SC 097 2005 [2065 79]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-097-2005 [2065-79]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Bogotá Distrito Capital,  veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).   

Ref:   Expediente No. 2065-79   

                    Se decide por  la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por la parte  demandante  contra  la  sentencia del 25 de febrero de  1998,  proferida  por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Santa   Marta,  dentro  del  proceso  ordinario  adelantado  por  JAIME   GAVIRIA   BECERRA  frente     al    BANCO  POPULAR  (Sucursal  Santa  Marta).   

ANTECEDENTES   

                             1.  Correspondió  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta decidir el  proceso  adelantado  por  el reseñado demandante, quien pidió que se declarase  al  Banco  demandado  responsable  de  la  pérdida de las alhajas que le dio en  garantía  prendaria,  acaecida  los  días  18  y  19 de agosto de 1990, cuando  estaban   bajo   su   “guarda,  custodia,  depósito  y  tenencia”;  y,  subsecuentemente,  que se le condenase a indemnizar la totalidad de los daños y  perjuicios  causados,  ordenándole pagar el valor de las joyas descritas en los  pagares  o  documentos  prendarios distinguidos con los números 502327; 412305;  412307;  501481;  502328  y  502329,  por  un  monto  total  de  $25’425.000,00  o,  en  subsidio, el valor  que  se  pruebe en el proceso. Reclamó, igualmente, que se le condenase a pagar  el  equivalente  a  1.000  gramos  de  oro a la fecha de la sentencia, así como  también  se  reconociese  la  corrección  monetaria  sobre las sumas de dinero  resultantes,  desde  el  instante  de la exigibilidad de la obligación hasta el  día    del    pago,    junto   con   los   respectivos   intereses   moratorios  comerciales.   

                        2.  Para  sustentar   sus   pedimentos   adujo   los   hechos   que   a  continuación  se  sintetizan.   

                      La entidad  demandada  entregó  en  mutuo  al  actor la suma de $4.140.000.oo, suscribiendo  éste  a  favor  de  aquella  los  pagarés Nos. 502327; 412305; 412307; 501481;  502328  y  502329  por  $450.000.oo,  $1.263.476.oo,  $721.986.oo,  $450.000.oo,  $450.000.oo  y   $396.000.oo,  respectivamente, obligaciones que garantizó  entregando  en  prenda las joyas relacionadas en los documentos que contienen la  operación  comercial,  las  cuales arrojaron un peso, en oro de 18 quilates, de  1473  gramos,  y cuyo precio fue calculado unilateralmente  por el acreedor  prendario.   

                    Las referidas  alhajas  fueron hurtadas durante los días 18 y 19 de agosto de 1990, sin que se  hubieren  violentado las puertas de acceso a las instalaciones bancarias, ya que  fue  usada  la  llave  legítima  de  la  puerta  principal, además que no hubo  servicio  de  vigilancia  y el sistema de alarma de encontraba desactivado; así  mismo,  por  esos  días se venían realizando trabajos de mantenimiento al  equipo  de  aire  acondicionado,  pero por falta de un repuesto se suspendió su  ejecución,   precisamente  durante  los  días  antes  mencionados,  situación  informada  al  gerente de la entidad, a quien la policía le comunicó,  la  noche  del  19  de  agosto  del  año  en cita, que habían ruidos y movimientos  extraños  en  el  interior  de  las dependencias de la entidad financiera, a lo  cual  respondió  que se debían a los trabajos que allí se estaban realizando,  omitiendo   trasladarse   a   dicho   lugar   a   percatarse   de   lo  que  acontecía.   

El  ilícito  se  produjo  por  la  conducta  negligente  de  los  directivos  del banco, de ahí que éste no pueda eludir su  responsabilidad,  máxime  que recibió el pago del bodegaje de los bienes dados  en  prenda,  situación  que  impone al depositario o tenedor de ellos responder  hasta de la culpa leve.   

                       La  parte  demandada  le  comunicó  al  demandante  que  el  extravío de las joyas había  ocurrido  sin  su responsabilidad, invitándolo, junto con los demás afectados,  a  recibir  el  valor  de  los  avalúos consignados en los pagarés, el cual es  irrisorio  y  no  considera el trabajo del orfebre, ni la calidad intrínseca de  la  prenda,  el  valor  de las piedras preciosas y las demás circunstancias que  resaltan el verdadero valor pecuniario o comercial de la joya.   

                     3. El banco,  al  contestar la demanda, se opuso a los pedimentos en ella aducidos, aceptó la  existencia  del  mutuo y de la prenda con tenencia de las joyas, puntualizó que  el  peso de las mismas era de 1425 gramos y que su avalúo fue practicado por un  perito  de  esa entidad en presencia y con aquiescencia del demandante; admitió  que  luego  de  la  pérdida  de  las  joyas  puso a disposición del afectado 6  cheques  correspondientes  al  avalúo de éstas, los cuales fueron cobrados por  él.  Propuso, así mismo, las excepciones que denominó  “fuerza mayor o  caso  fortuito”,  “ausencia  de  culpa”   y  “cumplimiento del  contrato”,  las  cuales  fundamentó, en síntesis, en que pagó al demandante  la  suma  de  $5.758.213,oo  y,  por  ende,  no  ha incumplido sus obligaciones.  Además,  que sus instalaciones están resguardadas con especiales cerraduras de  seguridad  y  complejos  sistemas  de alarmas que las comunican con la policía;  que  su  bóveda está protegida con una placa refractaria al calor y dispone de  un   “reloj triple cronométrico”, un reloj temporizador, detectores de  temperatura  y  sensores  magnéticos, entre otras medidas de protección, amén  que  el  robo  se  produjo por hechos imputables a terceros, quienes violentaron  varios de esos mecanismos y desconectaron algunas de esas alarmas.   

                    4. Agotado el  trámite  de  la  primera  instancia,  el  fallador puso fin a la misma mediante  sentencia  desestimatoria de las pretensiones del demandante, determinación que  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  por medio de la decisión ahora recurrida en casación.   

                      El Tribunal  precisó  que el litigio versa sobre una pretensión indemnizatoria derivada del  presunto  incumplimiento  de  una  obligación contractual de mutuo, garantizada  por  un  contrato  accesorio  de prenda con tenencia, negocios estos respecto de  los   cuales  dio  por  sentada  su  existencia,  a  la  vez  que  hizo  algunas  puntualizaciones  sobre  su naturaleza jurídica. Puso de relieve, seguidamente,  que  en  la  cláusula  sexta  de la solicitud de pagaré y contabilización del  préstamo  prendario  se pactó que  “en caso de pérdida de la prenda el  banco   sólo   responderá   por  el  avalúo  que  el  cliente  acepta  en  el  presente’  …”,  amén  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 2421 del Código Civil, la  obligación  de restituir la cosa dada en prenda surge una vez el deudor cancele  la  totalidad  de la obligación principal,  siendo esto lo que acontece en  situaciones  normales.  Empero, es distinto cuando   “surgen eventos  abruptos,  groseros  y  extralegales,  –  e  incluso  extracontractuales  –  que  aniquilan  el  contrato  como  fue  la  pérdida  de  las  joyas empeñadas como  producto  de  un  robo  en las instalaciones del Banco Popular acaecido el 19 de  agosto  de  1990”,  pues  esa  circunstancia  genera  un  cambio radical en la  relación  sustancial contractual que  “no permite hallar la solución en  nada   diferente   al   contrato   mismo,   como   expresión   máxima   de  la  autorregulación  particular  de  su  voluntad  y  para concluir acudiendo a las  normas  supletorias sobre el tópico”.  La pérdida, por cualquier causa,  del  bien  dado  en  garantía,  extingue el derecho de prenda (art. 2431 C.C.),  dando  lugar  a  las  restituciones  acordadas  en  la misma convención o en la  ley.   

Puso de presente que la discusión litigiosa  se  centra   en  que el actor exige la indemnización por la pérdida de la  cosa,  por confluir la culpa del acreedor al no tomar las medidas adecuadas para  guardar  y  conservar las joyas como un buen padre de familia.  A su vez el  banco pretende exculparse alegando fuerza mayor o caso fortuito.   

Para  establecer  si  hubo  negligencia  del  banco,   prosiguió,   debe   recordarse   que   el  artículo  63  ibídem,  clasifica  la  culpa  en grave,  leve  y levísima. En consecuencia, como por mandato del artículo 2419 del C.C.  el  acreedor  es obligado a guardar y conservar la prenda, como un buen padre de  familia,  es  claro  que  responde  de  la culpa leve, aserto que halla su   “perfecto  encuadre  jurídico”   en  el  artículo  1604  ejusdem  que  señala  que  el  deudor es  responsable  de  la  culpa  leve  en  los  contratos que se hacen para beneficio  recíproco  de  las  partes,  como  lo  es el contrato analizado. Dicho esto, se  ocupó  del  examen  de  la  declaración  trasladada  de  Marina  De Andreis De  Berrío,  de  la  que  resaltó el cuidado desplegado por el jefe de la Sección  Prendaria  del  Banco,  quien  aseguraba  diariamente  las  joyas  en la bóveda  destinada  para  el  efecto,  la  cual  tenía  un  sistema  de  alarmas  que no  funcionó.   También  destacó  del  testimonio  de  Tesio  Caputo  Carlomagno,  avaluador   del  ente  bancario,  su  afirmación  según  la  cual  la  entidad  financiera  tiene  sistema  de  alarma  y  su  edificación brinda la suficiente  seguridad  para  preservar los bienes entregados en custodia.  Añadió que  la  mayor  precisión  y  claridad  sobre  la seguridad de las joyas está en la  testificación  de  María  Elvira  Lacouture  de  Arias,  quien aseveró que la  sección  prendaria  tenía 2 cajas donde se guardaban las prendas: la auxiliar,  donde  se  depositaban  las  cosas  recibidas cada día, y la principal, a donde  posteriormente  se  pasaban  cuando  ya  no había despacho al público, la cual  disponía  de  un reloj triple cronométrico y un temporizador conectados con el  sistema  de  alarmas  del  banco,  los  que  eran  programados por el jefe de la  división  comercial e inmediatamente se cerraba la puerta quedaban conectados a  la alarma.   

                      Aludió, a  continuación,  tanto  a  la inspección judicial practicada en ese proceso y en  la  cual se observó el sistema de seguridad del banco, que comprende vidrios de  seguridad  dotados  de rayos infrarrojos, alarma con conexión con la Policía y  a  Telesantamarta,  relojes  de  seguridad etc., como a la declaración del Jefe  del  Departamento  de  Seguridad del Banco Popular, señor Alberto Cervera Held,  quien  relató  que  el  sábado  en  horas de la noche, cuando se retiraron los  empleados,  el  vigilante   colocó  el  sistema  de alarmas y se retiró a  descansar  y cuando regresó el lunes festivo se percató de que la puerta de la  bóveda  de  prendaria  había sido violentada y que en la empresa de teléfonos  aparecieron  desconectados  unos  fusibles  que  neutralizaban  la  acción o la  comunicación  con  la  policía;  la  sirena  sonó el domingo 19 y la policía  portuaria acudió a constatar qué ocurría.   

De  esas  probanzas concluyó el juzgador de  segundo  grado  que  el  Banco  Popular   “cuenta  con  todo  un  sistema  técnico   de  cuidado  y guarda de los bienes  que se encuentran bajo  su  custodia  y  su no funcionamiento no obedeció a negligencia de su personal,  sino  a  factores  técnicos que lo relevan de cualquier culpa”.  Agregó  que  la  parte  actora   “no  demostró  que  la  conducta  indiferente y  negligente  del  personal  administrativo  y  de  vigilancia  del  banco hubiese  propiciado,  aún  por  omisión,  el hecho delictual del cual se desprendió la  pérdida  de  las  joyas”,  habida  cuenta  que a la luz del artículo 177 del  Código de Procedimiento Civil le incumbía dicha carga probatoria.   

                     Con sustento  en  esos  argumentos  encontró acreditada la excepción de  “ausencia de  culpa”  y,  por  ende,  confirmó  el  fallo  recurrido, acotando que la parte  demandada  cumplió,  puesto  que  pagó  lo  pactado  por  la  pérdida  de las  joyas.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

                    La acusación  del  recurrente  se  desarrolla  en  un  cargo  único  en el que se duele de la  violación  indirecta  de los artículos 63, 1494, 1500, 1602, 1604, 1605, 1606,  1612  a  1614,  2414,  2419  y  822 y 1417 del Código de Comercio, por falta de  aplicación,  como  consecuencia  del  error  de  hecho  derivado de la falta de  apreciación  de  diversas  pruebas,  omisión  que  lo  llevó  a  no  dar  por  demostrada,  estándolo,  la  culpa del demandado. Así, inadvirtió la culpa en  que  incurrió  la  entidad  demandada, por medio de su representante legal Blas  Zaccaro  Barraza, al ser enterado por las autoridades de movimientos sospechosos  en  el   interior  del  banco,  y no haber hecho nada para evitar el hurto;  igualmente,  por  trasladarle  la  carga de la diligencia al actor, cuando ésta  debe ser probada por quien la alega.   

                     

                    Refiriéndose  al  testimonio  de Alberto Cevera Held, jefe de seguridad del banco, recibido en  el   transcurso   de   la  diligencia  de  inspección  judicial,  destacó  sus  aseveraciones  alusivas  a la seguridad del Banco, subrayando aquellas relativas  a  que  cuando  el  sistema  de  alarmas  está montado y por cualquier causa se  interfiere  la  comunicación  con la policía, anuncia su activación local, es  decir,  dentro  de  las  instalaciones, mediante una sirena, y que para la fecha  del  ilícito  la  alarma  se  montó  el  día  sábado  17  de agosto de 1990,  aproximadamente  a las 18:30 horas, o sea, que desde ese momento el banco quedó  sin  vigilante  y  con  las  protecciones  electrónicas, de ahí que se hubiese  activado  el domingo 18, en horas de la mañana y hubiese sido escuchada por las  personas  que  se  encontraban en los alrededores del edificio, al punto que los  agentes  de  la  policía “ferroviaria” concurrieron al banco a verificar lo  acontecido.   

                      La testigo  María   Lacouture   de   Arias,  prosigue  la  censura,  afirmó  haber  tenido  conocimiento,  por  comentarios  de  los  clientes y por haberlo escuchado en la  entrevista  que los periodistas le hicieron al Dr. Barros, que el gerente había  recibido  la  llamada  de   un  hijo,  a quien el comandante de policía le  había  advertido  respecto  a lo que podía estar sucediendo en el interior del  banco,  y  que él había contestado que no se preocupara porque los que debían  estar  laborando  eran  los  empleados  de  Aires de Colombia y que allí debía  estar, también, el celador del banco.   

                    Reseñó, del  mismo  modo,  la censura, la declaración de Marina De Andreis de Berrío, quien  relató  que el domingo 18 de agosto de 1990, en las horas de la noche, asistió  a  una  reunión en la que estaba presente el señor Blas Zaccaro Barraza, quien  públicamente  dijo que le hicieron una llamada para decirle que estaban sacando  una  tula  del  banco y que él había contestado que era que estaban arreglando  el  aire acondicionado. Más adelante puntualizó que aquel no salió del lugar;  “…‘Él se quedó ahí  y  no  se  habló  mas  de eso porque la fiesta estaba tan agradable’…”.   

                          De  la  declaración  de  Blas Zaccaro Barraza, destacó que el deponente afirmó que al  recibir  la  llamada  de  su  hijo, no imaginó que en ese momento pudiera estar  sucediendo  algo  anormal  en  el  banco,  motivo  por  el  cual expresó “muy  claramente  que  para  ese  día  se  encontraba trabajando unos funcionarios de  Aires  de  Colombia  y además estaba un celador del banco, se supone que estaba  un  celador  del  banco…”.  Relativamente  a  la declaración de Alma María  Rodríguez  Robles, trasuntó el recurrente en forma extensa su declaración, la  cual  versó,  en  ajustada  síntesis,  en  torno a la seguridad del banco, los  turnos  que  debían  prestar  los  celadores y sobre la coordinación necesaria  para  que  en  el  feriado  pudiesen  ingresar  los  trabajadores  de  Aires  de  Colombia   a  realizar  la reparación de los equipos de aire acondicionado  descompuestos.   

                      Concluidas  estas  transcripciones,  acomete  la censura la  “demostración del error  evidente  de  hecho”  alegado, para lo cual precisó que los presupuestos  estructurales  de  la responsabilidad contractual son la existencia del vínculo  contractual;  el  incumplimiento,  por culpa o dolo, de las obligaciones nacidas  del  contrato;  que  ese incumplimiento hubiese causado daño a quien reclama la  indemnización  y,  finalmente,  que exista un nexo causal entre aquello y este.  Acota,  seguidamente, el recurrente, que se encuentran probados los contratos de  mutuo y prenda sobre unas joyas de oro.   

                   Añade que los  testimonios  reseñados  demuestran  paladinamente  la  actitud  de “diligente  negligencia”,  no  solamente  del gerente del banco de esa época, señor  Blas  Zaccaro  Barraza,  sino  de todo “el andamiaje” de coordinación de la  labor  de  reparación  del  sistema de ventilación, pues en últimas todas las  decisiones  quedaron  en  manos  del  señor  Arteche,  celador  de planta de la  entidad,  ya  que  según el testimonio de la señora De Andreis, que nuevamente  reseña,   el  gerente  no  hizo  absolutamente  nada  para  cerciorarse  de  la  regularidad  de  los  trabajos  adelantados  en  las instalaciones de la entidad  demandada,  con  mayor  veras  de  noche,  cuando  le  informaron que se estaban  trasteando  unas tulas, aserción esta que igualmente apuntala en la atestación  de  María  Lacouture  de  Arias, que vuelve a transcribir; esa conducta culposa  fue corroborada por el mismo Blas Zaccaro.   

                      Retoma  la  censura,  nuevamente,  la  declaración  de Alma María Rodríguez Robles, cuyos  aspectos  relevantes  reproduce generosamente, para acotar que de ese testimonio  se  deduce  que,  dentro  de  una  entidad que requiere de la mayor diligencia y  cuidado,  no  existió la “famosa” coordinación para el arreglo del sistema  de  refrigeración,  motivo  por el cual incurrió en error el Tribunal al tener  por   suficientes  las  seguridades  electrónicas  exhibidas  el  día  de  las  inspecciones  judiciales, pues de lo que se trataba era de auscultar la conducta  desplegada  por los representantes del banco en especial la de su gerente, quien  enterado  de la posibilidad de una situación irregular en la sede de la entidad  crediticia,  no  se  tomó  la  leve  molestia de verificar si todo transcurría  normalmente  “…porque la fiesta estaba tan agradable”.   

    

                     Para rematar  su  acusación,  bosquejó el impugnante algunas elucidaciones relativas al modo  como   se  produjo  la  violación  de  las  normas  por  cuya  vulneración  se  quejó.    

CONSIDERACIONES  

                   1. No obstante  que  el  sentenciador  incurrió en los yerros de apreciación probatoria que le  imputa  la  censura  y  conforme  a  los  cuales dejó de ver la culpa en la que  incurrió  la  entidad  demandada,  la sentencia recurrida no será casada, toda  vez   que   tales   inadvertencias   del   Tribunal,  aunque  notorias,  no  son  trascendentes,  es  decir,  carecen de la virtualidad de variar el sentido de su  decisión;  desde  luego que, puesta la Corte en el camino de establecer si, por  razón   de  los  mismos,  habría  lugar  a  revocar  el  fallo  desestimatorio  cuestionado  para,  en su lugar, proferir uno que condenase al banco en la forma  pedida  por  el  demandante, prontamente advierte que la absolución de éste se  impone  debido a que en el proceso no hay prueba de que el actor hubiese sufrido  perjuicios  materiales  distintos  o  de  mayor  hondura  de  aquellos que en su  oportunidad le indemnizara la entidad demandada.   

                     Ciertamente,  de  la  documentación  aportada  por  ésta  junto  con  la contestación de la  demanda,  corroborada  en  lo  pertinente  por el interrogatorio absuelto por el  demandante  en  el  transcurso de la audiencia de conciliación  (folio 113  del  cuaderno  1),  se  infiere  que  éste  recibió  la suma de $5.758.013,oo,  correspondiente  al  valor  del avalúo de las joyas, descontado el monto de las  deudas  del  actor  para  con  el  banco  demandado.  De  las  mismas pruebas se  desprende  que,  aun  cuando  el  reclamante objetó al momento de recibir dicho  pago  el  avalúo que la entidad bancaria hiciera de las joyas, no cuestionó la  liquidación del crédito a su cargo.   

                            Por  consiguiente,  habida  cuenta  que  en  el  proceso  no obra ninguna otra prueba  relativa  al valor de las joyas empeñadas, ni se vislumbra posibilidad concreta  de  tasarlo  y,  finalmente,  dado que al momento de acordar las condiciones del  crédito  y  la garantía el interesado aceptó la estimación pecuniaria que de  las  alhajas hiciera el banco, debe colegirse que no hay lugar a imponer condena  adicional alguna a cargo de éste.   

                    Y en cuanto a  la  indemnización  por  daños  morales  reclamada,  dejando  de lado cualquier  consideración  sobre  su procedencia en asuntos de responsabilidad contractual,  se  tiene  que  tal  pretensión  está llamada al fracaso, pues, de un lado, la  parte  actora  no  determinó  en  qué  consistió el perjuicio afectivo que la  pérdida  de  las joyas supuestamente le causó, ni cómo ese trauma repercutió  en  los  atributos de su personalidad, amén que de la situación fáctica aquí  debatida  tampoco  es  factible  deducir cómo ese hecho pudo haber lesionado su  haber  moral,  ni  obra  prueba  que acredite la existencia de un agravio de esa  especie.   

                    2. Siendo las  cosas  de ese modo, resulta evidente que aunque el Tribunal no hubiere incurrido  en  el  yerro  aquí  denunciado, de todas formas la decisión acusada sería la  misma,  razón   por   la cual sería infructuoso el quiebre del fallo  impugnado,   

de  ahí  que  el  cargo  formulado  no  sea  trascendente como antes se anunció.   

                     

DECISION  

                       Por  lo  expuesto,  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley NO CASA  la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por  la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,    dentro    del    proceso   ordinario   adelantado   por   JAIME   GAVIRIA   BECERRA   frente   al  BANCO    POPULAR       (Sucursal       Santa  Marta).   

                   Costas a cargo  del recurrente.   

NOTIFÍQUESE   

  EDGARDO VILLAMIL PORTILLA     

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CESAR   JULIO  VALENCIA  COPETE     

     

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