SC 184 2005 [1999 0246 01]

2005

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SC-184- 2005 [1999-0246-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil cinco (2005).   

Ref: Expediente N°  1999-0246-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante  contra  la sentencia de 6 de julio  de 2001, proferida  por  la  sala  civil del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en  este  proceso ordinario de Gustavo Hernando Henríquez Garcés, en la condición  de  heredero  de  Mariela Garcés de Henríquez, contra Rocío Garcés de Angel.   

I.-          Antecedentes   

Solicitóse declarar simulada la compraventa  contenida  en  la  escritura 4683 de 23 de septiembre de 1991 de la notaría 3ª  de  Medellín,  aclarada  por  la 5010 de 4 de octubre del mismo año y oficina,  por  la cual Mariela Garcés de Henríquez dijo vender a Rocío Garcés de Angel  un  predio  urbano  situado  en  el  municipio  de  Valparaíso  (Antioquia); en  subsidio,  declarar la nulidad de la venta por falta de requisitos exigidos para  su validez.   

Y,   como   consecuencia  de  una  u  otra  pretensión,   oficiar  a  la  notaría  y  al  registro  para  las  anotaciones  pertinentes,  ordenar la entrega del bien  junto con los frutos naturales y  civiles, desde la muerte de Mariela hasta la entrega real.   

La  demanda  se  sustenta  en los hechos que  enseguida se compendian:   

Mariela Garcés de Henríquez, a raíz de la  liquidación  de  la sociedad conyugal con Gustavo Henríquez Toro, adquirió en  mayor  extensión  el  inmueble  referido,  y  por  medio  de  los  actos  aquí  cuestionados,  dijo  vender  a  su  hermana  Rocío  Garcés  de Angel parte del  mismo.    

Sin   embargo,   no   hubo  intención  de  compravender  sino  de  proteger  la  vivienda  que  Mariela compartía con unos  hermanos  y  familiares,  por  los  problemas  que  tenía  con  su  hijo  y  su  cónyuge.   Prueba de la simulación es que no hubo precio, la vendedora no  se   desprendió   del   inmueble   y   la   compradora   no   tenía  capacidad  económica.    

Y si en gracia de discusión se acepta que la  voluntad  de  Mariela fue transferir el dominio, no fue una compraventa sino una  donación,   la  que  debe  invalidarse  por  no  cumplir los requisitos de  ley.   Mariela  falleció  el  26  de  abril  de  1999,  cuyo único hijo y  heredero  universal  es  el  demandante,  quien  actúa  para la sucesión de la  misma.   

Con  oposición de la demandada, que propuso  la  excepción  de  cosa  juzgada  como  previa  y  de  mérito la que denominó  “dominio     legalmente     adquirido”, se  tramitó  el proceso.    

El   tribunal   confirmó   la   sentencia  desestimatoria   del  a-quo.   

II.-    La  sentencia del tribunal   

Empezó  observando  que  como  la  difunta  Mariela  Garcés  de  Henríquez no ejercitó en vida la acción de simulación,  el   demandante   la   ha   promovido   acá   tomando   el  lugar  iure              hereditario,  con  un  interés  jurídico  serio  y  actual,  razón  por  la que, contrario a lo dicho por el a-quo,  sí  está legitimado en la causa,  sin que ello traduzca que el derecho sustancial está de su parte.   

Y  despejado  esto,  pasó  al estudio de la  simulación,  apuntando  que  si  bien la sentencia proferida dentro del proceso  reivindicatorio  anterior, impetrado por Rocío Garcés de Angel contra el aquí  demandante,   la  tuvo  por  probada,  ahora  son  varias  las  pruebas  que  la  desvirtúan.   

Así,   se   demostró   el   retiro   de  $12’000.000,oo  en  1993 para pagar el precio, valor que se entregó en efectivo  a  un hermano de la vendedora, Guillermo, quien asumió los gastos del hogar del  que  fuera parte la misma; y no es de extrañar el manejo de esa gruesa suma por  tratarse   de   personas   acostumbradas   a   manejar   dineros   «debajo   del  colchón».   La  demandada sí tenía capacidad económica por la suerte en  los  juegos  de  azar  y  un  negocio en Valparaíso, un hijo le administraba el  dinero  y  sus  cinco  hijos fueron educados a nivel superior.  No se puede  considerar  causa  de  la simulación el temor de persecución de los bienes por  el  secuestro  de  Gustavo  Hernando,  toda  vez  que  el  valor  pagado  fue de  $30’000.000,oo,  suma  irrisoria  frente  a  la fortuna de la familia Henríquez  Garcés.    

Por último, hace notar que el demandante no  desvirtuó  el hecho de que en vida Mariela siempre sostuvo la legitimidad de la  negociación  a  pesar  de  sus  respuestas  logradas  habilidosamente  por  los  abogados en procesos anteriores.   

III.-    La  demanda de casación   

Dos  cargos  se  formulan con sustento en la  causal  primera  de casación, de los que solamente se estudiará el primero por  estar  llamado  a  prosperar.  En el mismo se acusa la sentencia de violar,  por  falta  de  aplicación,  los  artículos  1618, 1766, 1849, 1855 y 1934 del  código  civil y 267 del código de procedimiento civil, a consecuencia de error  de hecho en la contemplación de pruebas.   

Afírmase  que  el  tribunal  erró  en  la  apreciación  de la prueba indiciaria, que lo condujo de manera contraevidente a  deducir la realidad del negocio y no decretar la simulación.   

En  relación  con  el  pago  del  precio,  consideró  que  fue pagado dos años después de la venta, cuando Luis Fernando  Angel  Garcés,  hijo  de  la  compradora,  retiró  de  su cuenta en Concasa ó  Bancafé,  $12’000.000,oo y  los  entregó  en  efectivo  a  Guillermo  Garcés,  hermano  de  las  supuestas  compradora  y vendedora, teniendo en cuenta el  extracto bancario (folio 59  cuaderno 4).   

El extracto, empero, no acredita que desde la  fecha  de  la venta (septiembre 23 de 1991) el dinero hubiera estado disponible,  porque  siempre  hubo  un saldo inferior;  solamente el 16 de julio de 1993  se         consignaron        $11’987.083,oo,  que  tres  días  después se retiraron $12’000.000,oo.    El  1°  de  julio  anterior  se  consignaron  $135.000,oo,  porque el saldo era cero (0), y siempre  fue  bajo.   El extracto bancario, en fin, nada prueba respecto al pago del  precio,  y  no hay otras probanzas que permitan deducir que desde la fecha de la  escritura el precio estuvo disponible.    

Además,  es absurdo que la vendedora, quien  no  disponía  de  holgura  económica,  dejara  ocioso  ese  precio  sin que le  produjera  algún  rédito,  como el 3% mensual que cobraba Guillermo Garcés, o  el  1,5% que le pagaría una entidad financiera, amén de que no reclamara ni la  devaluación.   

Al tener como prueba del pago el extracto, el  tribunal  pretirió  la  declaración  trasladada de Federico Alberto Henríquez  Cano,  nieto  de  Mariela,  quien la acompañó a la firma de la escritura de la  simulada  venta,  y  contó  que  su  abuela le había expresado que le pasaba a  Rocío  la  casa  para evitar «que los acreedores de mi  papá  y  mi abuelo caigan sobre ella, porque no se quería quedar en la calle y  era  lo  único  que tenía, que cuando muriera o se hayan pagado las deudas que  dejó  el  secuestro  de  papá,  Rocío  nos  devolvía  la casa a nosotros los  hermanos     Henríquez     Cano     o     a     Gustavo    Hernando”.   

En cuanto a la causa  simulandi,  omitió  las  declaraciones  que  permiten  deducir   que   la   razón   para   simular  de  Mariela,  fue  “salirle  al  paso  a  su marido”, a quien  había  conferido  poder general, porque ella no buscaba dinero para sus gastos,  dado  que  éstos  los  atendía  su hermano y ella manejaba algunos dineros del  arrendamiento del local que ocupaba Gloria Garzón.    

Las  declaraciones  omitidas  son:   a)  Víctor  Miguel  Angel Garcés, según el cual Mariela contó que oyó un rumor,  no  se sabe de dónde, de que faltando ella «lo primero  que  hacían  era  sacar  a  sus  hermanos  de  allí voliados (sic)…”;    b)   según  Carmelita  Escobar,  Mariela  dijo  que  «iba a vender a Rocío Garcés, antes de que su esposo  se  la  vendiera,…”;   c)  Luis Fernando  Angel  Garcés manifestó que Mariela temía que su esposo e hijo le quitaran la  casa,  «pues existía el precedente de la desaparición  de   todos   sus   bienes…  nosotros  suponíamos que la vivienda de la tía Mariela la iba a dejar para sus  hermanos», con quienes ella ha vivido.   

Frente  a la falta de necesidad, ignoró que  Mariela  no  requería el dinero de la venta, pues su hermano Guillermo, persona  soltera  y  de buena solvencia económica, atendía sus necesidades desde que el  marido  la  dejó,  hecho  que  fue  preterido  por  el  tribunal al ignorar las  declaraciones  de  Guillermo Garcés, Víctor Miguel Angel y Luis Fernando Angel  Garcés.    

Relativamente   a   la   enajenación  del  patrimonio  de  la  vendedora,  no  vio  que  el  bien  enajenado  era  todo  su  patrimonio;  y  respecto  al  parentesco,  pretirió  el  indicio relativo a que  compradora y vendedora son hermanas.   

En lo tocante con la falta de recursos de la  adquirente,   el  tribunal  aceptó  que  ésta  contaba  con  ellos,  pero,  al  contrario,  está  probado  con la declaración de su hijo Luis Fernando que los  ahorros  que  ella le daba a guardar le eran devueltos constantemente y que para  el   supuesto   pago   fue  él  quien  “ajustó  el  faltante”, por lo que ni para la época del contrato  ni del supuesto pago tenía dinero disponible.   

El    precio   exiguo   o   pretium   vilis:    según  dictamen  pericial,  el  inmueble fue avaluado «en suma cercana y  englobada»       por        $200’000.000,oo,  dictamen no objetado y que  demuestra  que  el precio declarado en la escritura fue exiguo, hecho ratificado  por los testigos Guillermo Garcés y Gustavo Adolfo Angel Garcés.   

La   no   entrega  del  precio  cuando  la  venta:    en   la   escritura   se   declaró  que  la  vendedora  recibía  $11’979.000,oo,  pero  los  testigos  Víctor  Miguel  Angel  Garcés,  Miguel  Angel Mejía, Guillermo  Garcés  Escobar  y  Luis Fernando Angel Garcés, afirman que el precio se pagó  dos  años después por intermedio del hijo de la compradora, y no a ésta, sino  a su hermano Guillermo Garcés.   

La   retentio  possesionis:  la  vendedora  siguió  ejerciendo actos  posesorios,  y  el  tribunal  omitió  la declaración de Gloria Garzón Muñoz,  arrendataria  de  un local del inmueble, quien dijo que siguió pagando la renta  a  Mariela,  los  recibos  de  pago  de  esos arriendos y una declaración de la  supuesta  vendedora  quien  había  dicho  ser  la dueña a pesar de la supuesta  venta  a  su  hermana,  es  decir,  que  ella  continuaba  sintiéndose  dueña.   

En lo concerniente al tiempo del negocio, no  paró  mientes  en  que  fue  sospechoso; la decisión de simular fue tomada por  Mariela  a  raíz  de que unas personas de Medellín fueron a mirar el inmueble,  ya  que  supuestamente  su  marido,  Luis  Gustavo,  la  iba a vender por ser su  apoderado general, hecho declarado por Carmen Carmelita Escobar.   

La  conducta  personal  de  las  partes  en  litigio:   el  tribunal dejó de considerar la falta de reclamo de Rocío a  su  hermana  Mariela  en  el  litigio anterior, por vía de denuncia del pleito,  para  reclamar  el  precio  supuestamente pagado en caso de que el litigio fuera  fallado en contra de ella.   

Y  la  falta de ejecución del contrato y la  ausencia  de estipulación de reserva del usufructo: se omitió reparar en que a  pesar  de  que  la  compradora  dijo  haber  recibido el inmueble, éste siguió  ocupado  por  la  supuesta vendedora, sus dos hermanos y una tía de estos y por  la  misma  arrendataria  quien  seguía  pagando  los  arriendos  a  la supuesta  enajenante;   hubo  omisión  de  las  declaraciones  de  los  testigos, en  especial  la  de  Gloria  Garzón  Muñoz. Amén de que si la venta fue real, la  vendedora  no  se  reservó  el  usufructo  ni  constituyó  un derecho de uso y  habitación  a favor de sus hermanos, lo que demuestra que la venta fue simulada  y  explica  la  insistencia  de  la  vendedora  en  defenderla por cuanto tenía  interés en el ardid simulatorio.   

Consideraciones  

Ya  se  dejó  resumido  cómo  en  el cargo  sostiene  el  censor  que, a diferencia de lo dicho por el juzgador, sí obra en  autos  prueba  suficiente de la simulación, a cuenta de lo cual denuncia que en  el  análisis de ese caudal demostrativo cometió el tribunal yerros probatorios  varios.   

La  Corte,  en  esa  labor  ponderativa como  tribunal  de  casación,  no  puede,  por  regla  general, quebrar los fallos de  segunda  instancia,  «salvo  los  casos de excepción,  como  son  el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se  deduzca  cierta  conjetura,  o  el  de que, estando probado un hecho, se deja de  deducir  cierta  obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal  o  cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente  no  cabe  deducir,  por  faltar  entre  estos y aquellos el obligado vínculo de  causalidad» (G.J. t. LVI, pág. 252).   

Lo  anterior  se  trae a capítulo en cuanto  que,  para  un  adecuado  análisis  de  los  yerros  endilgados al tribunal, es  preciso  establecer  minuciosamente  si  a  consecuencia  de la labor probatoria  adelantada  por esa corporación, tuvo por comprobados hechos que no lo estaban,  o  si al omitir los que sí lo estaban, no dedujo obligadas consecuencias, o si,  de  modo  general,  de  manera  ilógica  arribó a conclusiones contrarias a la  realidad obrante en el proceso.   

Así,  puesta  la  Corte  en camino de dicha  averiguación,  observa  de  entrada  que  razón  hay  en  la acusación cuando  reprocha  esa  labor probatoria, en la cual el juzgador no sólo perdió de mira  la  genuina  dimensión de las probanzas del litigio, cuyo valor persuasivo pone  al  descubierto  la  simulación  solicitada, sino que, lo que es peor, echó al  olvido  sin  explicación  admisible  que en proceso anterior esa misma sala, en  determinación  cuyos  efectos  de  cosa  juzgada  en  el  punto es irrecusable,  denegó  la  súplica  reivindicatoria  propuesta  en  vía de reconvención por  Rocío  Garcés  contra  el mismo demandante, con fundamento en la excepción de  simulación que halló acreditada.   

A  comprobarlo  bien  vale  recordar  que el  tribunal,  para  desechar  la  simulación,  destacó  que  en  este proceso, al  contrario  de cuanto aconteció en el otro litigio, sí se acreditó el pago del  precio;  ciertamente,  hizo  ver que el pago no se realizó a la suscripción de  la  escritura -23 de septiembre de 1991-, sino mucho después  -19 de julio  de  1993-,   y  que  no  se  hizo  a  la  vendedora  sino  a  un hermano de  ésta,   y  no por la compradora sino por su hijo.  Todo esto deducido  de  un  extracto  bancario  cuya  fotocopia  fue remitida por Bancafé.  En  concreto dice la sentencia lo siguiente:   

“En  el  primer  proceso  no  se demostró que en realidad se hubiera pagado precio alguno por el  inmueble;   pero  en el actual proceso se allegó constancia del retiro por  $12’000.000  para  el  año de 1993, cuando se dice que fue efectivamente pagado  el  precio.   Mírese a fl. 59 del cuaderno Nº 4 la copia del extracto del  mes  de  septiembre  de la cuenta de Concasa de Sr. Luis Fernando Angel Garcés,  donde  se  tiene  el retiro de $12’000.000, además, de todo el movimiento de su  cuenta  de ahorros se deduce que éste ha manejado grandes cantidades de dinero,  por  lo  que  no  es  cierto  (sic)  la  falta  de  capacidad económica para la  celebración   del   negocio   jurídico.    Desde  el  primer  proceso  de  simulación  que  instaura  el Sr. Gustavo Hernando Henríquez Garcés, y en ese  momento  contra  sus  progenitores y la Sra. Rocío Garcés de Angel, se sostuvo  por  esta  última que el valor de la compraventa fue sacado de una cuenta de su  hijo  Luis  Fernando,  pues  ha sido éste quien le ha administrado sus dineros,  para  ese  entonces  esto  se quedó en un mero dicho sin demostración fáctica  del  mismo,  pero  ya  en  este  segundo  proceso, no sólo se insistió en este  punto,  sino  que  se allegó prueba demostrativa, la que no fue desvirtuada por  la  parte  contraria,  y  adquiere  en  consecuencia  plena  validez.”   

Pero, memórase, en relación con esto mismo  había  dicho  ya en la  aludida sentencia de 14 de octubre de 1999, por la  que  desató  el otro pleito, que «Rocío -dijo- que el  dinero  para  la  compra del inmueble objeto de controversia lo obtuvo a través  de  ahorros  que  le  enviaba  a  su  hijo  arquitecto,  y de chances que ganaba  frecuentemente,  y  que parte del dinero para completar la suma se lo regaló su  hijo  Luis  Fernando.   Pero  como  lo  advierte  el  señor  apoderado del  accionante  y  así  lo  acepta  doña  Rocío,  ella  le enviaba a su hijo Luis  Fernando  la suma de $800.000 mensuales;  lo que hizo por el lapso de cinco  (5)  años.   Luego, en este término logró recaudar la suma de cuarenta y  ocho  millones  ($48’000.000),  y el precio acordado de la escritura fue de doce  millones  de  pesos  ($12’000.000).   Entonces  tenía, y de sobra con qué  pagar  ella  sola  el  precio…   Es también altamente extraño que doña  Mariela  haya  recibido la abultada suma de doce millones de pesos ($12’000.000)  en  efectivo  y  mucho  más  que  se  la haya gastado en viajes, como dicen sus  hermanos  y sobrinos.  Si hubiese recibido esa suma lo lógico hubiese sido  que  abriera una cuenta corriente o de ahorros para manejar tan gruesa cantidad,  y  no  lo  hizo,  pues  tuvo  que  abrir  una  cuenta  de ahorros para que se le  consignara    la    suma    acordada    en    las    conciliaciones   de   otros  procesos.   

«El  precio  real  acordado  ($12’000.000),  equivale  a menos de la tercera parte del precio fijado por los señores peritos  para    la    fracción    del    inmueble    objeto    de    la    negociación  ($40’000.000).   

«Es de suponer, y no ocurrió así, que si el  arquitecto  Luis  Fernando  Angel  le  administró a su madre esa gruesa suma de  dinero  ($12’000.000),  le hubiese girado un cheque por ese valor a su madre o a  la  vendedora,  y  no  es  admisible  que  un arquitecto dedicado a los negocios  maneje una suma tan considerable en efectivo.   

«No  es  menos  extraño  que  dos  de  los  personajes  principales  de  la  negociación  (doña  Rocío  y  su  hijo  Luis  Fernando)  no concuerden en el precio ni en la forma de entrega del mismo.   Luis  Fernando  dice  que  el  dinero se lo dio al hermano de doña Mariela (don  Guillermo)  para  que  se lo administrara, y doña Rocío dice que ese dinero se  lo  gastó  su  hermana en viajes y obras de caridad.  Otro de los indicios  graves  de  la simulación, es la supuesta entrega del precio dos años después  de  la  compraventa  (1993).   Así  lo  confiesa  Luis  Fernando.  No  resulta   lógico   que   la   vendedora   espere  dos  años  para  recibir  el  precio,…»   

Lo  primero  que sobresale de lo anterior es  que  las  partes  mintieron en su declaración notarial: allí expresaron que el  precio  estaba  pagado.   La  afirmación de que eso no ocurrió de por sí  lleva  a  concluir  que  cuando menos en esa parte el negocio no fue real.    

En  ese  orden, demostrado que el precio no  fue  pagado  como  lo  reza la escritura, resultaba imperativo para la parte que  afirma  lo  contrario  probar  que  ese extremo del negocio, por acuerdo expreso  oponible   entre  las  partes,  varió;  variación  que,  según  el  tribunal,  consistió  en  que  veintidós  meses  después  se realizó el correspondiente  pago.  Pero,  en  realidad,  la  materialidad del documento en que hizo pie para  arribar  a  ese  corolario  (copia  del  extracto  bancario de la cuenta de Luis  Fernando  Angel  Garcés),  es concluyente sólo sobre un hecho:  que el 19  de   julio   de   1993   el   titular   de   la   cuenta   de   ahorros  retiró  $12.000.000,oo.   Eso y nada más acredita.  No prueba de ningún modo  que  la  dueña  del  dinero fuera la demandada, Rocío Garcés de Angel, ni que  ese  valor  correspondiera  al  precio  pactado,  ni  que  fuese  entregado a la  vendedora.   

Y  muy  de  notar  es  lo  anterior, porque  contrariamente  a  lo  que  expresa la sentencia recurrida y como lo reprueba el  censor,  demostrado  está  que  ese  dinero  no pertenecía a Rocío, ya que el  propio  titular  de la cuenta es quien manifiesta que no recuerda cuánto era el  que  ella  le  había  entregado  y cuánto era el que él había dispuesto para  ajustar  el  valor  del  retiro,  no  obstante  que, como dijo el tribunal en el  proceso  anterior,  si  Rocío  envió  $800.000,oo  mensuales a su hijo durante  cinco años, debió haber reunido $48’000.000,oo.   

Y  cuanto a que esa suma fuera realmente el  pago  del  precio  de la compraventa es cosa que tampoco acredita ese documento:  allí   aparece   reflejado   tan   solo   un   depósito   de   $11’987.083,oo  y  tres  días  después un  retiro  de $12’000.000,oo.  Insístese,  además, que esos movimientos  son de la cuenta de un tercero y no de la compradora.    

El tribunal no lo dice explícitamente, pero  en  el  fondo  admite  la  existencia  de  una  diputación o autorización para  recibir  el  pago  otorgada  por  Mariela  a su hermano Guillermo.  Además  encuentra  que ese pago lo recibió en efectivo porque era costumbre del último  manejar   gruesas   sumas   de   dinero   “bajo  el  colchón”.   Empero,  es palmar que el extracto  bancario  de  que se sirvió el sentenciador para aceptar la validez de ese pago  indirecto,  lejos  está  de  conducir a que Mariela autorizó a su hermano para  recibir  el  pago  y  que esa delegación le fue comunicada a Rocío, quien a su  vez  dice  haber  pagado  a  dicho  tercero.   Y  si  no  está  probada la  diputación  para  recibir  el  pago, resultan impertinentes las consideraciones  relativas   a   que   Guillermo   Garcés   manejara  gruesas  sumas  de  dinero  “bajo         el         colchón”.   

En    punto    de    la    causa    simulandi,    el   ad-quem   no   encontró   razonable   la  simulación  por  la  posible  persecución de los bienes a la vendedora a raíz  del   secuestro   de   su  hijo,  ya  que  lo  pagado  en  esa  ocasión  fueron  $30’000.000,oo,  suma  a  su  juicio irrisoria frente a la fortuna de la familia  Henríquez Garcés.    

Pero, es del todo evidente, sí hubo motivos  para  simular,  cual  lo  propone el impugnador; Mariela de alguna forma quería  “salirle   al   paso   a   su   marido”,  quien  era  su  apoderado general, para evitar que el mismo la  despojara  de  la casa, o sacara a los hermanos de ella cuando muriera.  El  mismo  tribunal en el proceso anterior ya había puesto de relieve el afecto que  Mariela  prodigaba a esos parientes y temía que a su muerte fueran desalojados.   

Y  sobre  estos aspectos ciertamente están  las  declaraciones  que  invoca  el recurrente.  Así, Víctor Miguel Angel  Garcés,  hijo  de  la  demandada,  dice  que  Mariela  pensaba  que de llegar a  faltar   «lo  primero que hacían era sacar a sus  hermanos  de allí voliados (sic)» (folios 112 vuelto y  113  cuaderno  4).   Carmelita  Escobar  relató  que  Mariela  le dijo que  «iba a vender a Rocío Garcés, antes de que su esposo  se    la    vendiera”   (folio   132   ibídem).   Algo  similar  comentó  Luis  Fernando  Angel  Garcés,  también  hijo de la demandada, afirmando que Mariela  creía  que  su  marido  y  su  hijo  le  quitarían  la  casa, dado que habían  desaparecido  sus  otros  bienes;  «…en un principio  nosotros  suponíamos que la vivienda de la tía Mariela la iba a dejar para sus  hermanos  en  vista  de  que  ellos  han  vivido  con  ella la mayor parte de su  vida.”    (folio    176    vuelto    ídem).   

Es más,  ese indicio se fortalece con  los  de  falta  de  necesidad  y  precio  bajo que invoca el censor, indicios ya  puestos  de  presente por el tribunal en la susodicha sentencia anterior, cuando  dijo,  sobre  el  primero:  «no se ve la necesidad  de  la  sra.  Garcés de Henríquez de despojarse de su único patrimonio», y en  realidad  no  quedó  acreditada esa necesidad, puesto que Mariela en una época  recibía  una  suma  mensual  de  su  hijo  demandante  y  era  ayudada  por  su  hermano.   También  indicó  el  tribunal  en  ocasión  pretérita que el  precio  pactado  por  $12’000.000,oo  «equivale a menos de la tercera parte  del  precio  fijado  por  los  señores  peritos  para la fracción del inmueble  objeto  de  la negociación ($40’000.000)».  Ya en  este  proceso,  el  mismo  sentenciador  omitió tener en cuenta ese elemento de  juicio -dictamen- que también invoca el recurrente.    

Sin expresar en qué medio de convicción se  basó  para deducirlo, el tribunal sostiene que el demandante y su padre tenían  medios  económicos  y  a  pesar  de  ello  descuidaron  a Mariela, hecho que la  obligó  a  vender  el  inmueble  para  procurarse  su  subsistencia.  Esta  inferencia,  a  la  verdad,  contradice  lo que aflora de otras pruebas, pues si  halló  rastro  de que la venta fue para conseguir los medios para subsistir, no  reparó,  sin  embargo,  en  que el precio se pagó con un retraso de veintidós  meses,  y  que  Mariela tolerara que el dinero hubiese permanecido «ocioso»,   como   resalta   la   censura.   

La  solvencia  económica  de  Rocío  es  conclusión  que también reprueba la censura sobre la base de que Luis Fernando  Angel  Garcés, hijo de aquella, señaló que los ahorros que le administraba se  los  devolvía constantemente y que al tiempo del retiro en su cuenta de ahorros  no  tenía claro qué cantidad le pertenecía a ella, haciendo ver, además, que  la  disponibilidad  de  esos  dineros  tenía  que  ser  desde  la  fecha  de la  compraventa y hasta el día que se dice haberse pagado el precio.   

Y  notorio es que la censura en ese aspecto  se  queda  corta  de  cara  a  la  conclusión  fustigada,  pues  el tribunal se  persuadió  de  ello  tomando pie en distintas cosas, como que Rocío era dueña  de  una  cafetería  en el marco de la plaza, que tenía suerte en los juegos de  azar  y  en que en su hogar había solvencia, por cuanto se tuvo por aceptado en  proceso anterior que sus hijos obtuvieron educación superior.   

Lo  cierto,  empero, es que tal carencia no  tiene  influjo  en el resultado de la acusación si en la cuenta se tiene que la  apreciación  probatoria  relativa  al  punto se derrumbó por sí sola, cual lo  acentúa  el  recurrente, en el instante mismo en que el juzgador partió de una  equivocación  para  llegar  a  ella;  la errada conclusión tomada del extracto  bancario  de la cuenta de un tercero, documento que supuestamente demostraba que  aquella disponía del dinero para pagar el precio.   

En  el  remate de la decisión, el fallador  considera  como  prueba  muy  importante de la realidad del negocio, que Mariela  Garcés  siempre  sostuvo  que  la  venta existió; la confesión que hizo de lo  contrario  en  los otros procesos fue, dice, un simple recurso habilidoso de los  abogados,  pero  en  últimas  no existió confesión sobre la simulación de la  venta.   Hállase  adecuadamente fustigada esta conclusión por la censura,  pues  verdad  es  que  en los litigios anteriores, donde el actor intentó otras  acciones   contra  su  progenitora  -Mariela-,  no  es  de  extrañar  que  ella  “agente   del   ardid”  simulatorio  lo  defendiera.   Sin  embargo,  la  confesión de Mariela fue  tajante  sobre  el  hecho de que el inmueble le seguía perteneciendo, porque en  interrogatorio  de  parte rendido en septiembre de 1993, afirmó que era suyo el  apartamento  donde  vivía, que hace parte del inmueble que supuestamente había  vendido  a  Rocío,  aunque  luego  trató  de  corregir que no era suya la casa  (folios 34 y ss. Cdno. 7).   

De  la  mano  con esto, el tribunal no hizo  cuenta,  adicionalmente,  del  indicio  que  surge  de  la  no  variación en la  tenencia  del  inmueble  en  los  años posteriores al contrato y antes de morir  Mariela,  pues  entonces  no  lo  entregó en forma material a Rocío Garcés de  Angel;  esto  es,  retuvo  la  posesión  o  explotación del bien (retentio  possesionis), porque amén de que  siguió  habitando en el segundo piso del inmueble, un local lo ocupaba su hijo,  aquí  demandante, según pudo constatarse en la inspección judicial practicada  el  25 de marzo de 1998 en el otro proceso (folios 12 y ss. del Cdno. 11);   además,  Gloria  Garzón le pagó arriendo por otro local hasta que lo entregó  en  1993,  como lo dijo ésta en declaración rendida en otro proceso (folios 45  y  46  del  Cdno.  7) y lo corroboró Rocío, quien aceptó en dicho proceso que  «Gloria» le pagaba arriendo a  Mariela  por  el  local  que luego ocupó Víctor, el hijo de aquella (folio 142  vto. del Cdno. 11).   

Por  lo  demás,  esto es algo que no queda  desvirtuado  porque  a  la  muerte  de  Mariela,  Rocío  se  haya  hecho  a  la  detentación  material  del  bien -o de una parte del mismo- aprovechando que su  hijo,  ya  mencionado,  y  su  marido  Miguel Angel Mejía, ocupaban dos locales  antes  de dicho fallecimiento; todo, a pesar de que no hay certeza en el litigio  del   momento   concreto  en  que  hubo  esa  ocupación,  ni  si  fue  total  o  parcial.    

Así,  del  material probativo analizado se  infiere  que  Mariela  no  tuvo  intención de transferir ni Rocío de adquirir,  sino  que la una deseaba asegurar por el resto de su vida cuando menos una parte  del  patrimonio  que  entonces poseía, para residir allí y vivir de las rentas  que  producían  los  locales,  y luego, en vida de ella o después, que el bien  volviese  a  su patrimonio. No aparece demostrado, y la parte demandada nunca lo  ha  propuesto,  que  la  intención  hubiese  sido  perfeccionar  una  donación  encubierta con la compraventa, ni cosa parecida.   

Es  de verse, de otro lado, que la carencia  de  prueba de esos detalles no desvirtúa la simulación, pues, hay que decirlo,  se  refieren  a  aspectos  accesorios;   lo que no puede negarse es que del  conjunto  indiciario  analizado  se  colige  que  el  contrato  a  que  alude la  escritura  pública  No.  4683  de  23  de  septiembre  de  1991, otorgada en la  notaría  tercera  de Medellín, aclarada por la número 5010 de 4 de octubre de  igual  año  y  notaría,   negocio  en  el  que figuran Mariela Garcés de  Henríquez  como  vendedora  y  Rocío  Garcés  de  Angel como compradora de un  predio   urbano   situado   en  el  Municipio  de  Valparaíso  (Antioquia),  es  absolutamente  simulado.   Del mismo modo, queda demostrado el grueso error  del  tribunal  en la contemplación material de las pruebas, labor donde lo más  saliente  resulta  ser  la  poca  fortuna  que  tuvo  en  descifrar lo oculto, y  descubrir  que todo aquello que se expresó en las escrituras en que la venta se  instrumentalizó   no   corresponde   a   la  realidad.  El  tribunal  llegó  a  conclusiones  que  riñen  con  lo  que  objetivamente descubren las pruebas del  litigio,  como  en  efecto  lo es tener por demostrado con un extracto bancario,  que  los  dineros  consignados  y  retirados de la cuenta de un tercero 22 meses  después  del  negocio, prueban el pago del precio del mismo, cuando el conjunto  de las pruebas denota cómo aquél no fue real.   

Conclusión obligada es que el cargo florece  y, en consecuencia, el fallo debe casarse.   

Sentencia sustitutiva  

Colocada  la  Corte  en sede de instancia y  dadas  las  condiciones para definir de fondo la controversia, del fallo apelado  destaca  cómo  el  a-quo puso  en  tela  de  juicio la legitimación en la causa del demandante para deducir la  simulación.   

Tal  razonamiento,  empero,  no consulta la  jurisprudencia   ya   añosa   que   sobre  el  particular  tiene  sentada  esta  Corporación:  en  verdad,  más  que  definido está que los herederos de quien  simula  pueden  ejercer  iure  hereditario  la  acción  de  prevalencia  que  tenía  el  causante tomando su  lugar.   Además,  también  pueden  ejercitar  dicha  acción iure  proprio,  cuando éste menoscaba sus  intereses.   

Como se vio,  en el evento convergen a  la  demostración  de  la simulación un persuasivo grupo de indicios, sobre los  que  no es del caso volver.  De ahí que si está acreditada la simulación  absoluta,  cual  ya  quedó  establecido,  cabe  agregar,  para desembocar en la  revocatoria  del  fallo de primer grado, que las circunstancias que la demandada  alegó  como  «cosa juzgada» y  «dominio      legalmente     adquirido»  carecen  de fundamento.  En torno a la primera, cumple decir  que  no  hay,  no  puede  haber,  cosa  juzgada  contra  el  demandante, pues al  contrario,  la  demanda  reivindicatoria  que por vía de reconvención intentó  Rocío  contra  él  fue  rehusada  porque  el  tribunal  a  la sazón encontró  plenamente  demostrada  la  simulación,  sólo  que no concurrió a declararla,  como  venía solicitándose en la demanda principal, por cuanto que al tiempo de  iniciarse  la acción aún vivía la madre del actor, quien había sido parte en  el  cuestionado  negocio.  Además, es claro que si a alguien beneficia ese  fallo,  como  ya  quedó  comentado,  es  al  demandante.   Y  respecto del  «dominio      legalmente     adquirido»,  trátase  de  una  defensa  que no logra enervar la simulación,  toda  vez  que  ésta  puede  acreditarse, cual ocurrió aquí, sin necesidad de  enjuiciar la legalidad del negocio jurídico.   

Reitérase,  pues,  que  se  revocará  la  sentencia  apelada,  para declarar no probadas las excepciones propuestas por la  demandada  y  acceder  a  la  pretensión  de  simulación  con los consecuentes  efectos   sobre   las  respectivas  escrituras  contentivas  del  negocio  y  su  inscripción.   

En punto de las restituciones mutuas hay que  hacer  varias  precisiones.  La  del  inmueble  resulta  inevitable,  porque  la  demandada  viene  ocupándolo,  por  lo  menos  en parte, especialmente desde la  muerte  de  Mariela,  según  viene  de verse; en cualquiera caso, hay que darle  certeza  a  este  punto  que  viene  pedido  desde el comienzo e insistido en la  demanda  de  casación.   No  cabe  predicar  lo mismo respecto de frutos y  mejoras,  sobre  lo  cual  no habrá por ende condena, dada la total ausencia de  prueba,  debida  en  gran  parte a la inercia de las partes en esos aspectos. En  torno  a  frutos,  el  demandante  apenas  los  pidió en el libelo inicial, sin  aclarar  sobre  qué  partes  concretas  del  bien, y allí no solicitó pruebas  tendientes  a  establecerlos,  ni  después impulsó actividad probatoria alguna  para  demostrar  su  realidad  objetiva ni mucho menos su cuantía.  Es muy  diciente  sobre  el  tema la demanda de casación, pues en el cargo primero, que  progresa,  al  terminar  por señalar el alcance de la impugnación, solicita el  impugnante  que  luego  de  casarse la sentencia del tribunal, la Corte, obrando  como   juzgador   ad  quem,  revoque  el  fallo  de primera instancia, y, en su lugar, declare la simulación  absoluta  del  contrato  con  las  consiguientes  cancelaciones  y «la  restitución  del  inmueble», más las  costas,  pero  no  la  condena  en frutos.  Este silencio por los frutos se  predica, inclusive, del otro cargo.    

De otro lado, respecto de mejoras la cosa es  parecida,  ya  que  la  demandada  no  las  reclama, ni están demostradas de su  parte,  pues  tampoco desplegó actividad tendiente a establecer su realización  ni  su  cuantía,  asunto que por las características de este específico caso,  las  cuales  quedaron  referidas  no  hace mucho, particularmente en cuanto a la  confusión  sobre  la  detentación material del bien, hacen farragosa cualquier  iniciativa probatoria del fallador.   

No  hay  condena en costas en el recurso de  casación  por  haber  prosperado. Las de ambas instancias se impondrán a cargo  de  la  demandada,  según  la  regla  que  al  efecto  fija  el numeral 4° del  artículo         392        ibídem.   

IV.-          Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley, casa  la  sentencia  dictada  por  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial  de Antioquia el 6 de julio  de 2001, en este proceso ordinario de  Gustavo  Hernando Henríquez Garcés, quien actúa en nombre y para la sucesión  de  Mariela  Garcés  de  Henríquez contra Rocío Garcés de Angel, y puesta en  sede     de     segunda    instancia    profiere    la    siguiente    sentencia  sustitutiva:   

Revócase   la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  en  este  proceso  por  el juzgado  promiscuo del circuito de Támesis,  el 9 de febrero de 2001.   

En     su     lugar,     decláranse  no  probadas  las excepciones  alegadas por la demandada.   

Declárase  absolutamente  simulado  el  contrato  de  compraventa contenido en la escritura  pública  número  4683  del  23  de  septiembre  de  1991 de la notaría 3ª de  Medellín,  aclarada  por  la  número 5010 de 4 de octubre siguiente y de allí  mismo,   negocio  en  el  que  figuran  Mariela  Garcés de Henríquez como  vendedora  y Rocío Garcés de Angel como compradora de un predio urbano situado  en el Municipio de Valparaíso (Antioquia).   

Tómese  nota de lo acá decidido al margen  de  la  susodichas  escrituras  y  ofíciese en el mismo sentido a la Oficina de  Registro     de     Támesis     para    que    efectúe    las    cancelaciones  pertinentes.   

Condénase  a  la  demandada a restituir al  demandante,  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta  sentencia,  el  inmueble  materializado en el proceso -o en su defecto, la parte  que  venga  ocupando,-  teniendo  en  cuenta  lo  expresado  en  esta decisión.   

No  hay  lugar  a condena por frutos ni por  mejoras en este proceso.   

Las  costas  de primera y segunda instancia  son  a  cargo de la  demandada; no las hay en el recurso extraordinario por  haber progresado.     

Notifíquese  y  devuélvase al tribunal de  origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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