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SC-184- 2005 [1999-0246-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente N° 1999-0246-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en este proceso ordinario de Gustavo Hernando Henríquez Garcés, en la condición de heredero de Mariela Garcés de Henríquez, contra Rocío Garcés de Angel.
I.- Antecedentes
Solicitóse declarar simulada la compraventa contenida en la escritura 4683 de 23 de septiembre de 1991 de la notaría 3ª de Medellín, aclarada por la 5010 de 4 de octubre del mismo año y oficina, por la cual Mariela Garcés de Henríquez dijo vender a Rocío Garcés de Angel un predio urbano situado en el municipio de Valparaíso (Antioquia); en subsidio, declarar la nulidad de la venta por falta de requisitos exigidos para su validez.
Y, como consecuencia de una u otra pretensión, oficiar a la notaría y al registro para las anotaciones pertinentes, ordenar la entrega del bien junto con los frutos naturales y civiles, desde la muerte de Mariela hasta la entrega real.
La demanda se sustenta en los hechos que enseguida se compendian:
Mariela Garcés de Henríquez, a raíz de la liquidación de la sociedad conyugal con Gustavo Henríquez Toro, adquirió en mayor extensión el inmueble referido, y por medio de los actos aquí cuestionados, dijo vender a su hermana Rocío Garcés de Angel parte del mismo.
Sin embargo, no hubo intención de compravender sino de proteger la vivienda que Mariela compartía con unos hermanos y familiares, por los problemas que tenía con su hijo y su cónyuge. Prueba de la simulación es que no hubo precio, la vendedora no se desprendió del inmueble y la compradora no tenía capacidad económica.
Y si en gracia de discusión se acepta que la voluntad de Mariela fue transferir el dominio, no fue una compraventa sino una donación, la que debe invalidarse por no cumplir los requisitos de ley. Mariela falleció el 26 de abril de 1999, cuyo único hijo y heredero universal es el demandante, quien actúa para la sucesión de la misma.
Con oposición de la demandada, que propuso la excepción de cosa juzgada como previa y de mérito la que denominó “dominio legalmente adquirido”, se tramitó el proceso.
El tribunal confirmó la sentencia desestimatoria del a-quo.
II.- La sentencia del tribunal
Empezó observando que como la difunta Mariela Garcés de Henríquez no ejercitó en vida la acción de simulación, el demandante la ha promovido acá tomando el lugar iure hereditario, con un interés jurídico serio y actual, razón por la que, contrario a lo dicho por el a-quo, sí está legitimado en la causa, sin que ello traduzca que el derecho sustancial está de su parte.
Y despejado esto, pasó al estudio de la simulación, apuntando que si bien la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio anterior, impetrado por Rocío Garcés de Angel contra el aquí demandante, la tuvo por probada, ahora son varias las pruebas que la desvirtúan.
Así, se demostró el retiro de $12’000.000,oo en 1993 para pagar el precio, valor que se entregó en efectivo a un hermano de la vendedora, Guillermo, quien asumió los gastos del hogar del que fuera parte la misma; y no es de extrañar el manejo de esa gruesa suma por tratarse de personas acostumbradas a manejar dineros «debajo del colchón». La demandada sí tenía capacidad económica por la suerte en los juegos de azar y un negocio en Valparaíso, un hijo le administraba el dinero y sus cinco hijos fueron educados a nivel superior. No se puede considerar causa de la simulación el temor de persecución de los bienes por el secuestro de Gustavo Hernando, toda vez que el valor pagado fue de $30’000.000,oo, suma irrisoria frente a la fortuna de la familia Henríquez Garcés.
Por último, hace notar que el demandante no desvirtuó el hecho de que en vida Mariela siempre sostuvo la legitimidad de la negociación a pesar de sus respuestas logradas habilidosamente por los abogados en procesos anteriores.
III.- La demanda de casación
Dos cargos se formulan con sustento en la causal primera de casación, de los que solamente se estudiará el primero por estar llamado a prosperar. En el mismo se acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación, los artículos 1618, 1766, 1849, 1855 y 1934 del código civil y 267 del código de procedimiento civil, a consecuencia de error de hecho en la contemplación de pruebas.
Afírmase que el tribunal erró en la apreciación de la prueba indiciaria, que lo condujo de manera contraevidente a deducir la realidad del negocio y no decretar la simulación.
En relación con el pago del precio, consideró que fue pagado dos años después de la venta, cuando Luis Fernando Angel Garcés, hijo de la compradora, retiró de su cuenta en Concasa ó Bancafé, $12’000.000,oo y los entregó en efectivo a Guillermo Garcés, hermano de las supuestas compradora y vendedora, teniendo en cuenta el extracto bancario (folio 59 cuaderno 4).
El extracto, empero, no acredita que desde la fecha de la venta (septiembre 23 de 1991) el dinero hubiera estado disponible, porque siempre hubo un saldo inferior; solamente el 16 de julio de 1993 se consignaron $11’987.083,oo, que tres días después se retiraron $12’000.000,oo. El 1° de julio anterior se consignaron $135.000,oo, porque el saldo era cero (0), y siempre fue bajo. El extracto bancario, en fin, nada prueba respecto al pago del precio, y no hay otras probanzas que permitan deducir que desde la fecha de la escritura el precio estuvo disponible.
Además, es absurdo que la vendedora, quien no disponía de holgura económica, dejara ocioso ese precio sin que le produjera algún rédito, como el 3% mensual que cobraba Guillermo Garcés, o el 1,5% que le pagaría una entidad financiera, amén de que no reclamara ni la devaluación.
Al tener como prueba del pago el extracto, el tribunal pretirió la declaración trasladada de Federico Alberto Henríquez Cano, nieto de Mariela, quien la acompañó a la firma de la escritura de la simulada venta, y contó que su abuela le había expresado que le pasaba a Rocío la casa para evitar «que los acreedores de mi papá y mi abuelo caigan sobre ella, porque no se quería quedar en la calle y era lo único que tenía, que cuando muriera o se hayan pagado las deudas que dejó el secuestro de papá, Rocío nos devolvía la casa a nosotros los hermanos Henríquez Cano o a Gustavo Hernando”.
En cuanto a la causa simulandi, omitió las declaraciones que permiten deducir que la razón para simular de Mariela, fue “salirle al paso a su marido”, a quien había conferido poder general, porque ella no buscaba dinero para sus gastos, dado que éstos los atendía su hermano y ella manejaba algunos dineros del arrendamiento del local que ocupaba Gloria Garzón.
Las declaraciones omitidas son: a) Víctor Miguel Angel Garcés, según el cual Mariela contó que oyó un rumor, no se sabe de dónde, de que faltando ella «lo primero que hacían era sacar a sus hermanos de allí voliados (sic)…”; b) según Carmelita Escobar, Mariela dijo que «iba a vender a Rocío Garcés, antes de que su esposo se la vendiera,…”; c) Luis Fernando Angel Garcés manifestó que Mariela temía que su esposo e hijo le quitaran la casa, «pues existía el precedente de la desaparición de todos sus bienes… nosotros suponíamos que la vivienda de la tía Mariela la iba a dejar para sus hermanos», con quienes ella ha vivido.
Frente a la falta de necesidad, ignoró que Mariela no requería el dinero de la venta, pues su hermano Guillermo, persona soltera y de buena solvencia económica, atendía sus necesidades desde que el marido la dejó, hecho que fue preterido por el tribunal al ignorar las declaraciones de Guillermo Garcés, Víctor Miguel Angel y Luis Fernando Angel Garcés.
Relativamente a la enajenación del patrimonio de la vendedora, no vio que el bien enajenado era todo su patrimonio; y respecto al parentesco, pretirió el indicio relativo a que compradora y vendedora son hermanas.
En lo tocante con la falta de recursos de la adquirente, el tribunal aceptó que ésta contaba con ellos, pero, al contrario, está probado con la declaración de su hijo Luis Fernando que los ahorros que ella le daba a guardar le eran devueltos constantemente y que para el supuesto pago fue él quien “ajustó el faltante”, por lo que ni para la época del contrato ni del supuesto pago tenía dinero disponible.
El precio exiguo o pretium vilis: según dictamen pericial, el inmueble fue avaluado «en suma cercana y englobada» por $200’000.000,oo, dictamen no objetado y que demuestra que el precio declarado en la escritura fue exiguo, hecho ratificado por los testigos Guillermo Garcés y Gustavo Adolfo Angel Garcés.
La no entrega del precio cuando la venta: en la escritura se declaró que la vendedora recibía $11’979.000,oo, pero los testigos Víctor Miguel Angel Garcés, Miguel Angel Mejía, Guillermo Garcés Escobar y Luis Fernando Angel Garcés, afirman que el precio se pagó dos años después por intermedio del hijo de la compradora, y no a ésta, sino a su hermano Guillermo Garcés.
La retentio possesionis: la vendedora siguió ejerciendo actos posesorios, y el tribunal omitió la declaración de Gloria Garzón Muñoz, arrendataria de un local del inmueble, quien dijo que siguió pagando la renta a Mariela, los recibos de pago de esos arriendos y una declaración de la supuesta vendedora quien había dicho ser la dueña a pesar de la supuesta venta a su hermana, es decir, que ella continuaba sintiéndose dueña.
En lo concerniente al tiempo del negocio, no paró mientes en que fue sospechoso; la decisión de simular fue tomada por Mariela a raíz de que unas personas de Medellín fueron a mirar el inmueble, ya que supuestamente su marido, Luis Gustavo, la iba a vender por ser su apoderado general, hecho declarado por Carmen Carmelita Escobar.
La conducta personal de las partes en litigio: el tribunal dejó de considerar la falta de reclamo de Rocío a su hermana Mariela en el litigio anterior, por vía de denuncia del pleito, para reclamar el precio supuestamente pagado en caso de que el litigio fuera fallado en contra de ella.
Y la falta de ejecución del contrato y la ausencia de estipulación de reserva del usufructo: se omitió reparar en que a pesar de que la compradora dijo haber recibido el inmueble, éste siguió ocupado por la supuesta vendedora, sus dos hermanos y una tía de estos y por la misma arrendataria quien seguía pagando los arriendos a la supuesta enajenante; hubo omisión de las declaraciones de los testigos, en especial la de Gloria Garzón Muñoz. Amén de que si la venta fue real, la vendedora no se reservó el usufructo ni constituyó un derecho de uso y habitación a favor de sus hermanos, lo que demuestra que la venta fue simulada y explica la insistencia de la vendedora en defenderla por cuanto tenía interés en el ardid simulatorio.
Consideraciones
Ya se dejó resumido cómo en el cargo sostiene el censor que, a diferencia de lo dicho por el juzgador, sí obra en autos prueba suficiente de la simulación, a cuenta de lo cual denuncia que en el análisis de ese caudal demostrativo cometió el tribunal yerros probatorios varios.
La Corte, en esa labor ponderativa como tribunal de casación, no puede, por regla general, quebrar los fallos de segunda instancia, «salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad» (G.J. t. LVI, pág. 252).
Lo anterior se trae a capítulo en cuanto que, para un adecuado análisis de los yerros endilgados al tribunal, es preciso establecer minuciosamente si a consecuencia de la labor probatoria adelantada por esa corporación, tuvo por comprobados hechos que no lo estaban, o si al omitir los que sí lo estaban, no dedujo obligadas consecuencias, o si, de modo general, de manera ilógica arribó a conclusiones contrarias a la realidad obrante en el proceso.
Así, puesta la Corte en camino de dicha averiguación, observa de entrada que razón hay en la acusación cuando reprocha esa labor probatoria, en la cual el juzgador no sólo perdió de mira la genuina dimensión de las probanzas del litigio, cuyo valor persuasivo pone al descubierto la simulación solicitada, sino que, lo que es peor, echó al olvido sin explicación admisible que en proceso anterior esa misma sala, en determinación cuyos efectos de cosa juzgada en el punto es irrecusable, denegó la súplica reivindicatoria propuesta en vía de reconvención por Rocío Garcés contra el mismo demandante, con fundamento en la excepción de simulación que halló acreditada.
A comprobarlo bien vale recordar que el tribunal, para desechar la simulación, destacó que en este proceso, al contrario de cuanto aconteció en el otro litigio, sí se acreditó el pago del precio; ciertamente, hizo ver que el pago no se realizó a la suscripción de la escritura -23 de septiembre de 1991-, sino mucho después -19 de julio de 1993-, y que no se hizo a la vendedora sino a un hermano de ésta, y no por la compradora sino por su hijo. Todo esto deducido de un extracto bancario cuya fotocopia fue remitida por Bancafé. En concreto dice la sentencia lo siguiente:
“En el primer proceso no se demostró que en realidad se hubiera pagado precio alguno por el inmueble; pero en el actual proceso se allegó constancia del retiro por $12’000.000 para el año de 1993, cuando se dice que fue efectivamente pagado el precio. Mírese a fl. 59 del cuaderno Nº 4 la copia del extracto del mes de septiembre de la cuenta de Concasa de Sr. Luis Fernando Angel Garcés, donde se tiene el retiro de $12’000.000, además, de todo el movimiento de su cuenta de ahorros se deduce que éste ha manejado grandes cantidades de dinero, por lo que no es cierto (sic) la falta de capacidad económica para la celebración del negocio jurídico. Desde el primer proceso de simulación que instaura el Sr. Gustavo Hernando Henríquez Garcés, y en ese momento contra sus progenitores y la Sra. Rocío Garcés de Angel, se sostuvo por esta última que el valor de la compraventa fue sacado de una cuenta de su hijo Luis Fernando, pues ha sido éste quien le ha administrado sus dineros, para ese entonces esto se quedó en un mero dicho sin demostración fáctica del mismo, pero ya en este segundo proceso, no sólo se insistió en este punto, sino que se allegó prueba demostrativa, la que no fue desvirtuada por la parte contraria, y adquiere en consecuencia plena validez.”
Pero, memórase, en relación con esto mismo había dicho ya en la aludida sentencia de 14 de octubre de 1999, por la que desató el otro pleito, que «Rocío -dijo- que el dinero para la compra del inmueble objeto de controversia lo obtuvo a través de ahorros que le enviaba a su hijo arquitecto, y de chances que ganaba frecuentemente, y que parte del dinero para completar la suma se lo regaló su hijo Luis Fernando. Pero como lo advierte el señor apoderado del accionante y así lo acepta doña Rocío, ella le enviaba a su hijo Luis Fernando la suma de $800.000 mensuales; lo que hizo por el lapso de cinco (5) años. Luego, en este término logró recaudar la suma de cuarenta y ocho millones ($48’000.000), y el precio acordado de la escritura fue de doce millones de pesos ($12’000.000). Entonces tenía, y de sobra con qué pagar ella sola el precio… Es también altamente extraño que doña Mariela haya recibido la abultada suma de doce millones de pesos ($12’000.000) en efectivo y mucho más que se la haya gastado en viajes, como dicen sus hermanos y sobrinos. Si hubiese recibido esa suma lo lógico hubiese sido que abriera una cuenta corriente o de ahorros para manejar tan gruesa cantidad, y no lo hizo, pues tuvo que abrir una cuenta de ahorros para que se le consignara la suma acordada en las conciliaciones de otros procesos.
«El precio real acordado ($12’000.000), equivale a menos de la tercera parte del precio fijado por los señores peritos para la fracción del inmueble objeto de la negociación ($40’000.000).
«Es de suponer, y no ocurrió así, que si el arquitecto Luis Fernando Angel le administró a su madre esa gruesa suma de dinero ($12’000.000), le hubiese girado un cheque por ese valor a su madre o a la vendedora, y no es admisible que un arquitecto dedicado a los negocios maneje una suma tan considerable en efectivo.
«No es menos extraño que dos de los personajes principales de la negociación (doña Rocío y su hijo Luis Fernando) no concuerden en el precio ni en la forma de entrega del mismo. Luis Fernando dice que el dinero se lo dio al hermano de doña Mariela (don Guillermo) para que se lo administrara, y doña Rocío dice que ese dinero se lo gastó su hermana en viajes y obras de caridad. Otro de los indicios graves de la simulación, es la supuesta entrega del precio dos años después de la compraventa (1993). Así lo confiesa Luis Fernando. No resulta lógico que la vendedora espere dos años para recibir el precio,…»
Lo primero que sobresale de lo anterior es que las partes mintieron en su declaración notarial: allí expresaron que el precio estaba pagado. La afirmación de que eso no ocurrió de por sí lleva a concluir que cuando menos en esa parte el negocio no fue real.
En ese orden, demostrado que el precio no fue pagado como lo reza la escritura, resultaba imperativo para la parte que afirma lo contrario probar que ese extremo del negocio, por acuerdo expreso oponible entre las partes, varió; variación que, según el tribunal, consistió en que veintidós meses después se realizó el correspondiente pago. Pero, en realidad, la materialidad del documento en que hizo pie para arribar a ese corolario (copia del extracto bancario de la cuenta de Luis Fernando Angel Garcés), es concluyente sólo sobre un hecho: que el 19 de julio de 1993 el titular de la cuenta de ahorros retiró $12.000.000,oo. Eso y nada más acredita. No prueba de ningún modo que la dueña del dinero fuera la demandada, Rocío Garcés de Angel, ni que ese valor correspondiera al precio pactado, ni que fuese entregado a la vendedora.
Y muy de notar es lo anterior, porque contrariamente a lo que expresa la sentencia recurrida y como lo reprueba el censor, demostrado está que ese dinero no pertenecía a Rocío, ya que el propio titular de la cuenta es quien manifiesta que no recuerda cuánto era el que ella le había entregado y cuánto era el que él había dispuesto para ajustar el valor del retiro, no obstante que, como dijo el tribunal en el proceso anterior, si Rocío envió $800.000,oo mensuales a su hijo durante cinco años, debió haber reunido $48’000.000,oo.
Y cuanto a que esa suma fuera realmente el pago del precio de la compraventa es cosa que tampoco acredita ese documento: allí aparece reflejado tan solo un depósito de $11’987.083,oo y tres días después un retiro de $12’000.000,oo. Insístese, además, que esos movimientos son de la cuenta de un tercero y no de la compradora.
El tribunal no lo dice explícitamente, pero en el fondo admite la existencia de una diputación o autorización para recibir el pago otorgada por Mariela a su hermano Guillermo. Además encuentra que ese pago lo recibió en efectivo porque era costumbre del último manejar gruesas sumas de dinero “bajo el colchón”. Empero, es palmar que el extracto bancario de que se sirvió el sentenciador para aceptar la validez de ese pago indirecto, lejos está de conducir a que Mariela autorizó a su hermano para recibir el pago y que esa delegación le fue comunicada a Rocío, quien a su vez dice haber pagado a dicho tercero. Y si no está probada la diputación para recibir el pago, resultan impertinentes las consideraciones relativas a que Guillermo Garcés manejara gruesas sumas de dinero “bajo el colchón”.
En punto de la causa simulandi, el ad-quem no encontró razonable la simulación por la posible persecución de los bienes a la vendedora a raíz del secuestro de su hijo, ya que lo pagado en esa ocasión fueron $30’000.000,oo, suma a su juicio irrisoria frente a la fortuna de la familia Henríquez Garcés.
Pero, es del todo evidente, sí hubo motivos para simular, cual lo propone el impugnador; Mariela de alguna forma quería “salirle al paso a su marido”, quien era su apoderado general, para evitar que el mismo la despojara de la casa, o sacara a los hermanos de ella cuando muriera. El mismo tribunal en el proceso anterior ya había puesto de relieve el afecto que Mariela prodigaba a esos parientes y temía que a su muerte fueran desalojados.
Y sobre estos aspectos ciertamente están las declaraciones que invoca el recurrente. Así, Víctor Miguel Angel Garcés, hijo de la demandada, dice que Mariela pensaba que de llegar a faltar «lo primero que hacían era sacar a sus hermanos de allí voliados (sic)» (folios 112 vuelto y 113 cuaderno 4). Carmelita Escobar relató que Mariela le dijo que «iba a vender a Rocío Garcés, antes de que su esposo se la vendiera” (folio 132 ibídem). Algo similar comentó Luis Fernando Angel Garcés, también hijo de la demandada, afirmando que Mariela creía que su marido y su hijo le quitarían la casa, dado que habían desaparecido sus otros bienes; «…en un principio nosotros suponíamos que la vivienda de la tía Mariela la iba a dejar para sus hermanos en vista de que ellos han vivido con ella la mayor parte de su vida.” (folio 176 vuelto ídem).
Es más, ese indicio se fortalece con los de falta de necesidad y precio bajo que invoca el censor, indicios ya puestos de presente por el tribunal en la susodicha sentencia anterior, cuando dijo, sobre el primero: «no se ve la necesidad de la sra. Garcés de Henríquez de despojarse de su único patrimonio», y en realidad no quedó acreditada esa necesidad, puesto que Mariela en una época recibía una suma mensual de su hijo demandante y era ayudada por su hermano. También indicó el tribunal en ocasión pretérita que el precio pactado por $12’000.000,oo «equivale a menos de la tercera parte del precio fijado por los señores peritos para la fracción del inmueble objeto de la negociación ($40’000.000)». Ya en este proceso, el mismo sentenciador omitió tener en cuenta ese elemento de juicio -dictamen- que también invoca el recurrente.
Sin expresar en qué medio de convicción se basó para deducirlo, el tribunal sostiene que el demandante y su padre tenían medios económicos y a pesar de ello descuidaron a Mariela, hecho que la obligó a vender el inmueble para procurarse su subsistencia. Esta inferencia, a la verdad, contradice lo que aflora de otras pruebas, pues si halló rastro de que la venta fue para conseguir los medios para subsistir, no reparó, sin embargo, en que el precio se pagó con un retraso de veintidós meses, y que Mariela tolerara que el dinero hubiese permanecido «ocioso», como resalta la censura.
La solvencia económica de Rocío es conclusión que también reprueba la censura sobre la base de que Luis Fernando Angel Garcés, hijo de aquella, señaló que los ahorros que le administraba se los devolvía constantemente y que al tiempo del retiro en su cuenta de ahorros no tenía claro qué cantidad le pertenecía a ella, haciendo ver, además, que la disponibilidad de esos dineros tenía que ser desde la fecha de la compraventa y hasta el día que se dice haberse pagado el precio.
Y notorio es que la censura en ese aspecto se queda corta de cara a la conclusión fustigada, pues el tribunal se persuadió de ello tomando pie en distintas cosas, como que Rocío era dueña de una cafetería en el marco de la plaza, que tenía suerte en los juegos de azar y en que en su hogar había solvencia, por cuanto se tuvo por aceptado en proceso anterior que sus hijos obtuvieron educación superior.
Lo cierto, empero, es que tal carencia no tiene influjo en el resultado de la acusación si en la cuenta se tiene que la apreciación probatoria relativa al punto se derrumbó por sí sola, cual lo acentúa el recurrente, en el instante mismo en que el juzgador partió de una equivocación para llegar a ella; la errada conclusión tomada del extracto bancario de la cuenta de un tercero, documento que supuestamente demostraba que aquella disponía del dinero para pagar el precio.
En el remate de la decisión, el fallador considera como prueba muy importante de la realidad del negocio, que Mariela Garcés siempre sostuvo que la venta existió; la confesión que hizo de lo contrario en los otros procesos fue, dice, un simple recurso habilidoso de los abogados, pero en últimas no existió confesión sobre la simulación de la venta. Hállase adecuadamente fustigada esta conclusión por la censura, pues verdad es que en los litigios anteriores, donde el actor intentó otras acciones contra su progenitora -Mariela-, no es de extrañar que ella “agente del ardid” simulatorio lo defendiera. Sin embargo, la confesión de Mariela fue tajante sobre el hecho de que el inmueble le seguía perteneciendo, porque en interrogatorio de parte rendido en septiembre de 1993, afirmó que era suyo el apartamento donde vivía, que hace parte del inmueble que supuestamente había vendido a Rocío, aunque luego trató de corregir que no era suya la casa (folios 34 y ss. Cdno. 7).
De la mano con esto, el tribunal no hizo cuenta, adicionalmente, del indicio que surge de la no variación en la tenencia del inmueble en los años posteriores al contrato y antes de morir Mariela, pues entonces no lo entregó en forma material a Rocío Garcés de Angel; esto es, retuvo la posesión o explotación del bien (retentio possesionis), porque amén de que siguió habitando en el segundo piso del inmueble, un local lo ocupaba su hijo, aquí demandante, según pudo constatarse en la inspección judicial practicada el 25 de marzo de 1998 en el otro proceso (folios 12 y ss. del Cdno. 11); además, Gloria Garzón le pagó arriendo por otro local hasta que lo entregó en 1993, como lo dijo ésta en declaración rendida en otro proceso (folios 45 y 46 del Cdno. 7) y lo corroboró Rocío, quien aceptó en dicho proceso que «Gloria» le pagaba arriendo a Mariela por el local que luego ocupó Víctor, el hijo de aquella (folio 142 vto. del Cdno. 11).
Por lo demás, esto es algo que no queda desvirtuado porque a la muerte de Mariela, Rocío se haya hecho a la detentación material del bien -o de una parte del mismo- aprovechando que su hijo, ya mencionado, y su marido Miguel Angel Mejía, ocupaban dos locales antes de dicho fallecimiento; todo, a pesar de que no hay certeza en el litigio del momento concreto en que hubo esa ocupación, ni si fue total o parcial.
Así, del material probativo analizado se infiere que Mariela no tuvo intención de transferir ni Rocío de adquirir, sino que la una deseaba asegurar por el resto de su vida cuando menos una parte del patrimonio que entonces poseía, para residir allí y vivir de las rentas que producían los locales, y luego, en vida de ella o después, que el bien volviese a su patrimonio. No aparece demostrado, y la parte demandada nunca lo ha propuesto, que la intención hubiese sido perfeccionar una donación encubierta con la compraventa, ni cosa parecida.
Es de verse, de otro lado, que la carencia de prueba de esos detalles no desvirtúa la simulación, pues, hay que decirlo, se refieren a aspectos accesorios; lo que no puede negarse es que del conjunto indiciario analizado se colige que el contrato a que alude la escritura pública No. 4683 de 23 de septiembre de 1991, otorgada en la notaría tercera de Medellín, aclarada por la número 5010 de 4 de octubre de igual año y notaría, negocio en el que figuran Mariela Garcés de Henríquez como vendedora y Rocío Garcés de Angel como compradora de un predio urbano situado en el Municipio de Valparaíso (Antioquia), es absolutamente simulado. Del mismo modo, queda demostrado el grueso error del tribunal en la contemplación material de las pruebas, labor donde lo más saliente resulta ser la poca fortuna que tuvo en descifrar lo oculto, y descubrir que todo aquello que se expresó en las escrituras en que la venta se instrumentalizó no corresponde a la realidad. El tribunal llegó a conclusiones que riñen con lo que objetivamente descubren las pruebas del litigio, como en efecto lo es tener por demostrado con un extracto bancario, que los dineros consignados y retirados de la cuenta de un tercero 22 meses después del negocio, prueban el pago del precio del mismo, cuando el conjunto de las pruebas denota cómo aquél no fue real.
Conclusión obligada es que el cargo florece y, en consecuencia, el fallo debe casarse.
Sentencia sustitutiva
Colocada la Corte en sede de instancia y dadas las condiciones para definir de fondo la controversia, del fallo apelado destaca cómo el a-quo puso en tela de juicio la legitimación en la causa del demandante para deducir la simulación.
Tal razonamiento, empero, no consulta la jurisprudencia ya añosa que sobre el particular tiene sentada esta Corporación: en verdad, más que definido está que los herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la acción de prevalencia que tenía el causante tomando su lugar. Además, también pueden ejercitar dicha acción iure proprio, cuando éste menoscaba sus intereses.
Como se vio, en el evento convergen a la demostración de la simulación un persuasivo grupo de indicios, sobre los que no es del caso volver. De ahí que si está acreditada la simulación absoluta, cual ya quedó establecido, cabe agregar, para desembocar en la revocatoria del fallo de primer grado, que las circunstancias que la demandada alegó como «cosa juzgada» y «dominio legalmente adquirido» carecen de fundamento. En torno a la primera, cumple decir que no hay, no puede haber, cosa juzgada contra el demandante, pues al contrario, la demanda reivindicatoria que por vía de reconvención intentó Rocío contra él fue rehusada porque el tribunal a la sazón encontró plenamente demostrada la simulación, sólo que no concurrió a declararla, como venía solicitándose en la demanda principal, por cuanto que al tiempo de iniciarse la acción aún vivía la madre del actor, quien había sido parte en el cuestionado negocio. Además, es claro que si a alguien beneficia ese fallo, como ya quedó comentado, es al demandante. Y respecto del «dominio legalmente adquirido», trátase de una defensa que no logra enervar la simulación, toda vez que ésta puede acreditarse, cual ocurrió aquí, sin necesidad de enjuiciar la legalidad del negocio jurídico.
Reitérase, pues, que se revocará la sentencia apelada, para declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y acceder a la pretensión de simulación con los consecuentes efectos sobre las respectivas escrituras contentivas del negocio y su inscripción.
En punto de las restituciones mutuas hay que hacer varias precisiones. La del inmueble resulta inevitable, porque la demandada viene ocupándolo, por lo menos en parte, especialmente desde la muerte de Mariela, según viene de verse; en cualquiera caso, hay que darle certeza a este punto que viene pedido desde el comienzo e insistido en la demanda de casación. No cabe predicar lo mismo respecto de frutos y mejoras, sobre lo cual no habrá por ende condena, dada la total ausencia de prueba, debida en gran parte a la inercia de las partes en esos aspectos. En torno a frutos, el demandante apenas los pidió en el libelo inicial, sin aclarar sobre qué partes concretas del bien, y allí no solicitó pruebas tendientes a establecerlos, ni después impulsó actividad probatoria alguna para demostrar su realidad objetiva ni mucho menos su cuantía. Es muy diciente sobre el tema la demanda de casación, pues en el cargo primero, que progresa, al terminar por señalar el alcance de la impugnación, solicita el impugnante que luego de casarse la sentencia del tribunal, la Corte, obrando como juzgador ad quem, revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar, declare la simulación absoluta del contrato con las consiguientes cancelaciones y «la restitución del inmueble», más las costas, pero no la condena en frutos. Este silencio por los frutos se predica, inclusive, del otro cargo.
De otro lado, respecto de mejoras la cosa es parecida, ya que la demandada no las reclama, ni están demostradas de su parte, pues tampoco desplegó actividad tendiente a establecer su realización ni su cuantía, asunto que por las características de este específico caso, las cuales quedaron referidas no hace mucho, particularmente en cuanto a la confusión sobre la detentación material del bien, hacen farragosa cualquier iniciativa probatoria del fallador.
No hay condena en costas en el recurso de casación por haber prosperado. Las de ambas instancias se impondrán a cargo de la demandada, según la regla que al efecto fija el numeral 4° del artículo 392 ibídem.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada por el tribunal superior del distrito judicial de Antioquia el 6 de julio de 2001, en este proceso ordinario de Gustavo Hernando Henríquez Garcés, quien actúa en nombre y para la sucesión de Mariela Garcés de Henríquez contra Rocío Garcés de Angel, y puesta en sede de segunda instancia profiere la siguiente sentencia sustitutiva:
Revócase la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el juzgado promiscuo del circuito de Támesis, el 9 de febrero de 2001.
En su lugar, decláranse no probadas las excepciones alegadas por la demandada.
Declárase absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 4683 del 23 de septiembre de 1991 de la notaría 3ª de Medellín, aclarada por la número 5010 de 4 de octubre siguiente y de allí mismo, negocio en el que figuran Mariela Garcés de Henríquez como vendedora y Rocío Garcés de Angel como compradora de un predio urbano situado en el Municipio de Valparaíso (Antioquia).
Tómese nota de lo acá decidido al margen de la susodichas escrituras y ofíciese en el mismo sentido a la Oficina de Registro de Támesis para que efectúe las cancelaciones pertinentes.
Condénase a la demandada a restituir al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble materializado en el proceso -o en su defecto, la parte que venga ocupando,- teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.
No hay lugar a condena por frutos ni por mejoras en este proceso.
Las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada; no las hay en el recurso extraordinario por haber progresado.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE