SC 226 2005 [13986 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-226-2005 [13986-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIóN CIVIL  

Magistrado  Ponente:   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:      Expediente      No.  13986-01.   

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto  de  2001,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial   de  Medellín,  en  el  proceso  ordinario  seguido  por  la  señora  Marcela   Sabas  Cifuentes,  quien  actúa  en  nombre  de  la  sucesión  de Santiago Sabas Arias, contra la  Sociedad  Lotero  Peláez  y Cía S. C. S.  y  el  señor  Gustavo  Lotero  Bonilla.   

I.           ANTECEDENTES   

1.            En  la  demanda con que se dio inicio al  presente proceso se incluyeron las siguientes pretensiones:   

Como   primera  pretensión  principal, que se declare civil, solidaria  y  extracontractualmente responsables a la sociedad Lotero Peláez y Cía. S. C.  S.  y  a  Gustavo  Lotero  Bonilla de los perjuicios irrogados a la sucesión de  Santiago  Sabas  Arias  “por  haber  sido  cómplice con el mandatario Alberto  Sabas  Arias  del acto jurídico consignado en la Escritura pública 2357 del 14  de Agosto de 1984 de la notaría séptima de Medellín”.   

Como   segunda  pretensión  principal que se declare a Gustavo Lotero  Bonilla  civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados  a  la  sucesión  de  Santiago  Sabas  por  haber impedido, mediante la fuerza y  violencia,  la  entrega  de los bienes secuestrados el día 1º de Septiembre de  1984;   o,   como   primera  subsidiaria,  que  se  declare  esa  misma  responsabilidad pero solidariamente  respecto   de   ambos   demandados;   como   segunda  subsidiaria,   se   declaren   civil,   solidaria   y  contractualmente  responsables  a  dicha sociedad y a Gustavo Lotero Bonilla por igual hecho; como  tercera  subsidiaria, que se  declare  que  Gustavo  Lotero  es  civil  y  contractualmente responsable de los  perjuicios  causados  a  la  sucesión  de  Sabas  Arias  por  incumplimiento al  compromiso  de responder por los bienes materia de embargo que se encontraban en  la    hacienda   ‘Doña  Ana’,  los  cuales fueron  secuestrados el día 1º de septiembre de 1984.   

Como   tercera  pretensión  principal,  que  se  declare  que Gustavo  Lotero  Bonilla  es  responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios  ocasionados  a la sucesión de Santiago Sabas por haber “reclamado y adquirido  de  los  doctores  Carlos  y  Oscar  Siegert  Trujillo  un lote de terreno de 75  hectáreas  localizado  en  el  Municipio  de  Tarazá  – antes comprensión del  Municipio  de  Cáceres- y cuya posesión ostentaba Santiago Sabas Arias y luego  sus herederos”.   

Y que como consecuencia de todo lo anterior se  imponga a los demandados las siguientes condenas:   

Por  la  mala  fe imperante en el contrato de  compraventa  el  pago  de  perjuicios  por  la suma de $500.000.000; por haberse  impedido   la   entrega   de  los  bienes  secuestrados  $2.000.000;  y  por  el  incumplimiento  en  la  custodia  de los bienes $100.000.000, todas las condenas  con su correspondiente indexación e intereses.   

2.            La  causa  para  pedir,  bien  se  puede  compendiar así:   

b)             En   virtud  de  esa  negociación  se  adelantó  el  proceso ordinario en el que el tribunal de Medellín concluyó en  sentencia  de 6 de diciembre de 1988 que “está plenamente demostrado que para  la  fecha de la expresada escritura, el representante de esa sociedad compradora  tenía  pleno  conocimiento  de  que su vendedor Alberto Sabas era un mandatario  sin  representación,  y que por ende venía obligado a otorgarle escritura a la  cónyuge  y  a  los  herederos  de  Santiago  Sabas  y a traditarles mediante el  registro   (…)   entonces,   Gustavo  Lotero,  representante  de  la  Sociedad  compradora,    actuó   de   mala   fe,  y  se  hizo  cómplice  de un comportamiento indebido atribuible a  Alberto  Sabas,  al ponerse en situación imposible de cumplir a los herederos y  a la cónyuge, con la escritura y consiguiente traspaso”.   

Agregó entonces ese fallo judicial que si el  mandatario  había  enajenado  ya,  “tampoco  se  puede  reivindicar contra el  subadquirente,  pero  sí  se  le  puede formular pretensión de perjuicios, por  haber  sido  cómplice  con el mandatario en un acto por medio del cual éste se  puso  voluntariamente  en  imposibilidad de cumplir su encargo, hasta otorgar la  escritura  al  mandante  y transferirle. Pero es necesario dejar en claro que en  la  demanda  debe  pretenderse contra el subadquirente aquella indemnización de  perjuicios  con  fundamento  en la responsabilidad civil extracontractual”; la  cual  es  justamente  la  que  se  pretende  concretar  en  el  actual  proceso.   

3.             Una  vez  notificados  los  demandados,  Gustavo  Lotero  Bonilla manifestó su oposición a las pretensiones y solicitó  imponer  a  la demandante la sanción de que trata el artículo 211 del C. de P.  Civil,  por  considerar  que  el  juramento  estimatorio  sobre  perjuicios  era  excesivo;  y  la  sociedad que él representa aceptó que adquirió el inmueble,  pero   alegó   que   debía  probarse  la  mala  fe  del  representante  legal.   

4.             La  primera  instancia  concluyó  con  sentencia  mediante  la  cual  se  absolvió  a  la  sociedad  demandada pero se  condenó   a   Gustavo   Lotero   Bonilla,   a   quien   se   declaró  civil  y  extracontractualmente  responsable  de los perjuicios causados a la sucesión de  Santiago   Sabas  Arias,  imponiéndole  en  consecuencia  varias  condenas  con  corrección monetaria pero sin reconocer intereses.   

5.            Ambas partes interpusieron el recurso de  apelación,  y  para ponerle fin a la segunda instancia el tribunal modificó el  fallo  y  profirió  en  contra de los demandados las siguientes declaraciones y  condenas:   

1º)           Que la sociedad Lotero Peláez y Cía. S.  C.  S.,  es responsable civil y extracontractualmente con Gustavo Lotero Bonilla  de  los  perjuicios  causados  a  la sucesión de Santiago Sabas Arias por haber  sido  cómplice  con  el  mandatario Alberto Sabas Arias, en la celebración del  contrato  consignado  en  la  referida escritura pública número 2357, concepto  por  el  cual  condenó  a ambos a pagar solidariamente la suma de $264.320.000,  con indexación a partir de la ejecutoria de la sentencia.   

2º)           Declaró  que  Gustavo Lotero Bonilla es  responsable  civil  y  extracontractualmente  de  los  perjuicios  causados a la  sucesión  de  Santiago  Sabas  Arias, por razón de su comportamiento indebido,  tanto  al  obstaculizar la entrega de los bienes secuestrados dentro del proceso  sucesorio,  como  al  haber  impedido  el  ejercicio de la posesión a nombre de  aquella  del  lote de 75 hectáreas, relacionado en la demanda; conceptos por lo  cuales  lo condenó a pagar en favor de la sucesión de Santiago Sabas Arias las  sumas  de $200.117.479 con indexación a partir de la ejecutoria de la sentencia  y  $870.000, respectivamente, junto con la corrección monetaria que corresponda  desde el mes de mayo de 1984.   

II.              FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Ellos, en lo pertinente, admiten el siguiente  compendio:   

1º)           La  responsabilidad civil de la sociedad  Lotero  Peláez  y  Cía.  S.  C.  se  da  porque  para  cuando fue celebrada la  compraventa  de  la que se predica confabulación, que es a lo que se refiere la  pretensión  principal,  el  único  representante legal de la misma era Gustavo  Lotero  Bonilla; la representación conjunta con su cónyuge Sara Peláez vino a  establecerse  con  posterioridad  a  ese  acto  jurídico,  tal  como obra en el  certificado  de  la  Cámara  de  Comercio  visible  en el folio 12 del cuaderno  principal.   

2º)            En   cuanto   a   la   pretensión  de  indemnización    de   perjuicios   derivada   de   la   responsabilidad   civil  extracontractual,  si  bien  la  demanda no relaciona concreta y expresamente en  qué  consiste  el  daño  sufrido, éste se deduce de diversas conductas que se  dice  fueron  ejecutadas  en perjuicio de los herederos de Santiago Sabas por el  representante  legal  de la sociedad demandada, señor Gustavo Lotero Bonilla. Y  en  lo  que  atañe con el reclamo relacionado con las 75 hectáreas de la finca  el   daño   se   circunscribe   a   la   pérdida   de  la  producción  de  la  misma.   

3º)           El  comportamiento indebido y de mala fe  derivado  de  celebrar  el  contrato  de  compraventa  contenido  en  la  citada  escritura  pública  No.  2357,  está  demostrado  porque  para  ese momento el  representante  legal  de  la sociedad demandada tenía pleno conocimiento de que  su  vendedor  lo  había adquirido como testaferro de Santiago Sabas Arias y que  en  tal  virtud  estaba obligado a hacer la entrega jurídica y material a tales  herederos.  A ese respecto, el sentenciador se remitió a la sentencia proferida  el  15 de marzo de 1988 por el juzgado 7º civil del circuito de Medellín en el  proceso  ordinario promovido por Nora Cifuentes Rico contra Inversiones Río Man  Ltda.,  Lotero Peláez y Cía. S. C. S. y Alberto Sabas Arias, confirmada por el  mismo  tribunal,  a  la copia del citado instrumento público, a los testimonios  de  Ramiro  Vélez  Toro  recibido  en el trámite de la segunda instancia, y de  Rodrigo  González  R.,  trasladado  del  proceso antes mencionado, y al indicio  consistente  en  que  el  precio pactado fue muy inferior al valor comercial del  inmueble.   

Por eso consideró que ambos demandados deben  responder  solidariamente  por  el daño que le irrogaron a la sucesión a favor  de  quien  aquí  se  demanda dado “que no logró recuperar el bien negociado;  perjuicio  patrimonial  que debe resarcirse y que está representado en el valor  dado  al  mismo,  mediante dictamen pericial practicado en el litigio”, con su  correspondiente  indexación  hasta que se produzca el pago, (…) y se concreta  hasta    la    fecha    del    presente    proveído”    en    la    suma   de  $264.320.000.   

4º)           De otro lado, se halla probado que el 1º  de  septiembre  de  1984  el  Alcalde  de Tarazá, como funcionario comisionado,  secuestró  los  bienes  denunciados  en  el  hecho quinto de la demanda como de  propiedad  del causante Santiago Sabas, los cuales se encontraban en la hacienda  ‘Doña  Ana’;  y  según la declaración de Lotero  que  obra  en  el proceso, para entonces tales bienes se encontraban en su poder  en  virtud  de  la compraventa celebrada con Alberto Sabas, a quien le atribuyó  la posesión de los mismos.   

Igualmente se encuentra demostrado que fue por  la  actitud  hostil  de  Gustavo  Lotero,  de quien no se demostró que para esa  ocasión  estuviera  obrando en representación de la sociedad demandada, que el  secuestre  renunció  a su cargo dada la imposibilidad de ejercer sus funciones;  que  el  nuevo  auxiliar  judicial  designado  advirtió  oportunamente  que los  semovientes  secuestrados  no lo habían sido en el número expresado en el acta  y  que  solo  existían  tres  bestias, que la semilla se perdió, el tractor se  dañó  y la maquinaria se encontraba en mal estado por la oposición amenazante  y   agresiva   al   retiro   de   los   bienes   de   la  hacienda  ‘Doña          Ana’,  todo lo cual ocasionó perjuicios a  los  herederos  de  Santiago  Sabas  de  los  que  debe responder únicamente el  agresor.   

5º)           El  dictamen  sobre  el  avalúo  de los  perjuicios  por  este concepto, al que no se le hizo reparos ni fue objetado, se  encuentra   razonablemente  fundamentado  puesto  que  los  peritos  tomaron  en  consideración  “los  datos obrantes en la diligencia de secuestro sobre raza,  género,  cantidad y otras condiciones e hicieron investigación sobre el precio  del  ganado para la época del secuestro valiéndose de las publicaciones que al  respecto  se  hicieron  en ese entonces por el periódico el (sic) Colombiano de  la  ciudad”; añade el tribunal que “si bien las condiciones existentes para  la  realización  de  la  pericia  no  fueron las ideales, tales dificultades no  pueden  llevar  a  considerar  que  la  valoración  así efectuada sea ilegal y  carente  de  mérito  probatorio.  Ante  el  imposible del examen directo de los  bienes  a  estimarse, sería irracional e injusto, soslayar el estudio ponderado  y  jurídico  de  que  se  dispone  en  el  proceso, que se presenta sobre datos  ciertos  y representa conceptos aceptables”. Por ese aspecto dedujo, entonces,  una  condena  por  valor  de  $200.117.479,  suma que debe ser indexada hasta el  momento del pago.   

6º)           Para  deducir  la  responsabilidad civil  originada  en  la  reclamación que hizo Gustavo Lotero Bonilla de un lote de 75  hectáreas  – distinto del  objeto  de  la  compraventa  -,  no  obstante  que le habían sido entregadas en  arrendamiento  por  la  cónyuge  supérstite  de Santiago Sabas, el tribunal se  apoya  en  las  versiones  del señor Ramiro Vélez Toro y del propio reclamante  que  actuó  como  testigo  en  el  proceso civil del que ya se dio cuenta, para  concluir  que  dicho  demandado no actuó de buena fe, causándole también otro  perjuicio  a  la  sucesión  de  Santiago  Sabas que solamente corresponde a los  arrendamientos  dejados  de  percibir  entre  mayo  de  1984  y  la  fecha de la  sentencia,  lo  que  a  razón  de una renta mensual de $5.000 arroja un condena  total  de perjuicios por ese concepto de $870.000, la cual también queda sujeta  a corrección monetaria.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Tres   cargos  formula  el  recurrente  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  los  cuales se despacharán  conjuntamente  por  cuanto,  además  de ser complementarios entre sí, ameritan  consideraciones comunes.   

CARGO PRIMERO:  

1.            Por  la  vía  indirecta  y como consecuencia de error de hecho en la  apreciación  de  la  prueba de peritos, se acusa a la sentencia del tribunal de  haber   quebrantado  “los  artículos  2341,  2342,  2343,  2347,  2357,  2358  siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil”.   

2.            Después  de  aludir  en  extenso  a las  reglas  de  casación  sobre  la  violación  indirecta y el error manifiesto de  hecho  en  la valoración probatoria, el censor estima, en esencia, que el yerro  se  dio en la apreciación del dictamen sobre el precio de la finca conocida con  el   nombre   de   ‘Doña  Ana’,   también   con  referencia  al lote de 75 hectáreas y por último respecto de los semovientes y  muebles  que  fueron  materia  de  una  equivocada diligencia de secuestro. A la  parte  demandante  le  correspondía demostrar no solo el daño sino su monto, y  en  este  caso  se  equivocó  el  tribunal  al  identificar  como  cuantía del  perjuicio  el  igual  valor dado por los peritos a los referidos bienes, como si  se  tratara  de  lo mismo; error que trasciende al fallo impugnado por cuanto no  hay    entonces    fundamento   probatorio   para   deducir   una   condena   en  perjuicios.   

CARGO SEGUNDO:  

1.              Por     la    vía      indirecta      se   denuncia  como consecuencia de   

error  de  hecho  por  preterición  de  los  documentos  visibles  a  folios  11,  12 y 13 del cuaderno formado en la primera  instancia,  la  violación  de  “los  artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2357,  2358,    siguientes    y    concordantes    del    Código    de   Procedimiento  Civil”.   

2.            El  tribunal  dejó  de  apreciar  dicha  prueba  documental consistente en el certificado de existencia y representación  de  la sociedad codemandada, donde se establece que los socios gestores señores  Gustavo  Lotero  Bonilla  y  Sara  Peláez  de Lotero podían actuar sin ninguna  limitación  pero  haciéndolo siempre en forma conjunta, salvo que uno de ellos  falleciere,     caso     en    cual    podría    obrar    unilateralmente    el  sobreviviente.   

De acuerdo con lo anterior, la actuación del  señor  Gustavo  Lotero  Bonilla, sin la concurrencia de la señora Sara Peláez  de  Lotero,  no  alcanza  para vincular a la sociedad demandada de la cual ellos  fueron  gestores; y no obstante que en la demanda y en el poder se alude a ambos  como  representantes,  las  pretensiones  únicamente  se refieren al primero de  ellos.   

3.             Y  así  el  juzgado  hubiera  querido  corregir  la  irregularidad  citando  a  la señora Sara Peláez de Lotero, como  representante  legal  de  la  sociedad,  esto  no  alcanzó  a subsanar la falla  aludida  que  no fue observada por el juzgado ni por el demandado, quien tampoco  propuso  excepciones.  Y  así en la sentencia de 6 de diciembre 1988 se hubiera  dicho  que la sociedad estaba representada por Gustavo Lotero Peláez, lo cierto  es  que  la  representación la tienen ellos en forma conjunta. De ese modo, hay  que  entender  que el último abusó de la delegación al obrar individualmente,  lo  cual  conlleva  extralimitación  de  funciones  que  de ningún modo pueden  comprometer a la sociedad, la que debió ser absuelta.   

CARGO TERCERO:  

1.            Por  la  vía  indirecta  y  como  consecuencia  del  error  de hecho  derivado  de haber omitido la apreciación de una prueba documental, se tilda la  sentencia  del tribunal de haber quebrantado “los artículos 2341, 2342, 2343,  2347,  2357,  2358,  siguientes  y  concordantes  del  Código  de Procedimiento  Civil”.   

El sentenciador omitió apreciar el documento  visible  a  folios 18 a 32 del cuaderno No. 2, con que se prueba la sentencia de  segunda  instancia  proferida por el mismo tribunal el 6 de diciembre de 1988 en  que  se  resolvió  lo  atinente  a  la  negociación  de  la finca ‘Doña          Ana’,  y  que  fue ignorada en cuanto a la  condena  impuesta  al  señor  Alberto  Sabas  Arias  por  razón  de  ese mismo  negocio.   

Valiéndose el recurrente de un salvamento de  voto  de  uno  de  los  magistrados  que  integraron  la  sala  de decisión del  tribunal,   aquél   trae   los   términos   del   mismo  que  aduce  compartir  íntegramente,  cuando  dice  que  “además,  el  perjuicio  de  la  sucesión  consistió  en  el  no ingreso del precio por la venta de la finca, cuyo pago se  impuso  en  la sentencia a Alberto Sabas Arias, entonces, no se puede imponer de  nuevo  a  otro,  máxime  sin  causa  que  lo justifique; doble pago que traduce  enriquecimiento  incausado  para  la  parte  demandante, a costa del correlativo  empobrecimiento de la demandada y sin causa que lo justifique”.   

Bajo  esa consideración estima el impugnante  que  debieron  desestimarse  las  pretensiones  y  se ha debido absolver de todo  cargo en ese punto a los demandados.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Los tres cargos guardan en común, y eso  amerita  su  despacho  simultáneo,  que  con  apoyo  en  la  causal  primera de  casación,  por  la  vía indirecta y empleando en cada uno la misma fórmula se  denuncia  que  “la  sentencia  es  violatoria de las normas sustanciales que a  continuación  se  enlistan:  artículos  2341,  2342,  2343,  2347, 2357, 2358,  siguientes  y  concordantes  del  Código  de  Procedimiento  Civil”,  lo  que  corresponde  a  una  equivocada  acusación  porque  el estatuto procesal citado  tiene  un  número  mucho  menor  de  artículos,  como  quiera  que  el último  corresponde  al  700,  lo  cual  significa  que  viniendo  apoyados en la causal  primera  de  casación  presentan  el  defecto inocultable de no señalar “las  normas  de  derecho  sustancial  que el recurrente estime violadas”, requisito  que  exige el artículo 374 del C. de P. Civil. Ello en estricto sentido resulta  bastante  para  despacharlos  adversamente  sin  necesidad de hacer ningún otro  examen,  tanto  más si al juez de casación no le es dable enmendar la plana al  recurrente,  ni  mucho  menos  escoger a su antojo el estatuto legal o código a  que   pertenecen   las   normas   cuyo   quebranto   se  denuncia  en  los  tres  cargos.   

2.              Empero,    dada    la   materia     de     que     trata    este    proceso   –  responsabilidad  civil  –  y  reduciendo  el  tamaño  del  referido error en la  proposición  de los cargos para darle apenas la connotación de un lapsus       calami      –  a  pesar  de  la  repetición que se  evidencia   por   darse   el   mismo   enunciado   en  cada  cargo  –  para  entender  que el recurrente se  refiere  a  normas  del  código  civil,  y no al de los ritos, entra la Corte a  considerarlos  desde  otros  puntos  de vista, incluso algunos también de orden  técnico,   para   advertir  de  todos  modos  su  fracaso,  según  se  explica  enseguida.   

3.             El   cargo  primero, referido específicamente a señalar un error  de  apreciación respecto del dictamen pericial que fue tomado en consideración  por  el  tribunal  para  cuantificar los perjuicios, se observa que, amén de no  cumplir  la más mínima exigencia técnica por cuanto ningún contraste se hace  entre  lo  que  dice la prueba y lo que de ella extrajo el sentenciador, ostenta  un  desenfoque  notable,  puesto que se limitó el censor a afirmar que el yerro  consiste  en  deducir el valor del perjuicio como igual al que le fue dado a los  bienes  por los expertos, sin apuntar nada contra el argumento por el cual en la  sentencia  impugnada  se  concedió  la  indemnización  en lo que atañe con el  inmueble  que  fue  objeto  de  compraventa,  cuando  se  dijo en ella que “el  perjuicio  patrimonial que debe resarcirse” está representado en el valor del  mismo,  dado  que  la  sucesión  “no  logró recuperar el bien denunciado”,  conclusión  contra  la  cual  ninguna  razón  aduce la censura. Por lo demás,  esencialmente  la cuestión planteada no versa sobre un problema de apreciación  del  dictamen  en  cuanto  a  su  avalúo,  sino  sobre  la  identificación del  perjuicio  padecido  desde  el  punto  de  vista  tratado  por  el sentenciador.   

Iguales  glosas  cabe  hacer  respecto de las  consecuencias  derivadas  de  haber  obstaculizado el demandado la práctica del  secuestro  de  semovientes y muebles dentro del proceso de sucesión de Santiago  Sabas,  conducta  por  la  cual,  según el tribunal, se impidió que los mismos  formaran  materialmente  parte  del caudal relicto; de allí que también fue la  imposibilidad  de  recuperarlos  para  la  sucesión por lo que se reconoció el  perjuicio,  identificando  el  monto de éste con el valor en que fueron tasados  tales bienes.   

Por  último,  en  lo  que  atañe  con  la  indemnización  por  la  reclamación  indebida de 75 hectáreas, cuyo monto fue  fijado  según  la  renta  mensual  dejada de producir por el predio comprendido  entre  ellas, definitivamente ninguna explicación ofrece el censor en relación  con  el  dictamen  que  tilda  de  haber sido erróneamente apreciado en orden a  demostrar el yerro denunciado.   

4.             El   cargo  segundo   propone   un   ataque   en   punto   de  la  representación  dual  que  predica  la  acusación  para la sociedad demandada,  sobre  la  base  de  que  Gustavo  Lotero  Bonilla  y Sara Peláez, su cónyuge,  debían  ejercerla  conjuntamente  para  todos  los efectos legales, incluida la  compraventa  en la que a nombre de la sociedad demandada, que ambos representan,  celebró  solamente  el  primero,  todo  para  deducir  de allí que la sociedad  debió  ser  absuelta.  Sin  embargo,  aquí  también el recurrente soslaya por  completo  las  pruebas  que  fueron apreciadas por el sentenciador para concluir  que  esa  representación conjunta advino con posterioridad a la celebración de  ese  contrato,  pero  que  a  la  sazón  del  mismo  aquél  era quien ejercía  legítimamente  la  representación  dicha, para establecer lo cual, el tribunal  se   basó  en  un  certificado  de  la  cámara  de  comercio  correspondiente,  consideración  a  la que no se le hace ningún reproche. En síntesis, pues, no  se  combate  específicamente  la base del fallo impugnado a esos respectos, por  lo  que  la  decisión  que vincula a la sociedad demandada permanece intacta y,  por lo tanto, intocable en casación.   

5.               En     fin,     el    cargo  tercero tampoco resulta suficiente  para  casar el fallo impugnado, puesto que el recurrente advierte la posibilidad  de  un  doble  pago,  aunque  sin  entrar  a  demostrar que haya existido alguna  solución,  únicamente  prevalido  de  la  afirmación  que  hace  uno  de  los  magistrados  del  tribunal  en  su  salvamento  de  voto, mas sin encarar que la  responsabilidad  civil  que  aquí se le imputa a los demandados es de carácter  individual   y  no  se  excluye,  per  se, por la concurrencia de otro sujeto responsable.   

Lo  que  esa denuncia en casación avista, si  acaso  y  sin  mayor  explicación,  es  que  se  presentaría ahora una condena  similar  a cargo de dos personas distintas, pero soslayando el recurrente que la  base  de  la demanda con que se inició este proceso, y así se ha desarrollado,  fue  justamente  la  manifestación  que  hizo  el  sentenciador  en  el proceso  anterior  de  no  poder  definir  dentro de él la situación de Gustavo Lotero,  bajo  la  consideración  de que allá se desenvolvía una acción contractual y  éste  debe  responder  civilmente en el orden extracontractual. Dicha cuestión  no  la  asume el censor desde ese punto de vista, y por lo tanto no es admisible  ahora  alterar  ese  hecho  en  casación,  cuanto  más  si  se desconoce desde  entonces  las  reales  consecuencias  del  proceso  en que se condenó al señor  Alberto  Sabas  Arias, esto es, si se obtuvo para los beneficiarios el resultado  económico dispuesto a la sazón.   

6.             Así   las   cosas,  los  tres  cargos  anteriores no deben prosperar.   

V.          DECISIÓN   

Con  fundamento  en  las  consideraciones que  anteceden,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre de la República de Colombia y por autoridad  de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia  dictada  el 9 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín dentro del proceso arriba referido.   

Las  costas  en  casación son de cargo de la  parte recurrente, y serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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