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SC-026-2005 [31030071998-0464-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).
Ref.: Exp. 31030071998 0464 01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2001, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario iniciado por JOSE GUILLERMO ANGULO ANGULO frente a la sociedad AGROPECUARIA BLUM Y DOMÍNGUEZ LIMITADA y HAROLD BLUM CHAPARRO.
ANTECEDENTES
1.- Pidió el actor que se declarara a los demandados como civilmente responsables de los daños que le causaron al denunciarlo, falsamente, de los delitos de estafa y fraude procesal, y que, en consecuencia, se les condenara a indemnizarle, por perjuicio moral, la cantidad equivalente al valor de 1.000 gramos oro, y por daño emergente y lucro cesante la suma de $860.961.260 o la que resultara demostrada.
2.- Los supuestos de hecho afirmados en apoyo de esos pedimentos se resumen así:
Según consta en documento privado, el actor compró a la Junta de Acción Comunal del paraje Achotal, corregimiento de Herrera, Municipio de Tumaco, el 17 de mayo de 1978, las mejoras consistentes en un lote de aproximadamente 24 hectáreas, cuyo título trató de sanear, predio que hacía parte del llamado “El Esfuerzo”, adjudicado por el INCORA a Josefa Quiñónez de Meza, con 50 hectáreas de cabida aproximada y enajenado por ésta en favor de aquél mediante la escritura pública No. 911, otorgada el 26 de diciembre de 1986 en la Notaría Unica de dicho municipio. Con ese bien, más otros cinco que adquiriera en otras compraventas celebradas el 18 de septiembre de 1980, en la misma notaría, el actor formó, en la práctica, la unidad de explotación económica agropecuaria que denominó Villa Lola.
El predio “El Esfuerzo” había sido entregado al Departamento de Nariño, en dación de pago, por Josefa Quiñónez de Meza y Salomón Meza, según la escritura pública No. 245 del 10 de agosto de 1968 pasada en la Notaría de Tumaco, pero no registrada. Esos terrenos fueron adjudicados en 1972, de manera verbal, por una diputada, a las víctimas de las inundaciones del río Mira, y su posesión fue adquirida por el actor el 17 de mayo de 1978, cuando no estaba inscrita la dación en el folio de matrícula inmobiliaria.
El 9 de febrero de 1987, Aniceto Guzmán solicitó al Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco inscribir, en el folio respectivo, la tradición derivada de la dación en pago, y anular la escritura 911 del 26 de diciembre de 1986, mediante la que el actor había adquirido el predio “El Esfuerzo”. La resolución 002 del 13 de febrero de 1987 de esa oficina accedió a lo primero, negó la anulación y ordenó que el acto contenido en la escritura 911 fuese registrado en la columna de falsa tradición, quedando el Departamento de Nariño como propietario del bien mencionado. El tercero Aniceto Guzmán desplegó entonces una actividad “dolosa” para denunciar después al demandante.
Ante la inminencia de la captura, José Guillermo de Angulo Angulo huyó y dejó su familia y sus negocios. La denuncia y la constitución de parte civil, realizadas por los ahora demandados, llevaron a que el actor perdiera “todas las tierras” (cuad. 1, f. 702), pues, como había obtenido un crédito de la Caja Agraria, hipotecándole cuatro de los seis predios aludidos, esa entidad lo ejecutó, impulsada a ello por los demandados, quienes tenían interés en apropiarse de esos bienes. En el proceso ejecutivo se subastó el ganado y los cuatro inmuebles afectos a la hipoteca, de los que uno quedó en manos de la Caja y los otros tres en poder de su adjudicatario Saa Angulo Ingenieros Ltda.
En las actuaciones que conllevaron la pérdida de las fincas del actor participaron personas cercanas a los demandados. Aniceto Guzmán, quien solicitó el registro de la dación en pago cumplida a favor del Departamento de Nariño, era esposo de Adriana Domínguez, socia de Agropecuaria Blum y Domínguez Ltda.; Jorge Guzmán, quien hizo postura en una de las diligencias de remate de los bienes, es cuñado de Adriana Domínguez; el apoderado de la firma dicha en el proceso penal, Guillermo Guzmán Cabal, es el padre de Aniceto y Jorge Guzmán y suegro de Adriana Domínguez; y quien otorgó el poder para la denuncia fue el gerente de la sociedad, Harold Blum Chaparro. La culpa de este surge de haber promovido una denuncia para que a los cinco años se estableciera que no había sido cometido delito alguno.
3.- Los demandados se opusieron a lo pedido y manifestaron que nada les constaba acerca de los hechos, salvo el de haber formulado denuncia penal en contra del actor, cosa que aceptaron.
4.- El Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia con fallo desestimatorio de lo pedido, confirmado después por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído del 3 de agosto de 2001, recurrido en casación por quien había apelado la sentencia del juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Tras recordar que el ejercicio del derecho en forma negligente o con la intención de causar daño, si lo causa, es acto ilícito generador de responsabilidad civil extracontractual, el fallador precisó que al caso se aportaron, específicamente, siete folios de matricula inmobiliaria, distinguidos con números 252-0000477, 252-0003695, 252-0003787, 252-0003800, 252-0003802, 252-0003803 y 252-0008441, todos del Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco; la hoja de papel sellado KK06164992, que contiene la compraventa de un lote de 24 hectáreas, celebrada el 17 de mayo de 1978; la escritura pública No. 911 pasada en la Notaría de Tumaco en 1986, con certificado catastral y paz y salvo; el plano del lote “La Esperanza”, cuya localización se define al sobreponerlo en la aerofotografía, al igual que la de los lotes “El Paraíso” y “El Esfuerzo”; la aerofotografía de los predios mencionados en la demanda, junto con 11 acetatos y 28 folios explicativos de escalas y tradición; la copia auténtica del proceso penal adelantado contra José Guillermo de Angulo a raíz de la denuncia formulada por los demandados de autos y, en fin, la del proceso ejecutivo promovido contra él por la Caja Agraria.
Agregó que se recibieron también los testimonios de María Eugenia Solarte de Vélez, Darío de Jesús Vélez Fernández, Francisco José de Angulo Angulo, Luz Dary Chamorro Córdoba y Hernando de Angulo Angulo, quienes, dice, “en ningún momento se refirieron a comportamientos abusivos de la Sociedad Agropecuaria Blum Ltda., o a la intención dañina con que se obró por el mencionado ente jurídico, con el fin de hacerse propietario de los predios mediante el remate de los mismos”; le parece aventurado deducir, de lo afirmado por la Caja Agraria en la demanda ejecutiva que propusiera contra José Guillermo de Angulo, acerca de la ausencia de éste, que ello establece “la relación de causalidad existente entre la denuncia y los perjuicios que ocasionó la misma, como también que la Caja Agraria inició el proceso siguiendo consignas y directrices” de la parte demandada para perjudicar al actor.
El Tribunal halló que el demandado afirmó, en la denuncia penal, que Josefa Quiñónez de Meza había adquirido, por resolución del Ministerio de Agricultura, el lote denominado “El Esfuerzo”, y que ella, mediante escritura pública No. 245 del 10 de agosto de 1968, que rubricara con su esposo Salomón Meza, entregó ese bien al Departamento de Nariño, en dación de pago; que el predio fue adjudicado en 1972, por el departamento, a damnificados del desbordamiento del río Mira, y que de éstos lo adquirió Oscar de Jesús Montoya, quien a su vez, con escritura 169 de 1985 de la Notaría de Tumaco, lo dio en compraventa a la sociedad demandada. A pesar de lo anterior, Josefa Quiñónez de Meza vendió a José Guillermo de Angulo Angulo el mismo predio, según la escritura pública No. 911 del 26 de diciembre de 1986, inscrita el día 30 siguiente, registro corregido después por la resolución 02 del 13 de febrero de 1987 a fin de hacer constar ese acto en la columna de falsa tradición. A Josefa Quiñónez de Mesa y José Guillermo de Angulo se les acusó, por el denunciante, precisa el Tribunal, de la ejecución de actos por medio de los cuales violaron normas punitivas.
La justicia penal evaluó la prueba e imputó a José Guillermo de Angulo y Josefa Quiñónez de Mesa el delito de fraude procesal, porque lo vendido por ésta a aquél, con la escritura 911 del 26 de diciembre de 1986, lo había dado en pago antes al Departamento de Nariño, mediante la escritura 245 del 10 de agosto de 1968, y esta era conocida por los investigados, según el auto del 30 de agosto de 1990 dictado por el Juez 115 de Instrucción Criminal de Tumaco; ese despacho aseveró que José Guillermo de Angulo “sí cometió el delito de FRAUDE PROCESAL por cuanto el documento que escondió a fin de lograr inducir en error a la funcionaria de instrumentos públicos conlleva la figura jurídica de una dación en pago”, de donde colige que allá fueron vistos indicios suficientes de la existencia del delito, así después el Tribunal Superior de Nariño hubiera revocado tal imputación. No hay culpa, dice, en quien denuncia la ocurrencia de hechos que considera delictuosos, aunque no sean probados en la investigación, por cuanto esta tiene por objeto “aclarar lo que por ser sospechoso y oscuro induce a pensar en la comisión de un delito, o a confirmar la sospecha que surgía de los indicios y ponía en evidencia el delito”.
Por último, el Tribunal predica que la prueba documental y testimonial aportada, estudiada en conjunto, no lo convence de que haya habido malicia o temeridad al formular la denuncia penal, ni de que en las afirmaciones de la misma se hubiera procedido con torcidos fines; estima, además, que la culminación del proceso penal en sentido favorable a José Guillermo de Angulo no basta para deducirle responsabilidad a quien lo denunció, y concluye, entonces, que bien hizo el juez de instancia cuando negó la pretensión de responsabilidad.
EL RECURSO DE CASACION
En el marco de la causal primera de casación, el impugnante formula un solo cargo a la sentencia del Tribunal, acusándola del quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 2341 y 1613 del C. Civil, 8 de la ley 153 de 1887 y 830 del C. de Comercio, como consecuencia de error de hecho en que incurre el sentenciador en la apreciación de numerosas pruebas que determina, unas documentales y otras testimoniales.
Al desarrollar el cargo, la censura halla que la pretensión fue denegada por no haberse probado “la culpa o el dolo de la parte demandada”, por lo que, dice, el juzgador consideró innecesario estudiar la prueba respecto del daño y la relación causal, que a su juicio obran en el expediente.
De dos copias de la matrícula inmobiliaria No. 252-0008-441, expedida una el 15 de diciembre de 1986 y otra el 19 de enero de 1987, y de las copias de la escritura pública No. 911 del 26 de diciembre de 1986 y 169 de 1985, ambas de la Notaría de Tumaco, aquella la que acredita que Josefa Quiñónez de Meza transfirió la propiedad del predio “El Esfuerzo” a José Guillermo de Angulo, ésta la que recoge la venta de una mejora por parte de Oscar de Jesús Montoya Ramírez a la Agropecuaria Blum y Domínguez Ltda. (cuad. 1, f. 590, 597, 653 y 125), el imugnante infiere que el inmueble “El Esfuerzo” tenía 50 hectáreas, que el 26 de diciembre de 1986 su dueña era Josefa Quiñónez de Meza, que en tal fecha Oscar de Jesús Montoya Ramírez no estaba inscrito como titular de dominio en la matrícula del mismo y que lo transferido por él, a favor de dicha sociedad, fue la mejora hecha en un predio de 27 hectáreas.
Pese a ello, prosigue, la denuncia penal afirma que se trata del mismo lote que había adquirido Oscar de Jesús Montoya a los damnificados del río Mira, predio que en mayor extensión era del Departamento de Nariño, por la dación en pago que le hiciera Josefa Quiñónez de Meza, así como que ésta, junto con José Guillermo de Angulo, no tuvo reato para otorgar la escritura de compraventa No. 911 del 26 de diciembre de 1986 y hacerla registrar en la primera columna del folio de matrícula inmobiliaria, apareciendo como titulares de la propiedad en forma dolosa pues uno y otro conocían que el bien ya había salido del patrimonio de la vendedora, “ella por haberlo entregado al Departamento de Nariño como dación en pago, y el comprador por haber solicitado el 25 de septiembre de 1980 la segunda copia de la transacción con el departamento, como así deja constancia la entonces notaria Leonor G. de Rojas”.
No podía afirmar el denunciante, entonces, que el bien era del Departamento, pues la sola escritura otorgada por Josefa Quiñónez de Meza a ese ente territorial no le transfirió el dominio. Tampoco podía imputar dolo al actor de hoy por aceptar entonces la compraventa del inmueble de manos de su propietaria y por registrar la respectiva escritura, inscripción realizada sin que él engañara a la registradora, como dice el denunciante al dolerse de una pérdida patrimonial inexistente, porque al otorgar Josefa Quiñónez de Meza la escritura 911 del 26 de diciembre de 1986, a favor de José Guillermo de Angulo, el respectivo bien estaba en el patrimonio de la otorgante, no en el de la sociedad. De ahí que acertara la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al declarar que no existió delito, concluye el recurrente, porque el caso, un conflicto civil en torno al dominio del predio El Esfuerzo, fue asumido con una denuncia penal carente de fundamento, lo que estima como un típico abuso del derecho.
Por consiguiente, concluye el censor, “solo desconociendo el contenido de cada uno de los documentos individualizados atrás y dejándolos de relacionar entre sí, pudo el Tribunal afirmar que no existía dolo o culpa de la demandada”; lo afirmado por el fallo en el sentido de que no hay prueba de malicia o temeridad en la denuncia penal es contraevidente, agrega, pues allí se afirmaron hechos contrarios a la verdad, se distorsionaron otros y se imputó a José Guillermo de Angulo la comisión de dos delitos por haber celebrado un contrato válido y ajustado a la ley.
Para el impugnante, el proceso compendia los medios probatorios que acreditan los otros elementos que integran la responsabilidad civil deprecada, es decir, el daño y la relación de causalidad entre éste y la culpa. Aquellos son, dice, los testimonios de Martha Paz López, Luis Alberto Paz, César Augusto Castro Delgado, Elvira Quiroz de Castro y Teresa Cantín de Duclerco, cuyas versiones transcribe, el dictamen pericial que cuantificó los perjuicios recibidos por el actor y el proceso hipotecario seguido contra éste por la Caja Agraria, “pruebas que demostraban de manera fehaciente el daño”. En cuanto a la relación causal entre la culpa de la parte demandada y el daño sufrido por el demandante, la censura predica, pasajes adelante, que “puede deducirse de la abundante prueba documental que obra en el expediente”, porque de no haberse formulado denuncia penal tampoco se hubiera decretado la detención preventiva del ahora demandante, ni ordenado su captura, ni éste habría huido ni perdido sus bienes, porque hubiese seguido explotándolos y pagando sus obligaciones a la Caja Agraria.
Considera, en fin, que el fallo civil, al decir que los testigos no aludieron comportamientos abusivos de la sociedad Agropecuaria Blum y Domínguez Ltda., cercenó los testimonios de Francisco de Angulo y Luz Dary Chamorro, parte de cuyas versiones transcribe para hacerlo ver. La del primero en el pasaje que declara que el actor abandonó sus negocios en Tumaco a raíz de la denuncia que formulara la firma dicha, y que así lo sabe por haber conocido el expediente y porque aquél se lo contó; la de la segunda en donde, al preguntarle de actos de la sociedad agropecuaria contra el denunciado, responde: “No sé, pues la demanda esa, (…) se la instauraron porque ellos decían que eran dueños de unas tierras que tiene Guillermo, y eso luego se comprobó que lo que habían hecho era pura falsedad”.
SE CONSIDERA
1.- En lo central, el cargo se enfila con la argumentación de que en la comentada denuncia penal no podía imputársele dolo a José Guillermo de Angulo Angulo por aceptar la compraventa de un inmueble a Josefa Quiñónez de Meza, quien aparecía como su dueña en la matrícula; que tampoco se podía decir que el Departamento de Nariño era entonces el propietario del predio “El Esfuerzo”, ni enrostrarle haber engañado al Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera aquel acto, puesto que en tal momento no había sido anotada la dación en pago que antes hiciera Josefa Quiñónez, y además la inscripción tuvo lugar porque los funcionarios encargados de hacerla encontraron que estaban dados los requisitos legales para tal efecto.
Empero, la denuncia, que puede ser vista en el cuaderno 1, folios 523 a 532, no se funda escuetamente en los sucesivos negocios realizados por Josefa Quiñónez de Meza, primero el de dación de pago con el Departamento de Nariño y luego el de compraventa con José Guillermo de Angulo Angulo, así ambos sean mencionados para estructurarla. Lo vertebral de aquella consiste en que Josefa Quiñónez y José Guillermo de Angulo estaban al tanto de la dación en pago y sin embargo la hicieron a un lado, tanto para su posterior compraventa cuanto para obtener el registro de este último negocio. Desde esta perspectiva, que la censura calla, se desdibuja en todo la hipótesis de la culpa atribuida a los demandados.
Y si bien afirma la censura, al desgaire, que la malicia o la temeridad se infieren de que el denunciante faltó a la verdad por haber sostenido que el Departamento era propietario del inmueble a pesar de no haber inscrito sus títulos, lo cierto es que, como ya quedó dicho, no parece ser ese el aspecto medular de la denuncia penal, ni son esos los términos expresos en que ella fue planteada. Es lo cierto que el Tribunal concluyó que no existió perversidad ni descuido en tal denuncia, aserto que, de conformidad con lo dicho, de ningún modo puede ser calificado de contrario a la evidencia, luego resulta inane que el recurrente pretenda derivar tales imposturas de que al ejecutar aquella actividad se hubiese obrado en forma contraria.
2.- No sobra recordar, en todo caso, que la Corte ha sostenido, en lo tocante con la regla del ‘abuso del derecho’, que ella “de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que le son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes ‘de la persona y del ciudadano’, amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económico-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria…” (Sent. del 9 de agosto de 2000, exp. No. 5372), la que aquí, valga decirlo, no surgió justamente en razón de que el comportamiento del denunciante no se estimó revestido de anomalía ni originado en la indolencia que se le endilga, apreciación que, se repite, no aparece en contravía de las probanzas que el fallador tuvo a la vista.
Es que, como dijera en otra oportunidad la Corporación, para deducir la responsabilidad de quien ha ejercido el derecho a formular denuncia penal “no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso –resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)” (Sent. 005 del 6 de febrero de 1998, exp. 5007).
3.- No es cierta, adicionalmente, la acusación de que el Tribunal desconoció y dejó de relacionar entre sí las copias de la matrícula inmobiliaria 252-0008441, las escrituras 169 de 1985 y 911 del 26 de diciembre de 1986, ambas de Tumaco, más el texto de la denuncia penal. A tal conclusión tiene que arribarse por ver que el Tribunal alude, entre otras pruebas, la matrícula inmobiliaria No. 252-0008441, y que se ocupa, en verdad, de la escritura No. 169 de 1985 y de la No. 911 del 26 de diciembre de 1986, más la No. 245 del 10 de agosto de 1968, todas otorgadas en Tumaco, y de la denuncia penal de la parte demandada contra el actor, para deducir de allí, como lo hizo, en suma, que de tales factores no surgía la posibilidad de atribuirle culpa al denunciante “de unos hechos que estima ameritan una investigación penal”, y que de la prueba documental y testimonial aportada, vista “en conjunto, no se llega al convencimiento que la sociedad demandada procedió con malicia o temeridad al formular el denuncio contra el señor Guillermo de Angulo Angulo, ni que al afirmar que los hechos en que se fundó el mismo (sic), se hubiera procedido con torcidos fines”.
Tampoco es exacto, reiterase una vez más, que la denuncia hubiera dicho paladinamente que el predio “El Esfuerzo” era propiedad del Departamento de Nariño cuando Josefa Quiñónez de Meza otorgó la escritura No. 911 del 26 de diciembre de 1986, a favor de José Guillermo de Angulo; reitera, eso sí, que el bien fue “entregado” por ella al Departamento, atribuyéndole malicia a José Guillermo de Angulo por haber declarado que era “poseedor real y material del inmueble desde hace 10 años” (cuad. 1, fs. 525, 526, 527 y 528), pero sin afirmar de manera expresa que dicho ente territorial se hubiera convertido en propietario aunque no hubiese inscrito su título.
4.- Quedando en firme la conclusión de que no se probó el elemento culpa, a nada conduciría la tarea de establecer si el daño y la relación causal lo fueron, porque, cualquiera fuese el resultado, se mantendría el carácter adverso a la pretensión de responsabilidad.
5.- El recurso no alcanza éxito.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 3 de agosto de 2001 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA