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SC-149-2005 [7569]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 7569
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la sociedad SIDERURGICA TECNICA DE COLOMBIA S.A. frente a la COMPAÑIA SEGUROS GENERALES AURORA S.A.
ANTECEDENTES
1. Correspondió al Juzgado undécimo Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar la demanda en la cual SITECOL LTDA.., hoy SIDERURGICA TECNICA DE COLOMBIA S.A. , formuló los siguientes pedimentos:
Primero: Declarar que SEGUROS GENERALES AURORA S.A. incumplió el contrato de seguros que consta en la póliza automática No. 3070, al negarse a indemnizar a su asegurada la pérdida por el siniestro de la motonave Antoras.
Segundo: Que la demandada no puede exonerarse de la obligación de pagar a la actora el valor de la mercancía y el flete asegurados bajo la aludida póliza automática y el certificado de seguro de transporte No. 25867 del 22 de noviembre de 1994, perdidos en el siniestro de la motonave Antoras, con el argumento de que el buque se hallaba bajo contrato de fletamento, porque tal condición no fue pactada.
Tercero: Que la condición 6ª numeral 6.4 de las condiciones generales de la susodicha póliza es ineficaz porque carece de significado y, si la aseguradora pretendió darle alguno, no lo consagró dentro del texto.
Cuarto: Que la condición antes referida no se predica de “bienes transportados en buques bajo contrato de fletamento”.
Quinto: Que la demandante cumplió todas las estipulaciones de la mencionada póliza, especialmente porque aplicó a ella todos sus embarques e informó verazmente acerca de cada uno de ellos, por lo cual no violó la garantía.
Sexto: Que la decisión de enero 13 de 1995, tomada por la aseguradora para dar por terminado el contrato de seguro previsto en la póliza automática 3070 que amparaba las mercancías descritas en los certificados de seguro No. 25732 y 25867, al devolver a SITECOL $1’633.143, valor de las primas pagadas en octubre 11 y noviembre 17 de 1994, es arbitraria y carece de asidero jurídico.
Séptimo: Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de trescientos cuarenta y nueve millones doscientos setenta y siete mil veintitrés pesos con cuatro centavos ($349’277.023.04), valor de la mercancía y flete amparados por la póliza automática 3070, conforme a la descripción que consta en el certificado de transporte No.25867 de 22 de noviembre de 1994, por concepto de indemnización por la pérdida del siniestro de la motonave Antoras, ocurrido cerca de Jamaica cuando hacía el trayecto La Habana – Barranquilla, viaje en el cual la mercancía se hallaba amparada por los conocimientos de embarque No. 01 y No. 02 de noviembre 17 de 1994, suma esta que, en todo caso, deberá actualizarse conforme al certificado del IPC (índice de precios al consumidor) que expida el DANE.
Noveno: Condenar a la aseguradora a pagar a la actora todos los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que consta en la póliza automática No. 3070, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio que le impone la tasa máxima de interés moratorio sobre el importe de la obligación a su cargo, desde el 28 de diciembre de 1994, cuando tal obligación se hizo exigible.
2. La actora sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:
La demandante, antes SITECOL LTDA., celebró con Acinox S.A. una compraventa marítima en los términos C & F – costo y flete -, para el suministro de palanquilla de acero y barras de hierro sin alear, para ser entregados en el puerto de Barranquilla, habiendo asumido, por ende, los riesgos desde cuando la mercancía pasó la borda del buque. SITECOL en un comienzo amparaba la mercancía con pólizas específicas de seguro de transporte, y así trajo a Colombia dos embarques, el 24 de Mayo y el 29 de Agosto de 1994, según consta en las pólizas específicas de transporte Nos. 5750 y 5832. Por tratarse de embarques sucesivos SITECOL, decidió aceptar la sugerencia de la agente de seguros de tomar la póliza en la modalidad de automática, la cual fue expedida el 7 de Octubre de 1994 con el No. 3070, y bajo ésta la demandada expidió el 18 de octubre de ese mismo año el certificado de seguro de transporte No. 25732 que amparaba la mercancía y flete vendidos por Acinox S.A., según la compraventa antes dicha, así: valor de la palanquilla US$373.660 y flete US$30.590. La tomadora pagó oportunamente la prima causada, tal y como consta en el recibo No. 272679.
La aseguradora con cargo a dicha póliza, el 22 de noviembre de 1994, expidió a la actora el certificado de seguro de transporte No. 25867 para cubrir los mismos amparos, pero por los siguientes valores: palanquilla de acero y barras de hierro sin alear US$363.915 y flete US$40.435, cancelándose la prima por parte de SITECOL.
Acinox S.A., el 17 de noviembre de 1994, expidió las facturas comerciales Nos. 4050-437 y 4050-436 que describen el despacho para SITECOL a la orden de Almadelco – Barranquilla y por cuenta del Banco del Estado, de palanquilla y barras de hierro sin alear por valor de US$257,522,40, mercancía que fue embarcada en la motonave Antoras, habiéndose expedido el respectivo conocimiento de embarque y los registros de importación; así mismo, la vendedora envió a Seguros Aurora los avisos sobre su despacho, junto con los conocimientos de embarque y las facturas comerciales atrás especificadas.
La demandante, el 25 de noviembre de 1994, recibió de la vendedora un fax alertándola sobre la emergencia presentada con mencionada motonave, habiendo ésta dado aviso, a su vez, a la aseguradora, así como de la posterior ratificación de la pérdida total de la mercancía asegurada, aportando para tal efecto la documentación pertinente. La demandada encargó la labor de ajuste al ingeniero Álvaro Lascado, perteneciente a la empresa Inconar, designación que la tomadora del seguro aceptó.
La aseguradora, mediante comunicación del 27 de diciembre de 1994, notificó a la reclamante la objeción de su solicitud, negándole el pago de la indemnización pedida. Adujo al respecto, básicamente, que como la mercancía se transportó bajo contrato de fletamento “Time Charter Party” y no se cumplió con la exigencia de denunciarla expresamente en la póliza no quedó asegurada y, por ende, carecía del amparo reclamado.
En el texto de la aludida póliza automática no se exige que el transporte de la mercancía se haga exclusivamente en buques que no estén bajo contrato de fletamento por “Time Charter Party”, ya que dicha expresión no figuraba en la póliza y solamente apareció en la carta en que la aseguradora objeta la reclamación y niega el pago de la indemnización.
La aseguradora, posteriormente y de modo retroactivo, dio por terminado el contrato de seguros de transporte pactado en dicha póliza automática, pretextando que los despachos no podían ser amparados por haberse efectuado en condiciones charter, reintegrando lo pagado por concepto de prima, devolución que la sociedad accionarte no aceptó.
Finalmente, el director de Acinox S.A., mediante escritura pública No.2 de 1992 hizo constar que la mercancía vendida a SITECOL, no pudo arribar a Barranquilla debido al siniestro de la motonave Antoras, amén que el señor José Pardo otorgó acta de protesta ante la Capitanía de Puerto de Kingston, dando cuenta del siniestro de la motonave en cita y del abandono de la misma. A su vez, el señor E. R. Myers certificó el encallamiento de la antedicha nave y su abandono en Pert Moran, St. Thomas, Jamaica. Además, la reclamante tuvo que pagar al Banco del Estado las cartas de crédito por valor de $349.277.023,04.
3. Enterada la demandada de aquellos pedimentos se opuso a los mismos, negó algunos de los hechos que los apuntalan, admitió otros y dijo desconocer los demás o ser irrelevantes. Propuso, así mismo, las excepciones que denominó “eficacia de la convención e inexistencia del amparo”, “nulidad del contrato de seguro”, “terminación” del mismo y “violación de la garantía”, las cuales perfiló a partir de la afirmación de la validez y plena eficacia de la cláusula sexta de las condiciones del contrato de seguro en la cual está pactada la inexistencia del amparo cuando la mercancía se transporta en condiciones charter, vocablo cuyo contenido precisó espaciosamente. De igual modo, se dolió de que no fuera enterada de esa modificación del estado del riesgo, tornándose oportunas las anotadas sanciones.
4. A la primera instancia puso fin el juzgador a-quo, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, en la cual condenó a la demandada a pagar la suma de $349.277.023,04, junto con los intereses moratorios pertinentes, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia ahora recurrida en casación.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Refiriéndose a la acusación del apelante consistente en que el fallador de primer grado habría excedido el marco de las pretensiones de la demanda, porque en su entender lo que en ella se pide es la ineficacia de una de las condiciones de la póliza por contener un anglicismo sin significado en español, puntualizó el Tribunal que del examen de las pretensiones se infiere que en la primera de ellas persigue la declaración de incumplimiento del contrato de seguro; en la quinta reclama una declaración de cumplimiento a su favor y en las últimas buscan “declaración y condena” de la demandada al pago de perjuicios y costas. “Ciertamente en las segunda, tercera y cuarta se refiere a la condición 6 numeral 6.4. de las Condiciones Generales de la Póliza Automática y que el a-quo considerara o no prósperas estas pretensiones, no impedía que se pronunciara sobre las restantes, menos aún sobre las excepciones que le fueron propuestas o que llegara a conclusión distinta de denegar la totalidad de las pretensiones de la demandante”.
Agregó el juzgador que la aseguradora demostró que un buen numero de aseguradoras incluían la discutida cláusula según la cual los “bienes transportados en condiciones charter (sic.)” se aseguran cuando están expresamente consignados en la póliza, amén que allegó el decreto 2450 de 1974 que reglamenta los vuelos charter, lo cual no constituye ningún aporte porque ese vocablo es de uso frecuente en relación con el transporte aéreo, siendo esa, inclusive, la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Añade que el Director General Marítimo, contralmirante Sergio García Torres, refiriéndose al uso de ese término en la actividad transportadora marítima, precisó que era usado internacionalmente, como cuando se habla de “Charter party”, alocución con la cual se alude al contrato de fletamento o arrendamiento de buques.
El Código de Comercio, agregó, se refiere al contrato de fletamento, el mismo que según la demandada se identifica como charter; así mismo, según el Diccionario de Términos Marítimos de la Flota Mercante Gran Colombiana, la expresión “Charter party”, es una forma de denominar el contrato de fletamento o arrendamiento de buques. En él se alude, también a “demis Charter”, “Time Charter”, “voyage charter” y otras, pero la sola expresión charter no le decía nada a “la extinta flota” como tampoco al mencionado Contralmirante. Abordó, seguidamente, el fallador, transcribiéndolas en lo pertinente, el examen de las declaraciones de Álvaro Enrique Lascarro, quien fuera el ajustador de la reclamación de la demandante, y Wilfredo Torres Rivera, para acotar, más adelante, que habiendo sido aprobada por la Superintendencia Bancaria la aludida cláusula, no es posible, en términos generales, desconocerse, aunque bien puede cuestionarse su aplicación en el caso en estudio, que fue lo hecho por el juzgador de primer grado, “máxime si se tiene en cuenta que dicha póliza cubre todas las formas de transporte ¿constituiría grave error pensar que se incluyó solamente para aplicarla al transporte aéreo o que se quedó corta para cubrir conceptos de uso internacional relativos al marítimo?. Indudablemente el verdadero significado y extensión del términos charter (sic.), mejor, de la condición contenida en el numeral 6.4 de la condición 6 de la póliza automática resulta por lo menos, oscuro”.
Es necesario estudiar, entonces, prosigue, si las circunstancias antecedentes y concomitantes a la celebración del contrato permiten pensar que dicha condición no se tuvo en cuenta por las partes o, como lo sostiene la actora, la falta de claridad en cuanto a su aplicación debe interpretarse a favor de la demandada, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión y que la póliza fue llenada por la agencia vendedora con base en lo consignado en contratos de seguros de pólizas específicas acordados anteriormente por ellos y que la póliza automática se expidió únicamente con el fin de alcanzar una mayor comodidad en la obtención del seguro.
Acometió, a continuación, el análisis de la testificación de Margarita Rojas Morales, quien vendió la póliza, no sin antes desechar por extemporáneo el intento de la demandada de tacharla de sospechosa en el alegato de conclusión, para destacar que según la deponente la póliza automática se llenó con base en las pólizas específicas por ser un cliente conocido por la empresa; además, que para ella no significó nada el término charter y que en los 20 años que lleva en el campo de los seguros nunca se hizo una objeción por esa condición, declaración que es clara e infunde certeza.
Pasando a otro tema, señaló el sentenciador que el apelante se quejó de que la decisión de primera instancia se dedicó a escudriñar la intención de las partes, antes de atender las cláusulas del contrato, pero, esto es lo indicado por el artículo 1618 del Código Civil, como así lo tiene establecido la Corte, refiriéndose a los contratos de adhesión, aseveración que pretende apuntalar transcribiendo una decisión de esta Corporación. En este caso fue el ajustador quien descubrió la exclusión, ya que ninguna de las partes consideró que las mercancías amparadas en el respectivo certificado estuviesen excluidas, “no fue ese su querer, no hubo solicitud o declaración previa por parte de la actora, la póliza, tal como se comentó anteriormente, se expidió con fundamento en los datos consignados en las pólizas específicas, no hay lugar a considerar que la aseguradora ignorara ni el tipo de mercancías ni la forma de transporte y dada su especialidad, como que los seguros son su objetivo, también debía conocer el significado de la cláusula y ponerlo en conocimiento de su cliente, ya que dicha cláusula es muy confusa…”, prestándose a diversas interpretaciones, motivo por el cual debe aplicarse el criterio citado de la Corte y considerar plenamente existente el amparo.
En alusión a la nulidad del contrato alegada por la demandada, por no haberse declarado verazmente los hechos que determinaban el estado del riesgo, subrayó el juzgador ad-quem, que en este caso, sin confundir las pólizas específicas suscritas con anterioridad por las partes con la automática en estudio, deben traerse aquellas a colación porque, como lo declaró la intermediaria de seguros, no hubo solicitud ni ninguna declaración al respecto, porque la póliza se llenó con base en aquellos, porque la demandante era cliente conocida de la aseguradora.
Si bien es necesario tener en cuenta lo prescrito por el artículo 1058 del Código de Comercio en lo relativo al deber de declarar sinceramente los hechos que determinan el estado del riesgo o lo agravan, no es menos cierto que, conforme al ultimo inciso de ese precepto, las sanciones en él consagradas no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos y circunstancias sobre las que versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado el contrato se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Luego de hacer una breve explicación de los conceptos de inexactitud y reticencia, enfatiza el fallador que ninguna de estas conductas aquí se produjo porque no hubo declaración, ya que la póliza se tomó para continuar desarrollando la actividad del demandante, la que comunicó oportunamente el despacho de las mercancías. No sobra recordar, destaca, que el transporte era contratado por la vendedora, que era siempre la misma, como similares eran las mercancías vendidas, que ya habían sido amparadas. “Si hubo alguna negligencia no fue de la demandante sino de la aseguradora que conociendo la actividad desarrollada por SITECOL le ofreció una póliza que no cubría los riesgos que la tomadora necesitaba amparar o que sólo habría hecho en condiciones más onerosas.
Con estos mismos argumentos, continúa, se desvirtúa la tercera excepción de la demandada. En lo relativo al interés asegurable, que ésta impugna por considerar que la mercadería era de propiedad del Banco del Estado, se tiene que obran en el expediente las facturas expedidas por Acinox S.A., las que dan cuenta de la compraventa efectuada por la demandante y sobre las cuales existía orden de retención en favor del mencionado Banco. Se recibió, inclusive, el testimonio de Blanca Nelly Galindo Soler, quien narró el error que cometió al transcribir la comunicación sobre la cual se estructura la excepción, testificación espontánea y digna de credibilidad para el sentenciador, quien concluyó que dicho medio exceptivo era infundado.
Para finalizar, reparó el sentenciador en la declaración de Ricardo Payret López, particularmente, en lo referente al accidente sufrido con anterioridad por la motonave Antoras, para poner de presente que las averías allí sufridas por la nave solamente afectaron “la obra muerta de la misma”, razón por la cual pudo ésta zarpar de la Habana con la anuencia de la Capitanía del Puerto, la cual no la habría autorizado de no estar en condiciones de hacerse a la mar. Por tal motivo dicho percance no parece ser la causa del naufragio. Y en cuanto a que el susodicho navío estuviese halando una “patana”, según el testigo Wilfredo Torres Rivera, ese es un procedimiento común en el puerto de Santiago de Cuba, donde debió recibir autorización para ello. Señaló el testigo, de igual modo, que el único pesaje de los barcos que reconoce es la “tara”, procedimiento mediante el cual se mide el desplazamiento del buque por efecto de la carga a la línea de flotación, la cual no puede quedar debajo del agua. Por eso al llegar allí se suspenden las labores de carga. Por todo ello, ninguna intervención hubo de la actora en el naufragio, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
LA DEMANDA DE CASACION
El censor formuló nueve cargos a la sentencia impugnada, de los cuales sólo fueron admitidos a trámite el 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º, los que se despacharan en la siguiente forma: en primer lugar se examinarán, en forma conjunta, los dos primeros cargos, propuestos con sustento en la causal segunda, y luego, al abrigo de las mismas consideraciones, los restantes perfilados con apoyo en la causal primera de casación.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal segunda de casación se denuncia en él la inconsonancia de la sentencia recurrida. Asevera el recurrente que debe existir perfecta armonía y congruencia entre lo pedido, ya sea “a nivel de pretensiones, ora a nivel de excepciones”, con lo fallado, aserto que respalda en una jurisprudencia de esta Corporación.
Reseña, a continuación, tanto los pedimentos del actor, respecto de las cuales acota que no se formularon pretensiones subsidiarias, ni se efectuó reforma de la demanda, como las excepciones propuestas por la defensa, para destacar que la controversia tuvo origen en el contrato celebrado entre demandante y demandada, instrumentado a través de la póliza automática de seguro de transporte No. 3070, que amparaba las mercancías enviadas por la actora desde cualquier parte del mundo a puerto colombiano; que la demandante despachó en la motonave Antoras, desde la Habana (Cuba) a Barranquilla, unos productos que se perdieron a causa del naufragio del mencionado buque frente a las costas de Jamaica.
La reclamación presentada por la compradora fue objetada por la aseguradora, añade, porque dichas mercaderías fueron transportadas en condiciones charter, motivo por el cual solamente quedaban amparadas, conforme a la condición 6° de la póliza, cuando expresamente estuviesen consignados en ella, aserto para cuya demostración se vale de la trascripción de la aludida cláusula.
“Si se observan las pretensiones, es necesario concluir que en cuanto a la primera, no se incumpliría el contrato de seguro al aplicar la condición sexta, si no mediara su declaratoria de ineficacia; en cuanto a la segunda, es la validez y eficacia de la condición sexta la que le permite exonerarse del pago de la indemnización, toda vez que allí se prevé que no estarán asegurados los bienes transportados en condiciones charter, es decir, que dicha condición si fue pactada; la pretensión tercera es la que sustenta todas las pretensiones de la demanda sobre la base de declarar ineficaz la condición sexta, numeral 6.4., de la póliza automática No. 3070, expedida por la demandada; en cuanto a la pretensión cuarta y quinta son diversos postulados de la tercera, toda vez que declarada eficaz la cláusula sexta, necesariamente se tendría que concluir, que no sólo si se aplica ‘a bienes transportados en buques bajo contrato de fletamento sino que SITECOL S.A. no cumplió todas las estipulaciones de la póliza automática número 3070; las pretensiones números sexta, séptima, novena y décima son consecuencia de las anteriores”.
Concluye, el censor, que conforme a lo expuesto era “inexorable” cualquiera de los siguientes resultados: a) que la sentencia declarara ineficaz la condición sexta y, en consecuencia, condenara a la demandada al pago de la indemnización, “en virtud de que la exclusión de su responsabilidad queda sin efectos” o, b) que la sentencia declarara eficaz la condición sexta y, dando cumplimiento a disposiciones legales, declarara prósperas y probadas las excepciones fundadas en dicha condición contractual; c) “lo que no podía hacer el fallador era declarar eficaz la cláusula y no aplicarla o viceversa”.
El Tribunal confirmó la eficacia de la mencionada estipulación, pero no la aplicó, pues por el contrario condenó a la demandada, limitándose a decir al respecto que el significado de esa condición “resulta por lo menos oscuro”. Pero, como puede verse, no existe pretensión alguna que faculte al fallador para dejar de aplicar esa cláusula por ambivalente o que se interprete en contra de quien la redactó. “Es más, la sentencia no sólo no tiene pretensión en qué fundamentarse, sino que ni siquiera declara la ambigüedad” de esa disposición.
CARGO SEGUNDO
Apuntalado, igualmente, en la segunda causal de casación, afirma la censura que partiendo de los mismos supuestos fácticos que el primer cargo, debe así mismo concluirse que la sentencia recurrida es inconsonante con las excepciones porque, declarada la eficacia de la cláusula sexta numeral 6.4., lo único que podía hacer el fallador, era declarar la prosperidad de la excepción de “eficacia de la convención e inexistencia de amparo” por encontrarse probada tal circunstancia como lo afirmaron a quo y ad quem. La sentencia recurrida es manifiestamente incongruente “pues para condenar a la demandada tuvo que ‘inventarse o deducir’ pretensiones que no se hicieron -primer cargo-, para así evitar declarar prósperas y probadas excepciones que si se formularon”.
CONSIDERACIONES
Tiene dicho esta Corporación, con relación a la causal de casación invocada en los cargos objeto de estudio, que como ella “se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, para que prospere el ataque por inconsonancia, es necesario que el vicio que se le achaque a la sentencia sea causado por la mera actividad procesal del fallador y, en consecuencia, si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in judicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ “ (senencia del 25 de noviembre de 1997).
Lo expuesto viene al caso porque el Tribunal aseveró que del examen de las pretensiones de la demanda se infería que en la primera de ellas se perseguía la declaración de incumplimiento del contrato de seguro por la demandada; que en la quinta se reclamaba la declaración de cumplimiento a favor de la sociedad demandante; mientras las últimas buscaban la “declaración y condena” contra la aseguradora; y que “ciertamente en las segunda, tercera y cuarta se refiere a la condición 6 numeral 6.4. de las condiciones generales de la póliza automática y que el a quo considerara o no prósperas estas pretensiones, no impedía que se pronunciara sobre las restantes, menos aún sobre las excepciones que le fueron propuestas o que llegara a conclusión distinta de denegar la totalidad de las pretensiones de la demandante”.
Se advierte, entonces, en la reseñada elucidación que el sentenciador encontró, una vez analizó las pretensiones de la demanda incoativa del proceso, que las distinguidas como segunda, tercera y cuarta, en las cuales el libelista hacía mención a la estipulación 6.4. de las condiciones generales de la póliza, carecían de mayor trascendencia, de modo que debía fallarse sobre las restantes sin necesidad de un pronunciamiento expreso sobre ellas, prohijando de ese modo el silencio del juzgador de primer grado sobre el punto. Es decir que el Tribunal, luego de ponderar las distintas reclamaciones de la demanda, con miras a darle a ésta el entendimiento que encontró más acertado, relegó las pretensiones segunda, tercera y cuarta, por considerar que el centro de gravedad del asunto se encontraba en la decisión de las restantes, de modo que la sentencia, cualquiera que fuese su sentido, no sufría mengua por no pronunciarse sobre aquellas.
Se trató, pues, de un acto intelectivo de interpretación de la demanda que condujo al sentenciador a minimizar la importancia de las susodichas peticiones, de manera que si el recurrente lo consideraba errado, debió denunciar esa supuesta irregularidad por la causal primera, prevista por el ordenamiento, como ha quedado dicho, para tal efecto.
Otro tanto debe decirse de la recriminación contendida en el segundo cargo y que con notorio laconismo el recurrente hizo consistir en que la sentencia recurrida es inconsonante con las excepciones porque, declarada la eficacia de la cláusula sexta numeral 6.4., lo único que podía hacer el fallador, era declarar la prosperidad de la excepción de “eficacia de la convención e inexistencia de amparo”, y porque “para condenar a la demandada tuvo que ‘inventarse o deducir’ pretensiones que no se hicieron -primer cargo-, para así evitar declarar prósperas y probadas excepciones que si se formularon”.
Por lo expuesto, las reseñadas censuras no prosperan.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal primera de artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el censor la violación de los artículos 1602 del Código Civil; 187 del Código de Procedimiento Civil y 1036, 1046 y 1056 del Código de Comercio.
Afirma al respecto que, conforme a los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio vigentes para la época de celebración del contrato de seguro, éste era solemne y se perfeccionaba y probaba con la respectiva póliza; y luego de transcribir apartes de la póliza automática de transporte de mercancías número 3070, puntualiza que todos coinciden en que el artículo 1602 del Código Civil desarrolla el principio de la autonomía de la voluntad, en expresión de la cual se dice que el contrato es ley perentoria para quienes lo celebran, motivo por el cual no puede ser desconocido, ni disminuido en sus efectos, sino por el consenso de ellas o por causas legales. El contrato de seguro aquí examinado no fue invalidado por las partes, ni existen causas legales que le “impidan perder su eficacia” (sic.).
Si lo anterior es cierto, dice el recurrente, debe concluirse que la póliza No. 3070, no es sólo un imperativo legal que las partes se fijaron sino que sus condiciones son producto tanto de la autonomía de la voluntad de ambas, como de la prerrogativa que le otorga la ley al asegurador para delimitar contractualmente los riesgos que asume.
“Si el contrato es ley para las partes; si la condición sexta numeral 6.4. es eficaz; si las partes de común acuerdo no le quitaron sus efectos; si no existe declaración judicial en contra de su eficacia y, por el contrario, tanto en la primera como en la segunda instancia se confirma aquella, la sentencia recurrida necesariamente incurre en error manifiesto en la apreciación de dicha prueba, esto es, del contrato que al tenor de la disposición que para la época estaba vigente – o aún para la actual – , está contenido en la póliza”.
La cláusula 6.4 de la condición sexta de la póliza establece claramente que a menos que existiera estipulación expresa que los incluyera – y está probado que no la hubo -, no estarían amparados los bienes transportados en condiciones charter, modalidad de transporte que se probó plenamente. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en el mentado error cuando, sin declarar la ineficacia de la cláusula, por el contrario, ratificándola en sus efectos, deja de aplicar la previsión que en ella se contiene. “Es decir, incurre en el error de hecho cuando no aprecia el contrato de seguro”.
No podía afirmarse en ella, entonces, añade la censura, que la intención de las partes era la de amparar las mercancías con una póliza automática pero en las condiciones de una póliza específica, como la que anteriormente había contratado SITECOL y cuya vigencia había expirado con todos sus efectos. “Es tanto como afirmar que no se aplican las condiciones del contrato vigente y que regula la relación entre las partes, y si (sic.) aquel que ya no le está y que alguna vez lo reguló”.
CARGO CUARTO
Con sustento en la causal primera de casación acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en error de derecho al no apreciar en conjunto las pruebas.
Advierte el recurrente que dentro del material probatorio aportado al expediente por la demandada, se encuentran las pólizas de las compañías de seguros colombianos que están autorizados para celebrar contratos de seguro automático de transporte y de su lectura “desprevenida”, el fallador ha debido concluir que la cláusula sexta numeral 6.4. de la póliza de SEGUROS AURORA S.A., está incluida en todas ellas. Así mismo, ha debido inferir que todos los aseguradores recibieron autorización de la Superintendencia Bancaria para expedir esa especie de póliza en los términos y condiciones de la que es objeto de este litigio; es decir, que la demandada no creó malintencionadamente la póliza número 3070 para perjudicar a la demandante, sino que la misma como todas las de la industria, es el resultado de la experiencia aseguradora de muchos años, y es requerida por los importadores permanentes -como SITECOL-, o quienes requieren de un amparo para sus periódicos y sucesivos despachos.
La sentencia no apreció en conjunto la póliza de SEGUROS AURORA S.A., con las pólizas de las demás aseguradoras, lo que habría llevado al fallador a las conclusiones anotadas y a la certeza de que quien celebra este tipo de contratos, conoce con suficiencia los términos empleados en el transporte pretendido.
CARGO OCTAVO
Con apoyo, también, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se queja el impugnante de la violación de los artículos 1046 y 1056 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, ya que si el juzgador de segundo grado hubiese atendido los predicados de esta última norma, habría concluido que “declarada la eficacia de la condición sexta numeral 6.4., o no declarada su ineficacia, tenía necesariamente que aplicarla por ser expresión de la autonomía de la voluntad…” y marco rector de los contratos de seguros; empero, se abstuvo de aplicarla.
Así mismo, de haber tenido en cuenta que el contrato de seguro se probó mediante la póliza que, a su vez, contenía, todas las previsiones reguladoras de esa específica convención, habría inferido que ante la falta de cualquier otro medio probatorio que la desvirtuara, no podía quitarles sus efectos, ni disminuirle sus alcances, como lo hizo violando el artículo 1046 en cita.
También fue desconocida la prerrogativa que el artículo 1056 le otorga al asegurador de limitar los riesgos que asume, sustituyendo su voluntad, obligándolo a asumir un riesgo expresamente excluido.
CARGO NOVENO
Apuntalado, así mismo, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se queja el impugnante de la violación del artículo 1624 del Código Civil.
Es un contrasentido inexplicable declarar la eficacia de la estipulación para, posteriormente, quitarle todos sus efectos y consecuencias con el ilegal argumento de que los términos en que está concebida, “son cuando menos oscuros”. De esta manera se viola “directamente” el mandato 1624 del Código Civil, por indebida interpretación.
CONSIDERACIONES
A efecto de fijar los alcances de la tantas veces nombrada cláusula del contrato, el sentenciador tuvo en consideración entre otros medios probatorios “el Diccionario de Términos Marítimos de la Flota Mercante Gran Colombiana”, las declaraciones de Álvaro Enrique Lascarro, a quien, incluso, atribuyó el “descubrimiento” de la referida disposición negocial a la hora de efectuar el ajuste de la reclamación, y Wilfredo Torres Rivera. Anotó, igualmente, que habiendo sido aprobada por la Superintendencia Bancaria la aludida cláusula, no era posible desconocerla “en términos generales”, pero si podía cuestionarse su aplicación en este caso, como lo había hecho el juzgador de primer grado, habiendo reflexionado, inclusive, sobre si sería erróneo pensar que esa estipulación fue incluida solamente para ser aplicada en tratándose del transporte aéreo, al cabo de lo cual concluyó que en ese punto el contrato resultaba “por lo menos, oscuro”.
Asentado esto, se propuso examinar si las circunstancias antecedentes y concomitantes a la celebración del contrato permiten pensar que dicha condición no fue tenida realmente en cuenta por las partes contratantes, aspecto que dilucidó acudiendo a la testificación de Margarita Rojas Morales, quien vendió la póliza, subrayando que según la deponente la póliza automática se llenó con base en las pólizas específicas por ser un cliente conocido por la empresa; y que para ella no significó nada el término charter y que en los 20 años que lleva en el campo de los seguros nunca se hizo una objeción por esa condición, declaración que valoró como clara y que infundía certeza.
De igual modo, infirió que ninguna de las partes consideró que las mercancías amparadas con el correspondiente certificado estuvieran excluidas, que ese no fue su querer; además, que por los seguros tomados con anterioridad no era factible considerar que la aseguradora ignorara el tipo de mercancía ni la forma de transporte, amén que dada su especialidad -los seguros son su objetivo- debía conocer el significado de la cláusula y debió darlo a conocer a su cliente, dado que es confusa y se presta a una amplia gama de interpretaciones.
Como puede advertirse sin mayor esfuerzo, el fallador, apoyándose en las señaladas pruebas, calificó de “oscura” e intrascendente la mencionada disposición contractual, esto último porque entendió que las partes no le habían dado ninguna importancia al momento de acordar el seguro, pues tuvieron en consideración las estipulaciones de las pólizas específicas en las cuales no existía la exclusión alegada por la aseguradora, elucidaciones todas estas que el censor se abstuvo de cuestionar, pues se limitó a exponer tozudamente su propia apreciación de la póliza de seguros, sin trascender de allí y sin demostrar ninguna preocupación por imputarle al juzgador ad-quem la consumación de errores de facto o de derecho en la apreciación de las pruebas; desde luego que ningún reproche le merecieron las inferencias asentadas por aquel, relativas a la estimación de los reseñados testimonios y que, a la postre, lo condujeron a la relegación de la susodicha estipulación contractual, pretextando que se había diligenciado tomando en consideración las condiciones de las pólizas específicas tomadas con anterioridad por la demandante, o lo que es lo mismo, que de la conducta adoptada por los contratantes se infería la inutilización de la cláusula 6.4 de la condición sexta de la póliza automática.
El Tribunal no declaró ineficaz la cláusula, sino que la encontró oscura, inferencia que el recurrente no atacó y que por ser medular se imponía hacerlo, ya que ese razonamiento fue el que lo condujo a interpretarla, en aras de establecer cuales fueron los verdaderos designios de las partes, labor hermenéutica que puede realizarse en los contratos solemnes, pues sería abiertamente erróneo decir que allí donde el legislador reclama una formalidad a su vez proscribe las facultades interpretativas que le corresponden al juez.
Siendo ello así, resulta palmario que ninguno de los cargos aquí despachados guarda simetría con los argumentos en que se sustentó la decisión impugnada, pues como quedó dicho éstos no fueron combatidos por la censura.
Aunado a lo anterior, se tiene que el recurrente en los cargos cuarto y noveno se abstuvo de indicar alguna norma de carácter sustancial como infringida, pues es patente que ni el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, único precepto citado en el primero de aquellos, ni el artículo 1624 del Código Civil, señalado en solitario como violado en el último, tienen tal naturaleza; por supuesto que ninguno de esos dos preceptos es atributivo de derechos subjetivos, lo cual, no puede olvidarse, constituye el rasgo distintivo de tales normas. Por el contrario, el primero de ellos es una regla de eminente linaje procesal que le impone al juzgador el deber de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre, así mismo, el mérito que le asigne a cada prueba; al paso que el segundo es un precepto orientador de la actividad interpretativa de los actos y contratos jurídicos por parte del juez y que lo compele interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, a menos que hubiese sido extendida o dictada por una de las partes, en cuyo caso se debe interpretar contra ésta, “siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
Marginalmente debe acotarse que las deficiencias en la formulación de dichos cargos no se detienen en lo anteriormente destacado, sino que, además, en el distinguido como cuarto se abstuvo el impugnante de individualizar las pruebas supuestamente apreciadas en forma aislada e inconexa por el sentenciador, al paso que en el noveno se alude a la violación directa de una disposición legal, apuntalando su trasgresión en la debida interpretación de un contrato, siendo que, de haber ella existido, debió denunciarse como una infracción indirecta de la misma
La insuficiencia y la asimetría de todos los cargos de la censura aparejan, pues, su rechazo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la sociedad SIDERURGICA TECNICA DE COLOMBIA S.A., frente a la COMPAÑIA SEGUROS GENERALES AURORA S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE