SC 067 2005 [7789]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-067-2005 [7789]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.  C., veintinueve de abril de dos  mil cinco   

Ref. Expediente No. 7789  

          Se   decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra la sentencia de 20 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia -Sala Civil-, como epílogo del  proceso  ordinario  promovido  por  Godofredo  Urrea  Zuluaga contra Adriana del  Socorro Urrea Garro.   

ANTECEDENTES  

          1.                         Godofredo  Urrea Zuluaga entabló demanda contra  Adriana del Socorro Urrea Garro en la que pidió declarar:   

1.1.           Que  el contrato de promesa de venta del  bien  inmueble  que  describe en los hechos de la demanda, suscrito en documento  privado  el 23 de octubre de 1995 entre Godofredo Urrea Zuluaga como prometiente  vendedor  y Adriana del Socorro Urrea Garro como prometiente compradora, es nulo  de  nulidad  absoluta,  por carecer de un precio real y serio, por no determinar  el  lugar  y  tiempo  del pago del precio, por no contener un plazo o condición  que  fije  la  época en que debía celebrarse el contrato, y por no especificar  el   lugar   y   la   notaría   donde   debía   otorgarse   la   escritura  de  compraventa.   

          1.2.                       Que   en  caso  de  no  prosperar  la  anterior  pretensión,  se declare rescindido el contrato de promesa de venta por que hubo  lesión enorme en perjuicio del prometiente vendedor.   

          1.4.                       En  subsidio  de  la  anterior,  declarar que la  citada  escritura  pública  es  nula,  de  nulidad  relativa,  por  error en el  objeto.   

          1.5.                       En  caso  de  no  prosperar  ninguna  de las dos  pretensiones  anteriores, declarar rescindido por lesión enorme, el contrato de  compraventa contenido en la escritura citada.   

                               

          1.6.  Como  consecuencia  de las anteriores peticiones, ordenar a la  demandada  restituir al demandante el bien inmueble objeto de este proceso, y en  cuanto  a  mejoras,  resolver  de  conformidad  con los artículos 961 a 971 del  C.C.   

          2.                         Las  anteriores  pretensiones  tienen soporte en  los hechos que a continuación se compendian:   

2.1.           Mediante  documento  privado  reconocido  ante  Notario,  Godofredo Urrea Zuluaga y Adriana del Socorro Urrea Garro, padre  e  hija respectivamente, celebraron un contrato de promesa de compraventa, sobre  un  lote  de  terreno  que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en el  área  urbana  del Municipio de San Rafael, comprendido dentro de los siguientes  linderos:  por el frente en 8.00 metros con la carrera Santander; por un costado  con  la calle Policarpa en 22 metros, es decir hasta donde encuentra lindero con  el  predio  prometido  en venta a Jorge Suárez; por el centro o parte de atrás  con  Jorge  Suárez  y terrenos del vendedor; y por el otro costado con el mismo  vendedor  Urrea  Zuluaga. Este inmueble, como se indicó en la cláusula 2ª del  contrato,  había sido adquirido por compra a Urías Hincapié, según documento  que el vendedor tenía en su poder.   

2.2.           Señaló el demandante que si se trata de  la  compraventa  de  un  inmueble  y  no de una promesa como lo señala el mismo  documento,  el  negocio  jurídico  es  nulo absolutamente de conformidad con el  inciso  2º  del  artículo  1857  del C.C. que se refiere a la formalidad de la  escritura  pública  para  la  venta  de  bienes  raíces.  Y en caso de ser una  promesa,  este contrato está regulado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887  y también es absolutamente nulo por las razones que señaló.   

2.3.            El   precio   fijado   en   el  pacto,  $5’000.000.oo, es irrisorio  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  valor  real  del  predio  en  la fecha de la  negociación      era     de     $20’000.000.oo,  por  lo que la promesa es nula según lo establecido en  el  artículo  1848  del C.C., en concordancia con el 1740 y 1741, motivo por el  cual   también  genera  lesión  enorme  según  los  artículos  1946  y  1947  ibídem. También es nulo de  nulidad  absoluta  el  citado contrato de promesa, ya que no se indicó la forma  como  debía  pagarse  el  saldo  del  precio,  ni  la  fecha,  ni tiene plazo o  condición  que fije la época para celebrar el contrato de compraventa, tampoco  se  indicó  la  notaría  en  la que se otorgaría la escritura pública, todas  exigencias previstas en la Ley 153 de 1887.   

2.4.           Mediante escritura pública No. 084 de 10  de  febrero  de  1996  de la Notaría Única de San Rafael y en cumplimiento del  contrato  de  promesa  a  que  se  ha hecho mención, el demandante vendió a la  demandada  la  posesión  quieta  e  ininterrumpida  que por más de 22 años ha  ejercido  sobre  la  totalidad  del  bien  poseído,  cuando  la  promesa  sólo  comprendía  una  parte  del  predio,  lo que constituye un error evidente en el  objeto del contrato en perjuicio del vendedor.   

2.5.            La   demandada   incumplió   con   su  obligación  de  cancelar  el saldo del precio, consistente en asumir los gastos  del  proceso  reivindicatorio  que  en contra del demandante había intentado el  señor  Luis  Alfonso Tejada Moreno, por lo que el precio citado en la escritura  de  venta  no  es  cierto,  además de que para la época de la negociación, el  vendedor había obtenido sentencia favorable en dicho litigio.   

2.6.           El  precio  de la venta consignado en la  escritura  pública No. 084 es irrisorio, además no es real, pues no representa  una  contraprestación  onerosa  y  conmutativa,  con lo cual ese acto jurídico  transgrede   el  artículo  1849  del  C.C.,  en  consecuencia,  hay  asimetría  contractual  en los términos del artículo 1947 ib., ya que el valor real de la  totalidad  del  lote  para  la  época  de  los  hechos  era  de $60’000.000.oo,  el  del  lote prometido en  venta  de  $20’000.000.oo,  mientras  que tanto en la promesa como en la escritura se estipuló un precio de  sólo                 $5’000.000.oo.   

          2.7.                       La  demandada se valió de las circunstancias de  inferioridad  de  su  padre  para  celebrar  los  contratos  aludidos,  pues  el  demandante  desde  hace muchos años presenta serios quebrantos de salud física  y  síquica producto de su avanzada edad.                             

          2.8.                       La  demandada se encuentra en posesión de parte  de  la  casa  de habitación que existe en el inmueble de mayor extensión, pero  hasta  la  fecha de la presentación de la demanda no ha realizado mejora alguna  en ella.   

3.             La   demandada   una   vez  notificada  personalmente  se  opuso  a  las pretensiones, sobre los hechos dijo que algunos  son  ciertos, pero negó la mayoría de ellos. Además, propuso como excepciones  de  mérito  las  que  denominó:  ausencia de lesión enorme, ausencia de causa  para demandar, acción temeraria y la genérica.   

                                       

4.            Finalizó  la primera instancia mediante  fallo  de 9 de febrero de 1999, que acogió la excepción de ausencia de lesión  enorme  formulada  por  la  demandada, declaró absolutamente nula la promesa de  contrato  de  compraventa  a  que  se refiere la demanda y desestimó las demás  pretensiones del demandante.   

          5.                         Inconforme   con  lo  resuelto,  el  demandante  interpuso  recurso  de  apelación que fue desatado por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia, quien confirmó la decisión del a quo en todas sus partes.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          El  Tribunal, luego de resumir los antecedentes procesales así como  los  argumentos  del  juzgador de primera instancia, estimó que no era menester  entrar  a considerar los vicios del contrato de promesa, dado que la pretensión  del  demandante        -aquí apelante- prosperó,  por  lo que pasó a analizar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que  según lo relatado en la demanda carece de precio real.   

          Al  efecto,  precisó  que  de conformidad con el artículo 1849 del  C.C.,  la  compraventa “va unida” al precio y éste se encuentra regulado en  el  Capítulo  3º  Título  XXIII del Libro 4º ib., especialmente a partir del  artículo  1864  en  el  que  señala  el  deber  de las partes de fijarlo y las  secuelas  para  cuando  no  se prevé, contrario a lo que ocurre cuando es bajo,  dado  que  para  ello existe la posibilidad de reclamar mediante el instituto de  la lesión enorme.   

          Consideró  el  Tribunal que es inaceptable hablar de error de hecho  como  vicio  del consentimiento cuando el problema se reduce al tamaño del bien  negociado,  a  la  extensión  del predio, pues este vicio se presenta cuando el  error  se  refiere  a  la  sustancia  o calidad esencial del objeto sobre el que  versa  el  contrato.  Agregó que el error sobre un punto de derecho no vicia el  consentimiento  como  lo indica el artículo 1509 del C.C., a no ser que recaiga  sobre  la  especie  del  acto o contrato, como cuando una de las partes entiende  mutuo y la otra donación.   

          Pasó   entonces  el  ad  quem  a  analizar  la  figura  de  la  lesión  enorme con fundamento en  diversa  jurisprudencia  de  la  Corte  y  concluyó que la nulidad y la lesión  enorme  son instituciones jurídicas diferentes, pero que, si con ocasión de la  lesión  puede  pedirse  la  rescisión  del  contrato,  se  hace  indispensable  integrar  las  normas con las de la nulidad relativa, especialmente el artículo  1743  del C.C. que establece que no puede declararse sino a petición de parte y  en  consecuencia,  únicamente  por  la  persona o personas en cuyo beneficio la  estableció la ley, o por sus herederos o cesionarios.   

          El  Tribunal dijo estaba probado a lo largo del proceso, entre otros  puntos,  que  el demandante, después de efectuar la separación de bienes de su  esposa  Laura Rosa Garro quedó con la mitad de los derechos que tenía sobre el  inmueble,  que  no son diferentes a los originados en una posesión de 11 años,  derechos  totales  que  fueron avaluados en $55.000.oo, en consecuencia al actor  le  correspondieron  $27.500.oo,  además de que dentro de ese inmueble de mayor  extensión  hay  una  parte  del  señor  Luis  Alfonso Tejada Moreno, que en el  momento de la partición no se estimó.   

Agregó  que  mediante  prueba  testimonial  rendida  por  Bertha  Elizabeth  Urrea  Garro, hermana de la demandada, y por el  doctor  José  Luis  Franco  Alzate, abogado del demandante, se acreditó que en  1.995  el  actor  estaba  en mala situación económica, e inclusive el inmueble  estaba  embargado dentro de un proceso instaurado por Desiderio Galeano, a quien  la  demandada canceló el crédito, las costas y gastos del litigio por valor de  $3’500.000.oo,    más  $500.000.oo  de  honorarios  de  abogado,  pago  que  se  originó en el negocio  contenido  en  el  contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de octubre  de  1995  entre  demandante  y  demandada,  que  se  finiquitó  en la escritura  pública  084  de  10  de  febrero  de 1996 de la Notaría Única de San Rafael,  solemnidad  que  fue  recomendada  por el doctor José Luis Franco, quien estuvo  enterado de toda la negociación.   

          Añadió   el   sentenciador   que  además  de  los  $4’000.000.oo  parece ser que la demandada  pagó  por  lo  menos  un  millón  más,  como se desprende del contenido de la  escritura  citada; advierte el mismo Tribunal que esta escritura se refiere a la  posesión  ejercida  por  el  actor  durante  más de 22 años, pero que como ya  había  perdido  la mitad al efectuar la separación de bienes, los derechos que  vendió  únicamente  equivalen  al  50%, lo que coincide con lo señalado en el  contrato de promesa de compraventa.   

El  Tribunal reiteró que tanto el apoderado  de  la  partes, doctor José Luis Franco, como la señora Bertha Elizabeth Urrea  Garro  indicaron  que  la  negociación efectuada era únicamente sobre la parte  que  le  quedó  al señor Godofredo Urrea Zuluaga en relación con los derechos  adquiridos  sobre  el  bien  originados  en  la  posesión,  y  por  lo tanto la  demandada  solamente adquirió el 50% del inmueble disputado, puesto que el otro  50% era de su madre, hoy de los herederos de ésta.   

          Respecto  del  dictamen pericial, consideró el Tribunal que a pesar  de  su  idoneidad,  no tuvo la precaución de distinguir el valor del inmueble y  el  valor de los derechos originados en la posesión, pero como sí se precisó,  el  valor  del  metro  cuadrado  en  área libre y en área construida, se puede  deducir    que    el   valor   de   la   edificación   es   de   $1’050.000.oo   y   si  la  mitad  de  la  construcción  quedó  en  manos  de  los  herederos  de  la  señora  Laura, el  demandante  solamente  vendió  lo  equivalente en mejoras a $525.000.oo, razón  por   la  cual  su  hija  pagó  por  la  expectativa  del  pleito  la  suma  de  $4’500.000.oo.   

          Para  el Tribunal, como la escritura pública cuestionada se refiere  únicamente  a  la  venta  de los derechos originados en una posesión en cabeza  del  demandante,  la compradora adquirió en forma cierta solamente un poco más  de   $500.000.oo  en  mejoras,  por  lo  que  es  lógico  deducir  que  en  esa  negociación  no  se  puede  hablar de nulidad o de lesión enorme, dado que los  cinco  o  seis  millones  pagados son más que suficientes por la compra de esos  derechos   originados   en   la   posesión,  los  que  únicamente  pueden  ser  cuantificados    y    definidos   en   un   proceso   ordinario   de   resultado  incierto.   

          Finalmente   el   ad   quem  consideró  que tampoco se puede hablar de nulidad por ser irrisorio  el  precio,  porque  el  objeto  del contrato es muy diferente al valor real del  inmueble,  sobre  el  que  se  tienen únicamente los derechos originados en una  posesión.  Tampoco  hay  nulidad  por  error  en  el  objeto,  pues  todos  los  contratantes  sabían  de qué se trataba la negociación, estuvieron asesorados  por  abogado y tanto el padre como los hijos sabían de la anterior partición y  conocían el alcance real del objeto negociado.   

                                       

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos contiene la demanda de casación,  ambos fundados en la causal primera de casación.   

                                     PRIMER CARGO   

                                                

          Consideró  el  recurrente  que la sentencia impugnada es violatoria  de  los  artículos 1502, 1508, 1510, 1511 ,1740, 1741 y 1871 del Código Civil,  a   consecuencia   de   errores  de  hecho  manifiestos  cometidos en la apreciación de las pruebas que obran  en  el  proceso, las que confirman que el inmueble prometido en venta era uno de  menor  extensión,  cuya negociación es nula y así lo declaró el a  quo, mientras que mediante la escritura  pública  No.  084  de 10 de febrero de 1996 de la Notaría Única de San Rafael  díjose  vender  todo  el  inmueble  de  mayor  extensión,  del  que  se había  segregado  el  inicialmente  prometido  en  venta,  con lo cual se contrarió la  voluntad  de  las  partes,  en especial la del vendedor, por lo tanto, la citada  escritura  es  nula  y  su  contenido  no  es  simplemente  el  resultado de una  modificación  de  la  promesa,  pues verdaderamente se incurrió en error en el  objeto,  por cuanto el inmueble descrito en la escritura es totalmente diferente  del que fue prometido en venta.   

En  la  médula  del cargo, el demandante en  casación planteó los siguientes reparos a la sentencia:   

1.            Hubo  dos  actos  entre  las  partes, la  promesa  de compraventa efectuada el 23 de octubre de 1995 -cuya declaración de  nulidad    por    el    juzgado    es    ajena    a   los   recursos–   y  la  compraventa  hecha  mediante  escritura pública No. 084 de 10 de febrero de 1996.   

2.            En  su  declaración,  la  demandada  de  manera   expresa  afirmó  que  la  compraventa  hecha  por  escritura  pública  comprendió  la  adquisición  de  la posesión sobre todo el inmueble, mientras  que  en  la  promesa  lo  que ella adquirió fue un pleito, que ese cambio está  justificado  porque murió su mamá -esposa del demandante- y por el pago de una  suma adicional de dinero no comprendida en la promesa.   

3.             De   la   declaración  que  acaba  de  compendiarse  dedujo  el recurrente que el “demandado  (sic)  solo  quería  vender la porción indicada en la promesa de compraventa y  que  la  venta  sobre la totalidad del inmueble fue producto de un error pues no  hubo alteraciones al precio…”.   

4.             Los  testigos  citados  por  la  parte  demandada  dan  cuenta  del error consistente en cambiar el objeto del contrato;  la  misma  persuasión trasmiten la escritura pública y la inspección judicial  que  dan  cuenta  de  que  el  demandante mantiene la posesión de una parte del  inmueble,  posesión  que  comparte con la demandada y Alfonso Tejada Moreno. En  idéntico sentido se pronunciaron los peritos.   

5.           El Tribunal se equivocó cuando concluyó  que  la  escritura No. 084 de 10 de febrero de 1996 apenas comprendió el 50% de  la  posesión  del  inmueble, pues a juicio del ad quem  Godofredo  Urrea Zuluaga no podía transferir más, en  tanto  el otro 50% correspondió a Laura Rosa Garro en la separación de bienes.  El  error  del  Tribunal, dijo el casacionista, resulta de no ver que la promesa  de  compraventa,  la  escritura  pública, la inspección judicial y el dictamen  pericial  muestran  que  no hay identidad entre el inmueble prometido en venta y  el  que se describe en la escritura publica numero 084 de 10 de febrero de 1996.  Como  el  “Tribunal considera equivocadamente que hay  identidad  y,  por tanto, no hay error en el objeto. Habiendo identidad, señala  el  Tribunal,  no cabe predicar aplicación del artículo 1511 del Código Civil  como    causa    para    pedir    la    nulidad    del   contrato”.   

6.            También   erró  el  Tribunal  cuando  interpretó  que  la venta hecha por Godofredo Urrea Zuluaga apenas alcanzaba el  50%  del  inmueble,  pues  la  otra  mitad era ajena en tanto correspondió a su  esposa  en  la  liquidación  de  la sociedad conyugal. La equivocación reside,  para  el  casacionista,  en  que la venta sí podía comprender la totalidad del  inmueble,  pues  de conformidad con el artículo 1871 del Código Civil la venta  de cosa ajena es válida, normatividad que ignoró el Tribunal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  acusación  fracasa  por  adolecer  de  severas    deficiencias    de    orden    técnico,    como    pasa    a   verse  enseguida.   

1.            El  Tribunal desdeñó la pretensión de  nulidad  relativa  del  contrato  de  compraventa  por  un  supuesto error en el  objeto,  con  fundamento  en una consideración de carácter puramente jurídico  que  reposa  en  el  folio  21  del cuaderno numero cinco y que a la letra dice:  “así  mismo  hay  vicio cuando el error de hecho se  refiere  a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto  o  contrato;  esto es cuando si alguna de las partes supone que el objeto es una  barra  de  plata  y  realmente  es una masa de acrílico. Por eso es inaceptable  hablar  de  error  de hecho, como vicio del consentimiento cuando todo se reduce  al  tamaño de la cosa negociada, a la extensión del predio etc.”.   

Como  se aprecia, el juzgador, para decidir  adversamente  la pretensión de nulidad relativa, no hizo ninguna consideración  de  orden fáctico, pues dijo que las diferencias de extensión no daban lugar a  error   esencial  suficiente  para  afectar  de  nulidad  del  acto.  Desde  esa  perspectiva,  resulta  indiferente  para el Tribunal si lo realmente vendido fue  el   50%   o  la  totalidad  del  predio,  pues  sencillamente  juzgó  que  las  divergencias  sobre  el  tamaño de la cosa negociada no causaban la nulidad del  contrato.  Entonces,  así  el juzgador de segundo grado  hubiera llegado a  la  conclusión  que propone el recurrente, sobre la ausencia de identidad entre  la  cosa prometida en venta y la realmente vendida, la premisa jurídica sentada  por  el  Tribunal  seguiría  invariable:  no  hay nulidad por error esencial de  hecho  “cuando todo se refiere al tamaño de la cosa  negociada, a la extensión del predio etc.”.   

Vistas  las cosas desde esa perspectiva, el  cargo  se  resiente  de  notorio  desenfoque,  pues el casacionista se extravió  cuando  para combatir el fallo en el tema de la nulidad, fue tras los argumentos  usados  por  el  ad quem para  resolver   sobre   la  pretensión  de  lesión  enorme.  Ahí  se  desentendió  radicalmente  del  argumento  basilar  expuesto  para  desechar la nulidad, que,  repítese,  consiste  en  que  las  divergencias  sobre la extensión de la cosa  vendida no dan pie a error en el objeto.   

Es   cierto   que   el   Tribunal   hizo  consideraciones  que  le  llevaron, luego de interpretar el contrato, a concluir  que  lo  realmente vendido fue el 50% de la posesión ejercida, pero también es  evidente  que  tales  inferencias  fueron hechas a propósito de calcular que la  proporcionalidad  entre  lo  vendido  y  el  precio  pagado  no  era de magnitud  suficiente  para  justificar la rescisión del contrato por lesión enorme, y no  para debatir sobre la pretensión de nulidad.   

Se  sigue  de  todo  lo  anterior  que  el  enunciado  jurídico  adoptado  por  el sentenciador de segundo grado, según el  cual  no  hay  error  en el objeto cuando la divergencia atañe al tamaño de la  cosa  negociada  o  a  la  extensión  de  un  predio,  no  fue combatido por el  casacionista que apenas se ocupó de transcribirlo.   

En  suma,  el  censor  dejó  de  lado  el  fundamento  capital  de  la  sentencia,  el que por ser netamente jurídico y no  fáctico  debió enfrentarse por la vía directa, pues si ninguna consideración  empírica  hizo  el  Tribunal  para  negar  la  nulidad  relativa que propuso la  demandada,  no  podía  cometer  el  error  de  hecho  en  la estimación de las  probanzas.   

SEGUNDO CARGO.  

Se reprochó la sentencia por ser violadora  de   los  artículos  1946  y  1948  del  C.C.,  como  consecuencia  de  errores  manifiestos  de  hecho en la apreciación de las pruebas, pues ellas muestran el  verdadero  valor  del  inmueble  y  la  falta  de correspondencia con el que fue  pagado  por  el  comprador,  de lo cual emerge la lesión enorme que el Tribunal  dejó de ver.   

En  el  desarrollo  del cargo el demandante  afirmó  que  el  precio  pagado  fue  la  suma  de  $5.000.000.oo., mediante la  asunción  de  las  deudas  cobradas  en  procesos ejecutivos que se adelantaban  contra el vendedor.   

En  contraste  con  el  precio  pagado, los  peritos  dictaminaron  que  el inmueble tuvo los siguientes valores históricos:  $40.000.000.oo  el  20  de octubre de 1995 (día de la promesa), $45.000.000.oo.  el  10  de  febrero  de  1996  (fecha  de  la  escritura) y para octubre de 1998  $51.187.487.oo.  La comparación entre el precio que la demandada admitió haber  pagado  ($6.000.000.oo.)  y  cualquiera de los valores históricos del inmueble,  arroja para el demandante la lesión enorme.   

A juicio del recurrente el problema central  estriba  en  determinar si se vendió un inmueble o los derechos derivados de la  posesión  sin  título.  Ante semejante disyuntiva el demandante afirmó que lo  vendido  fue  el  inmueble, aunque el vendedor nunca pudiera hacer la tradición  porque   no   es   dueño,   sino   “meramente   un  poseedor”, tras lo cual engarzó el argumento de que  lo  vendido  fue  el inmueble porque el vendedor bien podía vender cosa ajena a  la  luz  del  artículo  1871  del  Código civil. Añadió el recurrente que la  equivocación  del  Tribunal  también  comprendió  los  medios probatorios que  indican,  contra  lo  que  al  respecto  concluyó  el  Tribunal,  que  la venta  contenida  en  la  Escritura  Pública  No.  084  de 1986 corresponde al 50% del  inmueble,  cuando  el texto del mentado instrumento expresamente se refiere a la  totalidad  del bien y así lo ratificó la demandada al rendir el interrogatorio  de parte.   

Como  corolario  del  cargo pidió casar la  sentencia,  y  en su lugar decretar la nulidad relativa del acto, o en subsidió  su rescisión por lesión enorme.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es  verdad  que  el Tribunal al acometer el  estudio  de  la  pretensión  de  lesión  enorme,  concluyó que la venta sólo  comprendió  el  50%  del  inmueble,  pues  la  mitad excedente pertenecía a la  esposa  del  demandante,  como  quiera  que a ella se le asignó esa cuota en la  liquidación de la sociedad conyugal.   

Ello en principio permitiría pensar que si  la  mitad del inmueble valía más de $20.000.000.oo. y la demandada apenas pago  $6.000.000.oo.   el   debate   podría   rondar   los  dominios  de  la  lesión  enorme.   

Sin  embargo,  el  Tribunal fue más allá,  pues  además  de precisar la proporción vendida, expresamente consignó en sus  argumentos  que  “el  dictamen pericial que reposa a  folios  47 y siguientes del cuaderno numero 2 pese a ser bastante bueno, no tuvo  la  precaución  de  distinguir  entre  el  valor del inmueble y el valor de los  derechos  originados  en el ejercicio de la posesión tema fundamental para este  litigio” (folio 25 del cuaderno 5).   

Se  vislumbra entonces que para el Tribunal  fue  fundamental  la  distinción  existente  entre  el  valor  de  un  predio y  “el valor de los derechos originados en el ejercicio  de  la  posesión”, tanto, que más adelante recalcó  que  la hija del demandante pagó “por la expectativa  del   pleito   unos  $4.500.000.oo”  (folio  25.  C.  5).   

Y  si  alguna  duda  subsistiera,  en  el  capítulo  de  conclusiones, el Tribunal se compromete con la afirmación de que  “la escritura pública cuestionada solo se refiere a  la  venta  de los derechos originados en la posesión… lo que equivale a decir  que  la  compradora  adquirió,  en forma cierta, un poco más de quinientos mil  pesos  en  mejoras”,  de  todo lo cual extractó que  “resulta  lógico  deducir que en la negociación es  imposible    hablar    de    nulidad    o   de   lesión   enorme”.   

Y  para cerrar sus reflexiones, el Tribunal  argumentó  que  no  hay  lesión  enorme  porque  la  suma  pagada  es más que  suficiente  por  la compra de “derechos originados en  la   posesión,  solo  definibles  y  cuantificables  en  un  proceso  ordinario  declarativo   constitutivo  de  resultado  incierto”  (folio  25. C. 5), tras lo cual dijo que el precio no era irrisorio “dadas  las  circunstancias anotadas sobre el objeto del contrato,  muy  diferente  al  valor  real  del  inmueble,  sobre el cual solo se tiene los  derechos originados en una posesión”.   

Como  acaba  de  quedar  compendiado,  el  Tribunal  desechó  la lesión enorme porque en el acto acusado no se vendió un  inmueble  sino los derechos derivados de la posesión, por cierto sometidos a la  incertidumbre  de  un  pleito.  Estos  argumentos  del Tribunal no recibieron la  atención   debida   del   casacionista   que   jamás   intentó  rebatir  esas  consideraciones    del    ad    quem,   pues  desplazó  sus  ataques a mostrar la asimetría absoluta entre  el  valor dado por los peritos al inmueble y el precio pagado por la compradora,  sin  desquiciar  la inferencia del Tribunal de que lo vendido no fue el inmueble  sino  el  derecho  derivado  de  la posesión sin título, que por su naturaleza  contingente descarta la lesión enorme.   

Síguese  de  lo dicho que el demandante en  casación  eludió confrontar los argumentos del Tribunal, pues apenas bosquejó  la  tesis  de  que  la  venta  recayó  sobre  un inmueble y no sobre el derecho  derivado  de  la posesión sin título, con lo que dejó de demostrar cuáles de  las  pruebas mal apreciadas soportan este aserto. Nótese que en su cometido, el  casacionista  apenas  dijo  que  Godofredo  Urrea  podía  vender  más  que  la  posesión;  que  podía  vender el inmueble, ya que en Colombia la venta de cosa  ajena  es  válida,  sin  reparar en que la validez de la venta de cosa ajena no  implica  que en este caso concreto se haya vendido el inmueble como cosa ajena y  no  los derechos derivados de la posesión sin título. Aunque sea cierto que la  venta   de  una  cosa  ajena  es  válida  en  Colombia,  ello  no  implica  que  materialmente  así haya ocurrido aquí, pues como paladinamente lo advirtió el  Tribunal,  lo vendido fueron los derechos derivados de la posesión ejercida por  el demandante.   

En  el caso que ahora ocupa la atención de  la  Corte,  subsiste la premisa sentada por el Tribunal y no atacada eficazmente  por  el  casacionista:  que  la  venta  atañe  a  la  posesión  sin título de  significado  altamente  contingente,  lo  que de suyo excluye la lesión enorme;  como  tal  supuesto  fue  el soporte fundamental de la sentencia y la demanda de  casación   se   desvió   hacia  otros  aspectos,  el  desenfoque  es  notorio.   

Puestas  en  esta  dimensión las cosas, la  prosperidad no acompaña el cargo   

DECISIÓN   

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA  la  sentencia  proferida  el 20 de mayo de 1999 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Antioquia, Sala Civil, decisión  epílogo  del  proceso  ordinario  promovido  por Godofredo Urrea Zuluaga contra  Adriana del Socorro Urrea Garro.   

Condénase   en  costas  del  recurso  de  casación   a   la   parte   impugnante,   las   cuales  serán  tasadas  en  su  oportunidad.   

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal  de origen.   

         

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR  JULIO  VALENCIA COPETE     

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