SC 155 2005 [05214 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-155-2005 [05214-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:     Expediente   No.  05214-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  adiada  el 27 de  noviembre   de  2001  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el  señor   Antonio  José  Uribe Henao contra   la   señora   Eugenia   Giraldo  Vélez.   

I.           EL LITIGIO   

1.            Pretende el demandante la reivindicación  del   inmueble   rural   situado  en  el  paraje  la  Vuelta  de  Villa  Gloria,  corregimiento  de  El  Prado,  jurisdicción  territorial  de  Medellín  y,  en  consecuencia,  que  se ordene a la demandada la restitución del mismo junto con  los frutos producidos.   

2.            La  causa  para  pedir  puede  resumirse  así:   

a)            Mediante  escritura pública No. 3871 de  30  de junio de 1989 de la Notaría 12 de Medellín, inscrita el siguiente 15 de  agosto  en  el  folio  inmobiliario  No.  001-00116076,  cuyos  linderos  fueron  aclarados   posteriormente   también   por  escritura  pública,  María  Nelly  Hernández  de  Velásquez  le  vendió  el  derecho  real de dominio del citado  inmueble,  el  que  a  su  vez  ella  había  adquirido  en  la  sucesión de su  progenitor  José  María  Hernández  Z.,  según  sentencia  aprobatoria de la  partición de 21 de mayo de 1979.   

b)            La demandada se apoderó del inmueble de  manera  subrepticia  y  aprovechándose  de la edad y estado psíquico de María  Bertolda  Cano  de  H., esposa de José María Hernández, y viene ejerciendo la  posesión  por  conducto  de arrendatarios por un tiempo no superior a los trece  años,  ante  quienes afirma su condición de dueña, manifestación que pone en  evidencia la mala fe con la que actúa.   

3.            La demandada se opuso a las pretensiones  argumentando  que  su  posesión, que data desde 1976, es anterior al título de  adquisición  del demandante; igualmente formuló bajo el rótulo de excepciones  la  prescripción  adquisitiva  de  dominio,  ordinaria  de  manera  principal y  extraordinaria  de  forma  subsidiaria; la posesión anterior al título y falta  de identidad entre lo reivindicado y lo poseído.   

5.             El   tribunal  al  desatar  la  alzada  interpuesta  por  la demandada, revocó la sentencia y, en su lugar, declaró de  oficio  probada  la  excepción  de petición antes de tiempo; aclaró enseguida  que  la  decisión  no  configura  cosa  juzgada  “para  el  evento  de que el  reivindicante  logre  previamente  la declaración de ineficacia del contrato de  compraventa que justifica la posesión de la demandada”.   

II.              FUNDAMENTOS   DEL   FALLO   IMPUGNADO   

Ellos admiten la siguiente síntesis y recaen  esencialmente  sobre  el  examen del requisito de la reivindicación relativo al  dominio del demandante:   

1º)           En  uno  de los dos folios de matrícula  inmobiliaria  allegados  al  expediente,  el número 116076, aparece inscrito el  demandante  como  propietario  del  inmueble  disputado,  folio  que  inició su  historia  con  la escritura pública No. 2700 de 23 de mayo de 1965 por medio de  la  cual Ezequiel Romero González le vendió a Lucrecia Montoya de Restrepo. En  la  anotación  tercera  de esa matrícula figura la escritura pública No. 2908  de  4  de  junio  de 1970 de la Notaría Tercera de Medellín por la cual María  Bertolda  Cano Hernández le compró el inmueble a Lucrecia Montoya de Restrepo,  título  de  donde tiene que salir el análisis “para definir lo que atañe al  dominio  y  más  que al dominio, a la posibilidad y actualidad del ejercicio de  esta pretensión reivindicatoria”.   

El 21 de mayo de 1979 obra la inscripción de  la  sentencia  de  adjudicación  del  bien  en  la  sucesión  de  José María  Hernández  en  favor  de María Nelly Hernández, “es decir, 9 años después  de  que María Bertolda hubiera adquirido el bien inmueble”, y por medio de la  escritura  No.  3871 de 30 de junio de 1989 de la Notaría Doce de Medellín, la  mencionada María Nelly le vendió al demandante.   

2º)           Pero por escritura pública No. 73 de 21  de  enero  de  1976  de  la  Notaría  Única de Itaguí María Bertolda Cano de  Hernández  vendió  a  la  demandada  dos lotes, así: el primero, identificado  como  lote-A, que corresponde al que se ha descrito anteriormente; y el segundo,  identificado  como  lote-B,  “cuyos  linderos  no  engloba  aumentando los del  lote-A, en esa escritura”.   

3º)           El actor afirma que el inmueble objeto de  reivindicación  es  el  que tiene el folio de matrícula N° 001-00116076 y que  la  posesión  de la demandada data de 1976, esto es, a partir de cuando compró  y  recibió  de su tradente María Bertolda Cano de Hernández los dos lotes A y  B,  “luego, sería necesario encontrar un título anterior a tal posesión que  apoyara   la  pretensión  reivindicatoria  del  demandante,  para  pregonar  su  triunfo.  Este  título,  del  análisis  que  viene  de  hacerse, es un título  común,  es  el  título de Bertolda año de 1970, escritura 2908 del 4 de junio  de la notaría tercera de Medellín”.   

4º)           Y ese es el problema que aquí tiene que  solucionarse,  pues  “si  Bertolda  vende  a  Eugenia  en  1976 y le hace  entrega  del  bien  como  corresponde  a  un  contrato de compraventa, y Eugenia  posee   entonces  desde  1976, no puede el demandante apoyar su pretensión  en  ese  título, porque él tan solo compra en 1989, la titularidad inscrita de  un  inmueble  que  ha sido vendido y poseído por un tercero, y desde 1976 y que  además   ha   sido  vendido  por  quien  es  su   propia  causante  en  el  dominio”.   

5º)           Agrega, luego de reproducir el texto del  artículo  1873  del Código Civil que regula el efecto de la venta de una misma  cosa  a  dos personas diferentes, que  “es verdad que el régimen nuestro  del  contrato  de  compraventa,  vertido  al código de Don Andrés Bello, está  plagado  de  ambigüedades entre los alcances del contrato, como que transmita o  no  el  dominio  y  que tan solo genere obligaciones, optando la interpretación  milenaria  por  esta  última  solución.  Pero  es  también  claro y cierto el  precepto  trascrito y se vuelve más evidente su significado como impeditivo del  ejercicio  de  la  acción reivindicatoria que en este proceso se ejerce, cuando  se  hacen  consideraciones atinentes aun a la idea de la existencia de contratos  de  menor envergadura que la compraventa, previos al ejercicio de la pretensión  reivindicatoria  y  que  la  enervarían, mientras ese aspecto contractual no se  hubiera  destruido previamente por quien pretende reivindicar”, conforme lo ha  señalado la jurisprudencia.   

6º)            Por   consiguiente,   la   pretensión  reivindicatoria  se  frustra frente a una posesión de la demandada que tiene su  origen  en la celebración de un contrato de compraventa, y mientras tal acuerdo  no  sea  destruido previamente; por lo tanto, procede de oficio declarar probada  la  excepción  de  petición  antes de tiempo “con el significado de que esta  decisión  no  se  configura  como  cosa  juzgada  para  el  evento  de  que  el  reivindicante  logre  previamente  la declaración de ineficacia del contrato de  compraventa   que   justifica  la  posesión  de  la  demandada  María  Eugenia  Giraldo”.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Se  formulan  tres cargos contra la sentencia  del  tribunal,  los  que  se  despacharán  así:  inicialmente  el  tercero por  referirse  a  un  vicio  de  procedimiento,  y  a continuación los otros dos de  manera   conjunta   dado   que,   como   se   verá,   reclaman  consideraciones  comunes.   

CARGO TERCERO  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  se  acusa  a  la  sentencia  de  no  estar  en  consonancia  con  las  pretensiones y las excepciones propuestas por la demandada.   

En  desarrollo del cargo el censor manifiesta  lo siguiente:   

a)            El  demandante recuerda los términos de  las  pretensiones  contenidas  en  la  demanda  y  los  que  corresponden  a las  excepciones  propuestas por la demandada, ambos compendiados en los antecedentes  del  caso,  para  resaltar  que el tribunal, después de revocar la sentencia de  primera  instancia,  optó por declarar probada la excepción de petición antes  de tiempo.   

b)            Quiere decir lo anterior que la sentencia  no  resolvió  ni  la  pretensión  de  reivindicación  pedida  por el actor ni  ninguna  de las defensas planteadas por la demandada; por el contrario, declaró  probada  una  excepción  que  denominó  “temporaria  de  petición  antes de  tiempo”  que  no fue formulada por la parte pasiva, sin tener en cuenta que no  le  está  permitido  al  fallador  resolver  de oficio “en forma ultra petita”.   

c)            Fuera de no haberse dictado la sentencia  en  consonancia  con  lo  solicitado  por  las  partes, ella condiciona un fallo  definitivo  a que el reivindicante dirima previamente y, en proceso separado, lo  atinente  a  la  eficacia  o  nulidad  del  título  o  contrato  de compraventa  presentado  por la demanda, “cuando es precisamente el proceso reivindicatorio  el  idóneo  para  plantear  y  resolver  el debate sobre qué parte tiene mejor  derecho,  la  una para reivindicar o la otra para declarar extinguida la acción  reivindicatoria   e   iniciar  consecuentemente  la  acción  para  usucapir”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            Los  hechos  y  las  pretensiones  de la  demanda,  y  las  excepciones  del  demandado,  trazan en principio los límites  dentro  de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio;  por  consiguiente,  la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor  comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones  adoptadas  en  él,  todo  en  armonía  con  el artículo 305 del  Código  de  Procedimiento  Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad  el   juzgador   se   sustrajo,   por  exceso  o  por  defecto,  a  tan  precisas  pautas.   

La Corte en numerosos fallos, entre los que se  encuentra  el  de  casación  de  28  de  junio de 2000, expediente N° 5348, ha  predicado  que  «en  la  hipótesis  de  la  causal  segunda de casación, se le  atribuye  al  juzgador un defecto en el comportamiento procesal que debe asumir,  al  dictar  sentencia,  frente al libelo generador, las excepciones propuestas y  las  que  puede  reconocer de oficio, consistente en no obrar en consonancia con  lo  pedido  y con los fundamentos de hecho expuestos por las partes, tal como lo  dispone  el  artículo  305  del  C.  P.  C., norma que, acorde con el principio  dispositivo  que  aún  informa  el  Código de Procedimiento Civil, consagra el  postulado  de  la  congruencia  en  esta  materia,  cuya infracción sólo puede  advertirse  mediante  ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de  fondo  de  la  relación  jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el  respectivo  fallo’,  con  el  fin  de  establecer  una  de  las  tres  causas de  ocurrencia  de la anomalía en cuestión: ‘La de ser la resolución impertinente  por  ocuparse  con  alcance  dispositivo  de  extremos  no  comprendidos  en  la  relación        jurídico-procesal       (extra  petita); la de ser la resolución excesiva por proveer  a   más   de   lo  que  el  demandante  pide  (ultra  petita);  y  en fin, la de ser deficiente por dejar de  proveer,  positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o  sobre  las  excepciones  que,  además de aparecer probadas, hayan sido alegadas  por  el  demandado  cuando así lo exija la ley (citra  petita)’  (Sent.  022  del  16  de  junio  de  1999)».   

2.          En  este caso el sentenciador decidió de oficio,  declarándola  probada,  la excepción de petición antes de tiempo, distinta de  las  que  propuso la demandada, basado en que como la posesión que ejerce ésta  tiene  venero en un contrato de compraventa, debe ser respetada, fue por eso que  sostuvo  a  renglón  seguido  que  mientras no sea aniquilado o destruido dicho  vínculo,  la  acción de dominio o reivindicatoria no puede promoverse con buen  suceso.   

3.          Para  establecer  si  de tal proceder despunta el  vicio  de  la  incongruencia,  se observa que en relación con la resolución de  excepciones  dispone  el  artículo  306  del  C.  de  P.  Civil,  lo siguiente:  “cuando  el  juez  halle  probados  los hechos que constituyen una excepción,  deberá  reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación  y  nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de  la demanda”.   

Quiere  decir lo anterior que para que puedan  ser  reconocidas  por  el juez las excepciones de fondo, sean ellas de carácter  definitivo  o  temporal,  sólo  se  exige  la  previa  alegación del demandado  respecto  de  las tres excepciones específicamente nombradas en el precepto que  se  acaba  de  transcribir, pues sobre las demás es deber del juez deducirlas a  condición  únicamente de que se hallen probados los hechos fundantes de ellas;  en  consecuencia,  el  principio  dispositivo en materia de excepciones opera de  modo  restringido,  y,  por  el contrario, la regla general supone, incluso como  deber,  una  labor  inquisitiva  del  juez  que  apunte  a definir rectamente el  derecho,  siendo  claro  que  en  lo que atañe con la prescripción, la nulidad  relativa  y  la  compensación,  se  explica el precepto que impone al demandado  aducirlas  porque  bien  puede éste renunciar a la primera no proponiéndola, o  de  igual  modo sanear la segunda, o desentenderse de la tercera que en estricto  sentido no le genera un genuino agravio pasar indiferente.   

Y si como ha quedado señalado, la excepción  de  efectos transitorios declarada en este caso por el sentenciador para diferir  en  el tiempo el reclamo judicial de la reivindicación propuesta, es de las que  aquel  puede  y  debe  reconocer  de  oficio,  no  adviene  la incongruencia que  denuncia  el  censor,  puesto  que  lo que dice el juez de su propia iniciativa,  estando  autorizado  para  hacerlo,  excluye  evidentemente  el exceso que se le  imputa a ese respecto.   

4.            En  cuanto  a que el tribunal haya dicho  que  la  reivindicación  es solo posible si previamente se aniquila el contrato  por  el cual la demandada obtuvo la posesión del inmueble disputado, sin entrar  a  verificar  la  veracidad  de su aserto para este caso, es pertinente observar  que  ese es el efecto propio de la excepción de petición antes de tiempo, y se  produce  incluso  aunque  el  sentenciador  no exprese que el fallo no configura  cosa  juzgada  definitiva  para  el  evento  en  que  llegue  a  ser superada la  dificultad  que  únicamente, por el momento, ha impedido estimar la pretensión  dicha,  de  la  cual  ya  se ha dado cuenta; si así opera aun no diciéndolo el  sentenciador,  tampoco  es  dable  deducir  la  incongruencia  porque éste haya  decidido expresarlo con abundancia que en verdad ni quita ni pone.   

5.            En  fin,  la  circunstancia  de  que  el  recurrente  no  esté  de  acuerdo  con los fundamentos que tuvo el sentenciador  para  declarar  probada  de oficio la mencionada excepción, en los términos en  que  fue  reconocida,  es  asunto  que  no  concierne  con  la causal segunda de  casación de que trata el presente cargo.   

CARGO  PRIMERO   

En él se denuncia la violación directa, por falta de aplicación, de los  artículos  654, 656, 657, 658, 665, 669,673, 740, 741, 742, 745, 749, 750, 752,  753,  756, 757, 758, 759, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 780, 782, 783,  785,  786, 787, 789, 946, 947, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 960, 961, 962, 963,  964,  965,  966,  967,  968, 969, 970, 1849, 1851, 1857, 1871, 2512, 2526, 2527,  2528 del Código Civil.   

El  cargo  se  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

a)            El  tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo  1873  del  Código Civil porque esta norma no tiene relación directa  con  la  reivindicación  que  es  el asunto debatido, ya que ella se refiere la  venta  de  la  misma cosa a dos personas distintas y a la prelación que, en tal  caso,  se  le  otorga  al  comprador  que  haya  entrado primero en posesión de  ella.   

b)            Frente a la teoría del título y el modo  que  establece  la legislación nacional para adquirir el dominio de un inmueble  mediante  contrato  de  compraventa, como el demandante adquirió el bien por la  tradición,  esto  es,  mediante  la  inscripción  de  la  venta en el registro  inmobiliario,  dicho  acto  lo  “legitimaba  para incoar la respectiva acción  reivindicatoria  y su consecuente prosperidad”, debiéndose, entonces, aplicar  los  artículos  1857 del C.C. que establece que la venta de bienes raíces solo  se  reputa  perfecta  cuando  se  haya  otorgado  la  escritura  pública  y 756  ibídem,  que prescribe que  la  tradición  del  dominio de tales bienes se efectúa por la inscripción del  título    en    la    oficina    de    registro   de   instrumentos   públicos  correspondientes.   

c)            El  tribunal  no  tuvo en cuenta que, de  acuerdo  con la normatividad vigente, la reivindicación o acción de dominio es  la  que tiene el dueño de una cosa cuya posesión no tiene para que el poseedor  sea  condenado  a  restituirla,   en cambio de lo cual aplicó el artículo  1873  del  Código Civil para concluir erróneamente que hubo petición antes de  tiempo,  proceder  con  el que se estructuró un error  in  judicando  “y  de  paso  se  dejaron de lado los  argumentos   sustentados  por  el  a  quo  en  las  normas que se echan de menos y son materia de la presente  causal  de  casación,  con las cuales se estructuró en la sentencia de primera  instancia la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.   

CARGO  SEGUNDO   

En  él  se acusa el fallo impugnado de haber  quebrantado   por   la   vía  indirecta  y  como  consecuencia  de errores de derecho las siguientes normas  probatorias  del  C. de P. Civil: artículos 4, 6, 174, 175, 187, 233, 237, 238,  241, 251, 252, 258, 262 y 264.   

En  la  sustentación  del  cargo  se expresa  que:   

a)             A  pesar  de  no  existir  duda  de  la  titularidad  del  derecho  de  dominio  en  cabeza  del  reivindicante  y  de la  posesión  del  inmueble  en  la  demandada,  al  momento  de ser apreciados los  títulos  se  incurrió  por  el tribunal en un error de derecho al equiparar la  escritura  con  la  que  se  adquirió  el  bien por aquél, la que se encuentra  debidamente  inscrita en el folio inmobiliario correspondiente, con la escritura  de  la  poseedora que no está inscrita y “que entre otras razones no proviene  del mismo vendedor”.   

b)            La infracción de las normas probatorias  citadas  condujeron  al  sentenciador  a  quebrantar las normas sustanciales que  regulan  el  tema debatido como son los artículos 669, 673, 756, 946, 947, 950,  951,  952,  953, 954, 955, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970  y  1857  del  Código  Civil,  “dejando de aplicar en relación con la acción  reivindicatoria  que  se  había  propuesto  en  la  demanda,  normas  que hacen  referencia  al  derecho  que  tiene el propietario de un bien para exigir que el  poseedor  sea  condenado  a  restituírselo  con  los  correspondientes frutos y  accesorios    que   se   hubieren   producido   para   el   poseedor   de   mala  fe”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            El  núcleo de la decisión del tribunal  por  el  que  decidió  reconocer  la  excepción  de  petición antes de tiempo  corresponde  a  dos  premisas  fundamentales  que  son:  1ª)  que el título de  dominio  debidamente  inscrito,  exhibido  por  el  demandante para sustentar el  derecho  a  reivindicar,  apenas  data  de  1989  y  versa sobre la compra de la  “titularidad  inscrita  de  un  inmueble que ha sido vendido y poseído por un  tercero  (Eugenia  Giraldo  Vélez),  desde  1976”,  por  lo  que  resulta ser  posterior  a  la  posesión  material  que  ejerce  desde  entonces  la nombrada  demandada  y  por  lo  mismo  es  insuficiente  para  reivindicar;  y  2ª)  que  derivándose  tal  posesión  de  un  contrato de compraventa, es preciso que el  demandante  obtenga  la  declaración  de  ineficacia  del  mismo, bajo la tesis  jurisprudencial  de  que  “cuando  quiera  que  alguien  posee en virtud de un  contrato:  no  contra  la  voluntad  del  dueño que contrató sino con su pleno  consentimiento     la     pretensión     reivindicatoria    queda    de    suyo  excluida”.   

También el tribunal transcribió el artículo  1873  del  C.  Civil  pero sin deducir en últimas ninguna consecuencia concreta  del  mismo  en  relación  con  el  caso, salvo la de referir que en el régimen  civil  se  optó  por señalar que la compraventa sólo genera obligaciones y no  trasfiere  el  dominio,  o  sea  que  es  título  y no modo, y para destacar la  incidencia  que  tiene  el hecho de ser contractual el origen de la posesión de  la  demandada,  aspecto que en su sentir hace indispensable que el reivindicante  previamente  obtenga  la  ineficacia del título que dicha posesión, por lo que  concluyó reconociendo la susodicha excepción dilatoria.   

2.            En lo suyo, el recurrente se desentendió  de  los  fundamentos  cardinales del fallo impugnado, los cuales, respecto de la  decisión  judicial  finalmente  adoptada  por el tribunal, francamente soslaya,  tornándose  en  consecuencia ineficaces e inocuas las acusaciones propuestas en  ambos  cargos,  en  la medida en que aquéllos permanecen en pie sirviéndole de  apoyo.   

a)            En  el  cargo  primero,  orientado  por la vía directa, se limitó a  decir   el   censor   que  el  artículo  1873  del  C.  Civil  es  ajeno  a  la  reivindicación  objeto  de  litigio,  y  que habiendo adquirido el inmueble por  tradición,  como  quiera  que  su  título  fue inscrito, tiene pleno derecho a  reivindicar;  su  posición  nada  abona en pos de destruir el pilar fundamental  por  el  que  el  sentenciador  concluyó  declarando de oficio la excepción de  petición  antes de tiempo, consistente en que como la posesión de la demandada  deriva  de  una  relación contractual debe previamente destruirse ésta; o sea,  consideró,  sin  desconocer  el  título  de  dominio  debidamente inscrito del  demandante,  que  no  es  apto  por  sí  solo  para  reivindicar por mediar una  posesión  anterior  de  la  demandada  que  fue  obtenida  también  a  título  contractual.   

La displicencia del casacionista frente a ese  argumento  esencial  del fallo impugnado permite detectar prontamente la notable  insuficiencia  de  la  acusación  que  ahora se destaca, y a su vez impide a la  Corte  proceder  de  oficio  a  examinar  su  validez,  dada  la aplicación del  principio dispositivo que caracteriza el recurso de casación.   

3.            Síguese  en  consecuencia  que  los dos  cargos que ahora se despachan resultan frustráneos.   

IV.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA  la  sentencia adiada el 27 de noviembre  de  2001 proferida en el proceso arriba referido.   

Las  costas  del  recuso  de casación son de  cargo   de   la   parte   recurrente,   las   cuales   serán   tasadas   en  su  oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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