SC 225 2005 [4700131030031993 0248 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-225-2005 [4700131030031993-0248-02]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil cinco (2005)   

Ref:        Expediente:       No.  47001-3103-003-1993-0248-02   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  señor  Raúl Brugés Amaya respecto de la sentencia proferida el 24 de  agosto  del 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso ordinario que contra él, la Sociedad Alfa  Ingeniería  Ltda  y  el señor Muce Moisés A., promovió la  Comunidad de  El Cerrejón   

ANTECEDENTES   

1.            En  la  demanda que le dio origen a este  proceso,  la  referida  Comunidad  solicitó  que  se  hiciesen  las  siguientes  declaraciones  en  contra  de  los  aludidos  demandados:  a)  que  ella  no  es  responsable  (y  nunca  lo  fue)  del giro, endoso y demás consecuencias de los  cheques  números  1324420, K-5509738, K-7591913 y K-5509735 de fechas julio 12,  abril  10,  mayo  7  y  mayo 3 de 1993, respectivamente, girados todos contra el  Banco  de  Bogotá de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad demandada,  cuyos  endosatarios  finales  fueron  Carlos  García Uribe & Cía. S. en C.  respecto  de  los  tres  primeros  y Miguel Scaff Haller del último; b) que los  demandados  son  responsables  solidaria  e  individualmente  del giro, endoso y  demás    operaciones   mercantiles   de   tales   títulos-valores;   c)   que,  consecuencialmente,   se  les  condene  a  pagar  la  suma  de  $211’507.115,oo,  valor de los cheques antes  mencionados,  más  las  sumas  que  tuvo que pagar la sociedad demandante y los  intereses  legales  desde  que  se  pagó  la suma antes mencionada hasta que se  realice  el  pago  a  la demandante, así como la indexación o desvalorización  monetaria, y demás daños y perjuicios causados y sufridos.   

2.  Los hechos que la demandante invocó  como   fundamento   de   sus  pretensiones,  se  compendian  en  los  siguientes  términos:   

a.            La  Asamblea  General  de  la  Comunidad  demandante,  en  sesión  llevada  a cabo el 18 de agosto de 1991, designó como  administrador  y  representante  de  la  misma,  al  señor Muce Moisés A. Así  mismo,  el  Consejo  Directivo  reeligió el 14 de julio de 1992 al señor Raúl  Brugés  como  su  Presidente,  cargo  que  venía  desempeñando desde periodos  anteriores.  Además,  en sesión llevada  a cabo el 15 de octubre de 1992,  limitó  las  facultades  del  administrador  hasta  la suma de sesenta salarios  mínimos, es decir, cinco millones cien mil pesos.    

b.            El  25  de  mayo de 1993, la Asamblea le  hizo   saber   al   administrador  que  desautorizaba,  en  forma  terminante  y  perentoria,  que  a  nombre  de  la  Comunidad  avalara cheques, letras  de  cambio, pagarés o cualquier documento que obligara a su pago.   

c.             Alfa  Ingeniería  Ltda,  fingiéndose  deudor  de  la  demandante,  giró a su favor los cheques antes mencionados, los  cuales  fueron  endosados  por  el  señor  Muce  Moisés  A.  en  su calidad de  representante  legal  de  la comunidad a favor de terceros; “y para darle más  fuerza  a los endosos, en razón de la cuantía, fueron avalados y por lo tanto,  igualmente  firmados  en  el  endoso  por  el  doctor Raúl Brugés Amaya, en su  calidad  de  Presidente  del Consejo Directivo de la Comunidad”, sin que tales  sumas   de   dinero  hubieren  entrado  a  su  patrimonio  o  registrado  en  su  contabilidad (fl. 80, cdno. 1).   

d.            La  auditoría  interna  de la comunidad  nunca  tuvo  conocimiento  de  tales operaciones, que fueron actos irregulares y  anómalos;  se  trató  de  una  conspiración entre los demandados, que generó  consecuencias funestas a la demandante.   

e.            Los terceros a  quienes se endosaron  los  títulos-valores, la sociedad Carlos García Uribe & Cía S. en C. (los  cheques  números  1324420,  K-5509738  y  K-7591913)  y el señor Miguel Escaff  Jaller  (cheque  número  K-5509735),  los presentaron para su pago, pero fueron  devueltos  por  el  Banco girado por insuficiencia de fondos, por lo que, previo  protesto,  iniciaron  en  contra  de la Comunidad sendos procesos ejecutivos con  petición  de  medidas  cautelares,  que fueron finalmente transigidos entre las  partes intervinientes.   

f.             La   Comunidad   demandante   recibió  perjuicios  al  tener  que  pagar  sumas  de  dinero  que  no  debía, según lo  reconocen  las  dos  personas  naturales  demandadas  a  quienes  se endilga una  extralimitación en sus funciones.   

3.            Los demandados le dieron contestación a  la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas.   

5.              Ambas  partes  apelaron  la  sentencia,  recursos  que fueron decididos por el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo  calendado  a  24  de  agosto de 2000, en virtud del cual se confirmó la condena  impuesta  a la parte demandada, aunque se reformó en el sentido de precisar que  la   suma  a  pagar  ascendía  a  $604’910.348,oo,  incluída  la corrección monetaria, más los intereses  legales  desde  las  fechas  en  que  la  demandante  efectuó  los pagos en los  procesos  ejecutivos  hasta  la  fecha  en  que se cumpla la totalidad del pago.  Además,  se revocó la condena al pago del 20% a que se refiere el art. 731 del  Código   de  Comercio,  así  como  la  negativa  a  indexar  el  monto  de  la  condena.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El  sentenciador  de  segundo grado ubicó el  litigio  dentro  de la responsabilidad civil extracontractual, ya que los hechos  alegados  “no  tienen  origen  en  una  relación  contractual  directa con la  demandante”.  Respecto  de  la  sociedad  demandada, por cuanto el giro de los  cheques  no  tiene causa directa con el contrato celebrado con la Comunidad para  la  explotación  de  la mina; y en relación con los otros demandados, porque a  pesar  de  la  existencia  de  un  contrato  de mandato que los vinculaba, “la  actividad  que  se  endilga como base de la responsabilidad que se les pretenden  deducir,  no se realizó en desarrollo de la vinculación contractual, sino todo  lo  contrario,  por  fuera de ella y a espaldas de su representada” (fls. 86 y  87, cdno. 5).   

Sentado   tal   criterio,  el  ad  quem consideró probada la designación  de  Muce   Moisés  como  “administrador  y  representante  legal“ y de  Brugés   Amaya   como  “Presidente”  de  la  Comunidad,  lo  mismo  que  la  limitación  de  las  facultades  dispositivas  del  primero hasta 5’100.000.oo.  Luego,  con  base  en  la  prueba  documental  y  en las declaraciones de parte y testimonial, expresó que  “se  prueba  que sin ninguna clase de causa u obligación preexistente a favor  de  la  Comunidad Del Cerrejón, Alfa Ingeniería Limitada giró a favor de esta  última  los  cheques  referenciados  en la demanda, los cuales fueron endosados  por  el  Administrador  y  el  Presidente de la Comunidad, en su orden, doctores  Muce  Moisés A. y Raúl Brugés Amaya, y entregados a terceras personas” (fl.  88, ej.).   

A  renglón  seguido,  agregó  que  “esos  endosos   se   hicieron   con  el  fin  de  reemplazar  otros  cheques  emitidos  anteriormente  por  la misma sociedad giradora, a nombre de otros beneficiarios,  quienes  los rechazaron porque conocían la situación de insolvencia por la que  atravesaba  dicha  empresa.  El fin buscado con los endosos era darle respaldo a  la  obligación  cambiaria,  por  lo  que  el  acto  celebrado  por  los citados  demandados  tenía  el  carácter de un aval… Los mencionados títulos-valores  jamás  entraron al patrimonio de la Comunidad, y por ello nunca figuraron en su  contabilidad,  como  se  desprende  del  testimonio de Humberto Robles Cuello”  (fl. 89, ej.).   

En   cuanto   a   los   elementos   de   la  responsabilidad  civil  extracontractual,  puntualizó  el Tribunal que el hecho  “está  constituido por la emisión que la demandada Alfa Ingeniería Limitada  hizo  de  los  cheques  que  han dado lugar a este proceso, sin fondos contra su  cuenta  en  el  Banco  de  Bogotá”; el daño “radica en que la Comunidad El  Cerrejón   debió   pagar   una   gruesa  suma  de  dinero,  correspondiente  a  obligaciones   cambiarias   de   las  cuales  no  había  sido  creador,  ni  su  beneficiario  para  poder lograr de esa forma la terminación de las ejecuciones  y   el   correspondiente   levantamiento  de  las  medidas  preventivas  que  le  obstaculizaban,  o  más  bien  impedía su giro comercial”; la culpa “está  plenamente       demostrada       en       este      proceso,      [por]que  sin  existir  ninguna  razón  ni  causa  jurídica  valedera,  la  Sociedad  Alfa  Ingeniería Limitada giró unos  cheques  sin  provisión  de  fondos,  a favor de la Comunidad Del Cerrejón, en  connivencia  con  los  Administrador y Presidente de la Comunidad Del Cerrejón.  Los  citados  representantes  de la demandante aceptan plenamente haber recibido  los  cheques  a que se contrae este proceso, girados por Alfa Ingeniería Ltda.,  a  espaldas  de  la  Comunidad  y a sabiendas de que el giro no correspondía al  pago  de  obligaciones,  ya  que  el creador de los títulos nada le debía a la  beneficiaria  de  los  mismos.  Admiten también haberlos endosado y entregado a  terceros  con  el  único  fin  de respaldar esos títulos-valores, avalándolos  para   reemplazar   con  ellos  otros  documentos  de  igual  naturaleza,…esas  conductas  –el giro de los  cheques  sin  el  debido  respaldo  en  cuenta  corriente- así como los endosos  efectuados     por    los    doctores    Moisés    y    Brugés    –sin  ninguna  justificación  ni causa-  constituye  ciertamente  una  culpa”;  y,   finalmente,  el  nexo  causal  “-respecto  de  Alfa  Ltda.-  el  perjuicio  causado  a la demandante tiene su  fuente  en  el giró de los cheques sin provisión de fondos, que posteriormente  fueron  protestados  por  dicha  causa”;  y  frente  a  las personas naturales  demandadas,  “radica  en  comprometer  cambiariamente la responsabilidad de su  agenciada,  por  fuera  de  sus  funciones  y  a  sus  espaldas de la Comunidad,  asumiendo  obligaciones  de una empresa a la cual sabían en grave situación de  insolvencia  y  en  franco  riesgo  de  total  cesación  de  pagos”  (fl. 94,  ej.)   

A   continuación,   el  sentenciador  hizo  referencia  a  los  artículos  625,  626 y 627 del C. de Co., normas que, en su  criterio,  consagran  “una  responsabilidad  que  bien  puede calificarse como  objetiva,  pues  la  sola firma del título-valor, por cualquier concepto que se  haga,  obliga  plenamente a responder por el derecho principal incorporado y por  los  accesorios,  según  voces  del  artículo 628 ibídem, la cual únicamente  puede  declinarse cuando se demuestra que el requerido para el pago realmente no  participó  en  él,  con  ninguna  de  las  posiciones  cambiarias”  (fl. 93,  ej.).   

Se  ocupó  luego  de  la  defensa  de  los  demandados,  para  manifestar  que la sociedad Alfa Ingeniería Ltda. no asumió  la   carga   probatoria  que  le  correspondía;  en  relación  con  los  otros  demandados,  puntualizó  que  sus argumentos “no alcanzan a tener virtualidad  para   conseguir  su  propósito  de  declinar  la  culpa  que  se  les  predica  legalmente,  y  que  de  manera  expresa  le  endilga  la demandante… pues sus  actuaciones  en  el  caso debatido demuestran que aceptaron unos riesgos de sumo  peligro  para  los intereses que representaban, sin que sus explicaciones acerca  de  su  buena  fe  puedan  enervar  la  culpa  que  se  les  achaca”  (fl. 96,  ej.).   

Se dedicó, entonces, el Tribunal al análisis  de  la prueba documental que consideró relevante; aludió a los interrogatorios  de  parte  practicados  y  a  los  testimonios  de  Edgar  Polo,  Joaquín Aaron  Manjarrés,  Miguel  Scaff,   Darío  Salgado,  Carlos  Daniel  García  y,  finalmente,  reservó  comentario  especial  para  la declaración del demandado  Muce Moisés y glosa para el testimonio de Vicente Peralta.    

Por último, en cuanto a los motivos expuestos  por  la  parte  demandante  al apelar de la sentencia, consideró que el juez de  primera  instancia  desacertó  al  denegar la condena al pago de la corrección  monetaria  y  al de los intereses legales, aspectos que motivan la modificación  del  fallo  apelado.  Finalmente,  consideró  procedente  la  revocatoria de la  condena  al pago del 20% de que trata el artículo 730 del C. de Co., por cuanto  ese  rubro  no  hizo  parte  de  la  pretensión  ejecutiva  formulada contra la  demandante.   

LA    DEMANDA  DE  CASACION   

Cinco  cargos  se  formularon al sustentar el  recurso  extraordinario,   los  cuatro  primeros  por  la causal primera de  casación  y el último por la causal segunda, el cual será despachado de forma  liminar,  por  referirse  a  un  vicio  de  procedimiento.  A  continuación, se  examinarán  aquellos  otros, en el orden propuesto, articulando el tercero y el  cuarto, que tienen alcance parcial.   

CARGO  QUINTO   

Con  fundamento en la causal segunda prevista  en  el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de ser incongruente, por alteración de los hechos  que    constituyen   la   causa   petendi.   

Al  desarrollar  el cargo, expresó el censor  que  “en  el  presente  caso  es  indiscutible  que  al  paso  que  la demanda  generadora  del  proceso  no  deja  en momento alguno de atribuirle al demandado  Raúl  Brugés  Amaya  la  condición  jurídica de aval de los cheques base del  litigio  que  llevan  su  firma,  el  Tribunal  en  su  sentencia, en cambio, es  reiterativo  y  constante  en  considerarlo  como  endosante  de dichos cheques,  posición   esta   última   que   implica,   desde  luego,  efectos  jurídicos  profundamente diversos al de un aval”.   

En consecuencia, “parece claro e inobjetable  que  si  en  la demanda el Dr. Brugés Amaya fue calificado como avalista de los  cheques,  en  esa misma condición debió haber sido tratado por el sentenciador  de  segunda  instancia,  máxime  si  el  tratamiento de endosante que le dio le  sirvió  fundamentalmente para sustentar su tesis de que el Dr. Brugés merecía  ser  condenado,  como en efecto lo fue”, razón por la cual se solicitó casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  se dicte el fallo sustitutivo correspondiente  (fls. 52 y 53, cdno. 6).   

CONSIDERACIONES  

1.             Es  inconcuso  que  la  sentencia  debe  guardar  una  estrecha  relación con la demanda, a cuyos límites debe plegarse  aquella  para  no  pecar  de  incongruente,  vicio  este  de  procedimiento  que  evidencia  un  desbordamiento  en el ejercicio de la función jurisdiccional por  parte  del  Estado,  la cual, como se sabe, debe “inscribirse dentro del marco  trazado  por las partes, en las oportunidades positivamente previstas para ello,  y  sin  perjuicio  de  las  declaraciones que el Juez deba disponer de oficio”  (cas. civ. de 15 de julio  de 2002; exp. 6972).   

Es por ello por lo que los jueces, para acatar  esta  regla  procesal  contenida en el articulo 305 del Código de Procedimiento  Civil,  deben  acometer  –en  ejercicio  de  su  delicada  tarea- una adecuada labor de precisión objetiva de  los   extremos   del  litigio  (pretensiones,  hechos  y  excepciones),  con  el  propósito   de   enmarcar  en  ellos  –y  sin  perjuicio  de  los  pronunciamientos  oficiosos  que  la ley  autoriza  en  ciertos  casos-,  la  decisión con la que concluirá la actividad  judicial.  Si así no proceden, es decir, si su sentencia no guarda armonía con  tales   elementos,   se   presentará  “un  fallo  incongruente,  atacable  en  casación,  lo  cual  puede  ocurrir  cuando  se  condena  a  más  de lo pedido  (ultra  petita),  o  a lo no  pedido   (extra  petita),  o  cuando  no  resuelve  todo  o parte de lo pedido (citra  petita)”   (Sentencia  de  14  de  julio  de  1987,  reiterada en fallo de 29 de agosto  de 2000; exp.: 5380).   

2.            En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  hecho sexto de la demanda precisa que “el doctor Muce Moisés A. en  su  calidad  de administrador de la comunidad de El Cerrejón, endosó los tales  cheques  a  terceros  y  para  darle más fuerza a los  endosos,  en  razón de la cuantía, fueron avalados y  por  lo tanto firmados en el endoso por el doctor Raúl  Brugés  Amaya,  en  su  calidad  de  Presidente  del  Consejo  Directivo  de La  Comunidad” (fl. 85, cdno. 1).   

Aunque  la censura hace especial hincapié en  la  expresión  “aval”,  para  destacar  que  el  Tribunal se apartó de tal  argumento  fáctico,  al  otorgarle al señor Brugés la calidad de endosante de  los  títulos-valores,  lo  cierto  es  que  ni  el  demandante,  en  estrictez,  consideró   que  dicho  demandado  obró  típicamente  como  avalista,  ni  el  Tribunal,  en  rigor,  entendió que la responsabilidad de aquel se deducía del  simple hecho de haber endosado esos documentos.   

Se afirma lo primero, porque el demandante, en  el  hecho  aludido,  señaló  que  el señor Brugés “igualmente firmó en el  endoso”,  con  lo  cual  puso  de  relieve  que  el  recurso  a  la expresión  “avalado”,  se hizo más para destacar que la Comunidad de El Cerrejón, con  el  endoso  efectuado,  se  hacía  responsable  del  pago  de  las obligaciones  cambiarias  contraidas  por  la sociedad Alfa Ingeniería; y se dice lo segundo,  porque  si  bien  es cierto que el sentenciador, en algunos pasajes de su fallo,  aludió   que  “los  cheques  fueron  endosados  por  el  Administrador  y  el  Presidente  de  la  Comunidad…”  (fls.  88,  90 y 92), también lo es que en  otros  apuntó  que  ello  ocurrió  “con  el  único  fin  de  respaldar esos  títulos-valores  avalándolos,  para  reemplazar  con ellos otros documentos de  igual  naturaleza, que Alfa Ingeniería había emitido con anterioridad y que no  fueron  bien  recibidos  por  sus acreedores, en vista de su precaria situación  financiera” (fl. 91, ib.).   

Obsérvese  que,  en  últimas, la discusión  planteada  se  concreta  a  una  manera particular de entender el libelo, lo que  sitúa   la   acusación   al   margen  del  vicio  de  procedimiento  que,  por  incongruencia, materializa la causal segunda de casación.   

De  allí,  entonces,  que  la  decisión del  Tribunal,  en  rigor,  no pueda ser calificada de inconsonante y, por tanto, que  el cargo no prospere.   

CARGO PRIMERO  

En  lo  medular,  la  censura denuncia que el  Tribunal  entendió  que  en  la  demanda se planteaba una responsabilidad civil  extracontractual  del  señor Brugés, cuando era claro que en ella se atribuía  una responsabilidad de tipo contractual.   

Para  demostrar  su acusación, el impugnador  distinguió  entre  los  dos  tipos  de  responsabilidad  y  se quejó, desde un  comienzo,  de  que  el ad quem  consideró  al  señor  Brugés  como  Presidente  de La Comunidad “y como tal  representante   de   ella”,  cuando  lo  cierto  era  que  carecía  de  tales  facultades,  según lo precisan los estatutos de la Comunidad. Puntualizó luego  que,  según  los hechos de la demanda, los actos que se les imputan a Moisés y  Brugés  no fueron cometidos como personas naturales ajenas a La Comunidad, sino  en  la  de  personas  vinculadas  a ella por lazos jurídicos preexistentes. Por  tanto,  si  lo  que  hubo  fue  un  abuso  de  su  condición de funcionarios de  aquella,   quiere  ello  significar  que pecaron contra los términos de la  relación   jurídica   que   los   unía,   por   lo  que  la  responsabilidad,  necesariamente, era de linaje contractual (fl. 16, cdno. 6).   

A  continuación,  hizo  referencia  a  los  distintos  hechos  de  la demanda, para destacar que, según ellos, los señores  Moisés    y    Brugés    violaron   –o  desbordaron-  los reglamentos, órdenes y prohibiciones expedidas  tanto  por  el  Consejo Directivo, como por la Asamblea General de la Comunidad,  “lo  cual  constituye  notoria certidumbre de que la responsabilidad que ahora  se  hace valer en contra de ellos es de naturaleza eminentemente contractual”.  Por  tanto,  es  evidente el error del sentenciador al señalar que la actividad  que  se  endilga  a  los  demandados  “no  se  realizó  en  desarrollo  de la  vinculación  contractual, sino todo lo contrario por fuera de ella y a espaldas  de  su  representada”,  afirmación  contradictoria,  porque  es absolutamente  imposible  que  ellos  hayan  desarrollado  actividades  obrando en nombre de la  Comunidad,  pero  por  fuera  de  toda  relación  convencional entre ellos y la  comunidad (fls. 22 y 23, cdno. 6).   

Se reclamó, entonces, casar la sentencia del  Tribunal,  para  que  la  Corte,  en  sentencia  de reemplazo, exonere al señor  Brugés,  con  fundamento  en  “las razones que en los demás cargos aduzco”  (fl. 23, cdno. 6).   

CONSIDERACIONES  

1.            Es incontrovertible que los juzgadores de  instancia  gozan  de  una  discreta  autonomía  para  interpretar  la  demanda,  laborío  que,  por lo demás, constituye un deber ineludible para no sacrificar  la  solución  del  conflicto  y  la  definición  del  derecho litigado, por el  escrupuloso culto a las formalidades.   

Es por ello por lo que el error de hecho en la  observancia  del libelo genitor, sólo se presenta cuando el juez distorsiona su  texto  de  manera  grave, bien porque desfigura la pretensión, ora porque le da  una  lectura  a  los  hechos que la soportan, desemejando la plataforma fáctica  expuesta  por  el  demandante.  Pero  si  el  juez  se  atiene al contexto de la  reclamación,  respetando  el  propósito  y  las  causas  que  la  motivan,  su  apreciación  de  la misma no puede ser objeto de reproche, por más que en ella  se  advierta  la  impronta de quien ha atendido el compromiso legal de auscultar  el  verdadero  sentido  de  la  demanda, sobre todo en aquellos casos en los que  ésta  no  ofrece  la claridad y precisión que se esperaría del acto generador  del proceso.   

2.            En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  en  puridad, más que una disputa sobre la contemplación objetiva de los  hechos  de  la demanda, lo que la censura reclama es que ellos, en rigor, le dan  soporte  a  una  pretensión  de responsabilidad contractual, a diferencia de lo  que  sostuvo  el  Tribunal,  quien  resolvió el litigio al amparo de las normas  sobre responsabilidad extracontractual.   

Obsérvese  que el Tribunal sí advirtió que  el  señor Brugés era el Presidente del Consejo Directivo de la Comunidad, como  se  dijo  en  el  hecho  segundo  de  la  demanda, sin que llegara a afirmar que  también  era  su  representante,  calidad que sólo le atribuyó al señor Muce  Moisés  Aschkar,  quien  “era  el Administrador”, tal y como se adujo en el  hecho primero (fls. 84, cdno. 1 y 86, cdno. 5).   

Tampoco desconoció el sentenciador de segundo  grado  que,  según  los  hechos  3º  y 4º de la demanda, el Consejo Directivo  acordó  unas  limitaciones  a  las facultades del Administrador, al punto que a  ellas  se  refirió  en  el  acápite  de  la sentencia relativo a “los hechos  demostrados”  (fls.  84, cdno. 1; 87 y 88, cdno. 6). Menos aún pasó por alto  que,  de  conformidad  con  el  libelo,  los  señores  Moisés y Brugés, en la  operación   a  que  se  concreta  el  litigio,  obraron  “en  su  calidad  de  Administrador  de la Comunidad” y de “Presidente del Consejo Directivo de la  Comunidad”  (hecho  6º;  fl.  85, cdno. 1); así se consignó expresamente en  las  consideraciones  del  fallo  (fl. 90, cdno. 6). Es más, con sujeción a lo  expresado  en los hechos 16 y 17, el Tribunal sí vio que en ellos se manifestó  que   los   aludidos   demandados   “violaron   los  reglamentos,  órdenes  y  prohibiciones  expedidas  tanto  por  el  Consejo Directivo como por la Asamblea  General  de la Comunidad “, y que hubo “extralimitación” en sus funciones  (fls.  87  y 88, cdno., 1), pues no de otra forma se explica que hubiere aludido  a  la infracción de las restricciones a que tales ordenamientos se refieren, al  analizar la culpa en que aquellos incurrieron (fl. 92, cdno. 6).   

Luego es claro que no hubo distorsión frontal  de  los hechos de la demanda y, menos aún, de la pretensión de responsabilidad  civil  que  fue  planteada  al  amparo  de  los  mismos. Cosa distinta es que el  Tribunal,  a  partir  de  la plataforma fáctica expuesta en ella, hubiere   entendido   que “la actividad que se endilga, como base de  la   responsabilidad   que   se   les pretende deducir, no se realizó  en  desarrollo de la vinculación contractual, sino todo lo contrario, por fuera  de  ella  y  a  espaldas de su representada” (fl. 87, cdno. 6). Justamente por  estas  razones,  entendió que, a pesar del “contrato de mandato” que ligaba  a  aquellos  con  la  persona jurídica (fl. 87, ib.), la responsabilidad no era  contractual,  sino extracontractual, pues los hechos que motivaron este litigio,  no  guardaban  relación  con  el desempeño de sus funciones propiamente dicho,  sino que, por el contrario, le eran ajenos.   

Ello   evidencia   que,  en  estrictez,  la  controversia  que se propone no se refiere tanto a la contemplación objetiva de  la  demanda,  como  a  la calificación jurídica de los hechos disputados, pues  mientras  la  censura  estima  que  la responsabilidad de las personas naturales  demandadas  debió  definirse bajo las reglas de la responsabilidad contractual,  el  sentenciador,  a  partir  de  la  misma  fenomenología,  juzgó que debían  seguirse      los      lineamientos      de     la     responsabilidad     civil  extracontractual.   

Por    consiguiente,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO SEGUNDO  

Al  amparo de la causal primera de casación,  se  acusó  la sentencia de violar indirectamente los artículos 22 de la Ley 95  de  1890,  1505, 2341, 2342, 2343 y 2344 del C.C.; 634 inciso 2º, 636, 640, 641  y  832  del  C. de Co., como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas.   

Para   sustentar  la  censura,  afirmó  el  recurrente  que  la  sentencia incurrió en yerro fáctico, al considerar que el  señor  Brugés  intervino como endosante de los cheques, condición que sirvió  como  punto  de  partida para deducir la responsabilidad y la condena al pago de  los daños y perjuicios.   

A  juicio  del  impugnador,  endosante  de un  titulo-valor  no  puede  ser  sino  quien  lo tenga en su poder como titular del  mismo,  por lo que sólo el representante legal de la Comunidad podía endosarlo  por  ella. Y como el Presidente del Consejo Directivo no es el representante, su  comparecencia  al acto del endoso carece de significado y relevancia. A lo sumo,  podría  considerarse  como  avalista. Por tanto, se incurrió en error de hecho  manifiesto  en la apreciación objetiva de los estatutos de la Comunidad, al ver  estipulado  en  ellos algo que le es ajeno, pues se supuso que el señor Brugés  tenía la representación.   

Agregó el recurrente, que aunque el Tribunal  entendió  que  no  había  razón valedera para la intervención del Presidente  del  Consejo  en el acto de endoso que hizo el administrador, ello evidencia aun  más  el yerro cometido, habida cuenta que si aquel no tenía legitimación para  endosar,   su   intervención   en  el  endoso  no  podía  causar  daño  a  la  Comunidad.   

A  continuación,  se  apuntó  que  también  había  error de hecho en el entendimiento de la demanda, en la que se atribuyó  al  señor  Brugés la condición de avalista de los cheques, error que también  palpita  en  la  apreciación de los títulos que llevan su firma, de los que se  deduce que no fue endosante.   

El impugnante le reprochó luego al Tribunal,  que  hubiere confundido las condiciones de endosante y avalista, al precisar que  con  el  endoso  realizado, se pretendió respaldar la obligación cambiaria, lo  que  significa  que  el acto celebrado por los demandados “tenía el carácter  de  un  aval”  (fl.  29,  cdno.  6). Y aunque en el fallo se afirmó que ellos  habían  admitido  haber  endosado los títulos a terceros, a tal conclusión no  se  podía llegar con soporte en la confesión ficta del señor Brugés, pues si  él  no era representante legal de la Comunidad, por dicho medio de prueba no se  podía  confesar que sí lo era. Por eso, acotó, se incurrió en error de hecho  en la valoración de esa prueba.   

Para  el censor, también hubo yerro fáctico  en  la  apreciación  de  la  carta que le dirigió el señor Brugés al Consejo  Directivo  el 25 de octubre de 1993, pues al contenido de ese documento se le da  “más  relevancia  de  la  que  realmente  tiene, pues en ella, lo que hizo el  señor  Brugés,  en  “una muestra de dignidad” fue revelar “la angustia y  el    agobio    que   cayeron   sobre   él   al   darse   cuenta   ‘del error que de buena fe acepté en el  ficiado  (sic)  acto administrativo del endosamiento de tres cheques” (fl. 31,  cdno.6).   

También se alegó que hubo error de hecho al  concluir  el  Tribunal  que  hubo  una  conspiración  para  atentar  contra los  intereses  de  la  Comunidad,  por  lo menos en relación con el señor Brugés,  pues  en el proceso no existe prueba alguna que acredite esa confabulación. Por  el  contrario  el  tribunal  incurrió  en  yerro  fáctico  al  no apreciar las  declaraciones  de  Humberto  Robles  Cuello  y  del  demandado  Muce Moisés, el  primero  de  los  cuales  afirmó  que “el doctor Moisés había conseguido la  firma  del  doctor  Brugés”,  al paso que el segundo, en “franca y valerosa  actitud”   admitió   en   constancia  que  dejó  durante  la  diligencia  de  inspección  judicial,  “que  en ningún momento… eludió la responsabilidad  por  la emisión de tales cheques, ni buscó pretexto alguno para descargarla en  cualquier  otra  persona”  (fl.  35 y 36, cdno. 6), todo lo cual devela que no  existió connivencia.   

Finalmente, insistió el recurrente en que si  el  señor  Brugés  obró  como  avalista,  no  pudo causarle daño alguno a la  Comunidad.  Por  el  contrario, con su firma fungió de garante de los títulos,  de  suerte  que  la  demandante pudo accionar contra él en acción cambiaria de  regreso,  para  recuperar  lo  que  se vio forzada a pagar por terceros, acción  que, en todo caso, se extinguió por el transcurso del tiempo.   

Se  solicitó,  entonces,  casar  el  fallo y  absolver al recurrente.   

CONSIDERACIONES  

1.             Aunque   pudiera   afirmarse   que  la  acusación,  en  estrictez,  no arropó –toda-  la médula de la decisión censurada, habida cuenta que no se  controvirtió  la  afirmación  central  de  la sentencia, consistente en que el  señor  Brugés  obró como Presidente del Consejo Directivo de la Comunidad, es  claro,  en  cualquier  caso, que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez  que  los  errores  de  hecho  atribuidos  al Tribunal, no tienen el carácter de  evidentes,  colosales  o  manifiestos,  como lo exige el artículo 374 del C. de  P.C.,  como  para  concluir  que  el  Tribunal se equivocó al considerar que el  señor  Brugés  era responsable de los perjuicios ocasionados a la Comunidad de  El Cerrejón.   

a.            En  efecto,  aunque  es cierto que en la  sentencia  cuestionada, se afirmó que el señor Brugés obró como endosante de  los  cheques  (fl.  88,  cdno.  5), no lo es menos que si el Tribunal derivó la  responsabilidad  civil  de  dicho  demandado, no fue tanto por haber signado los  títulos-valores  en un determinado grado cambiario (endosante o avalista), como  por  haberse  conducido  irregularmente  en  su  condición  de  directivo de la  Comunidad,    pues    es   claro   que   para   el   sentenciador   –y  la  censura  no  lo  controvierte-,  aquél  no  actuó  como  persona  natural,  sino  como  Presidente  del Consejo  Directivo  de  la  Comunidad  de  El  Cerrejón  (fls.  87,  88,  90 y 92, cdno.  5)..   

Nótese  que  para  el  Tribunal,  el señor  Brugés  actuó  culposa  y  gravemente,  porque  al firmar los cheques no obró  “con  aquel  cuidado  que  aún  las  personas negligentes o de poca prudencia  suelen    emplear   en   sus   negocios   propios”;   porque   “comprometió  cambiariamente  la responsabilidad de su agenciada, por  fuera  de  sus  funciones  y  a  sus  (sic)  espaldas de la Comunidad, asumiendo  obligaciones   de  una  empresa  a  la  cual  sabían  en  grave  situación  de  insolvencia   y  en  franco  riesgo  de  total  cesación  de  pagos”;  “porque  “aceptaron  unos riesgos de sumo peligro para los  intereses  que  representaban”  (se  resalta;  fls.  92, 94 y 96 cdno. 5). Por  consiguiente,  aunque  se aceptara que el señor Brugés obró como avalista, la  sentencia  no  podría  ser  casada,  porque  lo  nuclear  o  determinante de la  decisión,  no  estriba  tanto  en si fungió como tal o como endosante, como en  las  irregularidades  en  que  incurrió al actuar en la ya referida operación,  como  Presidente  del Consejo Directivo de la Comunidad de El Cerrejón, sin que  en  este  argumento  se  advierta  un  ostensible  yerro fáctico, pues ni se ha  disputado  esa calidad, ni se ha controvertido la participación de aquel en los  hechos que dieron lugar a este litigio.   

          b.        Ahora  bien,  aunque la censura reconviene al sentenciador por haber  incurrido  en  error  de  hecho  en  la  apreciación  de los estatutos de dicha  Comunidad,  al considerar que el señor Brugés “gozaba de capacidad jurídica  de   representación”  (fl.  28,  cdno.  6),  es  claro  que  el  ad  quem  no afirmó tal cosa –por  lo  que  no  cometió  el  aludido  yerro-,  toda  vez  que  sólo precisó, en forma por demás repetida, que aquel  había  sido  designado  el  14  de  julio  de  1992,  “como  Presidente de la  Comunidad”,  mientras  que  el  señor  Muce  Moisés  A.  lo  fue,  en  fecha  precedente,  “como su administrador y representante legal” (fls. 86, 87, 88,  90, 91 y 102, cdno. 5).   

Y  aunque podría señalarse que el anterior  enjuiciamiento  a  la  sentencia  está  ligado  al  otro  yerro fáctico que se  denuncia  en el cargo, consistente en “atribuirle al Doctor Brugés la calidad  de  endosante”,  siendo  que  obró  como  avalista,  según  se afirmó en la  demanda  misma  (fls.  26  y  29, cdno. 6), tampoco, desde esta óptica, podría  achacarse  al  Tribunal la comisión de error de hecho manifiesto, habida cuenta  que,  a  pesar  de  entender  que  tanto  el  señor Moisés como aquel, habían  endosado  los  cheques,  no  consideró –ello  es  medular-  que  el  señor Brugés, al firmar los títulos,  había  obrado  como  representante.  Por  el  contrario,  dejó claro que éste  último  fungió  en esos endosos como “Presidente de la Comunidad” (fl. 88,  cdno.  5),  lo  que  reiteró luego al acotar que a ellos “el hecho que se les  predica   es   el   endoso   de   los   citados  títulos-valores,  en  su  calidad  de Administrador y Presidente del Consejo Directivo  de  la  Comunidad  de  El Cerrejón” (se resalta; fl.  90,  ib.).  Tan  cierto será que para el juzgador era clara esa diferencia que,  en  párrafo  seguido,  apuntó que “El Presidente de  la  Comunidad  no  tenía razón valedera alguna para haber concurrido al endoso  con  el  Administrador, pues también admite que lo hizo como medio de conseguir  liquidez  para  la  giradora  de  los cheques…” (se  resalta; fl. 92, ib.).   

Es necesario advertir que fue el mismo señor  Brugés  quien  aceptó  haber  participado,  con  su  firma, en “el  endosamiento  (sic)  de tres cheques”  (se  resalta;  fl.  62,  cdno.  1), lo que significa que esa signatura no podía  tener      la      connotación      cambiaria      de     aval     –la cual, como es sabido, dista mucho de  la  de endosante-, pues la presunción de garantía cartular a que se refiere el  inciso  2º del artículo 634 del C. de Co., sólo tiene lugar cuando a la firma  respectiva  “no  se  le  pueda atribuir otra significación” (inc. 2º, art.  634  C.  de Co.). Con otras palabras, el Tribunal no incurrió en error de hecho  notorio  o palmario en la apreciación del citado documento, ni en la confesión  ficta  que  se  dedujo  por  no  haber  concurrido  aquel  a  la  diligencia  de  interrogatorio   de  parte  (fl.  7,  cdno.  3),  pues  si  el  propio  firmante  –al   margen  de  lo  ya  relatado  en  precedencia-  aceptó haber signado los cheques como endosante, no  podía,  entonces,  atribuirse  otra  calidad  a su participación en el negocio  cambiario,  de lo que sigue que desde esta perspectiva, no puede abrirse paso el  recurso formulado.   

Obsérvese, además, que en el libelo se dijo  que   los   cheques   “fueron   avalados   y   por   lo   tanto,  igualmente  firmados  en  el  endoso  por  el  doctor  Raúl Brugés  Amaya,  en  su  calidad  de  Presidente  del  Consejo  Directivo  de  la  Comunidad”  (se  resalta;  fl.  85, cdno. 1), por lo que el  Tribunal,  en  ejercicio  de  la  discreta  autonomía  que  se le reconoce para  interpretar  la  demanda  –y  con  miramiento  en  las demás pruebas-, bien podía concluir que en el ella no  se    estaba    predicando    la    condición    de    avalista    –en   sentido   cambiario-  del  señor  Brugés,  sino  la  de  firmante de los endosos que se hicieron por cuenta de la  Comunidad  de El Cerrejón, para “respaldar” el pago de las obligaciones que  tenía  el  librador  de  los cheques para con sus acreedores. Luego el error de  hecho  denunciado  tan  sólo  provoca hesitación, lo cual excluye el carácter  manifiesto  –y colosal- que  de  él  se  reclama,  pues  “la  contundencia  que  presupone un yerro de ese  linaje,   descarta   la  presencia  de  la  duda.  Donde  esta  existe,  no  hay  evidencia” (cas. civ. de 20 de abril de 2001; exp.: 6014).   

Por  consiguiente,  fuerza  colegir  que  el  Tribunal    no    se    equivocó    –por  lo  menos  en  forma  protuberante o manifiesta- en la tarea de  apreciar  la  demanda  o  las  pruebas  mencionadas,  con independencia de si el  señor  Brugés, desde un ángulo meramente jurídico, podía firmar los cheques  para    efectos   de   su   endoso   por   parte   de   la   Comunidad   de   El  Cerrejón.   

c.            Tampoco aflora un error de hecho evidente  en  la  conclusión del Tribunal según la cual existió “connivencia” en la  irregular  operación  (fl. 91, cdno. 5), pues ella, con prescindencia de que se  comparta,  tiene  soporte  en  la  confesión  ficta  que se dedujo respecto del  señor  Brugés,  por no haber asistido –sin  causa  justificada- a la diligencia de interrogatorio de parte,  siendo  claro  que en la demanda, a cuyos hechos se remite dicho medio de prueba  (inc.  2º,  art.  210  del  C. de P.C., en la versión anterior a la Ley 794 de  2003),  se  afirmó  que la sociedad Alfa Ingeniería Ltda. giró los cheques en  cuestión  a  favor  de la Comunidad de El Cerrejón, “fingiéndose deudora”  de  esta,  “cosa  que  sabía muy bien” el señor Brugés (hecho 5º), quien  “no  obstante las limitaciones” que había impuesto la Asamblea General y el  propio  Consejo  de  Administración  del que era su Presidente, “firmó en el  endoso”  en  su  condición  de  tal  (hecho  6º), todo lo cual se erigía, a  juicio  de la sociedad demandante, en un “acto conspirativo sea él de buena o  mala  fe”  (hechos  8º  y  13º;  fls. 80 y 81, cdno. 1), siendo claro que la  declaración  del  testigo  Humberto  Robles,  en  el  sentido  de que el señor  Moisés  “había  conseguido la firma del Doctor Brugés” (fl. 16, cdno. 3),  o   la   manifestación   del  Administrador  consignada  en  la  diligencia  de  inspección   judicial,   consistente   en   que   no  pretendía  eludir  “la  responsabilidad  por  la  emisión (sic) de tales cheques” o “descargarla en  cualquier  otra  persona”  (fl.  243,  cdno.  4),  no  quita ni pone ley, pues  ninguna  de  estas pruebas, ciertamente no mencionadas por el Tribunal, tiene la  virtualidad   de  infirmar  las  conclusiones  del  ad  quem.   

2.            En suma, en la sentencia del Tribunal no  se  descubre,  a  simple  vista,  un yerro fáctico rutilante y trascendente con  motivo  de  la conclusión según la cual, el señor Brugés, era responsable de  los  perjuicios  causados  a  la sociedad demandante, no tanto por haber actuado  como  endosante de los cheques, como por haber obrado con negligencia y con poca  prudencia  en  la  firma  de  esos  títulos,  a  lo  cual  procedió, según el  sentenciador  de segundo grado, “por fuera de sus funciones y a espaldas de la  Comunidad”   cuyo   Consejo   Directivo   presidía   (fls.  92  y  94,  cdno.  5).   

En    tal    virtud,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO TERCERO  

En  ésta censura, se acusó la sentencia del  Tribunal  del  violar  los  artículos  2341, 2343 y 2344 del Código Civil, por  error  de hecho en la apreciación de uno de los cuatro cheques señalados en la  demanda  y  tenidos  en la sentencia como punto de partida de la responsabilidad  deducida contra le señor Brugés.   

En  síntesis,  estimó  el recurrente que el  Tribunal  se  equivocó al apreciar el cheque distinguido con el No.1324420, por  $7’495.135,oo,  de  12  de  julio  de  1993,  girado  por Alfa Ingeniería Ltda. contra el Banco de Bogotá,  título  que  no  aparece  firmado  por  el  señor Brugés, a quien no se puede  atribuir  responsabilidad  por  el pago que de él hizo la Comunidad. Por tanto,  como  la  condena  se extendió a los cuatro cheques, debe casarse el fallo para  hacer la reducción correspondiente.   

CARGO CUARTO  

Nuevamente  con respaldo en la causal primera  de  casación,  se  acusó  la  sentencia  de violar directamente los artículos  1608,  1613,  1614, 1615 y 1617 del Código Civil, por interpretación errónea,  lo  mismo  que  el  inciso  2º  del  articulo  90  del  C.P.C.,  por  falta  de  aplicación.   

En  resumen,  el  casacionista  disputó  dos  aspectos  de  la  sentencia:  el  primero,  que  el Tribunal condenó al pago de  intereses  legales  civiles  desde  las  fechas en que la Comunidad efectuó los  pagos  en  los procesos ejecutivos que se adelantaron en su contra, sin advertir  que  la  condena  al  pago  de perjuicios requiere que el deudor se encuentre en  mora,  condición  que  exige  previo requerimiento judicial. El segundo, que el  Tribunal  corrigió  monetariamente  el importe de los cheques, sin para mientes  en  que  la  desvalorización  monetaria  hace parte del daño emergente, lo que  implica  que, para su procedencia, también era indispensable constituir en mora  al deudor.   

Por tanto, como la indexación y los intereses  legales  no  se  podían  remontar  al  instante mismo en que se causó el daño  imputado,  se  debe  casar  la sentencia, para dar aplicación al inciso 2º del  artículo   90   del   C.P.C.,   norma  ésta  que,  a  juicio  del  censor,  es  inconstitucional,   toda   vez   que  se  refiere  a  una  materia  –derecho  civil-  extraña  a  la que se  regula  en  esa  disposición  y  en  el título del que hace parte –asuntos procesales-.   

CONSIDERACIONES  

1.            Es evidente que el Tribunal incurrió en  el  error de hecho que denunció el recurrente en el tercero de los cargos, pues  condenó  al señor Brugés, en forma solidaria, a pagar el importe total de los  cuatro  cheques  que  la  Comunidad de El Cerrejón se vio forzada a solucionar,  sin  parar  mientes  en  que  aquel  únicamente  signó tres de ellos, los Nos.  7591913,  5509738  y  5509735,  todos  girados  por la sociedad Alfa Ingeniería  Ltda.  contra su cuenta corriente en el Banco de Bogotá, no así el No. 1324420  de  julio  12  de  1993, por valor de $7’495.135,oo, emitido por la misma sociedad.   

Basta  apreciar  el  reverso  del  referido  título,  que  obra al folio 14 del cuaderno principal, para darse cuenta que el  señor  Brugés no firmó el aludido instrumento negociable, razón por la cual,  la  responsabilidad civil extracontractual que se dedujo frente a él, por haber  asumido  “obligaciones de una empresa a la cual sabían en grave situación de  insolvencia  y  en  franco  riesgo de total cesación de pagos” (fl. 94, cdno.  5),  no  podía  comprender  el  daño  sufrido por la Comunidad demandante, con  ocasión del pago de ese cheque.   

En estas condiciones, por tratarse de un error  de  hecho  manifiesto y trascendente, deberá casarse parcialmente la sentencia,  para  reducir  el  monto  de  la  indemnización  a cargo del recurrente, que se  concreta  a  los  perjuicios  sufridos por dicha Comunidad, relacionados con los  otros tres títulos-valores, ya relacionados.   

2.            No ocurre lo propio con los yerros a que  se  refiere el cargo cuarto, puesto que la mora, como es sabido, no es requisito  para  que  surja  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios derivados de la  responsabilidad  civil extracontractual –que  fue  la que el Tribunal encontró acreditada, se memora-, amén  de  que,  en  rigor,  la  corrección  monetaria  no  hace  parte  del  concepto  intrínseco de daño, según jurisprudencia reiterada de esta Sala.   

          a.        En  efecto,  en  cuanto  atañe  al  pago  de  los intereses legales  civiles,  reconocidos por el Tribunal como lucro cesante, téngase en cuenta que  quien  “ha  cometido  un  delito  o  culpa,  que  ha inferido daño a otro, es  obligado  a  la  indemnización”  (art.  2341  C.C.),  sin  que  para ello sea  necesario  interpelarlo  en  los términos del artículo 1608 del Código Civil,  pues,  en tales casos,  el inexorable deber de reparar el daño surge desde  el  día en que se causó el agravio, mejor aún, desde el instante mismo en que  se  produjo  el  hecho  ilícito,  y no a partir de la fecha de constitución en  mora,  como  acontece –es la  regla- en la responsabilidad contractual.   

Un   entendimiento  contrario  implicaría  afirmar  que  la  persona  agraviada,  directamente,  debe  asumir  el perjuicio  ocasionado  en el entretanto, lo cual no estaría en estricta consonancia con el  arraigado  y justiciero principio de reparación integral que informa la materia  y,  de  paso,  con  la  equidad,  en  sí  misma considerada, institutos que, al  unísono,   reclaman   que   la   víctima  debe  ser  cabal  y  suficientemente  indemnizada,  propósito  que  se vería eclipsado, en efecto, si fuera menester  constituir  en  mora  al  victimario, quien es responsable de antemano, esto es,  desde  el  momento  de  la  generación  del  daño,  con total independencia de  circunstancias  ulteriores,  ajenas,  como tales, al régimen de responsabilidad  que  ocupa  la  atención  de  la  Corte.  Interpretación disímil, además, se  erigiría  en  claro  favorecimiento  al  agente  responsable  del perjuicio, en  inequívoco  desmedro  de  los  intereses del perjudicado, quien no tiene porque  asumir  el  compromiso  de requerir a su victimario, para obtener la reparación  integral  del daño. De allí que la Corte hubiere señalado que “la  mora  en  la  responsabilidad  extracontractual  es un fenómeno  inútil    para    el    establecimiento    de   la   indemnización”  (se resalta; sent. 042 de febrero 15 de 1991), lo que evidencia  la  inaplicabilidad,  en  estos casos, de los artículos 1608 y 1615 del Código  Civil,   al   igual  que  del  inciso  2º  del  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Ello  explica  que  el  Tribunal,  para concretar la suma  debida  a  título de lucro cesante, no hubiere hecho alusión a réditos de ese  linaje,  sino  a los “intereses legales” causados “desde las fechas en que  la  Comunidad  del  Cerrejón  efectuó  los  pagos  en  los procesos ejecutivos  aludidos,  hasta  la fecha en que se cumpla la totalidad del pago de la cantidad  principal (fl. 103, cdno. 5).   

          b.        Y  en  lo  tocante con la corrección monetaria, cumple señalar, en  adición  a  lo anterior, que, ciertamente, la Corte sostuvo en años anteriores  que  la  desvalorización  de  la moneda constituía un perjuicio que debía ser  resarcido al acreedor por concepto de daño emergente.   

          Sin  embargo,  desde  hace más de un lustro esta Sala precisó que,  en  estricto sentido, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no calificaba  como  un  arquetípico  daño,  como  quiera  que,  de un lado, se trataba de un  fenómeno  que  obedecía  más  a  las  circunstancias económicas –específicamente  monetarias-  que  se  presentaban  en  una  sociedad  en un determinado tiempo, que a una consecuencia  vinculada  a  la infracción del deber de prestación por parte del deudor; y de  la  otra,  porque  su  reconocimiento  incidía  en la determinación real de la  cuantía  de  los  perjuicios a indemnizar, pero no en el aspecto cualitativo de  los  mismos,  dado  que  no había allí, en puridad, ningún bien jurídico del  patrimonio  del  acreedor  que  hubiere sufrido lesión por causa de la conducto  dañina del deudor.   

          En  este  sentido,  puntualizó la Corte que el pago de obligaciones  dinerarias      con      el      correspondiente     ajuste,     “’lo  único que busca, en reconocimiento  a  los  principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de  manera  reiterada  alude  la  jurisprudencia  al  tratar  el  tema de la llamada  ‘corrección  monetaria’   (G.J,   Ts.  CLXXXIV,  pág.  25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto  inflacionario   sobre   una   deuda   pecuniaria  sin  agregarle  por  lo  tanto,  a esta última, nada equiparable a una sanción o un  resarcimiento  (cas.  civ. de 8 de junio de 1999; exp:  5127)“,   lo   que   quiere  significar  que  “el  fundamento  de  la  corrección  monetaria  no  puede ubicarse en la urgencia de  reparar  un  daño  emergente,  sino en obedecimiento,  insístese,  a  principios más elevados como el de la  equidad,  el  de  la  plenitud  del  pago,  o el de la  preservación  de  la  reciprocidad  en  los  contratos  bilaterales”,  ya que  “la  pérdida  del  poder adquisitivo del dinero no  afecta  la  estructura  intrínseca  del daño, sino su  cuantía”  (se  subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005; Vid:  cas.  civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha  corroborado  por  la  doctrina  especializada,  “No  estamos aquí frente a un  problema  de  responsabilidad  civil sino que, por el contrario, nos hallamos en  la  órbita  del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón  de  haber  perdido  la  moneda  poder  adquisitivo. ¡Sólo eso, y nada más que  eso!” (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp.: 6094).   

          Al  amparo  de  estas  reflexiones,  se colige que el Tribunal no se  equivocó  al  disponer que se indexara el importe de la indemnización desde el  momento  en  que  se  produjo  el  daño, esto es, a partir del 12 de octubre de  1993,  fecha  en  que  se profirió el auto que dispuso la terminación por pago  del  proceso  ejecutivo  que,  con  soporte  en los cheques, se adelantó con la  Comunidad  de  El  Cerrejón  (fl.   89,  cdno.  3),  pues,  se reitera, la  desvalorización  de  la  moneda,  en  sí,  no  constituye  un daño, para cuyo  resarcimiento,  además,  no  es  necesaria la constitución en mora del deudor,  menos  aún  tratándose  de  responsabilidad  civil extracontractual, según se  acotó en líneas precedentes.   

3.            Ya  para  finalizar, debe señalarse que  para  el  examen del juicio de inconstitucionalidad por excepción que el señor  recurrente  planteó respecto del inciso 2º del artículo 90 del C. de P.C., al  que  reprocha  por  referirse a un asunto de derecho sustancial que no es propio  del  ordenamiento  procesal  en  el  que se incluyó, debe tenerse en cuenta que  esta  Corporación, en sentencia de constitucionalidad de 25 de octubre de 1990,  declaró  la  exequibilidad  de  esa disposición, toda vez que “del ejercicio  legítimo  de las facultades (se refiere la Corte a las  extraordinarias)  puede  resultar  la modificación de  disposiciones  para las cuales no existiese previa habilitación expresa, con lo  que  no  se  rebasa  el  límite  material  de  las facultades, sino que, por el  contrario, resulta ser el ejercicio adecuado de las mismas”.   

En  estas  condiciones,  prospera  el  cargo  tercero, no así el cuarto, por las razones expresadas.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

El  fallo  de  remplazo  se circunscribe a la  reducción  del monto de la indemnización de perjuicios a cargo del recurrente,  aspecto  en  el  que importa memorar que el señor Brugés, según se acotó, no  firmó   el  cheque  por  valor  de  $7’495.135,oo  pesos  (fl.  14, cdno. 1), motivo por el cual, esa suma,  más  la corrección monetaria respectiva, deben ser excluidas del importe de la  condena  impuesta  por  el  sentenciador.  Con otras palabras, el señor Brugés  sólo  debe ser condenado al pago del importe de los cheques por $62’000.000,oo,       $11’336.000,oo     y    $130’673.980,oo  (fls.  14A,  15 y 16, cdno.  1),    para    un    total   de   $204’009.980,oo,  más  la corrección monetaria hasta marzo de 2000, con  un  factor  del 2.86, según lo consideró el Tribunal en punto no disputado por  ninguna    de    las    partes,    para    un    total    de    $583’468.543,oo.   

Para   una  mejor  comprensión  del  fallo  sustitutivo,  se transcribirá la parte resolutiva de la decisión del Tribunal,  haciendo los ajustes que impone este pronunciamiento.   

DECISION   

RESUELVE   

“PRIMERO.-           CONFIRMAR el acápite inicial del  numeral  primero  de  la  parte  resolutiva de la sentencia de fecha abril 19 de  1999,  en  cuanto  declaró  solidariamente  responsables  a  los demandados por  razón  de  los  perjuicios  recibidos  por la actora con ocasión de los hechos  determinados en este proceso”.   

“SEGUNDO.-           MODIFICAR los literales A y B, y  en su defecto se dispone:   

“A)           Fijar  la  condena”  a  cargo  de  la  Sociedad  Alfa  Ingeniería  Ltda.  y  del  señor  Muce Moisés Aschkar, “por  concepto  de  daño  emergente,  en  la  suma  de  SEISCIENTOS  CUATRO  MILLONES  NOVECIENTOS  DIEZ  MIL  TRESCIENTOS  CUARENTA  Y  OCHO  PESOS  ($604’910.348,oo),  equivalente  al  valor de  los  cheques más la correspondiente corrección monetaria efectuada en la parte  motiva”.   

Fijar  la  condena  a  cargo del señor Raúl  Brugés  Amaya,  por  concepto  de  daño  emergente,  en  la suma de QUINIENTOS  OCHENTA  Y  TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y  TRES         PESOS         ($583’468.543,oo),   equivalente   al  valor  de  tres  cheques,  más  la  corrección  monetaria  efectuada  en  la  sentencia  del  Tribunal  a  marzo de  2000.   

“B)          Imponer  como condena por lucro cesante,  el   pago   de   intereses   legales   –civiles-  desde las fechas en que la COMUNIDAD DEL CERREJON efectuó  los  pagos  en los procesos ejecutivos aludidos, hasta la fecha en que se cumpla  la  totalidad  del pago de la cantidad principal”, réditos que se liquidarán  sobre cada una de las sumas referidas en el literal anterior.   

“C)          REVOCAR la condena impuesta por el a quo  en  el  literal  A) del numeral 1º de la sentencia, por razón del 20% a que se  refiere  el  artículo  731 de C. de Co. de acuerdo con lo explicado en la parte  motiva”.   

“D)          REVOCAR el literal C) de la sentencia de  primera   instancia,   por  la  razones  dichas  en  las  motivaciones  de  este  fallo”.   

“E)          CONFIRMAR  el  literal  D)  y el numeral  segundo de la aludida sentencia”.   

“TERCERO.-            CONDENAR  a los apelantes al  pago  de  las costas causadas en esta instancia, las cuales serán tasadas en la  oportunidad correspondiente.”   

Sin  costas  en  el recurso de casación, por  haber prosperado la impugnación.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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