SC 317 2005 [10150 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-317-2005 [10150-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No. 10150-01  

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  demandante  contra  la  sentencia adiada el 30 de marzo de  2004,  proferida  por  la  Sala  de  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del proceso ordinario promovido por José  Gregorio  Cortés  y  Cía. Limitada  contra  el  Banco  Ganadero y  Fiduciaria  BNC  S. A. “Fidubnc S. A.”, en liquidación.   

I.          EL LITIGIO   

1.             Pide  la  sociedad  demandante  que  se  declare  que  el  negocio  de  fiducia  mercantil  de  garantía que obra en las  escrituras  públicas  213  de 4 de febrero de 1993 y 227 de enero 20 de 1994 de  las  Notarías  Cuarenta y Uno y Sexta del Círculo de Bogotá, respectivamente,  se  extinguió  por  expiración  del plazo convenido, por no haberse prorrogado  expresamente  y  por disolución de la entidad fiduciaria; que se declare que el  Banco  Ganadero  no  puede  demandar  la  ejecución  de la garantía fiduciaria  porque  el  plazo expiró, por hallarse la fiduciaria en estado de liquidación,  por  estar  el  Banco,  en  su  condición  de beneficiario, promoviendo proceso  ejecutivo  en  el  que  pretende  “el  cobro  simultáneo  y doble de la misma  obligación  amparada  con el certificado de fiducia que le había sido expedido  por  la fiduciaria” y por inexigibilidad de la obligación dentro del trámite  fiduciario;  y  que,  en  consecuencia,  se  ordene a la Fiduciaria BNC S. A. la  devolución  o  transferencia  a  la  sociedad actora el derecho de dominio y la  posesión  del  apartamento  N°  503  del  Edificio  Samaná por extinción del  negocio   fiduciario   o,  “subsidiariamente  por  imposibilidad  absoluta  de  continuar  amparando  los  créditos  del  Banco  Ganadero mediante la garantía  fiduciaria”.   

2.              La   causa  petendi se puede sintetizar así:   

a)            Entre  la  sociedad  Gregorio  Cortés y  Cía.  Ltda.  y  Fidubnc  S.  A.,  hoy  en  liquidación,  se  celebró mediante  escritura  pública  contrato  irrevocable de fiducia de garantía por medio del  cual  aquella  hizo  transferencia  a  ésta  la  propiedad  y  la posesión del  apartamento  503  del  edificio Samaná y de dos lotes de terreno con los que se  constituyó  el  patrimonio  autónomo con el fin de garantizar las obligaciones  crediticias  adquiridas por el fideicomitente, estableciéndose en el mencionado  documento  lo  atinente  a  la  reglas  de  la fiducia, fijando especialmente el  término  de  duración  de  “dos  años  prorrogables contados a partir de la  fecha  de  suscripción”  o que podía “darse por terminado de mutuo acuerdo  entre  las  partes”,  una  vez  se  produjera la satisfacción completa de los  créditos por el fideicomitente.   

b)            Mediante escritura pública 227 de 20 de  enero  de  1994,  el  fideicomitente  transfirió a la fiduciaria el domino y la  posesión  de  otro  lote  urbano para que formara parte del referido patrimonio  autónomo  y  agregándose en el numeral 2° de la cláusula décima tercera que  “los   beneficiarios   debían   solicitar  por  escrito  la  aplicación  del  procedimiento  demostrando,  para el efecto, el vencimiento o la exigibilidad de  las obligaciones”.   

c)            En desarrollo del contrato de fiducia se  expidieron  tres  certificados,  así:  uno  a  favor  del  Banco Tequendama por  $70.000.000  para  un crédito rotativo; otro al Banco Popular por $50.000.000 y  otro  en  beneficio  del  Banco  Ganadero  hasta  por la suma de $90.000.000; no  estando  vigente  en  estos momentos ninguno de tales certificados, puesto que a  las  dos  primeras  entidades  el  fideicomitente  no le debe nada y “el Banco  Ganadero  hizo  exigible  las  obligaciones  por vía ejecutiva en el Juzgado 33  Civil  del  Circuito”  de esta ciudad y, además, el término de duración del  contrato   fiduciario   “se   encuentra   más  que  vencido,  puesto  que  su  suscripción  se produjo hace más de 5 años”; fuera de lo anterior, luego de  varias  operaciones  de  dación en pago entre “el fiduciante y los Bancos del  Estado  y  Uconal”, el patrimonio autónomo quedó reducido al apartamento 503  ya indicado.   

d)            En  respuesta  a requerimiento formulado  por  la  fiduciaria  con  el  objeto  de que se reunieran con el fin de fijar el  procedimiento  para  la  ejecución  de  la garantía, la sociedad demandante le  informó  que  el  Banco Ganadero había iniciado en su contra proceso ejecutivo  respecto  de  todas  las  obligaciones  a  su  cargo y ya había abonado más de  $200.000.000  y  le  reiteró, ante la insistencia de ésta sobre la vigencia de  la  fiducia  que  mientras  la  entidad de crédito no devolviera el certificado  “esto  implicaba  el cobro doble de las mismas obligaciones; además ratificó  su  criterio  sobre  el vencimiento del término del contrato fiduciario y el de  que  no  se  le  podía hacer responsable del hecho de que ´el banco no hubiera  procurado  la  efectividad  de  la  garantía fiduciaria y hubiera optado, en su  lugar, por el cobro ejecutivo´”.   

e)             Después   de   varias  comunicaciones  cruzadas  entre  las  partes,  el  Banco  Ganadero,  con  la  aquiescencia de la  fiduciaria,   negó  que  estuviera  haciendo  un  cobró  simultáneo  y  doble  explicando  que tan pronto como se produjera el pago directo así lo informaría  al  juzgado  “para  que  éste  dedujera  la  suma  del  importe  total de las  obligaciones“,  agregando  que los bienes embargados a la sociedad actora eran  insuficientes para satisfacer el monto de lo adeudado.   

f)            La fiduciaria incumplió sus obligaciones  de  notificar  periódicamente  al fidecomitente lo relacionado con el estado de  los  créditos  garantizados  con la fiducia y presentar los informes y balances  previstos  en los numerales 4° y 7° de la cláusula 7ª del contrato. A su vez  el  Banco  Ganadero,  en su condición de beneficiario de la fiducia, no siguió  los  procedimientos  propios  para  la  ejecución de la garantía ni “tampoco  demostró  oportunamente  tanto  el  vencimiento  como  la  exigibilidad  de las  obligaciones”.   

g)            No  fue  posible  la  tramitación de la  controversia  por  la vía arbitral pactada porque ni la sociedad José Gregorio  Cortés  y Cía. Ltda. ni Fiduciaria BNC S. A., en liquidación, consignaron las  sumas  de dinero fijadas como gastos y honorarios, motivo por el cual las partes  quedaron en libertad de acudir a la justicia ordinaria.   

3.            Las sociedades demandadas opusieron a la  prosperidad  de  las  pretensiones formulando las defensas que denominaron falta  de  causa  o  validez  de  la  ejecución  simultánea porque lo que prohíbe el  legislador  no  es el doble cobro sino el doble pago, y vigencia del contrato de  fiducia.   

4.            Cumplido  el  trámite  del  proceso, el  Juzgado  dictó  sentencia  de primera instancia en la que dispuso lo siguiente:  desechar  las  defensas del demandado; dar por terminado el contrato de fiducia;  declarar  la  inejecución de la garantía por parte del Banco Ganadero; ordenar  a  la  Fiduciaria  BNC S. A. que devuelva a la sociedad José Gregorio Cortés y  Cía.  Ltda.  el  inmueble  distinguido  con  el  folio  inmobiliario 050686586.   

5.            Apelado  el fallo por las demandadas, el  tribunal  revocó  la  desestimación  de  las  excepciones,  la declaratoria de  inejecución  de  la  garantía y la orden para que se devolviera el inmueble y,  en    su    lugar,    negó    “las    pretensiones    segunda   principal   y  consecuenciales”.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Ellos admiten, en lo pertinente, el siguiente  compendio:   

1.            El surgimiento de un patrimonio autónomo  como  secuela  de  la  celebración  de  contrato de fiducia (artículo 1226 del  Código  de  Comercio  y  Circular  externa  07  de  19  de  enero de 1996 de la  Superintendencia  Bancaria),  tiene  como  función especial el cumplimiento del  objeto  o los fines para los cuales se constituyó durante el tiempo fijado para  sus  existencia por la ley o la convención; los motivos de extinción alegados,  la  expiración  del  plazo  pactado y la disolución de la sociedad fiduciaria,  son  aceptados  por ambas partes, no siendo, entonces, motivo de controversia ni  de  inconformidad  y,  además,  tampoco  la  declaratoria  de  extinción de la  fiducia requería de decisión judicial.   

2.            El conflicto debe analizarse en relación  con  las  consecuencias de la extinción del negocio fiduciario por el estado de  liquidación  en  que  entró la sociedad fiduciaria y por el vencimiento de los  dos  años  previstos  como  plazo  para  su  duración, precisándose que tales  causales  “no tienen el poder de enervar el ejercicio de la garantía derivada  de  la  fiducia,  pues  como  corolario  lógico  de  la memorada extinción del  contrato,  debe  procederse  a  su liquidación para efectos de llevar a cabo la  especial finalidad convenida”.   

3.            En los contratos de fiducia de garantía,  el  cumplimiento del deber del fiduciario, según lo establecido en el artículo  1234,  numeral 7°, del Código de Comercio, se hace transfiriendo “los bienes  a  la  persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una  vez  concluido  el  negocio”,  que se materializa con el pago de los créditos  existentes   con  tales  bienes  o  con  el  producto  de  ellos  a  la  persona  beneficiaria,  quien  tiene  la  facultad  de  solicitar su satisfacción. Y, en  armonía    con    lo    prevenido    en    el   artículo   1242   ibídem,    para    que    los    bienes  fideicomitidos  pasen nuevamente a manos del fidecomitente o de sus herederos es  imperativo  que  el  negocio  se  hubiere cumplido en su integridad “porque en  virtud  del  pago  de  la  obligación  garantizada  el bien sale del patrimonio  autónomo,  no  es  posible  reintegrar  cosa  alguna; motivaciones que dejan al  descubierto  que  la  sola  presencia  de la causal de extinción del negocio de  confianza  no provoca como fatal consecuencia, la extinción de las obligaciones  existentes  en  virtud  del negocio fiduciario, quedando sin respaldo jurídico,  por estos aspectos, la decisión impugnada”.   

4.            El  hecho  cierto y demostrado de que el  Banco  Ganadero  esté  cobrando  la  garantía  por  la  vía ejecutiva ante el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Civil  del  Circuito de esta ciudad no solo contra el  demandante  sino  contra  otras  personas, “no comporta de suyo el cuestionado  doble  cobro del crédito, pues del ejercicio de la acción de cobro judicial no  puede  predicarse  de  manera fatal que haya ocurrido el pago de la obligación;  por  lo  tanto  habrá de concluirse que con esa actuación no se han extinguido  las  garantías  obrantes,  ni  tampoco  queda  excluida el ejercicio de las que  igualmente  pudieran  coexistir”.  Además,  la posibilidad del cobro doble en  procesos  separados  está autorizada por el propio legislador, artículo 100 de  la  ley  222  de  1995,  en la que el acreedor puede intentar el cobro frente al  concordado   y   también   respecto  de  los  deudores,  fiadores  o  avalistas  “quedando,  de  otra parte, en pie la obligación de reportar al procedimiento  universal  los pagos totales y parciales realizados por los garantes, expresión  normativa  que deja en claro que se autoriza ´el doble cobro´ y se prohíbe el  ´doble  pago´”.  Fuera  de lo anterior, desde el punto de vista técnico, el  deudor  de  la  garantía  fiduciaria es el patrimonio autónomo, quien no funge  como  ejecutado  dentro  del  proceso en el que se pretende el doble cobro; ello  pone  en  evidencia  “la  autonomía  de las dos relaciones jurídicas, lo que  impide  que se puedan calificar como óbices para el ejercicio de las diferentes  garantías  existentes  y  para tener como efecto jurídico ineluctable que como  resultado  del  ejercicio de la acción de cobro, con o sin otras garantías, se  extinga  la  fiducia,  hecho  del  que comporta precisar, el legislador no le ha  reconocido esa consecuencia”.   

5.             Tampoco   el   incumplimiento  de  las  obligaciones  del beneficiario de presentar informes y balances y del fiduciario  por  no  haber  observado  los  procedimientos para obtener la ejecución de las  garantías  constituyen  motivo  de  extinción  de la garantía, ni mucho menos  fundamento  generador de inexigibilidad que restrinja la posibilidad de demandar  la  ejecución de ésta, ya que ni la ley ni el acuerdo de voluntades establecen  esa  sanción  y  “a  lo  sumo, para el incumplimiento de esas obligaciones el  legislador  habilitó  al  fideicomitente  para  llamar  en  responsabilidad  al  fiduciario  y  exigirle  las  cuentas  no rendidas”, según el artículo 1236,  numeral 5°, del C. de Co.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Tres  cargos  se formulan contra la sentencia  los  dos  primeros por vicios in procedendo    y    el    último   por   vicio   in  judicando,   los   que   se   estudiarán   en  orden  propuesto.   

CARGO PRIMERO  

Con  fundamento  en  la  causal  quinta  de  casación  se combate la sentencia por haberse incurrido en el motivo de nulidad  previsto  en  el  numeral  7°,  del  artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.   

La  sustentación  del  cargo  se  sintetiza,  así:   

a)            Fernando Jaramillo Vargas, en su calidad  de  apoderado  general  del  Banco  Ganadero, a quien el Presidente Ejecutivo de  dicha  entidad le había conferido tal mandato, otorgó poder especial para este  proceso  al  abogado Gerardo Grillo (folio 83, cuaderno 1). Más adelante, folio  109,  aquél  confirió  nuevo  poder al profesional Javier Augusto Pérez Ruiz,  con  el  que revocó tácitamente el otorgado al abogado inicial, concediéndole  a  su  vocero  judicial  “únicamente  las  facultades  expresas  de  recibir,  transigir, conciliar y desistir, mas no la de sustituir”.   

b)            A  su vez, Javier Augusto Pérez Ruiz le  sustituyó  el  poder  a  la abogada Liliana Otero Álvarez (folio 175, cuaderno  1),  sin tener esta facultad expresa, «por lo que debemos presumir que no estaba  autorizado  por  el  mandante”;  la  última  actuó en el proceso y presentó  alegatos de conclusión (folios 179 y ss).   

c)            Contra el fallo de primera instancia, el  abogado  Fernando  Jaramillo  Vargas,  quien  dijo actuar en desarrollo de poder  especial  para  el  efecto, interpuso recurso de apelación sin que aparezca ese  mandato  en el proceso; en consecuencia, la actuación promovida por él resulta  nula,  por  lo  que dicha sentencia cobró ejecutoria. Tanto es así que el juez  no  le  reconoció  personería,  como  sí lo hizo respecto del abogado Francis  Hernández Sánchez (fl. 160, C. P.)   

d)            La sentencia de primera instancia quedó  ejecutoriada  porque  la  alzada  fue  interpuesta  por un abogado que no tenía  poder  y  si  bien  es  cierto  que  la  otra parte demandada también presentó  apelación,  no  la sustentó “dentro del término del artículo 360 del C. P.  C.”   ni  cumplió  con  lo  establecido  en  el  artículo  352  ibídem.   Fuera   de   lo  anterior,  el  apoderado  de  la  sociedad  fiduciaria  no  hizo reparos a la sentencia, lo que  implica   ausencia   de  impugnación,  pues  «sólo  se  limitó  a  reproducir  textualmente  el  alegato de conclusión” tanto que tribunal no se refirió en  su fallo a dicha sustentación.   

e)            En  síntesis,  la  sentencia de primera  instancia  quedó  ejecutoriada por no proceder el recurso de apelación, el que  debió  declararse  desierto  y,  por consiguiente, el fallo de segundo grado es  nulo y sin efectos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            De  acuerdo con el desarrollo del cargo,  se  aduce  la  causal de nulidad contemplada en el numeral 7° del artículo 140  del  C.  de  P. Civil, la cual se da “cuando es indebida la representación de  las  partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura  por carencia total de poder para el respectivo proceso”.   

A  lo  anterior  se  agrega  la  restringida  legitimación  para  aducirla,  puesto  que  de  acuerdo  con lo dispuesto en el  artículo  143  ibídem “la  nulidad  por  indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en forma legal, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.   

2.            La  nitidez  de  dicho  mandato de orden  procesal  emerge  de  que las nulidades solo puede invocarlas la parte que sufre  agravio  con  ellas,  ponderación que cobra mayor significación tratándose de  la  representación  judicial  o  procesal de las mismas, pues únicamente quien  resulte  indebidamente  representado  o  agenciado está habilitado para deducir  dicho  vicio,  como  reiteradamente  lo  ha dicho esta Corporación, entre otras  sentencias   la   N°   229   de   15   de   septiembre   de   2005,  expediente  19078-01.   

3.            La  sociedad  demandante  José Gregorio  Cortés  y  Cía.  Ltda. alega como nulidad el hecho de que el codemandado Banco  Ganadero   careció   de  apoderado  judicial  para  interponer  el  recurso  de  apelación,  puesto  que,  según  lo  expresa  al desarrollar la acusación, la  persona  que  adujo tal calidad no allegó a los autos en dicho momento procesal  el poder especial en virtud del cual se respaldó para actuar.   

No  es  necesario  realizar  mayor  esfuerzo  dialéctico  para  concluir  que  ese  hecho,  en caso de constituir nulidad, no  puede  ser  invocado  por  la  parte  impugnante  por  cuanto  no sería esta la  afectada  con  la supuesta representación indebida; esa vocería le corresponde  exclusivamente, en esos términos, al Banco Ganadero.   

4.            Lo anterior releva a la Corte de examinar  los  hechos  que  a  su  manera  estructura  el  censor  para deducir la nulidad  deprecada, imponiéndose, sin más, el fracaso del cargo propuesto.   

CARGO SEGUNDO  

Se  ataca la sentencia con apoyo en la causal  tercera   de  casación  por  contener  la  sentencia  en  su  parte  resolutiva  declaraciones  o disposiciones contradictorias, violándose los artículos 29 de  la Constitución Política, 304 y 305 del C. de P. Civil.   

En  desarrollo de la acusación se manifiesta  lo siguiente:   

a)            El  tribunal concluyó que el “negocio  fiduciario  debe  proceder  a  la  liquidación  y  distribución  del fondo, de  acuerdo  con  la expresión contractual”, sin embargo a continuación declaró  “la  extinción  del  negocio fiduciario”, tras de afirmar que, además, las  partes están conformes con esa extinción.   

b)             Es   evidente  la  contradicción  del  sentenciador  cuando  dijo  que  no se podía declarar la extinción del negocio  fiduciario,   mas   simultáneamente   dispuso   “que  debe  procederse  a  la  liquidación  y  distribución del fondo de acuerdo a la expresión contractual.  O  existe  o  no existe el contrato vigente. Puesto que si se resuelve extinguir  el  negocio  fiduciario,  la  consecuencia  obvia  es la señalada en el ordinal  tercero  del  artículo 1236 del Código de Comercio. Es decir, ya no es posible  legalmente  proceder a la liquidación y distribución del fondo, de acuerdo con  lo    establecido    en    el   contrato,   pues   éste   habría   dejado   de  existir”.   

c)            El tribunal cuando dispuso que procedía  la  liquidación  y  distribución  del  fondo de acuerdo con lo convenido en el  contrato   no   tuvo   en   cuenta  que  para  que  así  pudiera  actuarse  era  imprescindible  que  se pudiera constituir y operar la Junta Asesora establecida  en  la  fiducia.  Por lo tanto, como secuela de la declaratoria de extinción de  éste  todas  sus  cláusulas  dejaron  de  operar, siendo viable únicamente la  devolución  de los bienes y “en tales circunstancias no procede legalmente la  aplicación  de las cláusulas contractuales que rigen la liquidación ni, mucho  menos,  constituir  la  Junta Asesora”. Adicionalmente, tampoco sería posible  tramitar  lo  relacionado con el avalúo del inmueble, la subasta del mismo o su  eventual  dación  en  pago, “sin que exista abusos por parte del fiduciario y  del  beneficiario  de  la garantía. En este caso, ya el fideicomitente estaría  por  fuera  de  toda  posibilidad  de  intervenir en la liquidación del negocio  fiduciario. Obvio, por haberse extinguido el contrato”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            La causal tercera de casación que se da  “por   contener   la   sentencia   en  su  parte  resolutiva  declaraciones  o  disposiciones  contradictorias”, tiene por finalidad corregir un yerro que, de  presentarse,  torna inejecutable el fallo proferido; su presencia, en principio,  debe  advertirse  en  la parte dispositiva de la sentencia impugnada y obedece a  un  error  que  atañe con los principios de la lógica, pues una orden judicial  no puede ser y no ser al mismo tiempo.   

2.            La  Corporación al explicar esta motivo  de  casación dijo en sentencia N° 005 de 3 de febrero de 2004, expediente 7374  que  “(…)  Para  que  una  sentencia  pueda  ser  invalidada  en  juicio  de  casación,  por  contener  en  su parte resolutiva declaraciones o disposiciones  contradictorias  (art.  368,  num.  4  C.  P.  C),  es  necesario que las varias  decisiones  adoptadas  por  el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como  acontecería  si  una  sentencia, ´respecto al mismo litigio, manda y no manda,  condena  y  no  condena, declara y no declara´ (G.J. CCXXVIII, página 695), o,  más  específicamente,  ´como  si una afirma y otra niega, o si una decreta la  resolución   del   contrato   y   otra   su   cumplimiento,  o  una  ordena  la  reivindicación  y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la  obligación  y la otra el pago´ (Sentencia de 16 de agosto de 1973), eventos en  los  cuales  se  afectaría  la  ejecutabilidad  del  fallo  y,  claro está, la  eficacia misma del derecho reconocido por el juzgador.   

“Con  otras  palabras,  como  la  función  cardinal  de  la  sentencia  es  la  de  disipar  la  incertidumbre genitiva del  litigio,  un  fallo  que contenga mandatos recíprocamente excluyentes no cumple  cabalmente  aquel  postulado  esencial,  en  tanto  que,  pese  a  la decisión,  reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado.   

“Desde esta perspectiva, cuando se invoca la  causal  aludida,  se  trata de remediar un vicio de procedimiento causado por el  quebranto  de  normas  procesales  que  imponen al Juez el deber de proferir sus  fallos  con  claridad  y  precisión como lo ordenan los artículos 55 de la ley  270  de  1996  y  304  del  C. P. C., razón por la cual, la discusión que esta  causal   plantea   presupone  la  conformidad  del  recurrente  con  el  derecho  sustancial  aplicado,  sin  que  le  sea  permitido,  por  ende,  cuestionar los  fundamentos materiales de la decisión”.   

3.             En  tribunal  al  desatar  la  segunda  instancia   revocó  la  desestimación  de  la  oposición  y  las  excepciones  formuladas  por  la parte demandada (numeral primero del fallo de primer grado),  la  declaratoria de la inejecución de la garantía por parte del Banco Ganadero  (numeral  tercero),  la  orden  de  que la Fiduciaria BNC S.A., en liquidación,  devolviera  el inmueble de matrícula 050686586 (numeral cuarto) y la condena en  costas  a  cargo  de  la  parte  contradictora  y  a favor de la sociedad actora  (numeral  quinto);  en  su  lugar, negó “las pretensiones segunda principal y  las  consecuenciales  propuestas  por  el  actor”  (relativas  a  que el Banco  Ganadero  no  puede  demandar  la  ejecución  de  la garantía fiduciaria y, en  consecuencia,  la orden para que la sociedad fiduciaria devolviera el mencionado  inmueble;  y  guardó  silencio  respecto del numeral segundo de la decisión de  primera  instancia  que  declaró terminado el contrato de fiducia, argumentando  para  ello  que  no  era susceptible de “decisión judicial” y agregando que  concurrieron  “motivos  para  la declarada extinción del contrato de fiducia,  pues  la  sociedad  entró  en estado de disolución y además vencieron los dos  años  pactados  sin  que  exista  noticia  de  su  posible prórroga, tema este  reconocido  en  la  sentencia  que  no  será objeto de pronunciamiento, dada la  conformidad de las partes sobre el punto”.   

4.            No  le  asiste la razón a la recurrente  cuando  aduce  la  casual  tercera para procurar el quiebre del fallo de segunda  instancia  porque, en contraposición a sus afirmaciones, en la parte resolutiva  ni   de   manera   expresa   ni   tácita  existen  decisiones  contradictorias,  antagónicas o excluyentes.   

El  sentenciador,  apoyado  en  lo aceptado y  alegado  por  las  partes  en  el  sentido  de que el contrato de fiducia estaba  terminado  y  luego  de  afirmar  que  ni siquiera era necesario pronunciamiento  judicial   al   respecto,  partió  de  dicha  circunstancia  para  afirmar  que  necesariamente  tenía  que  pasarse  a la etapa de liquidación durante la cual  era  imperativo  que,  en  cumplimiento  del objeto y finalidad convenidos en su  constitución,  se  satisficieran  prioritariamente  las obligaciones adquiridas  por  el  patrimonio  autónomo  frente  al  Banco  Ganadero, en su condición de  beneficiario,  antes  de  devolver  o  restituir  los  bienes  (en  este caso el  apartamento)  a  la  sociedad demandante, lo que sería viable exclusivamente en  el entendido de que quedaran remanentes.   

El  combate  de  la  conclusión del juzgador  atinente  a  que  producida la terminación por las causales anotadas seguía la  liquidación  y  en  ella dar cumplimiento a la finalidad de la fiducia antes de  hacer  cualquier  devolución  a  la  fideicomitente,  para  hacer prevalecer la  inteligencia  que a los efectos de la extinción le da el recurrente dirigidos a  que  lo  único  viable  es  la  indicada  restitución,  es  asunto  que debió  plantearse  a  través de otra causal y no por la que es motivo de estudio, toda  vez  que  se  cuestionan aspectos de índole jurídica y probatoria relacionados  con  la  constitución y operancia de la Junta Asesora; de las dificultades para  avaluar,  subastar  y,  eventualmente, entregar el bien en dación en pago; y la  apreciación   irregular   de  la  circular  básica  jurídica  N°  07  de  la  Superintendencia Bancaria.   

5.            En conclusión, la parte resolutiva de la  sentencia   del   tribunal   es   coherente  y  no  tiene  decisiones  que  sean  incompatibles, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.   

CARGO TERCERO  

Se acusa la sentencia, de manera subsidiaria,  con  fundamento en la causal  primera  de  casación,  de  violación directa del artículo 1240, numeral 7°,  del  Código  de Comercio por falta de aplicación y por aplicación indebida de  los   artículos  1234 y  1242 del mismo estatuto y del artículo   

100 de la ley 222 de 1995.  

En   la   sustentación   del   cargo   se  aduce:   

a)            En el proceso está plenamente demostrado  que  el  Banco  Ganadero  inició  proceso ejecutivo singular contra la sociedad  José  Gregorio  Cortés  y  Cía.  Ltda.,  situación  que  a  pesar  de no ser  desconocida  por el tribunal, la desestima para dar por establecido “que no se  ha  se  ha  dado  el doble cobro ni el doble pago”, sin tener en cuenta que si  bien   es  cierto  que  a  la  fecha  –3  de  marzo  de 2005- no se ha producido el doble pago, también es  verdad  que  una  vez  ejecutoriada  la  sentencia que se dicte en dicho proceso  compulsivo “se encuentra cancelada (sic) la obligación”.   

b)            El sentenciador estima que el doble cobro  está  habilitado por el artículo 100 de la ley 222 de 1995 olvidando que ésta  norma  es para los procesos concursales y no para el presente caso, razonamiento  que  lo  llevó  a  aplicar  tal  precepto  de manera indebida. Esta es la misma  posición  sostenida  al  descorrer  el  traslado  de  las  excepciones de fondo  propuestas  por  los  demandados (folios 129 a 131, cuaderno principal) y en los  alegatos  de conclusión en la primera instancia (folios 163 a 168, ibídem),  “aclarando  que considero que  está   lo   suficientemente   claro   (sic)  lo  allí  esbozado,  por  lo  que  respetuosamente,  cito  los  folios  sin pretender convertir esto es una tercera  instancia”.   

c)            La  falta  de  aplicación del artículo  1240,  numeral  7°, del Código de Comercio, se aprecia con mayor nitidez en el  examen  que sobre el tema se hizo en la sentencia de primera instancia en la que  a  folio  186  se  dijo  que la disolución de la entidad fiduciaria traía como  secuela  “la  pérdida  de la vida jurídica de la empresa y su capacidad para  ejercer  actividades  comerciales”, para lo cual se apoyó en el artículo 222  del  mismo  estatuto  que  dispone  que “disuelta la sociedad se procederá de  inmediato   a  su  liquidación.  En  consecuencia,  no  podrá  iniciar  nuevas  operaciones  en  desarrollo  de  su  objeto y conservará su capacidad jurídica  únicamente  para  los  actos  necesarios a la inmediata liquidación”, por lo  que  “de  acuerdo  a esto y con la liquidación (sic) se produjo la extinción  del contrato”.   

d)            En  el  análisis  que  se  hace  en  la  sentencia  del  juzgado,  folios 118 y ss, cuaderno 1, se observa con suficiente  claridad  que  evidentemente  se  deben  devolver  los  bienes al extinguirse el  negocio  fiduciario,  “así  las cosa (sic) el tribunal debió dar aplicación  al  numeral  7  del  artículo 1240 y demás normas concordantes, para extinguir  las  obligaciones  derivadas del contrato de fiducia y no aplicar las normas del  proceso concursal, por no ser aquél uno de estos”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

2.            El  tribunal  expuso  estas razones para  negar  las  pretensiones  de  la  sociedad  actora:  que  la mera extinción del  contrato  de  fiducia  no tiene el poder suficiente para enervar el ejercicio de  la  garantía  adquirida,  ya  que  es  necesario, a continuación de esa etapa,  proceder  a  la  liquidación  para  dar  cumplimiento  a  la finalidad especial  convenida;   que   para  que  los  bienes  fideicomitidos  pasen  nuevamente  al  fiduciante  o  a  sus  herederos  es  obligatorio  que  el negocio fiduciario se  hubiere  cumplido en su totalidad porque la extinción del acuerdo de voluntades  no  genera  como consecuencia fatal la terminación de obligaciones garantizadas  con  él;  que  por el hecho cierto de que el Banco Ganadero esté cobrando a la  sociedad  demandante  y  a otras personas el crédito no constituye per  se  un  doble  cobro  porque no se ha  producido  el  pago  del  mismo; que, además, la ley en algunos casos, como por  ejemplo  en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 autoriza al acreedor a cobrar  lo  que  se  le  debe  no  solo  al  concordado  sino también a sus codeudores,  fiadores  y  avalistas  bajo  la  condición de que de producirse éste debe ser  informado  al  trámite  concursal  y  poniéndose  en  evidencia  que lo que se  prohíbe  no es el doble cobro sino el doble pago; que el deudor de la garantía  fiduciaria  no  es el patrimonio autónomo que surge de la fiducia “sujeto que  no  funge  con  esa condición dentro del proceso ejecutivo que sirve de base al  doble  cobro,  situación  que deja en claro la autonomía de las dos relaciones  jurídicas,  lo  que  impide  que  se  puedan  calificar  como  óbices  para el  ejercicio  de  las  diferentes  garantías  existentes  y para tener como efecto  jurídico  ineluctable  que como resultado del ejercicio de la acción de cobro,  con  o  sin  otras  garantías,  se  extinga  la fiducia, hecho del que comporta  precisar,  el  legislador  no  le  ha  reconocido  esas  consecuencias” y, por  último,  que  el  incumplimiento  de  los deberes del beneficiario de presentar  informes  y balances y por no haber observado los procedimientos para obtener la  ejecución  de  las garantías no constituyen motivo de extinción de la fiducia  ni  mucho  menos  motivo de inexigibilidad que impida la facultad de demandar la  ejecución  de  ésta,  puesto  que  ni  el  contrato ni la ley establecen dicha  sanción,  ya  que  lo  único  que permite la ley para la eventualidad de tales  incumplimientos   es   que  el  fideicomitente  demande  en  responsabilidad  al  fiduciario  y  le exija la rendición de cuentas, según las voces del artículo  1236, numeral 5°, del Código de Comercio.   

3.            La censura en la demanda que contiene el  recurso  de casación orienta y concreta el cuestionamiento del fallo de segundo  grado  únicamente  frente  a  los siguientes argumentos: que estando acreditado  que  el  Banco Ganadero promueve proceso ejecutivo contra la sociedad demandante  y  que  a  la  fecha  de la sentencia del tribunal, 3 de marzo de 2005, no se ha  configurado  ni  “el  doble  cobro  ni el doble pago”, no tuvo en cuenta que  también  una vez quede ejecutoriada la sentencia en dicho proceso compulsivo la  obligación  quedará  cancelada;  que  no  es  aplicable  al  caso estudiado el  artículo  100  de  la  Ley  222  de 1999 propio de los concordatos y no de esta  clase  de  procesos;  que  producida  la  causal  de extinción de la fiducia le  quedaba  vedado  a la fiduciaria realizar actividades relacionadas con la misma,  no  quedándole  posibilidad  distinta  de la de proceder a hacer devolución de  los bienes al fideicomitente .   

4.             Claramente  se  observa  que  la  parte  recurrente  dejó  por fuera de su ataque dos de los razonamientos expuestos por  el  sentenciador  para  revocar  la  decisión  estimatoria de primera instancia  relacionada   con  dar  por  terminado  el  contrato  de  fiducia,  declarar  la  inejecución  de  la garantía por el Banco Ganadero y ordenar la Fiduciaria BNC  S.  A.,  en liquidación, restituir a la sociedad José Gregorio Cortés y Cía.  Ltda.  el  apartamento que aparece inscrito en el folio inmobiliario N° 503 del  Edificio Samaná de Bogotá.   

En  efecto.  Nada  dijo  en  relación con la  aseveración  relativa  a  que  no  podía  hablarse de un doble cobro porque el  deudor  de  la  garantía  no  era la sociedad fideicomitente sino el patrimonio  autónomo  nacido  del  contrato  de  fiducia,  el  que  no  fue demandado en el  mencionado  proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero, situación que pone  de  relieve  la  autonomía  de  las  dos relaciones jurídicas y que impide, en  consecuencia,  que se estructure impedimento para hacer efectivas las diferentes  garantías  y  sin  que  se  produzca  como  efecto  jurídico ineludible que la  promoción  de la acción de cobro extinga la fiducia, “hecho del que comporta  precisar,  el  legislador  no  le  ha  reconocido esa consecuencia”. Y similar  silencio   guardó  en  lo  que  atañe  a  que  ni  el  incumplimiento  de  las  obligaciones   del   beneficiario  de  presentar  informes  y  balances  ni  del  fiduciario  por no haber seguido los mecanismos establecidos para hacer efectiva  la  garantía  constituyen  motivo  de  extinción  de  ésta  ni  generador  de  inexigibilidad  que  inhiba  la  posibilidad  de  demanda la ejecución de ésta  porque  ni  el contrato ni la ley determinaron dicha sanción, pudiéndose, a lo  sumo,  reclamar  la  responsabilidad  a  la  fiduciaria  por  no  haber  rendido  cuentas.   

5.            Los fundamentos mencionados y que fueron  dejados  por  fuera del ataque formulado por el censor son más que suficientes,  bien  insularmente considerados o en conjunto, para mantener en pie la sentencia  impugnada  por  constituir pilares esenciales de la misma y, además, intangible  por  la  Corte  en  virtud del principio dispositivo que es inherente al recurso  extraordinario  de  casación, resulta inane examinar los restantes puntos a que  se  contrae  la  acusación, ya que si el cargo es incompleto, deviene inidóneo  para ser despachado de fondo.   

6.            Síguese  de  lo anterior que no alcanza  éxito  el  cargo,  puesto  que  no  comprende  todos  los fundamentos del fallo  acusado.   

V.         DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia adiada el 30 de marzo de 2004, proferida  por  la  Sala  de  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del  proceso ordinario promovido José Gregorio  Cortés   y  Cía.  Limitada  contra  el  Banco     Ganadero     y    Fiduciaria  BNC  S. A. “FIDUBNC S. A.”,  en liquidación.   

Condenase en costas del recurso de casación a  la  parte  recurrente,  las  que  serán  tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese    y  devuélvase   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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