SC 027 2005 [1993 13979 03]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-027-2005 [1993-13979-03]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  dos (2) de febrero de dos mil cinco  (2005).   

Referencia:        expediente 1993-13979-03   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  demandante  contra  la  sentencia  de  10  de  noviembre de 2000,   proferida  por  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial de Bogotá en el  proceso  ordinario  de  la sociedad Globo Publicidad Limitada contra Lotería la  Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.   

I.          Antecedentes   

En  el libelo incoativo pidióse condenar a  la  demandada  a  pagar  “el  saldo  de las comisiones” conforme al contrato  número  018-92, los intereses de  mora y “a título de indemnización de  perjuicios”  el  equivalente  a  “la  pérdida  del  poder adquisitivo de la  moneda  causado  por la retención” del saldo de las comisiones, señalando al  efecto reglas para la liquidación de estos valores.   

El  soporte  fáctico  está  dado  por los  siguientes hechos:   

Las  partes celebraron el 6 de mayo de 1992  el  contrato  número  018-92,  mediante  el cual la demandante asesoraría a la  demandada  “para  la creación, producción y publicación de todas las piezas  de  las  campañas  publicitarias  hasta  el  31  de  diciembre de 1992”, y en  contraprestación   recibiría   el   17.65%   del   presupuesto  de  inversión  publicitaria  de la demandada “para el año 1992”, rubro que inicialmente se  estimó  en la suma de $700.000.000; después en  $905.000.000 y finalmente  llegó  a  $1.390.000.000  valor  ejecutado  por  la  lotería,  quien  desde la  suscripción  del  contrato  tenía  la intención de aumentar paulatinamente el  rubro  presupuestal  de  publicidad  y por ende la comisión de la demandante al  final  del  contrato debía ser equivalente al 17,65% del valor de la respectiva  vigencia presupuestal.   

El día 25 de noviembre de 1992 la demandada  terminó  unilateralmente  el  contrato  a  pesar  de  su  vencimiento  al 31 de  diciembre  de  ese año, negándose a pagar el saldo de las comisiones cuando se  hicieron  exigibles,   adeudándole  los intereses de mora y los perjuicios  equivalentes a  la devaluación monetaria.   

                                  

La  demandada  resistió  las pretensiones,  admitió  la  celebración del contrato, pero negó que el precio fuera con base  en  el  porcentaje  expresado, pues por el contrario, la intención fue convenir  un  precio  fijo  y  determinado,  al  punto  que cuando se incrementó el rubro  presupuestal,  suscribieron  un contrato adicional; como excepciones propuso las  que  denominó   terminación  del  contrato  por  cumplimiento del objeto,  inexistencia  de la obligación y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la  demandada,  y  por último la de no prestación de los servicios por parte de la  demandante.   

Mediante  sentencia  de  19 de diciembre de  1996  el  juzgado  veintiocho  civil  del  circuito  de  Bogotá  desestimó las  pretensiones,  decisión  confirmada  por  la  sala  civil de descongestión del  tribunal referido, la que ahora es objeto del presente recurso.   

II.  La sentencia  del tribunal   

Encuentra que la controversia está centrada  en  el  alcance  de  la  cláusula  cuarta del contrato, de la cual concluye que  “no  hay  lugar  a  dudas que cuando las partes utilizaron la expresión HASTA  determinaron  el  monto  máximo  que  debía  pagar la lotería por concepto de  comisión  por los servicios prestados”, circunstancia reafirmada por el valor  que  consta  en  la  página  primera  del contrato; además que cuando el rubro  presupuestal  se  incrementó,  fue necesario celebrar un contrato adicional que  también  señaló  un  precio fijo como principal y el cálculo porcentual como  accidental,  renovación  negocial  que  hubiera  sido  innecesaria si el precio  convenido  hubiera  sido  a  prorrata  sobre  el presupuesto, siendo por ello la  equivalencia porcentual un dato meramente accesorio.   

La  interpretación  de  la  demandante  es  equivocada  al  insistir  en  que la utilización del término “hasta” no es  suficiente  para  escudriñar  la  intención  de  las  partes  sino  que debía  acudirse  al  guarismo porcentual sobre el rubro presupuestal, por cuanto de ser  así,  “a  las  partes  les habría bastado señalar que el valor del contrato  era  el  17.65% del presupuesto de publicidad”, el cual se iría cuantificando  durante  el  desarrollo  del  contrato. Advierte que no puede dejarse de lado la  bilateralidad  del contrato que obligaba a la demandante a prestar los servicios  como  contraprestación  partiendo  de  sendos  valores  fijos señalados en los  contratos  “para  cubrir  los servicios que efectivamente se prestaran durante  su   vigencia,  quedando  agotado  su  objeto  una  vez  se  haya  consumido  la  disponibilidad presupuestal vigente”.   

Culmina resaltando “que por tratarse de un  contrato  estatal  requería  del necesario respaldo presupuestal que habilitara  su  celebración”  y,  además,  que  “el  requisito  de  la  disponibilidad  presupuestal   necesario  para  comprometer  patrimonialmente  a  las  entidades  estatales,  no  puede  llevar  a  la  confusión  de  que en la medida en que el  presupuesto   para   publicidad   se   incrementara,  el  contrato  se  renovaba  automáticamente,  porque para que ello sucediera habría sido necesario que las  partes lo hubieran convenido de manera expresa”.   

III.   La  demanda de casación   

Los   tres   cargos   formulados   serán  despachados en forma conjunta por tener similar soporte.   

Primer  cargo   

Acúsase la sentencia por error de hecho al  no  tener por probado estándolo, que el presupuesto publicitario de la lotería  para  1992  sería fijado paulatinamente y que las comisiones del 17.65% a favor  de  la  actora se tomaban sobre el presupuesto definitivo, violando con ello los  artículos  1620, 1624, 1625 inciso 2º numeral primero y 1626 del Código Civil  por  indebida  aplicación y por falta de aplicación los artículos 1602 y 1618  del mismo código.   

Error  de  hecho  que  hace consistir en no  haber  tenido en cuenta la confesión que la demandada hizo al no haber asistido  a  la  audiencia  de  conciliación,  reconociendo  los  hechos  de  la  demanda  relativos  a  que  el valor de las comisiones debía fijarse de modo progresivo,  paralelo  y  acorde  con  el incremento de rubro presupuestal el que alcanzó la  cifra de $1.390.000.000.   

En  la  sustentación advierte que revisada  “cuidadosamente   la   parte  motiva  de  la  sentencia  impugnada,  capítulo  ‘CONSIDERACIONES’  no  aparece  que  el  tribunal hubiera tenido en cuenta, en parte  alguna, la confesión hecha por la Lotería”.   

Segundo  Cargo   

Ahora  combate  la providencia por error de  derecho  al  no tener por probado estándolo, que el presupuesto publicitario de  la  lotería  para  1992  sería  gradual y que las comisiones del 17.65% a  favor  de  la actora se tomaban sobre el presupuesto definitivo, yerro en el que  incurrió  al haberle negado a la inasistencia de la demandada a la audiencia de  conciliación  el  valor de confesión señalado en el artículo 10, numeral 4º  del  decreto  2651  de 1991, con base en la cual quedaban probados los hechos de  la  demanda  susceptibles  de confesión, dedicándose el juzgador a analizar el  texto  del  contrato  y  en  particular  la  cláusula  cuarta  para deducir una  interpretación  favorable  a  la  demandada  lo  que  lo  llevó  a  violar los  artículos  1620, 1624, 1625 inciso 2º numeral primero y 1626 del código civil  por  indebida  aplicación y por falta de aplicación los artículos 1602 y 1618  del mismo código.   

                                      

Tercer  cargo   

Para  culminar la  demandante  por  la  vía directa expresa que la sentencia violó los artículos  1620,  1624,  1625  inciso  2º  numeral  primero  y  1626 del código civil por  indebida  aplicación  y  falta  de  aplicación  los artículos 1602 y 1618 del  mismo código.   

Fundamenta su reproche en que a pesar de que  la  demandada confesó su intención de pagar los servicios de asesoría con una  comisión  porcentual sobre el incremento de rubro presupuestal, el ad-quem           acudió  a  la  regla  del  artículo  1620  del código civil, que  aplicó  indebidamente,  con  la  finalidad  de  darle  a la cláusula cuarta un  sentido  distinto  al  querido  por las partes, dejando de relacionar la palabra  ‘HASTA’,        con       ‘SE         ESTIMA’, para concluir que el presupuesto de  inversión  publicitaria  de  la  lotería  para  el año 1992, sobre el cual se  calculaba   el  17.65%  correspondiente  a  las  comisiones  a  favor  de  Globo  Publicidad  Ltda.,  solamente  podía  ser hasta $700.000.000, y no del total de  dicho  presupuesto  para  el  citado  año,  que  fue  de  $1.390.000.000.    

Consideraciones   

Los   tres   cargos  padecen  deficiencias  técnicas.  Mas los dos primeros comparten uno mismo y consiste en lo siguiente:  el  recurrente  considera  que  cometió el sentenciador, bien un error de hecho  (en  el  primer  cargo),  ora  de  derecho (en el segundo), por no fijarse en la  confesión  deducida  de  la  inasistencia  de  la  demandada  a la audiencia de  conciliación.  A la verdad, el tribunal ni mencionó tal circunstancia; empero,  eso  sí, en virtud de otros medios persuasivos encontró que la actora carecía  de  razón.  Por  donde se viene el pensamiento que, en cualquier caso, supuesto  que  ninguna  discusión  se ofreciera en el punto, bien poco ganaría el censor  con  hacer  memoria  de la susodicha confesión, si eso solo no garantiza que el  resultado  del pleito fuere necesariamente otro, desde luego que toda confesión  es  desvirtuable,  como  a  buen  seguro  acabó  creyéndolo  el juzgador. Y en  llegando  a  este  punto,  se  echa de ver que algo más faltaba en la tarea del  casacionista,  quien  no  podía  entonces  dejar  de  rebatir  las  pruebas que  apuntalan  el  fallo.  En  una  palabra,  la prueba omitida no se impondría sin  más.   Los   cuales   cargos,   por   lo   mismo,   quedaron  a  mitad  de  camino.   

Ya en lo que hace al tercero, en donde sí es  refutada  la  interpretación  que  el juzgador dio al contrato -precisamente lo  que  a aquellos faltó-, ha sido planteado impropiamente como violación directa  de  la  ley, pues que su solo enunciado indica que la refriega no es cuanto a la  inteligencia  del derecho sustancial, sino respecto de la cuestión fáctica que  atañe   al   específico  contrato  que  originó  este  pleito.  No  hay  así  enfrentamiento  jurídico  alguno  con relación a las normas abstractas; lo que  se  discuten son los hechos particulares del caso. Y es añosa la jurisprudencia  que  pone de resalto lo inadecuado en este recurso de ataque semejante, dado que  “en   materia   de  casación  es  conocidísimo  que  el  vicio  in  judicando   abreva en dos fuentes  igual  de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después  de  todo,  el  resultado  es  el  mismo,  porque siempre la ofensa será para el  derecho  sustancial;  en  el  punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir  qué  es  lo  que  desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento  del  derecho  material  es  deficitario,  o  que  no  es el mejor observador del  expediente  en  punto  de  pruebas.  Allá  se le juzgará de poco criterioso en  dicho  ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso”  (sentencia  de  20  de  septiembre  de 2000- expediente 5705).      

Lo dicho autoriza a decir, sin más, que los  cargos no tienen buen suceso.    

IV.         Decisión   

En  mérito  de lo expuesto,  la Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala  de  Casación  Civil,   administrando  justicia  en  nombre  de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no  casa  la  sentencia que en este proceso dictó el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  calendada el 10 de noviembre de 2000,  materia  del recurso de casación.   

Costas en el recurso extraordinario a cargo  de la impugnante.  Tásense.   

Notifíquese  y devuélvase tempestivamente  al tribunal de procedencia.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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