SC 143 2005 [23787]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-143-2005 [23787]

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá  D.C.,  treinta  de junio de dos mil  cinco   

Ref.:  Expediente  No.  23.787   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  sociedad demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de  1999  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla, decisión epílogo del proceso  ordinario  promovido  por  la sociedad “Primex Limitada” contra Seguros Alfa  S.A.   

ANTECEDENTES   

          1.                         La   sociedad   “Primex   Limitada”,   solicitó  que  Seguros Alfa S.A. fuera condenada a pagar en favor de aquella la  suma   de  $42’240.000.oo,  junto  con  los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde la fecha  en  que  se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago, más  las costas del proceso.   

           2.             Las pretensiones tienen asiento en  los siguientes hechos:   

          2.1.                       El  26  de  mayo  de  1992 “Primex Limitada”  suscribió   con   la  sociedad  “Intereléctrica  Ltda.”,  un  contrato  de  suministro  de  14  plantas  eléctricas marca Generac, con un plazo de 12 meses  para  la  entrega,  en  desarrollo  del  cual  dio como anticipo al proveedor el  equivalente al 75% del valor del contrato.   

          2.2.                       Para garantizar el buen manejo del anticipo y el  cumplimiento  del  contrato,  la  sociedad  proveedora  entregó  a  la  empresa  contratante,    la    póliza    de    manejo    y   cumplimiento   número   CU  85214-01-01-85214-02  por la suma de $42’240.000.oo  emitida  por  Seguros  Alfa  S.A., con vigencia de 14 de  mayo  de 1992 a 14 de mayo de 1993, en la que figura “Intereléctrica Ltda.”  como tomador y afianzado, y como asegurado “Primex Limitada”.   

          2.3.                       Durante    la    vigencia   de   la   póliza,  “Intereléctrica  Ltda.”  citó  a  sus  acreedores  a concordato preventivo  potestativo,  radicado  en  el  Juzgado  3º Civil del Circuito de Barranquilla,  demanda  en la que afirmó bajo la gravedad de juramento no estar en condiciones  de  cumplir  con sus compromisos comerciales, incluido el contrato de suministro  celebrado  con  “Primex  Limitada”,  por  lo  que,  al  quedar incumplido el  contrato, sobrevino el riesgo asegurado.   

          2.4.                       El  9  de  septiembre  de  1992  la  demandante  presentó  la reclamación a la aseguradora, ésta la objetó extemporáneamente  mediante  comunicación de fecha 13 de octubre de 1992, bajo el argumento de que  no estaba probado el siniestro, ni la cuantía de la pérdida.   

4.             La   primera  instancia  terminó  con  sentencia  que  declaró  probadas  las  excepciones,  con  exclusión  de la de  simulación  de  los  contratos,  y  absolvió  a  la  demandada  de  los cargos  formulados  en  su  contra,  decisión  reformada  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla mediante fallo proferido el 24 de noviembre  de  1999, que desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en  el  que  declaró  probada  la  excepción  de  prescripción,  cuya prosperidad  descartó el examen de los demás medios de defensa.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El  Tribunal,  después de inscribir el tema  bajo  la égida de la póliza de seguro de cumplimiento, modalidad de fianza, en  la  que  se  ampara  el  cumplimiento  de  las obligaciones de cualquier tipo de  contrato  y se precaven los perjuicios que puedan resultar del incumplimiento de  las  estipulaciones por parte del contratista, pasó a estudiar la excepción de  prescripción.   

Al  efecto,  señaló  el  Tribunal  que  la  demandada  invocó  el artículo 1081 del Código de Comercio, según el cual la  prescripción  de  las  acciones  que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones  que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria, la primera de  naturaleza  bienal  empieza  a correr desde el momento en que el interesado haya  tenido  o debido tener conocimiento del hecho fuente de la acción. Añadió que  para  esta  clase  de prescripción se debe determinar claramente que opera para  el     “interesado”,  entendiéndose  por  tal,  según  lo ha señalado la Corte, quien deriva algún  derecho  del  contrato  de  seguro,  esto  es,  el  tomador,  el  asegurado,  el  beneficiario y el asegurador.   

Precisó   el  Tribunal  que  la  sociedad  “Primex  Limitada”, promovió este proceso como asegurado o beneficiario, es  decir,  situado  como  una  de  las  personas  contra  las  que  puede operar la  prescripción  ordinaria,  luego  de lo cual pasó a determinar el momento desde  el  cual  podía  correr  el  término de dos años que la ley tiene establecido  para la desinencia del derecho.   

Adujo    que    según    “las  normas  de  procedimiento civil (vigentes para la época del  fallo  impugnado  noviembre de 1999), ningún hecho o circunstancia diferente al  de  la  presentación  de la demanda interrumpe la prescripción de las acciones  derivadas  del  contrato  de  seguro,  desde luego, que tiene que notificarse la  demanda  para  que  se  considere  interrumpida  la prescripción, de acuerdo al  artículo  90  del  C.  de P.C.”, y añadió que para  este  tipo  de seguro la prescripción comienza a correr desde el momento en que  se  adquiere conocimiento del hecho que origina la acción; en el presente caso,  cuando  la  sociedad demandante hizo la reclamación ante la aseguradora, lo que  ocurrió el 9 de septiembre de 1992.   

A su vez, reiteró que la excepción se basó  en  el  hecho  de  que la parte actora confesó en la demanda haber conocido del  incumplimiento  desde  el  21  de  agosto de 1992, cuando avisó a la compañía  aseguradora  de  los  problemas con el proveedor Intereléctrica Ltda., luego de  lo  cual formuló su reclamación el 9 de septiembre siguiente, adicionada el 14  del  mismo  mes. Haciendo el cómputo desde cualquiera de esas fechas hasta el 3  de  mayo  de  1995,  cuando  se notificó judicialmente a la sociedad convocada,  transcurrieron   más   de  dos  años,  sin  que  en  el  ínterin  se  hubiera  interrumpido  la  prescripción,  pues  el  auto  admisorio  de la demanda no se  notificó dentro de los 120 días siguientes a su presentación.   

Por  lo  tanto,  consideró  el Tribunal que  contando  desde  la  fecha  de  la  reclamación,  los dos años del término de  prescripción  vencían el 9 de septiembre de 1994; como el auto admisorio de la  demanda  se  notificó  el  día  3  de mayo de 1995, objetivamente se agotó el  bienio  que  la  demandante  tenía  para  ejercer venturosamente la acción. No  obstante  que  objetivamente  ocurrió  la prescripción era menester establecer  si,  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C., en la  versión  vigente  para  esa  época  que  transcribió  el  Tribunal, se había  interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda.   

A  este  propósito  señaló  que  el  auto  admisorio  de la demanda se profirió el 28 de julio de 1994, fue notificado por  estado  de 1º de agosto de 1994, por lo que los 120 días en que debió hacerse  la  notificación  corrieron  entre el 2 de agosto de 1994 y el 14 de febrero de  1995;  como la notificación personal a la demandada se efectuó el 2 de mayo de  1995,  la  presentación  de  la  demanda  no  tuvo  el efecto de interrumpir el  término  de  prescripción,  pues  la  notificación  del  auto admisorio no se  realizó   dentro   de   los  120  días  que  entonces  establecía  la  norma.   

No fue de recibo para el Tribunal lo alegado  por  la  demandante  sobre  las  consecuencias  que  tiene  la  desidia  de  los  funcionarios,  “por  cuanto el término señalado en  el   artículo  90  es  amplio  y  dentro  del cual deben hacerse todas las  diligencias  tendientes a obtener la notificación, por lo que en dicho término  van  incluidas  las  posibles  demoras que pueden presentarse…” ,  y  si,  como  sostiene  “Primex  Limitada”  hubo demora en la  Oficina  Judicial, la demandante también fue negligente, pues a pesar de que el  5  de diciembre de 1994 devolvieron de esa oficina las diligencias, la solicitud  de emplazamiento solamente se realizó el 21 de febrero de 1995.   

En    consecuencia    el    ad  quem declaró probada la excepción de  prescripción  alegada  por  la demandada, con lo cual reafirmó lo decidido por  el  juzgado  de primera instancia, no obstante, en aplicación del artículo 306  del  C.  de  P.C.,  juzgó  innecesario  un  pronunciamiento sobre las restantes  excepciones,  y  en  armonía  con  ello  reformó la decisión del a quo.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

          Un  solo  cargo  contiene  la  demanda,  por  violación  de  la ley  sustancial,  en  particular  de  los  artículos 2512 inciso segundo, 2535, 2539  inciso  segundo, y 2545 del Código Civil, 1081 del Código de Comercio y 90 del  Código de Procedimiento Civil.   

          En  orden  a  la  sustentación del cargo, dijo el recurrente que el  Tribunal  erró  al aplicar equivocadamente las normas referidas, en especial el  artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de ver los documentos  relacionados  con  la etapa de notificación personal del auto admisorio, lo que  le  llevó  a  acoger indebidamente la excepción de prescripción propuesta por  la  aseguradora,  por aplicación errada del término de 120 días dentro de los  cuales  se  debe surtir la notificación personal de la parte demandada, en aras  de    interrumpir    la    prescripción    desde   la   presentación   de   la  demanda.   

          Censuró   luego  porque  se  hizo  una  interpretación  literal  y  restrictiva  del  artículo 90 citado, sin tener en cuenta la actitud y conducta  omisiva  asumida  por  los  funcionarios  del  Juzgado 3º Civil del Circuito de  Barranquilla,   la   cual  se  puede  probar  fácilmente  si  se  analizan  las  actuaciones  que obran a folios 53 a 70 del cuaderno 1 ya citados. En este caso,  adujo  el  recurrente,  el  Tribunal  pasó  por  encima  del  pensamiento  y la  decisión  de  la  Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 24 de abril de  1978,  excluyó del cómputo del término para notificar el auto admisorio de la  demanda,  todo  el  tiempo que el expediente hubiese estado paralizado por culpa  de los funcionarios judiciales.   

          Mencionó  el  casacionista  que  el  artículo  90  del C. de P. C.  pregona  que  la  sola  presentación  de la demanda interrumpe la prescripción  extintiva  e  impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio  de  aquella  se  notifique  al demandado dentro de los 120 días siguientes a la  notificación  al demandante. En este caso, tal auto se profirió el 28 de julio  de  1994,  se  notificó  por  estado  el  1º  de  agosto  de  1994, y para dar  cumplimiento  a  la  norma transcrita, la demandante canceló el 22 de agosto de  1994  las  expensas  necesarias  para  la  diligencia de notificación, luego de  solicitar  al  Juzgado  3º Civil del Circuito que radicara la notificación del  auto  admisorio de la demanda, de 28 de julio del mismo año. El despacho citado  mantuvo  en  su  poder el expediente, sin ordenar la notificación, desde el 1º  de  agosto  de  1994,  fecha  en  que se notificó por estado el auto admisorio,  hasta  el  9  de  noviembre  de  1994, cuando ordenó la diligencia a la oficina  judicial;  entonces,  entre  la  fecha de notificación del auto admisorio de la  demanda  y  la  orden de notificar, transcurrieron 57 días, y sólo finalmente,  el  11  de  noviembre  de  1994,  la  oficina  judicial notificó por aviso a la  sociedad  demandada,  que  dejó  transcurrir los 10 días sin acudir al juzgado  para  notificarse  personalmente.  Una  vez  el  negocio  regresó de la oficina  judicial,  vencido  el  término  para que concurriera el representante legal de  Seguros  Alfa S.A., éste no concurrió, pero el juzgado no ordenó de inmediato  el  emplazamiento  de la demandada, a punto tal que a pesar de haber recibido el  expediente  el  5 de diciembre de 1994, dejó transcurrir los meses de diciembre  y  enero;  frente  a  la  pasividad  del  juzgado,  el  21 de febrero de 1995 la  demandante  solicitó  se  ordenara  el  emplazamiento, tras lo cual se fijó el  edicto  el  2  de marzo siguiente, devuelto con la constancia de su publicación  el  14  de marzo. Entonces en esta segunda etapa se perdieron 46 días más, por  la  desidia  de los funcionarios del despacho. Relató en seguida que vencido el  término  de emplazamiento, el 30 de marzo de 1995, el juzgado tampoco procedió  a   designar   en   forma   inmediata  al  curador  ad  litem, con lo que permitió que el término de los 120  días   continuara   agotándose  como  consecuencia  de  la  pasividad  de  sus  funcionarios.   

          Agregó  que  las  demoras  del  juzgado  tienen una duración de 46  días  que  deben también ser descontados de los 120 otorgados por el artículo  90  del  C.  de  P.C.,  además  de  que  en  la  etapa  final  el juzgado dejó  transcurrir  16  días  más sin designar curador, pues el 2 de mayo de 1995, la  demandada  se  notificó  personalmente  sin  que  antes se hubiere proveído el  cargo  de curador ad litem. En  síntesis,  por  la  inactividad  de los funcionarios judiciales se perdieron en  total  103  días,  esto  es,  casi  el  mismo término concedido en la ley para  efectuar  la  notificación,  por  lo  cual  el  lapso  para  esta diligencia se  extendió  realmente  hasta  el  25  de  julio  de  1995.  Como  la demandada se  notificó  el  2  de mayo de 1995, se llega a la conclusión, sin la menor duda,  que    la    prescripción    extintiva    de    dos   años   se   interrumpió  definitivamente.   

          Manifestó  el  censor  que  el  Tribunal  también  se equivocó al  interpretar  el  inciso  3º  del  artículo  1081  del Código de Comercio, que  establece  en  cinco  años  la  prescripción  derivada del contrato de seguro.  Acontece  que  la  hoy  demandante  participó en el proceso concordatario de la  firma   “Intereléctrica   Ltda.”,  allí  en  principio  fue  rechazada  su  pretensión,  la  que  sólo  fue admitida por decisión judicial de fecha 13 de  mayo  de  1994,  pues  antes  de  esa  decisión  “mi  cliente  estaba  atada  a  la  condición  dudosa  de no poder probar su derecho  porque  el documento en el que constaba estaba acusado de espurio y si tal cargo  hubiese  prosperado,  el  derecho  derivado  del  contrato  de seguro no hubiere  nacido,  porque  no hubiere nacido tampoco el contrato de suministro. El derecho  de  Primex  Ltda.  vino  a nacer con la providencia de mayo 13 de 1994, seis (6)  días  antes  de que se hubiese presentado la demanda del proceso sub estudio. Y  la  norma  correcta  para ser aplicada al caso era el artículo 1081 del código  de  comercio  en su inciso tercero y no en su inciso segundo. Así las cosas, la  prescripción  de  las  acciones  derivadas  del  contrato de seguro, en nuestro  caso,  vendría a operarse cinco años mas tarde contados desde el 13 de mayo de  1994”.   

          Concluyó  el  censor  que  la  sentencia  del  Tribunal al declarar  probada  la  excepción  de prescripción “no tuvo en  cuenta  las piezas procesales relacionadas con la forma morosa y descuidada como  el  juzgado de primera instancia obró en las diligencias tendientes a lograr la  notificación  de  la  demandada,  a  pesar  de  las gestiones realizadas por la  demandante  para  lograr  la  notificación  dentro del término señalado en el  artículo  90  del C. de P. C., dadas las argucias de que se valió la demandada  para  evitar  el  pago  de la póliza de seguro expedida para garantizar el buen  uso  del  anticipo  entregado  por  Primex  Limitada  en  virtud del contrato de  suministro”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De la sola lectura de la síntesis del cargo  se  aprecia  que  en  su  formulación  se incurrió en notorias deficiencias de  técnica que impiden estudiar el fondo de la acusación.   

Dentro  de  los muchos argumentos que pueden  llevar  a  persuasión  al  juzgador, es posible establecer jerarquías, de modo  que  unos  resultan  más  persuasivos  y  concluyentes  que  otros.  Se dice lo  anterior  para  significar  que respecto de ese elenco de motivos, en el recurso  extraordinario  de  casación  el  ataque  debe encaminarse en primer término a  socavar  los  pilares  centrales  de  la  decisión,  tarea  en  la cual se debe  desbrozar  la  sentencia  de  los  argumentos  que  apenas son complementarios o  marginales.  Entonces,  si  el  motivo  que  recibió  toda  la  atención  y el  discernimiento  del  Tribunal,  no es  atacado por el casacionista, ello se  erige  en  una  omisión grave de carácter técnico que causa la desventura del  recurso,  en  tanto  la  incolumidad  del  argumento  deja  ver en él apoyatura  bastante para la sentencia.   

Así  lo  ha  dispuesto la jurisprudencia de  esta  Corte  en  múltiples ocasiones, entre ellas, una reciente en la que dijo:  “el   impugnante  deja  por  fuera  del  ataque  en  casación  el  segundo razonamiento del tribunal, el cual para éste conduciría  de   todos   modos  a  negar  la  sociedad  patrimonial  deprecada  ‘aún  en  el  evento  de  que  hubiese  surgido   a   la  vida  por  el  lleno  de  los  requisitos  de  ley’;  tal  omisión,  que  indudablemente  atañe  con uno de los pilares en que se apoya el fallo impugnado, se traduce en  que   la   acusación   deviene   incompleta  y,  por  lo  tanto,  inidónea  en  casación”.   

“cuando  la  sentencia  se apoya en varios  fundamentos  y  cada  uno  de  ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para  permanecer  en  pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a  todos,  porque  uno  solo  que  se mantenga impide la casación; desde luego que  también  le  está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación”  (sent.  cas. civ. de 22 de septiembre de 2003, Exp. No. 7877).   

En suma, la Corte detiene su actividad allí  donde  cesa  la  acusación,  o  lo  que  es  lo  mismo, no va más allá de los  límites   que  la  demanda  de  casación  delinea,  y  si  ésta  resulta  ser  deficiente,  porque  deja en pie argumentos y pruebas que sirvieron de soporte a  la  sentencia  acusada,  ellos,  en principio, son intangibles en atención a la  inmunidad  propia  de  la  sentencia  del Tribunal, que se halla revestida de la  presunción  de  legalidad y acierto, y porque las limitaciones que introduce el  reconocido  carácter  dispositivo  del  recurso  impiden  a la Corte llenar los  vacíos de la acusación.   

          En   el   caso   de   ahora,  el  Tribunal  consideró  acaecida  la  prescripción  invocada por la sociedad demandada, por cuanto la notificación a  la   demandada  no  se  realizó  dentro  de  los  120  días  siguientes  a  la  notificación  a  la  demandante  del  auto  admisorio  de la demanda, según lo  establecido  en  el  entonces vigente artículo 90 del C. de P.C., tiempo que el  ad  quem  juzgó  suficiente  “por  cuanto  el  término  señalado  en  el   artículo  90  es  amplio  y dentro del cual deben hacerse todas las diligencias  tendientes  a  obtener  la  notificación,  por  lo  que  en  dicho término van  incluidas las posibles demoras que pueden presentarse…”.   

Síguese  de  ello que el Tribunal, luego de  copiar  el artículo 90 del código de procedimiento civil -como quedó después  de  la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989-, asumió que el término  de  120  días  para lograr la notificación operaba objetivamente, es decir que  la  amplitud  del  mismo  positivamente  anticipó la posibilidad de que hubiere  demoras atribuibles al juzgado.    

Contra  esa nítida postura del Tribunal, el  recurrente  apenas  esbozó  que  “en  este caso, el  Tribunal  pasó  por encima del pensamiento y la decisión de la Honorable Corte  Suprema  de  justicia,  que  en  sentencia  de 24 de abril de 1978, excluyó del  cómputo  para  la  prescripción,  todo  el  tiempo  que  el  expediente quedó  inmóvil  en manos de los funcionarios judiciales…”  (folio  10  cuaderno  de la Corte). Como se aprecia, el criterio expuesto por el  Tribunal,  que  sin  duda  fue  fundamento  esencial  del fallo, esto es, que el  término  del  artículo  90 se debe aplicar objetivamente, no fue adecuadamente  combatido  en  casación,  pues la escueta remisión a una decisión de la Corte  de  1978  no  resulta bastante como impugnación. Y resulta insuficiente, porque  el  panorama  legal  cuando  se  adoptó  el  precedente  invocado  en  la feble  acusación,  que a citarlo se limita, no es la misma de ahora, en tanto mediante  la  expedición  del Decreto 2282 de 1989 se duplicó el término necesario para  notificar  el  auto  admisorio  de  la  demanda  en  función  de interrumpir la  prescripción.   

Dicho  en breve, el término que analizó la  Corte  en  la  sentencia  de  24  de  abril  de  1978,  en  la  que  se apoya el  casacionista,  fue  ampliado sensiblemente, en opinión del Tribunal para cubrir  las  demoras que puedan venir de la desidia de los funcionarios judiciales. Y si  ello  es  así,  la  acusación debió abarcar este argumento del Tribunal, para  demostrar  que  a  pesar  de  la  ampliación  importante del término, adoptada  legalmente  después  de la sentencia de la Corte de 1978, era menester mantener  la  tesis  de  que  debe  descontarse  el tiempo de la injustificada inactividad  judicial.  Conclúyese  de  lo dicho que el demandante en casación no atacó el  fundamento  esencial  de la sentencia, la objetividad del término, pues la cita  jurisprudencial  hecha  no  alcanza  a  cubrir  el déficit de la acusación, en  tanto   omitió  hacer  referencia  a  las  transformaciones  legales  sucedidas  después del mencionado fallo.   

Desde  esta  perspectiva,  si  el  soporte  cardinal  de  la sentencia del Tribunal no fue atacado la acusación, no podría  tener eco en casación.   

2.             Además  de  lo  anterior,  la  demanda  presenta  otro  defecto de índole técnico, pues ubicados en el escenario de la  violación  de  la  ley por la vía indirecta y por error de hecho, como propone  el  recurrente, resulta que hay otras censuras que definitivamente no pertenecen  a  éste  ámbito.  Se  refiere  la  Corte  a  que  el casacionista mezcla en su  impugnación  elementos  de  la  violación  directa  de la ley sustancial, como  cuando  reclama  que  se aplique el inciso 3° del artículo 1081 del Código de  Comercio,  y  no  el  2°,  en  el que se apoyó el  Tribunal, en cuyo caso  sería  estéril el alegato en torno a la indebida interpretación del artículo  90  del  C.  de  P.  C..  De conformidad con lo expuesto el entremezclamiento de  argumentos  que  corresponden  a  vías  diferentes,  hace  patente  la falta de  idoneidad del recurso.      

Baste  lo anterior para decretar el fracaso  de la acusación.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO    CASA   la  sentencia  de  24  de  noviembre  de  1999  pronunciada por el Tribunal Superior   

del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia,   en   el   proceso   ordinario  promovido  por  Primex  Limitada  Proveedores Industriales y Comerciales contra Seguros Alfa S.A.   

         Condénase    en    costas    del    recurso    a   la   recurrente.  Tásense.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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