtad alguna: particularmente desde el punto de vista de la aseguradora, constituye una mera expresión del ejercicio legítimo de su derecho a delimitar los riesgos, como lo permite el artículo 1056 del C. de Comercio» (sent. cas. civ. de 21 de mayo de 2002, Exp. No. 7288).
En el caso de ahora, el texto de la cláusula que ha de ser elucidada reza: «El seguro contenido en la presente póliza se otorga con base en la manifestación de garantía que hace el tomador a la Compañía, de que el vehículo asegurado ingresó legalmente al país y su matrícula oficial actual es legítima, por lo tanto, en caso de ingreso al país del vehículo o su posesión y tenencia resulten ilegales o se compruebe que su matrícula es fraudulenta independientemente de que el tomador asegurado conozca o no estos hechos, la Compañía dará aplicación al Artículo 1… (ilegible) del Código de comercio».
Síguese de lo anterior que el error jurídico que se endilga al Tribunal no existió y que por lo mismo el cargo no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO
Denunció la censura el fallo de segunda instancia “por manifiestos errores de hecho en la valoración de la demanda y del material probatorio, que condujeron a la vulneración de las siguientes normas sustanciales: Artículos 740, 768, 1502, 1511, 1518, inciso 3º, 1523, 1524, 1546, 1602, 1603, 1605, 1609, 1618 y 1622 del Código Civil; y artículos 2°, 822, 871, 897, 899 numeral 2, 1078 inciso 2°, del Código de Comercio, por falta de aplicación; el artículo 1080 (hoy artículo 83 de la Ley 45 de 1990) del mismo Código, y numeral 3º del artículo 44 de la mencionada Ley, por aplicación indebida; y el artículo 1061 del C. de Co. por error de derecho”.
El primer reparo que formuló el recurrente consiste en que el sentenciador de segundo grado pasó “por alto el hecho grave de que la factura de compra del vehículo en el exterior, visible a folio 68 del Cuaderno 1°, no corresponde a la realidad, o sea no es auténtica, como lo demuestran, entre otros documentos, las cartas del Gerente de FRUEHAUF, Mike Bierman, del 25 de abril de 1996, cuya traducción obra a fol. 69 ib.”.
Igualmente el casacionista endilgó al Tribunal un segundo yerro por pretermitir la prueba que demuestra “que el objeto material del seguro tiene procedencia ilegal”, en especial los documentos obrantes a folios 73 y 74 del cuaderno 1º, es decir, el informe de la SIJIN (oficio 1281) y la nota interna DAYC. MD 0259 del 8 de mayo de 1996, con lo cual concluye la censura “el seguro así conformado carece de validez”.
También denunció el censor que el sentenciador de segundo grado admitió como “título y modo de la tradición un documento apócrifo”, por haberse originado en un fraude, y explicó que el yerro se deduce de “suponer que si se transfiere la tarjeta de propiedad se está realizando una entrega o tradición formal y real del vehículo asegurado”, sobre la base de que “ninguna persona sensata y de buena fe” aceptaría una tarjeta de propiedad como la entregada a la aseguradora demandada “por provenir de un ilícito que impide convertirse en propietario del vehículo robado y cuya procedencia, antes del robo, era ilícita”.
Formuló como un error de derecho que el juzgador de segunda instancia hubiera equivocado el manejo de los “términos de derecho de la prueba consistente en que la cláusula de garantía que trae la póliza es confundida por el ad quem con una cláusula de exclusión” con lo cual, a juicio del recurrente, se vulneró el artículo 1061 del Código de Comercio y los artículos 3º y 44 de la Ley 45 de 1990. La equivocación consistió, según la censura, en que la estipulación no corresponde a una exclusión y por lo tanto no debía constar en la primera página de la póliza, al haberle negado el alcance probatorio a tal pacto y exigir que estuviera presente en la página inicial, incurrió el sentenciador en el error denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo pretende la ruptura del fallo del Tribunal, con fundamento en que la factura de compra del vehículo no es auténtica, a lo cual suma las falencias en el sistema de identificación del vehículo, lo que convierte, según el censor, en ilícito el objeto, con obvia repercusión en la validez del contrato de seguro, además de que hace inidóneo el «traspaso» hecho para cumplir con el requisito exigido por la aseguradora, tras lo cual cierra diciendo que la cláusula de «garantía» no tenía necesariamente que constar en la carátula de la póliza.
Juzga la Corte que si la queja en casación está estructurada de tal manera, el resultado del reproche a las pruebas denunciadas no alcanza para lograr el cometido del censor como pronto se deduce.
1. Se acusó que hubo falsedad en la factura INV 2003255, y para acreditarla se trajo el documento que obra a folio 72, que el cargo denunció como pretermitido, tal probanza, que hipotéticamente mostraría la falsedad denunciada, adolece de serias deficiencias de orden jurídico y material, en este último aspecto nótese que resulta casi ilegible, y en lo formal no cumple con los requisitos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, además, el texto del documento fue presuntamente trasladado al castellano tomado del contenido de un fax, pero sin reparar en que no es posible determinar con certeza su origen en tanto carece de autenticidad, a lo cual se añade que en su cuerpo no muestra de modo inequívoco la falsedad de la factura de importación. Ante la duda, el a quo decretó el testimonio de Mike Bierman, presunto suscriptor del documento (folio 84 cdno. 1º), sin que tal prueba fuera practicada, a pesar de haberse retirado la orden judicial para su trámite, como consta a folio 85 del cuaderno 1º.
2. También se ocupó la censura del informe rendido por las autoridades de la SIJIN, (fl. 73 cdno. 1º) al requerimiento privado que realizó una firma ajena al litigio, pero examinado tal escrito no fundamenta sus conclusiones en cuanto al «dibujo y morfología» de las improntas, pues apenas afirmó que el «carácter décimo o sea la letra U, indica el año de fabricación; pero la letra U no aparece asignada para ningún año»; las dos circunstancias descritas no permiten, sin más, dar al traste con la sentencia de segunda instancia, porque además de faltar las explicaciones necesarias sobre la incidencia del dato en la decisión, el documento comentado no puede tenerse como informe técnico por no haber sido solicitado por el juzgado de acuerdo con los lineamientos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni puede calificarse de pericia, pues la solicitud, el decreto, la idoneidad comprobada de los expertos, la fundamentación y la contradicción que corresponde hacer a las partes, son elementos que refulgen por su ausencia.
Emerge de lo dicho, que si no fue posible establecer la falsía de lo atestado en la factura, que en su oportunidad fue base suficiente de la importación, como tampoco fue acreditado el origen ilícito de los bienes objeto del amparo, viene claro que la deducción probatoria del Tribunal en este punto, no estructura el yerro denunciado, menos en la dimensión que se exige en casación para acabar con la sentencia.
3. Sobre el denominado «traspaso», juzga la Corte que la conclusión probatoria del ad quem tampoco resulta contraevidente, pues el sentenciador de segundo grado partió de la base de considerar que el vehículo era de procedencia lícita, luego de lo cual tuvo por cumplidas las exigencias de la aseguradora acerca del registro, pues así lo muestran -dijo- los documentos aportados por el demandante que no fueron disputados por la demandada, vale decir, copia de las respectivas licencias de tránsito de los vehículos que aparecen a folio 25 del cuaderno 1º, en que figura «La Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales de Colombia» como última inscrita, documentos públicos que, sin discutir su alcance sustancial, conservan pleno valor probatorio.
Ahora bien, el juzgador de segunda instancia observó las probanzas antes referidas, sin exigir solemnidades diferentes a las expuestas, porque después de echar de menos la prueba atañedera a la ilicitud del objeto, caviló sobre el cumplimiento de la obligación del asegurado de «entregar a la aseguradora la Nacional de Seguros… ‘la tarjeta de propiedad'», conducta que entendió cumplida porque el interesado logró «que la Nacional de Seguros fuera inscrita ante las respectivas autoridades del Tránsito y Transporte como propietaria y se le expidiera las tarjetas de propiedad de los mencionados vehículos», para de ahí reconocer la validez del requisito y concluir que la alegación de la aseguradora sobre la adquisición «ilegítima», apenas recuerda, según el ad quem, «la existencia de la obligación de saneamiento por evicción, que no es obligación impuesta en dicha póliza para efectos de la indemnización reclamada» (fl. 15 cdno. de 2ª instancia).
Entonces, si el Tribunal sostuvo que más allá de los efectos del traspaso, en cuanto a la tradición sin vicios de derecho, resultaba suficiente la inscripción del nuevo propietario ante las autoridades de tránsito, con prescindencia de las condiciones en que se realizó, el cargo no alcanza éxito porque efectivamente los documentos aportados al proceso permiten concluir razonablemente que la obligación del asegurado fue cabalmente cumplida. Para reforzar lo anterior, basta contemplar la contestación de la demanda (folio 76 cdno. 1), en que la demandada manifestó: «en el caso ‘sub judice’ el señor Ayala si bien realizó traspasos ante las autoridades del tránsito, no podrá transferir, así mismo a la aseguradora la propiedad legítima del vehículo y su goce en cuanto este es de adquisición ilegítima». Por consiguiente, si no fue probada cabalmente la adquisición fraudulenta e ilegítima de los bienes, ninguna incidencia podría tener sobre la tradición que el juzgador de segundo grado dijo quedaba enhiesta, según como él concibió que se cumplía la tradición de los vehículos automotores, conclusión esta que escapa a la temática del recurso.
En suma, en lo formal se mantiene la presunción de legalidad para las matrículas hechas ante las autoridades administrativas (oficina de tránsito de Bello Antioquia – para el tractocamión -, folio 25 cdno. 1º y el Ministerio de Transporte Regional Antioquia y Chocó – para el remolque – folio 61 cdno. 1º), así como para los trámites antecedentes sobre ingreso al país y pago de impuestos de importación (folios 63, 64, 65 y 66). No desvirtuada la presunción de legalidad, ni tachados los documentos soporte de esos actos oficiales, si de adulteración material se trataba, todo permite deducir que no se avista por parte alguna el error de hecho, menos con las dimensiones exigidas en casación para que prospere la censura a la sentencia del Tribunal, porque en ausencia de pruebas inequívocas que determinaran la ocurrencia de actos ilegales en la importación del vehículo, la deducción probatoria del Tribunal no resulta ser contraevidente.
En un episodio judicial que guarda con este bastante semejanza, la Corte, para demostrar que la importación de un automotor al país era ilegal, exigió algo más que simples conjeturas, a este propósito dijo: “bien mirado el planteo, lo único que logra descubrirse en él es un mero discurso hipotético del censor, que si bien pudiera tenerse en mente como una probabilidad a la hora de averiguar cuán legales pudieron ser esos trámites previos al proceso de importación del tractocamión del país vecino, justamente por ello es que no alcanza la virtualidad necesaria para imponerse como conclusión única, o al menos con una convicción infinitamente mayor, como para demoler la apreciación probatoria combatida, que, como viene de decirse, encuentra fundamento en una presunción que el sentenciador derivó de otros medios probativos también arrimados al litigio, cual resultan siéndolo aquellos que comprueban que el automotor fue matriculado en Colombia y que su propietario es el demandante; lo que, conforme al criterio -no confutado- del juzgador, descarta la posibilidad de que sea un bien ingresado al país de contrabando.
En verdad, si lo que se ensaya en casación es el derribamiento de las presunciones de acierto y veracidad que consigo trae el pronunciamiento del sentenciador, muy poco es, para tachar a otro de contraevidente, hacer unos reparos probatorios como los levantados en los cargos, y mayormente, sembrando dudas acerca de la consistencia del criterio expuesto por el juzgador, pues, como con frecuencia lo ha relievado la Corte, ‘las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. (…) en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia’ (Cas. Civ. sent. de 27 de marzo de 2003, exp. 7537).
Así que todo lo que viene de decirse, pone de presente que no se avista por parte alguna el error de hecho que con las dimensiones exigidas por la ley (artículos 368 y 374 del estatuto procesal) le atribuye la censura a la sentencia del tribunal, porque, parafraseando lo dicho por la Corporación en otra oportunidad, aun en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de las pruebas, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación (G.J. t. LXXXIII, págs. 176 y 177)” (Sent. Cas. Civ. de 10 de junio de 2004, Exp. No. 1416).
4. En cuanto al error de derecho denunciado, consistente en que, según el censor, la cláusula era válida por no corresponder a una exclusión sino a una garantía, baste reeditar lo que al resolver el cargo anterior se dijo, a lo cual ahora se suma que la acusación naufraga, pues de haberse cometido tal yerro, en verdad así no ocurrió, él resultaría intrascendente, porque ausente la demostración de la ilicitud de la procedencia de los vehículos asegurados, la discordia sobre la eficacia de la cláusula contractual sería inane, porque a falta del fundamento de hecho, la falsedad de la importación, llámese a la cláusula exclusión o dígasele garantía, el resultado sería semejante, pues sin la prueba de la irregularidad del ingreso al país de los rodantes, resulta estéril la fijación de la naturaleza jurídica de la disposición glosada, ya que si se la tomara como garantía, así pide el casacionista, y se la dejara vigente en el elenco de compromisos contractuales, la conclusión sería la misma, porque no hay prueba de la importación ilegal.
En correspondencia con lo expuesto el fracaso del cargo es evidente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1º de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, epílogo de la segunda instancia del proceso ordinario que Darío de Jesús Ayala Gómez promovió contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE