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SC-067-2005 [7789]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintinueve de abril de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 7789
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil-, como epílogo del proceso ordinario promovido por Godofredo Urrea Zuluaga contra Adriana del Socorro Urrea Garro.
ANTECEDENTES
1. Godofredo Urrea Zuluaga entabló demanda contra Adriana del Socorro Urrea Garro en la que pidió declarar:
1.1. Que el contrato de promesa de venta del bien inmueble que describe en los hechos de la demanda, suscrito en documento privado el 23 de octubre de 1995 entre Godofredo Urrea Zuluaga como prometiente vendedor y Adriana del Socorro Urrea Garro como prometiente compradora, es nulo de nulidad absoluta, por carecer de un precio real y serio, por no determinar el lugar y tiempo del pago del precio, por no contener un plazo o condición que fije la época en que debía celebrarse el contrato, y por no especificar el lugar y la notaría donde debía otorgarse la escritura de compraventa.
1.2. Que en caso de no prosperar la anterior pretensión, se declare rescindido el contrato de promesa de venta por que hubo lesión enorme en perjuicio del prometiente vendedor.
1.4. En subsidio de la anterior, declarar que la citada escritura pública es nula, de nulidad relativa, por error en el objeto.
1.5. En caso de no prosperar ninguna de las dos pretensiones anteriores, declarar rescindido por lesión enorme, el contrato de compraventa contenido en la escritura citada.
1.6. Como consecuencia de las anteriores peticiones, ordenar a la demandada restituir al demandante el bien inmueble objeto de este proceso, y en cuanto a mejoras, resolver de conformidad con los artículos 961 a 971 del C.C.
2. Las anteriores pretensiones tienen soporte en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Mediante documento privado reconocido ante Notario, Godofredo Urrea Zuluaga y Adriana del Socorro Urrea Garro, padre e hija respectivamente, celebraron un contrato de promesa de compraventa, sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en el área urbana del Municipio de San Rafael, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente en 8.00 metros con la carrera Santander; por un costado con la calle Policarpa en 22 metros, es decir hasta donde encuentra lindero con el predio prometido en venta a Jorge Suárez; por el centro o parte de atrás con Jorge Suárez y terrenos del vendedor; y por el otro costado con el mismo vendedor Urrea Zuluaga. Este inmueble, como se indicó en la cláusula 2ª del contrato, había sido adquirido por compra a Urías Hincapié, según documento que el vendedor tenía en su poder.
2.2. Señaló el demandante que si se trata de la compraventa de un inmueble y no de una promesa como lo señala el mismo documento, el negocio jurídico es nulo absolutamente de conformidad con el inciso 2º del artículo 1857 del C.C. que se refiere a la formalidad de la escritura pública para la venta de bienes raíces. Y en caso de ser una promesa, este contrato está regulado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y también es absolutamente nulo por las razones que señaló.
2.3. El precio fijado en el pacto, $5’000.000.oo, es irrisorio si se tiene en cuenta que el valor real del predio en la fecha de la negociación era de $20’000.000.oo, por lo que la promesa es nula según lo establecido en el artículo 1848 del C.C., en concordancia con el 1740 y 1741, motivo por el cual también genera lesión enorme según los artículos 1946 y 1947 ibídem. También es nulo de nulidad absoluta el citado contrato de promesa, ya que no se indicó la forma como debía pagarse el saldo del precio, ni la fecha, ni tiene plazo o condición que fije la época para celebrar el contrato de compraventa, tampoco se indicó la notaría en la que se otorgaría la escritura pública, todas exigencias previstas en la Ley 153 de 1887.
2.4. Mediante escritura pública No. 084 de 10 de febrero de 1996 de la Notaría Única de San Rafael y en cumplimiento del contrato de promesa a que se ha hecho mención, el demandante vendió a la demandada la posesión quieta e ininterrumpida que por más de 22 años ha ejercido sobre la totalidad del bien poseído, cuando la promesa sólo comprendía una parte del predio, lo que constituye un error evidente en el objeto del contrato en perjuicio del vendedor.
2.5. La demandada incumplió con su obligación de cancelar el saldo del precio, consistente en asumir los gastos del proceso reivindicatorio que en contra del demandante había intentado el señor Luis Alfonso Tejada Moreno, por lo que el precio citado en la escritura de venta no es cierto, además de que para la época de la negociación, el vendedor había obtenido sentencia favorable en dicho litigio.
2.6. El precio de la venta consignado en la escritura pública No. 084 es irrisorio, además no es real, pues no representa una contraprestación onerosa y conmutativa, con lo cual ese acto jurídico transgrede el artículo 1849 del C.C., en consecuencia, hay asimetría contractual en los términos del artículo 1947 ib., ya que el valor real de la totalidad del lote para la época de los hechos era de $60’000.000.oo, el del lote prometido en venta de $20’000.000.oo, mientras que tanto en la promesa como en la escritura se estipuló un precio de sólo $5’000.000.oo.
2.7. La demandada se valió de las circunstancias de inferioridad de su padre para celebrar los contratos aludidos, pues el demandante desde hace muchos años presenta serios quebrantos de salud física y síquica producto de su avanzada edad.
2.8. La demandada se encuentra en posesión de parte de la casa de habitación que existe en el inmueble de mayor extensión, pero hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha realizado mejora alguna en ella.
3. La demandada una vez notificada personalmente se opuso a las pretensiones, sobre los hechos dijo que algunos son ciertos, pero negó la mayoría de ellos. Además, propuso como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de lesión enorme, ausencia de causa para demandar, acción temeraria y la genérica.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo de 9 de febrero de 1999, que acogió la excepción de ausencia de lesión enorme formulada por la demandada, declaró absolutamente nula la promesa de contrato de compraventa a que se refiere la demanda y desestimó las demás pretensiones del demandante.
5. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien confirmó la decisión del a quo en todas sus partes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de resumir los antecedentes procesales así como los argumentos del juzgador de primera instancia, estimó que no era menester entrar a considerar los vicios del contrato de promesa, dado que la pretensión del demandante -aquí apelante- prosperó, por lo que pasó a analizar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que según lo relatado en la demanda carece de precio real.
Al efecto, precisó que de conformidad con el artículo 1849 del C.C., la compraventa “va unida” al precio y éste se encuentra regulado en el Capítulo 3º Título XXIII del Libro 4º ib., especialmente a partir del artículo 1864 en el que señala el deber de las partes de fijarlo y las secuelas para cuando no se prevé, contrario a lo que ocurre cuando es bajo, dado que para ello existe la posibilidad de reclamar mediante el instituto de la lesión enorme.
Consideró el Tribunal que es inaceptable hablar de error de hecho como vicio del consentimiento cuando el problema se reduce al tamaño del bien negociado, a la extensión del predio, pues este vicio se presenta cuando el error se refiere a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el contrato. Agregó que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento como lo indica el artículo 1509 del C.C., a no ser que recaiga sobre la especie del acto o contrato, como cuando una de las partes entiende mutuo y la otra donación.
Pasó entonces el ad quem a analizar la figura de la lesión enorme con fundamento en diversa jurisprudencia de la Corte y concluyó que la nulidad y la lesión enorme son instituciones jurídicas diferentes, pero que, si con ocasión de la lesión puede pedirse la rescisión del contrato, se hace indispensable integrar las normas con las de la nulidad relativa, especialmente el artículo 1743 del C.C. que establece que no puede declararse sino a petición de parte y en consecuencia, únicamente por la persona o personas en cuyo beneficio la estableció la ley, o por sus herederos o cesionarios.
El Tribunal dijo estaba probado a lo largo del proceso, entre otros puntos, que el demandante, después de efectuar la separación de bienes de su esposa Laura Rosa Garro quedó con la mitad de los derechos que tenía sobre el inmueble, que no son diferentes a los originados en una posesión de 11 años, derechos totales que fueron avaluados en $55.000.oo, en consecuencia al actor le correspondieron $27.500.oo, además de que dentro de ese inmueble de mayor extensión hay una parte del señor Luis Alfonso Tejada Moreno, que en el momento de la partición no se estimó.
Agregó que mediante prueba testimonial rendida por Bertha Elizabeth Urrea Garro, hermana de la demandada, y por el doctor José Luis Franco Alzate, abogado del demandante, se acreditó que en 1.995 el actor estaba en mala situación económica, e inclusive el inmueble estaba embargado dentro de un proceso instaurado por Desiderio Galeano, a quien la demandada canceló el crédito, las costas y gastos del litigio por valor de $3’500.000.oo, más $500.000.oo de honorarios de abogado, pago que se originó en el negocio contenido en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de octubre de 1995 entre demandante y demandada, que se finiquitó en la escritura pública 084 de 10 de febrero de 1996 de la Notaría Única de San Rafael, solemnidad que fue recomendada por el doctor José Luis Franco, quien estuvo enterado de toda la negociación.
Añadió el sentenciador que además de los $4’000.000.oo parece ser que la demandada pagó por lo menos un millón más, como se desprende del contenido de la escritura citada; advierte el mismo Tribunal que esta escritura se refiere a la posesión ejercida por el actor durante más de 22 años, pero que como ya había perdido la mitad al efectuar la separación de bienes, los derechos que vendió únicamente equivalen al 50%, lo que coincide con lo señalado en el contrato de promesa de compraventa.
El Tribunal reiteró que tanto el apoderado de la partes, doctor José Luis Franco, como la señora Bertha Elizabeth Urrea Garro indicaron que la negociación efectuada era únicamente sobre la parte que le quedó al señor Godofredo Urrea Zuluaga en relación con los derechos adquiridos sobre el bien originados en la posesión, y por lo tanto la demandada solamente adquirió el 50% del inmueble disputado, puesto que el otro 50% era de su madre, hoy de los herederos de ésta.
Respecto del dictamen pericial, consideró el Tribunal que a pesar de su idoneidad, no tuvo la precaución de distinguir el valor del inmueble y el valor de los derechos originados en la posesión, pero como sí se precisó, el valor del metro cuadrado en área libre y en área construida, se puede deducir que el valor de la edificación es de $1’050.000.oo y si la mitad de la construcción quedó en manos de los herederos de la señora Laura, el demandante solamente vendió lo equivalente en mejoras a $525.000.oo, razón por la cual su hija pagó por la expectativa del pleito la suma de $4’500.000.oo.
Para el Tribunal, como la escritura pública cuestionada se refiere únicamente a la venta de los derechos originados en una posesión en cabeza del demandante, la compradora adquirió en forma cierta solamente un poco más de $500.000.oo en mejoras, por lo que es lógico deducir que en esa negociación no se puede hablar de nulidad o de lesión enorme, dado que los cinco o seis millones pagados son más que suficientes por la compra de esos derechos originados en la posesión, los que únicamente pueden ser cuantificados y definidos en un proceso ordinario de resultado incierto.
Finalmente el ad quem consideró que tampoco se puede hablar de nulidad por ser irrisorio el precio, porque el objeto del contrato es muy diferente al valor real del inmueble, sobre el que se tienen únicamente los derechos originados en una posesión. Tampoco hay nulidad por error en el objeto, pues todos los contratantes sabían de qué se trataba la negociación, estuvieron asesorados por abogado y tanto el padre como los hijos sabían de la anterior partición y conocían el alcance real del objeto negociado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos contiene la demanda de casación, ambos fundados en la causal primera de casación.
PRIMER CARGO
Consideró el recurrente que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 1502, 1508, 1510, 1511 ,1740, 1741 y 1871 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos en la apreciación de las pruebas que obran en el proceso, las que confirman que el inmueble prometido en venta era uno de menor extensión, cuya negociación es nula y así lo declaró el a quo, mientras que mediante la escritura pública No. 084 de 10 de febrero de 1996 de la Notaría Única de San Rafael díjose vender todo el inmueble de mayor extensión, del que se había segregado el inicialmente prometido en venta, con lo cual se contrarió la voluntad de las partes, en especial la del vendedor, por lo tanto, la citada escritura es nula y su contenido no es simplemente el resultado de una modificación de la promesa, pues verdaderamente se incurrió en error en el objeto, por cuanto el inmueble descrito en la escritura es totalmente diferente del que fue prometido en venta.
En la médula del cargo, el demandante en casación planteó los siguientes reparos a la sentencia:
1. Hubo dos actos entre las partes, la promesa de compraventa efectuada el 23 de octubre de 1995 -cuya declaración de nulidad por el juzgado es ajena a los recursos– y la compraventa hecha mediante escritura pública No. 084 de 10 de febrero de 1996.
2. En su declaración, la demandada de manera expresa afirmó que la compraventa hecha por escritura pública comprendió la adquisición de la posesión sobre todo el inmueble, mientras que en la promesa lo que ella adquirió fue un pleito, que ese cambio está justificado porque murió su mamá -esposa del demandante- y por el pago de una suma adicional de dinero no comprendida en la promesa.
3. De la declaración que acaba de compendiarse dedujo el recurrente que el “demandado (sic) solo quería vender la porción indicada en la promesa de compraventa y que la venta sobre la totalidad del inmueble fue producto de un error pues no hubo alteraciones al precio…”.
4. Los testigos citados por la parte demandada dan cuenta del error consistente en cambiar el objeto del contrato; la misma persuasión trasmiten la escritura pública y la inspección judicial que dan cuenta de que el demandante mantiene la posesión de una parte del inmueble, posesión que comparte con la demandada y Alfonso Tejada Moreno. En idéntico sentido se pronunciaron los peritos.
5. El Tribunal se equivocó cuando concluyó que la escritura No. 084 de 10 de febrero de 1996 apenas comprendió el 50% de la posesión del inmueble, pues a juicio del ad quem Godofredo Urrea Zuluaga no podía transferir más, en tanto el otro 50% correspondió a Laura Rosa Garro en la separación de bienes. El error del Tribunal, dijo el casacionista, resulta de no ver que la promesa de compraventa, la escritura pública, la inspección judicial y el dictamen pericial muestran que no hay identidad entre el inmueble prometido en venta y el que se describe en la escritura publica numero 084 de 10 de febrero de 1996. Como el “Tribunal considera equivocadamente que hay identidad y, por tanto, no hay error en el objeto. Habiendo identidad, señala el Tribunal, no cabe predicar aplicación del artículo 1511 del Código Civil como causa para pedir la nulidad del contrato”.
6. También erró el Tribunal cuando interpretó que la venta hecha por Godofredo Urrea Zuluaga apenas alcanzaba el 50% del inmueble, pues la otra mitad era ajena en tanto correspondió a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal. La equivocación reside, para el casacionista, en que la venta sí podía comprender la totalidad del inmueble, pues de conformidad con el artículo 1871 del Código Civil la venta de cosa ajena es válida, normatividad que ignoró el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acusación fracasa por adolecer de severas deficiencias de orden técnico, como pasa a verse enseguida.
1. El Tribunal desdeñó la pretensión de nulidad relativa del contrato de compraventa por un supuesto error en el objeto, con fundamento en una consideración de carácter puramente jurídico que reposa en el folio 21 del cuaderno numero cinco y que a la letra dice: “así mismo hay vicio cuando el error de hecho se refiere a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato; esto es cuando si alguna de las partes supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una masa de acrílico. Por eso es inaceptable hablar de error de hecho, como vicio del consentimiento cuando todo se reduce al tamaño de la cosa negociada, a la extensión del predio etc.”.
Como se aprecia, el juzgador, para decidir adversamente la pretensión de nulidad relativa, no hizo ninguna consideración de orden fáctico, pues dijo que las diferencias de extensión no daban lugar a error esencial suficiente para afectar de nulidad del acto. Desde esa perspectiva, resulta indiferente para el Tribunal si lo realmente vendido fue el 50% o la totalidad del predio, pues sencillamente juzgó que las divergencias sobre el tamaño de la cosa negociada no causaban la nulidad del contrato. Entonces, así el juzgador de segundo grado hubiera llegado a la conclusión que propone el recurrente, sobre la ausencia de identidad entre la cosa prometida en venta y la realmente vendida, la premisa jurídica sentada por el Tribunal seguiría invariable: no hay nulidad por error esencial de hecho “cuando todo se refiere al tamaño de la cosa negociada, a la extensión del predio etc.”.
Vistas las cosas desde esa perspectiva, el cargo se resiente de notorio desenfoque, pues el casacionista se extravió cuando para combatir el fallo en el tema de la nulidad, fue tras los argumentos usados por el ad quem para resolver sobre la pretensión de lesión enorme. Ahí se desentendió radicalmente del argumento basilar expuesto para desechar la nulidad, que, repítese, consiste en que las divergencias sobre la extensión de la cosa vendida no dan pie a error en el objeto.
Es cierto que el Tribunal hizo consideraciones que le llevaron, luego de interpretar el contrato, a concluir que lo realmente vendido fue el 50% de la posesión ejercida, pero también es evidente que tales inferencias fueron hechas a propósito de calcular que la proporcionalidad entre lo vendido y el precio pagado no era de magnitud suficiente para justificar la rescisión del contrato por lesión enorme, y no para debatir sobre la pretensión de nulidad.
Se sigue de todo lo anterior que el enunciado jurídico adoptado por el sentenciador de segundo grado, según el cual no hay error en el objeto cuando la divergencia atañe al tamaño de la cosa negociada o a la extensión de un predio, no fue combatido por el casacionista que apenas se ocupó de transcribirlo.
En suma, el censor dejó de lado el fundamento capital de la sentencia, el que por ser netamente jurídico y no fáctico debió enfrentarse por la vía directa, pues si ninguna consideración empírica hizo el Tribunal para negar la nulidad relativa que propuso la demandada, no podía cometer el error de hecho en la estimación de las probanzas.
SEGUNDO CARGO.
Se reprochó la sentencia por ser violadora de los artículos 1946 y 1948 del C.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, pues ellas muestran el verdadero valor del inmueble y la falta de correspondencia con el que fue pagado por el comprador, de lo cual emerge la lesión enorme que el Tribunal dejó de ver.
En el desarrollo del cargo el demandante afirmó que el precio pagado fue la suma de $5.000.000.oo., mediante la asunción de las deudas cobradas en procesos ejecutivos que se adelantaban contra el vendedor.
En contraste con el precio pagado, los peritos dictaminaron que el inmueble tuvo los siguientes valores históricos: $40.000.000.oo el 20 de octubre de 1995 (día de la promesa), $45.000.000.oo. el 10 de febrero de 1996 (fecha de la escritura) y para octubre de 1998 $51.187.487.oo. La comparación entre el precio que la demandada admitió haber pagado ($6.000.000.oo.) y cualquiera de los valores históricos del inmueble, arroja para el demandante la lesión enorme.
A juicio del recurrente el problema central estriba en determinar si se vendió un inmueble o los derechos derivados de la posesión sin título. Ante semejante disyuntiva el demandante afirmó que lo vendido fue el inmueble, aunque el vendedor nunca pudiera hacer la tradición porque no es dueño, sino “meramente un poseedor”, tras lo cual engarzó el argumento de que lo vendido fue el inmueble porque el vendedor bien podía vender cosa ajena a la luz del artículo 1871 del Código civil. Añadió el recurrente que la equivocación del Tribunal también comprendió los medios probatorios que indican, contra lo que al respecto concluyó el Tribunal, que la venta contenida en la Escritura Pública No. 084 de 1986 corresponde al 50% del inmueble, cuando el texto del mentado instrumento expresamente se refiere a la totalidad del bien y así lo ratificó la demandada al rendir el interrogatorio de parte.
Como corolario del cargo pidió casar la sentencia, y en su lugar decretar la nulidad relativa del acto, o en subsidió su rescisión por lesión enorme.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es verdad que el Tribunal al acometer el estudio de la pretensión de lesión enorme, concluyó que la venta sólo comprendió el 50% del inmueble, pues la mitad excedente pertenecía a la esposa del demandante, como quiera que a ella se le asignó esa cuota en la liquidación de la sociedad conyugal.
Ello en principio permitiría pensar que si la mitad del inmueble valía más de $20.000.000.oo. y la demandada apenas pago $6.000.000.oo. el debate podría rondar los dominios de la lesión enorme.
Sin embargo, el Tribunal fue más allá, pues además de precisar la proporción vendida, expresamente consignó en sus argumentos que “el dictamen pericial que reposa a folios 47 y siguientes del cuaderno numero 2 pese a ser bastante bueno, no tuvo la precaución de distinguir entre el valor del inmueble y el valor de los derechos originados en el ejercicio de la posesión tema fundamental para este litigio” (folio 25 del cuaderno 5).
Se vislumbra entonces que para el Tribunal fue fundamental la distinción existente entre el valor de un predio y “el valor de los derechos originados en el ejercicio de la posesión”, tanto, que más adelante recalcó que la hija del demandante pagó “por la expectativa del pleito unos $4.500.000.oo” (folio 25. C. 5).
Y si alguna duda subsistiera, en el capítulo de conclusiones, el Tribunal se compromete con la afirmación de que “la escritura pública cuestionada solo se refiere a la venta de los derechos originados en la posesión… lo que equivale a decir que la compradora adquirió, en forma cierta, un poco más de quinientos mil pesos en mejoras”, de todo lo cual extractó que “resulta lógico deducir que en la negociación es imposible hablar de nulidad o de lesión enorme”.
Y para cerrar sus reflexiones, el Tribunal argumentó que no hay lesión enorme porque la suma pagada es más que suficiente por la compra de “derechos originados en la posesión, solo definibles y cuantificables en un proceso ordinario declarativo constitutivo de resultado incierto” (folio 25. C. 5), tras lo cual dijo que el precio no era irrisorio “dadas las circunstancias anotadas sobre el objeto del contrato, muy diferente al valor real del inmueble, sobre el cual solo se tiene los derechos originados en una posesión”.
Como acaba de quedar compendiado, el Tribunal desechó la lesión enorme porque en el acto acusado no se vendió un inmueble sino los derechos derivados de la posesión, por cierto sometidos a la incertidumbre de un pleito. Estos argumentos del Tribunal no recibieron la atención debida del casacionista que jamás intentó rebatir esas consideraciones del ad quem, pues desplazó sus ataques a mostrar la asimetría absoluta entre el valor dado por los peritos al inmueble y el precio pagado por la compradora, sin desquiciar la inferencia del Tribunal de que lo vendido no fue el inmueble sino el derecho derivado de la posesión sin título, que por su naturaleza contingente descarta la lesión enorme.
Síguese de lo dicho que el demandante en casación eludió confrontar los argumentos del Tribunal, pues apenas bosquejó la tesis de que la venta recayó sobre un inmueble y no sobre el derecho derivado de la posesión sin título, con lo que dejó de demostrar cuáles de las pruebas mal apreciadas soportan este aserto. Nótese que en su cometido, el casacionista apenas dijo que Godofredo Urrea podía vender más que la posesión; que podía vender el inmueble, ya que en Colombia la venta de cosa ajena es válida, sin reparar en que la validez de la venta de cosa ajena no implica que en este caso concreto se haya vendido el inmueble como cosa ajena y no los derechos derivados de la posesión sin título. Aunque sea cierto que la venta de una cosa ajena es válida en Colombia, ello no implica que materialmente así haya ocurrido aquí, pues como paladinamente lo advirtió el Tribunal, lo vendido fueron los derechos derivados de la posesión ejercida por el demandante.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, subsiste la premisa sentada por el Tribunal y no atacada eficazmente por el casacionista: que la venta atañe a la posesión sin título de significado altamente contingente, lo que de suyo excluye la lesión enorme; como tal supuesto fue el soporte fundamental de la sentencia y la demanda de casación se desvió hacia otros aspectos, el desenfoque es notorio.
Puestas en esta dimensión las cosas, la prosperidad no acompaña el cargo
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por Godofredo Urrea Zuluaga contra Adriana del Socorro Urrea Garro.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE