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SC-096-2005 [7335]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Expediente 7335
Provee la Corte en esta oportunidad en relación con el recurso de casación que interpusiera la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 1998, dictada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de pertenencia, de naturaleza agraria, promovido por FABIO RAMIREZ CAÑAS frente a MARIA DEL CARMEN MONTILLA, FABIO BENAVIDES PULECIO y personas indeterminadas
1. Mediante demanda presentada el 14 de marzo de 1995, cuyo conocimiento aprehendió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, deprecó el actor que se le declarase propietario del fundo rural denominado “Villa Rosita”, situado en la vereda de San Antonio, comprensión territorial del municipio de Cumaral, departamento del Meta, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva agraria de cinco años.
2. Como sustento fáctico expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1) desde el mes de junio de 1982 ejerce posesión quieta, tranquila, permanente y pacífica, habiendo efectuado actos de explotación económica de ese terreno, “con pastos, siembros y cercas”; 2) con el fin de esquilmar los derechos del libelista, la señora JOSEFINA RUA ISAZA, otrora propietaria inscrita del disputado predio y quien fuera su cónyuge, lo vendió a los hoy demandados determinados, quienes nunca han tenido posesión real sobre el mismo; 3) los presuntos compradores iniciaron un proceso contra la “vendedora simulada con el fin de obtener la posesión del bien, sin que la justicia se hubiese dejado engañar y es así que aceptó la oposición formulada por el verdadero poseedor” (fl. 37).
3. Previo emplazamiento edictal, se designaron curadores ad litem a los demandados indeterminados y a la señora MONTILLA, con quienes se surtió la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda, la que fue contestada por aquéllos.
4. En oportunidad compareció BENAVIDES PULECIO, quien constituyó como apoderado judicial al mismo auxiliar de la justicia designado para representar a su litisconsorte, el que individualmente le dio respuesta al libelo mediante escritos concebidos en los mismos términos. En ellos manifestó oposición a las pretensiones; pidió prueba del hecho primero, del que dijo no constarle; negó el segundo, y aceptó parcialmente el tercero.
Propuso como “excepción” de mérito la que denominó “inexistencia de los requisitos legales para declarar la usucapión agraria”, aduciendo, básicamente, que no se configuró el requisito establecido en el artículo 4° de la ley 4ª de 1973, atinente a la creencia de buena fe que ha de tener el demandante acerca de la calidad de baldío del inmueble materia de posesión. Destacó el excepcionante que el libelista tenía conocimiento de que el bien había sido adquirido por la señora JOSEFINA RUA ISAZA, de donde no era posible que su contraparte ignorara que la finca no correspondía a un terreno baldío.
5. Agotada la ritualidad propia del proceso agrario de pertenencia, el Juzgado a quo dictó sentencia, el 31 de julio de 1997, en cuya parte resolutiva dispuso: 1º) declarar probada la excepción recién aludida y 2º) denegar las pretensiones incoadas por el demandante.
6. Apelada esta decisión por el accionante, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el fallo contra el que el demandante propuso el recurso de casación que ahora se desata, revocó el numeral primero de la sentencia apelada, pero de todos modos confirmó la desestimación de la demanda de pertenencia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicia su examen con cita del artículo 2512 del Código Civil, destacando que para la estructuración de la usucapión como modo de adquirir el dominio, debían concurrir, tanto las exigencias que ese texto legal menciona, como “los demás requisitos legales”, entre ellos el previsto en el artículo 4° de la ley 4ª de 1973. Añadió que ni la reseñada norma, ni el Juzgado a quo “han expresado o exigido que para la prosperidad de esta especial forma de adquirir el dominio, la posesión deba ser ejercida sobre un terreno baldío, sino que el ocupante al entrar en posesión del predio lo haya hecho creyendo de buena fe que está ocupando tierras baldías, cuando en verdad son de propiedad particular pero sin señal ostensible de serlo o haberlo sido por el abandono y falta de explotación por su propietario” (subrayas y negrillas del texto, fl. 19).
Sobre este particular, acotó el fallador que el demandante “no pudo tener en su conciencia al momento de ocupar el inmueble, la creencia de buena fe de que era baldío, por la circunstancia de ser su exesposa la propietaria del mismo (léase el hecho 2 de la demanda)” y porque, según lo observó en forma un tanto escueta, “por disposición judicial, sobre el bien pesaba una medida de la cual se rebeló para iniciar la posesión que se le ha reconocido, a virtud de la figura jurídica de la interversión del título” (fl. 20).
Precisó el mismo sentenciador que la ausencia del comentado requisito impedía la consolidación de la usucapión, lo que hacía innecesario abordar lo concerniente a la demostración de las demás exigencias que, en concurrencia con la primera y de conformidad con la ley, hubieran podido determinar el éxito de la demanda impetrada por el señor Ramírez Cañas.
2. En cuanto al aserto del apelante, según el cual la parte excepcionante no presentó prueba siquiera sumaria de su oposición, sostuvo el Tribunal que no había nada que agregar, en la medida en que “la causa del fallo desestimatorio de las pretensiones es la falta de concurrencia de uno de los requisitos establecidos por la ley y no la oposición formulada por quienes actúan por pasiva” (fl. 20).
3. Finalmente, y a manera de rectificación doctrinaria, apuntó el juez ad quem que la excepción propuesta no podía haber prosperado como tal, porque los hechos sobre los cuales descansa configuran uno de los requisitos necesarios para el buen suceso de la pretensión, de manera que, aun en el caso de que no se hubiera propuesto, indefectiblemente la sentencia habría sido igualmente absolutoria, como quiera que “faltaba la creencia de buena fe de que se trataba de tierras baldías”. Esta circunstancia, de paso, sirvió de estribo al juzgador ad quem para dejar de adentrarse en el estudio de la susodicha excepción.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se formulan contra la sentencia; por referir a vicios de procedimiento, inicialmente se despachará el segundo y luego se ocupará la Corte del primer cargo, pues concierne a errores de juzgamiento.
CARGO SEGUNDO
Con base en la causal segunda de casación, acusa el recurrente el fallo de incongruente porque “no tuvo en cuenta las excepciones del demandado”.
En lo que se puede extraer del muy confuso sustento de este cargo, que se hace a través de una poco organizada exposición de consideraciones, unas que apuntan a reiterar la buena fe posesoria del demandante, desconocida en su sentir de modo gratuito por el Tribunal, al lado de otras que le infunden a la demanda el cariz ya anotado, aparece la cita y transcripción del aparte de la sentencia en el que, a manera de corrección doctrinaria, el Tribunal ad quem fijó su posición acerca del despacho técnico que ameritaban las excepciones opuestas por uno de los demandados.
La discrepancia con la fundamentación de la reseñada “corrección doctrinaria”, viene expresada por el recurrente de este modo:
“Por manera que cuando el a quo profirió su decisión tuvo como fundamento las excepciones propuestas, aunque como lo demostré en el alegato de conclusión ante el ad quem, el dicho demandado carece en absoluto de interés jurídico para actuar o legitimación en causa, fenómeno este que al Honorable Tribunal lo tiene sin cuidado, porque la presunta mala fe extraída con lupa de la expresión “rebelde” utilizada por el mismo Tribunal Superior en el incidente de oposición, era lo único que a ellos les llamaba la atención, así desconocieran todas las normas sobre valoración de la prueba y consonancia de los hechos demostrados por los demás medios allegados, con la parte resolutiva de la providencia motivo de apelación (sic)” (fl. 15).
Añadió que el Tribunal, “en vez de RECONOCER aún de oficio, como reza el numeral 2° del artículo citado (sic) en su parte final, que mi cliente se encuentra cobijado por las normas vigentes en materia de posesión y prescripción del C.C., para acceder a la calidad de propietario del bien materia del proceso, hizo todo lo contrario y decidió ‘presumir la mala fe’, desconocer los planteamientos de la demanda y de las excepciones, revocar el punto 1° de la sentencia apelada y muy a pesar de que el numeral 2° de la misma era sólo una CONSECUENCIA del 1°, DESVERTEBRÓ TODO EL PROCESO – pero eso sí – ‘así sea de oficio’ denegar y desestimar las pretensiones del apelante sin sustento legal alguno…” (sic) (fl. 15).
Alegó que por razones meramente subjetivas, es decir, que a pesar de la ausencia de toda prueba que así lo permitiera, el Tribunal desconoció la supraindicada presunción de buena fe en la posesión esgrimida por el demandante, apoyado en un “leve indicio”, que fue “inducido” por el excepcionante.
Después de memorar que, “quien puede lo más, puede lo menos”, el inconforme manifestó que si se probó que “el demandante llenó todos los requisitos para adquirir por prescripción el derecho de domino sobre una extensión superior a 15 hectáreas”, también tenía “derecho a lo mismo si se trata de un pequeño fundo cuya cabida es exigua”.
Por último, invocó el recurrente la proscripción del enriquecimiento sin causa, para indagar después, quien podría reputarse dueño del predio, si no el mismo señor Ramírez Cañas, su comprobado poseedor y terminó su discurso ilustrando con lo que, en su criterio, debía orientar la decisión de los jueces, haciendo énfasis en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad de adecuar dichos fallos a los cambios que consigo trae cada época.
SE CONSIDERA
1. Ha de repararse, de entrada, en la poca claridad que ofrecen los términos en que fue presentado y sustentado este cargo, pues, por igual, parece que la invocada falta de consonancia la hubiera encontrado la censura en dos circunstancias distintas: la primera, porque el Tribunal optó por “no tener en cuenta” las excepciones” perentorias presentadas por uno de los demandados, y la segunda, porque el prenombrado fallador, pretiriendo “las normas sobre valoración de la prueba y la consonancia de los hechos demostrados” e ignorando los “planteamientos” efectuados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, de manera arbitraria desconoció la presunción de buena fe que había de predicarse de la posesión ostentada por el señor Ramírez Cañas, para concluir, sin haber a ello, que no se acreditaron las exigencias que condicionan el éxito de la demanda de pertenencia.
2. No obstante la ya advertida ambigüedad en la formulación del cargo, encuentra la Sala que, por igual, éste no podrá ser atendido, dadas las razones que a continuación se consignan.
A. En primer término, observa la Corte que en forma repetida y flagrante, la censura recayó en un inadmisible entremezclamiento de causales en su intento de demostrar la acusación que se estudia, pues a través de la señalada causal de casación y alegando la inconsonancia atrás comentada, reprochó al sentenciador ad quem porque, para concluir la improcedencia de la declaración de pertenencia impetrada por el demandante y “sin fundamento legal alguno”, dedujo que era de mala fe la posesión ejercida por éste sobre el predio materia de litigio, desconociendo las normas de valoración de la prueba” y los “hechos demostrados” ante los jueces de instancia, con lo que, de contera, vulneró las normas “vigentes en materia de posesión y prescripción del Código Civil” y las disposiciones de naturaleza constitucional y legal, que consagran la presunción de buena fe, apreciaciones que –en el criterio de la Corte- conciernen exclusivamente a un vicio de juzgamiento, por involucrar, a la par, reproches en torno a la fundamentación de tipo fáctico, probatorio y jurídico que precedió al despacho adverso de la demanda de pertenencia, resultando en un todo ajenos a la segunda causal de casación.
B. En segundo lugar, el hecho de que el recurrente, quien en el presente litigio figura como parte demandante, por la anunciada causal de casación persiga el rompimiento del fallo impugnado, aduciendo, principalmente, que el Tribunal decidió sin tener en cuenta la excepción perentoria impetrada por uno de los demandados, evidencia una insorteable falta de interés jurídico para recurrir, desde luego que si en la destacada omisión hubiera incurrido el fallador, el llamado a protestar lo sería la parte que formuló el ignorado medio de defensa. Memórase que para la Corte, “es claro que para que el cargo de incongruencia sea atendible en casación es indispensable que lo formule la parte perjudicada con la disonancia” (sent. de mayo 13 de 1985, CLXXX, pág. 77).
Es que, así como “es vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la sentencia no esté acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoca la causal segunda, por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia” (LXXIX, pág. 77), así mismo debe tenerse por cierto que si -en contravía con lo previsto en el artículo 305 del C. de P. C.- el Tribunal omite pronunciarse sobre las excepciones impetradas por el demandado, debiendo hacerlo, sólo a este último incumbirá reclamar por dicha irregularidad, prerrogativa que escapa a su contraparte, a quien tal omisión no le ha podido causar agravio alguno.
Esta acusación, por lo dicho, no prospera.
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CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentencia de ser indirectamente vulneratoria de los artículos 762, 763, 764, 769, 770, 774, 775, 778, 779, 780, 2512, 2513, 2514, 2517, 2518, 2528, 2529 y 2535 del Código Civil; artículos 58, 63, 66 y 150 (18) de la Constitución Nacional, y leyes 160 de 1994 y 153 de 1887 (arts. 3° y 17), a consecuencia del error de derecho “en la apreciación de la prueba”, yerro que habría llevado al Tribunal a concluir que no era de buena fe la posesión detentada por el señor Ramírez Cañas sobre el predio en disputa y que, por consiguiente, no podía usucapirlo.
En desarrollo del cargo, expuesto en forma no del todo inteligible, afirmó el censor, en sustancia, que el juez ad quem desconoció el valor demostrativo señalado en el artículo 258 del C.P.C., respecto del auto proferido el 31 de agosto de 1994, que en copia auténtica se allegó a la presente tramitación (fls. 2 a 15), el que dictó el mismo Tribunal, pero en una actuación separada: la aludida en el libelo incoativo, esto es, dentro de un proceso abreviado de entrega por el tradente al adquirente del bien materia de esta actuación. Con la referenciada providencia, en segunda instancia se atendió favorablemente la oposición que presentó el ahora casacionista contra la orden de entrega dispuesta en la sentencia con que se finiquitó el citado proceso abreviado.
Luego de reproducir algunos apartes de la motivación de ese auto de agosto 31 de 1994, aseveró el censor que el Tribunal no sólo dejó de analizar las copias en su contenido y contexto para limitarse a extraer el término rebeldía frente al secuestre para derivar de esta palabra consecuencias que no tiene y alcances negativos que la ley procesal no le permiten», sino que tampoco “tuvo en cuenta que estas copias pertenecen a un proceso de entrega total e indivisible también, de cuyo contenido no puede apartarse el juzgador para concluir que el allí opositor nació jurídicamente en el momento de la oposición (sic) y no como lo demuestran los demás elementos probatorios que obran en autos, desde muchos años antes, es decir, desde cuando entró en contacto directo con el terreno para explotarlo y trabajarlo en la forma que la ley prevé para ser tenido como poseedor único con ánimo de señor y condueño sobre todo con absoluta buena fe que la ley presume a su favor de acuerdo con el artículo 769 del C.C.” (fls. 10 y 11).
En palabras suyas, “si se trata de dar cumplimiento al artículo 4º de la Ley 4ª de 1973 … el juzgador no puede presumir que el poseedor Fabio Ramírez Cañas, cuando inició de hecho la posesión, lo hizo sobre un inmueble en calidad de invasor, subrepticiamente, destruyendo cultivos, cercas, viviendas que no existían”. Adicionó que la prueba de ese proceder irregular no se verificó, como tampoco se desvirtuó la presunción de buena fe a que refieren los artículos 83 de la Constitución y el 769 del Código Civil.
También anotó que el secuestre designado “simbólicamente” en la otra actuación, no podía desplazar a quien por tantos años había ostentado la posesión sobre el predio”, y afirmó luego que indirectamente fueron vulneradas las ya citadas disposiciones del Código Civil y que recientemente fue expedida la Ley 160 de 1994, con miras a ajustar el régimen de explotación de tierras “a los tiempos que corren”, propendiendo porque, “al trabajador del campo” y con relación a predios menores de 15 hectáreas, no se les aplique el término de prescripción de veinte años (fl. 12).
Cumplido lo anterior, el casacionista dedicó un capítulo adicional a establecer la “trascendencia y demostración” de su acusación, en la que censuró al Tribunal porque vulneró “flagrantemente las normas sobre el análisis de conjunto probatorio”, al igual que el artículo 766 del Código Civil, sobre ‘justo título’, porque el demandante “no ha falsificado”, no recibió “por documento viciado”, ni es causahabiente de nadie (fl. 14).
De no haber incurrido en esos yerros, remató, la sentencia recurrida hubiera tenido que disponer la declaración de prescripción adquisitiva de dominio.
SE CONSIDERA
Examinada la acusación que se despacha, sin dificultad alguna se advierte que el censor excluyó de ella el fundamento principal del fallo acusado, y por el contrario, orientó su ataque a combatir otros aspectos que resultan inocuos para lograr el quiebre de aquel, en especial, por recaer sobre apreciaciones meramente secundarias de la decisión combatida, o por estar encaminadas a desvirtuar afirmaciones que, en rigor, el Tribunal no hizo suyas.
En efecto, soporte trascendental, principalísimo y casi único de la sentencia impugnada, lo constituyó el hecho de que –para el citado sentenciador, quien partió de lo dicho por el señor Ramírez Cañas en su libelo incoativo- el demandante “no pudo tener en su conciencia al momento de ocupar el inmueble, la creencia de buena fe de que era baldío, por la circunstancia de ser su exesposa la propietaria del mismo (léase el hecho 2 de la demanda)” (fl. 20, subraya la Corte). Tal vicisitud, así lo entendió el Tribunal, impidió la configuración del supuesto de hecho contenido en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, norma que estableció la modalidad de prescripción adquisitiva de dominio “en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos de esta Ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño …”.
Tampoco anduvo afortunado el censor cuando reprochó al sentenciador de segunda instancia porque en contravía con las presunciones establecidos en los artículos 769 del Código Civil y 83 de la Carta Política, coligió que el señorío aducido por el demandante, quien –en palabras del inconforme- no ingresó al inmueble en calidad de invasor, ni de manera violenta u oculta, ni destruyendo cercas o viviendas, no lo había ostentado el señor Ramírez Cañas de buena fe.
Basta una somera lectura de la motivación del fallo impugnado para constatar que las afirmaciones relacionadas en el párrafo precedente, no fueron efectuadas por el Tribunal, quien ni siquiera entró a calificar la buena o mala fe del susodicho señorío. Debe observarse, con todo, que el Tribunal sí hizo expresa alusión a la ausencia de buena fe del demandante, pero aplicada, no a la posesión que éste hubiera podido ostentar sobre el predio en disputa, sino a la creencia que sobre el carácter baldío del mismo debió albergar el usucapiente, como presupuesto necesario, aunque no único, de una sentencia favorable, acorde con la Ley 4ª de 1973.
Puestas así las cosas, no queda camino distinto que concluir que la comentada forma en que el interesado combatió el fallo del Tribunal da al traste con su propósito de resquebrajar el fallo impugnado, toda vez que, adicionalmente, tratándose de la causal primera de casación, al impugnante se impone que su «crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (sent. de 26 de marzo de 1999, exp. 5149).
Sin más, impone lo dicho la desestimación del cargo que se despacha.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso agrario de pertenencia promovido por FABIO RAMIREZ CAÑAS contra MARIA DEL CARMEN MONTILLA, FABIO BENAVIDES PULECIO y personas indeterminadas.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE