SC 142 2005 [1100131030301989 50 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-142-2005 [1100131030301989-50-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.  C., treinta de junio de dos mil  cinco   

Ref.         Exp.         No.  11001-3103-030-1989-5028-01   

          Se   decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada  contra  la  sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, proferida por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la segunda  instancia  en  el  proceso ordinario promovido por Altea, Taurus, Alfaguara S.A.  contra la Sociedad Alianza Distribuidora de Colombia Ltda.   

ANTECEDENTES  

          1.                         El  demandante  promovió  proceso  ordinario de  responsabilidad  civil contractual frente a la sociedad Alianza Distribuidora de  Colombia  Ltda.,  a fin de que se declarara que ella incumplió los contratos de  compraventa  realizados  con  la  demandante, de los que dan cuenta las facturas  que  reseña  en  la demanda, por cuanto no pagó los precios convenidos, y para  que  en consecuencia se condenara a la demandada a pagar la suma de US$37.504, o  el  equivalente  en  moneda  colombiana,  como  saldo insoluto del precio de las  compraventas  demostradas con las facturas que se acompañan, más los intereses  comerciales  moratorios  desde  la  fecha  de  vencimiento  de  cada  uno de los  títulos,  pago  que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia, según se pidió.   

2.              Para    sustentar   las   anteriores  pretensiones la demandante invocó los siguientes hechos:   

   

2.1.           Alianza  Distribuidora de Colombia Ltda.  propuso  a  las  sociedades  demandadas -que por fusión actualmente constituyen  una  sola-,  varios  negocios  consistentes en pedidos de libros, propuestas que  aceptadas  dieron  lugar a convenios por los que la demandante despachó algunas  cantidades de textos cuyo pago se reclama.   

2.2.           Los  envíos  de  libros  originaron  la  emisión  de  varias  facturas,  unas giradas a favor de Ediciones Altea S.A., y  Ediciones  Alfaguara  S.A.,  y las demás en beneficio de Taurus Ediciones S.A.,  títulos   valores   con   vencimiento   pasado   un   año   después   de   su  emisión.   

2.3.           Algunas  de las facturas emitidas no han  sido  pagadas  por la demandada, otras han sido satisfechas de modo parcial, por  lo  que  al  momento de presentarse la demanda, la convocada debe US$37.504.oo a  la demandante.   

          2.4.                       Las  sociedades  Altea S.A., Ediciones Alfaguara  S.A.  y  Taurus  Ediciones S.A. se fusionaron, por lo tanto, todos sus activos y  pasivos  pasaron  a la nueva sociedad Altea, Taurus, Alfaguara S.A., como consta  en  la  escritura  pública número 1470 de 29 de mayo de 1986, otorgada ante el  Notario  José  Aristonico  García  Sánchez, del Colegio de Notarios de Madrid  (España),  por  lo tanto, los derechos y acciones derivados de los contratos de  compraventa  existentes  entre  las  partes  quedaron  en  cabeza  de  la  nueva  sociedad.   

          2.5.                       No   obstante   los  múltiples  requerimientos  formulados,  la  demandada  ha  rehusado el pago de las facturas vencidas, de lo  cual   se   sigue   que   ha  incumplido  la  obligación  de  pagar  el  precio  convenido.   

          3.                         Conocida la demanda por la demandada, respondió  negando  algunos  hechos,  sobre  los  demás  dijo  nada saber, por lo que dijo  debían   probarse,   formuló   las   excepciones   de  pago,  compensación  y  prescripción,  así  como  protestó  por  la  imposibilidad  de  demandar  con  fundamento  en  las  causales  aducidas en la demanda y por la inobservancia del  procedimiento  contemplado  en  el  inciso  2º del artículo 882 del Código de  Comercio.   

                               

          4.                         Además, la sociedad demandada presentó demanda  de  reconvención, a fin de que se declarara que entre las partes se constituyó  a  partir  del  mes de abril de 1982, un contrato de agencia comercial de hecho,  al  amparo  de  los artículos 1331, 1317 y concordantes del C. de Co., contrato  que  se  prolongó  con las sociedades individualmente consideradas hasta cuando  ellas  se  fusionaron,  a partir de lo cual siguió la relación con la sociedad  absorbente,  quien  por  lo  tanto  es  responsable  de  todas las consecuencias  derivadas  de  la terminación inopinada del contrato de agencia, ocurrida el 31  de  diciembre de 1987. Igualmente solicitó, como consecuencia de las anteriores  declaraciones,  que se condenara a la demandada en reconvención y a favor de la  demandante,  al  pago  del  equivalente  de  US$105.384,37  valor  de los libros  devueltos   a   Editorial   Santillana   S.A.  por  orden  de  la  demandada  en  reconvención,  y  de la suma de US$9.783,034, o su equivalente, por concepto de  cesantía  comercial,  cantidades  que  deberán pagarse junto con sus intereses  bancarios  corrientes  y  moratorios. En subsidio solicitó se ordene el pago de  las  sumas  que  resulten  demostradas en el proceso o en el incidente en que se  haga la liquidación de la condena genérica.   

          5.                         Los   hechos   aducidos   en   la   demanda  de  reconvención pueden resumirse de la siguiente manera:   

          5.1.                       La  sociedad  Alianza  Distribuidora de Colombia  Ltda.  desde  el mes de abril de 1982, asumió de manera estable e independiente  el  encargo  de  distribuir en todo el territorio colombiano, como representante  exclusivo,  los  libros  de las empresas españolas Ediciones Altea S.A., Taurus  Ediciones  S.A.  y Ediciones Alfaguara S.A. En tal virtud, como agente de dichas  sociedades  realizó  una excelente gestión dirigida a acreditar y difundir los  sellos editoriales de las agenciadas.   

          5.2.                       Esa  representación  exclusiva  se interrumpió  cuando  las  tres  sociedades nombradas fueron absorbidas por la sociedad Altea,  Taurus,  Alfaguara,  S.A.,  pues luego de la fusión la nueva sociedad optó por  abrir  sede  en  Colombia  a  partir  del  mes  de enero de 1998 y canalizar sus  actividades   por   intermedio   de   la   sociedad  Editorial  Santillana  S.A.   

          5.3.                       Esa  determinación,  tomada  sin  consultar  a  Alianza,  constituye una flagrante violación a los compromisos adquiridos, pues  optaron  las  demandadas  en  reconvención por liquidar el contrato de agencia,  entregando  la  totalidad de los libros existentes en poder de Alianza Editorial  S.A.  a  la  Editorial Santillana S.A.. Atendiendo instrucciones de la demandada  en  reconvención,  Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. devolvió los libros  en  su  poder,  los  que  tenían  un valor de US$105.384,37, valoración que se  efectuó  conforme  a  su  contabilidad  y estados financieros, sin que hasta el  momento  de  la  presentación  de la demanda la demandada en reconvención haya  satisfecho  este  valor, a pesar de que los libros fueron devueltos desde el mes  de enero de 1998, como antes se dijo.   

          5.4.                       El  representante  en Colombia de Altea, Taurus,  Alfaguara,  S.A.  –  demandante  inicial- consideró que la mercancía entregada  tenía  un valor de solo US$18.012.oo, adujo igualmente que un cierto número de  ejemplares  estaban estropeados, deterioro que se explicó en su oportunidad por  la  demandante en reconvención, pues existe constancia de las reclamaciones que  se  hicieron  a  España por la llegada de libros defectuosos. Para demostrar lo  inequitativo  de  esta  liquidación,  Alianza  Distribuidora de Colombia Ltda.,  demandante  en  reconvención,  procedió  motu proprio  a  valorar los libros según los precios del catálogo  de    Editorial    Santillana,    lo    que    arrojó    un   gran   total   de  US$228.649,79.   

          5.5.                       Editorial Santillana S.A. inició actividades en  Colombia  con  los  libros  que  por  orden  de los demandandos en reconvención  devolvió  Alianza  Distribuidora  de  Colombia  Ltda., pues aquella sociedad se  constituyó  en  enero  de  1998,  como se lee en el certificado de existencia y  representación legal.   

          6.                         La  demandada  en  reconvención  contestó  la  demanda,  luego  de disputar los hechos propuso las excepciones que nominó como  inexistencia  de  obligación alguna a cargo de Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. y  compensación.   

7.            Finalizó  la primera instancia mediante  sentencia  dictada  el  1º  de  diciembre  de  1993  en  la  que se negaron las  pretensiones  de  la  demanda  principal,  fracaso  que  se  extendió  a  la de  reconvención.   

8.            Apelada esta decisión por ambas partes,  fue  resuelto  el  recurso  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  mediante  fallo  del 7 de diciembre de 2000 que revocó parcialmente la  sentencia  impugnada.  En  lo  suyo  el  Tribunal dispuso condenar a la sociedad  demandada  inicial  -Alianza Ltda.-  al pago de US$2.390.oo y US$1.828.oo a  favor  de  la  Sociedad  Altea,  Taurus,  Alfaguara,  S.A.,  más  los intereses  causados  desde  el  31 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985, hasta cuando  se  paguen las obligaciones. Igualmente adicionó el fallo de primera instancia,  para  declarar probada la excepción de pago respecto de las demás obligaciones  a que se refiere la demanda principal.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          Luego   de   resumir  las  incidencias  procesales,  así  como  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos expuestos por el a  quo  y  los  argumentos  propios  de los apelantes, el  Tribunal  abordó  el examen de lo pedido en cada una de las demandas, el que se  originó  en  las  diferencias surgidas en la compraventa de libros, a juicio de  la  demandante,  o  de  la  terminación  unilateral  de  un contrato de agencia  comercial   en   criterio   de   la   demandada,   a  la  postre  demandante  en  reconvención.   

          Para  el  Tribunal  la  parte  actora pretendió que se declarara el  incumplimiento  de  varios  contratos  de compraventa, por ausencia del pago del  precio  convenido y que como secuela se dispusiera dicho pago; a su vez la parte  demandada  pidió  que  se  declare que fue agente comercial de la demandante, y  que  como  tal  se le adeuda la cesantía mercantil, más el valor de los libros  que  entregó  al  nuevo distribuidor, extremos que definen el ámbito en que se  movió  la decisión de la controversia en el Tribunal, que para decidir esbozó  los fundamentos que enseguida se compendian.   

          1.                         Cuando  se invoca como estribo de la pretensión  las  obligaciones  nacidas  de  un  contrato,  por tanto ley para las partes, el  contratante  que  desatiende  sus  deberes contractuales puede verse compelido a  cumplir  por su contraparte, o puede esta solicitar la destrucción del vínculo  negocial.  Consideró  entonces  el  Tribunal  que  la  decisión debía abrevar  fundamentalmente  del  artículo 1546 del Código Civil, dado que se reprueba en  la  demanda  principal  que  la  sociedad  demandada haya deshonrado sus deberes  contractuales,  pues  la  pretensión  no  versa,  como  erradamente señaló el  a    quo,    sobre    el  enriquecimiento  sin  justa  causa a que se refiere el artículo 882 del Código  de Comercio.   

          2.                         Para el Tribunal la emisión de títulos valores  no  es  indiferente a la relación antecedente que explica su otorgamiento, esto  es,  que  cuando  el acreedor recibe títulos valores de contenido crediticio de  manos  de  su deudor, acepta que la prestación originaria sea sustituida por el  abono  indirecto por medio del cobro o la posterior negociación de los títulos  entregados,  con  lo  que  se  configura  la  cesio pro  solvendo  que  deja en pie la relación subyacente, la  que  puede  operar  hacia  el  futuro,  si  fuere  indispensable,  dado  que  en  circunstancias  normales  se  presume  que  esa entrega robustece el derecho del  acreedor  con  los privilegios sustanciales y procesales propios de los títulos  valores,  pero  no  implica  de suyo la renuncia al vínculo fundamental, que si  bien  puede  ser  menos efectivo, tiene mayor duración y amplitud de contenido.  Por  lo  tanto, para que pueda decirse que se extinguió la deuda anterior, debe  establecerse  de  manera  precisa  que  las  partes  así lo quisieron, a fin de  desvirtuar  la  presunción  consagrada  en  el  artículo  643  del  Código de  Comercio.   

          3.                         Cuando  el  acreedor  acepta  los cambiales como  forma  de  pago,  pone  de manifiesto su voluntad de acudir en primer término a  los  recursos de naturaleza cambiaria, reservándose el derecho de regresar a la  causa  primigenia,  únicamente  si  aquellos  no  se  descargan  en condiciones  normales  por  causas  no  atribuibles  al acreedor; pero esta facultad no puede  dejarse  al  arbitrio  del acreedor o en el orden que mejor le parezca, sino que  tendrá  que  seguir  siempre  el  mandato  del  artículo  882  del  Código de  Comercio.   Por   lo  tanto,  la  condición  resolutoria  contemplada  en  esta  disposición,  extingue  de  manera  retroactiva  los  efectos  del  pago,  pero  mientras  esté pendiente, forzosamente debe entenderse que ya hubo el lasto con  todas  las consecuencias que produce el pago puro y simple, lo que significa que  mientras  esta  situación  subsista  la obligación originaria no es exigible y  por  lo  tanto,  no  corre frente al acreedor ninguna prescripción en relación  con  las  acciones  establecidas  en  su  favor  y  derivadas  de  la  relación  causal.   

          4.                         El ad quem además  llegó  a  la conclusión de que cuando se trata de entrega  de  títulos  valores  de  contenido  crediticio con fines liberatorios, una vez  cumplida  la condición resolutoria, se reactiva nuevamente el negocio jurídico  que  sirvió  de  base para vincular a las partes, resurgir que está sometido a  los  límites  previstos por el legislador para evitar abusos en la pluralidad y  simultaneidad  de  acciones disponibles e incompatibles en cuanto a sus posibles  objetivos;  en  especial  que  la eficacia pro solvendo  de  la entrega de los títulos no haya sido descartada  por  las partes, que ante el evento del rechazo del título, la fuerza que éste  conserva  en beneficio de quien lo entregó no se vea menoscabada por la desidia  del   acreedor   y  la  restitución  del  instrumento,  o  en  su  defecto,  el  otorgamiento  de  garantías  suficientes  para  indemnizar  al  deudor  por los  perjuicios que pueda padecer por la falta de devolución.   

          5.  La ley concede prerrogativas al tenedor del título valor, éste  puede  iniciar  un  proceso ejecutivo munido del título si la acción cambiaria  no  ha  prescrito,  o uno ordinario, como en este caso ocurrió, a fin de buscar  que  el  deudor  cumpla  con su obligación, proceso en el cual el acreedor debe  aportar  los  títulos  a  fin de demostrar que no fueron descargados de ninguna  manera.   

          6.  Consideró el Tribunal que en el expediente únicamente aparecen  sin  pagar  dos  títulos,  por  lo  cual  la  pretensión frente a ellos debía  prosperar,  esto es las letras de cambio correspondientes a las facturas número  537  por  US$1.828.oo  y 1245 por US$2.390.oo, lo que no era posible respecto de  los  demás,  que  aparecen  descargados  por  otros  medios,  como reembolsos o  créditos  recíprocos.  A  ello  se añade que como al proceso no se adjuntaron  los  cheques relacionados, ni las demás letras a que se remiten las facturas, y  como  tampoco emerge de las mismas o de otras pruebas, que se hubiera estipulado  que  los títulos no sirvieran como medio de pago, o que no fueron descargados a  su presentación, el pago debía tenerse por válido.   

          Respecto     de     la     demanda    de  reconvención,   el  Tribunal  después  de  efectuar  algunas  consideraciones  acerca  del objeto y las características del contrato  de  agencia  comercial,  prodigó  la  solución  reclamada  al  abrigo  de  las  siguientes consideraciones:   

1.            En  el  contrato de agencia comercial es  necesaria  la estabilidad de la relación contractual y la autonomía del agente  para  realizar  su  actividad  en  favor  del empresario. A pesar de ello, en el  proceso  no  se advierte que se hubiera estipulado que la sociedad demandante en  reconvención  actuaría  como  agente  o  representante de la demandada, por el  contrario,  se  demostró  que  aquella  apenas actuó como distribuidora de los  productos  adquiridos  por  compra  a  esta  última,  para ser revendidos a los  precios  señalados,  sin  que  mediara  encargo o mandato, de lo cual dedujo el  Tribunal  que  no  se  demostró la existencia del contrato de agencia comercial  entre las partes.   

          2.                         En relación con la pretensión de la demanda de  reconvención  para  que  se  ordenara el pago de los libros devueltos, ella fue  negada  por  el  Tribunal,  porque este consideró que no se podía “descontextualizar”  la  demanda, para  acoger  como  autónoma  una  petición  apenas consecuencial de otra fracasada,  menos  por  el  camino de variar la pretensión principal, cambio de postura que  en   últimas   fue  lo  que  se  intentó  por  el  recurrente  en  la  segunda  instancia.   

          En  consecuencia,  el  Tribunal revocó parcialmente la sentencia de  primera  instancia condenando a la demandada inicial (Alianza S.A.) a pagar a la  demandante  US$2.390.oo y US$1.828.oo, más los intereses de mora causados desde  el  31  de  marzo de 1985 y el 28 de noviembre del mismo año, a la tasa máxima  certificada  para  esas  épocas hasta el día del pago. Así mismo adicionó el  fallo  para  declarar  probada  la  excepción  de  pago  respecto de las demás  obligaciones a que se refiere la demanda principal.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

         

          Con  fundamento  en la causal primera de casación, la demandante en  reconvención,   ahora  recurrente,  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  anteriormente   reseñada.                                                   

PRIMER  CARGO   

          El  recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación de los  artículos  1494,  1495,  1530,  1536, 1544, 1546, 1602, 1603, 1609, 1625, 1626,  1627,  1714,  1715, 2535, 2536 y 2539 del C.C.; 4º, 5º, 8º y 48 de la Ley 153  de  1887; 619, 643, 788, 789, 831, 882 y 905 del C. de Co., como consecuencia de  errores   de  hecho  en  la  estimación  de  las  pruebas.  En el primer cargo de la demanda el casacionista  plantea  que  el  error  de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal  comprende  un número considerable de pruebas. El censor divide el cargo en tres  partes,  en  la  primera  enuncia  las normas violadas, en la segunda repasa las  pruebas  sobre  las  cuales  recayó  el  error  y la tercera la explica como la  sustentación del error.   

Los errores de estimación probatoria en que  cayó el Tribunal afectan las siguientes pruebas:   

          1.           Los  documentos  que  aparecen  en  el  cuaderno  número  3.a,  copias de licencias de exportación hecha desde España  por  Altea Taurus Alfaguara S.A. con destino a Alianza Distribuidora de Colombia  Ltda.,  en los que consta que el pago de las operaciones se hacía con cheques y  letras  de  cambio  que el Tribunal no apreció correctamente. La misma forma de  pago  con  títulos valores se desprendería del examen de los documentos de los  folios  15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 63 y 73 del cuaderno  3.b.   

2.             Para  el  recurrente  el  Tribunal  no  apreció  como  era debido, los documentos de los folios 62, 68, 69, 70, 71, 72,  78,  79,  80,  81,  82,  85,  86, 88, 89, 97 y 98 del cuaderno 3.b. que muestran  constancias  de  remisión de letras, acuse de recibo de ellas, varias letras de  cambio  pagadas,  y  en  algún  caso,  que  uno  de  esos  títulos valores fue  sustituido    porque    en    un    primer    momento   se   giró   de   manera  incorrecta.   

3.            No  vio el Tribunal las letras de cambio  que  aparecen  a  los  folios 29 y 32 del cuaderno 3.a. con vencimiento el 31 de  marzo  de  1985 “en las que se fundamentó la condena  del   Tribunal,   por   considerar   que   no  habían  prescrito” (folio 23 cuaderno de la Corte).   

4.            No  advirtió  el Tribunal, por error de  hecho,  que Altea Taurus Alfaguara S.A. al contestar la demanda de reconvención  aportó,  sin  dar  ninguna  explicación,  cuatro  letras de cambio que sin mas  fueron  agregadas al expediente, letras que además estaban prescritas pues eran  exigibles desde el año 1998.   

5.            También  se  equivocó  el  Tribunal al  dejar  de  ver  que  las  pretensiones de la demanda tenían como fundamento las  “facturas     de     exportación” y no los títulos valores.   

6.            Un  error  adicional ve el recurrente en  que  el  Tribunal  no  haya apreciado que Altea Taurus Alfaguara S.A. dijo haber  agregado  los  títulos valores al proceso, los que a pesar de lo afirmado “no  aparecen”  en el expediente. A pesar de ello considera el mismo recurrente que  esa  situación  “no  tiene  incidencia ‘porque  no  se  están  cobrando  suma  alguna  (sic)  sobre  letras  y  cheques’”.    

7.            No apreció adecuadamente el Tribunal el  interrogatorio  rendido  por  el representante legal de Altea, Taurus, Alfaguara  S.A.,  del  cual  se  desprende  su  aceptación  de  haber  recibido los libros  devueltos  por  Alianza  Distribuidora  de  Colombia  Ltda.,  con los cuales una  tercera  firma,  “Santillana S.A.”, inició operaciones en Colombia. Tampoco  vio  el  ad  quem,  cómo el  gerente  no  dio  explicación  sobre  el  destino de las letras de cambio, pues  sólo  dijo  que todo lo relacionado con esa operación estaba en el expediente.   

          8.             Y dejó de apreciar el Tribunal el  interrogatorio  rendido  por  la  gerente  de  Alianza Distribuidora de Colombia  Ltda.  que  en  forma  creíble dijo que los títulos valores se entregaban como  pago  y  no  en  garantía, que Altea Taurus Alfaguara S.A., recibió los textos  devueltos  por  Alianza  Distribuidora  de  Colombia  Ltda., que no hubo acuerdo  sobre  el  precio,  que  por esa devolución nada le han pagado y que una de las  letras  de cambio girada por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. fue cobrada  judicialmente en un juzgado de la ciudad de Cartagena.   

9.            Omitió  el  Tribunal  dar  la  adecuada  valoración  al  inventario y entrega que hizo Alianza Distribuidora de Colombia  Ltda.  a  la  firma  Santillana  S.A.,  y  prescindió  de  la  lista de precios  elaborada   por   esta  sociedad,  valores  con  los  cuales  el  demandante  en  reconvención edificó sus pretensiones.   

10.           Pasó de largo el Tribunal sobre aquella  parte  de  la  contestación a la demanda de reconvención propuesta por Alianza  Distribuidora  de  Colombia  Ltda.,  en  la  que  Altea,  Taurus, Alfaguara S.A.  admitió  haber  recibido  los  libros,  aunque negó allí llegado a un acuerdo  sobre el precio.   

11.           Omitió considerar el Tribunal que Altea,  Taurus,  Alfaguara  S.A.,  al  replicar  la demanda de reconvención instada por  Alianza  Distribuidora de Colombia Ltda. propuso la excepción de compensación,  que   de  manera  indebida  no  fue  objeto  de  pronunciamiento  alguno  en  la  sentencia.   

12.             También    la   demandada   Alianza  Distribuidora  de  Colombia  Ltda.  propuso  la excepción de compensación como  réplica  a  la  demanda  inicial,  a  pesar de lo cual el Tribunal omitió todo  pronunciamiento a ese respecto.   

13.           El  yerro  del  Tribunal  se extendió a  dejar  de  apreciar  los  documentos  de  los  folios 212 a 234, que revelan que  Altea,  Taurus,  Alfaguara S.A. ofreció aceptar como pago de parte de la deuda,  los libros devueltos por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda.   

15.           No  tomó  en consideración el Tribunal  que  los  libros  devueltos  por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., fueron  vendidos  por  Altea  Taurus Alfaguara S.A., Santillana y Distribuidora Fontanar  S.A.  a  La  Casa  del  Libro y a la librería Lerner, de lo cual dan cuenta los  documentos  que  reposan en el expediente en los folios y cuadernos que detalló  minuciosamente  el  demandante en casación, como tampoco vio que la demandante,  demandada  en  reconvención,  posee  el  94%  de las acciones de «Distribuidora  Fontanar S.A.».   

16.           Tampoco  apreció  el Tribunal la prueba  pericial  rendida  por  los auxiliares Patricia Pava y Alfonso Duque, quienes en  principio   estimaron   que  los  libros  devueltos  valían  $60.294.950,  pero  inexplicablemente  luego  del  castigo  por  obsolescencia  los  mismos  peritos  redujeron ese valor a sólo U.S. 1.054.   

17.             Tampoco    vio    el    ad  quem el acta de conciliación en la que  hubo  acuerdo  en que los libros fueron devueltos, sólo que no hubo avenimiento  en el valor que a esos libros se daría.   

En  el segmento que el recurrente dedicó a  la sustentación del cargo hizo las siguientes reflexiones:   

1.            Los errores fácticos en que incurrió el  Tribunal  fueron  en  “detrimento de las súplicas de  mi  representada  en este recurso extraordinario, contenidas en su contestación  de  la  demanda,  en  sus  excepciones  y  en  la  demanda  de reconvención que  formuló”.   

2.            La  demanda  inicial propuesta por Altea  Taurus  Alfaguara  S.A. contra Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. tuvo como  pilar  la resolución por incumplimiento prevista en el artículo 1546 del C.C.,  pero  jamás  invocó  los títulos valores, ni que se retornara a la situación  anterior  a  la emisión de los instrumentos, “debido  al   rechazo  o  al  no  descargo  de  los  mencionados  títulos”.   

3. Hay otro “hecho protuberante” que el  Tribunal  no  vio,  según  el cual la demandante inicial trajo cuatro letras de  cambio,  pero  no  las  agregó  con  la  demanda sino con la contestación a la  demanda   de   reconvención,   lo   cual   aconteció  “el   10   de   septiembre   de   1990,   –   destacado   originalmente-  cuando  ya  las  letras  estaban  prescritas,  al  tenor  del artículo 789 del código de comercio”  (folio  30  cuaderno de la Corte). Para el recurrente “los  instrumentos  prescribieron  en  el  año  de  1988 … y se  extinguió  igualmente  la acción originaria o fundamental, según el artículo  882,  inciso  3°  del  mismo  código…  prescribió  también  la  acción de  enriquecimiento  sin  causa”;  en síntesis dijo que  “hay  algo absolutamente cierto en relación con las  letras  en  que  se  basó  la  condena  del  Tribunal,  y es el hecho de que se  operaron  tres  prescripciones:  la  prescripción de la acción cambiaria (Art.  789  del  C.  de Co.), la prescripción de la acción originaria (Art. 882-3, C.  de  Co.  y la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa (ibidem).  Cumplidas  esas  tres  prescripciones  no  le  era  dado  al acreedor obtener la  efectividad  de  los títulos por medio de ninguna otra acción. Y en verdad, la  actora  no ejerció ninguna otra acción respecto a esos títulos. En la acción  ordinaria  sub lite basada en el artículo 1546 del Código Civil no figuran los  aludidos  títulos,  ni  en el petitum ni en la causa petendi. Fueron los yerros  fácticos  del  Tribunal,  que  he  censurado, lo que los llevaron a suponer una  pretensión  de  la  actora en relación con los mencionados títulos, cuando lo  cierto fue que ella los excluyó del litigio”.   

4. Denuncia el recurrente que también hubo  una  errada  interpretación  de  la demanda de reconvención. A este propósito  afirma  que  Altea,  Taurus,  Alfaguara  S.A.  recibió los libros devueltos por  Alianza  Distribuidora  de Colombia Ltda., que la primera y una de sus filiales,  en  la  que tiene el 94% de acciones, los vendieron de nuevo a La Casa del Libro  y  a  Librería  Lerner,   que  todo ello no está discutido en el proceso,  pues  el  debate  se  contrae  al  precio de los libros, que con ocasión de esa  devolución  las  partes  plantearon  a su manera la excepción de compensación  por  el  valor  de  los  libros  devueltos,  aunque esa compensación perdió su  razón   de   ser   porque  las  letras  estaba  prescritas  o  fueron  cobradas  judicialmente  en  Cartagena, que no se trata de una venta entre ellas ni de una  “recompra”,  por  carencia  de  los  elementos  esenciales  de  este negocio  jurídico,  que como la devolución de libros no tiene contrapartida, se generó  un  enriquecimiento  sin  causa previsto en la ley 153 de 1887 y en el artículo  831  del  código  de  comercio.  El  Tribunal no obstante, negó la pretensión  hecha  en  la  demanda de reconvención y relativa al pago de los libros, porque  entendió  que esa era un ruego consecuencial que dependía de la prosperidad de  la  pretensión  para  que  se  declarara  que  existió  un contrato de agencia  comercial   de  hecho.  En  síntesis,  luego  de  todas  esas  divagaciones  el  recurrente  protesta  porque  el Tribunal no halló dos pretensiones autónomas,  la  una  relativa a la agencia comercial de hecho y la otra concerniente al pago  de los libros devueltos a la demandada en reconvención.   

                                      

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

                 La  demanda  con  que se  abrió  el  recurso adolece de severas deficiencias técnicas que la inhabilitan  para un despacho de fondo.   

1.           Recuérdese  ahora  que el reclamo de la  demanda  primitiva  propuesta  por  Altea  Taurus  Alfaguara  S.A.  busca que se  declare  que  Alianza  Distribuidora de Colombia Ltda. incumplió el contrato de  compraventa,  por falta del pago del precio de varias remisiones de libros y que  se  le  condenase  al  pago  de  los  valores debidos. La demandada propuso como  excepciones  el  pago  hecho  mediante  la  emisión  de  títulos  valores,  la  prescripción  de  ellos,  imposibilidad  de  ejercicio de la acción causal por  ausencia  de  devolución  de  los instrumentos, la compensación derivada de la  devolución  de  algunos  libros y la revalorización de los textos con ocasión  de  la  variabilidad  de  la tasa de cambio y del pago de impuestos hecho por la  demandada al momento de la importación.   

Igualmente Alianza Distribuidora de Colombia  Ltda.  propuso  demanda  de  reconvención, con el objeto de que se declarara la  existencia  entre  las  partes  de un contrato de agencia comercial de hecho, el  que  se  dice tuvo desarrollo entre abril de 1982 y diciembre de 1987, y de cuya  terminación es responsable Altea, Taurus, Alfaguara S.A.   

Respecto de la demanda de reconvención, la  demandante  inicial  Altea,  Taurus,  Alfaguara  S.A.  propuso  entre  otras  la  excepción  de  compensación,  para que en caso de ser condenada se descontaran  los valores debidos por Alianza Ltda.   

En desarrollo de la acusación el recurrente  entremezcla  toda  clase  de reparos contra la sentencia, incluyendo en el cargo  formulado  al amparo de la causa primera, reproches que corresponden a la causal  segunda  de casación, como cuando se duele porque no fue resuelta la excepción  de  compensación  por  él  propuesta,  impropiedad a la que se suma alegar que  tampoco   fue   decidida   la  excepción  de  compensación  intentada  por  su  antagonista,  críticas  que  como se sabe atañen a la falta de congruencia por  minima  petita, a más de que  carece  de  interés  para  alegar  porque  se  omitió decidir la excepción de  compensación propuesta por su antagonista.   

De  la  misma manera el recurrente se queja  porque  el demandante inicial, Altea, Taurus, Alfaguara S.A., jamás invocó los  títulos  valores,  ni  pidió  que  se  retornara a la situación anterior a la  emisión  de  los  instrumentos, “debido al rechazo o  al  no descargo de los mencionados títulos”, reclamo  que  como se ve correspondería a la causal segunda de casación, pues el propio  recurrente,  folio 32 cuaderno de la Corte, dijo enfáticamente que lo hecho por  el   Tribunal   al   citar   una   jurisprudencia   de   la  Corte  “resultó  un  ejercicio  inútil  que  sólo  llevó al ad quem a  pronunciar  una  decisión  que  no  guarda  armonía,  ni  con  los  verdaderos  fundamentos  de la demanda, ni con los elementos que a ella se acompañaron para  hacerlos  valer,  lo cual transgrede la preceptiva del artículo 305 del Código  de  Procedimiento  Civil”.  Por  lo  demás,  de ser  cierto  que  el  Tribunal  decidió  una controversia distinta a que planteó el  demandante  principal,  el  afectado en tal caso sería aquel demandante y no el  demandado,  que,  además,  con  los  argumentos  expuestos  por el ad   quem   salió   victorioso   en   lo  fundamental,  pues  las súplicas de la demanda inicial se frustraron, es decir,  la  interpretación  hecha  por  el Tribunal sirvió para descaecer la fuerza de  las pretensiones deducidas contra quien ahora recurre en casación.   

El  recurrente  incurrió  además  en  una  contradicción  notoria y grave, en tanto protesta porque el Tribunal desvió el  tema  de la demanda inicial, planteado a su parecer al amparo del artículo 1546  del  C.C.,  para  decidirlo  adversamente  al  demandante  -y  en  beneficio del  casacionista-  al  abrigo  de  la  acción  causal,  que  se frustró porque los  títulos   entregados   como  pago  además  de  que  prescribieron,  no  fueron  devueltos.  No  obstante  que el casacionista considera impertinente todo lo que  tiene  que  ver con los títulos valores en este caso, y que no debió decidirse  el  asunto al amparo de la acción causal, finalmente protesta porque el fracaso  de  esa  misma  acción  causal  no  se  extendió  a las otras cuatro letras de  cambio,  que  el demandante original no trajo con la demanda inicial sino con la  contestación  a  la  demanda  de reconvención, lo cual aconteció “el     10    de    septiembre    de  1990,  – destacado originalmente- cuando ya las letras  estaban  prescritas,  al  tenor  del  artículo  789  del código de comercio”  (folio   30  cuaderno  de  la  Corte).  Entonces,  el  recurrente  combatió  al  Tribunal por haber decidido el asunto al amparo de la  acción  causal,  con  exclusión del artículo 1546 del Código Civil propuesto  en  la demanda, y que la haya declarado fracasada porque unos títulos no fueron  devueltos  y  porque  otros  están  prescritos,  pero  simultáneamente censura  porque  el mismo criterio –  a  su  juicio  equivocado-  no  se  aplicó  a  los  cuatro títulos valores que  describe  en  el folio 25 del texto del recurso. En suma, el recurrente no puede  ver  error descomunal en lo que él mismo defiende como criterio aplicable. Así  las  cosas,  si  para  el  casacionista  en  “síntesis”   había  algo  “absolutamente cierto en relación con las letras en  que  se  basó  la  condena  del Tribunal, y es el hecho de que se operaron tres  prescripciones:  la  prescripción  de  la acción cambiaria (Art. 789 del C. de  Co.),  la  prescripción  de  la  acción originaria (Art. 882-3, C. de Co. y la  prescripción     de     la     acción    de    enriquecimiento    sin    causa  (ibidem)” y si cumplidas esas tres prescripciones no  podía  el acreedor obtener la efectividad de los títulos por la vía judicial,  y  si  en  verdad  la  demandante  no  ejerció otras acciones al respecto, pues  “no  figuran los aludidos títulos, ni en el petitum  ni   en   la  causa  petendi.”,  cómo  reclamar  en  casación  porque  el  Tribunal  no  vio  que la demandante inicial trajo cuatro  letras  de cambio, pero no las adosó con la demanda sino con la contestación a  la    demanda    de    reconvención,    lo    cual    aconteció   “el     10    de    septiembre    de  1990,  cuando  ya  las  letras  estaban prescritas, al  tenor  del  artículo  789  del código de comercio”,  títulos  que para el recurrente “prescribieron en el  año  de 1988… y se extinguió igualmente la acción originaria o fundamental,  según  el  artículo  882, inciso 3° del mismo código… prescribió también  la  acción de enriquecimiento sin causa”. Si para el  mismo  recurrente  hay  algo  irrefragable en relación con las letras en que se  basó  la  condena  del Tribunal: que operaron tres prescripciones, cómo tildar  de  descarrío  lo que el Tribunal hizo respecto de unos títulos valores, si el  demandante  en  casación  pide  al  mismo tiempo que se haga lo propio para los  cuatro  restantes,  todo  sin  olvidar  que  previamente  había  descartado  la  posibilidad  de aplicar la acción causal en el presente caso iniciado al amparo  del artículo 1546 del Código Civil.   

2.           Se  dice en la demanda que hubo error de  hecho  en  la interpretación de la demanda de reconvención, porque el Tribunal  no  vio  en  ella  dos  pretensiones  independientes,  una relativa a la agencia  comercial  de  hecho y otra atinente al pago de los libros devueltos por Alianza  Distribuidora  de  Colombia Ltda., para evitar, según se dice en el recurso, un  enriquecimiento  sin causa. A este respecto no halla la Corte el error que ve el  casacionista,  pues  fijada  la atención en la demanda recíproca, es claro que  allí  se  pidió  declarar  judicialmente  que  hubo  un  contrato  de  agencia  comercial  de  hecho, sus límites temporales, y que Altea Taurus Alfaguara S.A.  es  responsable  de  la  terminación  unilateral  y  que  a renglón seguido el  demandante,  textualmente  dijo:  “4°.- Que    como    consecuencia    de   las  declaraciones      anteriores     …….     deberá     pagar     –  la  demandada  en reconvención-, las  sumas  de  dinero por los conceptos que se expresan a continuación: 4.1. … US  105.384.37  por  concepto  del valor de los libros de los sellos editoriales por  Altea,   Taurus   y   Alfaguara   entregados   a  Editorial  Santillana  S.A.”  De lo destacado por la Corte se infiere que el pago de  los  libros  devueltos  sería una consecuencia de la contingente prosperidad de  la  pretensión  relativa  a  la declaración de que hubo un contrato de agencia  comercial,  cuyo  fracaso  arrastró  consigo la secuela relativa al pago de los  libros  devueltos.  Obsérvese  que en ninguna otra parte de las pretensiones se  hizo  alusión al valor de los libros y a la devolución. Si bien el numeral 6°  de  las  pretensiones  reza:  “En  subsidio  de  las  anteriores  solicito  se ordene el pago de las sumas que resulten demostradas en  el  proceso  o  incidente  de liquidación de condena genérica”, tal  proposición  debe  entenderse  como  que  entre lo pedido y lo  probado,  respecto  de  las  pretensiones  principales,  debería  concederse lo  último,  pero  no como una pretensión autónoma, que como se aprecia, no tiene  enunciada  causa  petendi  alguna,  así tardíamente el recurrente en casación  trate  de involucrar de modo advenedizo el enriquecimiento sin causa como motivo  y  fundamento  original  de  sus pretensiones, fuente de obligaciones que jamás  estuvo en el escrito que abrió el proceso.   

Por todo lo dicho este cargo fracasa.    

SEGUNDO CARGO  

                                       

         También  con fundamento en la causal primera de casación, acusa el  casacionista  la sentencia de segunda instancia por violación de los artículos  832,  833,  1317, 1324, 1327, 1328 y 1331 del C. de Co.; 1494, 1495, 1500, 1505,  1602,  1603  y  2149  del  C.C.,  a  consecuencia  de  los  errores de   hecho   en   que   incurrió  en  la  estimación   de   las   pruebas   que   relaciona   en   el  planteamiento  del  cargo.   

         Las  pruebas  mal  apreciadas  que denuncia la censura, son diversos  documentos  que  obran  en  el  expediente,  en  particular  pedidos  de libros,  solicitudes  de  información  dirigidos  a  la  demandante por varias entidades  colombianas,  correspondencia  cruzada  entre las partes, certificaciones acerca  de  la  representación  comercial  exclusiva  que  de  la  demandante  hizo  la  demandada  en  el  territorio  colombiano,  y  copias  autenticadas de distintos  ejemplares  del diario “El Espectador” de Bogotá, en los que se constata la  vistosa  publicidad  hecha  por  la demandada a los productos de las editoriales  demandantes.   

         Para  sustentar  las  anteriores  acusaciones el recurrente destacó  que  el  Tribunal  no  vio ninguno de los documentos enantes reseñados, los que  reflejarían  de  manera  objetiva  que  existió  una  agencia  comercial entre  Alianza  Distribuidora  Ltda.  de  Colombia  y  Alfaguara,  Taurus  y Altea S.A.  durante  un  período  de  más  de  cinco  años, tiempo en el que la demandada  promovió  de  forma  eficiente  las  ventas de los productos de las editoriales  nombradas,  quienes  tuvieron  a la demandada como su representante exclusivo en  todo  el  territorio colombiano. Agrega que el hecho de ser la agencia comercial  un   contrato   consensual,   que   no   requiere  ninguna  formalidad  para  su  constitución,  le abre paso a una agencia comercial de hecho, como lo prevé el  artículo  1331  del  C.  de  Co.,  y  aunque  en el caso en estudio no existió  contrato  expreso  de  agencia  comercial,  esa  fue  la voluntad tácita de las  partes,  desarrollada  en  los  hechos  cumplidos  durante varios años, los que  dieron  nacimiento  a  ese  contrato  de  hecho, al que se le han de aplicar las  mismas normas legales que gobiernan la agencia comercial expresa.   

         Entre  las circunstancias que demuestran la existencia de la agencia  comercial  de hecho, en criterio del casacionista, están el que las editoriales  españolas   se   negaran  a  suministrar  información  a  varios  consumidores  nacionales,   remitiéndolos   invariablemente  a  hacer  contacto  con  Alianza  Distribuidora  de  Colombia  Ltda.,  y  los  certificados expedidos por aquellas  acerca  de  que  esta  es  su  representante  exclusivo  para  Colombia,  lo que  constituye  voluntad expresa negocial. Entonces, para el recurrente se dan todas  las  condiciones  previstas  en el artículo 1317 del estatuto mercantil para la  existencia  de  la  agencia comercial cumplida en los hechos, por cuanto Alianza  Distribuidora  de  Colombia Ltda. actuó de manera independiente y estable en su  desempeño  como  agente,  hubo promoción destacada de los libros de la empresa  demandada  en  reconvención  durante casi seis años, lo que llevó inclusive a  que   el   agente  instalara  continuamente  salas  de  exposición  en  lugares  especializados.   

         Lo  anterior  hace evidente que las actividades de la demandada como  agente,  se  encaminaron  a  la  finalidad  de  acreditar  los  productos  de la  demandante  y  atraer  clientela;  hechos  y  circunstancias  que  demuestran la  debilidad  de  los  argumentos  señalados  por el Tribunal cuando concluyó que  Alianza  actuó como simple distribuidora de las editoriales españolas, sin que  mediara   acuerdo  o  mandato,  prohijando  erradamente  los  argumentos  de  la  demandada  en  reconvención según los cuales Alianza Distribuidora de Colombia  Ltda.  únicamente  compró los libros para revenderlos, aunque de todas formas,  la  actividad de vender algún producto, obvia para quien se dedica al comercio,  no excluye la agencia comercial.   

         Concluye  el  recurrente  que  la  existencia  de las circunstancias  descritas,  las  que  el  Tribunal  pasó por alto, revelan de manera objetiva y  evidente que hubo un contrato de agencia comercial.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En tratándose de la acusación por error de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  el  laborío del casacionista no  consiste  en  construir una visión paralela de las pruebas, por más ingeniosa,  plausible  y  sugestiva que pueda resultar, pues debe en su lugar, demostrar que  la  única  lectura  posible de los hechos es la que se plantea en el recurso, a  fin  de  obtener  el  quiebre  de  la  sentencia  de  segunda instancia. En este  sentido,  ha  precisado la Corte que para la demostración de un cargo planteado  por   la   vía   indirecta,   es   necesario   que  se  presenten  “argumentos   tan   concluyentes   que  la  sola  exposición  del  recurrente    haga    rodar    por    el    piso   la   labor   probatoria   del  Tribunal” (Sent. cas. civ. de 23 de febrero de 2000,  Exp.    No.    5371),    para    lo    cual    es   indispensable   “cotejar  lo  expuesto  en  el  fallo  con  lo representado por la  prueba,   a   fin   de  que  de  esa  confrontación  brote  el  desacierto  del  sentenciador,  de  manera  clara  y  evidente” (sent.  cas. civ. de 29 de febrero de 2000, Exp. No. 6184).   

El  examen  del  cargo  deja  ver  que  el  demandante  en  casación para defender las pretensiones que inspiran la demanda  de  reconvención,  apenas planteó una hipótesis alternativa a la estructurada  por  el  Tribunal,  con lo cual sugiere adoptar otra conclusión a partir de los  mismos   hechos   acreditados   en   el  proceso,  pues  donde  el  ad  quem  no halló un contrato de agencia  comercial  de  hecho,  el  recurrente lo ve con toda nitidez. No obstante, en la  demanda  no  se  precisa  con  exactitud, cuáles son los medios probatorios que  demostrarían  fulgurosamente  el  contrato  de  agencia comercial, tampoco qué  parte   de   alguno   de   ellos  deja  ver  el  contrato  que  el  Tribunal  no  vió.   

De  otro  lado, la compra de libros para la  reventa  resulta  ser  poco  para de allí derivar la existencia del contrato de  agencia  comercial,  conclusión  del  Tribunal ceñida a la razón, pues en ese  mismo  sentido  se  ha pronunciado la Corte en otras ocasiones, en que ha dejado  sentado  que “en cambio, la  actividad   de   compra  para  reventa  de  un  mismo  producto,  solamente  constituye el desarrollo de una  actividad  mercantil  por cuenta y para utilidad propia en donde los negocios de  compraventa  tienen  por  función la de servir de título para adquisición (en  la  compra)  o la disposición (en la reventa) posterior con la transferencia de  dominio  mediante  la  tradición.  Pero el hecho de que para el cumplimiento de  esta  finalidad,  el distribuidor tenga que efectuar actividades para la reventa  de  dichos  productos,  como la publicitaria y la consecución de clientes, ello  no  desvirtúa  el  carácter  propio  de  aquella  actividad  mercantil,  ni el  carácter  propio  que  también tiene la promoción y explotación de su propio  negocio     de     reventa     de     productos   suministrados  por  un  empresario.  Porque  cuando  un  comerciante  difunde  un  producto  comprado para él mismo revenderlo, o, en su  caso,  promueve  la  búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que  se  distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o  sea,  el  de  la  reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la  intención  de  promover  o  explotar  negocios por cuenta del empresario que le  suministra  los  bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de  la  llegada  del producto al consumidor final. Por esta razón, para la Corte la  actividad  de  compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra  el  producto  a  fin  de  que  aquél  lo  adquiera  y  posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de  que  esta  actividad  sea  reiterada,  continua  y permanente y que se encuentre  ayudada  de  la  ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa,  no  constituye  ni  reviste  por  si  sola  la  celebración  o existencia de un  contrato  o  relación  de agencia comercial entre ellos. Simplemente representa  un  suministro  de  venta  de  un  producto  al  por  mayor  de un empresario al  comerciante,  que  éste,  previa  las  diligencias  necesarias,  posteriormente  revende  no  por  cuenta  ajena  sino  por cuenta propia; actividad que no puede  calificarse  ni  deducirse  que se trata de una agencia comercial”      .  (sent.  cas.  civ  de  31 de octubre de 1995, Exp. No.  4701. G.J. T. CCXXXVII, Pág. 1287).   

El  recurrente  argumentó que «la  costosa  publicidad que realizaba Alianza y el mantenimiento de  dos  salas  de  exposición  en  el  país a  sus  expensas», era suficiente para dar  por  demostrada  la  existencia  del  contrato  de  agencia  comercial, pero esa  circunstancia   (la   publicidad),   según   la   jurisprudencia   copiada,  es  insuficiente para acreditar el contrato de agencia comercial.   

En  síntesis, lo que subyace en este cargo  es  una  típica  disputa de pareceres entre el Tribunal y el recurrente, que no  permite  la  prosperidad  del  recurso,  en  tanto la demostración del error de  hecho  supone  que  la  lectura  de las pruebas conduzca de modo necesario a una  conclusión  que  excluya  radicalmente toda otra alternativa razonable, pues si  apenas  compiten  Tribunal y censor por la adhesión de la opinión de la Corte,  y  el  recurrente   se  limita  a  construir  una  hipótesis  distinta con  pretensiones  de  mayor  ingenio y agudeza, fracasará en la tarea de socavar la  sentencia,  que  como es sabido viene amparada por la presunción de legalidad y  acierto.  La  prosperidad  del error de hecho supone que haya contraevidencia en  la  labor  de enjuiciamiento de la prueba, es decir que el desbarro del Tribunal  sea  tan  ostensible, que apenas enunciado deje ver su inconsistencia y falta de  concinidad.   

Como  ya  se insinuó, en el presente caso,  todo  el  itinerario de los negocios entre las partes señala sucesivos actos de  compraventa  de  libros,  los  que  originaron  el giro de títulos valores como  forma  de  pago  del  precio,  alguno  de  ellos cobrado judicialmente, otros no  pagados,  desatención  contractual  que  fue  el  componente  principal  de  la  controversia,  y  si  el  Tribunal  no  halló más que contratos de compraventa  incumplidos,  no  por  ello  incurrió  en  el  error  de  hecho que denuncia la  censura.   

Entonces,  la  interpretación  que hizo el  sentenciador  de  segunda  instancia  ni  siquiera  se acerca a los dinteles del  absurdo,   por  el  contrario  conserva  la  razonabilidad  que  permite  a  las  decisiones  de  instancia  superar  el  juicio  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Además,  como  ha  sido  reiterado  que el  juzgador  tiene  autonomía  relativa  para interpretar los contratos y en tanto  esa  libertad  no ronde los confines de la arbitrariedad, o lleve a conclusiones  notoriamente  absurdas,  ilógicas,  o manifiestamente contrarias a la realidad,  queda  en el ámbito de lo razonable y por ello resulta intangible en casación.  Habiendo  hecho  el Tribunal una de las representaciones que del cuadro fáctico  son  posibles,  no  se  abre  paso el quiebre de la sentencia en casación, pues  este recurso no puede fundarse en la duda sino en la certeza.   

   

En    suma,    resulta   razonable   la  interpretación  que  el Tribunal hizo de las relaciones contractuales cumplidas  entre  las  partes,  de  las  que  excluyó como posible la agencia comercial de  hecho.  Descartada razonablemente la hipótesis de que hubo la agencia comercial  de  hecho, y siendo este el motivo basilar del cargo, la censura fracasa ante la  falta  de  demostración  de  la  existencia  de  un  yerro  colosal, evidente y  trascendente como el que se endilga en la censura.   

DECISIÓN  

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia  del  21  de  diciembre  de  2000 pronunciada por la Sala Civil de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso   ordinario  de  responsabilidad  civil  promovido  por  Altea,  Taurus,  Alfaguara   S.A.   contra   la   Sociedad   Distribuidora  Alianza  de  Colombia  Ltda.   

         Condénase  en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

         

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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