SC 053 2005 [080013103001997 00115 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-053-2005 [080013103001997-00115-02]

           CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado Ponente   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

0800131030013-1997-0115-02  

Decídese  el  recurso  extraordinario  de  casación  que  interpuso  el  Banco Ganadero S.A., hoy BBV Banco Ganadero S.A.,  contra  la  sentencia  pronunciada  el  9  de noviembre de 1999, por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla, Sala Civil – Familia, dentro  del  proceso ordinario promovido por Daniela Martínez Gallego, representada por  su  progenitora,  Maria  del  Carmen  Gallego  de  Arce,  contra  el recurrente.   

ANTECEDENTES:  

1.            En  el libelo que dio origen al proceso,  del  cual  conoció  el  Juez  Trece  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla, la  demandante  convocó  al  establecimiento  bancario  mencionado,  para que se le  declarara  responsable  por  el  manejo  irregular  de  la cuenta de ahorros No.  092-01220,  abierta  en  la Sucursal Prado de la ciudad de Barranquilla, y se le  condenara  a pagarle la suma de $98.660.000.oo, o la que resultare probada en el  juicio,  con  intereses ganadiarios y moratorios, perjuicios, indexación, y las  costas del proceso.   

2.            Como  hechos  constitutivos  de la causa  petendi  se  expusieron  los  siguientes:   

2.1.          El 16 de abril de 1996, María Gallego de  Arce  abrió  la  Cuenta  de  Ahorros  Ganadiario  No.  092-01220-2, en el Banco  Ganadero,  Sucursal El Prado, a nombre de su menor hija, con seiscientos treinta  mil pesos ($630.000.oo) en dinero efectivo.   

2.2.           A   partir   de  tal  fecha,   se  realizaron  en  ella las transacciones que detalla el libelo, de acuerdo con las  cuales,  el  30  de  abril  de 1996 debía tener un saldo de ochenta millones de  pesos ($80.000.000.oo).   

2.3.          Por insinuación del Subgerente Operativo  del  banco  demandado, los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de abril de 1996, María  Gallego  de  Arce  consignó  en  la  cuenta  092-07461-6  abierta  en  la misma  institución,  nueve cheques por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo)  cada  uno,  y  otro por la suma de cuatro millones ($4.000.000.oo), recursos que  debían  ser  transferidos  a  la cuenta inicialmente mencionada, como consta en  las notas crédito y débito que tiene en su poder.   

2.4.          Los referidos cheques fueron girados por  Angelina  de  Martínez  y  William  Mendoza  a  favor  de Carmiña Rosa Cuentas  Acuña,  titular  de  la  cuenta  en  la  cual  se  depositaron, para saldar una  crédito  a  favor  de la señora Gallego de Arce, quien expidió recibo de pago  el 31 de marzo de 1996.   

2.5.          María  Gallego de Arce no ha realizado,  autorizado  u  ordenado  retiro  alguno, y tampoco ha solicitado traslados de la  cuenta  092-01220-2,  y  por eso rechaza las transacciones que según el informe  entregado  por  el  banco demandado, se efectuaron entre abril y diciembre 31 de  1996,  pues  se  ejecutaron,  sin  su  anuencia, por funcionarios de la referida  entidad.   

2.6.          Tales operaciones no son un hecho casual  o  un  error  de  digitación,  como  argumentó la entidad en su misiva de 3 de  marzo  de  1997,  sino  actos ideados y consumados «…  por  funcionario  del  Banco,  en  uso  de  sus  funciones  Bancarias y con gran  experiencia  bancaria,  que  usaron  al Banco y todas las herramientas del mismo  para sustraerse esos dineros en perjuicio de los cuentahabientes».   

2.7.          El 23 de enero de 1997, María Gallego de  Arce  pretendió retirar cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), pero el cajero  le informó que no contaba con ese saldo.   

2.8.          El 31 del mismo enero reclamó sin éxito  el  faltante,  que  para entonces ascendía a noventa y seis millones quinientos  diez  mil  pesos  ($96.510.000.oo),  pedimento  que  reiteró  el  17 de febrero  siguiente.    

2.9.          En su respuesta del 3 de marzo del mismo  año,  el  establecimiento  bancario  le manifestó que ese capital no era de su  propiedad,  porque  erradamente  había  sido  acreditado  en su cuenta, cuyo su  saldo  a  la  fecha  ascendía  a  cinco millones cuarenta y dos mil trescientos  sesenta     y    cinco    pesos    (5’042.365.oo).  Que  las notas crédito de fechas 17-04-96 y 18-04-96,  por  valores  de  $25.000.000.oo  y  $26.000.000.oo  respectivamente, reflejaban  traslados  de fondos de la cuenta No. 092-07461-6, incorrectamente abonados a la  cuenta  No. 092-01220-2, de la que consiguientemente habían sido debitados; que  de   la   nota   crédito   fechada   el   19-04-96,   no   existían  registros  contables.   

2.10.  Con base en  tal  información, María Gallego de Arce se reunió con la titular de la cuenta  No.  092-07461-6,  levantándose  el  Acta  No. 001, que consigna sus posiciones  frente  a  los dineros solicitados.  Apoyada en ella, insistió  en su  reclamación,  que  hasta  la  fecha  de  presentación de la demanda no ha sido  satisfecha.   

2.11.  Como  es de  público  conocimiento,  el  Banco  Ganadero S.A. denunció penalmente a algunos  funcionarios  de  la  nombrada  sucursal,  por hurto continuado.  Sobre él  pesa  la  obligación de responder por los actos, hechos y omisiones perpetrados  por  sus  agentes,  en  perjuicio  de  los  intereses  de  los  cuentahabientes.   

3.             Con   oposición  a  las  pretensiones  deducidas  en  su  contra,  se  pronunció  la entidad bancaria sobre la demanda  presentada.  Aceptó algunos de los hechos en ella afirmados, y sobre los demás  dijo  que no le constaban, o solicitó su prueba. Propuso la excepción nominada  «caducidad  de  la  acción»,  fundada  en  que  la  tarjeta bancaria para consulta de saldo fue utilizada, sin  que tempestivamente se presentara reclamo.   

4.             La  primera  instancia  concluyó  con  sentencia  que  rechazó  la  excepción propuesta por el demandado, lo declaró  responsable  por  el  incumplimiento  del contrato celebrado, y lo condenó a la  restitución  de  $91.074.001,  con  los  rendimientos  no  liquidados  desde la  apertura  de  la  cuenta,  hasta  la  fecha   de  la  sentencia;  intereses  moratorios  hasta  el  día  del pago, y la corrección monetaria de los valores  depositados,   desde  la  presentación  de  la  demanda,  hasta  su  solución.   

Por vía de apelación, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla la modificó, ordenando el pago de los  rendimientos  no  liquidados sobre el capital, desde la fecha de las respectivas  consignaciones,  hasta  su pago; intereses moratorios sobre la misma suma, desde  el  18  de febrero de 1997 y hasta su cancelación, revocando, por otro lado, la  condena al pago de indexación.   

Insatisfecho  con  lo  resuelto,  el  ente  demandado   interpuso   el   recurso   de   casación  que  es  objeto  de  este  pronunciamiento.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Previa  reseña  de  los  antecedentes  del  litigio  y  de  los  fundamentos del fallo apelado, precisó el fallador que las  operaciones  bancarias se desarrollan a través de  relaciones de carácter  contractual,  cuyo  incumplimiento  gesta  el deber de indemnizar los perjuicios  irrogados.   

Enunciados los elementos estructurales de la  obligación  resarcitoria,  y  las  causales generales de exoneración, subrayó  que  en  ciertos  contratos  bancarios,  como  en  el de depósito irregular, la  fuerza  mayor  o  caso fortuito no exime de responsabilidad, pues el depositario  se  hace  dueño  del  dinero  objeto  del contrato, y como tal, asume todos los  riesgos.   

Tras  señalar  los factores que integran la  indemnización  a  cargo  del  contratante  incumplido,  definió el contrato de  depósito  en  cuenta  de  ahorro,  realzó el carácter pasivo de la operación  bancaria  que  mediante  él  se  desarrolla,  anotó  que se perfecciona con la  entrega  de  la  partida  inicial, que es de tracto sucesivo, que la entrega del  «…dinero   en   la  oportunidad  pactada,  con  los  beneficios  otorgados  y en la misma especie recibida»,  constituye  la  principal  obligación  del  depositario, y que su ejecución se  somete   a   las   estipulaciones  de  las  partes  y  a  la  regulación  legal  pertinente.   

Observó  que  no  hay divergencia entre los  litigantes  sobre  la  existencia  del  contrato  materia  del  proceso,  y  las  consignaciones  por  valor  de $4.183.000.oo que se verificaron entre el 16 y el  19  de  abril  de  1996,  pues  la  disputa gira en torno al depósito efectuado  mediante  tres  notas  crédito  por valores de $25.000.000.oo, $26.000.000.oo y  $25.000.000.oo,     respectivamente,     aspecto    cuya    prueba    pasó    a  verificar.   

Para  acreditar ese aspecto, dijo, obran las  declaraciones  de  William  Mendoza  y  Angelina  Linares  de Martínez, quienes  dieron  cuenta  de  haberle entregado a María Gallego de Arce, $4.000.000.oo el  primero,   y   $72.000.000.oo   la  segunda,  en  nueve  cheques  por  valor  de  $8.000.000.oo  cada  uno,  títulos  que  por  iniciativa de aquélla, giraron a  favor  de  Carmiña  Cuentas  Acuña. Asimismo, el testimonio de Argemiro Cuello  Moreno,  Subgerente  Operativo  del  establecimiento  bancario  demandado, quien  afirmó  que  por  la  confianza  que en él tenía depositada María del Carmen  Gallego,  y  los múltiples requisitos exigidos para abrir una cuenta corriente,  le  sugirió entregar los cheques a nombre de Carmiña, titular de una cuenta de  ahorros,  comprometiéndose  a  trasladar  los  fondos  a la cuenta de aquélla,  insinuación  que  de  acuerdo  con  sus dichos, tenía por objeto, «…hacer   las   defraudaciones   que   venía   realizando  en  el  Banco».   

Consideró  que  los  comprobantes  de notas  crédito  y  débito  expedidos  por el banco como prueba del traslado de fondos  (fls.  40  al 45 c. 2), confirman sus atestaciones, resaltando que además de no  haber  sido  infirmados,  gozan  de poder demostrativo por estar firmados por el  subgerente  de  operaciones  del banco, quien de acuerdo con su propia versión,  «…tenía  potestad  para  autorizar  operaciones con  firma  Clase  A”,  acotando que según lo manifestado  por  el  representante  legal  del  banco  «…una nota  Crédito  en  Contabilidad Bancaria significa un abono a determinada cuenta.- La  autenticidad  de  la  misma  la  garantiza  una  firma  Clase  A  y Clase B y la  razonabilidad de la operación».   

De la valoración articulada de dichos medios  de  prueba  infirió  que  «…los  dineros  objeto de  traslado  sí  correspondían  a  la  señora  MARIA GALLEGO DE ARCE»,  así el depósito, en principio, no ofrezca claridad, subrayando  que  debía  aceptarse  porque  «…las  negociaciones  bancarias  gozan  de  una  presunción de credibilidad, buena fe y lealtad en la  entidad  contratante,  que  lleva  en  la  práctica a que el cliente en el giro  diario  de  su  actividad,  deposite  plena  y total confianza en los operadores  bancarios»,  situación  que  a  su juicio obligaba al  banco    a   desvirtuar   el   hecho   comprobado   de   la    “…efectividad  del  traslado  del deposito, toda vez que pesa en  el  trámite  la  existencia  de  los malos manejos por parte del sub-gerente de  operaciones  del  Banco  demandado, a espaldas de la demandante, y que como  se  desprende  del  proceso penal acompañado como prueba, ocurrió a través de  maniobras   como   las   narradas   en  los  hechos  de  la  demanda”,  situación  que  juzgó  ratificada por la peritación acogida  por  el  a-quo, según la cual  en  la  cuenta  de la demandante se realizaron operaciones irregulares por valor  de $150.334.585.oo.   

Constató asimismo que la señora Gallego de  Arce  le  solicitó  al  banco  la  entrega  de  las  sumas  depositadas  y  sus  rendimientos,  desde  que  se  percató  del  faltante existente en su cuenta de  ahorros,  obligación  de la cual se sustrajo aquél, mostrándose dudoso frente  a  la  consignación  realizada  mediante el traslado de fondos.  Enfatizó  que,  aceptada  la efectividad de la consignación, pese a las anomalías que la  rodearon,    también    «…se    concretizó    el  incumplimiento  del  Banco de su obligación contraída, lo que originaría como  consecuencia  la  orden de cumplir la obligación con la correspondiente condena  en  perjuicios»,  apreciación  que  a  su  juicio  se  fortifica  por  el  hecho  de  que  Carmiña  Rosa Cuentas Acuña, titular de la  cuenta  en  la  que  originalmente  se hizo el depósito, en escrito aportado al  proceso,   ratificado mediante declaración, le ordenó al banco entregarle  a  María  Gallego de Arce la suma de $76.000.000.oo por no ser de su propiedad,  petición que la citada entidad no atendió.   

Rechazó  la  excepción  propuesta  por  el  establecimiento   bancario,   porque   en   las   acciones  por  responsabilidad  contractual,  «…no existe término limitante para la  reclamación  del derecho a través del libelo  y por tanto no hay término  de  caducidad  que  tener en cuenta». Distinguió entre  el  susodicho  término  y el «…plazo de reclamación  que   se   aduce   con  fundamento  en  la  lectura  de  los  extractos   o  contratación   de  saldos”,  destacando  que  éste  “…ninguna  relación  tiene con el ejercicio de la  acción y su caducidad».   

Para la determinación del monto de  la  indemnización  a cargo del contratante incumplido, sostuvo que era «…adecuado  ordenar  el  cumplimiento  del  contrato  de depósito  irregular  mediante  la  entrega  del valor señalados (sic) por los peritos con  los  intereses  ganadiario producidos, luego de la correspondiente deducción de  la   retención   en  la  fuente»,  especificando  que  «…ese sería el daño emergente pues es el perjuicio  causado  en  forma  concreta al depositante». A título  de  lucro  cesante consideró procedente ordenar «…el  pago  de  los  intereses  moratorios,  a razón del duplo del interés corriente  Bancario  de  acuerdo  con  el  certificado de la Superbancaria que reposa en el  expediente    a    partir    de    la    fecha    en    que    se   inició   el  incumplimiento»,  esto es, desde 18 de febrero de  1997,  data  en  que   formalmente  se  exigió  la  entrega de los dineros  consignados,   como   consta   en  la  carta  visible  a  fl.  78  del  cuaderno  1.   

Aclaró,  para  finalizar, que en materia de  obligaciones  dinerarias  no es permisible «…combinar  intereses  moratorios  y  corrección monetaria, por estar incluida esta última  en  el  primer  concepto»,  revocando,  por  tanto, la  condena  al  pago  del  reajuste  monetario  dispuesta por el fallador de primer  grado.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos se aducen contra la sentencia del  Tribunal,  los  dos  primeros  con  base en la causal primera de casación, y el  último,  al  amparo  de  la  causal  tercera, los cuales serán decididos en el  orden  propuesto, pues si bien el tercero se apoya en un error de procedimiento,  la censura que en él se plantea tiene un alcance parcial.   

PRIMER  CARGO   

Por  los  errores  de hecho cometidos por el  sentenciador  en  la  apreciación  probatoria,  se le endilga a la sentencia la  violación  indirecta  de  los  artículos 870, 871, 822, 884, 1179, 1163 y 1164  del  Código  de Comercio; 1546, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 2246 y 2341  del  Código  Civil,  y  de  los  artículos  8  y  48  de  la  ley 153 de 1887.   

Delanteramente  precisa  el  impugnador  que  según  lo  manifestado  en  la  demanda,  el  abono  de dineros en la cuenta de  ahorros  de  la  demandante,  estuvo  precedido  de  dos  operaciones distintas:  a)  la  consignación de los  cheques  de  gerencia  solicitados  por William Mendoza y Angelina Mendoza, para  cancelar  un  préstamo  otorgado  por  María del Carmen Gallego de Arce, en la  cuenta  de  Carmiña  Rosa  Cuentas  Acuña,  hecho  que  el  Tribunal  tuvo por  acreditado   con   las   declaraciones   de   los   supuestos   deudores,  y  el  testimonio       de      Argemiro      Cuello      Moreno,     “…convicto    subgerente    de    la    Sucursal”;  b) el traslado  del  dinero  de la cuenta de la señora Cuentas Acuña, a la de la actora, hecho  cuya  prueba  extrajo  del  testimonio  de  Argemiro  Cuello  Moreno,  las notas  crédito  y  débito  por las cuales se debitaron los dineros de la cuenta de la  primera,  para  ser  acreditados  en  la  de  la  segunda;  la  declaración del  representante  legal  del  banco,  el  documento  del  18  de marzo de 1997 y la  “…supuesta  declaración  de CARMIÑA ROSA CUENTAS  ACUÑA”.   

Consigna  asimismo  su  conformidad  con  la  conclusión  del  sentenciador  según  la  cual  el  dinero  efectivamente  fue  trasladado   a   la   cuenta   de   la  demandante,  acotando  que  “…el  yerro objeto de censura tiene relación es con la falta de  prueba  de  su  autorización,  o  de  su  conocimiento para que en su nombre se  efectuara el depósito, así como de la propiedad del dinero”.   

Tras  la  puntualización  precedente,  le  endilga   al   ad-quem   la  incursión en los siguientes errores:   

1.            Equivocarse al apreciar el testimonio de  Argemiro  Cuello  Moreno  y  las  notas  crédito  y  débito relacionadas en la  providencia   impugnada,   yerro   sobre   el   cual  explica  que  “…de   la   circunstancia   de   que   hayan  existido  las  dos  consignaciones,  no  se  desprende;  no  es  probatoriamente  viable  inferir  o  concluir  que  la acreditación de dicha suma en la cuenta de la demandante, fue  realizada  por  orden  de  ésta,  y  mucho  menos  que  el  dinero  le  hubiere  pertenecido, como equivocadamente lo concluyó la sentencia”.   

Subraya  que las circunstancias indicadas no  pueden    darse   por   establecidas   con   “…la  declaración    de    terceros    ajenos    al    contrato    y    unas    notas  contables”,  pues  ello  constituye una “…deformación,  no  sólo  de  la  preceptiva  general  de  los  contratos   sino   de  los  cánones  probatorios  que  regulan  su  formación,  ejecución  y efectos”, tópico sobre el cual expresa  que  tratándose  de negocios jurídicos como el concluido, es preciso comprobar  que  las consignaciones se efectuaron por el ahorrador o por otra persona, en su  nombre    y    con   su   conocimiento   y   asentimiento,   pues   “…no  cabe  suponer que en una cuenta de tal naturaleza, abierta  por  el  cliente  en  un  banco  para  manejar desde ella su dinero, puedan, sin  restricción  alguna,  terceros  ajenos  a  la  misma, sin el conocimiento de su  titular, efectuar depósitos”.   

Enfatiza  que  el  fallador  arribó  a  la  anterior  conclusión  apoyado en la declaración de un funcionario “…que  por  desfalcar los intereses del Banco se encuentra en la  cárcel”,  y  en  las  notas  crédito  y débito ya  citadas,  pese  a  que  desde  la  contestación a la demanda el establecimiento  bancario  alegó  que  el  abono  en  la  cuenta  de  la  demandante se efectuó  irregularmente  por  un  funcionario  deshonesto, que por ese motivo reversó la  operación,  y  en  el  curso de las instancias recabó la falta de prueba de la  autorización  otorgada  por María Gallego de Arce, para que en la cuenta de su  hija  se  depositase la cantidad de $76.000.000.oo, de suerte que al derivar tal  conclusión  “…alteró  el  contenido  material  y  objetivo  de tales medios probatorios, toda vez que supuso en ellos la prueba de  la  propiedad  de  un  dinero  y de la autorización para depositarlo, cuando lo  único  que  en  realidad  acreditan  es el hecho escueto de la existencia de un  depósito”.   

Sobre   la   misma   versión   anota  que  “…repugna  a  la moral, la ética y al derecho que  el  testimonio  de  un  delincuente  sirva  de  fundamento  a  los  jueces  para  administrar  justicia”,  y que debía desecharse, no  sólo   por  el  repudio  que  produce,  sino  porque  el  testigo  “…se  controvierte él mismo”, ya que  “…para  justificar  la consignación del dinero en  la  cuenta  de  CARMIÑA  y  su traslado a la de DANIELA MARTINEZ», asevera  «…con  una  ostensible mentira,  que   esa   fue   la  instrucción  de  MARIA  GALLEGO  DE  ARCE”,  pese a que, prosigue, para ese momento no tenía cuenta abierta en  dicho banco y por ende no podía impartir tal directriz.   

Insiste    en    que   es   “…de  tal magnitud su contraevidencia con los hechos acreditados  en  el  proceso  que  su enderezado entendimiento destruye de manera absoluta la  comprensión que de ella hizo el Tribunal”.   

En  cuanto  a  las  notas crédito y débito  subraya  que  revelan la operación bancaria efectuada, pero no la propiedad del  dinero,  hecho  que  “…únicamente podría probarse  con  un  documento  escrito proveniente de MARIA GALLEGO DE ARCE, en el cual, de  alguna  manera,  y  comportándose como propietaria, dispusiera sobre el destino  del dinero, documento que no existe”.   

2.           Pretermitir  la  demanda y los extractos  bancarios.   Sobre  la  primera,  dice que el fallador no reparó en que de  acuerdo  con lo afirmado en dicho libelo, las consignaciones se efectuaron entre  los  días  1º.  y 11 de  abril de 1996, mientras que la cuenta de ahorros  de  Daniela Martínez Gallego se abrió el 16 del citado mes, luego “…mal  pudo  existir  la  supuesta  orden autorización de MARIA  GALLEGO  DE  ARCE  en  el  sentido  de  que  el  dinero sufriera tan insólita y  sospechosa triangulación”.   

En cuanto a  los segundos, observa que  de  ellos  se  desprende que una vez se detectó  el irregular y delictuoso  abono,  el banco lo reversó, debitando el dinero de la cuenta de la demandante,  y  por  consiguiente  “…si  bien  la nota crédito  demuestra  que  el  dinero  se  consignó  en  la  cuenta  de  DANIELA MARTINEZ,  igualmente  existe  una  operación bancaria de débito del mismo, que, para los  efectos  de la relación cliente-banco, tiene la misma entidad probatoria de las  operaciones y movimientos ocurridos en la cuenta sub judice”.   

Señala  que si no se hubiesen ignorado, el  tribunal  no  habría concluido que al reflejar en sus comprobantes el abono del  dinero,  el  banco  demandado  se  condenó  irremisiblemente  a devolverlo a la  demandante,     pues    así    como    el    abono    existió,    “…también   hay  prueba  de  que  el  mismo  fue  reversado”.   

3.           Suponer que en el documento fechado el 18  de  marzo  de  1997,  Carmiña Rosa Cuentas Acuña solicitó la restitución del  dinero  a  María  Gallego  de Arce, pues las manifestaciones que en tal sentido  consigna  el  documento,  “…son de los abogados que  hábilmente las prepararon y redactaron de esa manera”.   

Precisa  el acusador que la señora Cuentas  Acuña  expresamente afirmó que no invistió de facultad a Argemiro Cuello para  que  hiciera transacciones comerciales o bancarias en su cuenta, luego, dice, no  puede  sostenerse  que  los  dineros  consignados  en  ella  fueron válidamente  debitados de la misma.   

4.           Suponer que Carmiña Rosa Cuentas Acuña  declaró  en el proceso, corroborando lo afirmado en el citado documento, ya que  a   pesar   de   haber   sido  convocada  en  tres  oportunidades,  “…nunca  declaró,  y  por  ello mal pudo reafirmar el contenido  del sospechoso documento de marzo 18 de 1.997”.   

Tras  señalar la incidencia de los errores  denunciados,  solicita  a  la Corte la casación de la sentencia impugnada, para  que,  en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se le absuelva  de todo cargo.   

   

CONSIDERACIONES  

1.           El  contrato  de  depósito en cuenta de  ahorros  es  una  modalidad  de  los contratos bancarios, de cuya regulación se  ocupa  el  Código  de  Comercio  en sus artículos 1396 a 1398, y por virtud de  él,  el   titular  de  la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar  sumas  de  dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por  los valores consignados.   

El  depositario,  que es un establecimiento  bancario,  recibe  en  propiedad  las  sumas  depositadas, y fundamentalmente se  obliga  a  reembolsarlas  al  depositante  o  a  su  representante, a quien debe  reconocer  la  remuneración  o interés estipulado, siendo responsable, en todo  caso, de su restitución.   

Los  depósitos  recibidos  en  cuenta  de  ahorros,  dice  el  artículo 1396,  estarán representados en un documento  idóneo  para  reflejar  el  movimiento de la cuenta, y los registros que en él  efectúe el banco, constituyen plena prueba de su manejo.   

Doctrinariamente se le considera una especie  de  depósito,  el  irregular,  porque  a  diferencia  de  lo  que  ocurre en el  depósito  propiamente  dicho,  o regular, en el que depositario recibe una cosa  mueble,  con  cargo  de conservarla y restituirla al depositante, cuando así lo  requiera,  es  decir, asume una obligación de  especie o cuerpo cierto, en  ésta  clase  de  depósitos  el  depositario recibe en propiedad los bienes que  constituyen  su  objeto  -depósito  de  dinero-,  de  los cuales puede disponer  consecuentemente,  comprometiéndose  a  devolverle  al depositante una cantidad  equivalente,    a    ruego    suyo,    o    en    una    fecha   determinada   o  determinable.   

2.           Sin desconocer la existencia del contrato  de  depósito  en cuenta de ahorros que el 16 de abril de 1996 celebró el Banco  Ganadero  con Daniela Martínez Gallego y María Gallego de Arce, como titulares  principal  y secundaria, respectivamente, ni las consignaciones realizadas   entre  el  16  y el 19 de abril del mismo año, como tampoco la acreditación de  los  dineros  materia  del conflicto a la cuenta abierta a propósito del mismo,  el  recurrente  pretende  demostrar que el fallador se equivocó cuando tuvo por  probado  el  conocimiento  o la autorización que María Gallego de Arce habría  otorgado  “…para  que en su nombre se efectuara el  depósito”,  al igual que la propiedad, en cabeza de  ésta,  de  los fondos consignados, premisas que a su modo de ver lo indujeron a  hacer reo de incumplimiento al establecimiento bancario demandado.   

El  dominio de los $76.000.000.oo alrededor  de  los  cuales gira la polémica, y su consignación por María Gallego de Arce  en  la  cuenta  de  Carmiña  Cuentas  Acuña,  para que fueran trasladados a la  cuenta  abierta  a  su  nombre  y  al  de   su  menor  hija,  lo derivó el  ad-quem de los testimonios de  William   Mendoza,   Angelina  Linares  y  Argemiro  Cuello  Moreno,  subgerente  operativo  del  banco demandado por la época de los hechos debatidos, así como  de  las  notas  crédito  y  débito  visibles  a  folios  40  a  45  del  c. 2.   

Aunque  dicha inferencia primordialmente se  apuntala  en  la  prueba  testifical mencionada, frente a la versión de los dos  primeros,  quienes  de  acuerdo  con  lo  consignado  en  el fallo, “…narran  que  le entregaron a la señora  MARIA DEL CARMEN  GALLEGO  una  suma  equivalente  a  $4.000.000  el primero y $72.000.000 en  nueve  cheques por valor cada uno de $8.000.000.00 la segunda, los cuales fueron  girados  por  petición de aquella a la señora CARMIÑA CUENTAS”,   nada  protesta  el recurrente en punto a la labor analítica  que  respecto  de  ellos  verificó  el  fallador, pues lo único que plantea en  relación    con    sus    exposiciones    es    que   tanto   la   «…preceptiva  general  de los contratos»,  como  «…los  cánones  probatorios  que  regulan  su  formación,  ejecución  y  efectos»,  se deforman por  derivar  la  “…prueba  de  la  autorización de un  depósito  de  dinero,  y  de  su  propiedad”, de la  declaración  de terceros ajenos al contrato, críticas que no son expresivas de  inconformismo  con  su  constatación objetiva, que es la que se entronca con el  tipo  de error denunciado, y alrededor de las cuales no se estructuró, tampoco,  una  acusación  concreta, puesto que nada se dijo sobre las reglas generales en  materia  negocial,  o las disposiciones de linaje probatorio que se resentirían  con   tal   inferencia,  pruebas  que  al  quedar  libres  de  protesta,  siguen  sirviéndole  de soporte, dado que “…aquello de que  no  se  duela  el  recurrente,  es entendido que lo admite y acepta» (G.J. t. LXXIII, pág. 740).   

En ese orden, superfluo resulta el análisis  de  las  equivocaciones  que  al  decir  del  recurrente  se  cometieron  en  la  valoración  del  testimonio  de  Argemiro Cuello Moreno y en la apreciación de  las  notas  crédito y débito atrás referidas, porque así se hubieren dado en  la  realidad,  el  argumento  decisorio  confrontado  seguiría soportado en las  versiones  de  William  Mendoza y Angelina Linares, dado que por los defectos de  los  que  hace  gala  la  censura a ellos contrapuesta, conservan plena vigencia  como puntales de su juicio a ese respecto.   

3.           En armonía con lo expuesto, el cargo no  prospera.   

SEGUNDO CARGO  

Con apoyo en la misma causal y por causa de  los   errores  de  hecho  cometidos  por  el  sentenciador  en  la  apreciación  probatoria,  se  acusa la sentencia por ser indirectamente violatoria, por falta  de aplicación, del artículo 2357 del Código Civil.   

A   manera   de  preámbulo  advierte  el  recurrente  que  para  los  efectos  del presente cargo parte de aceptar, no sin  cierta  repugnancia,  que  los  dineros  reclamados  son de propiedad de Daniela  Martínez  Gallego,  que su progenitora conoció y autorizó las operaciones que  con  él  se  ejecutaron,  así como la participación del banco demandado en el  daño ocasionado.   

En concreto, le atribuye al fallador caer en  las siguientes equivocaciones:   

1.           No  haber apreciado el documento fechado  el  18  de  marzo  de 1997, que corresponde al acta levantada a propósito de la  reunión  sostenida  por  María Gallego de Arce, Carmiña Cuentas Acuña, y los  apoderados  de una y otra, pues como resulta de lo expresado por el apoderado de  la  primera,  para  tal  fecha,  ni  él  ni su cliente conocían a Carmiña, ni  sabían  en  qué  cuenta se había consignado el dinero supuestamente cancelado  por  William  Mendoza y Angelina de Martínez. Anota el recurrente que aceptando  que  éstos  giraron  cheques  por  valor  de $76.000.000.oo a favor de Carmiña  Rosa,  por  cuenta de María, constituye ejemplo insuperable de incuria entregar  tal  suma de dinero a una persona desconocida e ignorar el destino que se le iba  a  dar,  conducta  en  la  que  hay  una  ingenuidad  que jurídicamente la hace  responsable de su propio desvío.   

2.            Pasar  por  alto  que  Argemiro  Cuello  declaró   que   su   relación   con   Maria   Gallego   de  Arce  “…era  la propia de un cliente con un funcionario, es decir, una  relación  desprovista  de toda intimidad o cercanía suficiente como para poder  suponer  de  ella  la  confianza  necesaria  para  inducir a ésta a girarle los  cheques,   (…),   a  CARMIÑA  CUENTAS”,  situación  que a juicio del impugnador “…revela un  grado  inadmisible  de  descuido  y  negligencia,  desde luego que nadie con una  mínima  consideración  por  su  dinero  obra  como  lo  hizo MARIA GALLEGO”.   

3.           Pretermitir que de acuerdo con la demanda  y  los extractos bancarios allegados, María Gallego de Arce abrió la cuenta de  ahorros  a  nombre  de  su hija Daniela, el 16 de abril de 1996, mientras que la  consignación  de  los $76.000.000.oo en la cuenta de Carmiña Cuentas Acuña se  hizo  en  varias  operaciones realizadas entre el 1º y el 11 de abril del mismo  año,  luego  “…MARÍA  GALLEGO  incurrió  en  un  descuido  y  negligencia  imperdonables, pues expuso su dinero a un alto riesgo,  dado  que  en  ese momento ni ella ni su hija eran titulares de cuenta alguna en  el  BANCO GANADERO y, por consiguiente, CUELLO mal podía cumplir con su palabra  de efectuar el traslado”.   

4.           No  reparar en que ni Carmiña ni María  autorizaron  por escrito el depósito del dinero en la cuenta de la primera y su  traslado  a  la  de  la  segunda,  circunstancia  que a juicio del recurrente ha  debido       apreciarse      como      indicio      de      la      “…irresponsabilidad  con  la  cual  MARIA GALLEGO DE ARCE estaba  conduciendo  sus  intereses  y  los  de  su  hija,  ya  que nadie que aprecie su  patrimonio  entrega,  como  dice  la  demanda  que  lo  entregó,  su  dinero la  demandante”.   

5.           Ignorar la confesión vertida en el hecho  8º  de  la  demanda,  donde  se expresó que sólo hasta el 23 de enero de 1997  María  Gallego de Arce reclamó el extracto de la cuenta abierta desde el 16 de  abril  de  1996,  hecho  que  contribuyó a la realización de la defraudación.  Agrega  que  si  bien  en  el mismo libelo se afirmó que Argemiro Cuello y otro  funcionario  retuvieron  los  extractos,  esa  versión,  no demostrada, así lo  estuviera,  no aminoraría su incuria, pues habría podido emplear muchos medios  eficaces para obtenerlos.   

Ahondando en la trascendencia de los errores  denunciados,  manifiesta  que  de  haber  ponderado  los  medios probatorios que  aunadamente  convergen a demostrar la participación culposa de la demandante en  los  hechos  acaecidos,  “…el  fallador no habría  tenido  camino  distinto  a  convenir  en que dicha parte se expuso imprudente y  descuidadamente  al  daño,  por errores de conducta sólo a ella imputables”.   

Con  fundamento  en lo expuesto solicita la  casación  del  fallo,  para  que  la  Corte,  obrando  en  sede  de  instancia,  “…dosifique   la   responsabilidad  que  a  quien  represento le corresponde”.   

CONSIDERACIONES   

1.              Como queda  visto,  el reproche que en el cargo se le formula al Tribunal, tiene que ver con  la  falta  de  apreciación  de  diversos  hechos, debidamente demostrados en el  proceso,  de  los  cuales afloraría la culpa concurrente de la demandante en la  causación  del  daño  por cuya reparación propugna, hechos que de acuerdo con  la  tesis que el acusador propone, de haber sido captados, lo habrían llevado a  tasar   “…la  indemnización  a  cargo  de  quien  represento de manera harto diferente”.   

En   concreto,   para  el  recurrente  el  sentenciador  pasó  por  alto que el 18 de marzo de 1997, data en la que María  del  Carmen  Gallego  de Arce se reunió con Carmiña Cuentas Acuña, titular de  la  cuenta  en  la  que  se  depositaron  sus  fondos,  para  conversar sobre lo  ocurrido,  no  se  conocían, ni sabía la primera cuál era la cuenta en la que  se  había  hecho  la  consignación;  que  entre  María  del Carmen y Argemiro  Cuello,  Sub-gerente Operativo de la institución demandada por la época de los  hechos,   no  existía  la  confianza  necesaria  para  que  ella  aceptara  las  indicaciones  de dicho funcionario sobre la forma de consignar sus recursos; que  para  cuando  se efectuó la consignación ni aquélla ni su hija eran titulares  de  cuenta  alguna  en el banco demandado y por ende mal podría Cuello efectuar  el  traslado  de  fondos  ofrecido;  que  María  del  Carmen  Gallego de Arce y  Carmiña   Cuentas  Acuña  no  otorgaron  autorización  por  escrito  para  el  depósito  y  el  posterior  traslado  de  los  dineros, así como el tiempo que  tardó  aquella  en  reclamar  el  extracto  de  su  cuenta,  todo lo cual, como  anunció,  demostraría  la coparticipación de la señora Gallego de  Arce  en el resultado dañino.   

Con todo, aún aceptándose la fundabilidad  de  ese  reclamo, lo cierto es que no tiene él las implicaciones que la censura  le  asigna,  porque  así sean verdaderas las circunstancias realzadas, de ellas  no  aflora, con la claridad debida, el error de conducta imputado a la víctima,  que  habilitara  una  imputación  como la que el recurrente persigue, ya que no  hay  que  perder  de  mira  que  se  trataba  de  una usuaria común del sistema  bancario,  que  acudió  a  una  institución  de  ese gremio para concertar una  operación  propia de su objeto social, que como bien se sabe, se desarrolla con  carácter  profesional  y dentro de principios básicos como el de la buena fe y  el  servicio  al  interés  público  (artículo  72  del  decreto  663 de 1993,  modificado  por  el  artículo  12  de  la  ley  795  de  2003),  es decir, ante  «…un  comerciante  experto  en  la  intermediación  financiera,  como  que  es su oficio, que maneja recursos con fines lucrativos y  en   el   que  se  encuentra  depositada  la  confianza  colectiva  (Cas.  Civ. del 3 de agosto de 2004), establecimiento donde recibió  asesoría  sobre  la forma de depositar los dineros que pretendía confiarle, no  por  cualquiera de sus funcionarios, sino por uno que tenía una cargo relevante  dentro su organización administrativa -Subgerente Operativo-.   

Pero, por sobre todo, porque así fuera del  caso  aceptar  que María Gallego de Arce no obró con la prudencia y el cuidado  debidos  al  aceptar que la cuenta de una persona desconocida sirviera de puente  para  que sus fondos se acreditaran en la que tendría, junto con su hija, en la  institución  demandada,  en fin de cuentas ese comportamiento no tuvo carácter  determinante  en el resultado dañino, ya que a pesar del anómalo procedimiento  empleado  para  la  consignación  de  sus  recursos,  ellos  finalmente  fueron  abonados  a  la  cuenta cuya titularidad comparte con la demandante, y sólo fue  después  de  estar  ahí  que se debitaron, mediante una operación que sacó a  flote  la  intención  defraudatoria  que  abrigaba  el  funcionario  del  banco  demandado, que en esa forma terminó siendo manifiesta.   

4.            No   prospera,   en  consecuencia,  el  cargo.   

En  el  ámbito  de  la  causal  tercera de  casación,  se  denuncia  la  sentencia  del Tribunal, por contener “…en   su   parte   resolutiva   declaraciones  o  disposiciones  contradictorias”.   

En el desenvolvimiento del cargo, manifiesta  el  recurrente  que luego de predicar la infracción del débito contractual por  parte  del  banco  demandado,  el  sentenciador lo condenó a restituir a María  Gallego  de  Arce  la  suma de $91.074.001.oo m/l  por concepto de capital,  más  los  rendimientos no liquidados, desde la fecha de consignación, hasta el  pago,  y  adicionalmente a pagar intereses moratorios sobre la misma cantidad, a  partir del 18 de febrero de 1997 y hasta que fuere solventada.   

Con  las  condenas  fulminadas,  anota  el  impugnador,  el  banco  resultó  condenado  a pagar, de manera acumulativa, los  rendimientos  que  sobre la suma señalada generan los ahorros ganadiario, desde  que  se depositaron en la cuenta de la demandante, hasta que se realice el pago,  y  los intereses moratorios desde el 18 de febrero de 1997, hasta la fecha de su  cancelación,   disposiciones con las cuales, a partir del 18 de febrero de  1997   “…tendría   que   pagar   simultánea   y  acumulativamente,  intereses  ganadiario  e  intereses  moratorios,  lo  cual es  contradictorio,  pues  se  deben  unos  u  otros, no ambos al tiempo”.   

Por  lo anterior, solicita a  la Corte  casar   el   fallo   “…e  imponer,  advertida  la  contradicción   del   impugnado,  el  que  en  derecho  corresponda”.   

CONSIDERACIONES   

1.           El  defecto  procesal  que estructura la  causal  tercera  de  casación,  se presenta cuando la sentencia contiene, en su  parte  dispositiva,  resoluciones  que  son  inconciliables  entre  sí,  a  tal  extremo,  que  no  hay  manera de establecer cuál es, en definitiva, el mandato  jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento.   

Si  las disposiciones del fallo no gozan de  la  precisión  y  claridad  exigidas  por  el  artículo 304 – 2 del Código de  Procedimiento  Civil,  para  que  no  quede  sombra  de  duda sobre la relación  material   debatida,   atentando,   por   contera,   contra   “…los  principios  de  certeza  y  seguridad jurídicas», amén  de  impedir «… los efectos de cosa  juzgada”  (Cas.  Civ.  de  30  de julio de 2001), su  corrección  puede procurarse mediante la causal tercera de casación, a través  de  la  cual  es  permisible  desvanecer  el antagonismo que reina entre ellas y  tornar hacedera su ejecución.   

2.           De  acuerdo con lo que plantea el cargo,  la  incompatibilidad  de  las  resoluciones  adoptadas  en la sentencia surge de  haberse  condenado  al  banco demandado a pagar a la demandante los rendimientos  no   liquidados,  sobre  la  suma  de  $91.074.001.oo,  desde  la  fecha  de  su  consignación  y  hasta el pago, conjuntamente con intereses moratorios sobre la  misma  cantidad,  a  partir del 18 de febrero de 1997 y hasta la solución de la  deuda,  porque  con  tales  mandatos  se  le  condena  a  pagar simultáneamente  rendimientos  e intereses moratorios sobre el capital -$91.074.001.oo-, desde la  oportunidad señalada.   

3.            En  el  fallo  recurrido,  como  ya  se  indicó,  se  condenó  al banco demandado a pagar a la demandante, a título de  daño  emergente, «…la suma de $91.074.001,oo m/l por  concepto   de  capital  más  rendimientos  no  liquidados  desde  la  fecha  de  consignación  de las respectivas sumas hasta que se realice el pago»,   y   por   concepto   de   lucro   cesante,   los   «…  intereses  moratorios de acuerdo con la tasa vigente para cada  época,  sobre  la  suma  señalada  en  el  punto  anterior, a partir del 18 de  febrero  de  1997, hasta cuando se realice el pago»; en  consecuencia  el  establecimiento  bancario incurrió en mora en el cumplimiento  de  su  obligación de restituir a la demandante los dineros depositados, por lo  tanto  debe  pagarle los rendimientos y los intereses moratorios causados por el  capital debido, a partir de la fecha anterior mencionada.   

El  Tribunal,  en consecuencia, condenó al  demandado  al  pago  de  intereses  remuneratorios  (rendimientos)  e  intereses  moratorios  sobre  el  capital  a restituir, a partir de la mora y durante ella,  desconociendo  sin  duda  la  naturaleza,  función,  composición, y en fin, el  régimen  jurídico  de unos y otros,  desacierto que antes que suscitar un  problema  de  incompatibilidad  de  cumplimiento  de  tales  condenas,  como  se  predica,  engendra un error de juzgamiento, cuyo examen sólo podía ser avocado  por  la causal primera, derrotero que al ser abandonado por el recurrente, obsta  su  análisis,  pues  no  le  está  dado  a la Corte abandonar los hitos que la  censura   le  trace  en  la postulación de su queja, para abordarla en los  términos en los que legalmente ha debido ser propuesta.   

3.           En armonía con lo expuesto, el cargo no  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Familia, Sala  Civil – Familia,  en  el  proceso  ordinario  promovido por DANIELA MARTINEZ GALLEGO, representada  por  su  progenitora,  MARIA  DEL  CARMEN GALLEGO DE ARCE, contra el recurrente.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

                            NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *