SC 059 2005 [1994 9062]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-059-2005 [1994-9062]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

Sala   de   Casación  Civil   

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá  D. C.,   quince (15) de abril de dos mil cinco (2005).   

Ref: Exp. 1994-9062   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  Yaneth  Patricia  Vargas  Mendoza  contra la sentencia de 2 de noviembre de  2000,  dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil,  en  el  proceso ordinario de la recurrente contra José Miguel Arismendi  Mendoza y María de Jesús Mendoza de Arismendi.   

I.-   Antecedentes   

Pidióse  declarar «absolutamente simulado»  la  compraventa contenida en la escritura pública 2084 de 18 de mayo de 1987 de  la  notaría  2ª  de  Bogotá,  por  virtud de la cual Eustacio Vargas Duarte y  María  del Carmen Mendoza de Vargas dijeron vender a los demandados el inmueble  «El  Triunfo»  de la vereda Santa Cruz de Tenjo (Cundinamarca) y se hiciesen los  pronunciamientos consecuentes.   

Para así pedir dice que sus padres Eustacio  y  María  del  Carmen,  con el único fin de desconocer su derecho de heredera,  simularon  vender   el  bien  a los demandados, «pues ni hubo precio ni los  causahabientes  quisieron  transferir  la propiedad del inmueble a los supuestos  adquirentes, quienes no tenían la intención de comprar».   

En la escritura dijeron los primeros que se  reservaban  el  usufructo  del  bien  por  los días de sus vidas; fue fijado un  precio  de  $300.000,oo,  y  anotaron  que  entregaban a los compradores la nuda  propiedad,   pero  que «en cuanto ocurra el fallecimiento de los exponentes  vendedores  los  compradores  entrarán  en uso y goce de la cosa vendida, junto  con  todas  sus  anexidades».   El contrato es simulado porque:  a) no  hubo   pago  del  precio;   b)  si  existió  pago  el  precio  fue  vil  o  irrisorio;   c)  los vendedores continuaron en posesión del bien hasta que  fallecieron;    d)   los   vendedores   querían  menoscabar  sus  derechos  herenciales;   e)  por  el  aprecio  que  los  vendedores  sentían por los  compradores,  querían  beneficiarlos  con  el  acto simulado, ya que éstos son  sobrino  y hermana de María del Carmen;  f) las condiciones económicas de  éstos   para   la   fecha   no   les   permitía   pagar  el  precio  real  del  inmueble.   

Se opusieron los demandados, y José Miguel  alegó mala fe de la demandante.   

El   tribunal   confirmó   la  sentencia  desestimatoria del juzgado 29 civil del circuito de Bogotá.   

II.-   La    sentencia    del  tribunal   

En lo de fondo, dividió los testimonios en  dos  grupos:   uno  conformado  por  Cándida  Rosa  Rodríguez,  Jaqueline  Benavides  R.,  Hernando  Vega  Vargas,  Justo Elías Vargas Bula y Justo Elías  Vargas  Vega,  de  quienes  la  demandante  pretende  derivar  la  prueba  de la  simulación,  ya  que  los  primeros  se  refirieron  al maltrato que María del  Carmen  daba  a  Yaneth,  a  quien  decía que no le iba a dejar herencia, entre  otras  cosas,  y  los  dos  últimos  que relataron que uno de ellos propuso una  compra  parcial  a  María  del  Carmen, quien le manifestó que la escritura la  hacía  una  hermana  con  quien celebró un negocio de confianza.  El otro  grupo  compuesto  por  Oscar Suárez Vega -abogado que asesoró a los vendedores  para  la venta con reserva de usufructo, que así lo querían, les recomendó la  notaría  y presenció la entrega del precio-, Luis Mendoza Parra, Pedro Julio y  Juan  Pablo Amórtegui, quienes manifestaron que María del Carmen y Eustacio no  eran  los  progenitores  de la demandante, ésta se fue de donde ellos desde los  catorce  años  de  edad,  y que los compradores atendieron a los últimos hasta  que fallecieron.   

Después  el  tribunal  se  aplica  a  los  indicios propuestos por la demandante, así:    

a)          Necesitas. La  ley  civil  prevé  que  la  mera  liberalidad  es causa suficiente de los actos  jurídicos,  por  lo que no basta la falta de necesidad de vender para acreditar  la  simulación;  la demandante ha debido probar ese supuesto de la causa   simulandi,   no   limitarse   a  indicarlo  y  alegar negación indefinida para trasladar la carga de la prueba a  los demandados, menos si no fue un hecho de la demanda.   

b)          Affectio. Si  bien  el parentesco puede acreditarse para estos casos con la simple confesión,  ello  por  sí  no  conduce a inferir la simulación, pues siendo frecuentes los  contratos   entre   parientes,   no   puede   presumirse   la   simulación   de  todos.   

c)              Sub-fortuna     y     movimiento  bancario.   Desvirtúa  estos  hechos  porque si  bien  María  de  Jesús aceptó en el interrogatorio que no aportó dinero para  la  compra,  aclaró  que  lo  hizo  su  hijo  José Miguel, quien, según Oscar  Hernando  Suárez  Vega,  era  empleado  público y transportaba mercancías, de  manera  que  no  se  infirmó  lo  consignado  en  la  escritura  sobre pago del  precio.      El     indicio     de     pretium  confesus      fue      demeritado     por     los  anteriores.   

d)               Pretium      vilis.   El  precio fue de $300.000,oo y  el  dictamen  dijo  que  el  bien  valía $12’824.270,oo, pero aquél fue por la  reserva  de  usufructo de por vida y porque la finca no tenía servicios de agua  y  energía.   No  es  necesario  nuevo  dictamen porque, de un lado, está  probado  que el precio fue pagado, y del otro, Luis Mendoza Parra manifestó que  María  de  Jesús estuvo pendiente y mantenía a María del Carmen y a Eustacio  en  los  últimos  días, de modo que el eventual bajo precio y los maltratos de  éstos  con  Yaneth Patricia no llevarían a acreditar una simulación absoluta,  «…es  decir, a demostrar que no hubo ánimo de transferir la propiedad como se  reclama  en la demanda, sino que por el contrario, confirman ese propósito…»,  y  Cándida  Rosa Rodríguez declaró que María del Carmen decía que no le iba  a  dejar  herencia  a  Yaneth.   Entonces,  hubo precio, y si fue inferior,  Yaneth  pudo  reclamar  la  rescisión  por  lesión  enorme  o la nulidad de la  posible  donación,  lo  que  no  hizo  y no se puede juzgar para no incurrir en  fallo     ultra    o    extra    petita.   

e)          No  obra  el  indicio  de  retentio  possesionis ya que la presencia  de  los  vendedores  en  el  inmueble  después de la venta, fue porque ésta se  limitó  a la nuda propiedad.  Respecto de la intención de compra parcial,  que  dijo Justo Elías Vargas Vega, sólo la mencionan él y Justo Elías Vargas  Bulla,  éste  que es testigo de oídas, pero no precisan las circunstancias del  asunto.   

f)          Locus.   Los  vendedores  pudieron  viajar  a  Bogotá  a  consultar  un abogado para los  términos   de   la  negociación,  como  lo  indicó  Oscar  Hernando  Suárez.   

g)          Silentio. No  hay  razón  para  que  los vendedores tuvieran que informar a sus vecinos de la  venta,  que  por  limitarse  a  la  nuda  propiedad  no  permitió  cambio en la  detentación del predio.   

Sobre la conducta  procesal  de los demandados, la prueba de los indicios  correspondía  a  la  demandante,  contrario  a  lo que ésta afirma, pues está  acreditado  que  los  vendedores  recibieron  el  precio,  y  así se afirmó en  documento  público,  hecho  que  no puede demeritarse con simples conjeturas de  falta de movimientos financieros o similares.   

Agrega  que  aun  aceptando  la  prueba  de  algunos  indicios,  los  mismos  serían  aquellos que no cuestionan el pago del  precio,  de  modo  que  los  de  necesitas, affectio,  subfortuna,  retentio  possesionis,  locus  y silentio  sólo  probarían que Eustacio y María del Carmen vendieron a los demandados la  nuda  propiedad por un precio bajo para que éstos se ocuparan de ellos el resto  de  sus  días,  y  para  evitar  que  el bien fuera heredado por la demandante,  intención  de la que surgiría una inequívoca voluntad de donar los vendedores  la  diferencia  entre  el  precio  pagado  y el comercial, que no se probó. Sin  embargo,  en  este caso se daría una nulidad relativa por una eventual falta de  insinuación,  sobre  la  cual  la parte demandada no se defendió porque no fue  reclamada en la demanda.   

III.-   La     demanda     de  casación   

Dos cargos formuló la demandante, ambos por  la  senda  de  la  causal  primera, que serán despachados a un tiempo dadas las  razones que luego se expondrán.   

Primer  cargo   

Acusa la violación, por vía indirecta y a  consecuencia  de  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  pruebas,  de los  artículos  1524,  1603 y 1766 por falta de aplicación, 1847, 1857, 1864, 1866,  1946,  1947, 1443 y 1458 por aplicación indebida, todos del código civil; 174,  175,  176,  177,  183,  187,  194,  195,  233,  248,  249  y  267 del código de  procedimiento civil.   

Señala  el  censor que erró de derecho el  tribunal  al  apreciar  los indicios demostrativos de la simulación, por cuanto  no    los    examinó    en    conjunto,   sino   aisladamente,   según   estas  razones:   

a)           El  de  falta  de  necesidad  de  los  vendedores  no  fue  «examinado  conjuntamente  con  los demás» cuyos hechos se  demostraron,  ya  que  no se vio el motivo de los vendedores para enajenar, y la  autonomía  de  la voluntad tiene cabida en los «negocios realmente celebrados»,  no  en  los simulados.  La carga de la prueba de la necesidad correspondía  a    los    demandados,    dado    que    ésta    constituye    una   negación  indefinida.   

b)          El  tribunal  apreció  aisladamente el  indicio  de  affectio, pues  aun  cuando da por demostrado el parentesco, concluye que éste por sí sólo no  conduce  a  inferir  la simulación, no obstante que debió considerarlo en toda  su dimensión e importancia.   

c)          No  analizó en conjunto con los otros  el  indicio  de  sub-fortuna  y  movimiento  bancario,  ya  que la inferencia no  consistía  en  que  por trabajar uno de los demandados tenía recursos, pues no  se  demostró  el  origen  de  éstos ni el movimiento, y el fallador omitió el  principio  según  el  cual  «la  prueba  del pago corresponde a quien paga», es  decir,  que  aquellos  debían probar que tenían recursos.  Se desconoció  la  confesión  de  María de Jesús cuando dijo que su hijo pagó, porque no es  razonable  que  alguien  compre un inmueble en común y no aporte nada.  No  hubo  pago,  o  no  se  demostró  el origen del dinero, y en cualquier caso, el  precio fue irrisorio.   

d)          El tribunal entendió mal el indicio de  pretium  vilis,  ya  que  aceptó  el  pago del precio por $300.000,oo, que era vil o irrisorio aun por la  nuda  propiedad,  porque  el valor comercial del bien, conforme al dictamen, era  de  $12’600.000,oo,  luego  aquél fue por el 2,3%.  Desconoció que en los  actos  simulados  por  lo  general  se  fija  un  precio bajísimo, así como el  pretium  confesus porque  en   el   caso   de   haberse   pagado   queda   ratificado   el  precio  vil  o  irrisorio.   

e)            Al    mirarse    la   retentio  possesionis  con  los  otros  indicios  se demuestra que el querer de los aparentes vendedores fue mantener el  dominio del bien, ya que no es usual vender la nuda propiedad.   

f)          El tribunal desconoció los indicios de  locus y    silentio  al  pasar  por  alto  que  usualmente  la  compraventa  de  bienes  raíces  se  celebra  en el lugar de su  ubicación,  y  son de conocimiento de los allegados, no obstante que en el caso  la   escritura   se   firmó   en   Bogotá   y   los   vecinos   nunca   fueron  enterados.   

Termina  diciendo  el  recurrente  que  el  fallador  no tuvo como indicio la conducta procesal de los demandados, traducida  en  su  «inercia  probatoria»,  y  que  es  equivocada  la conclusión sobre una  eventual  donación  por  algunos  indicios,  pues  de  no haber incurrido en el  protuberante  error  de derecho que se le enrostra, habría concluido que de los  hechos  indicantes  acreditados  se  deduce «que no hubo contrato de compraventa  sino  una  simulación  absoluta  de  esta»,  porque  no existió la voluntad de  transferir la nuda propiedad.   

Segundo  cargo   

Censúrase   la  infracción,  por  vía  indirecta  y  a  cuenta  de error de hecho en la apreciación de pruebas, de los  artículos  1524,  1603 y 1766 por falta de aplicación, 1847, 1857, 1864, 1866,  1946,  1947,  1443 y 1458 por aplicación indebida, del código civil; 174, 175,  176,  177,  183, 187, 194, 195, 233, 248, 249 y 267 del código de procedimiento  civil.   

Lo  desarrolla  diciendo  que  erró  el  tribunal  al cercenar el «alcance objetivamente válido del indicio necesitas»,  ya  que  en ninguna parte  quedó  probada la necesidad de los vendedores, y correspondía a los demandados  acreditarla,  pues  se  trataba  de  una negación indefinida. Afirma que no fue  apreciado ese indicio en conjunto con los otros del proceso.   

Insiste en que por falta de apreciación en  conjunto  de los indicios, de acuerdo con el art. 249 del C.P.C., el tribunal se  equivocó  al  referirse  a  una  donación  por  algunos  indicios, pues lo que  demuestran  todos  los  indicios  anotados  es  «la  ausencia  total  de negocio  jurídico»,  es  decir,  que hubo fue «una simulación absoluta» de compraventa,  porque   no  existió  la  voluntad  de  transferir  la  nuda  propiedad,  y  se  dejó  de aplicar el art. 1766 del código civil.   

Consideraciones   

Asociado  va  el  despacho  de  los cargos, pues en esencia contienen los mismos cuestionamientos,  sólo  que  lo  que  en uno se dice error de derecho, de hecho se denuncia en el  otro.  Y  al  punto no es de rigor irse en bagatelas por descubrir cuál de esas  dos  cosas  es  la  acertada, toda vez que cualquiera que sea el evento, habría  que responder lo que sigue.   

Quedó visto que el primer cargo endilga a  la  sentencia  error  de  derecho  por  falta  de enlace lógico al apreciar los  indicios  sobre  la  simulación,   cosa que se repite en el segundo cargo,  elevado  por  error  de  hecho, junto con argumentos sobre contenido objetivo de  las  pruebas.   Empero,  ninguna de esas acusaciones tiene visos de abrirse  camino,  porque  no luce justo emplazar al tribunal por falta de apreciación en  conjunto  de las pruebas, conforme al artículo 187 del código de procedimiento  civil,  si  el  mismo  no  actuó  de  esa  manera,  y más parece que el censor  pretende  contraponerle  su propio análisis del material probativo, con planteo  de unas conclusiones fácticas distintas.   

Es  cierto  que  el tribunal se aplicó al  estudio  de indicio por indicio, pero no obró de forma tal que los desgajase de  una  visión  totalizadora, puesto que comenzó por reunir las pruebas, dividió  los  testimonios  en  dos grupos; los que declararon a pedido de la demandante y  los  que  lo hicieron a solicitud de los demandados, en lo cual puso de presente  cómo  cada  grupo  buscó  favorecer  a  la  parte  que reclamó su versión. Y  refirióse  luego  a  los  indicios invocados por la apelante, diciendo frente a  cada  uno que no tenía fuerza demostrativa de la simulación, para concluir con  indudable  ligazón  que  sí hubo la compraventa cuestionada;  agregó que  así  fuese  aceptada  la  prueba de unos, serían los que no cuestionan el pago  del  precio,   de  modo  que  los  de necesitas,  affectio,   subfortuna,   retentio  possesionis,  locus  y  silentio  sólo  acreditarían que Eustacio y María del Carmen, causantes  de  la demandante, vendieron a los demandados la nuda propiedad del inmueble por  un  bajo  precio  para  que  éstos se ocuparan de ellos el resto de sus días y  evitar  que  la  actora  los heredara, y que pudo haber donación del excedente,  situación  que  podría  generar simulación relativa y una consecuente nulidad  relativa  por  la  eventual falta de insinuación, o una posible lesión enorme,  cosas que no fueron pedidas en la demanda.   

Ahora, si esas conclusiones probatorias del  tribunal  vienen  arropadas  por la presunción de acierto, y más por cuanto en  la  simulación  el  demandante  tiene la carga de la prueba, desde luego que lo  que  se  presume es la seriedad y veracidad de los negocios, aquí sólo podían  fustigarse  con argumentos que la echasen por tierra sin ningún atisbo de duda,  por  supuesto que en casación no basta una contraposición de criterios, porque  la  jurisprudencia  ha sostenido de manera invariable que en este extraordinario  recurso   es   muy   excepcional  la  controversia  sobre  pruebas,  ya  que  la  ponderación  de  éstas  incumbe,  en  línea  de  principio,  a  los jueces de  instancia,  de  suerte  que  el  recurrente, antes que  querellarse  con  la  autonomía  de éstos, está compelido a demostrar que los  razonamientos  del  fallador  entrañan  ostensibles desaciertos que repugnan al  sentido  común;  demostración que, reitérase, es lo que aquí se echa de  menos.   

Para  su  posición adversa respecto a los  indicios   de   afecto,  «sub-fortuna»,  precio  vil,  pago,  retención  de  la  posesión,  lugar  y sigilo negocial, el tribunal se fundó en pautas extraídas  de  factores  de  persuasión del expediente, como así dio en señalarlo:   el  parentesco  por  sí no conduce a inferir la simulación,  los recursos  tuvieron  origen  en las labores que a la sazón desarrollaba José Miguel   -según  el  testigo  Oscar  Hernando  Suárez  Vega-,   el  bajo precio se  explica  por  la  reserva  de  usufructo  vitalicio  y  otros  aspectos, como la  manutención  y  asistencia  a  los  vendedores,   que  incluso permitió a  éstos  continuar viviendo en el inmueble, y la asesoría que el aludido testigo  dio a los últimos en Bogotá.   

Y de cara a esos argumentos, el recurrente  apenas  contrapone  pareceres  distintos,  aunque  sin posibilidad de abatirlos,  porque  simplemente  expone las conclusiones que él considera deben extractarse  del proceso.   

Verbi  gratia,  afírmase  en  la  impugnación  que  María de Jesús no aportó ningún dinero  para  la  compra  en  común  y  que  por eso debían entenderse demostrados los  indicios  relacionados con «sub-fortuna» y movimiento bancario, pero es el mismo  inconforme  quien  reconoce  que  el  tribunal dejó sin importancia la falta de  aporte  de  dicha  codemandada,  visto  que  el  otro  demandado, que sí tenía  recursos, fue quien pagó.    

Así  mismo,  contra  la  inferencia  del  fallador  sobre  realidad del precio y pago, el casacionista insiste en sostener  que  no  hubo precio, aunque sin mostrar los elementos de juicio referentes a la  inexistencia,  porque  no se emplea en señalar cuáles testigos u otras pruebas  pueden  llevar  a  conclusión semejante.  Luego indica que si hubo precio,  fue  vil  o  irrisorio,  ya que  «ninguna nuda propiedad tiene un valor del  2,3%  del  valor  de  la  propiedad  plena  y  completa»,  para cuyo efecto  solamente  se  basa  en  el  dictamen  pericial,   desde luego que no puede  hallarse  convicto  de  yerro manifiesto al tribunal en relación con ese punto,  si  no  hay  en  los autos prueba contundente en contrario, como en efecto no la  hay  en  este  proceso,  por  cuanto  la  experticia  no  distinguió entre nuda  propiedad   y   usufructo,  y  no  puede  derribarse  el  fallo  en  este  medio  extraordinario   con  hipótesis  probabilísticas  de  lo  que  pudo  o  debió  ser.   

Y,    en   fin,   échase   de  ver  insuficiencia  parecida  en  la  pendencia que forma el recurrente respecto a la  necesidad  de la enajenación, pues que todo lo reduce a decir nones, esto es, a  indicar  que  no  es cierto lo de la carga de la prueba en hombros del actor. No  cumple  así  con la fuerte carga argumentativa que a todo impugnante cabe en un  recurso  extraordinario.  Nada  hizo  en verdad para destruir aquello de que, en  palabras   del   tribunal,   constituye   la   causa  simulandi,  cuando  precisamente  aludió  al  punto  controvertido por la demandante.   

En el tema del error de hecho, no dejó el  tribunal  de  otorgar  mérito al dictamen pericial sobre el valor comercial del  inmueble,   pues   lo   consideró   al   tratar   el  indicio  de  pretium   vilis,  a  cuyo  propósito  dedujo  que  la  diferencia  entre  el  precio  pactado y el del peritaje tenía  basamento  en  la  reserva de usufructo por parte de los vendedores, la falta de  servicios  públicos del bien, así como la intención o aspiración común para  que  los compradores cuidaran y se hicieran cargo de aquellos hasta sus últimos  días,  de  modo  que  sí  hubo  ánimo  de transferir la propiedad por un bajo  precio, aspecto que descarta la simulación absoluta pedida.   

En   compendio,  pese  al  parecer  del  recurrente  sobre  estos  aspectos,  no  hubo  error  de derecho toda vez que el  tribunal  no  inobservó  las reglas legales para la apreciación de pruebas por  cuanto  no hizo un análisis insular de cada medio;  ni tampoco puede verse  el  error  de  hecho  denunciado,  esto es, que el raciocinio del juzgador en la  apreciación  de  las  pruebas  fue  contraevidente u opuesto a los dictados del  sentido común, o de elementales leyes de la naturaleza.   

Por supuesto que  si  la  del tribunal cabe como una de las posibilidades probatorias que podrían  considerarse  al evaluar el punto, debe respetársele, si se parte de la base de  que  la  autonomía  que le asiste como juzgador de instancia en la apreciación  probatoria  hace  que  los  fallos que adopte arriben a la Corte amparados de la  presunción  de  acierto;   asunto sobre el que bien vale reiterar, como de  continuo  lo  ha  expresado la doctrina de la Corte, que en esa precisa labor el  juzgador   «goza  de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios  de  prueba  que  integran  el  acopio demostrativo del expediente.  Sucede,  entonces,  que  por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el  punto  quedan  a  salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque  en  casación»  (sentencia  de  11  de  julio  de  1990  y 24 de enero de 1992).   

Y  señaladamente  en  punto  de  la  labor  investigadora  de  la  simulación,  ha  puesto  de presente cómo pueden surgir  hechos  de  todas  las  especies,  unos  que refuerzan la apariencia demandada y  otros  que  la develan, de tal forma que si el fallador, tras sopesar todas esas  eventualidades,  en  uso  de  la autonomía que le asiste opta por alguna de las  soluciones  que  se le ofrecen, no es extraño que «una vez tomada la decisión,  queden  entonces,  por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias  que  se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir  por  sí  mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el  cual,   precisamente,   elaborando  un  juicio  lógico-crítico  desprecia  las  señales  que  le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en  su  criterio  arroja  la  contundencia de los demás (Cas. Civ. 26 de febrero de  2001 -exp. 6048-).   

«De  donde  resulta  que a quien esgrime en  casación  la acción de prevalencia le espera una doble y las más de las veces  ardua  tarea  de  aniquilación:   de  un  lado,  derruir la presunción de  seriedad  que  rodea  el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella  que,  a su turno, protege la sentencia.  Es, pues, una doble barrera la que  el  acusador  se ve forzado a traspasar.  Lo cual se intentó en este caso,  mas  sin  éxito  según  se vio.»  (Sentencia de 16 de julio de 2001 -exp.  6362).   

Amén  de  lo  anterior, el recurrente se  desentiende  de  las  conclusiones del sentenciador relacionadas con el descarte  de  la  simulación  absoluta y la posibilidad de una simulación relativa o una  lesión  enorme,  como  si  éstas no tuviesen ningún influjo en la convicción  del   segundo  sobre  la  real  existencia  de  la  compraventa,  al  punto  que  simplemente  las  califica  de equivocadas en los dos cargos, por considerar que  de  los  hechos  indicadores se deduce «que no hubo contrato de compraventa sino  una  simulación absoluta de esta», ya que no existió la voluntad de transferir  la nuda propiedad.    

De  modo  que el recurso tampoco tendría  aptitud  para  franquear  la  decisión  del  tribunal,  dado que aparte de esas  afirmaciones,  no  cuestiona  en modo alguno esos pilares conclusivos del mismo,  que así permanecen erguidos.   

Los   cargos,   entonces,   no  medran.   

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa  la  sentencia  de  fecha y procedencia anotadas.   

Costas  en  casación  a  cargo  de  la  recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  oportunamente al tribunal de origen.   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CESAR JULIO VALENCIA COPETE     

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