SC 139 2005 [6800131030011998 0226 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-139-2005 [6800131030011998-0226-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Ref.         Exp.         No.  68001-34-03-001-1998-0226-01   

          Se   decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  de  6 de marzo de 2001, proferida por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga, decisión  epílogo  del  proceso  ordinario  promovido por César Augusto Riveros Beltrán  contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A.   

ANTECEDENTES  

1.            César Augusto Riveros Beltrán entabló  proceso  ordinario  de  responsabilidad  civil contra la Compañía Agrícola de  Seguros  S.A.  a  fin  de  que  se  profirieran  las  siguientes declaraciones y  condenas:   

1.1.          Que  la  póliza contra incendio número  96050758  expedida  el  2  de  julio de 1996 por la Compañía demandada, estaba  vigente para el día 30 de junio de 1997.   

1.2.          Que  la  Compañía Agrícola de Seguros  S.A.  incumplió  la  obligación  contractual para con  la demandante, por  haber  objetado,  sin  fundamento,  el reclamo que esta le hizo con ocasión del  siniestro  ocurrido  el  30  de  junio  de  1997,  con  ocasión  del  siniestro  constituido   por   el  incendio  del  establecimiento  de  comercio  denominado  ‘Almacén  Sarino’,  ubicado  en  la  ciudad de Bucaramanga.   

1.3.          Que  como consecuencia de las anteriores  declaraciones,  la  demandada  debe  pagar  al  demandante, como propietario del  establecimiento    mercantil    siniestrado,    la   suma   de   $62’610.698.oo, correspondiente al valor de  las  pérdidas  sufridas  en  el  incendio,  o  la  cifra  que  resulte  probada  judicialmente,  cantidad  que  debió  ser  cubierta  en  forma  oportuna por la  aseguradora.   

1.4.           Que igualmente se condene a la demandada  al  pago  de los intereses moratorios establecidos en el C. de Co., liquidados a  partir   del   mes   siguiente  a  la  fecha  en  que  el  demandante  presentó  extrajudicialmente   su   reclamación  y  hasta  el  día  que  se  realice  el  pago.   

2.            Las  pretensiones  tienen asiento en las  siguientes premisas empíricas:   

   

2.1.          El día 2 de julio de 1996, la Compañía  Agrícola  de  Seguros  S.A. expidió la póliza número 96050758, para prodigar  protección   durante   un  año  al  establecimiento  mercantil  propiedad  del  demandante,   ubicado   en   la   calle   37   No.   15-20   de   la  ciudad  de  Bucaramanga.   

2.2.          Durante  la vigencia de dicha póliza se  efectuaron  algunas  modificaciones  en relación con los valores asegurados, la  última,  la  que  aparece  en  el  certificado  número 7, ajustó el valor del  amparo    a    la    suma    de   $125’000.000.   

2.3.          El  día  30  de  junio  de  1997  en el  mencionado    ‘Almacén  Sarino’  hubo  un incendio  que   a   pesar   de  haber  sido  controlado  parcialmente  por  el  Cuerpo  de  Bomberos,   produjo  la  destrucción  de  parte  de  las  mercancías  del  inventario del establecimiento de comercio.   

2.4.          Al día siguiente del incendio, el actor  dio  aviso  por  escrito a la aseguradora; esta designó a la firma Menser Ltda.  para  que  efectuara  las  labores  de  ajuste de la pérdida. En tal virtud los  señores  Luis  Ernesto  Cañas,  Gerente  de  la firma, y Gerardo Plata, en una  labor  que  duró  varios  días,  hicieron  un  inventario  físico  y lograron  determinar cabalmente cuáles eran las mercancías averiadas.   

2.5.           El  día  15  de  julio  de  1997,  la  aseguradora  comunicó  al  demandante que la pérdida producida por el incendio  carecía  de cobertura; por lo mismo se resistió a pagar el valor de los daños  producidos por el incendio.   

3.             En   la   oposición   la  aseguradora  respondió  la  demanda,  negó  algunos  hechos,  aceptó otros y formuló como  defensa   la   falta  de  vigencia  de  la  póliza  al  tiempo  del  siniestro,  inexistencia  de  obligación  a  cargo  de  la  aseguradora  y  ausencia  de la  obligación de pagar las sumas de dinero pretendidas.   

                               

4.            Finalizó  la primera instancia mediante  fallo  del  13  de  octubre  de  2000  que  declaró  probadas  las  excepciones  propuestas  por  la  parte demandada, como consecuencia natural el Juzgado negó  las pretensiones de la demanda.   

5.            Apelada esta decisión por el demandante,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia  de 6 de marzo de 2001 confirmó la sentencia de primer grado.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de  este  prolegómeno,  el  Tribunal  sentó las siguientes premisas para su decisión:   

1.            El  siniestro acaeció el 30 de junio de  1997  y  lo  verdaderamente determinante es si para esa época estaba vigente el  seguro constituido mediante la póliza número 90650758.   

2.             La  compañía  demandada  expidió  la  póliza  el  2  de  julio de 1996 y en ella se dispuso expresamente que tendría  vigencia hasta el 26 de junio de 1997.   

3.            De conformidad con el artículo 1036 del  Código  de  Comercio, en la versión vigente para la época de suscripción del  documento,  el  seguro  era  un  contrato  solemne  y  se perfeccionaba desde el  momento  en que el asegurador signara la póliza, por lo que sin esta el negocio  no podía nacer a la vida jurídica.    

4.            Puestas  así  las  cosas,  como  en  la  póliza  y en su anexo, se estableció que ella tendría vigencia hasta el 26 de  junio  de  1997,  el  siniestro acaecido el 30 de junio del mismo año no estaba  cubierto.   

5.             El  recurrente  planteó  que  como  la  póliza  se  suscribió el 2 de julio de 1996, ha de entenderse que el seguro se  quiso  pactar  por  un  año  contado  desde  el 2 de julio de 1996 –fecha  de  firma de la póliza-, lo que  extendería  su  vigencia  hasta  el  2  de julio de 1997 y dejaría cubierto el  siniestro  ocurrido  el  30  de junio de 1997. No obstante, para el Tribunal, el  hecho  de  que  se  haya  suscrito la póliza el 2 de julio de 1996 no altera el  clausulado  de  la  póliza,  según el cual el amparo perdía vigencia el 26 de  junio de 1997.   

6.            Sobre la eventual prórroga del contrato,  el   ad   quem  invocó  el  testimonio  del  señor  Jorge Alberto Salazar Gómez, persona que acercó a las  partes  para  celebrar  el contrato, quien en su declaración manifestó que los  contratantes   estaban  interesados  en  renovarlo,  pero  que  al  momento  del  siniestro  la  compañía  aseguradora  no  había  expedido  el correspondiente  certificado,  práctica  que  era  usual y que calificó de costumbre comercial.  Descartó  el  Tribunal estos argumentos, porque para probar la prórroga la ley  exigía  el  certificado  de  renovación,  el  que  no  aparece,  y  aunque hoy  bastaría  cualquier  documento  que  hiciera  referencia a la renovación, o la  confesión  del  representante  legal  de la aseguradora, dada la consensualidad  del  contrato,  para  este  pleito es inaplicable el nuevo régimen pues para la  época de los hechos el acto era solemne.   

Concluyó  entonces  el  Tribunal,  que  por  cuanto  la póliza carecía de vigencia al momento del siniestro, la aseguradora  no  está  obligada a indemnizar al demandante por las pérdidas sufridas, y por  consiguiente     confirmó     la     sentencia     absolutoria    de    primera  instancia.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Con fundamento en la causal 1ª de casación  el  recurrente  formuló  tres cargos contra la sentencia del Tribunal, como son  idénticos  los  motivos  que  inspiran  la  acusación en cada uno de ellos, se  resolverán de modo conjunto.   

CARGO  PRIMERO   

Se  acusa  la  sentencia  por  violación  directa  de  la ley sustancial  por  interpretación errónea de los artículos 1500 y 1602 del C.C., 824, 1036,  1046  y  1054  del C. de Co.; y por falta de aplicación de los artículos 1501,  1618  y 1624 del C.C., y 829, 898, 1045, 1047 numeral 6º, 1048, 1057 y 1162 del  Código de Comercio.   

                                                                  

Considera  la censura que el Tribunal violó  la  ley sustancial con el alcance que dio a las normas acusadas, pues a pesar de  ser  pertinentes  al  caso  concreto,  se equivocó al precisar su sentido y por  otra  parte,  se abstuvo de hacer obrar otras igualmente aplicables, con lo cual  violó en forma directa la ley sustancial.   

Aduce el recurrente que el artículo 1036 de  la  legislación  comercial, antes de las reformas introducidas por el artículo  1º  de  la  Ley  389 de 1997, época en que se expidió la póliza, establecía  que  el  contrato  de  seguro era solemne y se perfeccionaba desde el momento en  que  el  asegurador  suscribía  la  póliza;  a  su  vez  el artículo 1046 ib.  señalaba  que  el  único  documento  por  el que se perfeccionaba y probaba el  contrato  era  la  póliza. Estas normas se complementaban con el artículo 1047  del  Código  de Comercio que establece los datos y condiciones que aquella debe  contener,  como  son  las  condiciones generales del contrato y su vigencia, con  indicación  de  las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o la manera de  determinar unas y otras.   

Agrega  que  por  disposición del artículo  1162  del  C.  de Co., los artículos 1036 y 1046 son inmodificables por acuerdo  entre  las  partes, por lo que no bastaba que el contrato de seguro constara por  escrito,  sino  que  además  dicho  documento  debía  contener las condiciones  impuestas  en  el  artículo  1047 del Código de Comercio para que existiera la  póliza,  en  cuya  ausencia  no  se  perfeccionaba ni acreditaba el contrato de  seguro.   

Según el recurrente, la anterior preceptiva  se  basa  en  el  artículo  824 ib., según el cual cuando se exige determinada  solemnidad  como  requisito  esencial  de  un  negocio jurídico, si ésta no se  cumple,  dicho  acto  no se formará, y a su vez el inciso 2º del artículo 898  de  la  misma  obra  prescribe que el negocio de seguro es inexistente cuando ha  sido  celebrado sin las solemnidades sustanciales exigidas para su formación; a  su  vez el artículo 1500 del Código Civil dispone que cuando un contrato está  sujeto  a  la  observancia  de  ciertas  formalidades  especiales,  si éstas se  omiten, no producirá ningún efecto.   

Señala  el casacionista que ni por voluntad  de  las  partes, ni por otra razón, podría afirmarse que en el caso en estudio  la  protección  de los bienes del demandante se inició el 26 de junio de 1996,  y  que  entre  esa  fecha,  en  la que se solicitó el seguro y el 2 de julio de  1996,  fecha  de  la  expedición,  suscripción  o  nacimiento  del contrato de  seguro,  pasaron  siete  días  en  los  que el demandante no tenía protección  asegurativa,  de  tal  manera que si se hubiera presentado alguna pérdida, esta  no hubiera tenido amparo.   

Añade  que  en materia de seguros se impone  por  mandato  del  artículo 1054 del C. de Co., que el riesgo sea futuro, salvo  las  excepciones  legales  indicadas en el artículo 1706 ib. y en la Ley 389 de  1997,  como  señaló  la  Corte en la sentencia de 5 de septiembre de 1988, por  tanto,  no  resulta  posible  otorgar protección antes de que el contrato esté  perfeccionado,  primero porque el acto para la época de los hechos era solemne,  por  lo  que  sin  la  expedición  de la póliza no existía, y segundo, porque  sobre  el  tiempo  transcurrido  antes de la suscripción no habría riesgo sino  certeza,  la cual además de que no es asegurable, dejaba al contrato sin uno de  sus elementos esenciales.   

Aduce  que  de  conformidad con el artículo  1501  del  C.C., son de la esencia de un contrato las cosas sin las cuales, o no  produce  efecto  alguno  o  degenera  en  un  contrato  diferente, y respecto al  contrato  de  seguro,  son elementos esenciales, según el artículo 1045 del C.  de  Co.,  el  interés  asegurable,  el riesgo asegurable, la prima o precio del  seguro  y  la  obligación condicional del asegurador, disposiciones que impiden  pactar  la  retroactividad  en  esta  clase  de  contratos,  por  lo  que  no es  legalmente  posible que las compañías aseguradoras expidan pólizas que cubran  una vigencia anterior a la fecha de su expedición.   

Agrega que la vigencia de la póliza, que es  un  elemento  de  la naturaleza del contrato pero no de su esencia, está regida  por  disposiciones  especiales,  entre  ellas  el  artículo 1057 del Código de  Comercio,  en  armonía  con  el  829  de  la misma codificación, en las que se  señala  que a falta de estipulación o de norma legal, los riesgos empezarán a  correr  por  cuenta  del  asegurador,  24  horas  después  de  perfeccionado el  contrato,  es  decir,  después  de suscrita la póliza, y que si el plazo es de  días,  se  excluye  el día en que se haya celebrado el negocio jurídico, a no  ser  que  de  la intención de las partes expresamente se desprenda otra cosa, y  si  el plazo es de meses o años, el vencimiento tendrá lugar el mismo día del  mes o año correspondiente.   

Teniendo  en  cuenta  lo  expuesto,  resulta  lógico  concluir,  a  ojos  del  recurrente,  que  en el presente caso el plazo  comenzó  a  correr  desde cuando se perfeccionó el contrato, esto es, desde el  día  2  de  julio  de  1997  y  por  un  término de 365 días, es decir que su  vencimiento  tuvo  lugar  el  mismo  día  del  año siguiente, el 2 de julio de  1998.   

Considera  el  censor  que  si  no  se puede  aplicar  ninguna  regla  de  interpretación  de  los  contratos, las cláusulas  ambiguas  deben  interpretarse a favor del deudor, salvo que hayan sido dictadas  por  una  de  las  partes, en cuyo caso se interpretarán en contra de quien las  redactó,  como  en el caso del contrato de seguro, típico ejemplo del contrato  de  adhesión  a  las  condiciones  generales,  las  cuales son impuestas por la  entidad aseguradora.   

Manifiesta el casacionista que estas premisas  no  fueron  contempladas  por  el  Tribunal,  que  al examinar el desarrollo del  proceso  en  primera  instancia expresó que si bien la vigencia del contrato se  inició  cuando  se  expidió  la  póliza,  respecto a su vencimiento no podía  concluirse  lo  mismo,  pues  la  fecha de cierre del amparo fue aceptada por el  asegurado   al   suscribir   el   contrato,   interpretación  del  ad  quem  con  la  cual  violó  en  forma  directa  las  normas  denunciadas  por  falta  de  aplicación e interpretación  errónea,  como  se  desprende  de  la afirmación respecto a que la aseguradora  descontó  6  días  de  vigencia  del seguro, lo que no implica que la fecha de  vencimiento  se  prorrogara  por  6  días más, por cuanto esta figura no tiene  ningún  respaldo  legal,  ni  se  deduce  del  texto de la póliza en la que se  hubiere podido plasmar el lapso por el cual regía.   

Señala  que la violación indicada afectó  el  derecho  del  demandante  a  que se le pague la indemnización en virtud del  incendio,    como   hecho   constitutivo   del   siniestro   amparado   por   la  póliza.   

CARGO SEGUNDO  

Considera la recurrente que la sentencia del  Tribunal    violó    indirectamente    la  ley  sustancial  por  errores de hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba,  por  falta  de  aplicación  de  los artículos 1501, 1618 y 1624 del Código Civil, y 829, 898,  1045,  1047  numeral  6º,  1048,  1057  y  1162  del Código de Comercio.    

Aduce en contra del fallo que este negó las  pretensiones  de  la  demanda  por  que erró en la apreciación de las pruebas,  pues  del  análisis de las mismas resulta palmario que la póliza se encontraba  vigente  el  30  de  junio  de  1997, fecha de la ocurrencia del siniestro. Como  consecuencia  de  tal  desacierto,  cercenó  el  real  contenido  del  material  probatorio  pues lo interpretó de manera ostensiblemente contraria a su natural  sentido.   

En  criterio  del  recurrente,  el yerro del  Tribunal  en  la  contemplación objetiva de las pruebas, se evidencia porque no  vió  que  la  cobertura  del  seguro  fue  por  365  días  contados  desde  el  perfeccionamiento  del  contrato,  esto  es,  a  partir  de la expedición de la  póliza  el  2  de julio de 1996, error que lo llevó a concluir que la vigencia  solamente  se prorrogó hasta el 26 de junio de 1997. Igualmente se equivocó en  el  análisis  de la declaración de parte, al hacer caso omiso de la confesión  hecha  por  el  representante  legal  de la entidad aseguradora, de que la prima  cobrada  y  cancelada  oportunamente,  correspondía  a  la  protección  de los  riesgos  por  el  período  de un año, por lo que, si ese fue el plazo aceptado  por  las  partes y así aparece probado en el proceso, no podía el ad  quem asumir que la vigencia del seguro  era  únicamente  hasta  el  26  de  junio  de  1997, porque esta conclusión lo  llevaría  a  determinar  erradamente  que la protección otorgada duró 6 días  menos de lo que quisieron los contratantes.   

Razona el casacionista que el artículo 1618  del  C.C. establece como primera regla de interpretación de los contratos, así  sean  solemnes,  que la intención de las partes prima sobre el tenor literal de  las  palabras, y para el caso en estudio lo que digan los números, dado que las  fechas   fueron  anotadas  en  cifras,  argumento  que  refuerza  con  citas  de  tratadistas nacionales.   

CARGO TERCERO  

Manifiesta  el casacionista que el Tribunal  incurrió  en error de derecho  en  la  apreciación  de las pruebas, por falta de aplicación de los artículos  175,  183,  187,  194,  232,  233,  244,  258,  283 y 287 del C. de P.C., lo que  condujo  a la violación indirecta de los artículos 1501, 1618 y 1624 del C.C.,  y   829,   898,   1045,  1047  numeral  6º.,  1048,  1057  y  1162  del  C.  de  Co.   

Señala  que al abstenerse de condenar a la  aseguradora  al  pago  de  la  indemnización  por  el siniestro cubierto por la  póliza   de   incendio,   el   ad   quem  desconoció  las  pruebas  relativas  a  la  existencia, validez y  vigencia  del  contrato  de  seguro, a su cobertura y al monto de los perjuicios  sufridos  por el actor, por cuanto los documentos que fueron encontrados durante  la  inspección  judicial  llevada  a cabo en las instalaciones de la demandada,  contenían  las  pruebas del monto de las pérdidas sufridas por el demandante a  consecuencia     de     la     conflagración    que    afectó    los    bienes  asegurados.   

Considera el recurrente que el razonamiento  del  Tribunal  conculcó  al  demandante  su  derecho  a  obtener  el pago de la  indemnización  en la cuantía que se probó en la primera instancia, pues tanto  el  informe del ajustador designado por la demandada, cuyo original se encontró  en  la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de  la  aseguradora,  como en la estimación de perjuicios señalada en la demanda y  acreditados  con  los  documentos  que  se  acompañaron,  los  que no fueron ni  objetados,  ni  tachados  por  la  aseguradora, así como con los testimonios de  Luis  Ernesto  Cañas,  Gerardo  Plata Amorocho y Elba Castellanos, se demostró  plenamente  que  el valor de los perjuicios sufridos por el actor ascendió a la  suma           de           $62’610.698.oo.   

Agrega  que  en  igual yerro de valoración  incurrió   el  ad  quem  en  relación  con las declaraciones de los testigos señalados, las que desconoció  totalmente;  en  cuanto  al interrogatorio de parte rendido por el representante  legal  de  la  sociedad  aseguradora,  pues le imprimió a este certeza absoluta  cuando  negó  la  existencia  del contrato y la cuantificación de la pérdida,  sin  un  fundamento  que  le  aportara  validez  a  esta  afirmación, soportado  únicamente  en  el argumento de que la póliza se encontraba vencida al momento  del  siniestro,  no  obstante  le  negó esa misma certeza a la declaración del  representante  legal  de la aseguradora cuando afirmó que la póliza tenía una  cobertura de 365 días, equivalentes a un año.   

          Señala  que  el  artículo  175  del  C.  de P.C. indica los medios  probatorios  de que puede valerse el juez para dar por probados los hechos de la  demanda  y  de  las  excepciones  propuestas,  entre los que incluye el dictamen  pericial  que  solamente  es  procedente  para  verificar  hechos  que requieran  especiales  conocimientos  científicos, técnicos o artísticos; que si bien es  cierto  que  el  artículo  1077  del Código de Comercio impone al asegurado la  carga  de  probar  tanto  la  ocurrencia  del  siniestro, como la cuantía de la  pérdida,  la ley no exige para este efecto que se practique un avalúo judicial  de  perjuicios para reconocer el monto de la indemnización, en especial si esos  perjuicios  se  pueden  determinar  con  otras pruebas que se han incorporado al  proceso en oportunidad legal.   

Como  además  de  la ausencia de amparo el  día  del  siniestro,  podía  echarse  de  menos  la  prueba de la pérdida por  ausencia  de  contabilidad,  el  casacionista  se dedicó también a elucidar el  punto  para  lo  cual  precisó  que  esta  Corporación  ya determinó que para  acreditar  la  cuantía  de  la  pérdida derivada de un siniestro, hay libertad  probatoria,  por  lo que el asegurador no puede alegar de modo irrefragable, que  la  ausencia  de contabilidad impide cuantificar la pérdida. Además si el juez  no  reconoce  el derecho al pago de la indemnización invocando la existencia de  una  prueba solemne, transgrede el artículo 175 del C. de P.C. que establece la  libertad  de  medios  probatorios  para  la  formación  del  convencimiento del  fallador.   

         

Por último argumenta el casacionista que el  fallo   impugnado   adolece  de  error  de  derecho  por  violación  de  normas  probatorias  de  obligatoria  aplicación, que lo llevaron a no apreciar pruebas  diferentes  a  la póliza de seguro, por cuanto obraba en el proceso la relativa  a  la  vigencia y validez del contrato de seguro, de la ocurrencia del siniestro  y   de   su  cuantía,  errores  que  le  permitieron  eximir  indebidamente  de  responsabilidad a la sociedad demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el primer cargo el casacionista intenta  demostrar  que  dada  la  solemnidad  que entonces tenía el contrato de seguro,  este  sólo  existió  realmente  con  la  suscripción  de  la póliza y por el  término  de  un  año  a partir del 2 de julio de 1996 y hasta el mismo día de  1997.  En  el  segundo  cargo  el  recurrente  acusa  que hubo error de hecho al  apreciar  la  prueba  indicativa  de  que el contrato se prolongó hasta el 2 de  julio  de  1997,  así  la cláusula puesta en el documento dijera que el amparo  cesaba  el  26 de junio de 1997. Y en el tercer cargo, el censor protesta porque  no  se dio el valor que la ley otorga a la confesión del representante legal de  la  demandada  en la que se dice admitió que el amparo se otorgó por un año y  que  la  prima se liquidó para el mismo período a lo cual se añade la defensa  de  la  prueba del daño aún en ausencia de contabilidad. En el fondo, en todos  los  cargos  busca  el  recurrente  la misma cosa: que se concluya que el amparo  estaba  vigente  el  30  de  junio  de  1997  día  en que acaeció el incendio.   

Síguese  de  este condensado que de varias  maneras  el censor intenta combatir el pilar fundamental de la sentencia, según  el  cual  la  literalidad  del  pacto  no deja duda que el amparo cesó el 26 de  junio  de  1997 y el incendio acaecido después de esa fecha quedó huérfano de  amparo.   

En  primer  lugar  ha  de  anotarse,  como  concluyó  el  Tribunal  en  el  fallo impugnado, que para el momento en que fue  celebrado  el  contrato  este  era  solemne, según lo dispuesto en el artículo  1036  del  estatuto  comercial,  pues  conforme a la legislación de entonces se  perfeccionaba  el  acuerdo  desde  el momento en que el asegurador suscribía la  póliza.  A  su  vez  el artículo 1046 del Código de Comercio disponía que el  documento  por  medio del cual se perfeccionaba y probaba el contrato de seguro,  la  póliza,  debía  ser firmado por el asegurador. Es decir, de acuerdo con la  ley  de  antes, la póliza era el título constitutivo del seguro sin el cual el  contrato   carecía   de   existencia  jurídica  y,  lógicamente,  de  prueba.   

   

Igualmente  ha  de  recordarse  que  a  las  condiciones  particulares del seguro se refiere el artículo 1047 del Código de  Comercio,  según  el  cual  la  póliza  debe contener las especificaciones que  conforman  las  condiciones  o  cláusulas  particulares del contrato, entre las  cuales  aparece:  “la  vigencia  del  contrato,  con  indicación  de  las  fechas  y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de  determinar unas y otras”.   

Puesta la mirada en el episodio concreto de  que  ahora  se  ocupa  la  Corte,  se observa que a folio 4 del cuaderno 1° del  expediente   aparece   la   “Póliza  de  Seguro  de  Incendio”  expedida  el  2  de  julio de 1996 por la  Compañía  Agrícola  de  Seguros,  y  a  folio  3  del mismo cuaderno, obra el  original  del  Certificado  de  Modificación  –  Seguro  de  Incendio, también  expedido  por  la  firma  demandada.  En  ambos documentos se estableció que el  riesgo  recaía  sobre  las  mercancías ubicadas en la calle 37 No. 15-20 de la  ciudad   de   Bucaramanga,   se  identificó  al  tomador,  al  asegurado  y  al  beneficiario,  lo  mismo que se mencionaron los amparos y coberturas debidamente  detallados,    y    se    fijó   un   valor   asegurado   de   $125’000.000.oo,    cobertura    que    se  extinguiría    el    día   26   de   junio   de   1997,   según   se   pactó  expresamente.   

Todo se contrae entonces, a determinar hasta  cuando  estuvo  vigente  el  amparo  y  para  ello  es  menester interpretar las  cláusulas contractuales.   

Como  ha sostenido esta Corporación, en la  tarea  de  interpretar  los negocios jurídicos y establecer el contenido de sus  estipulaciones,  los  sentenciadores de instancia cuentan con un anchuroso campo  de  acción  que  de  manera  general  escapa  a  la  censura  en  el recurso de  casación,  a  menos  que la representación que el juzgador haga del clausulado  sea  desmesuradamente  contraria  a  la  razón, caso que no es el de ahora como  luego  se  verá. Así las cosas, cuando la discrepancia ocurre sobre el alcance  de  las disposiciones contractuales, la labor heurística del juez en la órbita  de  las instancias comprende apreciar las cláusulas con la debida ponderación,  gobernado  en  esa labor intelectiva por los postulados de la razón, las reglas  de  la  experiencia y los principios de la lógica; de modo que mientras observe  tales   reglas  universales, el resultado de su deliberación interna queda  confiado  a su discreta autonomía o como se ha dicho por la Corte, “…a     la     cordura,     perspicacia     y     pericia    del  juzgador…”    (G.J.   Tomo  CVII,  pag  298,  reiterada en CXLVII, 52).   

Además,  los  precedentes  de  la  Corte  inspirados  en  la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, han afirmado que si  bien  estos  contratos «deben ser interpretados a favor  de  la  parte  que  ha  dado  su  consentimiento por adhesión … este criterio  interpretativo  no  puede  entrañar  un  principio absoluto: es correcto que se  acoja  cuando  se  trata  de  interpretar  cláusulas  que  por su ambigüedad u  oscuridad  son  susceptibles  de  significados diversos o sentidos antagónicos,  pero  no cuando las estipulaciones que trae la póliza son claras, terminantes y  precisas.  En  tal  supuesto  esas  cláusulas  tienen  que  aceptarse  tal como  aparecen,  puesto  que  son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes y  por  ello  se tornan intangibles para el juez” (sent.  cas. civ. de 29 de agosto de 1980).   

En el presente caso, el juzgador de segunda  instancia  interpretó  la  póliza en el sentido de que la cobertura pactada se  extendió  desde  el  26  de  junio  de 1996, hasta el mismo día y mes del año  siguiente,  para  concluir  que  el siniestro ocurrido el 30 de julio de 1997 se  hallaba fuera de la protección del seguro.   

Juzga  la Corte que el alcance otorgado por  el  Tribunal   lejos  está  de  estructurar  un  yerro de las proporciones  necesarias   para  causar  la  ruptura  del  fallo,  porque  examinado   el  documento,  en  el acápite correspondiente al periodo de cobertura deja ver que  la   vigencia   iba  «DESDE  26  06  96  HASTA  26  06  97»,   de   donde  podría  extraerse,  sin  caer  en  contraevidencia,  la  deducción  interpretativa  en  que  el Tribunal fundó su  fallo,  pues  se atuvo a lo que expresamente consagró la póliza, que delimitó  la  cobertura  del  contrato de seguro hasta una fecha precisa igualmente fijada  de  antemano.  Es  cierto  que  enseguida,  en capítulo separado, se pretendió  fijar  su  duración en 365 días y que en el lugar y fecha de expedición de la  póliza     puede     leerse     que     ello    ocurrió    en:    «BUCARAMANGA  02  07  96»,  pero todas esas  imprecisiones  no  son  bastante  para  hacer  de  la deducción del Tribunal un  descarrío de tal calado que resulte intolerable a la razón.   

No cabe duda que sobre el mismo documento es  posible  hacer  distintas  representaciones,  en  especial cuando algunas de sus  cláusulas  parecen  incompatibles  con  otras  del  mismo  cuerpo de la memoria  contractual.  No  obstante,  si  como  acontece  en  el  caso que hoy demanda la  atención  de  la  Corte,  el  Tribunal  se  apegó a la estipulación que trata  expresamente  del  final  de la vigencia y de allí dedujo que el contrato cesó  el   26  de  junio  de  1997,  siguiendo  al  pie  de  la  letra  los  elementos  lingüísticos  de dicha cláusula, con tal proceder no cometió el desbarro que  denuncia el casacionista.   

Se añade a lo anterior que no poca cosa es  que  el  demandante  haya  recibido  la póliza, y por ese medio adquirido plena  conciencia  de  que  el amparo prodigado cesaba el 26 de junio de 1997, pues tal  limitación  tiene  sede  inequívoca  en  el texto del documento, a pesar de lo  cual  dejó  pasar  el  tiempo sin protesta precedente y sólo ahora pretende el  asegurado  que  se admita, contra la expresión lingüística que allí corusca,  añadir  los  días  de  tardanza que hubo en la expedición de la póliza, para  que  así quede cubierto el siniestro acaecido inmediatamente después de que se  agotó  el  término  del  amparo,  lo  cual  resulta  ser no sólo tardío sino  equivocado.   

En  cuanto al error de derecho señalado en  el  cargo, precisa la Corte que el Tribunal sí tuvo en cuenta y así lo expuso,  que  el  contrato  de  seguro era válido y que el siniestro ocurrió, sólo que  para  ese  momento la póliza no estaba vigente. Tampoco está debatido aquí si  alguna  diferencia pudo existir entre la forma de probar el contrato de seguro y  sus   modificaciones,   pues  ambas  partes  disputaron  sobre  el  alcance  del  documento,  sin  insinuar  siquiera  otra manera de probar las modificaciones al  contrato  de  seguro. Por lo tanto, no vulneró el sentenciador el artículo 175  del  Código  de  Procedimiento  Civil, porque para proferir su fallo no ignoró  las  pruebas  arrimadas  al  proceso,  pues justamente con base en ellas fue que  determinó  que  la  demandada  no  estaba  obligada  al pago del siniestro, por  haberse   extinguido   el   amparo   antes   del  día  en  que  ocurrieron  los  hechos.   

                                      

Por   lo   expuesto,   no  prosperan  los  cargos.   

DECISIÓN  

          Condénase  en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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