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SC-143-2005 [23787]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil cinco
Ref.: Expediente No. 23.787
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Barranquilla, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por la sociedad “Primex Limitada” contra Seguros Alfa S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad “Primex Limitada”, solicitó que Seguros Alfa S.A. fuera condenada a pagar en favor de aquella la suma de $42’240.000.oo, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago, más las costas del proceso.
2. Las pretensiones tienen asiento en los siguientes hechos:
2.1. El 26 de mayo de 1992 “Primex Limitada” suscribió con la sociedad “Intereléctrica Ltda.”, un contrato de suministro de 14 plantas eléctricas marca Generac, con un plazo de 12 meses para la entrega, en desarrollo del cual dio como anticipo al proveedor el equivalente al 75% del valor del contrato.
2.2. Para garantizar el buen manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato, la sociedad proveedora entregó a la empresa contratante, la póliza de manejo y cumplimiento número CU 85214-01-01-85214-02 por la suma de $42’240.000.oo emitida por Seguros Alfa S.A., con vigencia de 14 de mayo de 1992 a 14 de mayo de 1993, en la que figura “Intereléctrica Ltda.” como tomador y afianzado, y como asegurado “Primex Limitada”.
2.3. Durante la vigencia de la póliza, “Intereléctrica Ltda.” citó a sus acreedores a concordato preventivo potestativo, radicado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, demanda en la que afirmó bajo la gravedad de juramento no estar en condiciones de cumplir con sus compromisos comerciales, incluido el contrato de suministro celebrado con “Primex Limitada”, por lo que, al quedar incumplido el contrato, sobrevino el riesgo asegurado.
2.4. El 9 de septiembre de 1992 la demandante presentó la reclamación a la aseguradora, ésta la objetó extemporáneamente mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 1992, bajo el argumento de que no estaba probado el siniestro, ni la cuantía de la pérdida.
4. La primera instancia terminó con sentencia que declaró probadas las excepciones, con exclusión de la de simulación de los contratos, y absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra, decisión reformada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo proferido el 24 de noviembre de 1999, que desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el que declaró probada la excepción de prescripción, cuya prosperidad descartó el examen de los demás medios de defensa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, después de inscribir el tema bajo la égida de la póliza de seguro de cumplimiento, modalidad de fianza, en la que se ampara el cumplimiento de las obligaciones de cualquier tipo de contrato y se precaven los perjuicios que puedan resultar del incumplimiento de las estipulaciones por parte del contratista, pasó a estudiar la excepción de prescripción.
Al efecto, señaló el Tribunal que la demandada invocó el artículo 1081 del Código de Comercio, según el cual la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria, la primera de naturaleza bienal empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho fuente de la acción. Añadió que para esta clase de prescripción se debe determinar claramente que opera para el “interesado”, entendiéndose por tal, según lo ha señalado la Corte, quien deriva algún derecho del contrato de seguro, esto es, el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador.
Precisó el Tribunal que la sociedad “Primex Limitada”, promovió este proceso como asegurado o beneficiario, es decir, situado como una de las personas contra las que puede operar la prescripción ordinaria, luego de lo cual pasó a determinar el momento desde el cual podía correr el término de dos años que la ley tiene establecido para la desinencia del derecho.
Adujo que según “las normas de procedimiento civil (vigentes para la época del fallo impugnado noviembre de 1999), ningún hecho o circunstancia diferente al de la presentación de la demanda interrumpe la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, desde luego, que tiene que notificarse la demanda para que se considere interrumpida la prescripción, de acuerdo al artículo 90 del C. de P.C.”, y añadió que para este tipo de seguro la prescripción comienza a correr desde el momento en que se adquiere conocimiento del hecho que origina la acción; en el presente caso, cuando la sociedad demandante hizo la reclamación ante la aseguradora, lo que ocurrió el 9 de septiembre de 1992.
A su vez, reiteró que la excepción se basó en el hecho de que la parte actora confesó en la demanda haber conocido del incumplimiento desde el 21 de agosto de 1992, cuando avisó a la compañía aseguradora de los problemas con el proveedor Intereléctrica Ltda., luego de lo cual formuló su reclamación el 9 de septiembre siguiente, adicionada el 14 del mismo mes. Haciendo el cómputo desde cualquiera de esas fechas hasta el 3 de mayo de 1995, cuando se notificó judicialmente a la sociedad convocada, transcurrieron más de dos años, sin que en el ínterin se hubiera interrumpido la prescripción, pues el auto admisorio de la demanda no se notificó dentro de los 120 días siguientes a su presentación.
Por lo tanto, consideró el Tribunal que contando desde la fecha de la reclamación, los dos años del término de prescripción vencían el 9 de septiembre de 1994; como el auto admisorio de la demanda se notificó el día 3 de mayo de 1995, objetivamente se agotó el bienio que la demandante tenía para ejercer venturosamente la acción. No obstante que objetivamente ocurrió la prescripción era menester establecer si, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C., en la versión vigente para esa época que transcribió el Tribunal, se había interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda.
A este propósito señaló que el auto admisorio de la demanda se profirió el 28 de julio de 1994, fue notificado por estado de 1º de agosto de 1994, por lo que los 120 días en que debió hacerse la notificación corrieron entre el 2 de agosto de 1994 y el 14 de febrero de 1995; como la notificación personal a la demandada se efectuó el 2 de mayo de 1995, la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir el término de prescripción, pues la notificación del auto admisorio no se realizó dentro de los 120 días que entonces establecía la norma.
No fue de recibo para el Tribunal lo alegado por la demandante sobre las consecuencias que tiene la desidia de los funcionarios, “por cuanto el término señalado en el artículo 90 es amplio y dentro del cual deben hacerse todas las diligencias tendientes a obtener la notificación, por lo que en dicho término van incluidas las posibles demoras que pueden presentarse…” , y si, como sostiene “Primex Limitada” hubo demora en la Oficina Judicial, la demandante también fue negligente, pues a pesar de que el 5 de diciembre de 1994 devolvieron de esa oficina las diligencias, la solicitud de emplazamiento solamente se realizó el 21 de febrero de 1995.
En consecuencia el ad quem declaró probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, con lo cual reafirmó lo decidido por el juzgado de primera instancia, no obstante, en aplicación del artículo 306 del C. de P.C., juzgó innecesario un pronunciamiento sobre las restantes excepciones, y en armonía con ello reformó la decisión del a quo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo contiene la demanda, por violación de la ley sustancial, en particular de los artículos 2512 inciso segundo, 2535, 2539 inciso segundo, y 2545 del Código Civil, 1081 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En orden a la sustentación del cargo, dijo el recurrente que el Tribunal erró al aplicar equivocadamente las normas referidas, en especial el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de ver los documentos relacionados con la etapa de notificación personal del auto admisorio, lo que le llevó a acoger indebidamente la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora, por aplicación errada del término de 120 días dentro de los cuales se debe surtir la notificación personal de la parte demandada, en aras de interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda.
Censuró luego porque se hizo una interpretación literal y restrictiva del artículo 90 citado, sin tener en cuenta la actitud y conducta omisiva asumida por los funcionarios del Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, la cual se puede probar fácilmente si se analizan las actuaciones que obran a folios 53 a 70 del cuaderno 1 ya citados. En este caso, adujo el recurrente, el Tribunal pasó por encima del pensamiento y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 24 de abril de 1978, excluyó del cómputo del término para notificar el auto admisorio de la demanda, todo el tiempo que el expediente hubiese estado paralizado por culpa de los funcionarios judiciales.
Mencionó el casacionista que el artículo 90 del C. de P. C. pregona que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción extintiva e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante. En este caso, tal auto se profirió el 28 de julio de 1994, se notificó por estado el 1º de agosto de 1994, y para dar cumplimiento a la norma transcrita, la demandante canceló el 22 de agosto de 1994 las expensas necesarias para la diligencia de notificación, luego de solicitar al Juzgado 3º Civil del Circuito que radicara la notificación del auto admisorio de la demanda, de 28 de julio del mismo año. El despacho citado mantuvo en su poder el expediente, sin ordenar la notificación, desde el 1º de agosto de 1994, fecha en que se notificó por estado el auto admisorio, hasta el 9 de noviembre de 1994, cuando ordenó la diligencia a la oficina judicial; entonces, entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y la orden de notificar, transcurrieron 57 días, y sólo finalmente, el 11 de noviembre de 1994, la oficina judicial notificó por aviso a la sociedad demandada, que dejó transcurrir los 10 días sin acudir al juzgado para notificarse personalmente. Una vez el negocio regresó de la oficina judicial, vencido el término para que concurriera el representante legal de Seguros Alfa S.A., éste no concurrió, pero el juzgado no ordenó de inmediato el emplazamiento de la demandada, a punto tal que a pesar de haber recibido el expediente el 5 de diciembre de 1994, dejó transcurrir los meses de diciembre y enero; frente a la pasividad del juzgado, el 21 de febrero de 1995 la demandante solicitó se ordenara el emplazamiento, tras lo cual se fijó el edicto el 2 de marzo siguiente, devuelto con la constancia de su publicación el 14 de marzo. Entonces en esta segunda etapa se perdieron 46 días más, por la desidia de los funcionarios del despacho. Relató en seguida que vencido el término de emplazamiento, el 30 de marzo de 1995, el juzgado tampoco procedió a designar en forma inmediata al curador ad litem, con lo que permitió que el término de los 120 días continuara agotándose como consecuencia de la pasividad de sus funcionarios.
Agregó que las demoras del juzgado tienen una duración de 46 días que deben también ser descontados de los 120 otorgados por el artículo 90 del C. de P.C., además de que en la etapa final el juzgado dejó transcurrir 16 días más sin designar curador, pues el 2 de mayo de 1995, la demandada se notificó personalmente sin que antes se hubiere proveído el cargo de curador ad litem. En síntesis, por la inactividad de los funcionarios judiciales se perdieron en total 103 días, esto es, casi el mismo término concedido en la ley para efectuar la notificación, por lo cual el lapso para esta diligencia se extendió realmente hasta el 25 de julio de 1995. Como la demandada se notificó el 2 de mayo de 1995, se llega a la conclusión, sin la menor duda, que la prescripción extintiva de dos años se interrumpió definitivamente.
Manifestó el censor que el Tribunal también se equivocó al interpretar el inciso 3º del artículo 1081 del Código de Comercio, que establece en cinco años la prescripción derivada del contrato de seguro. Acontece que la hoy demandante participó en el proceso concordatario de la firma “Intereléctrica Ltda.”, allí en principio fue rechazada su pretensión, la que sólo fue admitida por decisión judicial de fecha 13 de mayo de 1994, pues antes de esa decisión “mi cliente estaba atada a la condición dudosa de no poder probar su derecho porque el documento en el que constaba estaba acusado de espurio y si tal cargo hubiese prosperado, el derecho derivado del contrato de seguro no hubiere nacido, porque no hubiere nacido tampoco el contrato de suministro. El derecho de Primex Ltda. vino a nacer con la providencia de mayo 13 de 1994, seis (6) días antes de que se hubiese presentado la demanda del proceso sub estudio. Y la norma correcta para ser aplicada al caso era el artículo 1081 del código de comercio en su inciso tercero y no en su inciso segundo. Así las cosas, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, en nuestro caso, vendría a operarse cinco años mas tarde contados desde el 13 de mayo de 1994”.
Concluyó el censor que la sentencia del Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción “no tuvo en cuenta las piezas procesales relacionadas con la forma morosa y descuidada como el juzgado de primera instancia obró en las diligencias tendientes a lograr la notificación de la demandada, a pesar de las gestiones realizadas por la demandante para lograr la notificación dentro del término señalado en el artículo 90 del C. de P. C., dadas las argucias de que se valió la demandada para evitar el pago de la póliza de seguro expedida para garantizar el buen uso del anticipo entregado por Primex Limitada en virtud del contrato de suministro”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la sola lectura de la síntesis del cargo se aprecia que en su formulación se incurrió en notorias deficiencias de técnica que impiden estudiar el fondo de la acusación.
Dentro de los muchos argumentos que pueden llevar a persuasión al juzgador, es posible establecer jerarquías, de modo que unos resultan más persuasivos y concluyentes que otros. Se dice lo anterior para significar que respecto de ese elenco de motivos, en el recurso extraordinario de casación el ataque debe encaminarse en primer término a socavar los pilares centrales de la decisión, tarea en la cual se debe desbrozar la sentencia de los argumentos que apenas son complementarios o marginales. Entonces, si el motivo que recibió toda la atención y el discernimiento del Tribunal, no es atacado por el casacionista, ello se erige en una omisión grave de carácter técnico que causa la desventura del recurso, en tanto la incolumidad del argumento deja ver en él apoyatura bastante para la sentencia.
Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte en múltiples ocasiones, entre ellas, una reciente en la que dijo: “el impugnante deja por fuera del ataque en casación el segundo razonamiento del tribunal, el cual para éste conduciría de todos modos a negar la sociedad patrimonial deprecada ‘aún en el evento de que hubiese surgido a la vida por el lleno de los requisitos de ley’; tal omisión, que indudablemente atañe con uno de los pilares en que se apoya el fallo impugnado, se traduce en que la acusación deviene incompleta y, por lo tanto, inidónea en casación”.
“cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación” (sent. cas. civ. de 22 de septiembre de 2003, Exp. No. 7877).
En suma, la Corte detiene su actividad allí donde cesa la acusación, o lo que es lo mismo, no va más allá de los límites que la demanda de casación delinea, y si ésta resulta ser deficiente, porque deja en pie argumentos y pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia acusada, ellos, en principio, son intangibles en atención a la inmunidad propia de la sentencia del Tribunal, que se halla revestida de la presunción de legalidad y acierto, y porque las limitaciones que introduce el reconocido carácter dispositivo del recurso impiden a la Corte llenar los vacíos de la acusación.
En el caso de ahora, el Tribunal consideró acaecida la prescripción invocada por la sociedad demandada, por cuanto la notificación a la demandada no se realizó dentro de los 120 días siguientes a la notificación a la demandante del auto admisorio de la demanda, según lo establecido en el entonces vigente artículo 90 del C. de P.C., tiempo que el ad quem juzgó suficiente “por cuanto el término señalado en el artículo 90 es amplio y dentro del cual deben hacerse todas las diligencias tendientes a obtener la notificación, por lo que en dicho término van incluidas las posibles demoras que pueden presentarse…”.
Síguese de ello que el Tribunal, luego de copiar el artículo 90 del código de procedimiento civil -como quedó después de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989-, asumió que el término de 120 días para lograr la notificación operaba objetivamente, es decir que la amplitud del mismo positivamente anticipó la posibilidad de que hubiere demoras atribuibles al juzgado.
Contra esa nítida postura del Tribunal, el recurrente apenas esbozó que “en este caso, el Tribunal pasó por encima del pensamiento y la decisión de la Honorable Corte Suprema de justicia, que en sentencia de 24 de abril de 1978, excluyó del cómputo para la prescripción, todo el tiempo que el expediente quedó inmóvil en manos de los funcionarios judiciales…” (folio 10 cuaderno de la Corte). Como se aprecia, el criterio expuesto por el Tribunal, que sin duda fue fundamento esencial del fallo, esto es, que el término del artículo 90 se debe aplicar objetivamente, no fue adecuadamente combatido en casación, pues la escueta remisión a una decisión de la Corte de 1978 no resulta bastante como impugnación. Y resulta insuficiente, porque el panorama legal cuando se adoptó el precedente invocado en la feble acusación, que a citarlo se limita, no es la misma de ahora, en tanto mediante la expedición del Decreto 2282 de 1989 se duplicó el término necesario para notificar el auto admisorio de la demanda en función de interrumpir la prescripción.
Dicho en breve, el término que analizó la Corte en la sentencia de 24 de abril de 1978, en la que se apoya el casacionista, fue ampliado sensiblemente, en opinión del Tribunal para cubrir las demoras que puedan venir de la desidia de los funcionarios judiciales. Y si ello es así, la acusación debió abarcar este argumento del Tribunal, para demostrar que a pesar de la ampliación importante del término, adoptada legalmente después de la sentencia de la Corte de 1978, era menester mantener la tesis de que debe descontarse el tiempo de la injustificada inactividad judicial. Conclúyese de lo dicho que el demandante en casación no atacó el fundamento esencial de la sentencia, la objetividad del término, pues la cita jurisprudencial hecha no alcanza a cubrir el déficit de la acusación, en tanto omitió hacer referencia a las transformaciones legales sucedidas después del mencionado fallo.
Desde esta perspectiva, si el soporte cardinal de la sentencia del Tribunal no fue atacado la acusación, no podría tener eco en casación.
2. Además de lo anterior, la demanda presenta otro defecto de índole técnico, pues ubicados en el escenario de la violación de la ley por la vía indirecta y por error de hecho, como propone el recurrente, resulta que hay otras censuras que definitivamente no pertenecen a éste ámbito. Se refiere la Corte a que el casacionista mezcla en su impugnación elementos de la violación directa de la ley sustancial, como cuando reclama que se aplique el inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio, y no el 2°, en el que se apoyó el Tribunal, en cuyo caso sería estéril el alegato en torno a la indebida interpretación del artículo 90 del C. de P. C.. De conformidad con lo expuesto el entremezclamiento de argumentos que corresponden a vías diferentes, hace patente la falta de idoneidad del recurso.
Baste lo anterior para decretar el fracaso de la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de noviembre de 1999 pronunciada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Primex Limitada Proveedores Industriales y Comerciales contra Seguros Alfa S.A.
Condénase en costas del recurso a la recurrente. Tásense.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE