SC 138 2005 [14747]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-138-2005 [14747]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

                   Jaime Alberto Arrubla Paucar   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No. 14747  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  Antonio  María  López  Cano  contra  la sentencia  proferida  el  9  de  noviembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Pereira, en el proceso ordinario promovido por Jairo  de Jesús Zuluaga Zuluaga contra el recurrente.   

ANTECEDENTES:  

1.            En la demanda que dio origen al proceso,  pretendió  el demandante que se declarara que le pertenecen, en dominio pleno y  absoluto,  dos  predios  urbanos contiguos, distinguidos con los Nos. 30 – 186 y  30  -148  de  la  Avenida  Sur  de  la  ciudad  de Pereira, y que se condenara a  «JOSE  MARIA  LOPEZ  CANO» a  restituírselos,  con  frutos, y a abonarle el costo de las reparaciones que por  su  culpa  se  hubieren  hecho necesarias. Pidió también que López Cano fuera  considerado  poseedor  de  mala  fe, que se le negara el derecho al reembolso de  expensas  necesarias  y  a  todo  tipo  de  indemnización, y que se ordenara la  cancelación  de  los  gravámenes  hipotecarios  constituidos  sobre los bienes  pretendidos,  así  como  la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.   

2.            Como  hechos  constitutivos  de la causa  petendi se invocaron los que así se resumen:   

2.1. Por escrituras  Nos.  753  del  13  de  marzo  de  1975  y  1114 del 22 de abril del mismo año,  otorgadas  en  la  Notaría  Tercera  del  Círculo  de Pereira, Jairo de Jesús  Zuluaga  Zuluaga le compró a María Irene Riveros de Pulido y Pastora Cifuentes  de Urrego los inmuebles descritos.   

2.2.           La  posesión  sobre  ellos  la  ejerce  Antonio  María  López  Cano,  quien  la  adquirió  de Jesús Salvador Cardona  Ocampo,  mediante  contrato  de  compraventa  de  mejoras suscrito en el año de  1992,     respecto     del    predio    con    matrícula    inmobiliaria    No.  290-000-8039   

2.3.          Jesús  Salvador Cardona Ocampo recibió  los  inmuebles  en  arrendamiento  de  Jairo  de  Jesús Zuluaga, pacto por cuyo  cumplimiento  éste  promovió  un  proceso  de  restitución,  frustrado porque  aquél   demostró   haber   trocado   su   condición   de   tenedor  a  la  de  poseedor.   

2.4.          Jesús Salvador Cardona Ocampo comenzó a  poseer  los  predios  en  fecha  indeterminada, pero en ningún caso anterior, o  concomitante  al  4 de junio de 1977, data en que los recibió en arrendamiento.  Antonio   María  López  Cano  inició  su  posesión  en  noviembre  de  1992,  reputándose   dueño   sin   serlo,   pues   la   obtuvo   de   quien   no  era  propietario.   

3.             En  su  respuesta  a  la  demanda,  el  demandado  aceptó  el  derecho de dominio que el demandante dijo ostentar sobre  los  predios  reivindicados, así como su condición de poseedor de ellos. Negó  que   su   antecesor   en  la  posesión  los  hubiere  recibido  a  título  de  arrendamiento,  que  su posesión fuese de mala fe y que careciese del derecho a  usucapirlos.  Sobre  los  restantes hechos que allí se adujeron, dijo que no le  constaban.   

Por   otro   lado,   formuló  demanda  de  reconvención  contra  Zuluaga  Zuluaga, para que se declarara que adquirió por  prescripción  extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble reivindicado,  y se ordenara la inscripción del fallo en la oficina competente.   

Para fundamentar su reclamación sostuvo que  Jesús  Salvador  Cardona  Ocampo entró en posesión de los lotes que conforman  el  globo  de  terreno  pretendido, en el año de 1974, y por escritura pública  No.  6030  del  9  de  noviembre  de  1992 se la enajenó, junto con las mejoras  plantadas  sobre  él.  Que conserva la posesión así adquirida, cuyo ejercicio  ha  sido  continuo,  público y pacífico, y sumada a la de su antecesor, supera  los veinte años.   

4.             El   a-quo  estimó  la pretensión reivindicatoria deducida en el  libelo  inicial,  y  para  los  fines  de las restituciones mutuas consideró al  demandado  poseedor  de buena fe, decisión que confirmò el superior al decidir  el  recurso  de  apelaciòn  propuesto por el demandante original, excepto en lo  referente   a  la  fe  del  poseedor  a  quien  reputó  de  mala  fe,  con  las  consecuencias que en la apuntada materia conlleva esa imputación.   

Descontento  con  lo  resuelto, el demandado  interpuso el recurso de casación materia de este pronunciamiento.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Circunscrito por el Tribunal el objeto de su  cognición  a  la  pretensión  reivindicatoria  deducida  en   la  demanda  inicial,  por  haberse  conformado el demandado con lo decidido sobre la demanda  de  reconvención,  acometió  el  examen  de  sus  presupuestos  estructurales,  dejando por sentada su concurrencia en el caso.   

En  lo  que  interesa  para  los  fines  del  recurso,   que  es lo atañedero a las prestaciones mutuas, precisó que en  esa  materia  la  ley  somete a un régimen distinto al poseedor de buena y mala  fe,  y  tras  evocar  la  noción  legal de esta última, invocó doctrina de la  Corporación  para  concluir que al adquirir la posesión material del bien y el  derecho  a  unas  mejoras, el  demandado   «…sabía  que  quien  transfería  esos  derechos  no  era  el  propietario  del  inmueble,  que le entregó unas mejoras  plantadas  en  predio ajeno tal como consta en la escritura 6.030 de noviembre 9  de  1992.  Así que no se puede hablar de buena fe porque no ha exhibido título  traslaticio de dominio sobre el bien».   

Bajo   ese   entendimiento   censuró   al  a-quo por aplicar, al margen  de  todo  análisis,  la presunción consagrada por el artículo 769 del Código  Civil,   anotando   que   para   hacerla   actuar  se  precisa  «…un  título  constitutivo  o  traslaticio de dominio sin el cual no  puede  existir  la conciencia de haber adquirido la cosa por los medio (sic) que  autoriza la ley».   

A  partir  de tales premisas infirió que el  «demandado   no  podía  ser  considerado  de  buena  fe   para efectos de la restitución de frutos», y  que  por  ello  debía  abonar  los  frutos  civiles  producidos por el inmueble  durante  todo  el  tiempo que lo ha tenido en su poder, descontado el importe de  los  gastos  ordinarios que hubo de efectuar para producirlos. Consideró que su  obligación  en  el  punto  se  circunscribe  a  ese  rubro, ya que «…por   las  características  del  terreno  no  era  posible  la  producción de frutos naturales».   

Para  definir  lo  concerniente  a  mejoras,  recalcò  que  «… si el demandado no es poseedor de  buena  fe», y «…las mejoras  se  hicieron  con  posterioridad a la existencia del proceso de restitución del  inmueble,  es  decir,  a  sabiendas  de  que  el  propietario estaba en vías de  reclamar  el  bien,  hizo una construcción de la magnitud y valor que indica el  dictamen  pericial,  con  lo que se confirma su relación  carente de buena  fe»,  sólo tiene el derecho a llevarse sus materiales,  siempre  que  el  propietario se rehuse a pagar el precio que tendrían luego de  la separación.   

De los tres cargos que en ella se plantearon,  los  dos  primeros  fueron  inadmitidos, de ahí que el análisis de la Corte se  circunscriba al tercero.   

TERCER CARGO  

Acúsase en él la sentencia del Tribunal por  infringir  los  artículos  762,  763,  764,  765,  768 y 769 del Código Civil,  «…como consecuencia de un error de hecho manifiesto  en la apreciación de una prueba».   

Para  desarrollar  la acusación, explica el  recurrente  que  la  prueba de la posesión del demandado estuvo constituida por  «…el  título  que  sirvió de entrada al demandado  para  poseer  y  que en un momento dado lo impulsó a pretender la prescripción  adquisitiva  del globo de terreno», además del aspecto  fáctico, no apreciado por el Tribunal.   

Sostiene  que  la  posesión  goza  de  la  protección  legal   y sirve de fundamento a la prescripción, anotando que  si,  como  en  el  caso, «…está libre de violencia,  clandestinidad  y es el resultado de una negociación que se sujeta a las normas  sobre  inmuebles  -escritura pública-, no puede predicarse que quien la alega o  a   quien  se  la  reclama  siempre  sea  un  poseedor  de  mala  fe».   

Considera desafortunado el criterio adoptado  por    el    sentenciador    respecto    del    demandado,   pues   «…confundió  en  una sola persona al tradente y al adquirente de  la  posesión,  con  la  acotación  que  si no había un título traslaticio de  dominio  que  el  último  pudiera  exhibir su posesión era de mala fe, con las  consecuencias desastrosas ya anotadas…»   

Apoyado  en  las consideraciones precedentes  solicita  casar el fallo impugnado y en sede de instancia confirmar la sentencia  de primer grado.   

CONSIDERACIONES  

1.            Como  lo que se controvierte en el cargo  es  la  calificación  de  la fe posesoria del demandado, a la luz de la cual se  resolvió  sobre  las prestaciones mutuas, bueno es memorar que para el Tribunal  no  podía  estar de buena fe en su posesión, porque la adquirió, junto con el  derecho  a  unas  mejoras,  de quien no era propietario de la finca, luego si su  título  no  es  traslaticio  de  dominio  sobre el bien, no puede presumirse su  buena  fe,  porque  únicamente  frente  a  un  título  de esa naturaleza, o de  carácter   constitutivo,   podía   estar   persuadido   de  haberlo  adquirido  legítimamente.   

2.            El  recurrente  fustiga ese raciocionio,  porque  en  su  criterio,  pasa  por  alto  que  en  los autos obra la escritura  pública  No.  6030  del 9 de noviembre de 1992, otorgada en la Notaría Primera  del  Círculo de Pereira, que, en cuanto comprueba el negocio jurídico del cual  derivó  el  recurrente  la  posesión  que  ejerce  sobre la finca objeto de la  pretensión,  que por lo demás, está libre de vicios, refleja una fe posesoria  distinta de la predicada por el ad-quem.   

Reproche  cuya  sinrazón  salta a la vista,  porque  el Tribunal registró el origen contractual de la posesión ejercida por  el  demandado  sobre el inmueble reivindicado, a tal punto que hubo de referirse  al  negocio  jurídico  del  cual  la  derivó,  para  predicar que por no tener  carácter  traslaticio  de  dominio  sobre  el  predio,  no podía infundirle el  convencimiento  de  una  adquisición  legítima  de  él,  que  es en lo que en  definitiva  consiste la buena fe, estado que por lo mismo no consideró factible  presumir  en  el  poseedor.  Recuérdese  que  en  ese sentido argumentó que al  «…adquirir  la  posesión  material  del  bien y el  derecho  a unas mejoras», el demandado «…sabía  que  quien  transfería esos derechos no era el propietario  del  inmueble,  que  le entregó unas mejoras plantadas en predio ajeno tal como  consta  en  la  escritura  6.030  de  noviembre  9 de 1992. Así que no se puede  hablar  de  buena  fe porque no ha exhibido título traslaticio de dominio sobre  el  bien», sin el cual no consideró viable presumirla,  porque   en  ausencia  de  un  título  de  esos  caracteres,  o  de  naturaleza  constitutiva,  «… no puede existir la conciencia de  haber  adquirido  la  cosa  por  los medio (sic) que autoriza la ley».   

Luego si la calificación que se controvierte  no  estuvo  determinada  por  la  inexistencia  de  título  justificativo de la  posesión  del  demandado, ni por su carácter vicioso, a nada conduce demostrar  que  «…es  el  resultado de una negociación que se  sujeta   a   las   normas   sobre   inmuebles   -escritura  pública-«,  y  que «…está libre de violencia y  clandestinidad»,  porque si ningún papel jugaron esas  circunstancias  en  la  determinación  reprochada,  así sean reales, no pueden  servir de argumento para descalificarla.   

Por  supuesto que la suerte de la acusación  no  variaría en el caso de haberse encauzado contra sus reales bases, porque si  el  juicio  impugnado  hunde  sus raíces en consideraciones de corte jurídico,  puesto  que  en  fin  de  cuentas  atañen  a la determinación de la naturaleza  jurídica  del  negocio  del  cual  emana  la  posesión  del  demandado, y a la  definición  del  marco  de  aplicación de la presunción legal de buena fe, la  vía por la que se propone es inapropiada para atacarlas.   

En todo caso, debe rectificarse la tesis del  Tribunal  en  punto a la inoperancia de la presunción legal de buena fe, cuando  falta  un  título  constitutivo  o  traslaticio  de  dominio que de origen a la  posesión,  porque  si  bien  en  fallos  de  vieja  data, como el citado por el  sentenciador  de  segundo  grado  (G.J.  t.  LI,  págs.  172  y  173), la Corte  defendió  ese criterio, de tiempo atrás modificó su juicio al respecto, y hoy  por  hoy  tiene  admitido  que la ausencia de un título de los que originaria o  derivativamente   confieren   el   dominio   sobre   las   cosas,   no  conspira  necesariamente  contra  esa presunción, que por lo mismo, en ciertos casos obra  también  en favor del poseedor sin título, porque ocasiones hay en que a pesar  de   ello  está  de  buena  fe  en  su  posesión,  como  ocurre,  v.   gr.  cuando  está  amparada  en  un  título  aparente,  hipótesis  en  la  que  la  aniquilación  de  la  apuntada  presunción  exige  la prueba de un comportamiento reñido con esa regla general  del  bien  obrar  en la que tiene asiento, o dicho en otras palabras, de la mala  fe  con  la  que obró el poseedor. Asì puede verse, entre otras, en sentencias  del  16  de julio de 1931, G.J. t. XXXIX, pág. 185; 3 de junio de 1954, G.J. t.  LXXVII,  pág. 770; 28 de junio de 1956, G.J. LXXXIII, pág. 103; 25 de junio de  1996, 12 de agosto  de 1997 y 25 de octubre de 2004.   

3.            El  ataque,  en consecuencia, no se abre  paso.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia proferida el 9 de noviembre de 1999, por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el  proceso  ordinario  promovido  por  JAIRO  DE  JESÚS  ZULUAGA ZULUAGA contra el  recurrente.   

Sin   costas,   por   la   rectificación  doctrinaria.   

                               

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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