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SC-066-2005 [0192]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente Nro. 0192
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por Manufacturas Stop S. A. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.
I. EL LITIGIO
1. Reclama la demandante la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato, a fin de obtener la condena judicial de la sociedad demandada a pagar la suma de $232.424.247, debidamente indexados, por concepto de la indemnización correspondiente a la pérdida de una mercancía que fue hurtada cuando se encontraba bajo la vigilancia y control de la demandada.
2. Los hechos en que se apoya la demanda admiten el siguiente resumen:
a) La sociedad portuaria es la encargada de hacer cumplir
las normas legales y reglamentarias de la actividad correspondiente en el puerto de Buenaventura, para lo cual toma pólizas de seguros que garantizan el cumplimiento de sus obligaciones como lo exige la Superintendencia General de Puertos.
b) La demandante es usuaria frecuente de los servicios portuarios y en ejercicio de su actividad mercantil importó de Chile 30.000 metros de tela denim índigo, embalada en el contenedor No. MMCU 400834-5, transportada vía marítima a bordo de una embarcación que llegó a puerto el 6 de noviembre de 1997, momento en el que fue examinada por un funcionario de Aduanimex Ltda., sociedad de intermediación aduanera encargada de tramitar la importación.
c) Una vez llegada a puerto la mercancía, la sociedad demandada expidió la factura de venta 0496510 “en la cual cobran por concepto de uso de la infraestructura de importación del terminal marítimo”, lo que implica que dicha sociedad se convirtió en depositaria de la mercancía y por tanto responsable de su custodia y conservación.
d) La mercancía en mención fue hurtada de las instalaciones de la sociedad demandada el 8 de noviembre de 1997, delito que se descubrió el día 10 siguiente y fue denunciado penalmente por la sociedad portuaria y por el intermediario aduanero, tras de informar que cuando ocurrió la pérdida de la mercancía, ésta no se encontraba debidamente legalizada en el aspecto aduanero.
e) La compañía de seguros Colmena, que amparó el transporte marítimo de la mercancía en mención, objetó la reclamación que le hizo la sociedad demandante, porque la mercancía había llegado a su destino final y no existía “la cláusula adicional de permanencia”.
f) A raíz de la negativa al pago del seguro la demandante le formuló el reclamo correspondiente a la sociedad portuaria desde el 17 de junio de 1998 sin obtener ninguna respuesta, lo que le ha generado perjuicios en tanto que tuvo que asumir los gastos de importación como si efectivamente hubiera sido nacionalizada.
3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y llamó infructuosamente en garantía a la compañía de seguros generales “La Interamericana”, pues el juez rechazó tal llamamiento.
4. La primera instancia culminó con sentencia mediante la cual se condenó a la sociedad demandada a pagar el valor de la mercancía estimado en 93.000 dólares, la que fue impugnada por ambas partes y que el tribunal confirmó parcialmente, por cuanto la adicionó para declarar contractualmente responsable a la sociedad demandada, y la modificó para condenar a la demandada a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, la suma de $198.462.000, más intereses legales en caso de incumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos son, en resumen, los siguientes:
1º) La responsabilidad civil reclamada emana de un
contrato de depósito mercantil, pues sin duda “a la sociedad portuaria ingresó un contenedor con mercancías llegadas en calidad de importación, que quedó a cargo de aquélla empresa por medio del contrato a que se alude”. Ese ingreso lo admiten ambas partes: la demandante cuando así lo afirma en la demanda y la demandada cuando lo acepta, así haya afirmado ésta que no hay prueba de haber recibido físicamente la cantidad de tela señalada, “es decir que no supo si el contenedor traía esa mercancía y tal cantidad”.
2º) Sobre lo último encuentra el tribunal que “cuando menos la sociedad portuaria tuvo información del contenido de la carga que se le iba entregar”, así no haya prueba destinada a demostrar que verificó la cantidad de mercancía recibida; que la parte demandante allegó un documento en el que hace constar que Aduanimex le informó que llegaba la carga de “Indigo Denim” en un contenedor cuyo número se indica, perteneciente a la demandante, para recomendarle las medidas de protección convenientes; así, “como mínimo la sociedad portuaria sabía de qué mercancía se trataba. La prueba no fue objeto de controversia específica”.
Por consiguiente, “es necesario admitir que a la sociedad portuaria no le era extraño el cargamento. Y si lo aceptó como depósito, según consta en el documento que obra a folio 24 del cuaderno #1, viene a resultar que se hizo responsable por lo que en esa unidad de transporte estaba encerrado”.
4º) Además la propia sociedad portuaria por conducto de su secretario general puso en movimiento los mecanismos de reclamación por la pérdida ante la agencia de seguros Intersa Ltda. (C.1, fl. 25), constituyendo tal actitud un elemento de juicio valioso para determinar que tenía conciencia de su compromiso. “Es este un indicio revelador de que sabe de su responsabilidad aun bajo el supuesto de ignorar el contenido; o mejor, que tal desconocimiento aun siendo cierto, no puede excluir su responsabilidad como guardián de un objeto que se le confió y sobre el cual no hizo las averiguaciones a que estaba obligada”.
5º) Por esa reclamación admitió indirectamente conocer lo que estaba dentro del contenedor, como resultado de esa iniciativa la aseguradora se dirigió a la demandante para hacerle saber que el monto a indemnizar era de $95.302.680, dando lugar a contrato de transacción; pero lo más importante del documento (C. 1, fl. 120), “es el hecho que la aseguradora manifiesta que el contenedor, cuya numeración cita, tenía la cantidad de 357 rollos de tela “denim indigo” 100% algodón y que se había perdido de las instalaciones portuarias”; de allí que el ofrecimiento de pago realizado por la aseguradora “se constituye en indicio de no poca entidad sobre el conocimiento que la sociedad portuaria tenía del contenido que elude, porque la empresa aseguradora se nutre de lo que a su vez le informa el asegurado, y ninguna entidad de seguros ofrece pago si no es porque tiene certeza de la pérdida que genera el reclamo, pérdida que viene a establecer a través del tomador del seguro”.
6º) Sobre la especie de convención celebrada entre las partes, afirma el sentenciador que se trata de un contrato de depósito, pues la mercancía ingresó en los muelles de la sociedad portuaria por ser producto de importación que debía permanecer en sitio adecuado mientras se producía su nacionalización, que no era otro que las bodegas que la demandada tiene en el puerto, y no podía estar allí si no era a través del contrato de depósito; esta es la figura legal aplicable (artículo 1170 C. de Co.) porque se aviene a la naturaleza de la estancia del producto en tales bodegas, y fue llevado a cabo entre el agente de la aduana encargado de la nacionalización a nombre de la demandante y la sociedad portuaria; el referido contrato existe concretamente celebrado entre dos empresas, con carácter remuneratorio para el depositario (C. 1, folio 24).
Y siendo oneroso el contrato según el pacto suscrito, el depositario debe responder en su custodia y vigilancia hasta por la culpa leve, según el artículo 1171 del C. de Co., y, en cuanto solamente puede librarse de su responsabilidad probando causa extraña, deriva de él una obligación de resultado; por consiguiente, “no solamente era obligado que el depositario supiera lo que se le entregaba en depósito para poder determinar su responsabilidad, sino que la propia norma le exige responder en el evento hasta de la culpa leve; exigencia legal que también ponía al depositario en condiciones necesarias de averiguar la naturaleza y cantidad de la carga a fin de responder según la ley; la norma obliga a conocer bien el objeto de depósito.
8º) Finalmente, “el texto del artículo 1174 ibidem, impone la obligación de devolver lo depositado al depositante cuando lo reclame, y esa es precisamente una de las obligaciones que dejó de cumplir la empresa depositaria, circunstancia que la hace también, reo de condenación en el campo indemnizatorio”.
9º) Para establecer el monto de la indemnización, el sentenciador tiene en cuenta la factura de compraventa del producto importado, en que consta que el precio ascendió a US $93.000, equivalente, según el precio de un dólar ($2.134 a 2 de noviembre de 2000) a una suma total de $198.462.000, sin que haya lugar a indexación dado que el precio de la mercancía pactado en dicha moneda, único daño demostrado, la lleva implícitamente.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se elevan tres cargos contra el fallo acusado, todos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se despacharán en forma conjunta, puesto que reclaman similares y complementarias consideraciones.
Cargo Primero
1. En él se denuncia la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 5, numeral 20 y 19 de la ley 1ª de 1991; 1 y 2 de la Resolución de Superpuertos 723 de 1993; 13, 16, 17, 22, 27 literal a), 29, 33 y 106 literal d) del Decreto 1909 de 1992; y 2, 822, 1170 y 1171 del C. de Co., por aplicación indebida.
2. Los artículos 1170 y 1171 del Código de Comercio que llevaron al tribunal a dar por demostrado el contrato de depósito mercantil en este caso no eran aplicables, toda vez que es la ley 1ª de 1991 la que le confiere a la sociedad demandada la posibilidad de prestar el uso de sus instalaciones para que desarrolle la actividad portuaria con las tarifas previamente fijadas que no constituyen por ningún motivo prueba de la existencia del contrato de depósito.
Tampoco configura el referido contrato de depósito, el hecho de que a las instalaciones de la sociedad portuaria ingresen contenedores con mercancías para ser importadas, motivo por el cual es errado afirmar que la sociedad estaba obligada a examinar cada cargamento para conocer su contenido, toda vez que olvidó el tribunal que la sociedad demandada “no tiene competencia, ni facultad, ni jurisdicción legal para verificar el contenido de ningún cargamento, salvo el caso de las irregularidades”, las cuales consisten en la notoria avería de la carga que debe ser reportada de inmediato a la aduana nacional, quien es la única que tiene la función de examinar el contenido de los diferentes embalajes.
Cargo Segundo
En desarrollo del cargo explica el censor:
1) El sentenciador se equivocó cuando consideró demostrada la existencia del contrato de depósito tomando como base la factura de venta número 0496510 que obra a folio 24 del cuaderno uno, y acreditado el contenido de la carga por la comunicación contentiva del aviso de llegada de mercancía de riesgo de 4 de noviembre de 1997.
2) Tampoco prueba el contrato de depósito y menos la cantidad de material existente en el contenedor, las comunicaciones que remitió la compañía de seguros que ampara a la entidad portuaria ni la declaración de importación, porque ésta última es una versión que emana únicamente de la sociedad demandante y a la que nunca adhirió la sociedad demandada.
3) La única entidad que podía establecer con certeza la existencia de la mercancía y la cantidad de la misma era la Aduana Nacional que para este caso en particular no expidió ese informe en legal forma.
4) El tribunal, en consecuencia, “de su propia inventiva y de manera simplista” dio por probado el contrato de depósito mercantil, toda vez que en momento alguno se probó la naturaleza y cantidad de la mercancía, como tampoco la existencia de vínculo contractual entre las partes.
Cargo Tercero
También con apoyo en la causal primera de casación, por vía indirecta, se acusa al sentencia de quebrantar los artículos 1602, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, por falta de aplicación; 1170 y 1171 del Código de Comercio por aplicación indebida; y los artículos 1757 del Código Civil y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea.
1. Las pruebas indebidamente apreciadas son la factura cambiaria de compraventa 0496510; la comunicación contentiva del aviso de llegada de mercancía de 4 de noviembre de 1997; la carta que la sociedad demandada remitió a la agencia de seguros Intersa Ltda.; la carta que el jefe de reclamos de la aseguradora le remitió a la sociedad demandante; y la copia del formulario de declaración de importación 978091090335.
2. En virtud de la equivocada apreciación de tales pruebas, dio por establecido que el contenedor guardaba 30.000 metros de tela índigo, sin que para el efecto se hiciera una inspección aduanera, por la cual se “constatara la naturaleza de la mercancía llegada y su conformidad con la documentación oficial”, única prueba plena que permitía esclarecer lo relacionado con la existencia de la mercancía.
Confundió el sentenciador la mercancía de importación con el contenedor, cuando lo único que mantiene temporalmente la empresa demandada son los empaques o embalajes, razón por la cual la empresa no puede enterarse de su naturaleza física, función que únicamente compete a las autoridades aduaneras.
3. Tampoco se acreditó el daño y la cuantía, toda vez que
respecto a dicho punto sólo obra la afirmación de la compañía demandante, de manera que erró el sentenciador cuando dio “por establecida una cifra que carece de respaldo probatorio en el expediente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. Más allá de la defectuosa formulación del cargo que brota de haberse denunciado la violación directa de la ley, sin parar mientes en que ésta exige la plena conformidad del censor con las conclusiones probatorias del tribunal que en este caso dio por sentada la demostración de un contrato de depósito mercantil, a partir de cuya existencia precisamente aplicó las normas comerciales correspondientes, hecho base del cual discrepa abiertamente el casacionista, lo que sería suficiente para despacharlo de modo adverso al recurrente, basta verificar que no le asiste la razón a quien impugna el fallo del tribunal.
3. En efecto, existen normas positivas vigentes que regulan especialmente el servicio público que desarrollan dentro de su objeto social las sociedades portuarias, sean estas de carácter público o privado; pero tales normas, ni por asomo, excluyen la aplicación de otros preceptos en torno a las relaciones jurídicas específicas que se generan en relación con los usuarios, de las cuales ciertamente no se ocupa en particular la ley 01 de 1991 que consagra el estatuto de Puertos Marítimos, ni el decreto 1909 de 1992 que modifica parcialmente la legislación aduanera.
Por el contrario, el artículo 5º, n. 20, de la ley 1ª de 1991, señala que pueden constituirse sociedades anónimas con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social sea la inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, las cuales “podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos” y otros servicios relacionados con dicha actividad.
En esa dirección con referencia a las sociedades y a los operadores portuarios determina el artículo 31 su regímen jurídico para disponer que ”Las sociedades portuarias se rigen por las normas del código de comercio, por esta ley y por las disposiciones concordantes”, e incluso añade, como para refrendar tal remisión, que “los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato”; de donde es dable deducir que para todas ellas se impone la aplicación de las normas comerciales, cuanto más si se trata de la celebración de actos o contratos celebrados con los usuarios
4. Si lo anterior sucede en relación con el régimen portuario, con mayor razón se observa en el régimen aduanero, toda vez que el Decreto 1909 de 1992 determina el procedimiento que debe agotar la mercancía de procedencia extranjera para ser introducida en el territorio nacional y para el efecto establece que cuando la responsabilidad del transportador termina con el descargue de la mercancía, a partir de ese momento ésta queda bajo la responsabilidad del puerto, operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega a un depósito habilitado (Art. 13).
En cuanto al almacenamiento de la mercancía de procedencia extranjera en proceso de nacionalización, la legislación en mención prevé que se utilizarán depósitos habilitados para el efecto hasta cuando se realicen los trámites para obtener su levante, a menos que la mercancía se entregue directamente al importador (Arts. 16 a 18 ibídem.).
Igualmente se determina que el retiro de la mercancía, o lo que usualmente se conoce como el levante, sólo podrá efectuarse con la debida autorización de la Dirección de Aduanas Nacionales para lo cual deberá entregarse al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía, copia de la declaración de importación.
El depósito de la mercancía pendiente de ser nacionalizada se hace en los sitios que con tal fin habilita la Dirección de Aduanas Nacionales y por ello determina el artículo 102 del estatuto en mención, que “la habilitación conferida a un puerto de servicio público o privado, para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías de procedencia extranjera, comprenderá su habilitación como depósito para el almacenamiento de tales
mercancías”.
En esas condiciones, las obligaciones que incumben a las personas habilitadas para efectuar el depósito de las mercancías en proceso de importación, las regula el artículo 106 de dicho Decreto 1909 de 1992, y entre ellas se establecen las de “recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean entregadas por el transportador” y “entregar, según el caso, la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales”.
5. De allí que la protesta del impugnante por haberse aplicado la legislación mercantil carezca de fundamento, motivo por el cual el cargo primero está llamado a fracasar, y por ese camino el de las demás acusaciones, pues en lo que respecta a la prueba del contrato de depósito y al monto de la indemnización pronto se advierten también como infundados los demás cargos, según pasa a verse enseguida:
a) En este caso, el certificado expedido por la Cámara de Comercio para probar la existencia de la sociedad demandada, define que aquélla se creó para administrar el puerto de servicio público de Buenaventura mediante la ejecución de todas las actividades que las normas atribuyen a las sociedades portuarias regionales.
b) La empresa demandante aportó la factura de exportación de la mercancía; la declaración de importación en que figura la mercancía con las características y el peso que se especificaron en el primer documento; la denuncia penal que Aduanimex Ltda. formuló y en la que adujo que la vigilancia de la mercancía al momento del hurto estaba a cargo de la sociedad portuaria; factura en la que consta el pago que la empresa demandante hizo a la demandada por el uso de la infraestructura, en la que, además, aparece el contenedor con el peso registrado en los restantes documentos; carta de Aduanimex a la sociedad portuaria para informar el arribo de la mercancía con la advertencia que por su naturaleza requería especiales precauciones; reclamación hecha por Aduanimex en representación de la empresa demandante a la sociedad portuaria por la pérdida de la mercancía que salió de dichas instalaciones con orden de retiro falsa pero con todas las especificaciones técnicas; la orden de retiro en mención; y las ulteriores reclamaciones por la pérdida.
Documentos, los mencionados, que apreciados en conjunto le permitieron al tribunal constatar razonablemente la presencia de un contrato de depósito, no sin dejar de ver que en las circunstancias que este caso ofrece se imponía la celebración de dicho vínculo con carácter oneroso, apreciación que no reluce en últimas contraevidente, cuanto más si en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, éste afirmó que se le prestó servicio de almacenaje y uso de la infraestructura a la empresa demandante y que por consiguiente la obligación de la sociedad portuaria “desde el momento en que le es entregada la carga y/o mercancía en custodia es protegerla, cuidarla hasta su entrega al embarcador representante de la Cía. o directamente a éste”.
c) Igualmente cuando la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, adujo buena fe al momento de recibir en depósito la unidad de carga, lo que a las claras evidencia que el tribunal no se inventó el contrato de depósito existente entre las partes, por el contrario, lo encontró probado con el estudio de múltiples piezas del expediente y la correcta evaluación que hizo de las circunstancias fácticas que rodearon el caso, sin que desde luego se requiriera para el efecto que las partes se expresaran de modo manifiesto y por su denominación sobre el carácter exacto del vínculo que se generaba entre ellas.
d) No sobra añadir que el sentenciador para deducir la responsabilidad de la demandada se basó inicialmente en la constancia de haber recibido el contenedor con la especificación de las mercancía recibida, en la falta de diligencia de ella para hacer las constataciones correspondientes, en que tampoco tuvo reparo para hacer la reclamación a su aseguradora aludiendo tanto al contenedor como a la mercancía guardada en él, hechos de los cuales, aun prescindiendo de la calificación jurídica que se le otorgó al bodegaje aceptado, resultaron ser también fundamento del fallo acusado respecto de los cuales la censura pasó de largo. De allí que el cargo segundo, tampoco pueda alcanzar la prosperidad.
3. Finalmente, y hacia donde apunta el cargo tercero, la operadora portuaria pretende eximirse de su responsabilidad con el argumento de no estar probada la existencia de la mercancía y en cuanto a la indemnización, aduce que no se demostró el monto de la misma.
Esas, sin embargo, son acusaciones que, como ocurrió con las examinadas anteriormente, caen en el vacío porque no existe ninguna evidencia que desvirtúe la prueba documental que acredita la naturaleza, cantidad, calidad, cuantía y demás características de la mercancía de propiedad de la empresa demandante, lo que por consiguiente no hace significativa la premisa expuesta por la sociedad demandada en el sentido de carecer de competencia para hacer un examen previo de la misma que fue puesta de todos modos a su disposición y apoyar así su ausencia de responsabilidad.
Constituye sin duda una muy débil defensa pretender que la custodia por parte de la sociedad demandada se refería al simple contenedor y no a la mercancía guardada dentro de él, cuando no es solamente la realidad la que evidencia que no se trata de nacionalizar el empaque sino su contenido, sino que es la propia legislación interna, la que tanto reclama en su favor la demandada, la que se refiere al depósito de la mercancía pendiente de ser importada.
4. Es extraña, de otra parte, la acusación que gira alrededor del tema de la cuantía en que se fijó el monto de la indemnización, porque éste se refiere al precio de compra de la mercancía importada que sustrajeron las personas referidas en la resolución de acusación que obra en el expediente, cuya demostración está dada por la factura de exportación y las declaraciones en tal sentido dadas a las autoridades portuarias y aduaneras.
5. A todo lo anterior se agrega el silencio guardado por el censor sobre los elementos de juicio que tuvo el tribunal para deducir que la sociedad demandada sí tuvo conocimiento de qué y de cuánta mercancía habría de responder, tal como se señaló en el compendio del cargo, los cuales, aparte de la negligencia que se le imputa a la demandada por no haber verificado el contenido de la carga,
no merecieron ningún comentario del impugnante.
6. En suma, pues, ninguno de los cargos propuestos puede alcanzar éxito.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso de la referencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE