SC 028 2005 [17179]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-028-2005 [17179]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá  D.C.,  ocho  de  febrero de dos mil  cinco   

Ref.:         Expediente No. 17.179   

          Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  Álvaro Prada Rueda y José Luis Villa  Tapias  contra  la sentencia proferida el 1º de febrero de 2000 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, dentro del proceso  ordinario   por   ellos   promovido  contra  La  Previsora  S.A.  Compañía  de  Seguros.   

1.             Los  demandantes  pretendieron  que  La  Previsora  S.A.  Compañía  de  Seguros,  fuera  condenada a pagar el valor del  siniestro  ocurrido  al vehículo bus de placas SBK-210, marca Chevrolet, modelo  1995,  en  virtud  de la declaración de responsabilidad contractual derivada de  las  pólizas  Nos.  0158161 ó 7-54778. Solicitaron además que se declare  que  la  aseguradora  demandada  se  encuentra en mora de efectuar los pagos del  bien    asegurado,    sobre    el    valor    comercial    de   $110’000.000.oo, al igual que el pago de los  intereses  moratorios  a  la tasa máxima vigente desde el 16 de octubre de 1996  hasta que se cumpla la obligación.   

         

2.            Como supuestos de hecho se relataron los  siguientes:   

          2.1.                      El  Gobierno  Nacional, con el fin de garantizar  la  continuidad  del  transporte  en las carreteras nacionales y para atender el  pago  por  reclamaciones  e indemnizaciones por los atentados terroristas contra  el  transporte  público,  expidió  el  Decreto  1828 de 1992, que obliga a las  entidades  aseguradoras  con  participación de capital estatal en un porcentaje  igual  o  superior  al  50%,  a  cubrir  los  riesgos  antes indicados, mediante  pólizas de seguros tomadas con entidades del Estado.   

          2.2.                      El  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público  suscribió  con  La  Previsora  S.A. Compañía de Seguros, la póliza de seguro  número  7-54778,  expedida  el  23  de  noviembre  de 1992, objeto de sucesivas  renovaciones  y  vigente  para  la fecha del siniestro. El 1° de enero de 1994,  también  el  Ministerio  de Transporte -Instituto Nacional de Vías- suscribió  con  la  demandada  la póliza de seguros número 0158161, vigente para la fecha  del siniestro.   

          2.3.                      El 16 de octubre de 1996, en el sitio denominado  la  Laguna  de  Oriente  en  el municipio de Playón, departamento de Santander,  sobre  la  carretera que conduce de Bogotá a Barranquilla fue incendiado por un  grupo  subversivo  el  vehículo  de placas SBK-210, marca Chevrolet 660, modelo  1995,  afiliado  a  la Empresa de Transportes Brasilia S.A., bus de propiedad de  los  demandantes  Álvaro  Prada  Rueda y José Luis Villa Tapias, conducido por  Orlando  Chaparro  Montaña,  quien  dio  aviso  a  las autoridades competentes,  Inspección  de  Policía  de  Playón,  Fuerzas Militares de Colombia-Ejército  Nacional.   

          2.4.                      El   2   de  diciembre  de  1996  se  presentó  reclamación  a  La  Previsora  S.A.  Compañía  de  Seguros  por  el siniestro  señalado  anteriormente,  ésta  remitió  los  documentos  a  su  ajustador de  confianza,   la   Compañía   de   Protección  Aseguradores  Colombianos  S.A.  “PROASCOL”,  quien,  mediante  el  concepto del perito Diego Sánchez Calle,  determinó  el  valor  de  la  indemnización. El 19 de enero de 1997 se convino  pagar   a   los   propietarios   del   vehículo   la  suma  de  $92’990.000.oo.   

          2.5.                      El 7 de febrero de 1997, mediante oficio número  000365,  la  aseguradora  demandada  objetó el pago del seguro de la póliza de  automóviles   número   0158161,   en   consideración   a   la  existencia  de  contravenciones  cometidas  por  los  asegurados, en particular por evasión del  pago  de  los  derechos  de  peaje  ubicado  en  el  paraje  Morrison en la  carretera  San  Alberto – La  Mata.  Tales  actos ocurrieron los días 29 de junio, 1º de julio, 30 de agosto  y  1º  de  septiembre de 1996. El 7 de mayo de 1997, los reclamantes enviaron a  la  compañía  aseguradora los recibos de los peajes números 1289876, 0361050,  0476233  y  1437193  de  las mismas fechas en que se dice que se omitió el pago  del peaje, como se aprecia al respaldo de cada comprobante.   

          2.6.                      El  comportamiento  observado  por  La Previsora  S.A.,  en  el  evento  de  ser  cierto,  no  encuadra en la norma -Artículo 179  numeral  6º del Código Nacional de Tránsito-, y como infracción de tránsito  las  autoridades  correspondientes  no  aplicaron  los  artículos 238 a 242 del  mismo.  Por  otro  lado,  ni el Instituto Nacional de Vías, ni La Previsora han  probado nada en relación con esa presunta evasión de peajes.   

          2.7.                      La  demandada  tomó  la decisión de objetar el  pago  dos  meses después de la reclamación, decisión notificada personalmente  el 10 de febrero de 1997.   

          2.8.                      El  18  de  febrero de 1997 los propietarios del  vehículo,  haciendo  uso  de  la póliza número 7-6612-705 certificado número  0043360   de   La   Previsora  S.A.  reiteraron  la  solicitud  de  pago  de  la  indemnización  por  los  daños  del  vehículo,  solicitud  que  también  fue  negada.   

          2.9.                      El  Instituto Nacional de Vías, mediante oficio  número  11095  de  5 de mayo de 1997 reiteró a Álvaro Prada Rueda la negativa  del  reconocimiento  de  la indemnización, con fundamento en el anexo que forma  parte  integrante  de  la póliza de automóviles 0158161, el cual establece que  “en  los  casos en que se compruebe que el vehículo  por  el  cual se reclama ha sido evasor de peajes o transitado con sobrepeso por  las  carreteras  nacionales  sujetas  al cobro de peaje, dentro de los doce (12)  meses  anteriores  a  la  ocurrencia  del  siniestro, no habrá lugar a reclamar  indemnización  alguna”,  anexo que entró a regir a  partir  de las 00:00 horas del 9 de octubre de 1996, modificando las condiciones  generales de la póliza.   

          2.10.                     De  acuerdo a lo manifestado por los demandantes  la  presunta  evasión  de  los  peajes ocurrió antes de que entrara a regir el  anexo de la póliza (artículos 11 y 12 del C.C.).   

          2.11.                     La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pesar  de  las  solicitudes  escritas  para  que  enviara la póliza de seguros número  0158161  y  sus  anexos,  del  Ministerio  de  Transporte -Instituto Nacional de  Vías-,  y de la póliza 7-54778 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  maliciosamente  eludió  por  todos los medios esa entrega, con el propósito de  ocultar información para negar el pago de la indemnización.   

          2.12.                     El   8   de  julio  de  1997,  los  demandantes  nuevamente  solicitaron  el  pago  de  la  indemnización derivada del siniestro  número  487.96.03, con cargo al seguro número 7-54778 tomado por el Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público, con interés asegurado sobre los vehículos de  servicio  público municipal e intermunicipal, que ampara los actos provenientes  de terrorismo que fueran cometidos por grupos subversivos.   

          2.13.                     Los  demandantes  manifestaron  su inconformidad  con  el  avalúo  de los daños y perjuicios efectuado por el ajustador Proascol  S.A.,  con  base en que en otros reconocimientos respecto de vehículos con más  años  de  servicio, se les asignó un mayor valor, a pesar de ser vehículos de  modelo menos reciente.   

          2.14.                     La  demandada  eludió  el  pago  del  siniestro  señalado  anteriormente  dentro  del mes siguiente al 2 de diciembre de 1996, a  pesar  de  que el beneficiario acreditó su derecho, por lo tanto está obligada  a  pagar  la  tasa máxima de interés moratorio desde el 16 de octubre de 1996,  fecha  de  la  ocurrencia del siniestro, hasta que se verifique el pago total de  la  obligación,  más  el  valor  que corresponda al lucro cesante. Además, la  demandada  está  en  mora  de efectuar el pago de la obligación a su cargo por  $110’000.000.oo, valor del  daño  emergente  junto  con los intereses desde la fecha en que se presentó la  reclamación.   

          3.                         El  a quo desestimó   la   excepción   de  inexistencia  de  la  obligación  propuesta  por  la  demandada  y declaró a ésta obligada a cubrir el valor del  siniestro  ocurrido  el  16  de  octubre  de  1996,  con fuente en la póliza de  seguros  número  0158161,  tomada  por  el Ministerio de Transporte – Instituto  Nacional  de Vías-, por ello condenó a La Previsora S.A. al pago de la suma de  $90’424.640.oo por concepto  de  daño emergente, más intereses de que trata el artículo 884 del C. de Co.,  a  partir  del  3  de  enero de 1997 y a favor de los demandantes; al pago de la  suma  de  $4’000.000.oo por  concepto  de  lucro cesante, con sus intereses, a la tasa máxima vigente, desde  la  misma  fecha  anterior.  Negó  el  pago  de  la corrección monetaria. Esta  decisión  fue revocada en su totalidad por el Tribunal al desatar el recurso de  apelación interpuesto por la demandada.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          Para  resolver  la impugnación, el Tribunal formuló las siguientes  consideraciones capitales:   

          Aunque   el   Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  y  el  Ministerio  de  Transporte,  Instituto  Nacional  de Vías, en aplicación de lo  dispuesto  en  el  Decreto  1828  de  1992,  suscribieron  con La Previsora S.A.  Compañía  de  Seguros,  las  dos  pólizas  de  seguros en las que se funda el  reclamo  de  los  demandantes, con la pretensión de que cualquiera de ellas que  se  considere  ampara  el  riesgo  que  se  materializó, en verdad sólo una es  aplicable,  pues el Ministerio de Hacienda suscribió la póliza número 7-54778  expedida  el  23  de noviembre de 1992, en la cual se lee claramente, literal Q,  que  no  se amparan con ella los vehículos ya cubiertos con la póliza suscrita  por  el Instituto Nacional de Vías dentro de los dos años anteriores. Como esa  es  la  situación  del  vehículo  siniestrado,  la póliza aplicable es la No.  0158161 y no la 7-54778.   

         

          Consideró    el    ad   quem  que la esencia del problema radica en la exclusión prevista en el  anexo  de  la  póliza  número  0158161,  según  la cual el vehículo no queda  amparado  si  es  infractor  de  evasión  del pago de peajes. Efectivamente, el  vehículo  siniestrado evadió en cuatro ocasiones  el pago de los derechos  de  peaje  en  el  sitio  denominado Morrison, según lo certificó el Instituto  Nacional  de  Vías,  entidad que se basó a su vez, en las planillas o informes  de  la  Compañía Operadora de Peajes S.A., en cuyas anotaciones aparece que el  bus  de  placas  SBK-210,  afiliado  a  la  Empresa  Brasilia,  pasó  sin pagar  peaje.   

          Añadió  el  Tribunal  que  para  responder  a  esta objeción, los  demandantes  presentaron  ante  la  aseguradora cuatro volantes de pago de peaje  con  el  sello  “Peaje Morrison”, fechados en los días en que se afirma que  el  bus  burló el pago, sin hora, y por supuesto, sin indicación del vehículo  al  que  corresponden.  En respuesta, la aseguradora reiteró la objeción, pues  según  los  informes del operador, esos tiquetes habían sido “vendidos” en  fechas  diferentes  a  las  que  aparecen  en los aportados por los reclamantes,  según las planillas del recaudo diario llevado por esa empresa.   

          De  los  anteriores planteamientos dedujo el Tribunal los siguientes  hechos:  1)  que  el anexo que excluye al evasor de peajes entró en vigor a las  00:00  horas  del  9  de  octubre de 1996; 2) que el siniestro ocurrió el 16 de  octubre  siguiente,  hecho  no debatido, cuando la exclusión ya estaba vigente;  3)  que  los  tiquetes  presentados  a  la aseguradora correspondientes al 29 de  junio  de  1996,  1º de julio de 1996, 30 de agosto de 1996 y 1º de septiembre  de  1996,  no  coinciden con lo certificado por el Instituto Nacional de Vías y  la  empresa  operadora  del  peaje,  quienes informaron que esos tiquetes fueron  despachados  el  4 de marzo de 1996, el 30 de marzo de 1996, el 28 de agosto del  mismo  año  y  el 19 de septiembre siguiente; 4) la evasión del pago del peaje  se    encuentra   probada   con   documentos   provenientes   del   ‘Invías’,   por   consiguiente   de  carácter  público,    y    de    la    firma   ‘Peajes  S.A.’,  que  tienen  el  carácter de documentos privados, certificaciones que no pueden  ser    descartadas   como   pruebas,   pues   las   emanadas   de   ‘Invías’  no  pierden su carácter por el hecho  de  haberse  pactado  en  el  contrato  que  esa  sería  la  forma de probar la  evasión,   y   los  de  la  firma  “Peajes  S.A”  son  documentos  privados  declarativos.  Para  el  Tribunal  ni  ‘Invías’, ni la  firma      ‘Peajes  S.A.’  son  parte  en  el  litigio,  y  por  tanto los documentos que en ellos tuvieron fuente son emanados  de  terceros   y de entidades del Estado, y como tales pruebas admisibles y  regladas  por el Código de Procedimiento Civil, documentos que deben apreciarse  de  conformidad  con  lo  establecido en el numeral 2º del artículo 10º de la  Ley  446  de  1998,  por lo que no había necesidad de ratificar su contenido, a  menos  que la parte contraria lo hubiera solicitado, petición que no se hizo en  este proceso.   

         

          La  demandante  alegó  que hubo violación al debido proceso ya que  nunca  fue  condenada por la infracción derivada de la falta de pago del peaje,  alegato  que  desdeñó  el  Tribunal  con  el  argumento  de que a ‘La         Previsora’  como  aseguradora  no  le corresponde  adelantar  el  proceso  policivo  por la infracción de las normas de tránsito,  sino  que  tal  cosa  corresponde  a las autoridades pertinentes, previo informe  entregado          por          ‘Invías’.   

          El  Tribunal  desechó  como  prueba  del pago del peaje los recibos  presentados  por los demandantes para demostrar que no hubo la infracción, pues  negó  que  hubiera  certeza  de  que  hayan  sido cubiertos precisamente por el  autobús  siniestrado,  y  lo  que  es  más  grave,  tampoco  de que hayan sido  expedidos  en  las  fechas  puestas  en  ellos, porque sobre las fechas aparecen  borrados  o  raspados  burdamente  hechos,  como  se aprecia a simple vista, sin  necesidad  de  dictamen  pericial,  hecho  que arroja una enorme duda sobre esas  pruebas.   

          Consideró  en  consecuencia  el  sentenciador  que  aunque la parte  demandante  comprobó la ocurrencia del siniestro el 16 de octubre de 1996 y que  efectuó  en  tiempo la reclamación a la compañía aseguradora, de acuerdo con  el  material  probatorio  aportado por la demandada en relación con la evasión  de  peajes,  es claro que el vehículo representaba un interés no protegido, en  ese  momento,  por  la  póliza  anteriormente señalada, porque el anexo de esa  póliza  contiene  una  estipulación  que modificó sus condiciones generales y  particulares,  para  establecer la exclusión de la indemnización, para quienes  en  el  periodo  de doce meses anteriores a la ocurrencia del siniestro hubiesen  incurrido  en  infracciones  a  las  normas  de tránsito; por lo tanto, como la  evasión  fue  probada,  ‘La  Previsora   S.A.’  está  eximida  del  pago  correspondiente  a  la  pérdida total del vehículo por los  hechos por lo cuales se efectuó la reclamación.   

          Pasó   luego  el  Tribunal  a  analizar  la  legalidad  del  anexo,  cuestión  discutida por los demandantes, la extemporaneidad de la objeción por  parte  de  la  aseguradora,  y  el  alcance  jurídico del acuerdo o convenio de  ajuste.   

          En  relación  con  el  primer  punto, consideró que la validez del  anexo  es  incuestionable,  porque  las  partes  contratantes  en un contrato de  seguro  pueden,  en  cualquier  momento  modificar  sus  términos, sin que esto  signifique  vulneración  de  alguna norma legal, ni de derechos de terceros. El  Estado  puede  limitar  los  beneficios  del  amparo  que  cubre  esta  clase de  protección,  para  comprender  en  él  sólo  a  los  ciudadanos  que  cumplan  cabalmente  sus  deberes,  cláusula  que  no  contraría  el  principio  de  la  incertidumbre  del  riesgo,  según  el  cual  no son asegurables los hechos del  pasado,  porque  el  problema  es  otro:  lo  excluido  no es un riesgo, sino un  interés,  el  de  los  infractores  de  las normas de tránsito, además de que  cuando  comenzó  a  regir  el  anexo,  los  demandantes aún no eran acreedores  porque  el  siniestro  ocurrió después. En cuanto a que no se hubiera objetado  en  tiempo  la  reclamación,  ello  no  excluye que la demandada pueda proponer  excepciones  dentro  del  proceso, sino únicamente que los demandantes, ante la  ausencia  de objeción oportuna, habrían podido utilizar la vía ejecutiva para  formular  su  reclamo.  En  lo  que  toca   con  convenio  de ajuste, y una  eventual  promesa  de  pagar  el  siniestro,  dijo  el  Tribunal que tal acto no  vincula  a  la  aseguradora,  pues se realizó entre la empresa ajustadora y los  demandantes.   

          Respecto  de  la  tacha de falsedad hecha por la demandada sobre los  comprobantes  de  pago  de peaje, estimó el Tribunal que sin la correspondiente  prueba  técnica no era posible hacer ese pronunciamiento, pero que con dictamen  o  sin  él, la decisión a tomar era la misma, dado que hay suficiente material  probatorio,  y  la  duda  no  recae  sobre su autenticidad, sino apenas sobre su  fecha,  por  lo  cual  no  se  puede  resolver este punto del modo que pidió la  demandada.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

          Cuatro  cargos  se elevan contra la sentencia resumida, todos por la  causal  primera de casación contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del  C.  de  P. C., de los cuales la Corte solamente estudiará el tercero, por estar  llamado a prosperar.   

CARGO TERCERO  

          El  recurrente  impugnó  la  sentencia  del Tribunal por violar los  artículos  1608,  1613,  1614,  1615, 1617, 1627 y 1634 del Código Civil, 882,  884,  102,  1045,  1047, 1053, 1072 y 1080 del Código de Comercio, por falta de  aplicación,  y  el  artículo 1056 in fine,  por  aplicación  indebida,  como  consecuencia  del error   de   hecho   al  interpretar  la  cláusula  de exclusión consignada en el anexo que forma parte integrante de la  póliza  número  7-0158161  del Ministerio de Transporte y/o Instituto Nacional  de Vías.   

          Precisó  el  casacionista que en esta modalidad de contrato no rige  el  artículo  1056  del  Código  de Comercio por existir restricciones legales  expresas,  pues  el  tomador,  que  es  el  Estado,  no  contrata el seguro para  asegurar  sus  intereses,  sino para lograr el cumplimiento de las funciones del  ‘Invías’   como   entidad   dependiente   del  Ministerio  de  Transporte,  las que están consignadas en la Ley 105 de 1993, y  entre las cuales está la seguridad en el transporte público.   

          Señaló  el  censor  que  en  el  referido contrato tampoco rige el  artículo  1056  del  C.  de  Co.,  pues  tuvo  su  origen  en el inciso 2º del  artículo  1.5.1.4.5  del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema Financiero como una  imposición  del  Estado para las compañías aseguradoras en las que el capital  estatal sea igual o superior al 50%.   

          Recordó   el   recurrente   que   el   ad  quem  halló  prospera  la  exclusión  alegada por la  demandada,  contenida  en  el  anexo  de la póliza No. 0158161, respecto de los  vehículos  que  hubieran  infringido las normas de tránsito dentro de los doce  meses  anteriores  a  la  ocurrencia del siniestro. En esa conclusión, dijo, el  ad quem incurrió en error de  hecho  porque  a pesar de que dicho documento contiene la manifestación expresa  de  que  su vigencia se iniciaba a partir de las 00:00 horas del 9 de octubre de  1996  y  regía  obviamente  hacia  el futuro, el Tribunal decidió darle efecto  retroactivo,  anterior  al  momento  en  que  la  exclusión se concretara en el  tiempo,  sin  ver  que en el presente caso, el supuesto fáctico de la objeción  indefectiblemente  tenía  que  referirse  a  actos  de  evasión  de peajes que  ocurrieran a partir de la vigencia de la exclusión.   

          Agregó  que, además, el anexo fuera de tener una dudosa naturaleza  jurídica,  tiene  carácter  sancionatorio,  y  si  se admitiera su validez con  carácter  retroactivo,  habría  que aceptar que por un simple acuerdo entre La  Previsora  S.A.  y  el Director del Invías, la Ley 105 de 1993 en relación con  la  seguridad  en  el  transporte  público  dejaría de tener vigencia para los  propietarios  de  automotores  de servicio público evasores del pago de peajes.  Aclaró  el  recurrente  que si bien el Estado tiene todo el derecho al cobro de  peajes  y  que los usuarios tienen la obligación de pagarlos, ello no significa  que  cualquier  persona  esté autorizada para legislar en el punto de sanciones  por  incumplimiento  de  deberes  y  tenga  la  facultad para establecer que las  personas  pueden  ser juzgadas conforme a leyes ex post  facto.   

         Manifestó  que  el Tribunal también incurrió en error de hecho en  la  apreciación  del  texto  de  la  póliza  0158161,  porque no vio que en la  celebración  de ese contrato el Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de  Vías-  intervino  como  tomador  para asegurar a los propietarios de vehículos  que  transitan  por  las  carreteras  nacionales sujetas al cobro de peaje, y en  consecuencia,  supuso  que el tomador era el asegurado o beneficiario del seguro  y  que,  por  lo  tanto,  los amparos, exclusiones y demás condiciones, podían  modificarse  en  los  términos  del  artículo 1056 del Código de Comercio. Si  hubiera  visto  la función del seguro materializado en esa póliza y la calidad  en   que   actuaba  el  tomador,  adujo,  el  ad  quem  habría  entendido  que  el  anexo,  en el campo de la  exclusión,   jamás   podía   tener  efecto  retroactivo,  dado  el  carácter  sancionatorio de la secuela derivada de la evasión de peajes.   

         Finalmente,  consideró  el  censor  que  los errores denunciados no  solamente  son evidentes, sino trascendentes, porque no existe ninguna prueba de  que  los propietarios del automotor asegurado hubieran evadido el pago de peajes  entre  el  9  de octubre de 1996, fecha en que entró en vigencia el anexo, y el  16  de  octubre  siguiente,  cuando  ocurrió el siniestro, pero al otorgarle el  Tribunal  efectos jurídicos retroactivos a la exclusión contenida en el anexo,  consideró  probada  la  existencia  de  la  evasión  al  pago  de  peajes y en  consecuencia negó las pretensiones de la demanda.   

CONSIDERACIONES   

         El   cargo   censura  la  sentencia  del  Tribunal  por  aplicar  la  exclusión  del  seguro por la ausencia de pago del peaje de manera retroactiva,  es  decir,  sin  tener  en  cuenta  que  la  estipulación  entró  en  rigor en  oportunidad  posterior  a la contravención. La censura resulta próspera porque  en   efecto  el  Tribunal  incurrió  en  el  yerro  endilgado  por  el  censor,  trascendente  en  la  decisión  impugnada  como  se  explica  a  continuación.   

         En  efecto, la contravención (evasión de  los  peajes)  se  produjo en desarrollo de la póliza No. 0158161, – en su forma  original-  que  no  contemplaba exclusión alguna relacionada con la omisión en  el   pago  de  los  peajes,  o  lo  que  es  igual,  tal  conducta  carecía  de  consecuencias  contractuales.  Se sigue de lo anterior que quienes cometieron la  falta  no  podían  vaticinar  una  secuela inexistente, pues tal comportamiento  estaba  ausente  de  la  relación  negocial  entonces  en  vigor.  En suma, los  evasores  no  podían  verse sometidos a la exclusión si para cuando cometieron  la  falta  –  evadir  el pago del peaje – el efecto adverso convencionalmente no  existía.     

                                 

        Consta   en  el  expediente  que  la  póliza  número  0158161  se  suscribió  el 1º de enero de 1995 entre el Ministerio de Transporte -Instituto  Nacional  de  Vías- y ‘La  Previsora  S.A.  Compañía  de Seguros’,  contrato  que  venía  renovándose  sucesivamente. Significa lo  anterior  que  tal póliza estaba vigente para el momento del siniestro ocurrido  el    16    de   octubre   de   1996.   De     otro     lado,    el  anexo  de  la  póliza  que  creó  la exclusión por evasión,  inició  su  vigencia  el 9 de octubre de 1996, a propósito de lo cual juzga la  Corte  pero  su  aplicación práctica sólo podía cubrir situaciones acaecidas  después.  En  suma,  la  exclusión  no  puede aplicarse sino a transgresores o  contraventores  de  sobrecarga  y  evasión  que  cometieran  tales  faltas  con  posterioridad   al   9  de  octubre  de  1996,  pues  interpretar  en  contrario  implicaría  que  el seguro dejó de prodigar el amparo desde cuando se cometió  la  infracción,  el  1º  de  septiembre  de  1996,  lo  que otorgaría efectos  retroactivos a la exclusión sobreviniente.    

        Desde  la  perspectiva  del contrato de seguros no podía esperarse  de  los  transportadores  el  deber  de  ajustar  su  conducta  para  evitar ser  excluidos  del  amparo, si la exclusión no existía. Distinto es el deber legal  de  pagar  el  peaje  del cual son responsables los usuarios de  las vías,  mandato  que  desatendido causa sus propias sanciones. Dicho con otras palabras,  los  transportadores  no  podían  anticiparse  para  acomodar su proceder a las  exigencias  del  anexo  y  evitar  la  exclusión,  cuando el anexo no existía.   

El Tribunal incurrió en el error de hecho  denunciado  por  el  recurrente, en grado que causa la ruptura del fallo, porque  al  analizar  e interpretar el sentido de la exclusión establecida en el anexo,  no  tuvo  en  cuenta  que  la  misma no estaba vigente para la época en que los  demandantes   desatendieran  las  normas  de  tránsito,  lo  que  le  llevó  a  considerar  erradamente  que  el vehículo siniestrado no estaba amparado por la  póliza  número  0158161,  y  que la aseguradora demandada estaba dispensada de  responder por los daños ocasionados por el grupo subversivo.   

        Por  lo  tanto,  se  casará  la sentencia, y en su lugar la Corte,  obrando   como   tribunal   de   instancia,   ha   de  proferirse  la  que  debe  reemplazarla.   

SENTENCIA  SUSTITUTIVA   

         Como   se   explicó   anteriormente,   el  juzgado  y  el  Tribunal  coincidieron  en  que  en  el proceso se demostró la existencia del contrato de  seguro,  la  ocurrencia del siniestro el 16 de octubre de 1996 como consecuencia  del  incendio del mismo por un grupo subversivo, que la reclamación se efectuó  en  tiempo  oportuno,  según  lo  estipulado  en  el  Código de Comercio, pero  mientras  el  primero  declaró  prósperas las pretensiones, al estimar que las  partes  contratantes no pueden crear medios probatorios para la demostración de  un  hecho,  como  fue en este caso, en el que la objeción al pago del seguro se  basó  en  las  certificaciones  e informes del Invías y de Peajes S.A., que no  podían  tenerse  en cuenta para demostrar el hecho que genera la exclusión, el  Tribunal  consideró  que,  en  aplicación  del  anexo  de  la  póliza número  0158161,  por  estar debidamente probadas las evasiones al pago de peajes dentro  del  año anterior al siniestro, operaba la exclusión impuesta en dicho anexo y  por  lo  tanto  el  vehículo  no  estaba  amparado  por  la  póliza citada; en  consecuencia,  revocó  la sentencia proferida por el a  quo estimatoria de las pretensiones.   

         De  acuerdo con las consideraciones efectuadas al resolver el cargo,  como  los  propietarios  del  autobús  demostraron  extrajudicialmente  ante la  aseguradora  el  siniestro,  así  como  la  cuantía de la pérdida, la que fue  determinada    por    el    ajustador    de    la    aseguradora   (‘Proascol’), conforme prescribe el artículo 1077  del  Código  de  Comercio,  sin  que  ‘La     Previsora     S.A.    Compañía    de    Seguros’   se   aviniese   al   pago   de   la  indemnización  dentro  del  término  concedido  por el artículo 1080 ibídem,  dicha  aseguradora  deberá  pagar  a los demandantes, de una parte, el valor de  los  perjuicios  determinados por el ajustador, junto con el lucro cesante, y de  otra,  cubrir  los intereses punitivos a la tasa prevista en el precepto citado,  desde  el  mes  siguiente  a  aquel  en  que se le suministró la información y  documentación  requerida  para  dar  por  satisfecha  la  obligación,  como lo  dispuso  el  a quo, razón por  la cual su decisión en el punto deberá confirmarse.   

         Para  el  cómputo de la condena al pago de intereses moratorios, ha  de  tomarse  en  cuenta  que  en  el  período de causación de ellos estuvieron  vigentes  las  leyes  45  de  1990  (art.  83)  y 510 de 1999 (art. 111), lo que  significa,  siguiendo  precedentes  de la Sala, que se aplique cada una de ellas  en  el  tracto  que  estuvieron  vigentes,  con  las  oscilaciones de la tasa de  interés  que en cada período haya ocurrido. Lo anterior significa que, como lo  ha  dicho  la  Corte  “para  la  liquidación  de la  referida  condena,  hasta  la fecha del pago, debe tenerse en cuenta que la tasa  de  interés  moratorio fijada en el artículo 1080 del Código de Comercio, fue  modificada  por  el  parágrafo  del  artículo  111  de la ley 510 de 1999, que  entró  a  regir el 4 de agosto de 1999 y por tal razón, como el incumplimiento  de  la  obligación  a cargo de la demandada se ha venido prolongando durante su  vigencia,  tal  variación  debe  tenerse en cuenta para el respectivo cálculo,  pues  si  bien  es cierto el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prescribe que en  todo  contrato  se  entenderán  incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su  celebración,  también  lo  es que de tal previsión se exceptúan, por mandato  del  mismo  precepto  -numeral 2º-, entre otras, las que leyes que ‘…señalan  penas  para  el  caso  de  infracción    de    lo    estipulado’,  por  manera  que, la violación contractual perpetrada durante la  vigencia  de  la  normatividad  últimamente  mencionada,  debe  sancionarse con  arreglo    a    lo    dispuesto   en   ella,   por   resultar   de   aplicación  inmediata”.  (sents. cas. civ. de 29 de noviembre de  2004,  Exp.  No.   9730-0351  y  de  11  de  mayo  de  2000, exp. No.   5427)   

                  De conformidad  con  lo  expuesto,  la  aseguradora  demandada  deberá pagar a los demandantes,  sobre  el  importe de la prestación asegurada, las siguientes tasas de interés  moratorio:  desde  el  8 de marzo de 1997, día siguiente a aquel en que venció  el  mes  de  que  disponía  la  empresa  demandada  para  pagar  el valor de la  indemnización  y  hasta  el  3 de agosto de 1999, que precede a la fecha en que  empezó  a  regir  la  Ley  510  de  1999 (4 de agosto),  a la tasa máxima  vigente  para  ese  período,  respetando  las  fluctuaciones que tuvieron lugar  durante  él,  según  lo  previsto  en  el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; y  desde  el  4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de  la  obligación  de  conformidad  con lo ordenado en el parágrafo del artículo  111  de  la Ley 510 de 1999, a la tasa del interés bancario corriente aumentado  en  la  mitad,  consultando igualmente las oscilaciones que hubo en este último  período  y  sin  sobrepasar  los   límites establecidos para el delito de  usura, por el Código Penal vigente para la época.   

         En  consecuencia,  el  fallo  apelado  se  confirmará  por las  razones  expuestas  en  las  consideraciones de esta providencia, adicionándolo  con la anterior precisión sobre el monto de los intereses debidos.   

DECISIÓN   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, CASA la  sentencia  proferida  el  1o  de  febrero  de  2000 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido  por  Alvaro  Prada  Rueda  y  José  Luis  Villa Tapias contra La Previsora S.A.  Compañía de Seguros, y actuando en sede de instancia,   

RESUELVE:  

         PRIMERO:             Confirmar  la  sentencia apelada  proferida  el  18  de  agosto  de  1999,  por  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  Especializado Provisional de Bucaramanga.   

         SEGUNDO:             Adicionar dicha providencia en el  sentido  de  ordenar  que  los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada la  aseguradora  demandada  se  liquiden  así:  desde  el  8 de marzo de 1997, día  siguiente  a  aquel en que venció el mes de que disponía la sociedad demandada  para  pagar el valor de la totalidad de la indemnización según la fecha en que  negaron  el  pago  del  seguro, y hasta el 3 de agosto de 1999, que precede a la  fecha  en  que  empezó  a  regir  la  Ley  510 de 1999 (4 de agosto), a la tasa  máxima  vigente  para  ese  período, respetando las fluctuaciones que tuvieron  lugar  durante  él,  según  lo  preceptuado en el artículo 83 de la Ley 45 de  1990;  y  desde  el  4  de  agosto  de  1999 y hasta cuando se verifique el pago  definitivo  de  la  obligación  de conformidad con lo ordenado en el parágrafo  del  artículo  111  de  la  Ley  510  de  1999, a la tasa del interés bancario  corriente  aumentado  en  la  mitad, consultando igualmente las oscilaciones que  hubo  en este último período, y evitando en todo caso que los cómputos lleven  a la violación de normas penales relativas a la usura.   

         CUARTO:                                Sin   costas   en   el   recurso  de  casación  ante     su prosperidad.   

         Notifíquese  y  oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal  de origen.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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