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SC-150-2005 [1491-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 1491-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 16 de febrero de 2001 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Villa Hernández y Compañía Limitada contra la Asociación de Copropietarios de la Unidad Residencial “Multiservitá”, quien a su vez demandó en reconvención la declaración de pertenencia.
I. EL LITIGIO
1. La demandante principal pretende reivindicar el inmueble de su propiedad situado en el kilometro 17 de la carretera Central del Norte de Bogotá, zona de Usaquén, distinguido con el No. 2 de Puente Barrancas, denominado “Raza”, y complementariamente solicita, además de la restitución del predio, el pago de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante.
2. Las pretensiones se hacen descansar en los hechos que a continuación se compendian:
a) Villa Hernández y Compañía Limitada adquirió el dominio del inmueble por medio de la escritura pública No. 1756 de 18 de agosto de 1994 otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá; sus predecesores lo habían adquirido por sentencia de adjudicación en el proceso de sucesión de Guillermo Muñoz.
b) La sociedad propietaria, que paga oportunamente el impuesto predial y declara el bien como suyo, ha intentado construir en él pero se ha encontrado con la férrea oposición de la contradictora, tanto que retiró del lugar una valla publicitaria instalada por aquélla el 15 de septiembre de 1994.
3. La demandada se opuso a la reivindicación, tras de alegar que adquirió el dominio del inmueble disputado por el modo de la prescripción extraordinaria, cuyo reconocimiento expresamente invoca en la demanda de reconvención.
En la contrademanda adujo esencialmente lo siguiente:
a) Que desde 1978, por conducto de los habitantes del conjunto residencial, la asociación viene ejerciendo la posesión ininterrumpida del inmueble disputado, mediante el ejercicio de actos tales como los de evitar la invasión por parte de delincuentes y otras personas, levantar muros, construir cercos, pagar la vigilancia, realizar brigadas de aseo, etc.
b) Que la posesión ha sido amparada por las autoridades administrativas, y comenzó porque quien les vendió le informó a los primeros residentes que el predio objeto de litigio hacía también parte del conjunto residencial y podía ser utilizado para parqueaderos, zonas verdes y de recreación.
c) Que a esa posesión se suma la que ejerció entre 1974 y
1978 la sociedad Roberto Gómez Dávila, cumpliéndose así el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción extraordinaria de dominio; inclusive, Leonardo Villa Hernández le ofreció a la demandada por esa posesión la suma $10.000.000
4. A su turno la demandada en reconvención se opuso y para el efecto expuso como defensas la “inexistencia de causa para demandar”, “objeto y/o fin ilícito de la acción” e “inexistencia de la posesión”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, después de enunciar los requisitos de la reivindicación y de aludir a la suma de posesiones, el tribunal dedujo en el ámbito probatorio, lo siguiente:
1. Que está probado el dominio de la reivindicante con la escritura pública de compraventa No. 1756 de 18 de agosto de 1994 corrida en la Notaría 24 de Bogotá, debidamente inscrita; como igualmente lo está la posesión de la demandada y la identidad del predio ante el reconocimiento expreso de ésta sobre su presencia en el inmueble efectuado en la contestación de la demanda, lo que significa que “la parte actora acreditó los requisitos para la prosperidad de su pretensión reivindicatoria”.
2. La demanda de pertenencia propuesta en reconvención se desestima porque el tiempo de la posesión de la demandada no alcanza los veinte años exigidos por el legislador y no está demostrada la suma de posesiones; para el efecto se apoyó en el testimonio del representante legal de Roberto Gómez Dávila y Cía Ltda., en la escritura No. 2240 de la Notaría Doce de Bogotá de 5 de diciembre de 1974 y en la declaración de María Silvia Angel Jiménez o Silvia de Charcas.
3. A esos respectos afirma que la usucapiente por fuera de haberse preocupado de la vigilancia del lote, no demostró otros actos posesorios, tal como lo reconocieron las declarantes María Silvia Angel Jiménez, quien manifestó que aquélla solamente empezó a explotar económicamente el lote como parqueadero a partir de 1998 y como parque infantil desde 1999, y Ligia Matamoros, quien se refirió a que más o menos en 1980 se organizó la junta de acción comunal para tratar asuntos relacionados con el lote.
4. Y en lo que atañe con la suma de posesiones, por cuanto el testigo Roberto Gómez Dávila, quien fue gerente de una de las sociedades que fue dueña antes, dijo que nunca se ocupó ningún predio vecino y que se limitó a ofrecer el lote comprendido entre los linderos fijados en la resolución que para entonces expidió planeación municipal, lo que desvirtúa que finalmente se haya entregado a la comunidad el lote adicional ahora disputado, lo que además quedó corroborado con la escritura pública No. 2240 antes citada.
5. Por último, se refirió el sentenciador a las restituciones mutuas que derivan de la prosperidad de la reivindicación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada,
ambos con apoyo en la causal primera de casación, los que se despacharán de manera conjunta dado que ambos ostentan defectos en su formulación.
CARGO PRIMERO
Por la vía directa se denuncia el quebranto del artículo 946 del Código Civil, por interpretación errónea, y de los artículos 778 y 2521 ibídem, por falta de aplicación.
La acusación se fundamenta en que el tribunal al interpretar el artículo 946 del C.C. le hizo producir unos efectos diferentes por ausencia de uno de los elementos de la reivindicación, puesto que “si bien es cierto que se acreditó dentro del proceso, el título y la tradición del bien objeto de la demanda, en el estudio de la escritura de compraventa se afirma (por el comprador) que evidentemente, recibe la posesión material del inmueble y esto entonces permite afirmar que no se da el presupuesto que manda el artículo 946 del Código Civil”. Igualmente, en la escritura pública No. 2334 de 20 de mayo de 1980, otorgada en la notaría 6ª, se afirma que el adquirente: “ha recibido real y materialmente el inmueble que ha comprado también a satisfacción”, esto es, también se alude a que la posesión fue recibida por Guillermo Muñoz Herrera de manos de Raúl Cabanzo Orduna. Y cuando los herederos de aquél vendieron a la sociedad Hernández y Cía. Ltda., igualmente se afirmó que esta recibió materialmente el inmueble, todo lo cual lleva a concluir que “no se da uno de los elementos de la acción reivindicatoria, surgiendo entonces, el error que vengo alegando como interpretación errónea en la aplicación del precitado Art. 946 del Código Civil”.
CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta y como consecuencia de errores evidentes de hecho, se afirma que el sentenciador quebrantó el artículo 946 del C.C., por aplicación indebida, y los artículos 778 y 2521 por falta de aplicación.
Para sustentar esa denuncia, manifiesta el censor lo siguiente:
a) Que no fue apreciada la actuación surtida dentro del trámite de ocupación de hecho adelantada por María Teresa Muñoz Ramírez ante la “Inspección 1B distrital de policía, decisión que fue confirmada por el consejo de justicia”; el testimonio de María Silvia Angel Jiménez en el que esta afirma que “nosotros desde hace 21 años, que vivo en este conjunto, hemos cuidado el lote continuo a nuestra urbanización que en los planos figura lote 1 el construido y lote 2 el de este proceso”; el testimonio de Ligia Matamoros de Méndez “en cuyo contenido hace referencia a la posesión material que venía ejerciendo la parte pasiva de este proceso desde hace más de 20 años”; el testimonio de Jesús Danilo Parra Montenegro y la prueba documental incorporada al proceso, como los pronunciamientos de la Procuraduría de Bienes en los que se afirmó que “estamos esperando que se nos confirme que dicha zona corresponde a las secciones reglamentarias de la Urbanización Multiservitá”.
b) El tribunal solamente analizó y tuvo como plena prueba el testimonio de Roberto Gómez Dávila y no hizo la confrontación probatoria con “los testimonios que atrás enuncié“, los que ponen en evidencia que la reconviniente tuvo la posesión por espacio superior a 20 años, yerro que lo llevó a desconocer “la preceptiva sustancial del Art. 778 y 2521 y siguientes del Código Civil” y, por ende, los actos posesorios que equivocadamente se fijaron solamente a partir de 1997.
d) No tuvo en cuenta el hecho probado consistente en que la sociedad demandante ofreció el 28 de octubre de 1994 la suma de $10.000.000, a cambio de la posesión, pues si tal suma fue ofrecida “es porque mi representado llevaba un término superior a 20 años, haciéndose necesario entonces, el reconocimiento de las agregaciones posesorias debidamente alegadas”.
f) En consecuencia, se equivocó el tribunal en la apreciación del testimonio de Roberto Gómez Dávila, por considerar que con él se desvirtuaba la alegada posesión, en tanto que dejó a “un lado el estudio de la prueba documental, de la Procuraduría de Bienes y del ofrecimiento documental (sic) que hiciera Villa Hernández a mi representado”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siguiendo precisas reglas que estructuran el recurso de casación y especialmente las correspondientes a la causal primera que consagra el artículo 368 del C. de P.C., importa recordar, una vez más, que por virtud de la aplicación del principio dispositivo de que se halla impregnado dicho medio de impugnación, le corresponde al recurrente señalar con suficiente claridad, precisión y de manera completa las acusaciones que configuran los errores de juzgamiento que, en su opinión, dan pie para que sea casado el fallo recurrido; en esa medida, la Corte no puede sobrepasar tales límites, ni puede tampoco recrear ni enmendar los cargos propuestos, sea para completarlos o para enderezar su rumbo; tal restricción hace evidente la diferencia que existe entre las atribuciones de los juzgadores de instancia que tienen ante sí el litigio y la precisa función de control que ejerce el juez de casación en relación con la sentencia acusada.
2. De otro lado, cuando la denuncia se orienta por la vía directa presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el tribunal, bajo el entendido de que si fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la vía indirecta con el señalamiento exacto los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador.
Igualmente ha indicado la Corte en punto de la causal primera de casación que no es de recibo ni tiene eficacia legal cualquier cargo, pues se requiere que el propuesto fustigue los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada, y todos ellos, a fin de desvirtuarlos, pues la subsistencia de siquiera uno de ellos que le preste apoyo impide la casación, haciéndose de paso inocuo el examen de los desaciertos que a otros respectos formule el censor.
3. Ahora bien, en la sentencia favorable a la reivindicación pretendida por la sociedad demandante, estimó el tribunal que aquella acreditó satisfactoriamente los requisitos estructurales de dicha acción, así: el dominio con la copia auténtica de la escritura pública No. 1756 de 18 de agosto de 1994 de la Notaría 24 de esta ciudad debidamente inscrita y con el certificado de tradición en el que consta que sus tradentes adquirieron el inmueble en la adjudicación que se les hizo dentro del proceso de sucesión de su causante Jorge Guillermo Muñoz Herrera tramitado en el Juzgado 29 de Bogotá, según sentencia de 11 de julio de 1986; y los tres restantes, o sea identidad, cosa singular reivindicable y la posesión derivan de la aceptación proveniente de la demandada por haber invocado en su beneficio la prescripción adquisitiva.
Además, para desestimar la suma de posesiones a la que se acude por la demandante en reconvención con el fin de poder completar el término legal de prescripción, el sentenciador tuvo en cuenta el testimonio del representante legal de la sociedad Roberto Gómez Dávila y Cía Ltda., una de las antecesoras en el dominio, relativo a que cuando ofreció en venta el predio no se incluyeron las zonas comunes de la urbanización que ahora son objeto de litigio; el contenido de la escritura pública No. 2240 de 5 de diciembre de 1974 de la Notaría Doce de Bogotá, referente a que los linderos allí relacionados no comprenden el susodicho bien, y, por último, la declaración de la señora María Silvia Angel Jiménez o Silva de Charcas, “quien contestó que en ningún momento el señor Roberto Gómez Dávila les manifestó que el lote de terreno multicitado sería destinado a área comunes, zonas verdes o parques de recreación”, y se refirió a que en 1998 empezó a explotarse el mismo en beneficio de la agrupación de vivienda.
4. En esos términos, pronto observa la Corte que los dos cargos que se acaban de compendiar no cumplen las exigencias que reclama una idónea proposición de los cargos en casación, lo que impide el examen de fondo de las acusaciones propuestas.
En efecto:
El cargo primero que por venir dirigido por la vía directa supone necesariamente la plena conformidad del recurrente con la apreciación de las pruebas efectuada en el fallo cuestionado, y exige explicar el error puramente jurídico que se le imputa al sentenciador; de allí que una acusación de tal índole no debe incluir críticas sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el sentenciador; fluye inconsecuente, entonces, como aquí se detecta, denunciar la errónea interpretación del artículo 946 del C. Civil, concepto de violación expresamente indicado con el cual el recurrente trasluce su intención de construir un yerro puramente jurídico pero a partir de aspectos de orden fáctico por cuya inobservancia precisamente protesta el censor; ciertamente que el impugnante no denuncia en el plano del derecho el desconocimiento del tribunal del presupuesto material de la reivindicación relativo al dominio de la demandante, sino que controvierte la prueba del mismo con que se le dio por sentado en el fallo acusado, lo que evidentemente podría hacer pero no por la vía directa, como obró, sino por la indirecta, indicando claramente el tipo de yerro de apreciación probatoria que se denuncia.
A ese respecto, la censura para afirmar que se le dio un alcance equivocado al artículo 946 del C. Civil, aludió a que no está demostrado el dominio de la demandante, prevalido de los términos en que los adquirentes sucesivos del inmueble dijeron recibir el inmueble, trayendo a colación una crítica propia de la situación fáctica; o sea que en el punto critica esencialmente la apreciación que el sentenciador le dio a los títulos de adquisición, como se deduce de la mera lectura del cargo primero.
5. En lo que atañe con el segundo cargo, el cual se orienta por la vía indirecta, verifica la Corte que no comprende todos los fundamentos que tuvo en cuenta el sentenciador para no acceder a la suma de posesiones y, en consecuencia, para determinar que como el tiempo de posesión de la usucapiente resulta inferior a veinte años no se puede acceder a la declaración de pertenencia deprecada.
En efecto, tal como quedó anotado, el tribunal fundamentó su decisión denegatoria de la pertenencia en tres pruebas, así: lo dicho por el representante legal de la sociedad Roberto Gómez Dávila al rendir testimonio; el texto de la escritura pública 2240 de 1974 y lo manifestado por la declarante María Silvia Angel Jiménez o Silva de Charcas.
6. La censura, por su lado, se limitó a cuestionar las deducciones del fallador relacionadas con el testimonio del representante legal de la indicada sociedad en relación con la posesión que en su favor, según su opinión, atestan otros declarantes, mas omitió hacer referencia a la verdadera conclusión que extrajo del testimonio de Roberto Gómez Dávila consistente en que, como representante legal de la sociedad tradente anterior, nunca ofreció las zonas comunes que ahora son objeto de pleito, punto de vista que le sirvió al tribunal precisamente para no haber hallado como hilar la suma de posesiones alegada por la demandada y sobre el que la acusación pasó de largo; como igualmente omitió hacer referencia a las dos restantes pruebas consideradas por el tribunal, o sea la escritura 2240 relativa a la identificación del inmueble que fue objeto de venta sin inclusión de la zona disputada, y a la parte pertinente del testimonio de María Silvia Angel Jiménez atinente a que la explotación del predio se inició en 1998, pues de esta última prueba apenas sustrajo otro aparte que no tiene nada que ver con la inferencia que del mismo dedujo el tribunal.
Así, prescindiendo de las bases esenciales en que se apoya el fallo impugnado, más bien quiso el recurrente atar como cabos sueltos, equívocos por lo demás, la presencia de un supuesto ofrecimiento económico por la posesión que en verdad no significa necesariamente el reconocimiento de la demandante sobre la posesión veintenaria de la demandada, y un documento emanado de la Procuraduría de Bienes del Distrito que no aporta nada especial para la resolución del presente litigio.
7. Salta a la vista, entonces, que el cargo primero es inidóneo por las razones indicadas atrás y que el segundo, amén de incompleto, no apunta contra los verdaderos fundamentos de la sentencia de segunda instancia, por lo que se impone concluir que ninguno de ellos está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de febrero de 2001, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el proceso ordinario arriba referido.
Las costas del recurso de casación son de cargo de la parte recurrente y serán tasadas en su oportunidad.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE