SC 066 2005 [0192]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-066-2005 [0192]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de abril de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente Nro.  0192   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de  2000  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,     en     el     proceso    ordinario    promovido    por    Manufacturas   Stop   S.   A.  contra  la  Sociedad       Portuaria       Regional       de  Buenaventura.   

I. EL LITIGIO     

1.            Reclama la demandante la responsabilidad  civil  derivada  del  incumplimiento de un contrato, a fin de obtener la condena  judicial  de  la sociedad demandada a pagar la suma de $232.424.247, debidamente  indexados,  por  concepto  de la indemnización correspondiente a la pérdida de  una  mercancía  que  fue  hurtada  cuando  se  encontraba  bajo la vigilancia y  control de la demandada.   

2.            Los  hechos  en  que se apoya la demanda  admiten el siguiente resumen:   

a)            La sociedad portuaria es la encargada de  hacer cumplir   

las  normas  legales  y  reglamentarias de la  actividad  correspondiente  en  el  puerto  de  Buenaventura,  para lo cual toma  pólizas  de  seguros que garantizan el cumplimiento de sus obligaciones como lo  exige la Superintendencia General de Puertos.   

b)            La demandante es usuaria frecuente de los  servicios  portuarios y en ejercicio de su actividad mercantil importó de Chile  30.000  metros  de  tela  denim índigo, embalada en el contenedor No. MMCU  400834-5,  transportada  vía marítima a bordo de una embarcación que llegó a  puerto  el  6  de  noviembre  de  1997,  momento  en el que fue examinada por un  funcionario  de  Aduanimex Ltda., sociedad de intermediación aduanera encargada  de tramitar la importación.   

c)            Una  vez llegada a puerto la mercancía,  la  sociedad demandada expidió la factura de venta 0496510 “en la cual cobran  por  concepto  de  uso  de  la  infraestructura  de  importación  del  terminal  marítimo”,  lo que implica que dicha sociedad se convirtió en depositaria de  la    mercancía    y    por    tanto    responsable    de    su    custodia   y  conservación.   

d)            La mercancía en mención fue hurtada de  las  instalaciones  de  la  sociedad demandada el 8 de noviembre de 1997, delito  que  se  descubrió  el  día  10  siguiente  y fue denunciado penalmente por la  sociedad  portuaria y por el intermediario aduanero, tras de informar que cuando  ocurrió  la  pérdida  de  la  mercancía,  ésta  no se encontraba debidamente  legalizada en el aspecto aduanero.   

e)            La  compañía  de  seguros Colmena, que  amparó  el  transporte  marítimo  de  la  mercancía  en  mención, objetó la  reclamación  que  le  hizo  la sociedad demandante, porque la mercancía había  llegado  a  su  destino  final  y  no  existía  “la  cláusula  adicional  de  permanencia”.   

f)            A raíz de la negativa al pago del seguro  la  demandante  le  formuló  el reclamo correspondiente a la sociedad portuaria  desde  el  17  de  junio  de  1998  sin  obtener ninguna respuesta, lo que le ha  generado  perjuicios  en  tanto  que  tuvo que asumir los gastos de importación  como si efectivamente hubiera sido nacionalizada.   

3.            La  sociedad  demandada  se  opuso a las  pretensiones  y  llamó infructuosamente en garantía a la compañía de seguros  generales    “La    Interamericana”,    pues    el    juez    rechazó   tal  llamamiento.   

4.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  mediante la cual se condenó a la sociedad demandada a pagar el valor  de  la  mercancía  estimado  en 93.000 dólares, la que fue impugnada por ambas  partes  y  que  el tribunal confirmó parcialmente, por cuanto la adicionó para  declarar  contractualmente  responsable  a la sociedad demandada, y la modificó  para  condenar  a  la  demandada a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la  notificación,  la  suma  de  $198.462.000,  más  intereses  legales en caso de  incumplimiento.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Ellos     son,    en    resumen,    los  siguientes:   

1º)            La    responsabilidad    civil      reclamada      emana      de    un   

contrato de depósito mercantil, pues sin duda  “a  la  sociedad  portuaria ingresó un contenedor con mercancías llegadas en  calidad  de  importación,  que quedó a cargo de aquélla empresa por medio del  contrato  a  que se alude”. Ese ingreso lo admiten ambas partes: la demandante  cuando  así  lo afirma en la demanda y la demandada cuando lo acepta, así haya  afirmado  ésta  que no hay prueba de haber recibido físicamente la cantidad de  tela  señalada,  “es decir que no supo si el contenedor traía esa mercancía  y tal cantidad”.   

2º)           Sobre  lo  último encuentra el tribunal  que  “cuando menos la sociedad portuaria tuvo información del contenido de la  carga  que  se le iba entregar”, así no haya prueba destinada a demostrar que  verificó  la  cantidad  de mercancía recibida; que la parte demandante allegó  un  documento  en  el  que hace constar que Aduanimex le informó que llegaba la  carga   de  “Indigo  Denim”  en  un  contenedor cuyo número se indica,  perteneciente  a  la  demandante,  para  recomendarle las medidas de protección  convenientes;  así,  “como  mínimo  la  sociedad  portuaria  sabía  de qué  mercancía   se   trataba.   La   prueba   no   fue   objeto   de   controversia  específica”.   

Por consiguiente, “es necesario admitir que  a  la  sociedad portuaria no le era extraño el cargamento. Y si lo aceptó como  depósito,  según  consta  en el documento que obra a folio 24 del cuaderno #1,  viene  a resultar que se hizo responsable por lo que en esa unidad de transporte  estaba encerrado”.   

4º)           Además la propia sociedad portuaria por  conducto  de  su  secretario  general  puso  en  movimiento  los  mecanismos  de  reclamación  por la pérdida ante la agencia de seguros Intersa Ltda. (C.1, fl.  25),  constituyendo  tal  actitud  un elemento de juicio valioso para determinar  que  tenía  conciencia de su compromiso. “Es este un indicio revelador de que  sabe  de  su  responsabilidad  aun  bajo  el supuesto de ignorar el contenido; o  mejor,   que  tal  desconocimiento  aun  siendo  cierto,  no  puede  excluir  su  responsabilidad  como  guardián  de un objeto que se le confió y sobre el cual  no hizo las averiguaciones a que estaba obligada”.   

5º)             Por    esa   reclamación   admitió  indirectamente  conocer  lo  que estaba dentro del contenedor, como resultado de  esa  iniciativa  la  aseguradora  se dirigió a la demandante para hacerle saber  que  el  monto  a  indemnizar  era  de  $95.302.680,  dando  lugar a contrato de  transacción;  pero  lo  más importante del documento (C. 1, fl. 120), “es el  hecho  que  la  aseguradora manifiesta que el contenedor, cuya numeración cita,  tenía  la cantidad de 357 rollos de tela “denim indigo” 100% algodón y que  se   había  perdido  de  las  instalaciones  portuarias”;  de  allí  que  el  ofrecimiento  de  pago  realizado por la aseguradora “se constituye en indicio  de  no  poca  entidad sobre el conocimiento que la sociedad portuaria tenía del  contenido  que  elude, porque la empresa aseguradora se nutre de lo que a su vez  le  informa  el  asegurado,  y  ninguna  entidad de seguros ofrece pago si no es  porque  tiene certeza de la pérdida que genera el reclamo, pérdida que viene a  establecer a través del tomador del seguro”.   

6º)           Sobre la especie de convención celebrada  entre  las  partes,  afirma  el  sentenciador  que  se  trata  de un contrato de  depósito,  pues  la mercancía ingresó en los muelles de la sociedad portuaria  por  ser  producto  de  importación  que  debía  permanecer  en sitio adecuado  mientras  se  producía su nacionalización, que no era otro que las bodegas que  la  demandada  tiene  en  el puerto, y no podía estar allí si no era a través  del  contrato de depósito; esta es la figura legal aplicable (artículo 1170 C.  de  Co.)  porque  se aviene a la naturaleza de la estancia del producto en tales  bodegas,  y  fue  llevado  a  cabo  entre el agente de la aduana encargado de la  nacionalización  a nombre de la demandante y la sociedad portuaria; el referido  contrato  existe  concretamente  celebrado  entre  dos  empresas,  con carácter  remuneratorio para el depositario (C. 1, folio 24).   

Y  siendo oneroso el contrato según el pacto  suscrito,  el  depositario  debe responder en su custodia y vigilancia hasta por  la  culpa  leve,  según el artículo 1171 del C. de Co., y, en cuanto solamente  puede  librarse de su responsabilidad probando causa extraña, deriva de él una  obligación  de resultado; por consiguiente, “no solamente era obligado que el  depositario  supiera  lo  que se le entregaba en depósito para poder determinar  su  responsabilidad,  sino  que  la propia norma le exige responder en el evento  hasta  de  la  culpa leve; exigencia legal que también ponía al depositario en  condiciones  necesarias  de averiguar la naturaleza y cantidad de la carga a fin  de  responder  según  la  ley;  la  norma  obliga  a  conocer bien el objeto de  depósito.   

8º)           Finalmente,  “el  texto  del artículo  1174  ibidem,  impone  la  obligación  de devolver lo depositado al depositante  cuando  lo  reclame,  y esa es precisamente una de las obligaciones que dejó de  cumplir  la  empresa  depositaria,  circunstancia  que  la hace también, reo de  condenación en el campo indemnizatorio”.   

9º)            Para   establecer   el   monto  de  la  indemnización,  el  sentenciador  tiene en cuenta la factura de compraventa del  producto  importado,  en  que  consta  que  el  precio  ascendió  a US $93.000,  equivalente,  según  el precio de un dólar ($2.134 a 2 de noviembre de 2000) a  una  suma  total  de  $198.462.000, sin que haya lugar a indexación dado que el  precio  de  la  mercancía  pactado en dicha moneda, único daño demostrado, la  lleva implícitamente.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

En ella se elevan tres cargos contra el fallo  acusado,  todos  con  respaldo  en la causal primera de casación, los cuales se  despacharán  en forma conjunta, puesto que reclaman similares y complementarias  consideraciones.   

Cargo Primero  

1.             En  él  se  denuncia  la  violación    directa,   por   falta   de  aplicación,  de  los artículos 5, numeral 20 y 19 de la ley 1ª de 1991; 1 y 2  de  la  Resolución  de Superpuertos 723 de 1993; 13, 16, 17, 22, 27 literal a),  29,  33  y 106 literal d) del Decreto 1909 de 1992; y 2, 822, 1170 y 1171 del C.  de Co., por aplicación indebida.   

2.            Los artículos 1170 y 1171 del Código de  Comercio  que llevaron al tribunal a dar por demostrado el contrato de depósito  mercantil  en  este  caso no eran aplicables, toda vez que es la ley 1ª de 1991  la  que  le confiere a la sociedad demandada la posibilidad de prestar el uso de  sus  instalaciones  para  que  desarrolle la actividad portuaria con las tarifas  previamente  fijadas  que  no  constituyen  por  ningún  motivo  prueba  de  la  existencia del contrato de depósito.   

Tampoco  configura  el  referido  contrato de  depósito,  el  hecho  de  que  a  las  instalaciones  de  la sociedad portuaria  ingresen  contenedores  con  mercancías para ser importadas, motivo por el cual  es  errado  afirmar  que  la sociedad estaba obligada a examinar cada cargamento  para  conocer  su  contenido,  toda  vez que olvidó el tribunal que la sociedad  demandada  “no  tiene  competencia,  ni  facultad, ni jurisdicción legal para  verificar   el   contenido   de   ningún  cargamento,  salvo  el  caso  de  las  irregularidades”,  las  cuales consisten en la notoria avería de la carga que  debe  ser  reportada  de  inmediato a la aduana nacional, quien es la única que  tiene    la    función   de   examinar   el   contenido   de   los   diferentes  embalajes.   

Cargo Segundo  

En   desarrollo   del   cargo   explica  el  censor:   

1)             El  sentenciador  se  equivocó  cuando  consideró  demostrada la existencia del contrato de depósito tomando como base  la  factura  de  venta  número  0496510 que obra a folio 24 del cuaderno uno, y  acreditado  el  contenido  de la carga por la comunicación contentiva del aviso  de llegada de mercancía de riesgo de 4 de noviembre de 1997.   

2)            Tampoco prueba el contrato de depósito y  menos  la  cantidad  de  material existente en el contenedor, las comunicaciones  que  remitió  la  compañía de seguros que ampara a la entidad portuaria ni la  declaración  de  importación,  porque  ésta última es una versión que emana  únicamente  de  la  sociedad  demandante  y a la que nunca adhirió la sociedad  demandada.   

3)            La  única entidad que podía establecer  con  certeza  la  existencia  de  la mercancía y la cantidad de la misma era la  Aduana  Nacional  que  para  este  caso en particular no expidió ese informe en  legal forma.   

4)            El  tribunal,  en consecuencia, “de su  propia  inventiva  y  de  manera  simplista”  dio  por  probado el contrato de  depósito  mercantil,  toda  vez que en momento alguno se probó la naturaleza y  cantidad  de  la  mercancía, como tampoco la existencia de vínculo contractual  entre las partes.   

Cargo Tercero  

También  con  apoyo  en la causal primera de  casación,     por     vía    indirecta,  se  acusa  al  sentencia de quebrantar los artículos 1602, 1604,  1613  y  1614  del  Código  Civil,  por  falta  de aplicación; 1170 y 1171 del  Código  de Comercio por aplicación indebida; y los artículos 1757 del Código  Civil  y  174  y  177  del  Código  de Procedimiento Civil, por interpretación  errónea.   

1.            Las pruebas indebidamente apreciadas son  la  factura  cambiaria  de  compraventa 0496510; la comunicación contentiva del  aviso  de  llegada  de  mercancía  de  4  de noviembre de 1997; la carta que la  sociedad  demandada remitió a la agencia de seguros Intersa Ltda.; la carta que  el  jefe  de  reclamos de la aseguradora le remitió a la sociedad demandante; y  la   copia   del   formulario  de  declaración  de  importación  978091090335.   

2.            En  virtud de la equivocada apreciación  de  tales  pruebas, dio por establecido que el contenedor guardaba 30.000 metros  de  tela  índigo,  sin  que para el efecto se hiciera una inspección aduanera,  por  la  cual  se  “constatara  la  naturaleza  de  la mercancía llegada y su  conformidad  con la documentación oficial”, única prueba plena que permitía  esclarecer lo relacionado con la existencia de la mercancía.   

Confundió  el  sentenciador la mercancía de  importación  con  el contenedor, cuando lo único que mantiene temporalmente la  empresa  demandada  son  los empaques o embalajes, razón por la cual la empresa  no  puede enterarse de su naturaleza física, función que únicamente compete a  las autoridades aduaneras.   

3.            Tampoco  se  acreditó  el  daño  y  la  cuantía, toda vez que   

respecto   a  dicho  punto  sólo  obra  la  afirmación  de  la  compañía  demandante, de manera que erró el sentenciador  cuando  dio “por establecida una cifra que carece de respaldo probatorio en el  expediente”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

2.            Más allá de la defectuosa formulación  del  cargo  que brota de haberse denunciado la violación directa de la ley, sin  parar  mientes  en  que  ésta  exige  la  plena  conformidad del censor con las  conclusiones  probatorias  del  tribunal  que  en  este  caso dio por sentada la  demostración   de  un  contrato  de  depósito  mercantil,  a  partir  de  cuya  existencia  precisamente  aplicó las normas comerciales correspondientes, hecho  base  del  cual  discrepa abiertamente el casacionista, lo que sería suficiente  para  despacharlo  de  modo  adverso  al  recurrente,  basta verificar que no le  asiste la razón a quien impugna el fallo del tribunal.   

3.             En  efecto,  existen  normas  positivas  vigentes  que  regulan especialmente el servicio público que desarrollan dentro  de  su objeto social las sociedades portuarias, sean estas de carácter público  o  privado;  pero  tales  normas, ni por asomo, excluyen la aplicación de otros  preceptos  en  torno  a las relaciones jurídicas específicas que se generan en  relación  con los usuarios, de las cuales ciertamente no se ocupa en particular  la  ley 01 de 1991 que consagra el estatuto de Puertos Marítimos, ni el decreto  1909 de 1992 que modifica parcialmente la legislación aduanera.   

Por el contrario, el artículo 5º, n. 20, de  la  ley  1ª  de 1991, señala que pueden constituirse sociedades anónimas  con  capital  privado, público o mixto, cuyo objeto social sea la inversión en  construcción  y  mantenimiento  de  puertos  y  su  administración, las cuales  “podrán  también  prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento  en puertos” y otros servicios relacionados con dicha actividad.   

En  esa  dirección  con  referencia  a  las  sociedades   y  a  los  operadores  portuarios  determina  el  artículo  31  su  regímen   jurídico  para  disponer  que  ”Las  sociedades portuarias se rigen  por  las  normas  del  código de comercio, por esta ley y por las disposiciones  concordantes”, e incluso añade, como para refrendar  tal  remisión,  que  “los actos y contratos de las  sociedades   portuarias   en   donde  existen  aportes  públicos,  se  regirán  exclusivamente  por  las reglas del derecho privado, sin atención al porcentaje  que  tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o  contrato”;  de donde es dable deducir que para todas  ellas  se  impone  la  aplicación  de las normas comerciales, cuanto más si se  trata   de   la   celebración   de   actos   o  contratos  celebrados  con  los  usuarios   

4.            Si lo anterior sucede en relación con el  régimen  portuario,  con  mayor razón se observa en el régimen aduanero, toda  vez  que  el  Decreto 1909 de 1992 determina el procedimiento que debe agotar la  mercancía  de  procedencia  extranjera  para  ser  introducida en el territorio  nacional   y  para  el  efecto  establece  que  cuando  la  responsabilidad  del  transportador  termina  con  el  descargue  de  la  mercancía,  a partir de ese  momento  ésta  queda  bajo  la responsabilidad del puerto, operador portuario o  importador,  según  el  caso,  hasta su entrega a un depósito habilitado (Art.  13).   

En  cuanto al almacenamiento de la mercancía  de  procedencia  extranjera  en  proceso de nacionalización, la legislación en  mención  prevé  que se utilizarán depósitos habilitados para el efecto hasta  cuando  se  realicen  los  trámites  para  obtener  su  levante, a menos que la  mercancía  se  entregue  directamente al importador (Arts. 16 a 18 ibídem.).   

Igualmente  se  determina que el retiro de la  mercancía,  o  lo  que  usualmente  se  conoce  como  el  levante, sólo podrá  efectuarse  con  la  debida autorización de la Dirección de Aduanas Nacionales  para  lo cual deberá entregarse al depósito autorizado en el cual se encuentre  la mercancía, copia de la declaración de importación.   

El depósito de la mercancía pendiente de ser  nacionalizada  se  hace  en los sitios que con tal fin habilita la Dirección de  Aduanas  Nacionales  y  por  ello  determina  el  artículo  102 del estatuto en  mención,  que  “la habilitación conferida a un puerto de servicio público o  privado,  para  efectuar  operaciones  de  arribo, cargue, descargue y manejo de  mercancías  de  procedencia  extranjera,  comprenderá  su  habilitación   como  depósito para el almacenamiento de tales   

mercancías”.  

En  esas  condiciones,  las  obligaciones que  incumben   a  las  personas  habilitadas  para  efectuar  el  depósito  de  las  mercancías  en  proceso  de  importación, las regula el artículo 106 de dicho  Decreto  1909  de 1992, y entre ellas se establecen las de “recibir, almacenar  y  custodiar  las  mercancías  que le sean entregadas por el transportador” y  “entregar,  según  el caso, la mercancía al declarante únicamente cuando se  haya     autorizado    su    levante    por    la    Dirección    de    Aduanas  Nacionales”.   

5.            De  allí que la protesta del impugnante  por  haberse  aplicado  la  legislación mercantil carezca de fundamento, motivo  por  el  cual  el cargo primero está llamado a fracasar, y por ese camino el de  las  demás  acusaciones,  pues  en  lo que respecta a la prueba del contrato de  depósito  y  al  monto  de  la indemnización pronto se advierten también como  infundados los demás cargos, según pasa a verse enseguida:   

a)            En este caso, el certificado expedido por  la  Cámara  de  Comercio  para  probar  la existencia de la sociedad demandada,  define  que aquélla se creó para administrar el puerto de servicio público de  Buenaventura  mediante  la  ejecución  de  todas las actividades que las normas  atribuyen a las sociedades portuarias regionales.   

b)            La empresa demandante aportó la factura  de  exportación de la mercancía; la declaración de importación en que figura  la  mercancía  con  las  características  y el peso que se especificaron en el  primer  documento;  la  denuncia  penal que Aduanimex Ltda. formuló y en la que  adujo  que la vigilancia de la mercancía al momento del hurto estaba a cargo de  la  sociedad  portuaria;  factura  en  la  que  consta  el  pago  que la empresa  demandante  hizo  a  la  demandada  por el uso de la infraestructura, en la que,  además,  aparece  el  contenedor  con  el  peso  registrado  en  los  restantes  documentos;  carta  de Aduanimex a la sociedad portuaria para informar el arribo  de  la  mercancía con la advertencia que por su naturaleza requería especiales  precauciones;  reclamación hecha por Aduanimex en representación de la empresa  demandante  a  la sociedad portuaria por la pérdida de la mercancía que salió  de   dichas  instalaciones  con  orden  de  retiro  falsa  pero  con  todas  las  especificaciones  técnicas;  la  orden  de retiro en mención; y las ulteriores  reclamaciones por la pérdida.   

Documentos, los mencionados, que apreciados en  conjunto  le permitieron al tribunal constatar razonablemente la presencia de un  contrato  de  depósito,  no sin dejar de ver que en las circunstancias que este  caso  ofrece  se  imponía  la  celebración  de  dicho  vínculo  con carácter  oneroso,  apreciación  que no reluce en últimas contraevidente, cuanto más si  en  el  interrogatorio  de  parte  absuelto  por  el  representante  legal de la  sociedad  demandada,  éste  afirmó  que se le prestó servicio de almacenaje y  uso  de  la  infraestructura  a  la empresa demandante y que por consiguiente la  obligación  de la sociedad portuaria “desde el momento en que le es entregada  la  carga y/o mercancía en custodia es protegerla, cuidarla hasta su entrega al  embarcador representante de la Cía. o directamente a éste”.   

c)            Igualmente  cuando la sociedad demandada  interpuso  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, adujo  buena  fe  al  momento  de recibir en depósito la unidad de carga, lo que a las  claras  evidencia  que  el  tribunal  no  se  inventó  el contrato de depósito  existente  entre  las  partes,  por  el  contrario,  lo encontró probado con el  estudio  de  múltiples piezas del expediente y la correcta evaluación que hizo  de  las  circunstancias  fácticas  que rodearon el caso, sin que desde luego se  requiriera  para el efecto que las partes se expresaran de modo manifiesto y por  su  denominación  sobre  el carácter exacto del vínculo que se generaba entre  ellas.   

d)            No sobra añadir que el sentenciador para  deducir  la  responsabilidad  de  la  demandada  se  basó  inicialmente  en  la  constancia  de  haber  recibido  el  contenedor  con  la  especificación de las  mercancía  recibida,  en  la  falta  de  diligencia  de  ella  para  hacer  las  constataciones  correspondientes,  en  que  tampoco  tuvo  reparo  para hacer la  reclamación  a  su   aseguradora  aludiendo  tanto al contenedor como a la  mercancía  guardada  en  él,  hechos  de  los  cuales, aun prescindiendo de la  calificación  jurídica  que se le otorgó al bodegaje aceptado, resultaron ser  también  fundamento  del  fallo acusado respecto de los cuales la censura pasó  de  largo.  De  allí  que el cargo segundo, tampoco pueda alcanzar la prosperidad.   

3.            Finalmente,  y  hacia  donde  apunta  el  cargo  tercero, la operadora  portuaria  pretende  eximirse de su responsabilidad con el argumento de no estar  probada  la  existencia  de la mercancía y en cuanto a la indemnización, aduce  que no se demostró el monto de la misma.   

Esas,  sin embargo, son acusaciones que, como  ocurrió  con  las  examinadas anteriormente, caen en el vacío porque no existe  ninguna   evidencia   que  desvirtúe  la  prueba  documental  que  acredita  la  naturaleza,   cantidad,  calidad,  cuantía  y  demás  características  de  la  mercancía  de  propiedad  de  la empresa demandante, lo que por consiguiente no  hace  significativa  la premisa expuesta por la sociedad demandada en el sentido  de  carecer de competencia para hacer un examen previo de la misma que fue   puesta  de  todos  modos  a  su  disposición  y  apoyar  así  su  ausencia  de  responsabilidad.   

Constituye  sin  duda  una muy débil defensa  pretender  que  la  custodia  por  parte de la sociedad demandada se refería al  simple  contenedor  y  no  a  la mercancía guardada dentro de él, cuando no es  solamente  la  realidad  la  que  evidencia  que  no se trata de nacionalizar el  empaque  sino  su  contenido, sino que es la propia legislación interna, la que  tanto  reclama  en  su  favor la demandada, la que se refiere al depósito de la  mercancía pendiente de ser importada.   

4.            Es extraña, de otra parte, la acusación  que  gira  alrededor  del  tema  de  la  cuantía en que se fijó el monto de la  indemnización,  porque  éste  se  refiere al precio de compra de la mercancía  importada   que   sustrajeron  las  personas  referidas  en  la  resolución  de  acusación  que  obra  en  el  expediente,  cuya demostración está dada por la  factura  de  exportación  y  las  declaraciones  en  tal  sentido  dadas  a las  autoridades portuarias y aduaneras.   

5.            A todo lo anterior se agrega el silencio  guardado  por  el censor sobre los elementos de juicio que tuvo el tribunal para  deducir  que  la  sociedad  demandada sí tuvo conocimiento de qué y de cuánta  mercancía  habría  de  responder,  tal  como  se  señaló en el compendio del  cargo,  los cuales, aparte de la negligencia que se le imputa a la demandada por  no haber verificado el contenido de la carga,   

no   merecieron   ningún   comentario  del  impugnante.   

6.            En  suma,  pues,  ninguno  de los cargos  propuestos puede alcanzar éxito.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  de  14  de  diciembre  de  2000,  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  en el proceso de la referencia.   

Cópiese,  notifíquese y  devuélvase   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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