SC 152 2005 [68001 3103 005 1998 00650 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-152-2005 [68001-3103-005-1998-00650-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente   

   JAIME  ALBERTO  ARRUBLA PAUCAR   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

68001-3103-005-1998-00650-01  

Decide  la  Corte el recurso de casación que  propusieron  las  demandantes  Neydi  Julieth  Bustamante Palacios y Aura Milena  García  Castañeda,  frente  a  la sentencia que se profirió el 31 de enero de  2002  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  dentro  del proceso iniciado por las recurrentes y María Maximina  Palacios  Montaño,  contra  la  Cooperativa  Santandereana  de  Transportadores  Limitada   “Copetrán”,  Gilberto  Hernández  Estrada  y  Evelio  Guerrero  Estrada,  dentro del cual se  llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros de Vida S.A..   

ANTECEDENTES  

1.            Pretendieron  las  demandantes  que  con  citación  de las personas demandadas, se declarase que éstas, en su condición  de  empresa  transportadora, propietario y  conductor, respectivamente, del  bus   de   placas   XXJ-678,   son   civil,  extracontractual  y  solidariamente  responsables  de los daños corporales que Neydi Julieth Bustamante, Aura Milena  García  Castañeda  y  María  Cristina  Castañeda  Parra recibieron en hechos  ocurridos  el  27 de mayo de 1995, en los que el citado automotor colisionó con  la  tractomula  de placas TPF-000 de Barranquilla, como resultado de la conducta  negligente,    imprudente   e   irresponsable   de   su   conductor.   Pidieron,  subsiguientemente,  que  se  les  condenara  al pago de todos los perjuicios que  recibieron,  en  las  cuantías  que  especificaron, monetariamente reajustadas.   

2.            Los  hechos  que constituyen la causa de  pedir, pueden compendiarse del siguiente modo:   

2.1.          Aproximadamente  a  las 8 p.m. del 26 de  mayo  de  1995,  partieron de Bucaramanga, con rumbo a Santa Marta, los buses de  placas  XXJ-678  y XKE-926, afiliados a la empresa demandada, y alrededor de las  5  a.m.  del  día siguiente, impactaron con la tractomula de placas TPF-000, en  la  vía  que  conduce al cruce de Chiriguaná a Bosconia, a unos 200 metros del  cruce de La Loma.   

2.2.  Los  autobuses  eran conducidos, en su  orden,  por  Evelio Guerrero Estrada y Daniel Porras Jaimes, y por transitar sin  límite  de  velocidad  y  sin  respetar  la  distancia mínima, chocaron con la  tractomula  atrás  identificada,  volteándose  el  último,  además, hacia la  parte externa derecha de la cinta asfáltica.   

         

2.3.           El   accidente   se   produjo  por  la  imprudencia,  negligencia,  irresponsabilidad, exceso de velocidad y la falta de  observación  de  los  conductores  de  los  buses,  quienes  no repararon en la  presencia del  tractocamión en la vía.   

2.4.          Para  la  fecha  de su ocurrencia, Neydi  Julieth  y Aura Milena contaban con ocho y quince años de edad respectivamente,  y  María Cristina Castañeda Parra, progenitora de la última, quien pereció a  causa  de  él,  tenía  cuarenta. Aquéllas debieron ser trasladadas a diversas  entidades   hospitalarias,  para  finalmente  ser  recluidas  en  las  Clínicas  Chicamocha  y  Carlos  Ardila  Lule  de  la  ciudad de Bucaramanga, generándose  gastos  que  oscilaron  entre $2.000.000.oo y $3.000.000.oo, y otras erogaciones  que pericialmente deben cuantificarse.   

3.            Notificada  la  sociedad  demandada, dio  respuesta  a  la  demanda  rechazando  las  pretensiones deducidas en su contra.  Aceptó  lo  afirmado sobre la afiliación, salida, itinerario y el accidente en  el  que  se  vieron  involucrados los buses de placas XXJ-678 y XKE-926, negando  que  se  desplazaran  a alta velocidad y que no guardaran la distancia adecuada.  Precisó,  sobre  el  primero,  que se estrelló con la tractomula porque había  sido  estacionada  sobre la vía, sin que se colocara señal alguna que alertara  sobre  su  presencia  en  ella.  Aceptó  que  las  personas  lesionadas  fueron  conducidas  a  diferentes  clínicas  de la ciudad de Bucaramanga, aclarando que  «Copetrán»    y    las  aseguradoras  cubrieron  sus  gastos.  Sobre  los  otros  hechos  dijo que no le  constaban, o reclamó su prueba.   

Adujo,   a   título   de  excepción,  la  “ausencia  de  culpa  como  causa  del accidente por  parte  del  conductor  Evelio  Guerrero  Estrada  conductor  del  autobús donde  viajaban  las  demandantes  en  cuanto  ésta  es  imputable  al conductor de la  tractomula  de  placas  TPF000”, y la “prescripción”.   

Llamó   en   garantía  a  la  compañía  Aseguradora  de  Vida  Colseguros  S.A.,   entidad que, en su momento, dijo  coadyuvar  la  posición  asumida  por el llamante, y consiguientemente se opuso  «…a  la  demanda y a los hechos en que se fundamenta  la  misma», amén de proponer las excepciones tituladas  «inexistencia     de     culpa    de    la    parte  demandada», «prescripción de  la  acción  en  (sic)  fundamento  a  los  artículos 993 y 1081 del Código de  Comercio»  y  «no cubrimiento  de      la      póliza      del      carácter     extracontractual».   

También  le  denunció  el  pleito a Carlos  García  Uribe,  propietario  de  la  tractomula  de  placas  TPF-000  para  que  «…se  apersone  de  su  compromiso de indemnizar las  víctimas  del  percance»,  persona  que  no  pudo ser  enterada de la convocatoria que se le hizo para el fin indicado.   

Gilberto Hernández Estrada y Evelio Guerrero  Estrada,   respondieron  la  demanda  por  conducto  del  curador  que  hubo  de  designárseles,  auxiliar  que  se opuso al éxito de las pretensiones, expresó  que  no  le constaban la mayoría de los hechos que les sirvieron de fundamento,  adujo  la  excepción  que nominó “ausencia de culpa  como  causa  del  accidente  por  parte del conductor EVELIO GUERRERO ESTRADA mi  representado  donde  viajaban  los  demandantes,  en  cuanto esta es imputable a  TRACTOCAMION  TPF-000  conducido  por  el  SR. JOSÉ NOÉ MARÍN GIL”.   

Culminó  la primera instancia con sentencia  parcialmente  estimatoria.  La  pretensión  de  regreso  contra  la  llamada en  garantía  también  se  acogió,  limitándose  el monto de la obligación a su  cargo,  hasta  el  límite  pactado  en  el contrato de seguros celebrado con el  llamante.   

Al   decidir   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por las demandantes Aura Milena García y Neydi Julieth Bustamante,  la  transportadora  demandada y la compañía llamada en garantía, así como la  consulta  ordenada  en  favor  de las personas naturales demandadas, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga la revocó en todas sus partes,  para  disponer,  en  su  lugar,  la  absolución  de  los demandados, y la de la  compañía  llamada  en garantía, frente a las pretensiones introducidas por la  Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Historiado   el   litigio,   precisó   el  ad-quem  que “…de  los hechos narrados y del conjunto probatorio se desprende en  esencia,  que  para  la  época  de  los  hechos bajo cuerda don Ulises Mosquera  Montaño   organizó   una   excursión  turística  “Bucaramanga,  Cartagena,  Bucaramanga”,  para  lo cual contrató; por intermedio del dueño de un bus de  la  “Cooperativa  Santandereana  de   Transportadores Ltda. Copetrán”,  con  esta  misma  entidad,  que  2  vehículos  de la empresa, cumplieran con el  objetivo   de  llevar  y  traer  un  conjunto  de  personas  que  con  Mosquera,  previamente  se  habían inscrito, en cuyo decurso se produjo el evento trágico  que con anterioridad se ha venido precisando”.   

Reconoció   que  aunque  ninguno  de  los  excursionistas   celebró   de  modo  público  y  directo  con  “Copetrán”,  un  contrato  de transporte  terrestre  de  personas para la realización de la actividad lúdica mencionada,  Mosquera  Montaño  actuó  por todos ellos, en los términos autorizados por el  artículo  1506  del  Código  Civil,  y  que  la  aceptación exigida por dicha  preceptiva,  aplicable  al  caso por la remisión que al derecho común efectúa  el  artículo  2º  de la codificación mercantil, fue otorgada tácitamente por  aquéllos,  al  embarcarse,  en los buses destinados al transporte, en la fecha,  hora   y   sitios   convenidos   “…para   que  se  desarrollara   la   “contratación”,  sin  que ninguno de ellos hubiera revocado antes de los hechos o con  posterioridad   tal   contrato;  o,  manifestado  su  desaprobación”.   

Rechazó,  por  esa  causa, la decisión del  a-quo   de   encuadrar  la  responsabilidad  originada en el accidente en el que resultaron involucrados, en  el  ámbito  extracontractual,  régimen  que juzgó aplicable únicamente a las  pretensiones  que  corresponderían  a  Aura  Milena  García Castañeda por los  daños  que  recibió  a raíz de la muerte de su progenitora, reclamaciones que  en  todo  caso  no  vio  postuladas en el libelo introductor del proceso, porque  como   anotó,  el  vocero  de  la  señorita  García  Castañeda  “…jamás  enunció  los  hechos  de  su  libelo  iniciático; ni  enfocó  su  petitum,   por  razón  a  los  daños  que  ésta (su directa  poderdante)  pudo haber sufrido, con ocasión a la muerte violenta de su señora  madre  María  Cristina  Castañeda  (con independencia obvia de que Aura Milena  fuera  o  no  pasajera  en   los  buses  de  la  excursión de que se viene  hablando)»,  límites  que  dijo no poder ignorar, sin  menoscabo  del  principio  de  la  congruencia  de la sentencia, adoptado por el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.   

Infirió,  de ese modo, que si Neydi Julieth  Bustamante  Palacios,  cuya  progenitora  consintió  la estipulación de Ulises  Mosquera   Montaño,   al  dejarla  participar,  sin  reparo,  en  la  ameritada  excursión,  y  Aura  Milena  García Castañeda, sufrieron los daños invocados  “…en desarrollo de un contrato de transporte en el  cual  actuaban  como  pasajeros al evento de ocurrir el eventos damni, (…) han  debido   intentar   las  indemnizaciones  de  lugar,  por  el  derrotero  de  la  responsabilidad  civil  contractual; y no, de la extracontractual que por tanto,  es  ajena  a  los  acontecimientos  y que resulta ser …inaplicable”,  de  donde   infirió  que  la  sentencia  de primer grado  debía   “…revocarse   en   toda  su  integridad,  produciéndose  de contera la absolución de todos los demandados, al carecer de  derecho  la  parte actora para formularles reclamos por la vía extracontractual  que, desafortunadamente escogió”.   

Entendió,  por  ese motivo, que no había  lugar  al  examen de la excepción de prescripción formulada por algunos de los  demandados,  por  tratarse de argumento defensivo oponible frente a “…una  aspiración  contractual  que  la  parte  actora  en modo  alguno propuso”.   

Subrayó,  en  último  término,  que  las  pretensiones  de  las  demandantes “…podrían tener  anclaje  extracontractual,  si  se  hubieran  dirigido  ante  el propietario, el  conductor  y/o  la empresa frente a la cual, se dice que podría ser responsable  por  inidóneo  establecimiento  de  la tractomula … que sirvió de obstáculo  para  la  producción de los hechos”, y que sólo por  la  vía  contractual  podían  las  damnificadas  haber obtenido la reparación  económica   perseguida,  dado  que  “…no  es  del  talante  de  la parte demandante escoger entre las dos vías en que se afinca la  responsabilidad  civil  en  nuestro país, la que más le convenga … o quizás  la que no haya prescrito”.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos, en la esfera de la causal primera  de  casación,  adujo  la parte recurrente contra la sentencia de segundo grado,  sobre   los   cuales   se   proveerá  en  forma  conjunta,  por  razón  de  su  conexidad.   

PRIMER CARGO  

Por los errores de hecho que se le enrostran  al  sentenciador  de  segundo  grado  en  la  apreciación  de  la  demanda,  la  contestación  de  la  Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., y las  pruebas  que  se  particularizan,  se  denuncia  el  fallo  impugnado,  por  ser  indirectamente  violatorio  de  los  artículos 1495, 1502, 1506, 1507, 1602 del  Código  Civil,  1,  2,  824,  844,  981,  982,  989,  991,  1003 del Código de  Comercio,  4º  de la ley 169 de 1896, y 305 del Código de Procedimiento Civil,  por  indebida  aplicación,  así como de los artículos 1494, 1568, 1613, 1614,  2341,  2344,  2349, 2356, 2360 del Código Civil, 1006 del Código de Comercio y  8º de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación.   

En  la  explicación  del  cargo, expresa el  impugnador  que en la demanda se introdujo una acción por responsabilidad civil  extracontractual,  basada  en  la  culpa  cometida  por  la  parte demandada, en  especial,  la Cooperativa Santandereana de Transportadores, habida cuenta que el  accidente  que  le  sirve  de  fundamento  se produjo por la actitud negligente,  imprudente  e  irresponsable  de Evelio Guerrero Estrada y Daniel Porras Jaimes,  conductores  de  los  autobuses  de  placas XXJ-678 y XKE-926, afiliados a dicha  entidad,  en  el  primero  de  los cuales, que había sido contratado por Ulises  Mosquera  Montaño,  viajaban  Aura  Milena  García Castañeda, su progenitora,  María  Cristina  Castañeda,  y  la  menor  Neydi  Julieth Bustamante Palacios,  sujetos  aquéllos que trabaron competencia en plena carretera, y por no dejarse  sobrepasar,  excedieron la velocidad y chocaron con un tractocamión estacionado  a   un   lado   de   la   vía,   en  el  mismo  sentido  en  el  que  ellos  se  movilizaban.   

Recalca   que,   como   “…las   demandantes  no  tuvieron  relación  alguna,  ni  directa  ni  indirecta,  en  la  contratación del servicio de transporte que cumplía Daniel  Porras  Jaimes  al  volante  del  bus XKE926, la actitud irresponsable de Daniel  Porras  y  su incidencia en el acaecimiento del accidente de tránsito generaron  una  responsabilidad  civil extracontractual para COPETRÁN LTDA., de manera que  estuvieron  acertadas  las  demandantes  al  ejercer  la  acción  de  carácter  extracontractual”.   

Precisa  que  si  el chofer del vehículo de  placas  XKE-926  no  hubiera  rivalizado  con  el  conductor  del otro autobús,  “…el  accidente   a  que  alude el proceso no  hubiera  ocurrido,  por  cuanto  ambos  buses  hubieran  viajado  y llegado a su  destino  no  sólo  distanciados  sino en condiciones normales y hubieran podido  evitar  la  colisión  contra  el tractomula que se encontraba estacionada en la  vía”.   

Sentadas las anteriores premisas, le echa en  cara  al  ad-quem la comisión  de los siguientes errores probatorios:   

1.             Malinterpretar   la   demanda   y   la  contestación  de la persona jurídica demandada, cuando predicó el consenso de  las  partes  en  torno  a  la contratación por Ulises Mosquera Montaño, de dos  buses     afiliados     a     «Copetrán»,   para   la   excursión   por   él   organizada,   por   cuanto  “…en  ninguno  de  esos actos procesales se afirma  tal  circunstancia”.  No comprender, además, que de  conformidad  con  lo  expresado en la primera, “…la  conducta  imprudente, negligente, temeraria e irresponsable del conductor DANIEL  PORRAS  JAIMES,  dependiente  laboralmente  de  COPETRÁN  y conductor de un BUS  XKE926,  afiliado  a  dicha Cooperativa, sin vínculo con las demandantes, jugó  un  papel decisivo en el acaecimiento del accidente de tránsito que dio lugar a  la  demanda  introductoria  del  proceso,  y  que  con  esa actitud imprudente e  irresponsable  el  señor  Porras  Jaimes  dio  lugar  a  que  se  generara  una  responsabilidad  civil extracontractual de COOPETRÁN, por estar el bus afiliado  a esa empresa…”.   

Para   justificar  tales  recriminaciones,  manifiesta  que  aunque en la demanda se afirmó que los buses de placas XXJ-678  y  XKE-926  partieron  de  Bucaramanga,  con el destino atrás mencionado, no se  expresó  en  ella  que  hubieran  sido  contratados por la misma persona, o que  llevaran  personal  de  una  misma  excursión,  haciéndose,  por el contrario,  alusión  separada  a  su desplazamiento. Que la referencia al último, tuvo por  objeto   señalar  que  “…la  actitud  imprudente,  negligente  e  irresponsable  de  su conductor, señor Porras Jaimes, fue factor  determinante  de  la ocurrencia del accidente del bus de placas XXJ678, con cuyo  conductor  entró  a competir en velocidad, circunstancia que emerge como causal  de  responsabilidad  extracontractual  de Copetrán y también del propietario y  del conductor de ese bus”.   

En   cuanto   a   la   respuesta   que  la  transportadora  dio  a  dicho libelo, sostiene que tampoco se expresó allí que  los  dos buses hubieran sido contratados por Ulises Mosquera Montaño, persona a  quien  ni  siquiera  se  nombra.  Que  su  aceptación  de  los hechos primero y  segundo,  en  los que no se menciona al sujeto que los contrató, y la admisión  parcial  de los hechos tercero y cuarto,  que no citan a Mosquera Montaño,  respecto  de  los  cuales  se  reconoció  únicamente  el desplazamiento de los  vehículos,  no  implica  que estuviere de acuerdo en que Mosquera concertó los  servicios  del  bus  de  placas  XKE-926,   al  cual no se refiere en dicho  escrito.   

Agrega  que  si la empresa transportadora no  dijo  que  Ulises  Mosquera  Montaño  contrató  el  aludido  bus, “…menos  se  puede  afirmar  que  lo  hubiera  hecho  el curador  ad-litem,  quien  no  tiene  facultades  para confesar y que sólo admitió como  cierto  el  hecho décimo de la demanda, alusivo a la constitución de apoderado  por las demandantes”.   

Anota  que  así  Mosquera  Montaño hubiera  contratado    los    dos    automotores,    habría   error   del   ad-quem,   porque  aún  en  ese  evento,  siguiendo  su  tesis,  “…las  demandantes habrían  contratado  indirectamente  el  servicio de transporte que se cumplía  con  el  bus  conducido  por Evelio Guerrero Estrada, sin que fuera dable sostener lo  mismo  en lo referente al servicio de transporte que era realizado con el bus de  placas  SKE926,  porque ellas no emplearon los servicios de ese bus, no subieron  al mismo ni viajaron en él”.   

Cierra este segmento del cargo diciendo que,  al  considerar el sentenciador que los dos buses fueron contratados por la misma  persona,  cuando  las  demandantes  sólo  tenían relación con quien pactó el  transporte  efectuado  en  el  automotor  de placas XXJ-678, y ninguna con quien  convino  el   transporte ejecutado en el bus de placas XKE-926, cometió la  equivocación  denunciada, que lo llevó a considerar que no estaban habilitadas  para  ejercer  la  acción  de  responsabilidad  civil  extracontractual  contra  «Copetrán».   

2.             Pretermitir            los testimonios de Ulises  Mosquera  Montaño,  Jesús  Luque  Jaimes,  Juan  Isidro Garavito Castañeda, y  José   Humberto   Gélvez   Silva,  de  los  cuales  se  desprende,  según  el  casacionista,  lo  siguiente:  a) que Ulises Mosquera Montaño sólo acordó los  servicios  del bus de placas XXJ-678, hecho que concuerda con lo explicado sobre  la  interpretación  de la demanda y su contestación, y sobre el cual no existe  evidencia  en  contrario,  y  b)  que  el  accidente  sobrevino por el exceso de  velocidad   y   la   competencia   entre   los  conductores  de  los  dos  buses  mencionados.   

3.            Equivocarse al apreciar la confesión de  la   Cooperativa   Santandereana   de   Transportadores  Ltda.  en  punto  a  la  contratación de ambos automotores por Ulises Mosquera Montaño.   

4.            Ignorar  el  informe  del accidente y el  croquis  de  campo,  de  los cuales se desprende que los vehículos accidentados  fueron   los  distinguidos  con  las  placas  XXJ-678  y  XKE-926,  afiliados  a  «Copetrán», y por ende, que  el  automotor  que competía con el que manejaba Evelio Guerrero Estrada, era el  bus  de  placas  XKE-926,  al  volante  del  cual  estaba  Daniel Porras Jaimes.  Asimismo,  que  los  buses  quedaron uno a cada lado de la tractomula, hecho que  según  el  criterio del impugnador, fortifica el dicho de los testigos en punto  a  que  sus  conductores iban en carrera, con exceso de velocidad, y que ante la  presencia  de  un  automotor  en  sentido contrario, el chofer del bus de placas  XXJ-678   tuvo  que  maniobrar  para  tomar  el  carril  que  le  correspondía,  produciéndose en esa forma el incidente.   

Para  demostrar  la  resonancia  que  en  la  determinación  adoptada  tuvieron los errores indicados, sostiene el censor que  por  causa  de ellos el tribunal concluyó que las demandantes concertaron, así  hubiera  sido indirectamente, los servicios del bus de placas XKE-926, y que por  ello  “…la  responsabilidad que podían exigirle a  la  parte  demandada,  incluida  COPETRÁN  LTDA.,  era  también  de naturaleza  contractual”,   sin  comprender,  además,  que  la  acción  extracontractual  deducida  en  la  demanda  se  edificó en que un bus  afiliado  a  la  citada  entidad  y  ajeno a la excursión organizada por Ulises  Mosquera  Montaño,  como a cualquier relación con las demandantes, dio lugar a  la  ocurrencia  del  accidente  de  tránsito  relatado  en  ella, generando una  responsabilidad civil de ese linaje para la referida sociedad.   

Subraya  que,  de  no  haber caído en tales  yerros,  el  Tribunal  habría concluido que por estar demostrados los elementos  de  la responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa transportadora  demandada,   la   sentencia   de   primer   grado   debía   por  lo  menos  ser  confirmada,    si   es   que   no   hallaba  mérito  para  acceder  a  los  requerimientos del recurso propuesto por la parte actora.   

SEGUNDO CARGO  

Al amparo de la causal primera de casación,  se  tilda la sentencia de ser directamente violatoria de los  mismos textos  legales   invocados   en   el   cargo  anterior,  por  idénticos  conceptos  de  infracción.   

En  la  sustentación del cargo, sostiene el  recurrente  que  aunque  el  Tribunal  entendió  apropiadamente  que la acción  incoada  es  de  índole  extracontractual,  al  definir  el  régimen jurídico  aplicable  al  caso  “…incurrió  en  un  error de  juicio  al  considerar  que  los hechos planteados evidenciaban una relación de  naturaleza   contractual  que  requería  decisión  a  la  luz  de  las  normas  contractuales  en  transporte  y  que  no  podían  hacerse  actuar porque no se  ejerció  la  acción  de  esa  naturaleza  y entonces dejó de hacer actuar las  normas   que  regulan  la  responsabilidad  civil  extracontractual  citadas  al  comienzo del cargo”.   

Agrega  que por asemejar el caso debatido al  que  se  trató  en el precedente invocado, sin parar mientes en su disimilitud,  no  entendió el juzgador que éste debía recibir una decisión distinta, y que  “…al enmarcar la situación fáctica de esa manera  errada,  (…)  equivocó  la  solución  del  caso y resolvió en forma tal que  aplicó  indebidamente  las  normas  en  que fundamentó la sentencia y dejó de  aplicar    las    que    regulan    el    estatuto    de    la   responsabilidad  extracontractual”.   

Reitera  que  el error en la determinación  del   sistema   aplicable   es   de  mayor  envergadura  en  relación  con  las  reclamaciones  indemnizatorias  de  Aura Milena García Castañeda pues respecto  de  ellas  “…es mucho más evidente que el estatuto  aplicable  es  el  de  la responsabilidad civil extracontractual, en consonancia  con  lo  establecido  en  el  artículo  1006 del Código de Comercio, dejado de  aplicar,  norma  de  acuerdo  con  la  cual  la  demandante  Aura Milena García  Castañeda optó por la acción extracontractual”.   

Solicita,  en  consecuencia, el quiebre del  fallo,  y  que,  actuando  como  tribunal  de  instancia,  la Corte “…atienda  el  alcance del recurso de apelación interpuesto por  las  demandantes”,  o  en  su  defecto,  confirme la  decisión   de  primer  grado.               

CONSIDERACIONES  

1.           No  se  refuta  por  el  impugnador,  la  decisión   absolutoria  pronunciada  por  el  ad-quem  en   favor   de   la   Cooperativa  Santandereana  de  Transportadores    Ltda.    “Copetrán”,  Gilberto  Hernández Estrada y Evelio Guerrero Estrada, en sus  condiciones  de  empresa  afiliadora,  propietario y conductor, en su orden, del  bus  distinguido  con  las placas XXJ-678, decisión que como quedó dicho, tuvo  estribo   en   que   la  parte  actora  carece  del  derecho  “…para  formularles  reclamos por la vía extracontractual”,   puesto   que   la   crítica   que   en  los  dos  cargos  se  formaliza,   se  enfoca hacia la responsabilidad de esa especie que le cabe  a  la  sociedad demandada pero por la incidencia que en el accidente descrito en  la  demanda  tuvo  el  obrar culpable del conductor del automotor de placas XKE-  926, afiliado a la citada entidad.   

Con ese propósito y sin protestar, como se  dijo,  el criterio del sentenciador en punto a que la responsabilidad atribuible  a  la  empresa  transportadora demandada por los daños irrogados por el primero  de  los  automotores  mencionados,  es  decir, por el distinguido con las placas  XXJ-678,  es  de  carácter  contractual,  en  atención  a  que Ulises Mosquera  Montaño  estipuló  el  transporte  en  él realizado en favor de Neydi Julieth  Bustamante  Palacios  y  Aura  Milena  García,  estipulación a la que ellas se  habrían  plegado  tácitamente  al embarcarse en él sin revocarla o manifestar  su  desaprobación,  por lo que los perjuicios resultantes de la infracción del  pacto  de  ese  modo  ajustado, sólo podían reclamarse por la ameritada senda,  pretende  establecerse  en  el primer cargo que la mencionada empresa es civil y  extracontractualmente   responsable  por  los  perjuicios  cuya  reparación  se  reclama,  porque  el  comportamiento  culposo de Daniel Porras Jaimes, conductor  del  bus  de  placas  XKE-926,  laboralmente  vinculado a ella, a la cual estaba  asimismo  afiliado  el  mentado automotor, se erigió en factor determinante del  accidente  de tránsito en el que resultaron lesionadas las recurrentes y muerta  la  progenitora  de  una  de  ellas,  responsabilidad  que para el impugnador es  susceptible  de  ser  definida  por  esa  vía,  que  fue  la  escogida  por las  demandantes,  ya  que  no  concertaron  ellas,  directa  ni  indirectamente  con  «Copetrán»,    el   transporte  que  se  llevó a cabo en el susodicho automotor, reproche que, como  se  dijo,  deja  fuera de toda discusión el criterio del fallador en punto a la  inexistencia   de   acción  por  responsabilidad  extracontractual  contra  los  demandados  por  los perjuicios irrogados por el otro bus implicado en el suceso  mencionado.   

2.           Para clarificar la anterior apreciación,  bueno  es  memorar  que  para  la corporación sentenciadora, “…de  los  hechos  narrados  y del conjunto probatorio se desprende en  esencia,  que  para  la  época  de  los  hechos bajo cuerda don Ulises Mosquera  Montaño   organizó   una   excursión  turística  “Bucaramanga,  Cartagena,  Bucaramanga»,  para lo cual contrató; por intermedio del dueño de un bus de la  “Cooperativa  Santandereana  de  Transportadores  Ltda. Copetrán”, con esta  misma  entidad,  que  dos  vehículos de la empresa -se  refiere  a  los  que  había identificado, en la reseña de los antecedentes del  litigio,  como  los  automotores  ‘tipo bus de servicio  público   distinguidos   con   las   placas   XXJ-678   y  XKE-92’-,  cumplieran  con el objetivo de llevar y  traer  a  un  conjunto  de  personas  que  con  Mosquera, previamente se habían  inscrito,  en cuyo decurso se produjo el evento trágico que con anterioridad se  ha venido precisando”.   

Y bajo esa premisa, consideró que el señor  Mosquera  Montaño  estipuló  para  todos  los excursionistas, entre quienes se  comprenden  las  recurrentes,  los contratos de transporte terrestre de personas  realizados  en  tales  autobuses,  estipulación que éstas habrían aceptado en  forma  tácita, al movilizarse en ellos, sin objeción, vínculo cuya existencia  lo  llevó  a  descartar  la  acción  por responsabilidad extracontractual como  instrumento  idóneo para obtener la reparación de los daños resultantes de su  infracción.   

3.           No  es  necesario  reflexionar demasiado  para  comprobar  que  el Tribunal no acertó cuando predicó la estipulación de  los  contratos  de transporte ejecutados en los dos automotores mencionados, por  Ulises  Mosquera  Montaño,   porque  la  realidad  es  que  como él mismo  testificó,  sólo  concertó  el  servicio de transporte en desarrollo del cual  eran  conducidas  las  personas  que  decidieron participar en la excursión que  organizó,  tema  sobre  el  cual  expuso claramente que contrató «…  un  bus  para  realizar  excursión  Bucaramanga,  Cartagena  y  Cartagena  Bucaramanga,  para salir el viernes 26 y regresar en la madrugada del  martes»,  subrayando que «…  iban    tres    buses    los   que   iban,   iba   otra   excursión».   

El negocio jurídico por él concertado, de  otro  lado,  fue  el  que se ejecutó en el bus identificado con las placas XXJ-  678,  como puede establecerse concordando su relato con el informe del accidente  y  el croquis allí elaborado, pues en estas últimas piezas, el automotor en el  que  el  declarante  dijo  desplazarse  y en el que se verificaba el servicio de  transporte  por  él  estipulado,  es el que se identifica con las placas atrás  especificadas.   

En  ese orden, ningún respaldo tiene en el  acervo   probatorio  la  conclusión  del  Tribunal  de  que  Mosquera  Montaño  contrató  también  el  transporte que se ejecutó en el bus de placas XKE-926,  pues  como  quedó  visto,  nada  tuvo  que  ver con ese pacto, como tampoco las  demandantes,  cuya  vinculación  con tal negocio jurídico no sería predicable  ni  siquiera  en el evento de haber sido estipulado en su favor por aquél, como  se  sostiene  en  el fallo, como quiera que no abordaron, ni se transportaron en  el  automotor  en  el  que  se  cumplió,  y  por  lo mismo no habría manera de  predicar que tácitamente se acogieron a él.   

Con todo, aunque haya quedado claro el error  del  Tribunal  en  ese  aspecto,  la  abrogación  del fallo no adviene como una  consecuencia  obligada,  por supuesto que, como pasa a demostrarse, aunque no se  hubiera   cometido,   la   solución   del  litigio  no  podría  ser  distinta,  sencillamente  porque la decisión que en últimas se adoptó es la que consulta  o   armoniza   con  el  objeto  y  causa  del  petitum  invocado   en  la  demanda,  extremo  del  cual  hace  dejación  el  recurrente  con  miras  a  que  se dé cabida a las reclamaciones  indemnizatorias  en  dicho  libelo  deducidas frente a la empresa transportadora  demandada.   

En efecto: como lo registra la demanda   introductoria   del   proceso,   pretendió   allí   que   se   declarara   que  «…la empresa de transportes COPETRÁN LTDA. GILBERTO  HERNÁNDEZ  ESTRADA  Y  EVELIO  GUERRERO  ESTRADA,  son  civil  y solidariamente  responsables  extracontractualmente  de  los  daños causados en la humanidad de  NEYDI   JULIETH   BUSTAMANTE,    AURA  MILENA  GARCÍA  y  MARÍA  CRISTINA  CASTAÑEDA  PARRA,  el  primero  como  entidad  transportadora,  el segundo como  propietario  del  bus  placas XXJ-678 de Barbosa y el tercero como conductor del  mismo,  por los hechos ocurridos el día 27 de Mayo de mil novecientos noventa y  cinco  (1995)   en  el  cual colisionó el vehículo de número interno 504  afiliado  a  la  empresa  demandada  contra  la  tractomula de placas TPF-000 de  Barranquilla  como  resultado  de  la  negligente,  imprudente  e  irresponsable  conducta  de  su empleado EVELIO GUERRERO ESTRADA”, y  que  consiguientemente  se  radicase  en  ellos la obligación de resarcir a las  demandantes, los daños que allí se detallan.   

Como  se  aprecia,  los  demandados  fueron  convocados  para  responder,  a  título  de  propietario,  conductor  y empresa  afiliadora  del  bus de placas XXJ-678, y esta última, además, como empleadora  de  Evelio  Guerrero  Estrada,   conductor  del  mismo  automotor,  por los  perjuicios  que  las  demandantes  recibieron  cuando impactó con la tractomula  distinguida  con  la  placa  No.  TPF-000,  puesto  que  explícitamente  se les  emplazó,  en  las  calidades  especificadas,  para  que  asumieran  el deber de  indemnizarles   los daños que sufrieron por causa de la colisión de dicho  automotor  con  el  tractocamión que se mencionó, conclusión esta a la que se  llega   porque   aunque   en   la   descripción  del  suceso  generador  de  la  responsabilidad   demandada   se   alude   al   choque   entre  «…el  vehículo de número interno 504 afiliado a la empresa demandada  contra  la  tractomula  de  placas  TPF-000 de Barranquilla como resultado de la  negligente,  imprudente  e irresponsable conducta de su empleado EVELIO GUERRERO  ESTRADA»,  el  bus involucrado en ese señalamiento es  el  que  se  identifica  con las citadas placas, puesto que según el informe de  levantamiento  de  cadáver que obra al fl. 49 c. 1, es el que en el interior de  la  empresa  transportadora  tenía  asignado  el  No.  504, y al presentarse el  accidente  era  conducido  por  Evelio  Guerrero Estrada, como se informó en el  hecho    tercero    de    la    demanda,    y    lo    confirmó   «Copetrán»    al    darle    respuesta.   

La conducta procesal de las demandantes, por  otro  lado,  es  corroborante de esa intención, porque como puede verse, en sus  alegatos  de  instancia  pusieron  de manifiesto que de los elementos probativos  incorporados  al juicio se deduce «…La existencia del  daño  causado;  por  la  empresa Transportadora COPETRÁN, por el conductor del  bus  señor  EVELIO  GUERRERO  ESTRADA y por el Propietario del automotor señor  GILBERTO  HERNÁNDEZ  ESTRADA,  en  ejercicio  de  una  actividad  peligrosa, la  conducción  del  vehículo  de  placas  XXJ-678 el cual colisionó con la parte  posterior  del  tractocamión  de  placas  TPF-000»; de  igual  manera,  que  «… LA NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA  del  señor  EVELIO  GUERRERO  ESTRADA  fue  la razón para que las menores AURA  MILENA  GARCIA  y  NEYDI  JULIETH  BUSTAMENTE  perdieran sus miembros inferiores  derechos    como    también    falleciera    la    señora    MARÍA   CRISTINA  CASTAÑEDA»,  y  que  «…la  Muerte  de  la  señora  MARÍA  CRISTINA  CASTAÑEDA  y  las  lesiones  de  las  demandantes  fueron  originadas  con  ocasión  del  accidente  ocurrido  en  la  madrugada  del  27  de  mayo  de  1995. Accidente que ocurrió debido a la grave  Negligencia  e  imprudencia  del  conductor del bus de Copetrán en que ellas se  transportaban».   

En  consecuencia,  si  los demandados, y en  particular  «Copetrán»,  no  fue  convocada  al  juicio  para responder, en su doble condición de empleadora  del  conductor del bus de placas XKE-926, y empresa afiliadora de éste, por los  perjuicios    cuya    reparación    se    pretende,    así   el   ad-quem  hubiere apreciado certeramente que  Ulises  Mosquera  Montaño  no  contrató  el transporte que en ese automotor se  ejecutó,  y por ende, no hubiese podido afirmar, como afirmó, que tal pacto se  estipuló  en provecho de las demandantes, no por eso podía condenarla con base  en  que «…la actitud irresponsable de DANIEL PORRAS y  su  incidencia  en  el  acaecimiento  del  accidente  de tránsito generaron una  responsabilidad   civil   extracontractual   para   COPETRÁN   LTDA»,  como ahora se pretende, ya que si hubiera procedido de ese modo,  como  se  anticipó, habría producido un fallo inarmónico, en la medida en que  habría  concedido  algo  que  no  se  solicitó,  le  habría  dado curso a una  pretensión   que   no   se  elevó,  con  evidente  desmedro  de  la  regla  de  procedimiento  que  lo  obliga  a  ajustar  su función decisoria a los extremos  fijados  por los contendientes, cuyos límites no le está permitido ignorar. La  sentencia,  tiene  dicho  la  Corte, «…es el acto por  medio  del  cual  el  Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el derecho  objetivo  a un interés jurídico determinado; dicho acto ha de guardar estrecha  armonía  con  la  demanda,  por  cuanto  ésta  contiene  el  límite del poder  jurisdiccional;  éste  no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido en  la demanda» (G.J. t. LXIV, pág. 46).   

Desde  luego  que  una  reclamación de ese  alcance  no  puede desgajarse, como lo sugiere el cargo, de que en los hechos de  la  demanda  se  haya  expuesto  que  el  26  de  mayo de 1995 los dos autobuses  partieron  de  Bucaramanga  hacia  Santa  Marta,  y que en la madrugada del día  siguiente  chocaron con la tractomula ya especificada,  por no respetar los  límites  de  velocidad,  ni  la  distancia  mínima,  y que “….las  circunstancias que produjeron el hecho fue la forma imprudente,  negligente  e  irresponsable, el exceso de velocidad, y la falta de observación  por  parte  de  los  conductores  de  la  empresa  COPETRÁN  al no verificar la  presencia    un    automotor    (Tractomula)    que    a    pocos    metros   se  encontraba”,   toda   vez  que,  al  margen  de  la  percusión  que  en  el  resultado dañoso hubiere tenido la conducta culposa de  Daniel  Porras Jaimes, cuando guiaba el autobús de placas XKE-926, lo cierto es  que  «Copetrán»  concreta y  específicamente  fue  llamada  a  asumir,  como  empresa  afiliadora del bus de  placas  XXJ-678  y  como  empleadora  de  su  conductor,  señor Evelio Guerrero  Estrada,  la  reparación de los daños que las demandantes recibieron cuando se  estrelló  contra  el  tractocamión  tantas  veces mencionado, de donde resulta  que,  en  ese  aspecto,  ningún  error  pudo cometer el fallador en la consulta  objetiva   del   referido  libelo,  pues  con  diafanidad  se  verifica  que  la  responsabilidad  extracontractual que allí se le imputó a la persona jurídica  demandada,  no tuvo su fuente en la afiliación del automotor de placas XKE-926,  o  en  el  vínculo  laboral  que  tuviere  con su conductor, por manera que mal  podría   recriminársele   por   dejar  de  ver  una  inculpación  que  no  se  cristalizó,  y  que  sólo  viene  a  introducirse  con  ocasión  del recurso,  variando,  sin  duda, las circunstancias con base en las cuales fue convocada al  juicio,  novedad  que  desde  luego  la  descalifica  como argumento eficaz para  respaldarlo,   tornando  inútil  todo  análisis  de  los  errores  que se  denuncian  en  la  función  estimativa  de las pruebas que según el recurrente  demostrarían  la incidencia causal que en el resultado dañino tuvo la conducta  reprobable de quien manejaba el autobús en cuestión.   

4.           En  el  segundo cargo, bajo el ropaje de  una  supuesta  infracción  directa  de  las disposiciones legales que en él se  relacionan,  que  son,  a  la  sazón, las mismas cuya transgresión sustenta el  cargo  anterior, se repite la censura anterior, puesto que en fin de cuentas, el  presunto  atentado contra el derecho material del cual hace mérito, deviene del  error  juris  in judicando en  el  que  habría  incursionado  el ad-quem al   “…considerar   que   los  hechos  planteados  evidenciaban  una  relación  de  naturaleza contractual”,  crítica  que  sin duda se articula y sigue el mismo derrotero  de  la  que  se  formalizó  en  el cargo precedente, cuya piedra de toque, como  quedó  visto,  es  la  inexistencia  de  ligamen  de  ese  abolengo  entre  las  demandantes  y  la  Cooperativa  Santandereana  de Transportadores Ltda. para el  servicio  de  transporte  que  se  realizó  en  el  autobús de placas XKE-926,  aspecto   cuya  errática  percepción,  se  erige  entonces  en  puntal  de  la  violación  del  derecho  objetivo denunciado en los dos cargos, protesta que al  arraigarse  en  una  cuestión  de  hecho,  no  puede  servir de sustento de una  acusación  por  la  vía  directa,  y  que  considerada desde la órbita que en  verdad  le  corresponde,  como  es  la de la vía indirecta, no tiene poder para  infirmar el fallo, como antes se dejó explicado.   

5.     El  otro  tema que se  trata  en  los  cargos,  es el de la pretensión resarcitoria postulada por Aura  Milena  García  Castañeda,  a propósito de la muerte de su progenitora, sobre  el  cual  hay que señalar para el Tribunal, que por la vía intentada, esto es,  por   la   de  la  responsabilidad  extracontractual,  podía  ella  obtener  la  reparación  de  los  daños  que  personalmente  recibió  con  el deceso de su  señora  madre,  mal  cuyo  resarcimiento  no deprecó, porque como explicó, su  procurador  judicial  “…jamás enunció los hechos  de  su  libelo iniciático; ni enfocó su petitum,  por razón a los daños  que  ésta  (su directa poderdante) pudo haber sufrido, con ocasión a la muerte  violenta  de  su  señora  madre  María  Cristina Castañeda (con independencia  obvia  de  que  Aura  Milena  fuera  o  no  pasajera  en   los  buses de la  excursión   de   que   se  viene  hablando)”,   criterio  frente  al  cual  subraya  el  censor  que en la demanda no se invocó  «…relación  alguna  de contrato de transporte, sino  la  calidad  de  madre  e  hija  y  el  hecho  dañoso de la muerte, lo que deja  expedita  la  acción  indemnizatoria  extracontractual prevista en el artículo  1306  del  Código  de Comercio…» atestaciones que no  sólo  fueron efectivamente consignadas en dicho libelo, sino que constituyen el  sustrato  a  partir  del cual se estructuró la reclamación que por el abono de  los  apuntados perjuicios formuló la citada demandante, y que en fin de cuentas  ningún  sentido habría tenido referenciar, si no fuera por la intención de la  perjudicada  de  exigir  la  reparación  del  agravio  por  ese  acontecimiento  sufrido,  daños  que,  por  otro  lado,  contrario  a lo  sostenido por el  ad-quem,  fueron debidamente  especificados        y        cuantificados       en       el       petitum,  acápite  dentro  del  cual  se  reclamó  explícitamente que se condenara a los demandados a pagarle, a título  de  perjuicios  morales, la suma de «CINCUENTA MILLONES  DE  PESOS  ($50.000.000.oo)  por  la  manifiesta  legitimación  sustancial para  ejercer  el  derecho  a  obtener  satisfacción  por  agravios morales que allí  afloran  por  el  fallecimiento de su señora madre MARIA CRISTINA CASTAÑEDA en  trágicas  circunstancias»,  junto  con  «la  suma  de  CINCUENTA  MILLONES  DE  PESOS  ($50.000.000.oo) en la  modalidad  de  lucro  cesante consolidado y futuro a favor de AURA MILENA GARCIA  en  cuanto  dependía  económicamente  del  trabajo de su fallecida madre MARIA  CRISTINA   CASTAÑEDA  en  todos  los  gastos  de  alimentación,  manutención,  vestuario  y  estudio  que  representa  un  adolescente  y que desde el día del  insuceso   ha   venido   y   continuará  soportando»,  (numerales  2º  y  3º  lit.  d),  o  lo  que  dentro  del  proceso  llegare  a  establecerse,  de  todo  lo  cual,  resulta  sin  duda,  que  se  equivocó  gravemente  en  la apreciación de la demanda, como se le reprochó en el primer  cargo,  desvío  que  por  lo  demás  trascendió  a  la parte resolutiva de la  decisión,  porque  si  no  hubiere  razonado  de  ese modo, habría considerado  debidamente  postulada  la pretensión indemnizatoria comentada y resuelto sobre  ella, lo que en derecho corresponde   

6.     El  cargo primero, en  consecuencia,  por  ese  único  aspecto  resulta  próspero,  y  conduce  a  la  casación  del  fallo,  por  lo  que,  compete  a  la  Corte  dictar, en sede de  instancia, la sentencia que lo reemplace.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.           Como  la  abrogación  del fallo tuvo su  génesis  en  la  prosperidad  del  recurso  en  lo  que  tiene  que ver con las  reclamaciones  indemnizatorias  postuladas por Aura Milena García Castañeda, a  propósito  del  fallecimiento  de su progenitora, todos los demás aspectos que  allí  se  definieron  y frente a los cuales la acusación resultó infructuosa,  conservan su vigencia y se dan por reproducidos en este fallo.   

2.  Cuando  la  víctima directa de un acto  lesivo  fallece  por  causa  del mismo, todas aquellas personas, herederas o no,  que  se  ven  agraviadas  por  su  deceso,  están  habilitadas para reclamar la  reparación  de  los daños que por esa causa recibieron, mediante acción en la  cual  actúan  jure  proprio,  puesto  que,  por  su  propia  cuenta  reclaman  el abono de tales perjuicios, y  siempre  es  de  índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado  inicial  se  origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el  tercero  damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar  el  incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño  que    personalmente    hubiere    sufrido    con   el   fallecimiento   de   la  víctima-contratante,  debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la  responsabilidad extracontractual.   

Desde  luego  que  la  viabilidad  de  una  pretensión  de  esa laya obliga al reclamante a comprobar los elementos que dan  nacimiento  a  la  obligación  de  reparar  en  la  que se traduce la antedicha  responsabilidad,  presupuestos  que tradicionalmente han sido identificados como  la  culpa  del  agente, el daño sufrido por la víctima, y el nexo causal entre  aquélla  y  éste, salvo que por obrar presunción respecto de alguno de ellos,  como  ocurre  en  ciertos  casos con la culpa y el daño, la carga probatoria en  comentario se vea modificada.   

3.           El hecho del cual pretende desgajarse la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios a los que la demanda se contrae, que  está  constituido,  como se anotó, por la muerte de María Cristina Castañeda  Parra,  progenitora  de  la citada demandante, como consecuencia de la colisión  del  bus  en  el  que se desplazaba hacia la ciudad de  Santa Marta, al que  distinguen   las   placas   XXJ-678,   con  la  tractomula  de  placas  TPF-000,  probatoriamente  cuenta  con el debido respaldo, como quiera que del registro de  defunción  de la señora Castañeda Parra (fl. 55 c. 1), el formato nacional de  acta  de  levantamiento de su cadáver (fl. 60 c. 6B), el informe del mismo acto  (fl.  1  c.  6A),  y los testimonios recepcionados a Zoraida Delgado Santamaría  (fls.  9  y  10 c. 4) y  Jesús Luque Jaimes (fls. 11 a 13 c. 4), quienes a  vuelta  de  identificar  en  las fotografías que corren a folios 25 y 26 c. 1 a  Aura  Milena  García Castañeda y referirse a ella como la niña que perdió la  pierna  en  el  susodicho accidente, expresaron que en él también falleció su  progenitora,  se  desprende que el deceso de ésta, acreditado con el primero de  los  documentos  relacionado, y cuyo parentesco con la citada demandante resulta  del  certificado  que  obra  al  fl.  16 c. 1, tuvo su causa en las lesiones que  recibió a raíz del referido acontecimiento.   

Como  el  apuntado  suceso  se produjo como  consecuencia  del  ejercicio  de una actividad reputada peligrosa, como lo es la  conducción  de  vehículos  automotores  terrestres, dado el riesgo que se crea  para  terceros, al ponérseles en movimiento, la carga probatoria que sobrelleva  la  víctima  se  morigera,  puesto  que  el texto del articulo 2356 del Código  Civil,  donde tiene su consagración positiva la responsabilidad civil nacida de  la    realización    de    actividades    de    esa    especie,   «permite  presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera  la  actividad  peligrosa” (Sent. del 25 de octubre de  1999),  presunción  que consiguientemente gravita contra los demandados, en sus  condiciones  de  ejecutor  material  de  la  antedicha actividad y guardianes de  ella,  condición  ésta  que cabe predicar tanto del propietario del bus con el  cual  se desplegaba, “pues aun cuando la guarda no es  inherente  al  dominio,  si  hace  presumirla  en  quien  tiene  el carácter de  propietario”  (G.J.  t.  CXLII,  pág. 188), y de la  empresa  transportadora,  por  el  beneficio  que  de  él  reportaba  y  porque  “el  servicio  público de transporte únicamente se  presta  a  través  de las mismas efectuándose dicho servicio bajo su control y  responsabilidad”  (G.J.  t.  CXCVL,  págs.  153  y  ss).    

Establecida  entonces la responsabilidad de  los  demandados  en  la  producción del hecho generador del daño irrogado a la  demandante,  se impone determinar naturaleza y valuación de la indemnización a  su cargo.   

Recuérdase,  con  ese propósito, que Aura  Milena  García Castañeda reclamó el abono de los perjuicios patrimoniales, en  la  modalidad de lucro cesante, que derivó del sobredicho acontecimiento, daño  que  hizo  consistir  en  la  supresión de la ayuda económica que la occisa le  proporcionaba    con   el   producto   de   su   trabajo,   para   «todos   los  gastos  de  alimentación,  manutención,  vestuario  y  estudio»,  y cuantificó en la suma de $50.000.000.oo,  o  la que dentro del proceso llegare a establecerse, valor que asimismo reclamó  por concepto de perjuicios morales.   

De  la  privación del beneficio económico  mencionado,  da  cuenta  el  testimonio  de  Claudia Rocío Carvajal Villamizar,  quien  al  ser  interrogada sobre el particular expresó que antes del accidente  Aura  Milena  «dependía  de  la  mamá,  después del  accidente  depende  de  ella misma, como la mamá murió en el accidente, a ella  le toca sostenerse»   

Ahora  bien,  para la cuantificación de la  ayuda  pecuniaria  frustrada,  se practicó la experticia que obra a fls. 102 al  116  c.  4,  en la que se recurrió a la aplicación de la fórmula que allí se  consigna para efectuar la valuación pertinente.   

Empero,  como algunos de sus componentes no  cuentan  con  la  explicación  debida, como ocurre con el interés cargado a la  renta  mensual  sobre la cual se calculó el lucro cesante consolidado, respecto  del  cual  no  se  explica si se trata de un interés puro o compuesto, y de ser  este  el caso, de qué factores está integrado, ilustración de la que asimismo  está  desprovisto  el  porcentaje  que  se  deduce  de la suma por ese concepto  calculada,   es  claro  que  ese  trabajo  no  cuenta  con  el  respaldo  y  las  explicaciones  indispensables  para  persuadir sobre su resultado, por lo que la  Corte  no  lo  acogerá  para  esos  fines  y  procederá  a  hacer  el cálculo  respectivo  con  base en los parámetros que con el mismo propósito se tuvieron  en  cuenta  entre otras, en sentencias del 7 de octubre de 1999, 4 de septiembre  de 2000 y 5 de octubre de 2004.   

Para esos fines, es necesario determinar: a)  el  monto  de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir,  cuando  se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de  esos  ingresos  que  destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable  de  la  víctima,  y  d)  el  período  durante  el  cual podía beneficiarse la  demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora.   

En   punto  de  lo  primero,  es  preciso  considerar  que  de  conformidad  con  lo  declarado  por  Claudia  Rocío   Carvajal,  María  Cristina  “tenía  un almacén de  variedades,  juegos  de sabana, muñecos, cremas para señoras, joyería y otras  cosas”, es decir, probado está que desarrollaba una  actividad  económica lucrativa, de carácter independiente, pero no el monto de  los  recursos   que  le  proporcionaba,  puesto  que  no existe elemento de  convicción  alguno  que  permita  establecer  cuánto obtenía por ese medio la  difunta.   

Empero, como la falta de valoración de esos  ingresos  no  puede  hacer nugatorio el derecho que asiste a la perjudicada para  obtener  el abono del daño que recibió al verse privada de la ayuda pecuniaria  que  su  progenitora  le  suministraba,  para  sortear esa dificultad de índole  probatoria  es  del caso acudir, como en oportunidades anteriores lo ha hecho la  Corte  (LVII,  pág.  244; XLVI, pág. 676; LVII, pág. 771; LVIII, págs. 841 y  842;  LXVIII,  pág. 496; XCI, pág. 666; XCVIII, pág. 57; 30 de enero de 1964,  7  de  octubre  de  1999),  a  la equidad, la doctrina y la jurisprudencia, como  criterios  auxiliares  que  son de la actividad judicial, para tener, el salario  mínimo  legal  como  ingreso  de  María  Cristina Castañeda Parra, a falta de  prueba  sobre  el  particular,  ingreso  que se servirá entonces como derrotero  para  la  determinación del beneficio económico del cual resultó despojada la  demandante  como  consecuencia  de  su  muerte,  y  que debe ser “el  hoy  vigente,  por  supuesto  que,  como  apenas  ahora haríase  efectiva  la  indemnización,  el  nuevo  salario legal fijado trae –“implícita  la  pérdida  del  poder  adquisitivo  del  peso”,  tal como lo ha dicho esta Sala (Sent. De 25 de 25 de  octubre  de  1994  G.J.  t.  CCXXXI  pág.  870)” ”  (Sent.  del  7 de octubre de 1999), salario que para el año de 2005 corresponde  a   la  suma  de  $381.500.oo  según  decreto  4360  del  22  de  diciembre  de  2004.   

      

Siguiendo  las pautas asimismo adoptadas en  precedentes  ocasiones,  se  estimará  que de ese valor destinaba un porcentaje  del  25%  a  solventar  sus  propios  gastos,  por lo que deducido de su ingreso  mensual,  el señalado porcentaje, se obtiene un ingreso mes de $286.125.oo para  la  reclamante,  a  falta  de  prueba  válida  sobre  la  existencia  de  otros  beneficiarios  de  ese  apoyo, ayuda que percibiría hasta los 25 años, por ser  la  edad  en  la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está  en  capacidad  de  valerse por sí mismo (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de  octubre  de  2004).  Debe  tenerse en cuenta, además,  que la esperanza de  vida  de  María  Cristina  en  la época de los hechos era de 35.39 años más,  según  Resolución  No.  0996  del  29  de  marzo  de  1990  (fls.  82  y 83 c.  4).   

Como a la citada edad llegó Aura Milena el  13  de  octubre  de  2004, todo el lucro cesante al que tiene derecho es pasado,  perjuicio  cuya  estimación,  de  conformidad  con  el método utilizado por la  Corte  en  los precedentes anunciados, resulta de multiplicar el valor del monto  indemnizable  por  el  factor asignado en la tabla allí adoptada, al número de  meses  transcurridos entre la fecha del daño y la de la liquidación, perjuicio  cuyo monto se obtiene aplicando la siguiente formula matemática:   

   VA  =  LCM  x  Sn,  en  la  que  VA  corresponde  al  valor  actual del lucro cesante pasado, incluidos intereses del  6%  anual.  LCM es el lucro cesante mensual actualizado, y Sn el valor acumulado  de   la   renta   periódica  de  un  peso  ($1)  que  se  paga  “n”   veces   a  una  tasa  de  interés  “I”       por  período.   

El factor Sn, por su parte, se obtiene de la  siguiente formula matemática:   

Sn = (1+I) a la n  exponencial -1   

I  

Cuyo   resultado   lo  traen  las  tablas  financieras  antes mencionadas, y se obtiene con base en el número de meses que  comprende  la  liquidación,  que  son  los  transcurridos  entre  la  fecha del  fallecimiento  de María Cristina Castañeda Parra, que se produjo el 27 de mayo  de  1995,  y  el día en que la demandante cumplió 25 años, es decir, el 13 de  octubre  de  2004,  si  se tiene en cuenta que según el certificado que obra al  fl.  16 c. 1 nació el 13 de octubre de 1979, período comprensivo de 112 meses,  junto   con   el  interés  aplicable,  que  tratándose  de  deuda  surgida  de  responsabilidad  civil extracontractual es del 6% anual, elemento que consultada  la tabla respectiva, corresponde a 148.4554.   

Ahora, aunque a fl. 141 c. 5 obra copia del  contrato  de  transacción  celebrado  entre  la  Cooperativa  Santandereana  de  Transportadores  Ltda.  y  Alfredo  García, quien en ese acto dijo actuar en su  propio  nombre  y  como  representante  de  sus hijos menores, uno de ellos Aura  Milena   García  Castañeda,  negocio  mediante  el  cual  las  partes  dijeron  “precaver  y  dar  por  terminado extrajudicialmente  (…)  las contenciones de cualquier orden que se haya (sic) generado o pudieren  generarse  por  las  pretensiones  que  pudieren  corresponder a los RECLAMANTES  quienes  son  los  deudos del causante MARIA CRISTINA CASTAÑEDA (q.e.p.d.), por  razón  de su muerte”, tal documento ninguna eficacia  probatoria  reviste, en orden a demeritar los pedimentos de la señorita García  Castañeda,  toda  vez  que  no  existe  constancia de que se hubiere tomado del  original,  en el curso de la diligencia de exhibición en la cual se aportó, ni  se  da,  respecto  de él, circunstancia alguna de las previstas por el articulo  254  del  Código  de Procedimiento Civil que permita dotarlo de la misma fuerza  demostrativa que corresponde a aquél.   

En  relación  con  los  perjuicios morales  subjetivos  que «por este lamentable suceso»  tasó  el a-quo  en  $12.000.000.oo,  debe decirse que dicho monto debe ser incrementado, pues en  el  caso,  la  connatural aflicción que sufre una persona por la pérdida de un  ser  querido,  como es apenas comprensible, adquiere mayores dimensiones por las  particulares  condiciones  de  la  demandante,  sobre quien, no hay que olvidar,  contaba  con  algo más de dieciséis años al producirse el accidente en el que  falleció  su  mamá,  es  decir,  se  encontraba en plena adolescencia al verse  privada  de  un importante miembro de su núcleo familiar, en circunstancias por  lo  demás  traumáticas,  y  en un momento en que ella misma debía afrontar la  discapacidad  corporal  que  le sobrevino por causa del mismo suceso, situación  en   la   que   la  ausencia  física,  la  pérdida  del  afecto  maternal,  la  orientación,  consejo,  y  sobre  todo  el  apoyo  de  su  progenitora,  en tan  difíciles  circunstancias, y en las venideras, por lo irreversible de su propia  condición,   permiten   entender   que  su  desaparición  afectara  con  mayor  intensidad  sus  sentimientos,  y  que  su  pérdida le resultara y resulte más  dolorosa  y  perturbadora,  de ahí que la condena por el apuntado concepto, que  como  se  sabe  no compensa ese dolor y constituye apenas una medida de relativa  satisfacción   de   él,   deba   incrementarse  a  veinte  millones  de  pesos  ($20.000.000.oo),  cuyo  pago  correrá  por  cuenta entonces de los demandados.   

4.            Establecida   la   procedencia  de  la  pretensión   postulada   por  Aura  Milena  García  Castañeda  que  viene  de  examinarse,  es del caso acometer el análisis de las excepciones propuestas por  los  apelantes,  y  en  nombre  de las personas naturales en favor de quienes se  ordenó  la  consulta  del  fallo  de primer grado, aspecto sobre el cual no hay  reproche que formular a la decisión de primer grado.   

Así,  la  de prescripción de las acciones  derivadas  del  contrato  de transporte no está llamada a prosperar, por cuanto  la   responsabilidad   de   los  demandados  se  reclamó  por  la  vía  de  la  responsabilidad  extranegocial,  que  no  está  sujeta a los plazos que para la  extinción  de las acciones resultantes del referido pacto consagra el artículo  993 del Código de Comercio.   

Tampoco  la  que pregona la culpa exclusiva  del  chofer  de  la  tractomula  a  la que distinguen las placas TPF-000, porque  según   lo   observado   por   el   a-quo,  no  se  dan en el caso las condiciones exigidas para que la causa  exonerativa  que  en  la  culpa exclusiva de un tercero se engasta, libere a los  demandados  de  la  obligación  indemnizatoria a su cargo, ya que aun cuando el  automotor  mencionado había sido estacionado sobre un flanco de la vía, Jesús  Luque  Jaimes  refirió  que  estaba  bien  estacionado,  Eliceo Martínez Díaz  sostuvo  que habían sido colocados mechones y ramos de palos para alertar sobre  su  presencia  en  ella,  y  porque de la prueba testimonial antes mencionada se  infiere  que  la conducta imprudente del conductor del bus de placas XXJ-678, se  constituyó en causa determinante del accidente.   

5.           No ocurre lo mismo con la pretensión de  regreso  elevada  por la entidad demandada frente a la Compañía Aseguradora de  Vida  Colseguros  S.A.,  ante  todo,  porque  la póliza de seguro de accidentes  personales  a  pasajeros  en  vehículos  de  servicio público, en la que tiene  sustento,  no  fue  aportada,  y  de estarse a la certificación expedida por la  Compañía  Aseguradora que aparece al fl. 3 c. 2 con ella se estaría amparando  la  responsabilidad  de  la  asegurada,  por  los  riesgos de muerte accidental,  incapacidad  total  y  permanente,  desmembración  accidental, gastos médicos,  quirúrgicos,    farmacéuticos   y   hospitalarios   de   los   “pasajeros    en    vehículos   de   servicio   público”,   es  decir,  la  que  podría  surgir  como  consecuencia  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  del  contrato  de transporte terrestre de  personas,  y  no  la  responsabilidad  extracontractual  del  llamante  frente a  terceros,  que  es  la  que  aquí  le  fue endilgada, por lo que a falta de ese  presupuesto,  la  condena  que  le  fue  impuesta  a  la  compañía  llamada en  garantía, debe ser revocada.   

6.           En armonía con lo expuesto, la sentencia  apelada  se  revocará, como lo dispuso el Tribunal, en lo que tiene que ver con  las  condenas  al  pago  de  los  perjuicios resultantes de las lesiones que las  demandantes  sufrieron  por  razón  del  accidente  de tránsito que la demanda  describe  (numerales  2º,  3º,  5º),  lo  mismo  que  en lo decidido sobre la  experticia,  y  se  confirmará en sus restantes determinaciones, modificando la  cuantía  de  los  perjuicios  que  deben  ser  abonados  a  Aura Milena García  Bustamante  y  que  tienen  su  causa  en  la  pérdida  de su progenitora a las  cantidades determinadas en el cuerpo de esta providencia.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   de   Colombia   y   por   autoridad   de   la   ley,   CASA  la  sentencia dictada el 31 de enero  de  2002  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro  del  proceso  incoado por Neydi Julieth Bustamante Palacios, Aura Milena García  Castañeda,   y   María  Maximina  Palacios  Montaño,  contra  la  Cooperativa  Santandereana       de       Transportadores       Limitada      “Copetrán”,  Gilberto Hernández Estrada  y  Evelio  Guerrero  Estrada,  dentro  del  cual  se  llamó  en  garantía a la  Aseguradora Colseguros de Vida S.A., y en sede de instancia:   

RESUELVE  

“1.-            REVOCAR la  sentencia  en este asunto dictada en la primera instancia a 15 de agosto de 2001  por  el  señor  Juez  Quinto  Civil  del Circuito de la ciudad, para dirimir el  contencioso  de  MARÌA  MAXIMINA  PALACIOS, NEYDI JULIETH BUSTAMANTE PALACIOS y  AURA  MILENA  GARCÌA CASTAÑEDA, contra la “COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE  SANTANDER  LTDA  COPETRAN”   y  los  sñores GILBERTO HERNANDEZ ESTRADA y  EVELIO  GUERRERO  ESTRADA” , en lo que tiene que ver  las  pretensiones indemnizatorias que tienen venero en las lesiones sufridas por  Neydi  Julieth  y Aura Milena en el accidente de tránsito de que aquí se trata  (numerales 2º, 3º, y 5º).   

“2. Se absuelve a  la  Aseguradora  de  Vida  Colseguros  S.A.,  respecto  de  las pretensiones que  anhelaba  derivarle  la  “Cooperativa  de  Transportadores  de Santander Ltda.  Copetrán“,  en  caso  de  salir  condenada  en esta causa. Las costas de esta  intervención  también  corren  en  contra  de la parte que en vano provocó de  manera   indirecta,  la  vinculación  de  la  entidad  aseguradora  de  que  se  habla”.   

3.  Confírmase  la  condena al pago de los  perjuicios  sufridos  por Aura Milena García Bustamante como consecuencia de la  muerte  de  María  Cristina  Castañeda (numeral 4º), título al cual deberán  abonarle,  por  concepto  de lucro cesante pasado, la cantidad de cuarenta y dos  millones  cuatrocientos  setenta  y  seis  mil  ochocientos  uno con trescientos  veinticinco  pesos ($42.476.801.325), y por perjuicios morales la suma de veinte  millones  de  pesos  ($20.000.000.00),  de  conformidad  con  lo expuesto en las  motivaciones,  junto con la corrección monetaria dispuesta en el parágrafo del  citado numeral (4º).   

4.-          Confírmase lo resuelto en los numerales  7º, 8º y 10º, y revócase lo decidido en el 9o.   

5.-           Sin   costas   en   casación  por  la  prosperidad del recurso.   

6.-          Sin costas en la segunda instancia, y las  de primera, a cargo de la parte demandada, en un 20%.   

NOTIFÍQUESE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

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