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SC-318-2005 [1100131030031994-0007-03]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente N� 110013103003-1994-0007-03
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH STELLA OCHOA DURÁN contra la sentencia de 22 de junio de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por DUQUEIRO GUILLERMO NÚÑEZ GÓMEZ, como curador definitivo de BRITER IDECIO NÚÑEZ GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES
2. Para sustentar las súplicas se invocaron, en síntesis, los siguientes hechos.
a. En diciembre de 1989 Ruth Stella Ochoa Durán empezó a trabajar como empleada de servicio doméstico para Briter Idecio Núñez Gómez.
b. El 3 de septiembre de 1990 este último fue sometido a una intervención quirúrgica, quedando afectado gravemente en sus capacidades físicas y mentales.
c. Aprovechándose de Briter Idecio, Ochoa Durán lo trasladó contra su voluntad a vivir con ella, impidió violentamente que tuviera contacto con sus familiares, como también hizo que mediante las escrituras públicas 556, 557 y 558 de 5 de marzo de 1991 de la Notaría Trece de Bogotá le transfiriera fraudulentamente los inmuebles ubicados en la carrera 79 A número 43 -11 y carrera 3a número 13 – 88 sur de esta ciudad, la finca «La Virginia» situada en el municipio de Armero y los vehículos de placas LF – 3396 y GP – 4726.
d. Se sabe además que en una de sus casas Núñez Gómez poseía una caja fuerte, donde depositaba dinero en efectivo, joyas y un arma de fuego, así como que era titular de una cuenta corriente bancaria.
e. Resulta imposible que en tan breve lapso la demandada hubiese conseguido recursos para adquirir los mentados activos, lo que se corrobora con el hecho de que no haya declarado renta entre los años 1985 y 1992; igualmente, el precio de los bienes fue irrisorio, pues sumaban más de $250’000.000.00.
f. A causa de la demanda promovida por los hermanos de Briter Idecio, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá lo declaró interdicto, mediante fallo confirmado por el respectivo Tribunal el 27 de abril de 1993.
3. La demandada resistió las pretensiones; acerca de los hechos, admitió algunos, negó otros y dijo atenerse a la prueba de los demás; asimismo dijo, por un lado, que las ventas se efectuaron antes de la interdicción, siendo, por ende, válidas y, por el otro, que tratándose de bienes de la sociedad conyugal ilíquida conformada por Briter Idecio y María Matilde Gutiérrez Cañón, las enajenaciones correspondieron a contratos onerosos y aleatorios, resultando improcedente su rescisión por lesión enorme.
Propuso también las excepciones que denominó «inexistencia de nulidad absoluta», «inexistencia de la lesión enorme», «inexistencia de la alternativa que concede el inciso 1º del art. 1948 del C.C.» y «desconocimiento del derecho que tiene el comprador a recibir el dinero de la compra con sus intereses».
4. El despacho de conocimiento le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 1º de octubre de 1997, en la que desestimó las excepciones y accedió a las pretensiones principales, por lo que declaró la nulidad de los actos cuestionados, ordenó a la demandada la restitución de los bienes, teniéndola como poseedora de mala fe, así como la condenó a responder por los deterioros sufridos por aquellos y a pagar frutos por $92’633.754.00.
5. Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal dispuso su confirmación y actualizó los frutos de los inmuebles urbanos a $118’520.000.00.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para iniciar, el ad quem aludió a los conceptos de negocio jurídico y nulidad contractual, como a las modalidades de ésta, para precisar que la pretensión se basaba en la incapacidad de Briter Idecio Núñez Gómez para la época en que celebró las ventas atacadas, derivada de la intervención quirúrgica a que fue sometido, circunstancia que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía demostrar al demandante, pues la capacidad es la regla general, según el artículo 1503 del Código Civil y, por tanto, era éste quien debía desvirtuar tal presunción, para determinar la aplicación de la excepción consagrada por el inciso 2º del artículo 553 de la misma obra.
2. Pasó el sentenciador a señalar que estaba acreditada la perturbación mental de Núñez Gómez en el momento de perfeccionar los contratos, por cuanto «… los testimonios recaudados y debidamente apreciados, en especial, los que provienen de personas calificadas por sus conocimientos científicos, constituyen medios probatorios eficaces y adecuados para demostrar que por la época de la celebración de los contratos no podía el vendedor conocer y sopesar las consecuencias de sus actos …», materia en la que transcribió pasajes de las declaraciones de Pablo Enrique Barrera Herrera y Jacinto López López, médicos tratantes del enfermo.
Abordó también las versiones de Gladys Fery Núñez de Rodríguez, Nidia Esperanza Núñez y María de los Ángeles Castaño Vélez, para decir que no podían ser descalificadas, puesto que no fueron tachadas en oportunidad y, además, porque su contenido corroboraba el estado de Briter Idecio, lo que sumado a los testimonios técnicos anteriores y al resultado de la prueba pericial practicada por el Instituto de Medicina Legal, aparecía suficiente para establecer la incapacidad del vendedor para la fecha de la negociación.
4. Concluyó, entonces, que el conjunto de documentos y testimonios permitía acoger la pretensión principal, junto con las restituciones mutuas, de manera retroactiva, para anotar, enseguida, que sólo el valor de los frutos producidos por los inmuebles urbanos estaría guiado por la experticia acopiada en la segunda instancia, con base en la que dispuso su ajuste a $118’520.000.00.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
De los cuatro cargos propuestos por la recurrente, sólo fueron admitidos el tercero y el cuarto. Para empezar, la Corte estudiará el último cargo, apoyado en la causal quinta de casación, y examinará luego la otra acusación, donde se denuncia la violación de normas de derecho sustancial.
CARGO CUARTO
Tras invocar los artículos 368, numeral 5º, y 140, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, la censura anota que «… no se remite a duda … que la ausencia del registro del decreto de interdicción refiere a la falta de legitimación en la causa por el aspecto activo, fenómeno que ha sido considerado de vieja data por la doctrina y la jurisprudencia como de carácter sustancial más no procesal …»; por tanto, prosigue, el proceso está «… viciado de nulidad absoluta por falta de personería en el demandante ya que la sentencia de interdicción base de la demanda no surte efectos frente a terceros sino a través de su registro y como podemos observar brilla por su ausencia el precitado requisito y es por ello que a las alturas de este proceso nos encontramos que es indebida la representación que … ha hecho el demandante Duqueiro en nombre … y representación del interdicto Briter Idecio Núñez …».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La causal quinta de casación se configura cuando el proceso en que se dictó la sentencia impugnada está afectado por alguna de las nulidades consagradas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se hubiere saneado.
2. Como lo ha pregonado esta Corporación, las nulidades «… se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.» (sentencia de 1° de septiembre de 2005, exp. 10593-03, no publicada aún oficialmente)
Por ende, siguiendo la misma providencia, si «… las nulidades no persiguen la simple defensa de la forma procesal – en abstracto -, sino la protección efectiva de intereses concretos, emerge, como regla general, que la legitimación para invocarlas siempre deberá estar vinculada al agravio o lesión que afecte específicamente a la persona que de ella se duele, pues sólo así este correctivo cumplirá la función preventiva o reparadora que le ha sido asignada, antes que actuar como un mero dispositivo sancionador o represivo».
3. El vicio alegado corresponde al que la norma inicialmente citada describe en estos términos: «Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.»
Para fundamentarlo, la recurrente señala, en compendio, que la falta de registro del decreto de interdicción de Briter Idecio Núñez Gómez y de la designación de su hermano Duqueiro Guillermo como curador definitivo apareja que sea indebida la representación que éste ejerce del interdicto.
Pues bien, sin más preámbulo, es de verse que la acusación no puede ser viable, en atención a la total ausencia de interés de la demandada para denunciar un presunto vicio que sólo causaría agravio o perjuicio a su contraparte y que, por lo mismo, no afectaría de ninguna forma sus derechos, circunstancia esta que, por sí sola, la inhabilita para asumir la defensa de una posición que no es la suya, como clara e inequívocamente se desprende del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso tercero dispone que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.» (se subraya).
4. Es evidente, pues, que el cargo no se abre paso.
CARGO TERCERO
La sentencia es acusada de violar los artículos 536 del Código Civil, 5 y 6 del decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación.
Afirma la recurrente que el Tribunal ignoró que no fue inscrito el decreto de interdicción de Briter Idecio Núñez Gómez, con base en el que se designó a su hermano Duqueiro Guillermo como curador definitivo, de manera que «… incurrió … en error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, pues no podemos dejar de lado que tal acto es demostrativo del estado civil de la persona declarada interdicta y que no puede suplirse con la simple copia de la providencia judicial que así lo dispuso …», aserto este que refuerza con apartes del fallo de 26 de agosto de 1976 proferido por esta Corporación.
1. Como es sabido, las sentencias dictadas por los jueces de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto en cuanto a la apreciación de los hechos, como en lo concerniente al entendimiento y aplicación del derecho, que ha de ser desvirtuada por el recurrente para que su impugnación extraordinaria pueda abrirse camino.
Asimismo, cuando se invoca la causal primera prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, es también conocido que la tarea fundamental del casacionista debe encaminarse a acreditar cabalmente la infracción trascendente de una norma de derecho sustancial, que haya constituido o debido constituir base esencial del fallo objeto de ataque.
En cuanto a lo que debe considerarse como norma de la mencionada naturaleza, según lo dicho por la doctrina jurisprudencial, «… ha de ser aquella a cuyo amparo, de acuerdo con la ley, el sentenciador ineludiblemente debió resolver el específico derecho que el censor envuelve en su crítica de casación, y no ninguna otra, pues, por imperio del principio dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, la confrontación que delimitará el marco de actuación de la Corte en tal supuesto no será, sin duda, el panorama general del proceso y las varias pretensiones sobre las cuales hubiere girado el debate, sino, tan sólo, el aspecto que constituya la inconformidad que plantea el acusador, la norma sustancial aducida como quebrantada y el fundamento jurídico con base en el cual se hubiera definido esa particular temática, toda vez que, como en otra ocasión lo expuso la Corporación, ‘lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta’ (G. J., t. CCLXI, Volumen II, pag.1355)» (sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. 0224-01, no publicada aún oficialmente).
2. Ahora bien, al encarar el reproche advierte la Corte una grave e inexcusable deficiencia técnica, reflejada en la abierta desatención de las reglas antes explicadas, pues el desarrollo argumentativo de la acusación no estuvo ni remotamente enderezado a proponer y acreditar la infracción de preceptos de orden material.
Ciertamente, salta a la vista que en el ataque ni siquiera se señaló una norma que, para los efectos de este asunto, ostentara naturaleza sustancial y que, además, hubiese gobernado o debido gobernar el litigio, pues la recurrente simplemente aludió a la infracción de los artículos 536 del Código Civil, 5 y 6 del decreto 1260 de 1970, cuyo tenor toca esencialmente con las pautas para el registro y publicidad de determinados actos o hechos, sin que, frente a la situación fáctica concreta, declaren, creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas entre las personas implicadas, que es lo que, en línea de principio, distingue las disposiciones del linaje que se viene comentando.
Esta situación apareja, sin más, el fracaso de la censura, pues cualquier queja que ella pueda contener queda reducida a un ataque al vacío, sin dirección predeterminada, o con un destino incierto, pues en modo alguno podría satisfacer, por pura sustracción de materia, el propósito insoslayable y fundamental de la causal primera de casación.
3. Por último, sólo para abundar en razones, ha de notarse también que aunque la impugnadora denuncia la comisión de un presunto “error de hecho”, lo cierto es que no intenta siquiera identificar o individualizar y, mucho menos, demostrar ninguna especie de yerro que guarde relación con la contemplación objetiva de los medios de convicción, pues aflora que su cuestionamiento apunta, en diversa dirección, a la aptitud o idoneidad de una determinada prueba para acreditar cierto hecho o situación, o a la posibilidad de que, para algunos efectos, un medio sea sustituido por otro, lo que corresponde, más bien, a asuntos propios del error de derecho, desvío este que sólo viene a corroborar que la demanda presentada contraría frontalmente los más elementales requisitos que para su formulación impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por lo expresado, el cargo no prospera.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de junio de 2000, proferida dentro del proceso identificado.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En permiso)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE