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SC-138-2005 [14747]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 14747
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Antonio María López Cano contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por Jairo de Jesús Zuluaga Zuluaga contra el recurrente.
ANTECEDENTES:
1. En la demanda que dio origen al proceso, pretendió el demandante que se declarara que le pertenecen, en dominio pleno y absoluto, dos predios urbanos contiguos, distinguidos con los Nos. 30 – 186 y 30 -148 de la Avenida Sur de la ciudad de Pereira, y que se condenara a «JOSE MARIA LOPEZ CANO» a restituírselos, con frutos, y a abonarle el costo de las reparaciones que por su culpa se hubieren hecho necesarias. Pidió también que López Cano fuera considerado poseedor de mala fe, que se le negara el derecho al reembolso de expensas necesarias y a todo tipo de indemnización, y que se ordenara la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos sobre los bienes pretendidos, así como la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi se invocaron los que así se resumen:
2.1. Por escrituras Nos. 753 del 13 de marzo de 1975 y 1114 del 22 de abril del mismo año, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Jairo de Jesús Zuluaga Zuluaga le compró a María Irene Riveros de Pulido y Pastora Cifuentes de Urrego los inmuebles descritos.
2.2. La posesión sobre ellos la ejerce Antonio María López Cano, quien la adquirió de Jesús Salvador Cardona Ocampo, mediante contrato de compraventa de mejoras suscrito en el año de 1992, respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 290-000-8039
2.3. Jesús Salvador Cardona Ocampo recibió los inmuebles en arrendamiento de Jairo de Jesús Zuluaga, pacto por cuyo cumplimiento éste promovió un proceso de restitución, frustrado porque aquél demostró haber trocado su condición de tenedor a la de poseedor.
2.4. Jesús Salvador Cardona Ocampo comenzó a poseer los predios en fecha indeterminada, pero en ningún caso anterior, o concomitante al 4 de junio de 1977, data en que los recibió en arrendamiento. Antonio María López Cano inició su posesión en noviembre de 1992, reputándose dueño sin serlo, pues la obtuvo de quien no era propietario.
3. En su respuesta a la demanda, el demandado aceptó el derecho de dominio que el demandante dijo ostentar sobre los predios reivindicados, así como su condición de poseedor de ellos. Negó que su antecesor en la posesión los hubiere recibido a título de arrendamiento, que su posesión fuese de mala fe y que careciese del derecho a usucapirlos. Sobre los restantes hechos que allí se adujeron, dijo que no le constaban.
Por otro lado, formuló demanda de reconvención contra Zuluaga Zuluaga, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble reivindicado, y se ordenara la inscripción del fallo en la oficina competente.
Para fundamentar su reclamación sostuvo que Jesús Salvador Cardona Ocampo entró en posesión de los lotes que conforman el globo de terreno pretendido, en el año de 1974, y por escritura pública No. 6030 del 9 de noviembre de 1992 se la enajenó, junto con las mejoras plantadas sobre él. Que conserva la posesión así adquirida, cuyo ejercicio ha sido continuo, público y pacífico, y sumada a la de su antecesor, supera los veinte años.
4. El a-quo estimó la pretensión reivindicatoria deducida en el libelo inicial, y para los fines de las restituciones mutuas consideró al demandado poseedor de buena fe, decisión que confirmò el superior al decidir el recurso de apelaciòn propuesto por el demandante original, excepto en lo referente a la fe del poseedor a quien reputó de mala fe, con las consecuencias que en la apuntada materia conlleva esa imputación.
Descontento con lo resuelto, el demandado interpuso el recurso de casación materia de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Circunscrito por el Tribunal el objeto de su cognición a la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda inicial, por haberse conformado el demandado con lo decidido sobre la demanda de reconvención, acometió el examen de sus presupuestos estructurales, dejando por sentada su concurrencia en el caso.
En lo que interesa para los fines del recurso, que es lo atañedero a las prestaciones mutuas, precisó que en esa materia la ley somete a un régimen distinto al poseedor de buena y mala fe, y tras evocar la noción legal de esta última, invocó doctrina de la Corporación para concluir que al adquirir la posesión material del bien y el derecho a unas mejoras, el demandado «…sabía que quien transfería esos derechos no era el propietario del inmueble, que le entregó unas mejoras plantadas en predio ajeno tal como consta en la escritura 6.030 de noviembre 9 de 1992. Así que no se puede hablar de buena fe porque no ha exhibido título traslaticio de dominio sobre el bien».
Bajo ese entendimiento censuró al a-quo por aplicar, al margen de todo análisis, la presunción consagrada por el artículo 769 del Código Civil, anotando que para hacerla actuar se precisa «…un título constitutivo o traslaticio de dominio sin el cual no puede existir la conciencia de haber adquirido la cosa por los medio (sic) que autoriza la ley».
A partir de tales premisas infirió que el «demandado no podía ser considerado de buena fe para efectos de la restitución de frutos», y que por ello debía abonar los frutos civiles producidos por el inmueble durante todo el tiempo que lo ha tenido en su poder, descontado el importe de los gastos ordinarios que hubo de efectuar para producirlos. Consideró que su obligación en el punto se circunscribe a ese rubro, ya que «…por las características del terreno no era posible la producción de frutos naturales».
Para definir lo concerniente a mejoras, recalcò que «… si el demandado no es poseedor de buena fe», y «…las mejoras se hicieron con posterioridad a la existencia del proceso de restitución del inmueble, es decir, a sabiendas de que el propietario estaba en vías de reclamar el bien, hizo una construcción de la magnitud y valor que indica el dictamen pericial, con lo que se confirma su relación carente de buena fe», sólo tiene el derecho a llevarse sus materiales, siempre que el propietario se rehuse a pagar el precio que tendrían luego de la separación.
De los tres cargos que en ella se plantearon, los dos primeros fueron inadmitidos, de ahí que el análisis de la Corte se circunscriba al tercero.
TERCER CARGO
Acúsase en él la sentencia del Tribunal por infringir los artículos 762, 763, 764, 765, 768 y 769 del Código Civil, «…como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba».
Para desarrollar la acusación, explica el recurrente que la prueba de la posesión del demandado estuvo constituida por «…el título que sirvió de entrada al demandado para poseer y que en un momento dado lo impulsó a pretender la prescripción adquisitiva del globo de terreno», además del aspecto fáctico, no apreciado por el Tribunal.
Sostiene que la posesión goza de la protección legal y sirve de fundamento a la prescripción, anotando que si, como en el caso, «…está libre de violencia, clandestinidad y es el resultado de una negociación que se sujeta a las normas sobre inmuebles -escritura pública-, no puede predicarse que quien la alega o a quien se la reclama siempre sea un poseedor de mala fe».
Considera desafortunado el criterio adoptado por el sentenciador respecto del demandado, pues «…confundió en una sola persona al tradente y al adquirente de la posesión, con la acotación que si no había un título traslaticio de dominio que el último pudiera exhibir su posesión era de mala fe, con las consecuencias desastrosas ya anotadas…»
Apoyado en las consideraciones precedentes solicita casar el fallo impugnado y en sede de instancia confirmar la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Como lo que se controvierte en el cargo es la calificación de la fe posesoria del demandado, a la luz de la cual se resolvió sobre las prestaciones mutuas, bueno es memorar que para el Tribunal no podía estar de buena fe en su posesión, porque la adquirió, junto con el derecho a unas mejoras, de quien no era propietario de la finca, luego si su título no es traslaticio de dominio sobre el bien, no puede presumirse su buena fe, porque únicamente frente a un título de esa naturaleza, o de carácter constitutivo, podía estar persuadido de haberlo adquirido legítimamente.
2. El recurrente fustiga ese raciocionio, porque en su criterio, pasa por alto que en los autos obra la escritura pública No. 6030 del 9 de noviembre de 1992, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, que, en cuanto comprueba el negocio jurídico del cual derivó el recurrente la posesión que ejerce sobre la finca objeto de la pretensión, que por lo demás, está libre de vicios, refleja una fe posesoria distinta de la predicada por el ad-quem.
Reproche cuya sinrazón salta a la vista, porque el Tribunal registró el origen contractual de la posesión ejercida por el demandado sobre el inmueble reivindicado, a tal punto que hubo de referirse al negocio jurídico del cual la derivó, para predicar que por no tener carácter traslaticio de dominio sobre el predio, no podía infundirle el convencimiento de una adquisición legítima de él, que es en lo que en definitiva consiste la buena fe, estado que por lo mismo no consideró factible presumir en el poseedor. Recuérdese que en ese sentido argumentó que al «…adquirir la posesión material del bien y el derecho a unas mejoras», el demandado «…sabía que quien transfería esos derechos no era el propietario del inmueble, que le entregó unas mejoras plantadas en predio ajeno tal como consta en la escritura 6.030 de noviembre 9 de 1992. Así que no se puede hablar de buena fe porque no ha exhibido título traslaticio de dominio sobre el bien», sin el cual no consideró viable presumirla, porque en ausencia de un título de esos caracteres, o de naturaleza constitutiva, «… no puede existir la conciencia de haber adquirido la cosa por los medio (sic) que autoriza la ley».
Luego si la calificación que se controvierte no estuvo determinada por la inexistencia de título justificativo de la posesión del demandado, ni por su carácter vicioso, a nada conduce demostrar que «…es el resultado de una negociación que se sujeta a las normas sobre inmuebles -escritura pública-«, y que «…está libre de violencia y clandestinidad», porque si ningún papel jugaron esas circunstancias en la determinación reprochada, así sean reales, no pueden servir de argumento para descalificarla.
Por supuesto que la suerte de la acusación no variaría en el caso de haberse encauzado contra sus reales bases, porque si el juicio impugnado hunde sus raíces en consideraciones de corte jurídico, puesto que en fin de cuentas atañen a la determinación de la naturaleza jurídica del negocio del cual emana la posesión del demandado, y a la definición del marco de aplicación de la presunción legal de buena fe, la vía por la que se propone es inapropiada para atacarlas.
En todo caso, debe rectificarse la tesis del Tribunal en punto a la inoperancia de la presunción legal de buena fe, cuando falta un título constitutivo o traslaticio de dominio que de origen a la posesión, porque si bien en fallos de vieja data, como el citado por el sentenciador de segundo grado (G.J. t. LI, págs. 172 y 173), la Corte defendió ese criterio, de tiempo atrás modificó su juicio al respecto, y hoy por hoy tiene admitido que la ausencia de un título de los que originaria o derivativamente confieren el dominio sobre las cosas, no conspira necesariamente contra esa presunción, que por lo mismo, en ciertos casos obra también en favor del poseedor sin título, porque ocasiones hay en que a pesar de ello está de buena fe en su posesión, como ocurre, v. gr. cuando está amparada en un título aparente, hipótesis en la que la aniquilación de la apuntada presunción exige la prueba de un comportamiento reñido con esa regla general del bien obrar en la que tiene asiento, o dicho en otras palabras, de la mala fe con la que obró el poseedor. Asì puede verse, entre otras, en sentencias del 16 de julio de 1931, G.J. t. XXXIX, pág. 185; 3 de junio de 1954, G.J. t. LXXVII, pág. 770; 28 de junio de 1956, G.J. LXXXIII, pág. 103; 25 de junio de 1996, 12 de agosto de 1997 y 25 de octubre de 2004.
3. El ataque, en consecuencia, no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por JAIRO DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA contra el recurrente.
Sin costas, por la rectificación doctrinaria.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE