Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-153- 2005 [1100131100211997-08158-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente C-1100131100211997-08158-01
Se decide el recurso de casación que interpuso María Rosalba Moncada Bedoya contra la sentencia de 4 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Luis Enrique García.
ANTECEDENTESS
1.- La demandante solicitó que se declarara que entre ella y el demandado existió una unión marital de hecho desde 1970 hasta diciembre de 1996, y por ende, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sociedad que igualmente se encuentra disuelta y en estado de liquidación.
2.- Para sustentar las pretensiones la demandante manifestó, en lo pertinente, que durante el tiempo señalado convivió con el demandado como marido y mujer, en forma estable y permanente, como así se comportaron ante vecinos, familiares y amigos, unión de la cual procrearon a Katherin, Yefer Enrique y Luis Fernando.
La formación machista del demandado hizo que durante los años de convivencia tuviera relaciones esporádicas transitorias con otras mujeres, y aunque las negaba, siempre reconoció la unión que ambos tenían como la única con características de singularidad.
En marzo de 1993, demandante y demandado adquirieron un apartamento en esta ciudad, disponiéndose a vivir en el mismo en comunidad, hasta cuando este último, a mediados de diciembre de 1996, decidió no volver al hogar, pese a que siguió pagando administración y servicios públicos.
4.- El Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 14 de julio de 2000, desestimó las pretensiones y declaró fundada la excepción de mérito de inexistencia de los presupuestos esenciales para declarar la unión marital de hecho, decisión que el Tribunal confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, salvo el reconocimiento de la anotada excepción, lo cual revocó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Identificados y definidos los requisitos que exige la Ley 54 de 1990 para estructurar la unión marital de hecho, el Tribunal echó de menos los atinentes a la permanencia y singularidad marital, porque analizados uno a uno y en conjunto los testimonios recibidos, se concluía que el demandado había convivido con varias mujeres, no en aventuras fugaces, sino por períodos con cada una de ellas.
2.- Extractadas las declaraciones de María de los Ángeles García Arcos, María Ernestina Arcos Fajardo, Franci Liliana Garzón Pérez, José Fernando Ospina Gamboa, Rosmira López de Guerrero, Yefer Enrique García, Dora Moncada Bedoya, Gustavo Adolfo Solano Mota, Sacramento García Mendoza, María Elena Portilla Sánchez, Hernando Rosero Cifuentes y Luis Fernando García Moncada, el sentenciador dejó sentado que se había demostrado la pluralidad de uniones maritales de hecho del demandado con otras mujeres durante el tiempo que la demandante pregonaba haber sido su única compañera.
Todos los testigos sostienen, “según a la parte que quieran apoyar, que una u otra era la compañera permanente, pero que se escapaba a visitar las demás”. Por tanto, así se hubiere demostrado que entre el demandante existió una unión marital de hecho, esa relación no tuvo la singularidad y la continuidad a que se hizo referencia, porque Luis Enrique García tuvo otras relaciones similares durante la misma época, algunas permanentes, es el caso de Ernestina Arcos, otras por diferentes períodos, como ocurrió con Martha Delgado.
Es más, se encuentra demostrado que la unión marital de hecho que el demandado tuvo con la demandante “al tiempo con otras damas”, terminó en febrero de 1994, luego de lo cual se fue a vivir, primero con su progenitora, después, desde diciembre de 1995, de manera esporádica con María Elena Portilla, y por último, a partir de agosto de 1996 hasta julio de 1997, con Franci Liliana Garzón Pérez.
3.- En lo demás, que no interesa al recurso de casación, el Tribunal centró su atención a contestar los argumentos de la apelación y a poner de presente que el estudio de las excepciones procedía una vez se estableciera el derecho del demandante y no antes como lo hizo el juzgado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
1.- En el único cargo formulado, se denuncia la violación directa de los artículos 1º a 7º de la Ley 54 de 1990 y 230 de la Constitución Política, este último en lo que concierne a los principios generales del derecho.
2.- Manifiesta la recurrente que uno de tales principios consiste en que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, principio que viene siendo desconocido a diario frente a la desafortunada redacción del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, en cuanto a la palabra “singular” se refiere.
Es cierto que la anterior acepción tiene su razón de ser. Sin embargo, la norma en cuestión, por ningún lado, permite al demandado “alegar que él ha roto (culposa o dolosamente) esa singularidad”. Por esto, los únicos que podrían alegar esa falta de singularidad, serían los terceros que con la declaración de unión marital de hecho resultarían perjudicados.
Esa interpretación es, a no dudarlo, una sana armonía, que no una divergencia, entre la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Como los principios generales del derecho son imperativos constitucionales y no apenas medios informadores de la actividad judicial o simples fuentes subsidiarias, conviene admitirse, sin mayor resistencia, que no le es dado al demandado alegar su propia culpa.
El Tribunal redujo el anotado principio, porque ni siquiera lo tomó como subsidiario de la ley, lo ignoró totalmente, pretermisión que lo llevó a interpretar erradamente el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y a dejar de aplicar las demás disposiciones que de la misma ley se citan en el cargo.
4.- Por lo dicho, el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se revoque la del juzgado, accediendo a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
Lo anterior en consideración a que del análisis individual y conjunto de la prueba testimonial recibida, se concluía que durante el tiempo que la demandante pregonaba había sido la única compañera del demandado, éste convivió con varias mujeres, por períodos con cada una de ellas, lo cual implicaba que no estuvieran presentes “ni la continuidad ni la singularidad” para declarar la existencia de la unión marital de hecho.
2.- Denunciada la violación “directa” de las disposiciones que se citan en el cargo, esto supone que el recurrente comparte las conclusiones probatorias del sentenciador, atinentes a que para acceder a las pretensiones no se encontraban presentes los citados requisitos, porque como bien es sabido, por esa vía no se admiten “riñas de abolengo probatorio”1, sino estrictamente jurídicas, relativas a la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo.
Los presupuestos a que se hizo referencia, aunados a otros, deben conjugarse para el logro de la pretensión, lo cual significa que la ausencia de uno cualquiera de ellos, sería suficiente para negar la existencia de la unión marital de hecho. En ese caso, la prosperidad de la casación quedaba supeditaba a que el recurrente combatiera con éxito todos los pilares en que el Tribunal edificó su decisión.
Lo anterior significa que si el censor omite uno cualquiera de tales fundamentos, esto no sólo deja en pie la sentencia, en virtud de la presunción de acierto con que arriba al recurso de casación, sino que releva un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado. Por esto, como se encuentra decantado, aunque el recurrente denuncie la violación de varias disposiciones legales, la “Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado”2.
3.- En el caso, el recurso de casación marginó del ataque el argumento del Tribunal, según el cual del análisis individual y en conjunto de la prueba testimonial recibida, se concluía que no se encontraba reunido el requisito de la “permanencia” o “continuidad” para declarar la unión marital de hecho entre demandante y demandado, lo cual por sí denota su fracaso.
En el cargo, en efecto, se enfrentó únicamente lo concerniente a la singularidad, no porque fuera errada la conclusión probatoria del Tribunal sobre que el demandado tuvo más de una relación durante el tiempo en que la demandante pregonaba haber sido su única compañera, sino porque no le era permitido a aquél alegar, frente a la probada pluralidad de relaciones con otras mujeres, que él había roto, culposa o dolosamente, esa singularidad.
4.- Por lo demás, aunque es cierto que nadie puede alegar en su beneficio ni el de terceros su propia culpa, nemo auditur propriam turpitudinem allegans, en el caso ese principio no tenía aplicación, porque siendo verdad que el requisito de la singularidad para la existencia de la unión marital de hecho, tampoco se cumplía, no se trataba de establecer si el demandado podía alegar para enervar la pretensión, la pluralidad de relaciones con otras mujeres, sino examinar si ese requisito legal se encontraba presente, cuyo análisis obligatoriamente debía acometer el sentenciador frente a las pruebas recaudadas.
En ese sentido cabe precisar que la existencia de la unión marital de hecho no se negó a partir de considerar como suficiente que el propio demandado haya alegado la pluralidad de relaciones. Al contrario, la conclusión se derivó de los testimonios recibidos, dado que “todos” sostuvieron, “según a la parte que quieran apoyar, que una u otra era la compañera permanente, pero que se escapaba por cualquier razón a visitar a las demás”, cuestión que entre otras cosas en el cargo no se desconoce, ni siquiera en la misma demanda, lugar donde también se aceptaron las relaciones “con otras mujeres”, aunque calificadas de “esporádicas y transitorias”.
5.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de María Rosalba Moncada Bedoya contra Luis Enrique García.
Costas del recurso a cargo de la demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705.
2 Sentencia de 17 de septiembre de 1998 (CXLVIII-221).