SC 156 2005 [0243 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-156-2005 [0243-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 0243-01  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  demandantes  contra  la  sentencia de 20 de abril de 2001  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,   dentro   del   proceso   ordinario   promovido   por   Gabriel  Bernardo Isaza Jaramillo contra la  sociedad   El  Colombiano  Limitada  y  Cía.  S.  C.  A.   

I.          EL LITIGIO   

1.              Pide   el   demandante,   de   manera  principal, que judicialmente  se  declare  que  entre las partes existió un contrato de agencia comercial que  tuvo   por   objeto   la   promoción   y  distribución  del  periódico  “El  Colombiano”  en  la  ciudad de Medellín, el que fue terminado unilateralmente  por  la  demandada,  motivo  por  el  cual  ésta  debe  pagar al demandante, lo  siguiente:  $150.000.000  por  concepto  de  la  indemnización  prevista  en el  artículo  1324  del  Código  de Comercio y también la “que pericialmente se  dictamine  de  conformidad  con  lo  ordenado  por  el  segundo inciso del mismo  artículo”;   y   de   modo  subsidiario,  que  se  declare  que  entre  las partes se celebró contrato con  igual  fin,  el  que  fue  terminado de forma unilateral, intempestiva e injusta  incurriendo  la demandada en abuso del derecho; que por tal razón se la condene  a  pagarle  $100.000.000  por  concepto  de  daño  emergente y lucro cesante, y  $50.000.000 por perjuicios morales subjetivos.   

2.            La  causa para pedir admite el siguiente  compendio:   

a)            La sociedad demandada en desarrollo de su  objeto  social  hace  la  publicación  del periódico “El Colombiano”, cuya  promoción,  distribución y venta realiza particularmente en el departamento de  Antioquia  y  en  Medellín  y  su  área  metropolitana,  entre  otros,  con la  colaboración  de  terceros,  entre los cuales se hallaba Gabriel Bernardo Isaza  Jaramillo,  luego  de  haber  aceptado  la  propuesta verbal que en este sentido  éste  le hizo a aquélla en 1978 de ser su promotor y distribuidor en el sector  de  La  América  de esa ciudad, circunstancia por la cual aquel abrió local en  el  sector  asignado,  lugar  al  que  le  eran  enviados  los ejemplares “por  conducto de su agente en Bello, llamado Orlando Bedoya”.   

b)            Desde  la  iniciación y durante todo el  tiempo  de  ejecución  de  la  referida  relación contractual, la demandada le  entregaba  al  demandante “un número determinado de periódicos, que pagaría  una  vez  este  fuera  distribuido  y  vendido  ,  devolviendo al empresario los  ejemplares   no   vendidos”,   obteniendo  como  utilidad,  según  “valores  determinados”  por  aquélla,  la suma resultante del precio de venta menos la  ganancia  del  voceador; era de cargo del agente la promoción y consecución de  la  clientela,  para  lo  cual el demandante contrató los empleados necesarios,  tales  como voceadores, secretaria, supervisores zonales, vehículos, local etc.  Y,  “además  de  tomar  en  arrendamiento  dos  locales más para atender sus  compromisos  con  la  demandada,  y  adquirir camiones para el transporte de los  periódicos  desde  las  instalaciones  del  empresario  hasta  sus agencias”,  viéndose  obligado  en 1980 a comprar un camión de tres toneladas y media para  cumplir  con  el  transporte  para  salirle al paso al retardo que se presentaba  cuando  lo  hacía el empresario; durante dos años éste le pagó el transporte  y,   en   1982,  decidió  no  seguir  haciéndolo,  debiendo  asumir  su  costo  directamente  el  agente,  lo  que  hizo  con tres camiones teniendo cada uno de  ellos  un  conductor  y  un  ayudante;  a comienzos de 1997 decidió pagarle por  concepto  de  transporte  del periódico la suma de $400.000 mensuales, conducta  que  nuevamente  modificó  en  julio  de ese año, “alegando que podía hacer  directamente la entrega en todos los puntos de distribución”.   

d)            En  1990,  ante  la  preocupación de la  demandada  por  la  falta  de  vendedores  callejeros  del  periódico,  los que  tendían  a  desaparecer,  el  actor  extendió  la  distribución  del  mismo a  Itagüí  y  Envigado,  actuando  de  común acuerdo con el jefe de circulación  Carlos  Federico  Echeverri,  colocando  a personas desempleadas y a quienes, la  demandada  les  entregaba “gratuitamente cierto número de periódicos que les  sirviera  de  base,  permitiéndole  a  la  vez  al  demandante  un  determinado  porcentaje  de  devoluciones de ejemplares según el número de personas que iba  vinculando”;  cada  año  la empresa le daba aguinaldo en dinero, a través de  su  agente,  a  los  vendedores de prensa; en 1887 abrió nuevos puntos de venta  del  periódico  en  farmacias,  tiendas  y  charcuterías,  sistema que tuvo la  intervención  del  empresario  por medio del supervisor José Ramírez, a quien  “informaba  sobre  ventas, devoluciones y estrategias que debía seguirse para  incrementar  las ventas en los diversos sitios de Medellín” y como esta forma  de  ventas ideada por el agente creció tanto, en 1989 el empresario “decidió  manejarlo directamente”.   

e)            En 1993 Isaza Jaramillo le presentó a la  demandada,  por  conducto  de  su  gerente  y  jefe  de circulación, la idea de  realizar  cada  año  en  Medellín  concursos  de  voceadores  con el objeto de  mantener  su  interés en vender el periódico, habiéndose efectuado el primero  27  de  mayo  de  ese  año,  el cual fue preparado y organizado por aquél pero  pagado  por  la  sociedad; el segundo concurso se hizo en 1994 planeado también  conjuntamente  por  las  partes  pero  sufragado  por  la  demandada; en 1995 le  solicitó  al  agente  que  no  hiciera  más concursos; en 1996, siendo jefe de  circulación  Carlos  Ignacio  Moreno “se convino con Isaza Jaramillo en hacer  un  paseo con los vendedores a Comfama de Rionegro con el objeto de presentarles  un  video  de  capacitación”;  en  1997, se organizó coordinado por éste el  cuarto encuentro en el Parque de Las Aguas.   

f)            A partir de 1992 el agente ideó y llevó  a  la práctica “el proceso de publicidad del vendedor de prensa, por medio de  delantales,  cachuchas y parrillas exhibidoras  en semáforos y esquinas de  esta  ciudad,  lo  que aumentó la publicidad del periódico y su venta”, idea  que  le  gustó  y  acogió  la  demandada  hasta el punto de que “durante los  siguientes  seis  años  le  entregaba  esos  implementos para uso exclusivo del  vendedor  de  la  calle,  exigiendo  el  nombre de quienes los recibían, cuando  (sic) se les cambiaba y donde (sic) se colocaban”   

g)             Para   garantizar   el   pago  de  las  obligaciones  adquiridas  con  el empresario durante la ejecución del contrato,  el  agente  en nombre propio y como socio gestor de la sociedad Isaza Castillo y  Cía.  Ltda.  S.  C.  S.,  “constituyó hipoteca de primer grado a favor” de  aquél  “sobre  inmuebles de su propiedad, mediante escritura pública 950 del  31   de   mayo   de   1995   de   la   Notaría  17  de  Medellín,  debidamente  inscrita.   

h)            En 1996, previa citación que le hizo la  demandada,  Isaza Jaramillo estuvo reunido con expertos mexicanos que llegaron a  Medellín  interesados  en las ideas de este “en relación con el mercadeo que  hacía  del  periódico”;  en  ese  año  las  ventas de aquel eran de 290.000  ejemplares   mensuales,  comprendiendo  su  distribución  los  sectores  de  El  Poblado,  Envigado,  Guayabal,  Belén,  “toda  La  América  y gran parte del  Centro”  de esa ciudad; en ese mismo año el empresario le propuso al agente y  éste  aceptó  que  “que  dejara  de  abastecer  el sector de El Poblado y el  municipio  de  Envigado”;  en  1996  el  supervisor César Marín “empezó a  entenderse  directamente  con los clientes de Isaza Jaramillo y a interferir con  los  supervisores  que  éste  tenía  a su servicio”; en ese mismo año dicho  supervisor  y  el  jefe de circulación Carlos Ignacio Moreno lograron convencer  al  agente “para que algunos de sus clientes de la zona Belén pasaran a otras  agencias  del  periódico”;  entonces,  desde  esa anualidad fue despojándolo  “de   manera   lenta   pero   constante”   y  “asumiendo  directamente  la  distribución  del  periódico  en  las zonas” a su cargo; en 1997, aceptó la  petición  que  le  fue  formulada  para  “que  dejara  la  distribución  del  periódico   en   el   Centro  de  la  ciudad  de  Medellín  y  se  concentrara  exclusivamente  en el sector de La América” y, por último, el 10 de julio de  1998,  por  conducto  del jefe de circulación Carlos Ignacio Moreno le informó  verbalmente  “que  ya    no    le  entregarían   más  periódicos”,  acabándose  así  su   

relación con la demandada.  

i)             Durante  los  veinte  años  que  tuvo  vigencia  el  contrato  entre  las  partes,  Isaza  Jaramillo ideó y creó gran  mercado  para  el  periódico “El Colombiano” en las diferentes zonas en las  que   tuvo  la  distribución  “conquistando  y  ampliando  la  clientela  del  empresario”;  desde  1978  hasta  1998, asumió en forma independiente, con su  propia  empresa,  y  de  manera  estable  el encargo de promover y distribuir el  mencionado  periódico, por lo que “la terminación comercial fue unilateral e  injusta,  con abuso del derecho, por parte de El Colombiano y Cía. Ltda.. S. C.  A.,  que  se  benefició  del esfuerzo desplegado durante veinte años por Isaza  Jaramillo  para  expandir  la  venta  del periódico, como que al desaparecer la  gente  del  demandante,  por  decisión  unilateral,  intempestiva e injusta del  empresario,  la  sociedad  demandada  se  quedó con toda la clientela que Isaza  Jaramillo había conseguido durante esos veinte años”.   

j)            En  los últimos años de ejecución del  contrato    el    agente    percibía   utilidades   de   $7.500.000   mensuales  aproximadamente;   como   secuela   de   la  terminación  unilateral,  injusta,  intempestiva  debe  pagársele  la indemnización prevista en el artículo 1324,  inciso  1°,  del  Código  de  Comercio que asciende a la suma de $150.000.000,  junto  con la que determinen los peritos, según lo autorizado por el inciso 2°  del  citado precepto; los perjuicios morales subjetivos “por la aflicción que  le  produjo en su ánimo el rompimiento del contrato no obstante haber destinado  veinte  años  de su vida a una empresa que no le supo agradecer sus servicios y  sacrificios  en  tan  largo  tiempo”;  el  daño  emergente consistente en las  cesantías  y  las  prestaciones  que  reconoció y pagó a los trabajadores que  tuvo  que  despedir  ante  el cierre de la agencia, así: William Alberto Larrea  ($4.834.867),  Luis  Eduardo  Jaramillo  ($2.183.006), José Joaquín Hernández  ($3.351.110),   Luis   Olarte  Jaramillo  ($11.496.452)  y  Dora  Stella  Pareja  ($3.440.083)  y  el  lucro  cesante,  las  utilidades  dejadas  de  percibir, en  cuantía de $7.500.000.   

3.            La  sociedad  demandada  se  opuso  a la  prosperidad  de  las  pretensiones; aceptó unos hechos y negó otros y formuló  excepciones  de  fondo  que  denominó  “inexistencia  del contrato de agencia  comercial”  porque  nunca  se  celebró entre las partes y lo que hubo fue una  relación  comercial  de  distribución  del  periódico  bajo  la  modalidad de  suministro  por  ventas  diarias  de  periódicos  que la demandada le hacía al  demandante  y  que éste revendía a su clientela, asumiendo los riesgos propios  del  mercado,  con  la  posibilidad  de  devolver  parte  de  los  ejemplares no  vendidos;    “falta    de   causa”   e   “inexistencia   del   abuso   del  derecho”.   

4.            Tramitado  el  proceso,  el  juzgado  de  conocimiento  le  puso  fin  a la primera instancia mediante sentencia en la que  negó  las  súplicas, tanto las principales como las subsidiarias”, decisión  que  fue  confirmada  por  el  tribunal  al desatar la alzada interpuesta por el  demandante.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

Ellos     admiten     el     siguiente  compendio:   

a)             Se  celebra  un  contrato  de  agencia  comercial,  reglamentado  en  el  artículo  1317  y  siguientes  del Código de  Comercio,  cuando  un  sujeto  de  derecho  organiza  una  empresa estable, cuya  dirección  asume  a  su  arbitrio,  con la finalidad precisa de promover en una  zona  territorial  predeterminada  la  venta de bienes de propiedad de otros, en  relación  con el cual no tiene ninguna clase de subordinación, aunque sí debe  atenerse  a  sus  instrucciones  y a quien debe rendir informes relacionados con  las  condiciones  propias del mercado y para obtener éxito en su gestión, pero  “si  el  primero no recibe como contraprestación una remuneración, imposible  resulta  la  configuración  de agencia comercial, sin importar para nada que en  la  actividad  del mismo confluyan las exigencias determinantes de la calidad de  agente;  como  ocurre cuando éste organiza una empresa en forma independiente y  de   manera  estable,  para  vender  en  una  zona  determinada   productos  fabricados  por  un  tercero,  previa compra de los mismos a éste; evento en el  que  antecede  contrato  de  compraventa  que  sirve  de  justo  título para la  adquisición  del derecho de propiedad sobre las cosas objeto material del mismo  (art.  905 ib)”. Además, la  promoción  de  la venta del producto fabricado por su vendedor es asunto que le  corresponde  dado  el  personal  beneficio  que la misma le reporta, “así por  reflejo  su  actividad  redunde  en  pro del fabricante; cuya búsqueda lo pueda  llevar  a un contacto o diálogo permanente con éste para acordar ideas, tareas  y demás políticas encaminadas a cautivar clientes”.   

b)              Concretamente   entre   las   partes  enfrentadas  “se  estableció  una  relación  permanente  y  continua durante  muchos  años,  que  llevó a aquel a constituir una empresa dedicada a la venta  del     diario    ‘El  Colombiano’, producido por  la  segunda;  en  cuyo  desarrollo  se originó una conexión de índole tal que  despertó  en  el  demandante  el  interés  permanente  de  evolución  para el  crecimiento  de  la  venta  del  producto,  en  lo  que  puso  todo  su empeño,  imaginación  y  creatividad;  que  a la postre redundó en reporte de ganancias  para   la   demandada,   pero   a  su  vez  para  el  demandante,  quien  en  su  establecimiento  comercial  vendía  el producto no como agente fabricante, sino  como  titular  del derecho de propiedad sobre el mismo, adquirido por su compra;  es lo que narra en su interrogatorio de parte”.   

c)            Dadas las circunstancias que rodearon las  relaciones  entre  el demandante y la sociedad demandada no pueden interpretarse  las  mismas,  como lo pide el demandante, como un contrato de agencia comercial,  pues  el  acuerdo de voluntades que se configuró fue un contrato de compraventa  y  “el  ordenamiento  jurídico  no  contiene  tutela jurídica protectora del  demandante  en  relación  con alguna prohibición de la demandada para dejar de  vender  a  aquel  los  diarios”, carencia de amparo que genera como secuela la  desestimación  de  los pedimentos formulados en la demanda, tal como lo hizo el  juez de primera instancia.   

III.          DEMANDA DE CASACIÓN   

Dos  cargos se elevan contra la sentencia del  tribunal,  ambos  con  base  en  la  causal  primera de casación, los cuales se  despachan conjuntamente dada su íntima relación.   

CARGO PRIMERO  

Por   la   vía  indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado,  por  falta de aplicación y a causa de varios errores manifiestos de hecho en la  apreciación  de  las pruebas, las siguientes normas sustanciales del Código de  Comercio: 1317, 1321, 1322, 1324 y 1331.   

síntesis, de la siguiente manera:  

a)            Es  evidente que el tribunal no leyó ni  tampoco  valoró  las  pruebas  obrantes  en  el  expediente, salvedad hecha del  interrogatorio  de  parte del demandante, “asombrosamente la única prueba que  invoca  para  apoyar su decisión”, circunstancia que lo condujo a deducir sin  ningún  esfuerzo  que  entre  las  partes  no  hubo una relación regida por un  contrato  de  agencia  comercial  sino  un  simple  contrato  de compraventa del  periódico  El  Colombiano para revenderlo a su propia clientela, equivocándose  en  esta conclusión porque no se trató del negocio que describe la sentencia y  en  el  que Isaza Jaramillo “simplemente comprara el periódico para venderlo,  como  titular  del  derecho  de  propiedad  sobre  el  mismo”, ya que no puede  hablarse  de  una  compraventa  común  y  corriente, pues la sociedad demandada  nunca  se  negó  a recibir los ejemplares que el aquel no vendía, “el riesgo  de  la  pérdida  la (sic) asumía la sociedad demandada, no el agente Isaza, lo  que era lógico por tratarse de productos perecederos”.   

b)            La contradictora, empresa que aceptó la  propuesta  del  demandante  para ser su agente en la ciudad de Medellín y en su  área  metropolitana,  era  la que fabricaba el periódico e imponía no solo el  precio  de  venta  al  público,  sino  también  la  suma  de dinero que debía  reconocérsele  a  cada  uno de los voceadores, determinaba el territorio o zona  en  donde  podía  hacerse la venta, hasta el punto de que “después de varios  años  de  su  relación  comercial  con  el  señor  Isaza,  poco a poco se fue  apoderando  de  las  zonas  manejadas  por  aquél  y  de su clientela asumiendo  directamente  su  distribución  y  ventas”;  además,  por  intermedio de sus  supervisores ejercía el control sobre las actividades del agente.   

c)            Si Isaza Jaramillo hubiera sido un simple  comprador   “no   se   entendería   que  participara  conjuntamente  con  `El  Colombiano`  en planes de estrategia para el mercadeo del periódico y recibiera  instrucciones  al  respecto,  ni  menos  aún que participara en el desarrollo e  implementación  de  esas  estrategias  aprobadas  por  `El Colombiano`, sin que  fueran  del  resorte exclusivo del señor Isaza, y aceptar la devolución de los  ejemplares  no vendidos.  Si estos eran realmente de este y allí terminara  toda  la  relación  de  las partes, es incomprensible que El Colombiano tuviera  injerencia  casi  total en estos planes. Lo que indica una sola cosa: el negocio  era  de  El  Colombiano  y  lo  explotaba  el  señor  Isaza,  aunque  ambos  lo  promovían.  Tanto  es  así, que El Colombiano empezó a apoderarse poco a poco  de  las  zonas  de  venta del periódico en las cuales el señor Isaza ya había  conseguido  una  importante  clientela,  para  asumir  directamente la venta del  periódico,  hasta,  finalmente, dejarle una sola zona, que luego tuvo que dejar  por  causa  de  haber decidido El Colombiano no entregarle más periódicos y de  manera unilateral dar por terminado el contrato”.   

d)            No es posible, además, desde el punto de  vista  estrictamente  jurídico ver donde hay agencia comercial solo un contrato  de   suministro,   aunque   es   factible   que   ambas   relaciones   subsistan  coetáneamente,  “de  la misma manera como se apreciaría un rectángulo negro  al  lado de otro blanco”, tal como sucedió en este caso ”en el que habiendo  acordado  la agencia comercial, para la promoción y explotación por cuenta del  agenciado  del  negocio de venta del periódico, simultáneamente decidieron las  partes  instrumentarla  ingeniosamente  mediante  un  suministro que definió la  forma  jurídica  del  cumplimiento de la operación, de acuerdo con la cual los  ejemplares  pasaban  de  El  Colombiano  al señor Isaza”, lo que significa la  coexistencia  de  dichos  acuerdos de voluntades lo que en justicia impone “el  deber de que esa doble presencia sea reconocida”.   

e)            No  fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  tribunal  las  siguientes   comunicaciones  dirigidas  por  la demandada al  demandante:  la de 4 de diciembre de 1996 en la que le agradece la colaboración  prestada  respecto  a  las  gestiones realizadas para disminuir los casos en los  cuales  los  voceadores  se  iban  a  comprar los periódicos a otros mayoristas  quedando  a  deber  dinero  donde  hasta  ese  momento  los  venían comprando y  destacando  “su  empeño  en  continuar  colaborando  informándonos cuando se  retire  o  llegue   a   comprarles  un  vendedor  no  habitual, y así  podremos  seguir  desarrollando  un  sentido  de  colaboración  en  pro  de una  regulación  y  sano  control  de  las  ventas  del  periódico” (folio 32 del  cuaderno  principal);  la  de 28 de marzo de 1992 en la que lo instruye sobre la  manera  como los voceadores deben ser orientados en la venta del diccionario que  publicaría  el  periódico  (folio  34); una sin fecha en la que le notifica la  entrega  de  camisetas  de El Colombiano “a los voceadores del señor Isaza”  (folios  35 a 36); la de 28 de enero de esa misma anualidad en la que le hace la  advertencia  respecto  de  la  importancia  de estimular una publicación, pues,  “de  la  promoción  que  ustedes  hagan  entre  los voceadores de Periódico,  dependerá  en  gran  parte el éxito de este coleccionable” (folio 38); otras  que  sirven  para  demostrar  “la íntima relación existente entre ambos para  promocionar  el periódico, procurar su venta, y los precios al público y a los  voceadores  (folios  15,  16, 17, 18, 20, 31, 32, 34, 35, 37, 47, 52, 54, 55,56,  58,  89,  91,  100,  101,  108, 123, 125 del cuaderno 5); las que evidencian que  Isaza  hacía  la  promoción “por solicitud de la demandada” (folios 9, 10,  11,   35,   cuaderno   3).  Además,  “las  carpetas  de  fotografía  de  los  eventos   organizados   por  el  señor  Isaza  y  El Colombiano, cuya   

veracidad  no  sido discutida por la sociedad  demandada”.   

f)             No  fueron  apreciados  los  numerosos  testimonios   recaudados   en   el   curso   de  la  instrucción  del  proceso,  concretamente los de:   

1°)            José  Joaquín  Hernández  Martínez,  quien  laboró  como  supervisor de la agencia de Isaza, que da cuenta de que un  carro  de  El  Colombiano  recogía todas las devoluciones de los periódicos no  vendidos;  que  César  Marín  como  supervisor  de la demandada salía con los  supervisores  de Isaza Jaramillo a conocer la zona; que con la gestión de éste  se  aumentaron  las  ventas del periódico; que cuando le fue cerrada la agencia  al  demandante  “esa  empresa  se  apoderó de la clientela que este tenía”  (folio 11, cuaderno 2).   

2°)            José  Reinaldo  Ramírez,  quien  fue  empleado   de   la   demandada,   que   manifestó:   El  Colombiano  controlaba  permanentemente   la   agencia   de  Isaza  acompañándolo  personalmente  para  promocionar  las  ventas;  que éste fue el de la idea de dotar a los voceadores  de  delantales  y  cachuchas  y de colocar exhibidores metálicos en los calles,  idea  que  se  discutió en el Departamento de Circulación; que los precios del  periódico  al agente y a los voceadores los imponía la empresa; que le exigía  que   le  enviara  la  lista  de  sus  vendedores  indicándole  los  sitios  de  localización;  que  por la actividad de Isaza se aumentaron las ventas; que los  periódicos  eran entregados en consignación, pues, se pagaban dos o tres días  después.  La  tacha  aducida  no  fue  formulada  oportunamente  y, además, es  intrascendente  porque  el  resto  de  la  prueba  ratifica  lo  dicho  por este  declarante.   

3°)            Roció    Alicia    Ramírez,     trabajó    para    el    demandante    y   

expresó:  que  el Jefe de Circulación de El  Colombiano  era  el  de  “nosotros”; que las personas que desempeñaban este  empleo,  como  fue el caso de César Ramírez, supervisaban las ventas; eran los  encargados  de  decidir  lo  relacionado  con  los  puestos  que se abrían o se  cerraban,  los  precios  y  cantidad de periódicos que se le entregaban para la  venta;  que  dentro  de  las  instalaciones  de  la  empresa y en el mapa de las  distintas  zonas  identificaban la de Isaza Jaramillo con estoperoles rojos “y  en  los  sitios  que  estaban desocupados nos decía, métanse por esta zona que  esta  desocupada,  o  retírense  de  allí  que  hay  gente  de  El  Colombiano  metida”.   

4°)           Luis Eduardo Olarte, quien fue uno de los  administradores  de  la  agencia  del  demandado,  expresó que: el precio de el  periódico  lo  fijaba  El  Colombiano  tanto  para el distribuidor como para el  voceador;  la  demandada  le pidió a su empleador que le devolviera la zonas de  El  Poblado  y  de  Belén  y  tenía  conocimiento  de “la lista de clientes,  direcciones  y teléfonos de ellos, puntos de venta” (folios 47 a 51, cuaderno  2).   

5°)            Hubernicio  Builes  Ochoa,  quien  fue  administrador  de  una de las agencias de Isaza, declaró que: su jefe informaba  permanentemente  a  El  Colombiano “sobre los puntos de venta, o que no había  suficiente  prensa,  o  que  los vendedores no tenían colocada la cachucha o el  peto  y  había  comunicación  por  teléfono o bipper con José Ramírez o con  Carlos  Ignacio  Moreno”;  que los periódicos se pagaban cuatro o cinco días  después  de  recibidos,  reconociéndole  a  Isaza  “un  porcentaje  sobre lo  vendido;  que  éste  no podía modificar el precio de venta al público o a los  voceadores;  que  las  zonas las asignaba la demandada “y nos condicionaba los  sitios  hasta  donde  podríamos  entrar  o  no  a  vender  prensa”;  que  por  intermedio  de  José  Ramírez  se  controlaba  la  veracidad  del  número  de  periódicos  devueltos  y  que El Colombiano siempre aceptó las devoluciones de  los ejemplares no vendidos (folios 86 a 92, cuaderno 2).   

6°)           Carlos  Ignacio  Moreno  Ruiz,  Jefe  de  Circulación  de  El  Colombiano,  manifestó  que: es conocedor de la relación  comercial  entre  las  partes  durante  cinco  años;  el  demandante  fuera  de  distribuir  el  periódico  también  en  algunas  veces  “distribuía  algún  material  publicitario  que  el  periódico  le suministraba para entregar a los  vendedores  de  prensa, no siempre en todos los casos, pero algunas veces”; en  ocasiones  se  recibían  sugerencias  de Isaza Jaramillo respecto a iniciativas  publicitarias;  no le consta quién tuvo la iniciativa de las cachuchas, petos y  exhibidores”;  que  la empresa no ejercía ningún control sobre la agencia de  su  empleador,  aunque  agrega que a través de promotores de venta  lo que  se  hacía  era revisar y evaluar la exhibición del periódico y la colocación  del  material publicitario que le era suministrado; el supervisor José Ramírez  visitaba  a  los  distribuidores  y  se  comunicaba  con Isaza por intermedio de  bipper  para  conocer  sus  necesidades  y  problemas; El Colombiano conocía el  listado  de  los  vendedores  o  voceadores  de  aquel; terminado el contrato la  demandada  asumió la distribución del periódico en la zona del demandante; le  fueron  reclamadas  y  devolvió  algunas  zonas  de  distribución de la prensa  (folios 1 a 13, cuaderno 4).   

7°)           Carlos Federico Echeverri, empleado de El  Colombiano,  dijo  que:  Isaza  sí  abrió y promocionó puestos de venta de el  periódico   en   charcuterías,   tiendas,   legumbrerías  y  establecimientos  similares”. Folio 17 , cuaderno 4).   

g)             No   fue   considerado   el  dictamen pericial que demuestra   

“las cuantiosas sumas de dinero reconocidas  por  El  Colombiano  por  causa  de las devoluciones de periódicos no vendidos,  datos  tomados  del  libro  auxiliar  de ventas de El Colombiano, sin que existe  (sic)  prueba  cierta o inequívoca de rechazo de devoluciones de periódicos no  vendidos” (folio 71, cuaderno 4).   

h)            De la respuesta dada a la demanda por la  sociedad  contradictora  a  cada  uno  de  los  hechos,  no  se  tuvo  en cuenta  que:   

1°)           En  la  del  11  se  reconoció  que  el  representante  de  la  demandada  aceptó la propuesta que le hizo el demandante  para  ser distribuidor del periódico, puesto que “si se tratara de una simple  compraventa  de  periódicos  para  su  reventa,  como  con  ligereza lo dice el  tribunal  de  Medellín,  es  evidente que cualquiera lo podía hacer sin que el  presentante legal tuviera que autorizarlo”.   

2°)           En la del 14 se faltó a la verdad porque  los  pagos de los periódicos no se hacían a los tres, cuatro, o cinco días, o  después,  sino  al  día  siguiente  y,  además, cuando se dijo que no todo lo  reportado  como  devoluciones  le  era aceptado, pues, no hay prueba de una sola  devolución le hubiese sido rechazada.   

3°)           En  la del 15, toda vez que no es cierto  que  el  precio al voceador lo fijaba libremente Isaza Jaramillo, pues, “en el  expediente  abundan  las  comunicaciones emanadas de El Colombiano en las que se  señala    esos    precios”,   lo   que   es   corroborado   por   la   prueba  testimonial.   

4°)           En la del 16, porque sí está acreditado  que  el  demandante    promovió    la venta  del   periódico  y  que  debía   

hacerlo,  como  se  demuestra  con  la prueba  testimonial.   

5°)           En la del 25, vuelve a faltar a la verdad  la  sociedad  demandada  puesto  que,  a  pesar  de haber confesado que el actor  efectivamente  promocionaba  la  venta del periódico, aduce que tal conducta la  asumía  por  iniciativa propia, porque es increíble que se insista en aseverar  que  le  hacía  las  ventas  a  Isaza Jaramillo “sin importarle para nada que  éste  lo vendiera o no o de cualquier manera o en cualquier parte o a cualquier  precio”.   

6°)           En  la de los 27 y 28 en los que, por lo  menos,  confiesa que sí tenía interés en que el periódico se vendiera, hasta  el  punto  de incentivar a los vendedores Isaza Jaramillo dándoles aguinaldos y  suministrándoles ejemplares a mitad de precio.   

7°)           En  la  del  30,  ya  que  si  no tenía  injerencia  en  las ventas cómo se justifica que la demandada por intermedio de  sus  supervisores  controlara las zonas, los puestos de venta y las devoluciones  de los periódicos dejados de vender por parte del demandante.   

i)            Se equivocó, en suma, el sentenciador al  dar  por  establecido que entre las partes solamente existió un simple contrato  de  compraventa  de  periódicos para ser revendidos apoyado en la única prueba  que  valoró, las respuestas que dio el demandante al absolver interrogatorio de  parte  en  el  curso del proceso y, en consecuencia, dejar de ver “que detrás  de  esa  simple compraventa estaba toda una infraestructura para la promoción y  venta  al  público  del periódico El Colombiano, en unas zonas determinadas de  Medellín  y  municipios  vecino,  por parte de un comerciante con cuyo esfuerzo  durante  20  años la sociedad demandada obtuvo importantes ganancias, asumiendo  el  riesgo  o  pérdida por el costo de los ejemplares no vendidos que el señor  Isaza    tenía    derecho    a   devolverle,   cuya   devolución   nunca   fue  rechazada”.   

CARGO SEGUNDO  

Se  combate el fallo de segunda instancia por  haber   violado   de   manera   indirecta,  por  falta  de  aplicación  y  a causa de manifiestos errores de  hecho  en la apreciación de las pruebas, los artículos 8 de la ley 153 de 1887  y 830 del Código de Comercio.   

En   desarrollo   del   cargo   se   expone  que:   

a)            No  vio  el  tribunal  que el demandante  tenía  con  la  sociedad  demandada un contrato comercial celebrado verbalmente  que  se  venía  ejecutando  ininterrumpidamente durante veinte años desde 1978  hasta  1998  “mediante  el  cual  le  vendía  el periódico El Colombiano que  aquella  le  entregaba  para ese fin, obteniendo un lucro económico proveniente  de  la  diferencia entre el precio por el cual recibía el periódico, el precio  a  sus voceadores, y el precio pagado por el público, y que dicha sociedad, sin  requerimiento  o  trámite  previos,  es  decir,  por  su propia mano, de manera  injusta,  unilateral  e  intempestiva,  dio  por  terminado,  incurriendo en una  evidente abuso del derecho”.   

b)            El  contrato  comercial en cuestión, el  que  no  se  celebró  por  escrito,  carecía  de  cláusula  o  acuerdo que le  permitiera  a  la  sociedad  contradictora  proceder  como  lo hizo de darlo por  terminado  de  manera  unilateral provocado con tal proceder la desaparición de  la   empresa   del   demandante  “incurriendo  así  en  culpa  y  causándole  perjuicios,  por  lo  menos  representados en el lucro cesante al quedar privado  repentinamente  de  las  utilidades económicas por la gestión que desarrollaba  para  la  venta  del periódico El Colombiano, y en el daño emergente en razón  de    haber    tenido   que   liquidar   al   personal   que   laboraba   a   su  servicio”.   

c)            No  es  de recibo y carece de validez la  justificación  esgrimida  por  la  sociedad demandada para dar por terminado el  contrato  comercial  con el actor, consistente en la devolución por el banco de  unos  cheques  girados  por éste para cumplir con el pago de deudas contraídas  con  ella,  porque  para satisfacerlas “pudo ejercer el cobro ejecutivo de las  obligaciones  contenidas  en  esos  títulos  valores,  y,  en  todo  caso, pudo  requerir  previamente  al demandado (sic) para que solucionara sus obligaciones,  pero  advirtiéndole expresamente las consecuencias que traería el no pago. Sin  embargo,  en  el  expediente  está  demostrado  que  no  hizo  ni  lo uno ni lo  otro”.   

d)            La sociedad contradictora al responder el  hecho  48 de la demanda admitió como cierta la afirmación que hizo el actor de  que  la  terminación  del contrato se hizo de manera unilateral e intempestiva,  confesión  que  está  confirmada  por  la prueba testimonial, destacándose la  declaración  de  Carlos  Ignacio  Moreno  Ruiz,  en  su  condición  de Jefe de  Circulación  de  El Colombiano, que sirve para demostrar que sí hubo abuso del  derecho  porque  éste  informa  que  a  continuación  de  la finalización del  acuerdo  de  voluntades  la sociedad contradictora asumió directamente la venta  del   periódico   en  las  zonas  en  que  lo  hacía  Isaza  Jaramillo  y,  en  consecuencia,   empezó   a   “lucrarse   económicamente   de  las  zonas  de  distribución  que  al  momento  de  la  terminación  unilateral  del  contrato  explotaba  el  demandante”, y sin tener en cuenta que durante los veinte años  de  su  ejecución  no  tuvo  ninguna  clase de reparos “hasta el punto que la  misma  demandada  en más de una oportunidad elogió su desempeño, y certificó  por  escrito  su  responsabilidad  y  cumplimiento, como puede apreciarse, entre  otros,  en los documentos que obran en fls. 32 y 33, C 1; 94, C. 3; y 34 y 91, C  fotocopias archivo del demandante”.   

e)            Si  el  sentenciador  de  segundo  grado  hubiese  apreciado  las  pruebas mencionadas y observado que la contradictora no  estaba  autorizada para dar por terminado el contrato y que tampoco lo requirió  antes  para  que  pagara lo adeudado, fatalmente hubiera concluido que con dicha  forma  de  actuar incurrió en evidente abuso del derecho, “más injustificado  aun  por  su  posición  dominante”. Igualmente, se hubiera percatado que como  secuela  de  dicha  terminación se produjo el cierre definitivo de las agencias  del  demandante  con  el  licenciamiento  y  pago  de  sus  trabajadores, lo que  indudablemente  le  irrogó  los  perjuicios  de lucro cesante y daño emergente  reclamados.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Esta  Corporación  en  la sentencia de  casación  149  de  31 de octubre de 1999, expediente 4701, hizo las precisiones  que se destacan en relación con el contrato de agencia comercial:   

“1.          Como  es  de  público conocimiento, en  razón  de las necesidades crecientes surgidas del auge de la vida comercial, se  hizo   necesario   que   por   el   Derecho   se   regulen  las  actividades  de  intermediación,   las   cuales   han   dado   origen   a   nuevas   modalidades  contractuales,   cual  acontece  con  la  preposición,  la  comisión,  el  corretaje  y  la  agencia comercial, contratos éstos específicamente incluidos  en   la  legislación  colombiana,  al  lado  del   mandato,   a   raíz  de  la  expedición del Código de Comercio   

vigente.  

“1.1.           En ese orden de ideas, el Código  de  Comercio,  en  el Título XIII, Capítulo V (Arts. 1317 a 1331), reglamenta,  por  primera  vez  en  Colombia,   el  contrato  de agencia mercantil y, al  efecto  preceptúa que en él un comerciante, en forma independiente y de manera  estable  asume  el  encargo de promover o explotar negocios de otro comerciante,  en  una  zona  predeterminada  del territorio nacional y en un determinado ramo,  como   representante   o  agente  de  otro  comerciante,  o  como  fabricante  o  distribuidor de uno o varios productos del mismo.   

“1.1.1.            De  esta  manera, conforme a su  definición  legal,  aparecen como principales características del objeto de la  agencia  comercial,  de  una  parte,  la  intermediación comercial especial que  persigue  con  `el  encargo  (independiente  y  estable)  de promover y explotar  negocios`  que  hace  un comerciante (agente) con relación a otro (empresario),  y,  de  la  otra,  que  dicha intermediación sea exclusivamente subjetiva (como  representante  o  agente  promotor  o  explotador  de negocios del empresario) u  objetiva  (como  fabricante o distribuidor de productos del empresario, que a la  vez  promueve y explota), o bien en ambas formas. De allí que sea explicable la  exigencia   de  la  estabilidad  de  la  relación  contractual,  así  como  la  independencia  o  autonomía  del  agente,  que  con  su  propia  organización,  desempeña  una  actividad  encaminada  a  conquistar  clientela,  conservar  la  existente,  ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante,  que  le  ha  encargado al primero el desempeño de esa labor. De esta suerte, en  el  desempeño de su función contractual, el agente puede no solo relacionar al  empresario  con  clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar  como  su  representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro  evento   estas   actividades   del  agente  tienen  que  estar  inequívocamente  acompañadas   de   la   actividad  esencial  consistente  en  la  promoción  o  explotación de los negocios del empresario.   

“1.1.2.    Es claro entonces que  el  contrato de agencia, no obstante su autonomía, su característica mercantil  intermediadora,  lo  hace  afín  con  otros  contratos,  con  los  cuales puede  concurrir,  pero  sin confundirse con ellos; razón por la cual, en este evento,  su demostración tendrá que ser igualmente inequívoca.   

“En efecto, el contrato de agencia, cuando  se  refiere  a una modalidad personal del encargo o de intermediación, presenta  entonces  algunas afinidades con otros contratos, como sucede con el mandato, la  comisión,   el   corretaje  y  la  preposición,  pero  no  puede  sin  embargo  confundirse  con  ninguno de ellos, pues tiene características específicas que  le  confieren  autonomía  y  que,  por  lo  mismo, lo hacen diferente de ellos.  Luego,  un  comerciante  bien  puede  recibir  estos  encargos  mediante  dichos  contratos  y no ser agente comercial, pero dentro de aquella actividad; también  puede  el  mismo  comerciante recibir el encargo especial de promover y explotar  los  negocios  del empresario como «representante» o «agente», eso sí en virtud  de un contrato de agencia.   

“Así  mismo, con relación a la actividad  mercantil  que  desarrolla  el  comerciante,  éste  puede  ser  simplemente  un  fabricante  o  distribuidor  de  productos  de  un  empresario, en virtud de los  contratos  de  construcción,  distribución,  suministro,  compra al por mayor,  depósito,  o  de  cualquier  otro  convenio  que conduzca exclusivamente a este  objeto.   

“Pero    también,   ese   mismo  comerciante,  en desarrollo de esta   

actividad mercantil, puede recibir, mediante  el  contrato  de  agencia,  el  encargo  específico  de  «promover  o  explotar  negocios»  del empresario «en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada  en  el  territorio  nacional»  (art.  131  C.  Co.),  lo que, como atrás quedó  expuesto,  representa para aquel comerciante-agente la obligación de actuar por  cuenta  del  empresario  en forma permanente e independiente, en las actividades  de  adelantar  por  iniciativa  propia,  y obtener en la zona correspondiente la  elevación  y  mejoramiento  cuantitativo  y  cualitativo  de los negocios (vgr.  contratos,  ampliación  de actividades, etc.), la ampliación de los negocios y  los  clientes  existentes  y  el  fomento,  obtención  y  conservación  de los  mercados  para  aprovechamiento  de  los  negocios del empresario. En cambio, la  actividad  de  compra para reventa de un mismo producto, solamente constituye el  desarrollo  de  una  actividad  mercantil  por  cuenta y para utilidad propia en  donde  los  negocios  de compraventa tienen por función la de servir de título  para  adquisición  (en  la  compra) o la disposición (en la reventa) posterior  con  la  transferencia  de  dominio mediante la tradición. Pero el hecho de que  para  el  cumplimiento  de  esta  finalidad,  el distribuidor tenga que efectuar  actividades  para  la  reventa  de  dichos  productos, como la publicitaria y la  consecución  de  clientes,  ello  no  desvirtúa el carácter propio de aquella  actividad  mercantil,  ni el carácter propio que también tiene la promoción y  explotación  de  su propio negocio de reventa de productos suministrados por un  empresario.  Porque  cuando  un comerciante difunde un producto comprado para el  mismo  revenderlo,  o,  en  su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes  revenderles  los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un  negocio  que  le  es  propio,  o  sea,  el  de  la  reventa mencionada; pero tal  actividad  no  obedece,  ni  tiene la intención de promover o explotar negocios  por  cuenta  del  empresario  que  le suministra los bienes, aunque, sin lugar a  dudas,  este  último  se  beneficie  de  la  llegada del producto al consumidor  final.  Por  esta  razón,  para  la  Corte  la actividad de compra hecha por un  comerciante  a  un  empresario que le suministra el producto a fin de que aquél  lo  adquiera  y  posteriormente  lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta  actividad  sea reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la  ordinaria  publicidad  y  clientela que requiere la misma reventa; no constituye  ni  reviste  por si sola la celebración o existencia de un contrato o relación  de  agencia comercial entre ellos. Simplemente representa un suministro de venta  de  un  producto al por mayor de un empresario al comerciante, que éste, previa  las  diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena sino por  cuenta  propia;  actividad que no puede calificarse ni deducirse que se trata de  una  agencia  comercial.   Pero lo anterior no se opone, como lo reconoció  esta  Corporación  en  ocasión anterior, a que habiendo un contrato de agencia  entre  empresario  (agenciado)  y  comerciante (agente) en forma paralela puedan  concurrir   otros  contratos,  como  los  de  ventas  directas,  hechas  por  el  empresario  en  la zona de la agencia. (Sent. del 14 de diciembre de 1992. G. J.  CCXIX,  P.703  y  ss.),  sin  que  llegue a confundirse aquel contrato con estos  últimos,  pues  sus elementos, particularmente el objeto, son diferentes aunque  se  presenten  dentro  de  una  misma  actividad comercial destinada a poner los  productos en manos del consumidor.   

“Todo   ello  conduce,  entonces,  a  la  necesidad  de que el contrato de agencia requiera de una demostración típica y  clara,  es  decir,  que  las  pruebas  se  dirijan  a establecer directamente el  contrato   de  agencia,  pues  siendo  éste  autónomo,  se  repite,  no  puede  entenderse  probado  con  la simple demostración de otro de los contratos antes  mencionados,  porque  éstos,  como  se  dijo,  no  conllevan  necesariamente la  existencia de agencia comercial”.   

2.           El  tribunal  para desestimar la alegada  celebración  entre  las  partes de un contrato de agencia comercial ejecutado y  desarrollado  durante veinte años entre 1978 y 1998  para la distribución  de  el  periódico  El  Colombiano en algunas zonas determinadas de la ciudad de  Medellín  y  de su área metropolitana, concluyó, luego de resaltar y enunciar  los  requisitos  esenciales del contrato de esta clase, que el negocio celebrado  entre  las partes fue de compraventa de periódicos para ser revendidos a cambio  de  una  ganancia  para  el  demandante,  razón  por  la  cual  no procedía el  reconocimiento  y  pago  de  las  indemnizaciones  reclamadas  en la demanda con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo 1324 del Código de Comercio, y  menos  cuando  la  normatividad relativa a esa negociación no establece ninguna  sanción  o  consecuencia por el hecho de que la sociedad demandada  dejara  de vender los periódicos al demandante comprador.   

3.             El   recurrente,  en  el  cargo  primero,  insiste  en  que  sí  se  celebró  entre  él  y  la  sociedad  demandada  un  contrato verbal de agencia  comercial  para  la  distribución  y  venta entre el público del periódico El  Colombiano  y  que  el  sentenciador  no halló configurado por haber omitido la  estimativa  de  la  abundante  prueba  obrante  en el plenario que da cuenta del  mismo,  como  son  los  documentos,  las  declaraciones de terceros, el dictamen  pericial  y  la  inspección judicial, la que demuestra su existencia y descarta  por  completo  la errada aseveración de que le negocio pactado entre las partes  “se  trataba  de  una  compraventa  de  periódicos para su reventa”, la que  respaldó  en  lo  dicho por el demandante en el interrogatorio de parte, única  prueba  a la que se refirió, aunque sin analizarla en ninguna forma. Agrega que  tampoco    apreció    los    medios    de   convicción   que   acreditan   que  coetáneamente     las    partes    estuvieron    vinculadas  mediante la   

celebración   verbal  de  un  contrato  de  suministro.   

No  le  basta  al  impugnante, pues, hacer un  pormenorizado  recuento  jurídico  de  la  figura  contractual  que  se  quiere  estructurar  en la relación objeto de litigio, para provocar la infirmación de  la  sentencia  impugnada,  sino demuestra fehacientemente que las conclusiones a  las  que  arribó  el tribunal son manifiestamente equivocadas porque otra es la  inferencia  que  fluye  de  los  medios de prueba que singulariza, pues sólo de  esta  manera queda evidenciado que los argumentos expuestos por el censor no son  una  segunda  posibilidad  interpretativa,  sino la única y la que precisamente  dejó de ver el tribunal.   

La  principal  dificultad  a ese respecto que  emerge  en  este caso   

surge de la circunstancia de que las partes no  celebraron  el  acuerdo  de voluntades que rigió sus relaciones mercantiles por  escrito  sino  de  manera  verbal,  lo  que  hace  difícil  determinar tanto su  naturaleza  como  sus  cláusulas  rectoras;  mas  ello  no  hace  imposible  su  verificación  por tratarse de un acto jurídico consensual y, consecuentemente,  sobre  el  que existe libertad probatoria para deducir la correcta calificación  de dicho negocio.   

5.            Ciertamente que la sentencia impugnada no  revela  un  análisis  probatorio  amplio,  pero ello no impide observar que sí  obran  en él conclusiones concretas que indudablemente emergen de la situación  fáctica  que  consideró  el  sentenciador  para  descartar  la presencia de la  agencia  comercial;  tales son, entre otras, la ausencia de un acuerdo que fuera  constitutivo  de  la  remuneración del sedicente agente comercial, el ejercicio  positivo   de   una   actividad   constante   de   éste   pero   que  redundaba  preponderantemente  en  su  propio beneficio personal, aunque por fuerza tuviera  necesariamente   reflejo   lucrativo   en  pro  de  la  demandada;  y,  en  fin,  reconociéndole  una  labor permanente  pero entendiendo que lo hacía como  propietario  de  su  negocio,  lo  que conjuntado obsta la estructuración de la  agencia comercial.   

Empero,  se  observa  que el censor, frente a  esos  precisos  elementos  de juicio del sentenciador, quiso cumplir su tarea de  embate  contra los mismos haciendo  una larga exposición legal y doctrinal  sobre  la  agencia comercial, de una manera panorámica muy propia de un alegato  de  instancia  pero  inadecuada en materia del recurso de casación que, como es  sabido,  exige  que  cada  cargo  contenga   acusaciones claras y precisas,  amén  de fundamentadas; obviamente que no le corresponde a  la Corte, dada  la  inspiración  dispositiva del recurso, en relación con unas censura general  como  la descrita, extraer a su modo las cuestiones específicas que sirvan para  confrontar    las    consideraciones    del   fallo   impugnado   destinadas   a  desquiciarlo;   claro  está,  que  para  el  efecto  no  cuentan  aquellos  fundamentos  de  la acusación que, por ser equívocos, denotan que el censor no  cumple  una  tarea  efectiva  de  demostración  de los yerros que denuncia para  sacar   adelante   su   particular   parecer   como  la  única  posibilidad  de  entendimiento  del  caso,  o  en los que se evidencia que deja al escrutinio que  haga  la  Corte, como si bastara para el efecto una alegación implícita que no  resulta    compatible    con    las   características   propias   del   recurso  extraordinario.   

6.            Eso es lo que en las líneas principales  se   detecta   en   los   cargos  propuestos,  así:  una  prolija  disertación  teórico-jurídica  sobre  el  contrato  de  agencia comercial y particularmente  relativa  a  los  elementos  que permiten configurarlo, y a la par una parquedad  cuando  se  trata  de  enfrentar  las conclusiones tan específicas del tribunal  como   fueron   las   anteriormente   referidas,  o  sea,  las  relativas  a  la  remuneración  del agente y al beneficio propio que le representaba su ejercicio  comercial,  que  torna  las  acusaciones  deficientes,  cuanto que se limitó el  impugnante  a  oponer  su  propia  opinión  en  contrario, pero sin entrar, por  ejemplo,  a demostrar contundentemente por qué el sobreprecio del periódico no  podía  verse  como  un  componente de la venta que hacía el demandante para su  beneficio  personal en lugar de remuneración del agente, o sin indicar por qué  luce  antojadiza  la  tesis de que actuaba más para beneficio personal que para  el supuesto agenciado o en ejercicio de un negocio propio.   

También se sabe que en la actividad comercial  que     ejecutó     el     demandante       obtenía    como       contraprestación      la      ganancia   

correspondiente  a  los  distribuidores  del  periódico,  sin  ningún  incentivo  económico  adicional,  de  donde el fallo  extrajo,  por  consiguiente,  que frente a la figura de la agencia comercial, en  este  caso  se  carece  del  elemento  relacionado con la remuneración, sin que  ninguna  prueba  de las singularizadas por la censura desvirtúe esa afirmación  que  deja,  por  ende, incólume la decisión impugnada que tiene, además, como  valioso  aporte  probatorio  el dictamen pericial obrante en el expediente en el  cual  los  expertos concluyeron que el demandante carece de registro de ingresos  y que la mercancía no se entregaba en consignación.   

7.            En conclusión, no alcanzan los cargos en  casación  a  estructurar un ataque frontal y contundente contra varias de   las  premisas  en que se basó el sentenciador para descartar la presencia de un  contrato  de  agencia comercial, a lo cual se agrega que el censor en su intento  de  obtener  la  quiebra  del fallo impugnado aduce finalmente la celebración y  coexistencia   de  un  contrato  de  agencia  comercial  y  uno  de  suministro,  invocación   de  última  hora  que   constituye,  sin  ninguna  clase  de  atenuantes,  un  medio  nuevo  que  está  proscrito  en el trámite del recurso  extraordinario,  toda  vez  que  su  formulación  extemporánea  constituye una  conducta  sorpresiva  frente  a  la  contraparte  y  a los propios falladores de  instancia  quienes por dicho silencio no pudieron ni defenderse ni pronunciarse,  en su orden, en las respectivas oportunidades procesales.   

En la sentencia de esta Corporación ya citada  y   para  otro  caso  se  lee  sobre  el  tema  lo  siguiente:  “de  otra  parte,  la  censura  no plantea frontalmente equivocación  interpretativa  sobre  la  posibilidad  de que al lado de un contrato de agencia  para  promover  o  explotar negocios de un empresario, también pueda existir la  actividad  de  compra  para  reventa  sobre  los mismos productos del agenciado,  porque  desde  la  misma  demanda  el  objeto del litigio ha sido el derivar una  responsabilidad  del  demandado por la supuesta terminación injusta o ilegal de  un  contrato  que, a juicio del demandante, no es un contrato de suministro para  reventa,  sino que este mismo contrato unido a otras condiciones también genera  un  contrato  de  agencia,  convirtiéndose  simultáneamente al distribuidor en  agente.  De  allí  que  la  Corte  limite su pronunciamiento a señalar que, de  acuerdo  con el régimen legal vigente, el simple suministro de un producto para  la  reventa,  aún  adicionado  con  otras condiciones, no genera un contrato de  agencia.  Por  consiguiente,  le  corresponde  a  la  Sala  abstenerse  de hacer  pronunciamiento   sobre  si  además  del  suministro  para  la  reventa,  pueda  subsistir  independientemente  un  contrato de agencia distinto entre las mismas  partes  y  bajo  que  condiciones,  porque  tal  independencia  así  no ha sido  planteada  en  la  censura.  Pero aún en el caso de que a la Sala se le hubiera  planteado  el  mencionado  yerro  interpretativo,  su pronunciamiento en el caso  sub-examine también sería  imposible  de  expresarlo  porque,  al  desatender  ese  yerro  hipotético  los  extremos  del  litigio  fijados  en la demanda inicial, se trataría de un medio  nuevo jurídico, inadmisible en casación”.   

8.            De   otro   lado,   el   cargo   segundo   se   sustenta  en  la  violación  también  indirecta  de  la  ley  a causa de errores de hecho por la  falta  de apreciación de las pruebas que produjo como secuela la desestimación  de  la  figura  de abuso del derecho en la decisión de la sociedad demandada de  dar  por  terminado  de  manera  unilateral  el  vínculo  jurídico o contrato,  cualquiera  que  fuese  su  naturaleza,  celebrado  con  el  demandante  para la  distribución y venta entre el público de El Colombiano.   

La  pretensión  consistente  en  el supuesto  abuso de derecho que   

fluye   de  la  terminación  unilateral  e  injustificada  de la relación contractual existente entre las partes, escenario  para  el  cual el demandante abre completamente el abanico de posibilidades para  incluir  en  dicho pedimento cualquier figura contractual y que dice probada con  la  declaración de Carlos Ignacio Moreno Ruiz y la contestación al hecho 48 de  la  demanda,  tampoco  configura  el  yerro  que  se  denuncia  porque aunque el  Tribunal  no  vio  abuso  en  la  terminación  del  contrato por calificarlo de  compraventa,  así  no  resultara  esa  la  calificación  contractual final, lo  cierto   es   que  el  expediente  contiene  varias  pruebas  que  acreditan  el  incumplimiento  en  que  incurrió  el  demandante en el pago del periódico que  recibía  para  su  negocio,  lo  que  excluye  la  posibilidad  de  que  siendo  contratante   incumplido,  pudiera  válidamente  pedir  indemnización  por  el  incumplimiento del otro contratante.   

En  efecto, aunque el material probatorio que  hace  relación  a  la  época  en  que  se inició el vínculo entre las partes  evidencia  una  excelente  relación  entre  ellas  para  ese  entonces,  en  el  interrogatorio  de  parte  del actor es éste quien confiesa que tiene una deuda  pendiente  con  El  Colombiano  por  varios millones de pesos correspondiente al  pago  de  varios miles de periódicos que le fueron entregados en ejecución del  acuerdo  de  voluntades  perfeccionado  entre  ellos,  lo que se ratifica con la  versión  rendida  por  el declarante Carlos Ignacio Moreno Ruiz y con la prueba  documental  en  la  que aparecen las copias autenticadas de los títulos valores  girados  para  pagar  lo  adeudado, los que no fueron descargados por el librado  como  lo  admite  el  absolvente  en  sus  respuestas al cuestionario que le fue  formulado en el curso del proceso.   

Fluye        en    consecuencia    que,    independientemente     de   la   

denominación  contractual que se le dé a la  relación existente   

entre las partes en litigio, lo cierto es que  aunque  se  valorara  la  prueba  recaudada  en  la  forma en que lo pretende el  recurrente,  la  decisión  seguiría  siendo  desfavorable  a sus intereses, en  atención,  se  reitera, al acreditado incumplimiento repetido de la obligación  que  adquirió  consistente  en  el  pago del valor de los periódicos recibidos  cada  día, situación que impone como deducción el carácter intrascendente de  la censura.   

9.            Síguese de todo lo expuesto que ninguno  de los cargos propuestos está llamado a prosperar.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA la sentencia de 20 de abril de 2001 proferida por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del  proceso  ordinario  promovido por Gabriel Bernardo  Isaza   Jaramillo   contra  la  sociedad  El Colombiano Limitada y Cía. S. C. A.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase  

  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDIRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR  JULIO VALENCIA COPETE     

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