SC 153 2005 [1100131100211997 08158 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-153- 2005 [1100131100211997-08158-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:         Expediente  C-1100131100211997-08158-01   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  María  Rosalba  Moncada  Bedoya contra la sentencia de 4 de julio de  2003,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  de  Familia,  en  el  proceso  ordinario  de  la  recurrente contra Luis Enrique  García.   

ANTECEDENTESS  

1.-  La demandante solicitó que se declarara  que  entre  ella  y el demandado existió una unión marital de hecho desde 1970  hasta  diciembre de 1996, y por ende, una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes,  sociedad  que  igualmente  se  encuentra  disuelta  y en estado de  liquidación.   

2.-  Para sustentar las pretensiones la  demandante  manifestó,  en  lo  pertinente,  que  durante  el  tiempo señalado  convivió  con  el demandado como marido y mujer, en forma estable y permanente,  como  así  se  comportaron ante vecinos, familiares y amigos, unión de la cual  procrearon a Katherin, Yefer Enrique y Luis Fernando.   

La formación machista del demandado hizo que  durante  los  años  de convivencia tuviera relaciones esporádicas transitorias  con  otras  mujeres, y aunque las negaba, siempre reconoció la unión que ambos  tenían como la única con características de singularidad.   

En  marzo  de  1993,  demandante y demandado  adquirieron  un  apartamento  en esta ciudad, disponiéndose a vivir en el mismo  en  comunidad,  hasta  cuando  este  último,  a  mediados de diciembre de 1996,  decidió  no  volver  al  hogar,  pese  a  que siguió pagando administración y  servicios públicos.   

4.-  El Juzgado Veintiuno de Familia de esta  ciudad,  mediante  sentencia de 14 de julio de 2000, desestimó las pretensiones  y  declaró fundada la excepción de mérito de inexistencia de los presupuestos  esenciales  para  declarar la unión marital de hecho, decisión que el Tribunal  confirmó  al  resolver  el  recurso  de apelación que interpuso la demandante,  salvo el reconocimiento de la anotada excepción, lo cual revocó.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Identificados y definidos los requisitos  que  exige  la  Ley  54  de 1990 para estructurar la unión marital de hecho, el  Tribunal  echó  de menos los atinentes a la permanencia y singularidad marital,  porque  analizados  uno  a  uno  y  en  conjunto  los  testimonios recibidos, se  concluía  que el demandado había convivido con varias mujeres, no en aventuras  fugaces, sino por períodos con cada una de ellas.   

2.-  Extractadas las declaraciones de María  de  los  Ángeles  García Arcos, María Ernestina Arcos Fajardo, Franci Liliana  Garzón  Pérez, José Fernando Ospina Gamboa, Rosmira López de Guerrero, Yefer  Enrique  García,  Dora  Moncada  Bedoya, Gustavo Adolfo Solano Mota, Sacramento  García  Mendoza,  María  Elena  Portilla Sánchez, Hernando Rosero Cifuentes y  Luis  Fernando  García  Moncada,  el  sentenciador  dejó sentado que se había  demostrado  la  pluralidad de uniones maritales de hecho del demandado con otras  mujeres  durante  el  tiempo  que  la  demandante pregonaba haber sido su única  compañera.   

Todos los testigos sostienen, “según a la  parte  que quieran apoyar, que una u otra era la compañera permanente, pero que  se  escapaba  a visitar las demás”. Por tanto, así se hubiere demostrado que  entre  el demandante existió una unión marital de hecho, esa relación no tuvo  la  singularidad  y la continuidad a que se hizo referencia, porque Luis Enrique  García  tuvo  otras  relaciones  similares  durante  la  misma  época, algunas  permanentes,  es  el  caso  de  Ernestina Arcos, otras por diferentes períodos,  como ocurrió con Martha Delgado.   

Es  más,  se  encuentra  demostrado  que la  unión  marital  de  hecho  que el demandado tuvo con la demandante “al tiempo  con  otras  damas”,  terminó  en  febrero  de 1994, luego de lo cual se fue a  vivir,  primero con su progenitora, después, desde diciembre de 1995, de manera  esporádica  con  María  Elena  Portilla,  y por último, a partir de agosto de  1996 hasta julio de 1997, con Franci Liliana Garzón Pérez.   

3.- En lo demás, que no interesa al recurso  de  casación, el Tribunal centró su atención a contestar los argumentos de la  apelación  y  a  poner  de presente que el estudio de las excepciones procedía  una  vez  se  estableciera  el derecho del demandante y no antes como lo hizo el  juzgado.   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

1.- En el único cargo formulado, se denuncia  la  violación directa de los artículos 1º a 7º de la Ley 54 de 1990 y 230 de  la  Constitución  Política,  este último en lo que concierne a los principios  generales del derecho.   

2.- Manifiesta la recurrente que uno de tales  principios  consiste  en  que  “nadie  puede  alegar  en  su  favor  su propia  culpa”,   principio  que  viene  siendo  desconocido  a  diario  frente  a  la  desafortunada  redacción del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, en cuanto a la  palabra “singular” se refiere.   

Es cierto que la anterior acepción tiene su  razón  de ser. Sin embargo, la norma en cuestión, por ningún lado, permite al  demandado   “alegar   que   él   ha   roto   (culposa   o   dolosamente)  esa  singularidad”.  Por  esto,  los  únicos  que  podrían  alegar  esa  falta de  singularidad,  serían los terceros que con la declaración de unión marital de  hecho resultarían perjudicados.   

Esa  interpretación  es,  a no dudarlo, una  sana  armonía,  que  no  una divergencia, entre la Constitución Política y el  artículo  1º  de  la Ley 54 de 1990. Como los principios generales del derecho  son   imperativos  constitucionales  y  no  apenas  medios  informadores  de  la  actividad  judicial  o  simples  fuentes  subsidiarias,  conviene admitirse, sin  mayor   resistencia,   que   no  le  es  dado  al  demandado  alegar  su  propia  culpa.   

El  Tribunal  redujo  el  anotado principio,  porque  ni  siquiera lo tomó como subsidiario de la ley, lo ignoró totalmente,  pretermisión  que  lo  llevó  a interpretar erradamente el artículo 1º de la  Ley  54  de  1990, y a dejar de aplicar las demás disposiciones que de la misma  ley se citan en el cargo.   

4.- Por lo dicho, el recurrente solicita que  se  case  la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se revoque la del  juzgado, accediendo a las pretensiones.   

CONSIDERACIONES  

Lo  anterior  en  consideración  a  que del  análisis  individual y conjunto de la prueba testimonial recibida, se concluía  que  durante  el  tiempo  que  la  demandante  pregonaba  había  sido la única  compañera  del demandado, éste convivió con varias mujeres, por períodos con  cada  una  de  ellas,  lo  cual  implicaba  que no estuvieran presentes “ni la  continuidad  ni  la  singularidad”  para  declarar  la existencia de la unión  marital de hecho.   

2.- Denunciada la violación “directa” de  las  disposiciones  que  se  citan  en  el  cargo, esto supone que el recurrente  comparte  las  conclusiones  probatorias  del sentenciador, atinentes a que para  acceder  a  las pretensiones no se encontraban presentes los citados requisitos,  porque  como  bien  es  sabido, por esa vía no se admiten “riñas de abolengo  probatorio”1,   sino   estrictamente  jurídicas,  relativas  a  la  existencia,  validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo.   

Los  presupuestos  a que se hizo referencia,  aunados  a  otros,  deben  conjugarse  para  el logro de la pretensión, lo cual  significa  que  la  ausencia  de uno cualquiera de ellos, sería suficiente para  negar  la  existencia de la unión marital de hecho. En ese caso, la prosperidad  de  la  casación  quedaba  supeditaba a que el recurrente combatiera con éxito  todos los pilares en que el Tribunal edificó su decisión.   

Lo anterior significa que si el censor omite  uno  cualquiera de tales fundamentos, esto no sólo deja en pie la sentencia, en  virtud  de  la  presunción  de  acierto con que arriba al recurso de casación,  sino  que  releva un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado. Por esto, como  se  encuentra  decantado,  aunque el recurrente denuncie la violación de varias  disposiciones  legales,  la  “Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio  de  los  motivos  alegados  para  sustentar esa violación, si la sentencia trae  como  base  principal  de  ella  una  apreciación  que  no  ha  sido  tocada en  casación,  ni  por  violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y  esa   apreciación   es   más   que   suficiente   para   sustentar   el  fallo  acusado”2.   

3.-  En  el  caso,  el  recurso de casación  marginó  del  ataque  el  argumento  del Tribunal, según el cual del análisis  individual  y en conjunto de la prueba testimonial recibida, se concluía que no  se  encontraba  reunido el requisito de la “permanencia” o “continuidad”  para  declarar  la unión marital de hecho entre demandante y demandado, lo cual  por sí denota su fracaso.   

En  el  cargo,  en  efecto,  se  enfrentó  únicamente  lo  concerniente  a  la  singularidad,  no  porque  fuera errada la  conclusión  probatoria  del  Tribunal  sobre  que el demandado tuvo más de una  relación  durante el tiempo en que la demandante pregonaba haber sido su única  compañera,  sino  porque  no  le  era  permitido  a  aquél alegar, frente a la  probada  pluralidad  de  relaciones  con  otras  mujeres,  que  él había roto,  culposa o dolosamente, esa singularidad.   

4.- Por lo demás, aunque es cierto que nadie  puede  alegar  en  su  beneficio ni el de terceros su propia culpa, nemo     auditur    propriam    turpitudinem    allegans,  en  el  caso  ese  principio no tenía aplicación, porque siendo  verdad  que  el  requisito  de  la  singularidad para la existencia de la unión  marital  de  hecho,  tampoco  se  cumplía,  no  se  trataba de establecer si el  demandado   podía   alegar  para  enervar  la  pretensión,  la  pluralidad  de  relaciones   con  otras  mujeres,  sino  examinar  si  ese  requisito  legal  se  encontraba   presente,   cuyo  análisis  obligatoriamente  debía  acometer  el  sentenciador frente a las pruebas recaudadas.   

En   ese  sentido  cabe  precisar  que  la  existencia  de  la  unión  marital  de hecho no se negó a partir de considerar  como   suficiente  que  el  propio  demandado  haya  alegado  la  pluralidad  de  relaciones.   Al  contrario,  la  conclusión  se  derivó  de  los  testimonios  recibidos,  dado  que  “todos” sostuvieron, “según a la parte que quieran  apoyar,  que  una  u otra era la compañera permanente, pero que se escapaba por  cualquier  razón  a visitar a las demás”, cuestión que entre otras cosas en  el  cargo no se desconoce, ni siquiera en la misma demanda, lugar donde también  se  aceptaron  las  relaciones  “con  otras  mujeres”, aunque calificadas de  “esporádicas y transitorias”.   

5.-  El  cargo,  en consecuencia, no se abre  paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA la sentencia de 4 de julio de 2003, proferida por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el  proceso   ordinario  de  María  Rosalba  Moncada  Bedoya  contra  Luis  Enrique  García.   

Costas  del recurso a cargo de la demandante  recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR  JULIO  VALENCIA  COPETE      

1  Sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705.   

2  Sentencia de 17 de septiembre de 1998 (CXLVIII-221).     

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