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SC-035-2005 [18037-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 18037-02
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes respecto de la sentencia de 28 de julio de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Antonio Rangel Rincón y Alirio Quintero Rueda contra la Cooperativa de Transportadores del Magdalena Medio Limitada “Cootransmagdalena Ltda.” y Olinto Mantilla Arenas.
I. EL LITIGIO
1. Piden los demandantes que con fundamento en la responsabilidad, contractual de Cootransmagdalena Ltda. y extracontractual de Olinto Mantilla Arenas, se les condene solidariamente a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, que se establezcan mediante dictamen pericial con su correspondiente indexación y los morales determinados de acuerdo con la jurisprudencia; la primera por “haber paralizado desde el 12 de enero de 1991 el automotor de placas TP-8845 a que se hace referencia en los hechos de esta demanda; no realizar las reparaciones necesarias para que el bus continuara prestando los servicios de transporte de pasajeros que hasta esa fecha estaba ejecutando en virtud de contrato de afiliación que Olinto Mantilla Arenas había celebrado con la Cooperativa, y haber abandonado el automotor con su correspondiente deterioro que a hoy lo hace completamente inservible”; y el segundo, “como consecuencia de no haber adelantado con eficacia las acciones contra (sic) y demandado la responsabilidad de Cootransmagdalena Ltda. por la paralización del automotor de placas TP-8845 a que se hace referencia en los hechos de la demanda; no intervenir para la realización de las reparaciones necesarias para que el bus continuara prestando los servicios de transporte de pasajeros que hasta esa fecha estaba ejecutando en virtud del contrato de afiliación que él había celebrado con Cootransmagdalena Ltda.; no haber apoyado a los demandantes en las peticiones que se elevaron ante Cootransmagdalena Ltda. para solucionar el conflicto suscitado, y no haber tomado providencia alguna para evitar la inutilidad del automotor ante el abandono que este mismo y la Cooperativa demandada han hecho del automotor”.
2. La causa petendi puede compendiarse, así:
a) Luis Antonio Rangel Rincón y Alirio Quintero Rueda son propietarios del bus de servicio público de placas TP-8845, en común y proindiviso, afiliado a Cootransmagalena Ltda., pero sin que figuren como tales ante las autoridades de tránsito donde aparece con dicha condición Olinto Mantilla Arenas, quien es socio de la Cooperativa y no les formalizó el traspaso para evitar perder la afiliación que estaba condicionada a que la persona que tuviera tal calidad fuera a su vez propietaria de
un bus.
b) Quintero Rueda, de manera escrita, y Rangel Rincón, de forma verbal, celebraron con el propietario inscrito del bus contrato de mandato por medio del cual éste seguiría siendo “el tenedor del vehículo ante la empresa Cootransmagdalena Ltda., a fin que el automotor pudiera seguir prestando sus servicios en ella, pues siendo Mantilla Arenas el socio, no había otra forma de obtenerlo”. Los mandantes percibirían cada uno el cincuenta por ciento de los beneficios y asumirían la responsabilidad por los daños que se llegaren a causar y el mandatario recibiría como remuneración el dos por ciento “sobre las planillas de producido del bus que es la contribución a los Fondos de Garantías y Ahorro en beneficio de los socios y al mismo tiempo mantendría su regularidad como socio de la empresa, porque al durar seis meses sin ningún vehículo al servicio de la misma se desvinculaba de la Cooperativa”; idéntico acuerdo se hizo con las personas que les vendieron a aquéllos sus cuotas partes.
d) A comienzos de 1990 y bajo la administración de la Cooperativa, el mencionado bus fue destinado a trabajar en las rutas entre Barrancabermeja, Bucaramanga, Puerto Wilches y Zapatoca, y a partir del 23 de mayo de esa anualidad fue trasladado a cumplir y ejecutar el “contrato de transporte terrestre colectivo de personal entre las localidades de Barrancabermeja, El Centro y las zonas de influencia del Distrito de Producción”, celebrado con Ecopetrol.
d) El día 12 de enero de 1991, en momentos en que el bus cumplía una de las rutas del contrato “sufrió un desperfecto en su caja de velocidades y, desde entonces, la Cooperativa demandada lo retuvo, situó y abandonó sin ningún cuidado y vigilancia en un lote anexo a sus instalaciones, y desde entonces se encuentra inactivo y hoy es inservible, incumpliendo ella con el contrato de afiliación celebrado con el señor Olinto Mantilla, (sic) contrario a sus deberes y obligaciones ha dejado el automotor a su suerte y que la Cooperativa actúe a su capricho” y no le ha exigido a ésta que cumpla con el contrato “para que el bus opere, y con su comportamiento omisivo frente a la parálisis del automotor y su abandono, ha incumplido lo pactado entre él y los demandantes”.
e) Los perjuicios materiales sufridos por los actores derivados del reprochable comportamiento de los demandados son: daño emergente de $25.000.000 y lucro cesante $1.050.000 mensuales, $525.000 para cada uno, correspondientes al producido líquido del bus desde el 12 de enero de 1991 “y hasta el día de la sentencia”, y los morales en la cuantía que se fije de acuerdo con la jurisprudencia consistentes “en la aflicción que la situación ha producido en los demandantes, quienes tenían su fuente de sustento y de trabajo en el vehículo”.
f) Luis Antonio y Alirio desde el 13 de enero de 1991 requirieron, primero verbalmente y después por medio de comunicaciones de 15 y 25 de esos mismos mes y año a la Cootransmagdalena Ltda. y a Olinto Mantilla Arenas para que cumplieran con el contrato de afiliación “y se efectuara la reparación del automotor para que entrara en servicio”, pero ellos no dieron respuesta de ninguna clase, aunque aquella manifestó que sí contestó oralmente por intermedio de su Jefe de Personal Héctor Montaño León a Olinto Mantilla.
g) La Cooperativa era conocedora de la relación existente entre su socio Olinto Mantilla y los dos demandantes hasta el punto de que los presentó como los conductores del bus.
h) “Olinto Mantilla Arenas ha incumplido el negocio de mandato celebrado con los demandantes, generándose en su contra una responsabilidad contractual. Cootransmagdalena Ltda. con su comportamiento ha infringido un daño extracontractual”, por lo que están en la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados “en forma solidaria a los demandantes”.
3. Cootransmagdalena, se opuso a las pretensiones argumentando que no celebró ninguna clase de contrato con los demandantes y que a éstos les correspondía la obligación de reparar el automotor; por su parte el curador ad litem de Olinto Mantilla Arenas, manifestó que se atendría a lo que se probara en el curso de la instrucción.
4. La primera instancia fue finiquitada con sentencia desestimatoria, la que fue confirmada en todas sus partes por el tribunal en respuesta al recurso de apelación de la parte demandante.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen:
a) La obligación de indemnizar el perjuicio causado por una persona al patrimonio de otra “se aplica tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual. Tal principio está, sin embargo, montado sobre la regla general de la conducta culposa, de tal suerte que son cuatro los elementos que concurren a estructurar la responsabilidad civil extracontractual: un hecho dañoso, el daño, el nexo de causalidad entre éste y aquel y la culpa. Los mismos cuatro elementos son los de la responsabilidad civil contractual pero, a ellos se suma un quinto: la existencia de un contrato”.
b) No es posible deducirles a los contradictores ninguna de tales responsabilidades, pues, “si desde la demanda misma se reconoce que los demandantes actuaban como conductores del vehículo en cuestión, pero que su condición era en realidad la de dueños del mismo, no entiende la Sala cómo tomaron la decisión de dejarlo abandonado, así fuese en las instalaciones de la demandada, a riesgo de graves deterioros que a la postre ocurrieron”; además, el control material del vehículo lo tenían ellos.
c) La reparación del vehículo debió ser realizada por los promotores del proceso, puesto que no es lógico ni entendible que los dueños de un bien, mucho más si es de capital como un bus que produce ingresos importantes, lo deje abandonado por el hecho de que un tercero, supuestamente obligado a hacerlo, no le preste o suministre el dinero necesario con tal fin. Lo normal es que hagan directamente los arreglos “y luego, si fuere del caso, repitan contra quien consideran responsables”.
d) Resulta inverosímil que los propietarios no tuvieran con qué mandar a arreglar el automotor porque “el valor de las reparaciones era relativamente bajo”, y aunque “el pretendido mandatario se hallaba en mora de cubrir sumas de dinero anteriores, facilitadas a los demandantes para el mantenimiento del bus y que éstos no reembolsaron a la Cooperativa demandada, es clara la ausencia de culpa tanto en la entidad como en el titular del bus, quien solo era un prestanombre, pues ni administraba el vehículo, no ejercía control efectivo alguno sobre el mismo”.
e) La Cooperativa no estaba en la obligación de hacerle a los actores ninguna clase de préstamo de dinero para que procedieran a arreglar el citado bus, pues ni siquiera el socio había solicitado dicho crédito y, aunque sí tenía conocimiento de la situación de daño e inmovilización del vehículo, es razonable entender que no efectuara ningún desembolso de dinero, teniendo en cuenta que en relación con dicho bien “se le adeudaba una suma considerable y no se había pactado un cupo, ni nada parecido. De todas maneras no hay certeza de que la Cooperativa hubiese aceptado mantener afiliado un bus a sabiendas de que no era propiedad del socio, quien ante ella aparecía como único responsable”. Fuera de lo anterior, no puede pasarse por alto que “el contrato por medio del cual se admite la afiliación puede considerarse intuito personae, en tanto que la empresa de transporte que admite algún afiliado ha de tener certeza acerca de las condiciones personales del contratante, en la medida en que sus actos puedan comprometerla, grave e ilimitadamente, en su patrimonio”.
g) El declarante Luis Jesús Jaimes expresa que la Cooperativa estuvo dispuesta a otorgar el crédito requerido para efectuar las reparaciones, el cual oscilaba entre cien mil y trescientos mil pesos, pero fue Mantilla Arenas quien se negó por la cuantiosa deuda que él tenía con la empresa por concepto del mencionado vehículo “y que no había sido solucionada por los demandados”, conducta que se explica porque, tal como se afirmó en la demanda “era Olinto Mantilla Arenas quien aparecía ante Cootransmagdalena como socio y dueño del automotor, lo mismo que ante las autoridades de tránsito, por lo tanto era él quien aparecía como titular pasivo de todas las obligaciones relacionadas con él vehículo tanto ante la afiliadora como ante el Estado. En estas condiciones, es comprensible y justificable su negativa, sin que de tal decisión pueda deducirse responsabilidad civil, pues la culpa, si es que la hay, es atribuible a los demandantes. Aun si se considera que, solo para efectos de gestionar los asuntos de los demandantes ante la Cooperativa, con Olinto tenían los actores celebrado un contrato de mandato no representativo, no se le puede achacar un incumplimiento del mismo, como para deducir responsabilidad”.
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia
impugnada con sustento en la causal primera de casación, los dos primeros por la vía indirecta y los dos últimos por la directa, los que en esencia no son sino dos, debido a que cada uno de ellos está duplicado con exactitud diferenciándose únicamente en la relación de las normas sustanciales denunciadas como violadas, pues, a pesar de citarse unos mismos preceptos, simplemente se hace una leve modificación en el orden de presentación. Por lo tanto, se despacharán conjuntamente dada la conexidad existente entre ellos.
CARGO PRIMERO
1. Por la ocurrencia de errores de hecho, el censor aduce que el tribunal quebrantó, por vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1517, 1527, 1542, 1602, 2142, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; 10, 20, 864 y 1262 del Código de Comercio; por falta de aplicación los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 762, 769, 775, 1603, inciso primero y tercero del 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1648, 1730, 1731, 1738, 2143, 2145, 2149, 2150, 2152, 2155, 2156, 2157, 218, 2159, 2160, 2176, 2181, 2183, 2357, 2360 del Código Civil; 822, 823, 824, 870, 871, 983, 991, 1263, 1267, 1268, 1273, 1286 del Código de Comercio; 8° de la ley 153 de 1887; art. 3°, e inciso 2° del art. 9° del Decreto 01 de 1990; 8, 9, 10, literal h del 18, 19 y 62 del Decreto 1787 de 1990 y el art. 3° del Decreto 1228 de 1991.
2. Después de hacer una relación detallada de cuáles son las pruebas que fueron erradamente apreciadas (cuaderno de la Corte, folios 17 a 19), el recurrente denuncia la ocurrencia de los siguientes errores manifiestos de hecho imputables al sentenciador:
a) No entendió las relaciones jurídicas existentes entre las partes, por consiguiente hizo una “amalgama jurídica” entre el contrato de afiliación, el de mandato y la relación laboral, para deformar los hechos y concluir que los demandantes conducían el bus por ser dueños de él y no por ser asalariados de la Cooperativa para relevar a ésta de sus obligaciones y transferirlas a los actores, de quienes dedujo que eran los únicos que tenían el control material del automotor, cuando era aquélla quien lo ejercía como secuela del contrato de afiliación.
b) No tuvo en cuenta que la Cooperativa al contestar la demanda ni admitió ni negó los hechos limitándose a expresar que se atenía a lo que resultare probado, “lo que al tenor del art. 95 del mismo estatuto, equivale a una falta de pronunciamiento expreso que se aprecia como indicio grave en contra del demandado”.
c) Analizó la prueba testimonial en forma aislada del resto del material probatorio, por ello dio a la relación existente entre los demandantes y la Cooperativa demandada “una implicación diferente a la que correspondía, pues en desarrollo de ella y no por razón de ser propietarios o poseedores materiales del bus, ellos, en momentos diferentes y discontinuos, ejercieron la conducción o manejo físico del automotor”.
d) No vio el contrato de afiliación y por eso dio fe a los testimonios para concluir que eran los demandantes los que tenían el control material del bus, cuando en realidad era la Cooperativa la que incluso designaba al conductor del referido automotor.
e) Por la apreciación aislada de los testimonios los hizo prevalecer en detrimento de la prueba documental, motivo por el cual concluyó equivocadamente que la obligación a cargo de la Cooperativa consistía en prestar dinero para la reparación del bus, sin tener en cuenta que la realidad era diferente, pues el citado contrato de afiliación le imponía como obligación, además de suministrar el combustible indispensable para su funcionamiento, también los “elementos necesarios para mantener en servicio regular y continuo el vehículo” y efectuar “con la intervención del propietario”, las reparaciones y mejoras del mismo.
f) La existencia de unas deudas de los diferentes propietarios del bus con la Cooperativa no le permitía a ésta excluir la obligación de hacer el arreglo y las reparaciones del mismo, porque la prueba testimonial y documental sirve para demostrar que la presencia de un saldo a cargo de los promotores del proceso, no solo venía siendo consentida por la persona acreedora sino que ésta, por su propia voluntad, no había acudido a su cobro, que era una posibilidad prevista en el ya referido contrato de afiliación, junto con la autorización también concedida para pagarse de manera directa con el producido del automotor.
g) Estimó la prueba testimonial en lo desfavorable a los demandantes pero se abstuvo de apreciar los diversos motivos de sospecha que en relación con ellos se presentaba, como por ejemplo, recordar con extraña exactitud hechos y circunstancias sucedidos mucho tiempo atrás.
h) La afirmación efectuada por el testigo Luis Jesús Jaime Rojas en el sentido de que los actores se negaron y no quisieron hacer la reparación se halla contradicha con las restantes declaraciones, e inclusive con el proceder de la Cooperativa que se abstuvo de alegar en su defensa dicha exculpación.
i) El vehículo no fue “abandonado” a su suerte por los demandantes, pues, lo cierto es que fue dejado en las instalaciones de la empresa de transportes, tal como se acredita con las versiones de Santiago Jaimes y Alvaro Pico Gómez, que no fueron consideradas en ese sentido.
j) Desconoció el contrato de mandato al referirse “a Mantilla como el pretendido mandatario”, con lo cual no vio el documento contentivo del contrato referido, ni la contestación de la demanda por parte éste, quien por conducto de curador aceptó la existencia de dicho contrato, sin que posteriormente, en la audiencia de conciliación a la cual concurrió o en el interrogatorio de parte lo hubiese negado.
k) Examinó de forma separada e independiente los contratos de mandato y de afiliación, no obstante que ambos acuerdos de voluntad integran un todo que se complementa, puesto que “la afiliación es consecuencia de la ejecución del mandato”.
l) Se equivocó cuando encontró estructurada la mora de los demandantes en relación con las obligaciones dinerarias a su cargo respecto de la Cooperativa, toda vez que no habían sido requeridos para el pago, lo que les hubiera permitido aducir la excepción de contrato no cumplido.
m) Yerra cuando concluye que el contrato de afiliación es intuito personae por la calidad de socio, lo que lo llevó a confundir “una condición con la calidad especial del sujeto para derivar de ello una mayor responsabilidad para la Cooperativa”.
n) Se abstuvo de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión por la no asistencia del representante legal de la Cooperativa a la audiencia de conciliación.
3. En suma, de no haber cometido el tribunal los errores descritos habría tenido que concluir que entre los demandantes y la Cooperativa demandada existía una relación de subordinación y dependencia “condición que no hacía radicar en ellos el control material del mismo”, ya que éste lo tenía la última por ser administradora del automotor.
CARGO SEGUNDO
También con apoyo en la causal primera de casación, por vía indirecta a consecuencia de los mismos errores de hecho que se dejaron descritos en el cargo anterior, a los cuales por tanto se remite la Corte, el censor aduce que la sentencia quebrantó, por falta de aplicación, los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 762, 769, 775, 1603, 1604 incisos 1° y 3°, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1648, 1730, 1731, 1738, 2143, 2145, 2149, 2150, 2152, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2176, 2181, 2183, 2357, 2360 del Código Civil; 822, 823, 824, 870, 871, 983, 991, 1263, 1267, 1268, 1273, 1286 del Código de Comercio, así como el art. 8° de la ley 153 de 1887; arts. 3 y 9 inc. 2° del Decreto 01 de 1990; 8, 9, 10, literal h del 18, 19 y 62; art. 3 Decreto 1228 de 1991, lo que “como contrapartida” generó la aplicación indebida de los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1517, 1542, 1527, 1602, 2142, 2341, 2342, 2343 del Código Civil y 10, 20, 864 y 1262 del Código de Comercio.
La sustentación del segundo cargo es idéntica a la que fue compendiada respecto del primero.
CARGO TERCERO
El cargo se desarrolla de la manera que pasa a compendiarse:
a) El sentenciador desconoció la forma consensual de celebrar negocios jurídicos y, además, exigió, sin razón, que en el contrato quedaran definidos la totalidad de los elementos, razón por la cual omitió tener en cuenta que éste obliga a las partes aun en lo no manifestando expresamente pero que sí emane de su propia naturaleza, conducta con la que desconoció la existencia del acuerdo de voluntades de mandato pactado entre Olinto Mantilla y los actores, así como también la obligaciones que dimanan del mismo.
b) Dejó de apreciar, entonces, que Olinto Mantilla en su condición de mandatario estaba obligado “a contratar las reparaciones de las cosas que administra y debe tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan”, y que, en caso de no hacerlo, tal como acá ocurrió, debía asumir la responsabilidad correspondiente hasta la culpa leve.
c) El contrato de afiliación es también un mandato y como el tribunal no dejó fluir los efectos de su incumplimiento por el mandatario en pro de los mandantes, aplicó indebidamente el artículo 1602 del C. C., por lo cual omitió tener en cuenta el hecho dañoso que servía de soporte a la responsabilidad extracontractual demandada, “pues al rompe se ve que no aceptó que un negocio celebrado entre dos personas, pudiera beneficiar o perjudicar a terceros”.
d) Desconoció el sentenciador de segundo grado, además, las normas relacionadas con la prestación del servicio público con vehículos que no son de propiedad de la respectiva empresa, las que reglamentan que se debe celebrar un contrato de afiliación o vinculación en virtud del cual la empresa adquiere “el control efectivo del vehículo cuando lo administra con la facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario”, corriendo, en consecuencia, a su cargo la reparación y mantenimiento efectivo de los automotores a su servicio.
e) En el fallo no se aplicó el artículo 63 del Código Civil, y si lo hubiera sido habría arribado a una conclusión diferente a la plasmada allí en el sentido de que “Cootransmagdalena sí incurrió en culpa frente a los demandantes, y de ella a los otros elementos, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre ellos, surge, el incumplimiento”.
f) “Como esa culpa proviene del incumplimiento de una obligación contractual, conveniente es ver cómo se traslada hacia la responsabilidad extracontractual. Por eso se pregunta: cómo transferir los efectos derivados de una responsabilidad contractual, el daño, y la obligación de indemnizarlo a los que antes de la realización del daño eran extraños, no tenían relación o negocio jurídico que los vinculara?. La obligación de reparar es de resultado, y la no obtención de resultado depende de una culpa del deudor. La presunción de culpa del deudor, derivada del simple incumplimiento de la obligación debida debe ser destruida para que la obligación de reparar no surja. Si no se desvirtúa la presunción, surge la responsabilidad y por tanto la obligación de indemnizar. Debe tenerse en cuenta que no toda responsabilidad que surge del incumplimiento de un contrato es contractual. La víctima de ese incumplimiento puede ubicarse y echar mano de la responsabilidad extracontractual cuando no hay un vínculo jurídico negocial que la una al autor del daño y llamado a reparar. Para que la responsabilidad sea contractual se requiere que el negocio haya sido concluido entre el responsable y su víctima. Si dos personas celebran un contrato y una de ellas, con ocasión del contrato compromete su responsabilidad frente a un tercero, esa responsabilidad no puede ser, evidentemente, sino delictual, porque no hay negocio entre el autor del daño y su víctima. La acción del tercero no va en contra de la regla ´res inter alios acta´”.
g) La responsabilidad de Cootransmagdalena quedó establecida con el incumplimiento de la obligación de reparar, motivo por el cual no hay excusa que lo justifique “fundada en el no pago de los saldos rojos por parte de Mantilla, o de Rangel y Quintero, pues se trata de una obligación pura y simple que no ha sido constituida en mora y para cuyo pago se acordó que el acreedor manejaría las cuentas del contrato de administración, con la facultad de deducir en primer término el valor de las acreencias, de lo cual no hizo uso debido”.
CARGO CUARTO
También con apoyo en la causal primera de casación, por vía directa, y con los mismos argumentos en los que se sustenta el cargo antes resumido, al cual, en consecuencia, se remite la Corte, la censura aduce que la sentencia impugnada vulneró, por aplicación indebida, los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1517, 1542, 1527, 1602, 2142, 2341, 2342, 2343 del Código Civil; 10, 20, 864 y 1262 del Código de Comercio, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 762, 769, 775, 1603, 1604 inc. 1° y 3°, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1648, 1730, 1731, 1738, 2143, 2145, 2149, 2150, 2152, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2176, 2181, 2183, 2357, 2360 del Código Civil, y los artículos 822, 823, 824, 870, 871, 983, 991, 1263, 1267, 1268, 1273, 1286 del Código de Comercio, así como 8° de la ley 153 de 1887; 3 e inc. 2° del Decreto 01 de 1990; 8, 9, 10, 18 literal h, 19 y 62 del Decreto 1787 de 1990 y art. 3° del Decreto 1228 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Compendiados como se hallan los fundamentos del fallo impugnado y de la acusación, deben precisarse los siguientes hechos que se encuentran debidamente acreditados en los autos y que servirán de respaldo para despachar los dos primeros cargos:
a) Que Olinto Mantilla Arenas es el propietario inscrito ante las autoridades de tránsito del vehículo de placas TP-8845 y, en su condición de tal es socio de Cootransmagdalena Ltda., con la que tiene celebrado contrato de afiliación de dicho automotor desde el 14 de septiembre de 1989.
b) Que de acuerdo con los estatutos de la Cooperativa sólo puede tener la calidad de socio y afiliar un vehículo a la empresa la persona que sea dueña regular del vehículo afiliado, calidad que se pierde por el hecho de dejar de ser propietario del mismo.
c) Que Luis Antonio Rangel Rincón y Alirio Quintero Rivera, adquirieron en común y proindiviso la propiedad del citado automotor, pero no figuran así en el registro de las autoridades de tránsito, ni en la Cooperativa.
d) Que para poder permitir que el bus pudiera seguir vinculado a la Cooperativa y continuara vigente la afiliación, Luis Antonio y Alirio convinieron con el socio Olinto que éste permanecería ostentando la condición de titular del derecho de dominio en tránsito y ante la propia Cooperativa, para lo cual celebraron sendos contratos, escrito y verbal, regulando sus relaciones internas.
f) Que la cláusula tercera del contrato de afiliación dice: “La Cooperativa se compromete a suministrar el combustible y demás elementos necesarios para mantener en servicio regular y continuo el vehículo de que trata el presente contrato, salvo por fuerza mayor o caso fortuito, así como efectuar con la intervención del propietario, las reparaciones, acondicionamientos y mejoras indispensables para el mismo objeto y crear la reserva de depreciación del vehículo, de conformidad con lo que dispone al respecto el Instituto Nacional del Transporte” (resaltado fuera de texto).
g) Que el vehículo trabajó normalmente en las rutas que le asignó la Cooperativa hasta el día 12 de enero de 1991, fecha en la cual sufrió una avería o daño en la caja de cambios, cuyo arregló costaba en esa época entre cien y trescientos mil pesos.
h) Que al 12 de enero de 1991 la deuda que tenía el bus era cercana a los $2.400.000, pero que Luis Antonio Rangel Rincón y Alirio Quintero Rivera, en escrito dirigido a la Cooperativa en esos días, la reconocieron en cuantía superior en los siguientes términos “En la actualidad a fecha nov.30 de 1990 el saldo que le adeuda a la Cooperativa nuestro automotor es la suma aproximada de $3.500.000,oo sin liquidar intereses al 4% mensuales que se esta cobra”.
i) Que los demandantes, aduciendo su calidad de propietarios, en el escrito mencionado, manifestaron respecto del bus que “se encuentra a nombre del socio Sr. Olinto Mantilla y éste a su vez se lo entregó a la Cooperativa en prenda industrial sin ser su verdadero propietario, quien es, según la Cooperativa, la persona que dispone del producido de dicho automotor y quien autoriza los respectivos préstamos
para arreglos técnicos necesarios”.
k) Que también en dicho documento los actores, con fundamento en que Olinto Mantilla Arenas les comunicó que el Consejo de Administración no les iba hacer el préstamo requerido para arreglar el daño de la caja de cambios del bus, le expresaron a la Cooperativa que han decidido: “1°) Si no se accede a nuestra petición que es justa y de buena fe, dejar a su disposición el vehículo en mención, mientras respectivas autoridades deciden controversia (…) 2°.) Y/o si la Cooperativa se encuentra en capacidad de adquirir dicho automotor, se lo entregamos y nos regrese el excedente al capital que c/u aportamos, por carecer de recursos para repararlo”.
l) Que los demandantes dejaron el bus en las instalaciones de la Cootransmagdalena, sin que haya constancia de que ésta lo haya recibido en ese momento o con posterioridad, lo que produjo que el vehículo quedara a la intemperie y abandonado tanto que se deterioró totalmente y fue objeto de desvalijamiento por personas desconocidas.
m) Que Olinto Mantilla, en su calidad de socio de la Cooperativa y propietario inscrito del automotor, no consintió ni autorizó que la empresa le hiciera el préstamo ni a él ni a los actores para arreglar el cargo dando como explicación el monto de lo adeudado.
n) Que el socio de la Cooperativa Luis Jesús Jaimes Rojas le ofreció a Olinto y a los demandantes que él les haría arreglar la avería del bus en su taller de confianza pero el primero no aceptó y los segundos solo querían que les entregara el dinero para hacerlo.
ñ) Que no hay prueba de que la Cooperativa haya aceptado a los demandantes, en su condición de adquirentes por iguales partes del vehículo, como socios ni como propietarios, pues, por el contrario, siempre le otorgó esas calidades a Olinto Mantilla Arenas.
4. El despacho del cargo debe hacerse, teniendo en cuenta la manera en que fue planteada la demanda y se pronunció el sentenciador de segundo grado, analizando por separado lo relativo, de un lado, a la responsabilidad civil extracontractual reclamada frente a Cootransmagdalena Ltda. y, de otro, la responsabilidad civil surgida del contrato de mandato respecto de Olinto Mantilla Arenas.
5. La responsabilidad civil extracontractual de la Cooperativa se hace surgir del hecho de que, como secuela del contrato de afiliación celebrado entre ella y el supuesto mandatario de los demandantes, el socio Olinto Mantilla Arenas estaba en la obligación de hacer directamente los arreglos que se requirieran en todo momento para que el automotor pudiera prestar el servicio público al que estaba adscrito y en las rutas que la empresa le señalara.
Es indudable, entonces, que entre la Cooperativa y los demandantes no se celebró ninguna clase de contrato o convención. Estatutariamente la calidad de socio la ostentaba el propietario inscrito del vehículo, hasta el punto de que si por cualquier circunstancia se dejaba de tener dicha calidad se extinguía la condición de asociado, conforme al artículo 13, literal n) que dispone: “no podrá permanecer un socio, sin vehículo a su nombre durante un tiempo superior a 12 meses”. Este hecho lo aceptan los propios actores y lo ratifica de manera uniforme la prueba testimonial recaudada.
Los demandantes, desde el mismo momento en que presentaron la demanda, reconocen que ante la Cooperativa el dueño del automotor era Olinto Mantilla Arenas y no ellos, circunstancia que no se modificó con posterioridad a las fechas en que ellos adquirieron las cuotas partes del mismo. Por consiguiente aquélla no tenía ninguna clase de compromiso con ellos, salvo el relativo a las relaciones de índole laboral que existían por ser los conductores del bus, designación que les hizo apoyada en la autorización contenida en el contrato de afiliación y en la aquiescencia, por lo menos tácita, del socio. Ni siquiera bajo el entendido de que los demandantes tenían el control del bus, conclusión a la que arribó el tribunal y que puede ser discutible dado que en relación con ella eran sus trabajadores por ser los conductores del mismo, hay lugar a predicar yerro del sentenciador cuando desestimó la obligación extracontractual de la Cooperativa de responderle a éstos por los perjuicios que se les causaron.
De la cláusula tercera del contrato de afiliación pronto se deduce que cualquier reparación o arreglo que requiriera el bus tenía que hacerse con la intervención del propietario inscrito y socio, intervención que en este caso no se dio porque así lo quiso Olinto Mantilla Arenas, pues, no le solicitó a la Cooperativa el préstamo necesario para hacer el arreglo de la caja de cambios que se le había averiado al automotor e impedía su movilización y, por ende, el trabajo en la ruta que se le había asignado; ni siquiera quiso aceptar que un tercero, el socio Luis Jesús Jaimes Rojas, mandara a hacer la reparación a su taller de confianza, como igual lo rechazaron los demandados.
Pero aún en el supuesto de que se pudiera predicar que la obligación de persona jurídica demandada era mandar a hacer directamente el arreglo del vehículo, debe tenerse en cuenta que existía en su favor el derecho a no hacerlo ante el elevado saldo de la deuda que por concepto del bus tenía el socio y propietario ante ella, el cual ascendía, tal como lo aceptan expresamente los propios reclamantes, a una suma superior a $2.400.000. Análisis del tribunal en el que no se aprecia ninguna clase de exageración o ex abrupto, pues, si bien se puede tomar distancia del mismo y discrepar de él, no reviste características suficientes para hacerlo devenir contraevidente.
No decae la conclusión anterior por la circunstancia derivada del contrato de afiliación consistente en que la Cooperativa podía retener el producido del vehículo para obtener el pago de dicho saldo (cláusula séptima), o ejercer las acciones judiciales de cobro, previa constitución en mora al deudor, porque el empleo de tales opciones era discrecional de su parte y podía incluso, como lo validó el tribunal, abstenerse de otorgar el préstamo requerido para la reparación del vehículo por estar pendiente ese pago a cargo de quien figuraba ante ella como socio y propietario, Olinto Mantilla Arenas. Tampoco se demerita el argumento del sentenciador por el hecho de que haya consentido la existencia y aumento de la deuda hasta llegar a la cantidad mencionada, porque es razonable que configurándose la mora en cualquier momento diera por finalizado, tal como lo hizo, el estado de tolerancia que hasta ese instante había tenido para con su deudor.
6. De otro lado, fueron los demandantes quienes dejaron el bus en predios de la Cooperativa, sin mediar la aceptación de ésta; de allí que el tribunal tampoco se equivocó cuando calificó de imperdonable ese proceder que resulta lesivo para aquellos por su propia incuria, pues bien pudieron evitar el deterioro patrimonial si hubieran puesto el vehículo en lugar seguro y lejos del alcance de quienes finalmente lo desvalijaron.
No se detecta ningún error en la valoración de la prueba testimonial recaudada, la que es coincidente en que la obligación de la Cooperativa consistía en prestar el dinero para hacer el arreglo del bus y no mandarlo reparar directamente, y mucho menos le era obligatorio efectuar el desembolso porque, frente al alto pasivo existente, el préstamo dependía tanto de la solicitud que hiciera el socio y propietario inscrito, como de la voluntad de la acreedora para aumentar la deuda. Las declaraciones no están, como lo insinúa la censura, en contradicción con el contenido del contrato de afiliación. Las deducciones que sobre el punto hizo el sentenciador de segundo grado están más que respaldadas en el examen crítico de cada prueba.
No alcanza tampoco la relevancia que le da el censor a la forma en que la Cooperativa le dio respuesta a la demanda, como para deducir en su contra el indicio de que trata el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber respondido los hechos en el sentido de que debían probarse está a su vez afirmando que no le constaban.
Igualmente carece de significación el yerro que se le apunta al sentenciador relativo a que no había deducido en contra de la Cooperativa las consecuencias previstas en el artículo 101 ibídem, por no haber asistido a la audiencia su representante legal, pues el análisis del haz probatorio efectuado por el tribunal indica, así no se haya dicho explícitamente, que las mismas quedaron infirmadas o desvanecidas.
En fin, tampoco se incurrió en error en el fallo cuando en él se
asevera que el contrato de afiliación del bus a Cootransmagdalena es intuito personae, puesto que, ciertamente, como lo estableció el tribunal y lo respalda la prueba documental, los estatutos de la Cooperativa y el contrato de afiliación, solamente puede afiliarse un bus a petición de quien sea socio y, además, propietario inscrito del mismo; punto este enteramente pacífico por cuanto fue aceptado por los propios demandantes, amén de haber sido corroborado por la mayoría de los testigos que rindieron su versión.
7. En lo que atañe a la responsabilidad contractual frente a Olinto Mantilla Arenas emanada de la celebración de mandato entre éste y los demandantes para que a nombre de éstos siguiera fungiendo como propietario, en su condición de socio, y para no perder el derecho a seguir trabajando el automotor, se tiene:
a) El tribunal no incurrió en ningún error por no haber tenido por demostrado el contrato de mandato entre las mencionadas personas con la supuesta confesión o aceptación que del mismo hizo el curador ad litem de Olinto Mantilla Arenas al contestar la demanda, en atención a que dicho auxiliar de la justicia no puede confesar ni disponer del derecho de la persona que representa, cuestiones que están reservadas a la parte misma, en términos del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.
b) Tal como quedó analizado, el bus fue dejado en las instalaciones de la Cooperativa sin la aquiescencia de ésta ni tampoco hay constancia de que se le hubiera informado de ese hecho al propietario y socio, propietario registrado, lo que avala la exclusión de la responsabilidad a cargo de éste; como se dijo, fueron los demandantes quienes con su conducta positiva dejaron abandonado el automotor, radicando en ello la causa determinante de los perjuicios que dicen haber padecido; de ese modo propiciaron que el bus cesara de prestar el servicio público en la ruta para la cual estaba destinado y que, en últimas, se deteriora hasta el punto de haber quedado inservible.
c) Tampoco refulge yerro del sentenciador cuando atribuyó responsabilidad exclusiva en los perjuicios padecidos por los promotores del proceso a su propia desidia y terquedad por no haber aceptado la propuesta que les hizo el tercero y socio Luis Jesús Jaimes Rojas de mandar arreglar el daño de la caja de cambios en el taller de su confianza, lo que pone en evidencia que el menoscabo patrimonial que padecieron los tiene a ellos como responsables directos.
d) Igualmente, no se ve error evidente por haberse encontrado irrelevante que el demandado Olinto Mantilla Arenas no hubiera gestionado un préstamo ante la Cooperativa, dado que esta de todos modos ante la existencia de una deuda anterior estaba facultada para abstenerse de otorgarlo.
Consecuentemente, los dos primeros cargos enderezados por la vía indirecta no están llamados a tener éxito.
8. Ahora bien el fracaso de los cargos 3° y 4° enfilados idénticamente, también se impone por dos razones fundamentales:
En primer lugar, porque el recurrente no expone una fundamentación clara y precisa destinada a sustentar los errores puramente jurídicos que intenta denunciar y, en segundo término, porque cuando se acusa la violación directa de normas sustanciales, no es admisible que el recurrente discrepe de las apreciaciones de orden fáctico y probatorio efectuadas por el sentenciador.
Así, observa la Corte en la sustentación de ambos cargos que se le imputan al sentenciador varios errores jurídicos bajo el argumento de que no dio por demostrada la existencia del contrato de mandato entre los demandantes y Olinto Mantilla Arenas; en ese sentido, el censor manifiesta que la responsabilidad de Cootransmagdalena quedó establecida con el incumplimiento de la obligación de reparar, motivo por el cual no hay excusa que lo justifique “fundada en el no pago de los saldos rojos por parte de Mantilla, o de Rangel y Quintero, pues se trata de una obligación pura y simple que no ha sido constituida en mora y para cuyo pago se acordó que el acreedor manejaría las cuentas del contrato de administración, con la facultad de deducir en primer término el valor de las acreencias, de lo cual no hizo uso debido”.
En lugar de circunscribirse a determinar y especificar los errores puramente jurídicos que denuncia se empeña en opugnar la estimativa probatoria que le otorgó al hecho de estar retrasados en el pago oportuno de deudas anteriores; a la falta de constitución en mora para poder hacer exigible las obligaciones que no eran puras y simples; no haber tenido en cuenta que para el pago de las acreencias se convino que la beneficiaria y acreedora manejaría las cuentas del contrato de afiliación; no haber apreciado que también ésta tenía la facultad de hacer directamente del producido del bus las deducciones del monto de lo adeudado y que no lo hizo.
Es claro, entonces, que el recurrente equivocó la fundamentación del ataque de la sentencia porque, contrario a como corresponde cuando se acude a la vía directa, no circunscribió su actividad a confrontar la decisión contenida en el fallo con la ley para poner de relieve los errores de carácter netamente jurídico en que incurrió el tribunal, sino que, pretermitiendo dicha carga, se dedicó a desvirtuar el análisis probatorio.
9. Por consiguiente, tampoco estos dos cargos tienen vocación de triunfo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Antonio Rangel Rincón y Alirio Quintero Rueda contra la Cooperativa de Transportadores del Magdalena Medio Limitada “Cootransmagdalena Ltda.” y Olinto Mantilla Arenas.
Condenase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y Devuélvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA