SC 210 2005 [7903]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-210-2005 [7903]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Bogotá  D.C.,  doce  de  agosto de dos mil cinco   

Ref.  Expediente  No.  7903   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  demandada  Nacional  Compañía  de Seguros Generales de Colombia S.A.,  absorbida  por  Aseguradora  Colseguros  S.A.,  contra  la  sentencia  de 1º de  septiembre  de  1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  epílogo  en  segunda  instancia del proceso ordinario que Darío de  Jesús Ayala Gómez promovió contra la aquí recurrente.    

ANTECEDENTES  

1.             Pretendióse  en  la  demanda  que  La  Nacional  Compañía  de  Seguros  Generales  de Colombia S.A. fuera condenada a  asumir  la  indemnización  correspondiente al siniestro amparado por la póliza  No.  26001117,  por  las siguientes sumas de dinero: la cantidad de $120.000.000  debidamente        “actualizados”  desde  el  18  de  marzo de 1996, por concepto de valor asegurado;  $100.000.000  por lucro cesante desde la ocurrencia del siniestro, hasta el día  de  presentación  de  la  demanda y 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios  morales.    

2.            Como premisa fáctica de las pretensiones  el demandante narró los siguientes hechos:   

2.1.           Mediante   póliza  No.  26001117,  la  “fundación Fes” tomó en  su  propio beneficio un seguro que amparaba al entonces deudor, Darío de Jesús  Ayala,  ante  el  riesgo  de hurto del remolcador de placas TNC 824 y el trailer  número  R23374,  vehículos  que soportaban un gravamen prendario a favor de la  entidad financiera que tomó el seguro.   

2.2.           La  cobertura del contrato se inició el  23  de marzo de 1995, se extendió hasta el mismo día de 1998; cubría un valor  asegurado de $120.000.000 y un deducible del 20%.   

2.3.          El  18  de  marzo  de  1996  los  bienes  asegurados  fueron hurtados, oportunamente el demandante dio aviso del siniestro  a  la  aseguradora,  esta  objetó  la  reclamación  pretextando  mala  fe  del  asegurado   y  falta  de  comprobación  del  derecho  al  pago  del  siniestro.   

3.            Conocida  la  existencia del proceso, la  demandada  se  opuso  a  la  prosperidad  de  las  pretensiones, como excepción  propuso  falta de legitimidad en la causa, incumplimiento del contrato, ausencia  de  buena  fe  e  inexistencia  formal  del  contrato de seguro. En cuanto a los  hechos,  admitió  la  expedición  y vigencia de la póliza, el amparo, la suma  asegurada,  la  ocurrencia  del  siniestro,  su  aviso  y aceptó haber hecho la  objeción.   

4.            La sentencia de primera instancia acogió  las  pretensiones  de  la  demanda, condenó a la demandada a pagar $96.000.000,  más  los  intereses a la máxima tasa moratoria vigente desde el 29 de junio de  1996,  negó  la  indexación  pedida  y  declaró  imprósperas las excepciones  propuestas.  Ambas  partes apelaron el fallo, en respuesta el tribunal confirmó  la  decisión del a quo, salvo  en  lo referente a los intereses moratorios, petición esta que allí naufragó.   

FUNDAMENTOS    DE   LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

1.            En la definición de los contornos de la  relación  sustancial  alegada  en  el  proceso  y  el  origen de la obligación  reclamada,  el  Tribunal encontró probado tanto el contrato de seguro de daños  en  la modalidad de “seguro por cuenta”,  como  el  siniestro, resultado que fue fruto del análisis de las  siguientes pruebas:   

1.1.  La contestación de la demanda, porque  en  ella  la  Nacional de Seguros admitió el contrato, a ello el tribunal sumó  la  prueba  documental  consistente  en  un  certificado que según el Tribunal,  “es  prueba  formal  del  contrato  de  seguro aquí  debatido,  pues  el  mismo  se  refiere  a  la  póliza  26001117  y señala las  condiciones  particulares  de  dicho  contrato,  amén  de  que  las condiciones  generales  de  ese contrato están insertas en el documento que obra a folios 41  a 59 del cuaderno número 3”.   

1.2. La denuncia presentada por Nelson Darío  Alvarez  Londoño el 18 de marzo de 1996, en el municipio de Planeta Rica, que a  juicio del Tribunal acredita la ocurrencia del siniestro.   

2.            El juzgador de segundo grado estimó que  la  indemnización “se debe pagar al asegurado Darío  Ayala  Gómez”, en aplicación del artículo 1042 del  Código  de  Comercio, con apoyo en la regla 3.6 de las condiciones generales de  la  póliza,  en atención a que la relación contractual atañe a un seguro por  cuenta,  pues  al haberse satisfecho el crédito que representaba el interés de  la  ‘Fundación  Fes’ en el contrato, el demandante preservó legitimación para  reclamar la indemnización derivada del seguro.   

3.            Dijo  el  Tribunal que el propietario de  los   vehículos,   Darío   Ayala   Gómez,  cumplió  con  la  obligación  de  “entregar a la aseguradora la Nacional de Seguros el  título   o  ‘tarjeta  de  propiedad’”,   con   lo   cual  logró  que  aquella  sociedad  “fuera  inscrita  ante  las  respectivas  autoridades del Tránsito y  Transporte  como  propietaria  y  se expidieran las tarjetas de propiedad de los  mencionados  vehículos (fl 25 cdno. # 1)”, todo a la  luz  de  los  artículos  740,  742,  743 y 749 del Código Civil, así como del  artículo 6º de la Ley 53 de 1989.   

Como  la demandada planteó la alegación de  invalidez  de  la  tradición  derivada  de  la  adquisición  ilegítima de los  vehículos,  recordó  el  sentenciador de segunda instancia que “en  este  caso  la  estipulación  según la cual la aseguradora, en  caso  de  pérdida  total,  pagará  la  indemnización una vez le sea entregada  ‘la  tarjeta de propiedad  del  vehículo a su nombre’  significa  que  por acuerdo de las partes se incorporó en el contrato de seguro  el  abandono  de  los  vehículos  asegurados,  con ocasión del siniestro. Este  abandono  produce  el  efecto  de  subrogar  a  la aseguradora, en cuyo favor se  produce,  en  los  derechos  del asegurado sobre tales vehículos, de los cuales  aquella  podrá  tomar posesión (C. de Comercio, art. 1742 y 1745). Entre estos  derechos  se  incluye  el  correlativo  a  la  obligación  de  saneamiento  por  evicción  (C.C.,  arts.  1843  y  1894;  y  C.  de  Co.,  arts.  2º  y  940 en  concordancia  con  el 1670 del C.C.)”, según dijo el  Tribunal.   

4.            En  punto  de  la  buena  fe,  dedujo el  sentenciador  de  segundo  grado que “acreditado como  se   encuentra   por   el   asegurado  Darío  Ayala  Gómez  el  derecho  a  la  indemnización   que   surge  de  la  póliza  número  26001117,  no  puede  la  aseguradora  Nacional  de  Seguros  justificar el no pago de esa indemnización,  alegando  inexistencia  de  buena  fe  en aquél, pues no es justo ni equitativo  que,  habiéndose  suscrito  dicha  póliza,  cuya  expedición  supone  que fue  precedida  de  la  previa  comprobación  de  la  legalidad o regularidad de los  sistemas  de identificación y del dominio de los referidos vehículos por parte  de  asegurado  Darío Ayala Gómez, se cobre por tiempo prolongado la respectiva  prima  o  precio del seguro, y cuando se eleva la reclamación por la ocurrencia  del  siniestro,  rehúse  la  aseguradora cubrir la indemnización aduciendo que  ‘los   documentos   que  acreditan  la compra del vehículo y su entrada al país, así como los sistemas  de    identificación   del   automotor   adolecen   de   ilegalidad’,  razones  estas que bien pudo aducir  para no expedir la póliza”.    

6.            Frente al interés asegurable, concluyó  el  Tribunal que la licitud y el carácter patrimonial predicables del concepto,  concurren  a favor de Darío de Jesús Ayala Gómez, por lo cual la realización  del  riesgo  asegurado  genera  el  derecho  a  la  indemnización,  pues  aquel  “alcanzó  a  establecer  una  relación patrimonial  lícita  frente a los vehículos por él comprados al señor Edgar Hincapié Gil  (fls.  28 y 29 del cdno No. 1) y luego asegurados por la Fundación ‘Fes’  en La Nacional de Seguros (fl. 4 del  cdno.  No.  1)”, además porque no fue desvirtuada la  presunción  de buena fe contemplada en el artículo 768 del Código Civil, pues  ningún  medio  demuestra  que el adquirente “hubiera  conocido  o  pudiera  conocer  el  fraude  o  vicio  a  que alude la aseguradora  demandada    [alteración   de   los   sistemas   de  identificación  y  presunta  falsedad  de las facturas de compra del adquirente  inicial], que perturba la legalidad de la adquisición  del  señor  Edgar  Hincapié, precedente a la adquisición del señor Darío de  Jesús Ayala Gómez”.    

7.            Sostuvo la corporación sentenciadora que  la  aseguradora no había “manifestado su voluntad de  sustituir  la  prestación  pecuniaria  por  la  reposición  de  los vehículos  asegurados,  quedando  entonces  a cargo de aquella la obligación de satisfacer  la  indemnización  en  dinero”,  sin  los intereses  moratorios   porque  “no  fueron  reclamados  en  la  demanda”,  y  sin  indexación  pues “versa   sobre   una  deuda  de  dinero  y  no  sobre  una  deuda  de  valor”.   

8.            El  Tribunal negó la indemnización por  lucro  cesante  y  el  perjuicio  moral,  en  aplicación del artículo 1088 del  Código  de  Comercio,  la primera porque las partes nada pactaron al respecto y  la  segunda  en  razón  a  que  “la  ley ha querido  circunscribir  la  función  indemnizatoria del seguro de daños, como es el que  ocupa  la  atención de esta providencia, al daño emergente y al lucro cesante,  es  este  último  mediante  acuerdo  expreso”.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  cargos formuló el recurrente contra la  sentencia  de  segunda  instancia, el inaugural por la vía directa y el segundo  por la vía indirecta por errores de hecho y derecho.   

PRIMER CARGO  

Denunció  la  censura  la  vulneración del  artículo  1061  “por interpretación errónea, error  jurídico  que dio lugar a violar, por falta de aplicación, los artículos 740,  768,  1501,  1502,  1511,  1518  inciso 3º, 1519, 1523, 1524, 1546, 1602, 1603,  1605,  1609, 1618, 1622, 1740, 1741 inciso 1º, 1742 y 1746 del Código Civil; y  artículos  2,  822,  871, 897, 899 numeral 2°, y a infringir el artículo 1080  (hoy  artículo  83  de la ley 45 de 1990) del Código de Comercio, y el numeral  3º del artículo 44 de la citada Ley, por aplicación indebida”.   

La  censura  expuso  que  el sentenciador de  segundo  grado  asimiló “la figura de la garantía a  la  de  la exclusión, confusión que radica en no diferenciar las hipótesis de  los    artículos    1061   (garantía)   y   1056   (exclusión)”.  Con  apoyo  en  cita  de  doctrina  extranjera,  afirmó  que  la  garantía  es  “una cláusula del contrato de seguros  en  virtud  de  la  cual  se  prescribe,  como condición de responsabilidad del  asegurador,   la   existencia   u   ocurrencia   de   un  hecho  que  afecte  el  riesgo”  en tanto que la exclusión, en su criterio,  “es  la  estipulación  expresa del asegurador de no  hacerse  cargo  de  alguno  o algunos riesgos específicos, con fundamento en la  capacidad   de   opción   que   le  confiere  la  ley  (art.  1056  del  C.  de  Co.)”. Como consecuencia de la confusión señalada,  el  censor  estimó  que  el  Tribunal  hizo  una  errónea  interpretación del  artículo  1061 citado, al declarar “la ineficacia de  la  cláusula  de garantía de la procedencia regular y legítima del automotor,  que  se  había  pactado  en  el  seguro  del  caso sub  judice»,    porque   tal  estipulación    no    era    de    ‘exclusión’ y  por  lo  tanto  no  debería haber obrado impresa en la carátula de la póliza,  sino  ‘en la póliza o en  los   documentos   accesorios  a  ella’.   

El  recurrente  argumentó  que  el Tribunal  dejó  de aplicar “los artículos 1502, numerales 3 y  4,  1508  tercer  inciso,  1518 y 1523 del C.C., relativos a la nulidad absoluta  determinada  por  el  objeto y causa ilícitos”, dijo  que  el  traspaso  del  vehículo  asegurado  hecho  a favor de la compañía de  seguros  resultó  ilícito, porque “provenía de una  operación   fraudulenta”  y  en  estas  condiciones  “no  puede  exigírsele a la aseguradora que, por su  parte,  cumpla  con  la obligación bilateral de pagar la indemnización pactada  en el contrato de seguro”.    

Para  el  censor,  el  incumplimiento  del  asegurado  facultaba a la aseguradora para “solicitar  la  resolución  de  contrato  y  abstenerse  de  cumplirlo  y,  si  lo  juzgara  conveniente,  proponer  contra  el  beneficiario  las excepciones que existieren  contra  el  tomador  o  el  asegurado, y a éste las que hubiere podido proponer  contra  el  tomador, como lo describe el artículo 1044 del Código de Comercio,  asimismo violado por falta de aplicación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            Dijo  el  casacionista  que la sentencia  violó  en forma directa las normas sustanciales, es decir que hubo «error  jurídico  que  dio lugar a violar»  las disposiciones que en el resumen del cargo se enuncian.   

No  obstante  que el recurrente dijo que era  innecesario  explicar  el  concepto  de violación, finalmente intentó hacerlo,  tras  lo  cual concluyó que «por venir encarrilado por  la   vía   directa,   me  desentiendo  por  ahora  de rebatir las conclusiones fácticas del sentenciador»  (destacado   original).   Y   más  adelante,  en  el  desarrollo  del  cargo,  el impugnante planteó que «el  sentenciador  reconoce  el  hecho  protuberante consistente en la falsedad de la  factura  de compra del vehículo en el exterior, visible a folio 68 del cuaderno  1,  cuestión  de hecho sobre la cual no se debate en  este   cargo   por   la   vía   directa» (resalta la Corte).   

Pero si alguna duda subsistiera sobre lo que  se  propuso  el  recurrente,  sus  afirmaciones sobre existencia de «protuberantes     errores     iuris    in    iudicando»,  seguidas  de  la  denuncia  de  que  «el  sentenciador     incurrió,     por     la     vía  directa    en    la   violación   de   las   normas  sustanciales»  (folio  18 cdno. de la Corte), permiten  esclarecer  la  inequívoca  voluntad del recurrente de plantear el cargo por la  vía  directa,  pues  no  se trata de un simple error de nominación, sino de un  claro  y deliberado propósito del casacionista de excluir del debate el aspecto  probatorio.   

Como  muestra  lo  que acaba de copiarse, el  casacionista  que  ofreció  dirigir su ataque por la vía directa, descendió a  los  hechos  del proceso, impropiedad en la cual reincidió más adelante cuando  propuso  que  la  cláusula  contractual  fuente  de  la controversia debió ser  interpretada   de   una   manera   determinada   y  acusó  porque  «esta    confusión    condujo    al   ad  quem  a  sostener  que  como  dicha  cláusula  era de  ‘exclusión’  debería  haber obrado impresa en la carátula de la póliza, cosa  que  no  ocurrió,  por  lo  cual le restó eficacia, desconociendo su verdadera  naturaleza  de  garantía»  (folio  36,  cdno.  de  la  Corte).   

2.            Pero  excluyendo  el  reproche  técnico  anterior,  y  aceptando  que  la  disputa  que  se  planteó  en  el cargo es de  naturaleza  estrictamente  jurídica,  en  cuanto  se  reprocha  al  juzgador de  segundo  grado  porque  hizo  una  errónea  interpretación  del artículo 1061  citado,  al  declarar  “la ineficacia de la cláusula  de  garantía de la procedencia regular y legítima del automotor, que se había  pactado  en  el  seguro del caso sub judice»,  bajo  el argumento de que no aparecía  en  la  portada  de  la  póliza, porque a juicio del censor tal pacto no es una  ‘exclusión’     sino     una     ‘garantía’; baste con recordar que en el pasado,  ante  una  previsión  contractual  semejante,  la Corte dedujo, como lo hizo el  Tribunal  en  la  sentencia  ahora  cuestionada, que se trataba de una verdadera  exclusión.  Así,  la  disposición  glosada  entonces  decía: “Cuando  el  vehículo haya sido ingresado al país de contrabando, o  no  esté  matriculado de acuerdo con las normas de tránsito o haya sido objeto  material  de  un  ilícito  contra  el  patrimonio  de  las  personas,  antes de  asegurarse,  sean  estas  circunstancias  conocidas  o  no  previamente  por  el  tomador,  asegurado o beneficiario sin importar que estos hayan participado o no  en  tales hechos”, la deducción que llevó a la Sala  a   calificar   la   cláusula  como  exclusión  estuvo  precedida  en  aquella  oportunidad  de  los  siguientes  argumentos: «primero,  que  justamente  obrando  de  buena  fe  las  partes, y ante la imposibilidad de  comprobar  previamente ninguna de ellas la preexistencia de un hecho ilícito en  el   cual  haya  estado  involucrado  el  vehículo  asegurado,  previeron,  con  incidencia  en  el  alcance  de  las  obligaciones  de  la  aseguradora  y en la  limitación  de  los  derechos  del asegurado, que de haber ocurrido un hecho de  tal  naturaleza  se excluía  cualquiera  de  los  amparos  contratados,  incluyendo,  claro  está, el hurto;  segundo,  que  en  esos  términos  convinieron en una  exclusión fundada en un hecho del pasado de carácter  objetivo  que,  por  serlo,  no admite, en línea de principio, ningún reproche  que  hacer  a  las  partes  contratantes:  tercero,  que  por  consiguiente,  la  cláusula  no  denota ni falta de probidad ni deslealtad alguna: particularmente  desde  el punto de vista de la aseguradora, constituye  una  mera  expresión  del  ejercicio  legítimo  de  su derecho a delimitar los  riesgos,  como  lo permite el artículo 1056 del C. de  Comercio» (sent. cas. civ. de 21 de mayo de 2002, Exp.  No. 7288).     

En el caso de ahora, el texto de la cláusula  que  ha  de ser elucidada reza: «El seguro contenido en  la  presente  póliza  se  otorga con base en la manifestación de garantía que  hace  el  tomador  a  la  Compañía,  de  que  el  vehículo asegurado ingresó  legalmente  al  país y su matrícula oficial actual es legítima, por lo tanto,  en  caso  de  ingreso  al país del vehículo o su posesión y tenencia resulten  ilegales  o  se compruebe que su matrícula es fraudulenta independientemente de  que  el  tomador  asegurado  conozca  o  no  estos  hechos,  la Compañía dará  aplicación  al  Artículo  1… (ilegible) del Código de comercio».   

Síguese  de  lo  anterior  que  el  error  jurídico  que se endilga al Tribunal no existió y que por lo mismo el cargo no  puede prosperar.   

SEGUNDO CARGO  

Denunció  la  censura  el  fallo de segunda  instancia  “por  manifiestos  errores de hecho en la  valoración  de  la  demanda  y  del  material  probatorio,  que condujeron a la  vulneración  de  las siguientes normas sustanciales: Artículos 740, 768, 1502,  1511,  1518,  inciso  3º, 1523, 1524, 1546, 1602, 1603, 1605, 1609, 1618 y 1622  del  Código  Civil; y artículos 2°, 822, 871, 897, 899 numeral 2, 1078 inciso  2°,  del  Código de Comercio, por falta de aplicación; el artículo 1080 (hoy  artículo  83  de  la  Ley  45  de  1990)  del  mismo Código, y numeral 3º del  artículo  44  de  la  mencionada  Ley, por aplicación indebida; y el artículo  1061     del     C.    de    Co.    por    error    de    derecho”.   

El  primer reparo que formuló el recurrente  consiste   en   que   el   sentenciador  de  segundo  grado  pasó  “por  alto  el  hecho  grave  de  que  la  factura  de  compra del  vehículo  en el exterior, visible a folio 68 del Cuaderno 1°, no corresponde a  la   realidad,  o  sea  no  es  auténtica,  como  lo  demuestran,  entre  otros  documentos,  las  cartas  del Gerente de FRUEHAUF, Mike Bierman, del 25 de abril  de    1996,    cuya    traducción    obra    a   fol.   69   ib.”.   

Igualmente  el  casacionista  endilgó  al  Tribunal  un  segundo yerro por pretermitir la prueba que demuestra “que   el   objeto   material   del   seguro   tiene   procedencia  ilegal”,  en  especial  los  documentos  obrantes  a  folios  73 y 74 del cuaderno 1º, es decir, el informe de la SIJIN (oficio 1281)  y  la  nota interna DAYC. MD 0259 del 8 de mayo de 1996, con lo cual concluye la  censura   “el  seguro  así  conformado  carece  de  validez”.   

También   denunció   el  censor  que  el  sentenciador  de segundo grado admitió como “título  y  modo de la tradición un documento apócrifo”, por  haberse  originado  en  un  fraude,  y  explicó  que  el  yerro  se  deduce  de  “suponer   que  si  se  transfiere  la  tarjeta  de  propiedad  se  está  realizando  una  entrega  o  tradición  formal y real del  vehículo   asegurado”,   sobre   la  base  de  que  “ninguna    persona    sensata    y    de    buena  fe”  aceptaría  una  tarjeta  de  propiedad como la  entregada  a  la  aseguradora demandada “por provenir  de  un  ilícito  que  impide  convertirse en propietario del vehículo robado y  cuya  procedencia,  antes  del  robo,  era ilícita”.   

Formuló  como  un  error  de derecho que el  juzgador  de  segunda instancia hubiera equivocado el manejo de los “términos   de  derecho  de  la  prueba  consistente  en  que  la  cláusula  de  garantía  que  trae la póliza es confundida por el ad    quem    con   una   cláusula   de  exclusión” con lo cual, a juicio del recurrente, se  vulneró  el artículo 1061 del Código de Comercio y los artículos 3º y 44 de  la  Ley  45  de  1990. La equivocación consistió, según la censura, en que la  estipulación  no  corresponde a una exclusión y por lo tanto no debía constar  en  la  primera página de la póliza, al haberle negado el alcance probatorio a  tal  pacto  y  exigir que estuviera presente en la página inicial, incurrió el  sentenciador en el error denunciado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  cargo  pretende la ruptura del fallo del  Tribunal,  con  fundamento  en  que  la  factura  de  compra del vehículo no es  auténtica,  a  lo  cual suma las falencias en el sistema de identificación del  vehículo,  lo que convierte, según el censor, en ilícito el objeto, con obvia  repercusión  en  la  validez  del  contrato  de  seguro,  además  de  que hace  inidóneo  el «traspaso» hecho  para  cumplir  con  el requisito exigido por la aseguradora, tras lo cual cierra  diciendo  que  la  cláusula de «garantía»  no  tenía  necesariamente  que  constar  en  la  carátula  de la  póliza.   

Juzga  la Corte que si la queja en casación  está  estructurada  de  tal  manera,  el  resultado  del reproche a las pruebas  denunciadas  no  alcanza  para  lograr  el  cometido  del  censor como pronto se  deduce.   

1.            Se acusó que hubo falsedad en la factura  INV  2003255,  y para acreditarla se trajo el documento que obra a folio 72, que  el  cargo  denunció  como  pretermitido,  tal  probanza,  que  hipotéticamente  mostraría  la  falsedad  denunciada,  adolece  de  serias deficiencias de orden  jurídico  y  material,  en  este  último  aspecto  nótese  que  resulta  casi  ilegible,  y  en  lo  formal  no cumple con los requisitos del artículo 260 del  Código   de   Procedimiento   Civil,   además,  el  texto  del  documento  fue  presuntamente  trasladado al castellano tomado del contenido de un fax, pero sin  reparar  en  que  no es posible determinar con certeza su origen en tanto carece  de  autenticidad,  a  lo  cual  se  añade  que  en su cuerpo no muestra de modo  inequívoco  la  falsedad  de  la  factura  de  importación.  Ante  la duda, el  a  quo decretó el testimonio  de  Mike  Bierman,  presunto  suscriptor del documento (folio 84 cdno. 1º), sin  que  tal  prueba fuera practicada, a pesar de haberse retirado la orden judicial  para su trámite, como consta a folio 85 del cuaderno 1º.   

2.           También se ocupó la censura del informe  rendido  por  las  autoridades  de la SIJIN, (fl. 73 cdno. 1º) al requerimiento  privado  que  realizó una firma ajena al litigio, pero examinado tal escrito no  fundamenta  sus  conclusiones  en  cuanto  al «dibujo y  morfología» de las improntas, pues apenas afirmó que  el  «carácter décimo o sea la letra U, indica el año  de   fabricación;   pero   la   letra   U  no  aparece  asignada  para  ningún  año»;  las  dos circunstancias descritas no permiten,  sin  más,  dar  al traste con la sentencia de segunda instancia, porque además  de  faltar  las  explicaciones  necesarias  sobre  la  incidencia del dato en la  decisión,  el documento comentado no puede tenerse como informe técnico por no  haber  sido  solicitado  por  el  juzgado  de  acuerdo  con los lineamientos del  artículo  243  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ni puede calificarse de  pericia,  pues  la  solicitud,  el  decreto,  la  idoneidad  comprobada  de  los  expertos,  la  fundamentación  y  la contradicción que corresponde hacer a las  partes, son elementos que refulgen por su ausencia.    

Emerge  de  lo dicho, que si no fue posible  establecer  la  falsía  de lo atestado en la factura, que en su oportunidad fue  base  suficiente  de  la  importación,  como  tampoco  fue acreditado el origen  ilícito  de  los  bienes  objeto  del  amparo,  viene  claro  que la deducción  probatoria  del Tribunal en este punto, no estructura el yerro denunciado, menos  en  la  dimensión  que  se  exige  en  casación  para acabar con la sentencia.   

3.            Sobre   el   denominado   «traspaso»,   juzga   la   Corte  que  la  conclusión   probatoria   del   ad  quem  tampoco  resulta  contraevidente,  pues el sentenciador de segundo  grado  partió  de  la  base  de  considerar que el vehículo era de procedencia  lícita,  luego  de  lo cual tuvo por cumplidas las exigencias de la aseguradora  acerca  del  registro, pues así lo muestran -dijo- los documentos aportados por  el  demandante  que  no fueron disputados por la demandada, vale decir, copia de  las  respectivas  licencias  de tránsito de los vehículos que aparecen a folio  25  del  cuaderno  1º,  en  que figura «La Nacional de  Seguros  Compañía  de  Seguros Generales de Colombia»  como  última  inscrita,  documentos  públicos  que,  sin  discutir  su alcance  sustancial, conservan pleno valor probatorio.    

Ahora   bien,   el  juzgador  de  segunda  instancia   observó   las  probanzas  antes  referidas, sin exigir solemnidades diferentes a las expuestas,  porque  después  de  echar  de  menos  la  prueba  atañedera a la ilicitud del  objeto,  caviló  sobre  el  cumplimiento  de  la  obligación  del asegurado de  «entregar  a  la aseguradora la Nacional de Seguros…  ‘la  tarjeta  de  propiedad'»,  conducta que entendió  cumplida  porque  el interesado logró «que la Nacional  de  Seguros  fuera  inscrita  ante  las  respectivas autoridades del Tránsito y  Transporte  como  propietaria y se le expidiera las tarjetas de propiedad de los  mencionados  vehículos»,  para  de  ahí reconocer la  validez  del  requisito  y concluir que la alegación de la aseguradora sobre la  adquisición   «ilegítima»,  apenas   recuerda,   según   el  ad  quem,  «la  existencia  de  la  obligación de  saneamiento  por evicción, que no es obligación impuesta en dicha póliza para  efectos  de  la indemnización reclamada» (fl. 15 cdno.  de 2ª instancia).   

Entonces,  si  el Tribunal sostuvo que más  allá  de  los  efectos  del  traspaso,  en cuanto a la tradición sin vicios de  derecho,  resultaba  suficiente  la  inscripción del nuevo propietario ante las  autoridades  de  tránsito,  con  prescindencia  de  las  condiciones  en que se  realizó,  el  cargo  no  alcanza  éxito  porque  efectivamente  los documentos  aportados  al  proceso  permiten  concluir razonablemente que la obligación del  asegurado  fue  cabalmente cumplida. Para reforzar lo anterior, basta contemplar  la  contestación  de  la  demanda  (folio  76  cdno.  1),  en  que la demandada  manifestó:  «en  el caso ‘sub judice’ el señor Ayala  si  bien  realizó  traspasos  ante  las  autoridades  del  tránsito, no podrá  transferir,  así  mismo a la aseguradora la propiedad legítima del vehículo y  su  goce en cuanto este es de adquisición ilegítima».  Por  consiguiente,  si  no  fue probada cabalmente la adquisición fraudulenta e  ilegítima  de  los bienes, ninguna incidencia podría tener sobre la tradición  que  el  juzgador  de  segundo  grado  dijo  quedaba  enhiesta,  según como él  concibió   que  se  cumplía  la  tradición  de  los  vehículos  automotores,  conclusión esta que escapa a la temática del recurso.   

En  suma,  en  lo  formal  se  mantiene  la  presunción  de  legalidad  para  las  matrículas  hechas  ante las autoridades  administrativas   (oficina   de   tránsito   de   Bello  Antioquia  –  para  el  tractocamión  -,  folio  25  cdno.  1º  y el Ministerio de Transporte Regional  Antioquia  y Chocó – para el remolque – folio 61 cdno. 1º), así como para los  trámites   antecedentes   sobre  ingreso  al  país  y  pago  de  impuestos  de  importación  (folios  63,  64,  65  y  66).  No  desvirtuada  la presunción de  legalidad,  ni  tachados  los  documentos soporte de esos actos oficiales, si de  adulteración  material  se  trataba,  todo permite deducir que no se avista por  parte  alguna el error de hecho, menos con las dimensiones exigidas en casación  para  que prospere la censura a la sentencia del Tribunal, porque en ausencia de  pruebas  inequívocas  que  determinaran  la  ocurrencia de actos ilegales en la  importación  del  vehículo,  la  deducción probatoria del Tribunal no resulta  ser contraevidente.   

En un episodio judicial que guarda con este  bastante  semejanza,  la  Corte,  para  demostrar  que  la  importación  de  un  automotor  al país era ilegal, exigió algo más que simples conjeturas, a este  propósito  dijo:  “bien mirado el planteo, lo único  que  logra descubrirse en él es un mero discurso hipotético del censor, que si  bien  pudiera  tenerse  en  mente  como  una probabilidad a la hora de averiguar  cuán  legales  pudieron  ser  esos trámites previos al proceso de importación  del  tractocamión  del  país  vecino, justamente por ello es que no alcanza la  virtualidad  necesaria  para  imponerse  como conclusión única, o al menos con  una   convicción   infinitamente  mayor,  como  para  demoler  la  apreciación  probatoria  combatida,  que,  como viene de decirse, encuentra fundamento en una  presunción  que  el  sentenciador  derivó  de otros medios probativos también  arrimados  al  litigio,  cual  resultan siéndolo aquellos que comprueban que el  automotor  fue matriculado en Colombia y que su propietario es el demandante; lo  que,  conforme  al criterio -no confutado- del juzgador, descarta la posibilidad  de que sea un bien ingresado al país de contrabando.   

En verdad, si lo que se ensaya en casación  es  el derribamiento de las presunciones de acierto y veracidad que consigo trae  el  pronunciamiento  del  sentenciador,  muy  poco  es,  para  tachar  a otro de  contraevidente,  hacer  unos  reparos  probatorios  como  los  levantados en los  cargos,  y  mayormente,  sembrando  dudas acerca de la consistencia del criterio  expuesto  por  el  juzgador, pues, como con frecuencia lo ha relievado la Corte,  ‘las  simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes  a  la  casación,  terreno  en  el que es preciso armarse de razones potísimas.  (…)  en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza  del  despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia’ (Cas. Civ.  sent. de 27 de marzo de 2003, exp. 7537).   

Así que todo lo que viene de decirse, pone  de  presente  que  no  se  avista por parte alguna el error de hecho que con las  dimensiones  exigidas por la ley (artículos 368 y 374 del estatuto procesal) le  atribuye  la censura a la sentencia del tribunal, porque, parafraseando lo dicho  por  la  Corporación  en  otra  oportunidad,  aun en el evento de que surgieran  dudas  a  través  del nuevo examen de las pruebas, es bien claro que el recurso  extraordinario  no  podría  fundarse  en  base  tan  deleznable  como el estado  dubitativo  para  decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación (G.J.  t.  LXXXIII,  págs.  176 y 177)” (Sent. Cas. Civ. de  10 de junio de 2004, Exp. No. 1416).   

4.           En cuanto al error de derecho denunciado,  consistente  en  que,  según  el  censor,  la  cláusula  era  válida  por  no  corresponder  a  una  exclusión  sino a una garantía, baste reeditar lo que al  resolver  el  cargo  anterior se dijo, a lo cual ahora se suma que la acusación  naufraga,  pues  de  haberse cometido tal yerro, en verdad así no ocurrió, él  resultaría  intrascendente,  porque  ausente la demostración de la ilicitud de  la  procedencia  de los vehículos asegurados, la discordia sobre la eficacia de  la  cláusula  contractual sería inane, porque a falta del fundamento de hecho,  la  falsedad  de la importación, llámese a la cláusula exclusión o dígasele  garantía,   el   resultado   sería   semejante,  pues  sin  la  prueba  de  la  irregularidad  del  ingreso  al  país  de  los  rodantes,  resulta  estéril la  fijación  de  la  naturaleza jurídica de la disposición glosada, ya que si se  la  tomara  como garantía, así pide el casacionista, y se la dejara vigente en  el  elenco  de compromisos contractuales, la conclusión sería la misma, porque  no hay prueba de la importación ilegal.   

En  correspondencia  con  lo  expuesto  el  fracaso del cargo es evidente.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  de  1º de septiembre de 1999 proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, epílogo de la  segunda  instancia  del  proceso  ordinario  que  Darío  de Jesús Ayala Gómez  promovió  contra  La  Nacional  Compañía  de  Seguros  Generales  de Colombia  S.A.   

Condénase en costas del recurso a la parte  recurrente. Liquídense.   

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal  remitente.   

     

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                                

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *