SC 035 2005 [18037 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-035-2005 [18037-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 18037-02  

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por los demandantes respecto de la sentencia de 28 de julio de 2000  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,   dentro   del   proceso   ordinario   promovido  por  Luis  Antonio  Rangel Rincón y    Alirio    Quintero    Rueda    contra  la  Cooperativa de Transportadores del Magdalena Medio  Limitada  “Cootransmagdalena  Ltda.”  y Olinto Mantilla Arenas.   

I.           EL LITIGIO   

1.            Piden los demandantes que con fundamento  en   la   responsabilidad,   contractual  de        Cootransmagdalena        Ltda.        y       extracontractual   de   Olinto   Mantilla  Arenas,   se  les  condene  solidariamente   a  reconocerles  y  pagarles  los  perjuicios  materiales,  daño  emergente  y lucro cesante, que se establezcan mediante dictamen pericial con su  correspondiente  indexación  y  los  morales  determinados  de  acuerdo  con la  jurisprudencia;  la primera por “haber paralizado desde el 12 de enero de 1991  el  automotor  de  placas TP-8845 a que se hace referencia en los hechos de esta  demanda;  no  realizar  las  reparaciones  necesarias para que el bus continuara  prestando  los  servicios  de transporte de pasajeros que hasta esa fecha estaba  ejecutando  en  virtud  de  contrato  de  afiliación que Olinto Mantilla Arenas  había  celebrado  con  la  Cooperativa,  y haber abandonado el automotor con su  correspondiente  deterioro  que  a hoy lo hace completamente inservible”; y el  segundo,  “como  consecuencia de no haber adelantado con eficacia las acciones  contra  (sic)  y  demandado la responsabilidad de Cootransmagdalena Ltda. por la  paralización  del  automotor  de placas TP-8845 a que se hace referencia en los  hechos  de  la  demanda;  no intervenir para la realización de las reparaciones  necesarias  para  que el bus continuara prestando los servicios de transporte de  pasajeros  que  hasta  esa  fecha  estaba  ejecutando  en virtud del contrato de  afiliación  que  él  había  celebrado  con  Cootransmagdalena Ltda.; no haber  apoyado   a   los   demandantes   en   las   peticiones  que  se  elevaron  ante  Cootransmagdalena  Ltda.  para  solucionar  el  conflicto  suscitado, y no haber  tomado  providencia  alguna  para  evitar  la  inutilidad  del automotor ante el  abandono   que   este   mismo   y   la   Cooperativa  demandada  han  hecho  del  automotor”.   

2.              La   causa  petendi puede compendiarse, así:   

a)            Luis  Antonio  Rangel  Rincón  y Alirio  Quintero  Rueda son propietarios del bus de servicio público de placas TP-8845,  en  común  y  proindiviso,  afiliado  a  Cootransmagalena  Ltda.,  pero sin que  figuren  como  tales  ante  las autoridades de tránsito donde aparece con dicha  condición  Olinto  Mantilla Arenas, quien es socio de la Cooperativa  y no  les  formalizó  el  traspaso  para  evitar  perder  la  afiliación  que estaba  condicionada  a  que  la  persona  que  tuviera tal calidad fuera a su vez   propietaria de   

un bus.  

b)            Quintero  Rueda,  de  manera  escrita, y  Rangel  Rincón, de forma verbal, celebraron con el propietario inscrito del bus  contrato  de mandato por medio del cual éste seguiría siendo “el tenedor del  vehículo  ante  la  empresa  Cootransmagdalena  Ltda.,  a  fin que el automotor  pudiera  seguir  prestando sus servicios en ella, pues siendo Mantilla Arenas el  socio,  no  había  otra  forma de obtenerlo”. Los mandantes percibirían cada  uno  el  cincuenta  por ciento de los beneficios y asumirían la responsabilidad  por  los  daños  que  se  llegaren  a  causar  y  el mandatario recibiría como  remuneración  el dos por ciento “sobre las planillas de producido del bus que  es  la  contribución  a  los  Fondos de Garantías y Ahorro en beneficio de los  socios  y  al  mismo tiempo mantendría su regularidad como socio de la empresa,  porque  al  durar  seis  meses  sin ningún vehículo al servicio de la misma se  desvinculaba  de  la  Cooperativa”; idéntico acuerdo se hizo con las personas  que les vendieron a aquéllos sus cuotas partes.   

d)             A   comienzos   de   1990  y  bajo  la  administración  de  la  Cooperativa, el mencionado bus fue destinado a trabajar  en  las rutas entre Barrancabermeja, Bucaramanga, Puerto Wilches y Zapatoca, y a  partir  del  23  de mayo de esa anualidad fue trasladado a cumplir y ejecutar el  “contrato  de transporte terrestre colectivo de personal entre las localidades  de  Barrancabermeja,  El  Centro  y  las  zonas  de  influencia  del Distrito de  Producción”, celebrado con Ecopetrol.   

d)            El día 12 de enero de 1991, en momentos  en  que  el bus cumplía una de las rutas del contrato “sufrió un desperfecto  en  su  caja  de  velocidades  y,  desde  entonces,  la Cooperativa demandada lo  retuvo,  situó  y abandonó sin ningún cuidado y vigilancia en un lote anexo a  sus  instalaciones,  y desde entonces se encuentra inactivo y hoy es inservible,  incumpliendo  ella con el contrato de afiliación celebrado con el señor Olinto  Mantilla,   (sic)  contrario  a  sus  deberes  y  obligaciones ha dejado el  automotor  a  su  suerte y que la Cooperativa actúe a su capricho” y no le ha  exigido  a  ésta  que cumpla con el contrato “para que el bus opere, y con su  comportamiento  omisivo  frente  a la parálisis del automotor y su abandono, ha  incumplido lo pactado entre él y los demandantes”.   

e)            Los  perjuicios  materiales sufridos por  los  actores  derivados  del  reprochable  comportamiento de los demandados son:  daño  emergente  de  $25.000.000 y lucro cesante $1.050.000 mensuales, $525.000  para  cada  uno,  correspondientes  al producido líquido del bus desde el 12 de  enero  de  1991  “y  hasta  el  día  de  la sentencia”, y los morales en la  cuantía  que  se  fije  de  acuerdo con la jurisprudencia consistentes “en la  aflicción  que  la   situación  ha  producido en los demandantes, quienes  tenían su fuente de sustento y de trabajo en el vehículo”.   

f)            Luis  Antonio  y  Alirio  desde el 13 de  enero  de  1991  requirieron,  primero  verbalmente  y  después  por  medio  de  comunicaciones  de  15  y  25  de  esos mismos mes y año a la Cootransmagdalena  Ltda.  y  a  Olinto  Mantilla  Arenas  para  que  cumplieran  con el contrato de  afiliación  “y  se efectuara la reparación del automotor para que entrara en  servicio”,  pero  ellos  no  dieron respuesta de ninguna clase, aunque aquella  manifestó  que  sí  contestó  oralmente por intermedio de su Jefe de Personal  Héctor Montaño León a Olinto Mantilla.   

g)            La  Cooperativa  era  conocedora  de  la  relación  existente  entre su socio Olinto Mantilla y los dos demandantes hasta  el punto de que los presentó como los conductores del bus.   

h)            “Olinto  Mantilla Arenas ha incumplido  el  negocio  de mandato celebrado con los demandantes, generándose en su contra  una  responsabilidad  contractual. Cootransmagdalena Ltda. con su comportamiento  ha  infringido un daño extracontractual”, por lo que están en la obligación  de   indemnizar   los   perjuicios   reclamados  “en  forma  solidaria  a  los  demandantes”.   

3.             Cootransmagdalena,   se  opuso  a  las  pretensiones  argumentando  que  no  celebró  ninguna clase de contrato con los  demandantes  y  que  a  éstos  les  correspondía  la obligación de reparar el  automotor;    por    su    parte    el   curador   ad  litem  de  Olinto  Mantilla  Arenas, manifestó que se  atendría a lo que se probara en el curso de la instrucción.   

4.            La primera instancia fue finiquitada con  sentencia  desestimatoria,  la  que  fue  confirmada  en todas sus partes por el  tribunal    en    respuesta    al    recurso   de   apelación   de   la   parte  demandante.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Ellos admiten el siguiente resumen:  

a)            La obligación de indemnizar el perjuicio  causado  por  una persona al patrimonio de otra “se aplica tanto en el ámbito  contractual  como  en  el  extracontractual.  Tal  principio está, sin embargo,  montado  sobre  la  regla  general de la conducta culposa, de tal suerte que son  cuatro  los  elementos  que  concurren  a  estructurar  la responsabilidad civil  extracontractual:  un hecho dañoso, el daño, el nexo de causalidad entre éste  y  aquel  y  la culpa. Los mismos cuatro elementos son los de la responsabilidad  civil  contractual  pero,  a  ellos  se  suma  un  quinto:  la  existencia de un  contrato”.   

b)             No   es   posible   deducirles  a  los  contradictores  ninguna de tales responsabilidades, pues, “si desde la demanda  misma  se  reconoce  que los demandantes actuaban como conductores del vehículo  en  cuestión,  pero  que su condición era en realidad la de dueños del mismo,  no  entiende  la  Sala  cómo  tomaron  la decisión de dejarlo abandonado, así  fuese  en las instalaciones de la demandada, a riesgo de graves deterioros que a  la  postre  ocurrieron”; además, el control material del vehículo lo tenían  ellos.   

c)            La  reparación del vehículo debió ser  realizada  por  los  promotores  del  proceso,  puesto  que  no  es  lógico  ni  entendible  que  los  dueños de un bien, mucho más si es  de capital como  un  bus que produce ingresos importantes, lo deje abandonado por el hecho de que  un  tercero,  supuestamente  obligado  a  hacerlo,  no le preste o suministre el  dinero  necesario  con  tal  fin.  Lo  normal  es  que  hagan  directamente  los  arreglos   “y  luego,  si fuere del caso, repitan contra quien consideran  responsables”.   

d)            Resulta inverosímil que los propietarios  no  tuvieran  con  qué mandar a arreglar el automotor porque “el valor de las  reparaciones  era relativamente bajo”, y aunque “el pretendido mandatario se  hallaba  en  mora  de  cubrir  sumas  de  dinero  anteriores,  facilitadas a los  demandantes  para  el  mantenimiento  del  bus y que éstos no reembolsaron a la  Cooperativa  demandada,  es clara la ausencia de culpa tanto en la entidad   como   en  el  titular  del  bus,  quien  solo  era  un  prestanombre,  pues  ni  administraba  el  vehículo,  no  ejercía  control  efectivo  alguno  sobre  el  mismo”.   

e)             La   Cooperativa   no   estaba  en  la  obligación  de  hacerle a los actores ninguna clase de préstamo de dinero para  que  procedieran  a  arreglar  el  citado  bus, pues ni siquiera el socio había  solicitado  dicho crédito y, aunque sí tenía conocimiento de la situación de  daño  e  inmovilización  del vehículo, es razonable entender que no efectuara  ningún  desembolso  de  dinero,  teniendo  en cuenta que en relación con dicho  bien  “se le adeudaba una suma considerable y no se había pactado un cupo, ni  nada  parecido.  De  todas  maneras no hay certeza de que la Cooperativa hubiese  aceptado  mantener  afiliado  un  bus  a  sabiendas  de que no era propiedad del  socio,  quien  ante  ella  aparecía  como  único  responsable”.  Fuera de lo  anterior,  no  puede  pasarse  por alto que “el contrato por medio del cual se  admite   la  afiliación  puede  considerarse  intuito  personae,  en  tanto  que la empresa de transporte que  admite  algún afiliado ha de tener certeza acerca de las condiciones personales  del  contratante,  en  la  medida en que sus actos puedan comprometerla, grave e  ilimitadamente, en su patrimonio”.   

g)            El declarante Luis Jesús Jaimes expresa  que  la  Cooperativa  estuvo  dispuesta  a  otorgar  el  crédito requerido para  efectuar  las  reparaciones,  el  cual oscilaba entre cien mil y trescientos mil  pesos,  pero  fue  Mantilla Arenas quien se negó por la cuantiosa deuda que él  tenía  con  la empresa por concepto del mencionado vehículo “y que no había  sido  solucionada  por  los  demandados”,  conducta que se explica porque, tal  como  se  afirmó  en  la  demanda “era Olinto Mantilla Arenas quien aparecía  ante  Cootransmagdalena como socio y dueño del automotor, lo mismo que ante las  autoridades  de  tránsito,  por  lo  tanto era él quien aparecía como titular  pasivo  de  todas  las obligaciones relacionadas con él vehículo tanto ante la  afiliadora  como  ante  el Estado. En estas condiciones,  es comprensible y  justificable   su   negativa,   sin   que   de  tal  decisión  pueda  deducirse  responsabilidad  civil,  pues  la  culpa,  si es que la hay, es atribuible a los  demandantes.  Aun  si  se  considera  que,  solo  para  efectos de gestionar los  asuntos  de  los demandantes ante la Cooperativa, con Olinto tenían los actores  celebrado  un  contrato  de mandato no representativo, no se le puede achacar un  incumplimiento del mismo, como para deducir responsabilidad”.   

Cuatro      cargos    formula     el     recurrente    contra   la   sentencia   

impugnada con sustento en la causal primera de  casación,     los     dos     primeros     por     la     vía     indirecta  y  los  dos  últimos  por  la  directa,  los que en esencia  no  son  sino  dos, debido a que cada uno de ellos está duplicado con exactitud  diferenciándose   únicamente  en  la  relación  de  las  normas  sustanciales  denunciadas  como  violadas,  pues,  a  pesar  de citarse unos mismos preceptos,  simplemente  se hace una leve modificación en el orden de presentación. Por lo  tanto,   se   despacharán  conjuntamente  dada  la  conexidad  existente  entre  ellos.   

CARGO  PRIMERO   

1.            Por la ocurrencia de errores de hecho, el  censor  aduce  que  el  tribunal  quebrantó,  por vía  indirecta  y  por aplicación indebida, los artículos  1494,  1495,  1500,  1502,  1517,  1527, 1542, 1602, 2142, 2341, 2342 y 2343 del  Código  Civil;  10,  20,  864  y  1262  del  Código  de Comercio; por falta de  aplicación  los  artículos  18,  26,  27, 28, 29, 30, 63, 762, 769, 775, 1603,  inciso  primero  y  tercero  del 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622,  1625,  1626,  1627,  1648, 1730, 1731, 1738, 2143, 2145, 2149, 2150, 2152, 2155,  2156,  2157,  218,  2159,  2160, 2176, 2181, 2183, 2357, 2360 del Código Civil;  822,  823,  824, 870, 871, 983, 991, 1263, 1267, 1268, 1273, 1286 del Código de  Comercio;  8°  de  la  ley 153 de 1887; art. 3°, e inciso 2° del art. 9° del  Decreto  01  de  1990;  8,  9, 10, literal h del 18, 19 y 62 del Decreto 1787 de  1990 y el art. 3° del Decreto 1228 de 1991.   

2.            Después de hacer una relación detallada  de  cuáles  son  las  pruebas que fueron erradamente apreciadas (cuaderno de la  Corte,  folios  17 a 19), el recurrente denuncia la ocurrencia de los siguientes  errores manifiestos de hecho imputables al sentenciador:   

a)            No  entendió  las relaciones jurídicas  existentes  entre las partes, por consiguiente hizo una “amalgama jurídica”  entre  el  contrato  de  afiliación, el de mandato y la relación laboral, para  deformar  los  hechos  y  concluir que los demandantes conducían el bus por ser  dueños  de  él y no por ser asalariados de la Cooperativa para relevar a ésta  de  sus  obligaciones  y transferirlas a los actores, de quienes dedujo que eran  los  únicos  que tenían el control material del automotor, cuando era aquélla  quien lo ejercía como secuela del contrato de afiliación.   

b)            No  tuvo en cuenta que la Cooperativa al  contestar  la  demanda  ni  admitió ni negó los hechos limitándose a expresar  que  se  atenía  a lo que resultare probado, “lo que al tenor del art. 95 del  mismo  estatuto,  equivale a una falta de pronunciamiento expreso que se aprecia  como indicio grave en contra del demandado”.   

c)            Analizó  la prueba testimonial en forma  aislada  del  resto  del  material  probatorio,  por  ello  dio  a  la relación  existente  entre  los demandantes y la Cooperativa demandada “una implicación  diferente  a la que correspondía, pues en desarrollo de ella y no por razón de  ser  propietarios o poseedores materiales del bus, ellos, en momentos diferentes  y    discontinuos,    ejercieron   la   conducción   o   manejo   físico   del  automotor”.   

d)            No  vio el contrato de afiliación y por  eso  dio  fe  a  los  testimonios para concluir que eran los demandantes los que  tenían  el  control  material del bus, cuando en realidad era la Cooperativa la  que incluso designaba al conductor del referido automotor.   

e)             Por  la  apreciación  aislada  de  los  testimonios  los  hizo  prevalecer en detrimento de la prueba documental, motivo  por  el  cual  concluyó  equivocadamente  que  la  obligación  a  cargo  de la  Cooperativa  consistía en prestar dinero para la reparación del bus, sin tener  en  cuenta que la realidad era diferente, pues el citado contrato de afiliación  le   imponía   como   obligación,   además   de  suministrar  el  combustible  indispensable  para su funcionamiento, también los “elementos necesarios para  mantener  en  servicio  regular  y continuo el vehículo” y efectuar “con la  intervención    del    propietario”,   las   reparaciones   y   mejoras   del  mismo.   

f)            La  existencia  de  unas  deudas  de los  diferentes  propietarios  del  bus  con  la  Cooperativa no le permitía a ésta  excluir  la obligación de hacer el arreglo y las reparaciones del mismo, porque  la  prueba  testimonial y documental sirve para demostrar que la presencia de un  saldo  a  cargo  de los promotores del proceso, no solo venía siendo consentida  por  la  persona  acreedora  sino  que  ésta, por su propia voluntad, no había  acudido  a su cobro, que era una posibilidad prevista en el ya referido contrato  de  afiliación,  junto  con la autorización también concedida para pagarse de  manera directa con el producido del automotor.   

g)            Estimó  la  prueba  testimonial  en  lo  desfavorable  a los demandantes pero se abstuvo de apreciar los diversos motivos  de  sospecha  que  en  relación  con  ellos  se  presentaba,  como por ejemplo,  recordar  con  extraña exactitud hechos y circunstancias sucedidos mucho tiempo  atrás.   

h)            La  afirmación efectuada por el testigo  Luis  Jesús  Jaime  Rojas  en  el  sentido  de  que los actores se negaron y no  quisieron   hacer   la  reparación  se  halla  contradicha  con  las  restantes  declaraciones,  e  inclusive con el proceder de la Cooperativa que se abstuvo de  alegar en su defensa dicha exculpación.   

i)               El    vehículo    no    fue   “abandonado”  a  su  suerte  por los demandantes, pues, lo cierto es que fue  dejado  en  las instalaciones de la empresa de transportes, tal como se acredita  con  las  versiones  de  Santiago  Jaimes  y  Alvaro  Pico Gómez, que no fueron  consideradas en ese sentido.   

j)            Desconoció  el  contrato  de mandato al  referirse  “a Mantilla como el pretendido mandatario”, con lo cual no vio el  documento  contentivo  del  contrato referido, ni la contestación de la demanda  por  parte  éste,  quien por conducto de curador aceptó la existencia de dicho  contrato,  sin  que  posteriormente,  en la audiencia de conciliación a la cual  concurrió o en el interrogatorio de parte lo hubiese negado.   

k)              Examinó   de   forma   separada   e  independiente  los  contratos de mandato y de afiliación, no obstante que ambos  acuerdos  de  voluntad  integran  un  todo  que se complementa, puesto que “la  afiliación es consecuencia de la ejecución del mandato”.   

l)              Se    equivocó   cuando   encontró  estructurada  la  mora  de  los  demandantes  en  relación con las obligaciones  dinerarias  a  su cargo respecto de la Cooperativa, toda vez que no habían sido  requeridos  para  el  pago, lo que les hubiera permitido aducir la excepción de  contrato no cumplido.   

m)            Yerra cuando concluye que el contrato de  afiliación    es    intuito    personae  por la calidad de socio, lo que lo llevó a confundir  “una  condición  con  la  calidad  especial del sujeto para derivar de ello una mayor  responsabilidad para la Cooperativa”.   

n)            Se  abstuvo  de  tener  por  ciertos los  hechos  susceptibles  de confesión por la no asistencia del representante legal  de la Cooperativa a la audiencia de conciliación.   

3.            En suma, de no haber cometido el tribunal  los  errores  descritos  habría tenido que concluir que entre los demandantes y  la  Cooperativa demandada existía una relación de subordinación y dependencia  “condición  que  no hacía radicar en ellos el control material del mismo”,  ya   que   éste   lo   tenía   la   última   por   ser   administradora   del  automotor.   

CARGO  SEGUNDO   

También  con  apoyo  en la causal primera de  casación,  por vía indirecta  a  consecuencia  de  los  mismos errores de hecho que se dejaron descritos en el  cargo  anterior,  a los cuales por tanto se remite la Corte, el censor aduce que  la  sentencia  quebrantó,  por falta de aplicación, los artículos 18, 26, 27,  28,  29,  30, 63, 762, 769, 775, 1603, 1604 incisos 1° y 3°, 1608, 1613, 1614,  1615,  1616,  1618,  1622, 1625, 1626, 1627, 1648, 1730, 1731, 1738, 2143, 2145,  2149,  2150,  2152,  2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2176, 2181, 2183, 2357,  2360  del  Código  Civil;  822, 823, 824, 870, 871, 983, 991, 1263, 1267, 1268,  1273,  1286  del  Código  de  Comercio,  así como el art. 8° de la ley 153 de  1887;  arts.  3 y 9 inc. 2° del Decreto 01 de 1990; 8, 9, 10, literal h del 18,  19  y  62;  art. 3 Decreto 1228 de 1991, lo que “como contrapartida” generó  la  aplicación  indebida  de los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1517, 1542,  1527,  1602,  2142,  2341, 2342, 2343 del Código Civil y 10, 20, 864 y 1262 del  Código de Comercio.   

La   sustentación  del  segundo  cargo  es  idéntica a la que fue compendiada respecto del primero.   

CARGO  TERCERO   

El cargo se desarrolla de la manera que pasa a  compendiarse:   

a)            El  sentenciador  desconoció  la  forma  consensual  de celebrar negocios jurídicos y, además, exigió, sin razón, que  en  el  contrato quedaran definidos la totalidad de los elementos, razón por la  cual  omitió  tener  en  cuenta  que  éste  obliga  a  las partes aun en lo no  manifestando  expresamente  pero que sí emane de su propia naturaleza, conducta  con  la  que  desconoció  la  existencia  del  acuerdo de voluntades de mandato  pactado  entre Olinto Mantilla y los actores, así como también la obligaciones  que dimanan del mismo.   

b)            Dejó  de apreciar, entonces, que Olinto  Mantilla  en  su  condición  de  mandatario  estaba obligado “a contratar las  reparaciones  de  las  cosas  que  administra  y  debe  tomar  las  providencias  conservativas  que  las  circunstancias exijan”, y que, en caso de no hacerlo,  tal  como  acá ocurrió, debía asumir la responsabilidad correspondiente hasta  la culpa leve.   

c)            El contrato de afiliación es también un  mandato  y  como el tribunal no dejó fluir los efectos de su incumplimiento por  el  mandatario en pro de los mandantes,  aplicó indebidamente el artículo  1602  del  C.  C.,  por  lo  cual  omitió  tener en cuenta el hecho dañoso que  servía  de  soporte a la responsabilidad extracontractual demandada, “pues al  rompe  se ve que no aceptó que un negocio celebrado entre dos personas, pudiera  beneficiar o perjudicar a terceros”.   

d)            Desconoció  el  sentenciador de segundo  grado,  además,  las  normas  relacionadas  con  la  prestación  del  servicio  público  con  vehículos  que no son de propiedad de la respectiva empresa, las  que  reglamentan  que se debe celebrar un contrato de afiliación o vinculación  en  virtud  del  cual  la  empresa adquiere “el control efectivo del vehículo  cuando  lo  administra  con la facultad de utilizarlo y designar el personal que  lo  opera,  directamente  y  sin intervención del propietario”, corriendo, en  consecuencia,   a  su  cargo la reparación y mantenimiento efectivo de los  automotores a su servicio.   

e)            En el fallo no se aplicó el artículo 63  del  Código  Civil,  y  si  lo  hubiera sido habría arribado a una conclusión  diferente  a  la  plasmada  allí  en el sentido de que “Cootransmagdalena sí  incurrió  en  culpa  frente a los demandantes, y de ella a los otros elementos,  el   hecho   dañoso,  el  daño  y  el  nexo  causal  entre  ellos,  surge,  el  incumplimiento”.   

f)             “Como   esa   culpa   proviene   del  incumplimiento  de  una  obligación  contractual,  conveniente  es ver cómo se  traslada  hacia  la responsabilidad extracontractual. Por eso se pregunta: cómo  transferir  los  efectos derivados de una responsabilidad contractual, el daño,  y  la  obligación  de indemnizarlo a los que antes de la realización del daño  eran  extraños, no tenían relación o negocio jurídico que los vinculara?. La  obligación  de reparar es de resultado, y la no obtención de resultado depende  de  una  culpa  del  deudor.  La  presunción  de culpa del deudor, derivada del  simple  incumplimiento  de  la  obligación debida debe ser destruida  para  que  la  obligación  de  reparar  no surja. Si no se desvirtúa la presunción,  surge  la responsabilidad y por tanto la obligación de indemnizar. Debe tenerse  en  cuenta  que  no  toda  responsabilidad  que  surge  del incumplimiento de un  contrato  es  contractual.  La  víctima  de ese incumplimiento puede ubicarse y  echar  mano  de  la  responsabilidad  extracontractual cuando no hay un vínculo  jurídico  negocial  que la una al autor del daño y llamado a reparar. Para que  la  responsabilidad  sea  contractual  se  requiere  que  el  negocio  haya sido  concluido  entre  el  responsable  y  su  víctima.  Si dos personas celebran un  contrato   y   una   de   ellas,   con   ocasión  del  contrato  compromete  su  responsabilidad   frente  a  un  tercero,  esa  responsabilidad  no  puede  ser,  evidentemente,  sino delictual, porque no hay negocio entre el autor del daño y  su  víctima.  La acción del tercero no va en contra de la regla ´res inter alios acta´”.   

g)            La  responsabilidad de Cootransmagdalena  quedó  establecida  con  el incumplimiento de la obligación de reparar, motivo  por  el  cual  no  hay  excusa que lo justifique “fundada en el no pago de los  saldos  rojos  por  parte  de Mantilla, o de Rangel y Quintero, pues se trata de  una  obligación  pura  y  simple que no ha sido constituida en mora y para cuyo  pago  se  acordó  que  el  acreedor  manejaría  las  cuentas  del  contrato de  administración,  con  la facultad de deducir en primer término el valor de las  acreencias, de lo cual no hizo uso debido”.   

CARGO CUARTO  

También  con  apoyo  en la causal primera de  casación,  por  vía directa,  y  con  los mismos argumentos en los que se sustenta el cargo antes resumido, al  cual,  en  consecuencia,  se  remite la Corte, la censura aduce que la sentencia  impugnada  vulneró,  por aplicación indebida, los artículos 1494, 1495, 1500,  1502,  1517, 1542, 1527, 1602, 2142, 2341, 2342, 2343 del Código Civil; 10, 20,  864  y  1262  del  Código  de  Comercio,  lo que condujo a dejar de aplicar los  artículos  18,  26,  27,  28,  29, 30, 63, 762, 769, 775, 1603, 1604 inc. 1° y  3°,  1608,  1613,  1614,  1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1626, 1627, 1648, 1730,  1731,  1738,  2143,  2145, 2149, 2150, 2152, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160,  2176,  2181, 2183, 2357, 2360 del Código Civil, y los artículos 822, 823, 824,  870,  871,  983, 991, 1263, 1267, 1268, 1273, 1286 del Código de Comercio, así  como  8°  de la ley 153 de 1887; 3 e inc. 2° del Decreto 01 de 1990; 8, 9, 10,  18  literal  h,  19 y 62 del Decreto 1787 de 1990 y art. 3° del Decreto 1228 de  1991.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.             Compendiados   como   se   hallan  los  fundamentos  del  fallo  impugnado  y  de  la  acusación,  deben precisarse los  siguientes  hechos  que se encuentran debidamente acreditados en los autos y que  servirán de respaldo para despachar los dos primeros cargos:   

a)             Que   Olinto  Mantilla  Arenas  es  el  propietario  inscrito  ante las autoridades de tránsito del vehículo de placas  TP-8845  y,  en su condición de tal es socio de Cootransmagdalena Ltda., con la  que  tiene  celebrado  contrato de afiliación de dicho automotor desde el 14 de  septiembre de 1989.   

b)            Que  de  acuerdo con los estatutos de la  Cooperativa  sólo  puede  tener la calidad de socio y afiliar un vehículo a la  empresa  la  persona  que sea dueña regular del vehículo afiliado, calidad que  se pierde por el hecho de dejar de ser propietario del mismo.   

c)            Que Luis Antonio Rangel Rincón y Alirio  Quintero  Rivera,  adquirieron  en  común y proindiviso la propiedad del citado  automotor,  pero no figuran así en el registro de las autoridades de tránsito,  ni en la Cooperativa.   

d)            Que  para  poder  permitir  que  el  bus  pudiera  seguir  vinculado a la Cooperativa y continuara vigente la afiliación,  Luis  Antonio  y  Alirio convinieron con el socio Olinto que éste permanecería  ostentando  la  condición de titular del derecho de dominio en tránsito y ante  la  propia  Cooperativa,  para  lo  cual  celebraron sendos contratos, escrito y  verbal, regulando sus relaciones internas.   

f)            Que la cláusula tercera del contrato de  afiliación  dice:  “La Cooperativa se compromete a suministrar el combustible  y  demás  elementos  necesarios  para  mantener  en  servicio  regular  y   continuo  el vehículo de que trata el presente contrato, salvo por fuerza mayor  o   caso   fortuito,   así  como  efectuar  con  la  intervención  del  propietario,  las reparaciones, acondicionamientos y mejoras  indispensables  para el mismo objeto y crear la reserva  de  depreciación  del  vehículo, de conformidad con lo que dispone al respecto  el Instituto Nacional del Transporte” (resaltado fuera de texto).   

g)            Que el vehículo trabajó normalmente en  las  rutas  que  le  asignó  la  Cooperativa hasta el día 12 de enero de 1991,  fecha  en  la  cual  sufrió  una  avería  o  daño en la caja de cambios, cuyo  arregló costaba en esa época entre cien y trescientos mil pesos.   

h)            Que  al 12 de enero de 1991 la deuda que  tenía  el  bus  era  cercana  a  los  $2.400.000,  pero que Luis Antonio Rangel  Rincón  y  Alirio Quintero Rivera, en escrito dirigido a la Cooperativa en esos  días,  la  reconocieron  en cuantía superior en los siguientes términos “En  la  actualidad  a  fecha  nov.30 de 1990 el saldo que le adeuda a la Cooperativa  nuestro  automotor es la suma aproximada de $3.500.000,oo sin liquidar intereses  al 4% mensuales que se esta cobra”.   

i)            Que los demandantes, aduciendo su calidad  de  propietarios,  en  el  escrito mencionado, manifestaron respecto del bus que  “se  encuentra  a  nombre del socio Sr. Olinto Mantilla y éste a su vez se lo  entregó   a   la   Cooperativa  en  prenda  industrial  sin  ser  su  verdadero  propietario,  quien  es,  según  la  Cooperativa,  la  persona  que dispone del  producido  de  dicho  automotor  y   quien   autoriza   los   respectivos  préstamos   

para       arreglos       técnicos  necesarios”.   

k)            Que  también  en  dicho  documento  los  actores,  con  fundamento  en  que  Olinto  Mantilla Arenas les comunicó que el  Consejo  de  Administración  no  les  iba  hacer  el  préstamo  requerido para  arreglar  el daño de la caja de cambios del bus, le expresaron a la Cooperativa  que  han decidido: “1°) Si no se accede a nuestra petición que es justa y de  buena   fe,   dejar  a  su  disposición  el  vehículo  en  mención,  mientras  respectivas  autoridades  deciden controversia (…) 2°.) Y/o si la Cooperativa  se  encuentra  en  capacidad de adquirir dicho automotor, se lo entregamos y nos  regrese  el excedente al capital que c/u aportamos, por carecer de recursos para  repararlo”.   

l)            Que los demandantes dejaron el bus en las  instalaciones  de  la Cootransmagdalena, sin que haya constancia de que ésta lo  haya  recibido  en  ese  momento  o  con  posterioridad,  lo  que produjo que el  vehículo  quedara  a  la  intemperie  y  abandonado  tanto  que  se  deterioró  totalmente     y     fue     objeto     de    desvalijamiento    por    personas  desconocidas.   

m)            Que  Olinto  Mantilla,  en su calidad de  socio  de  la Cooperativa y propietario inscrito del automotor, no consintió ni  autorizó  que la empresa le hiciera el préstamo ni a él ni a los actores para  arreglar el cargo dando como explicación el monto de lo adeudado.   

n)            Que  el  socio  de  la  Cooperativa Luis  Jesús  Jaimes Rojas le ofreció a Olinto y a los demandantes que él les haría  arreglar  la  avería  del  bus  en  su  taller  de confianza pero el primero no  aceptó  y  los  segundos  solo  querían  que  les  entregara  el  dinero  para  hacerlo.   

ñ)            Que  no hay prueba de que la Cooperativa  haya  aceptado  a  los  demandantes, en su condición de adquirentes por iguales  partes  del vehículo, como socios ni como propietarios, pues, por el contrario,  siempre le otorgó esas calidades a Olinto Mantilla Arenas.   

4.            El  despacho  del  cargo  debe  hacerse,  teniendo  en cuenta la manera en que fue planteada la demanda y se pronunció el  sentenciador  de segundo grado, analizando por separado lo relativo, de un lado,  a    la    responsabilidad    civil    extracontractual   reclamada   frente   a  Cootransmagdalena  Ltda.  y,  de  otro,  la  responsabilidad  civil  surgida del  contrato de mandato respecto de Olinto Mantilla Arenas.   

5.            La responsabilidad civil extracontractual  de  la Cooperativa se hace surgir del hecho de que, como secuela del contrato de  afiliación  celebrado  entre  ella y el supuesto mandatario de los demandantes,  el  socio  Olinto Mantilla Arenas estaba en la obligación de hacer directamente  los  arreglos  que  se requirieran en todo momento para que el automotor pudiera  prestar  el  servicio  público  al  que  estaba  adscrito y en las rutas que la  empresa le señalara.   

Es   indudable,   entonces,  que  entre  la  Cooperativa  y  los  demandantes  no  se  celebró  ninguna  clase de contrato o  convención.  Estatutariamente  la  calidad de socio la ostentaba el propietario  inscrito  del vehículo, hasta el punto de que si por cualquier circunstancia se  dejaba  de tener dicha calidad se extinguía la condición de asociado, conforme  al  artículo  13, literal n) que dispone: “no podrá permanecer un socio, sin  vehículo  a  su  nombre durante un tiempo superior a 12 meses”. Este hecho lo  aceptan  los  propios  actores  y  lo  ratifica  de  manera  uniforme  la prueba  testimonial recaudada.   

Los demandantes, desde el mismo momento en que  presentaron  la  demanda,  reconocen  que  ante  la  Cooperativa  el  dueño del  automotor  era  Olinto  Mantilla  Arenas  y  no  ellos,  circunstancia que no se  modificó  con  posterioridad  a  las fechas en que ellos adquirieron las cuotas  partes  del  mismo.  Por  consiguiente  aquélla  no  tenía  ninguna  clase  de  compromiso  con ellos, salvo el relativo a las relaciones de índole laboral que  existían  por ser los conductores del bus, designación que les hizo apoyada en  la  autorización  contenida en el contrato de afiliación y en la aquiescencia,  por  lo  menos  tácita,  del  socio.  Ni  siquiera bajo el entendido de que los  demandantes  tenían  el  control  del  bus,  conclusión  a  la  que arribó el  tribunal  y  que  puede  ser  discutible dado que en relación con ella eran sus  trabajadores  por  ser los conductores del mismo, hay lugar a predicar yerro del  sentenciador   cuando   desestimó   la   obligación   extracontractual  de  la  Cooperativa   de   responderle   a   éstos   por  los  perjuicios  que  se  les  causaron.   

De  la  cláusula  tercera  del  contrato  de  afiliación  pronto se deduce que cualquier reparación o arreglo que requiriera  el  bus  tenía  que  hacerse  con  la  intervención del propietario inscrito y  socio,  intervención  que  en  este  caso no se dio porque así lo quiso Olinto  Mantilla  Arenas,  pues, no le solicitó a la Cooperativa el préstamo necesario  para  hacer  el  arreglo  de  la  caja  de  cambios que se le había averiado al  automotor  e impedía su movilización y, por ende, el trabajo en la ruta que se  le  había  asignado;  ni  siquiera  quiso aceptar que un tercero, el socio Luis  Jesús  Jaimes  Rojas,  mandara a hacer la reparación a su taller de confianza,  como igual lo rechazaron los demandados.   

Pero  aún  en  el supuesto de que se pudiera  predicar  que  la  obligación de persona jurídica demandada era mandar a hacer  directamente  el  arreglo  del vehículo, debe tenerse en cuenta que existía en  su  favor  el  derecho  a  no  hacerlo ante el elevado saldo de la deuda que por  concepto  del  bus  tenía  el socio y propietario ante ella, el cual ascendía,  tal  como lo aceptan expresamente los propios reclamantes, a una suma superior a  $2.400.000.  Análisis  del  tribunal  en  el que no se aprecia ninguna clase de  exageración  o  ex  abrupto,  pues,  si bien se puede tomar distancia del mismo y discrepar de él, no reviste  características suficientes para hacerlo devenir contraevidente.   

No  decae  la  conclusión  anterior  por  la  circunstancia  derivada  del  contrato  de  afiliación  consistente  en  que la  Cooperativa  podía  retener  el producido del vehículo para obtener el pago de  dicho  saldo  (cláusula  séptima), o ejercer las acciones judiciales de cobro,  previa  constitución  en mora al deudor, porque el empleo de tales opciones era  discrecional  de  su  parte  y  podía  incluso,  como  lo  validó el tribunal,  abstenerse  de  otorgar el préstamo requerido para la reparación del vehículo  por  estar  pendiente  ese pago a cargo de quien figuraba ante ella como socio y  propietario,  Olinto  Mantilla  Arenas.  Tampoco  se  demerita  el argumento del  sentenciador  por  el hecho de que haya consentido la existencia y aumento de la  deuda   hasta   llegar  a  la  cantidad  mencionada,  porque  es  razonable  que  configurándose  la  mora en cualquier momento diera por finalizado, tal como lo  hizo,  el  estado de tolerancia que hasta ese instante había tenido para con su  deudor.   

6.            De  otro  lado,  fueron  los demandantes  quienes  dejaron  el bus en predios de la Cooperativa, sin mediar la aceptación  de  ésta;  de  allí  que  el tribunal tampoco se equivocó cuando calificó de  imperdonable  ese  proceder  que  resulta  lesivo  para  aquellos  por su propia  incuria,  pues  bien pudieron evitar el deterioro patrimonial si hubieran puesto  el  vehículo  en  lugar  seguro  y  lejos  del alcance de quienes finalmente lo  desvalijaron.   

No se detecta ningún error en la valoración  de  la prueba testimonial recaudada, la que es coincidente en que la obligación  de  la Cooperativa consistía en prestar el dinero para hacer el arreglo del bus  y  no  mandarlo  reparar directamente, y mucho menos le era obligatorio efectuar  el  desembolso  porque,  frente al alto pasivo existente, el préstamo dependía  tanto  de  la  solicitud que hiciera el socio y propietario inscrito, como de la  voluntad  de  la  acreedora para aumentar la deuda. Las declaraciones no están,  como  lo insinúa la censura, en contradicción con el contenido del contrato de  afiliación.  Las deducciones que sobre el punto hizo el sentenciador de segundo  grado   están   más   que   respaldadas   en   el   examen  crítico  de  cada  prueba.   

No alcanza tampoco la relevancia que le da el  censor  a  la  forma  en  que la Cooperativa le dio respuesta a la demanda, como  para  deducir  en  su  contra  el indicio de que trata el artículo 95 del   Código  de  Procedimiento  Civil,  pues  al  haber  respondido los hechos en el  sentido   de   que  debían  probarse  está  a  su  vez  afirmando  que  no  le  constaban.   

Igualmente  carece de significación el yerro  que  se le apunta al sentenciador relativo a que no había deducido en contra de  la  Cooperativa  las  consecuencias  previstas  en el artículo 101 ibídem,  por  no  haber  asistido  a  la  audiencia   su  representante  legal,  pues  el  análisis  del  haz  probatorio  efectuado  por  el  tribunal  indica, así no se haya dicho explícitamente, que  las mismas quedaron infirmadas o desvanecidas.   

En  fin, tampoco se incurrió en error en  el fallo cuando en él se   

asevera  que el contrato de afiliación del  bus      a     Cootransmagdalena     es     intuito  personae, puesto que, ciertamente, como lo estableció  el  tribunal y lo respalda la prueba documental, los estatutos de la Cooperativa  y  el  contrato  de afiliación, solamente puede afiliarse un bus a petición de  quien  sea  socio  y,  además,  propietario  inscrito  del  mismo;  punto  este  enteramente    pacífico   por   cuanto   fue   aceptado  por  los  propios  demandantes,  amén  de  haber  sido corroborado por la mayoría de los testigos  que rindieron su versión.   

7.            En  lo  que  atañe a la responsabilidad  contractual  frente  a  Olinto  Mantilla  Arenas  emanada  de la celebración de  mandato  entre  éste  y  los  demandantes  para que a nombre de éstos siguiera  fungiendo  como  propietario,  en  su  condición  de socio, y para no perder el  derecho a seguir trabajando el automotor, se tiene:   

a)            El tribunal no incurrió en ningún error  por  no haber tenido por demostrado el contrato de mandato entre las mencionadas  personas  con  la  supuesta  confesión  o  aceptación  que  del  mismo hizo el  curador  ad  litem de Olinto  Mantilla  Arenas  al  contestar la demanda, en atención a que dicho auxiliar de  la  justicia  no  puede  confesar  ni  disponer  del  derecho  de la persona que  representa,  cuestiones que están reservadas a la parte misma, en términos del  artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.   

b)            Tal  como  quedó  analizado, el bus fue  dejado  en  las  instalaciones de la Cooperativa sin la aquiescencia de ésta ni  tampoco  hay  constancia  de  que  se  le  hubiera  informado  de  ese  hecho al  propietario  y  socio,  propietario registrado, lo que avala la exclusión de la  responsabilidad  a  cargo de éste; como se dijo, fueron los demandantes quienes  con  su  conducta positiva dejaron abandonado el automotor, radicando en ello la  causa  determinante  de  los  perjuicios  que  dicen haber padecido; de ese modo  propiciaron  que  el  bus cesara de prestar el servicio público en la ruta para  la  cual  estaba  destinado  y  que, en últimas, se deteriora hasta el punto de  haber quedado inservible.   

c)            Tampoco  refulge  yerro del sentenciador  cuando  atribuyó  responsabilidad exclusiva en los perjuicios padecidos por los  promotores  del proceso a su propia desidia y terquedad por no haber aceptado la  propuesta  que  les  hizo  el tercero y socio Luis Jesús Jaimes Rojas de mandar  arreglar  el  daño  de  la caja de cambios en el taller de su confianza, lo que  pone  en evidencia que el menoscabo patrimonial que padecieron los tiene a ellos  como responsables directos.   

d)            Igualmente,  no se ve error evidente por  haberse  encontrado  irrelevante  que  el  demandado  Olinto  Mantilla Arenas no  hubiera  gestionado  un  préstamo  ante  la Cooperativa, dado que esta de todos  modos  ante la existencia de una deuda anterior estaba facultada para abstenerse  de otorgarlo.   

Consecuentemente,  los  dos  primeros  cargos  enderezados    por    la   vía   indirecta   no   están   llamados   a   tener  éxito.   

8.            Ahora bien el fracaso de los cargos 3° y  4°   enfilados   idénticamente,   también   se   impone   por   dos   razones  fundamentales:   

En  primer  lugar,  porque  el  recurrente no  expone  una  fundamentación  clara  y precisa destinada a sustentar los errores  puramente  jurídicos  que  intenta  denunciar  y,  en  segundo término, porque  cuando  se  acusa  la violación directa de normas sustanciales, no es admisible  que  el  recurrente discrepe de las apreciaciones de orden fáctico y probatorio  efectuadas por el sentenciador.   

Así, observa la Corte en la sustentación de  ambos  cargos  que  se le imputan al sentenciador varios errores jurídicos bajo  el  argumento de que no dio por demostrada la existencia del contrato de mandato  entre  los  demandantes  y  Olinto  Mantilla  Arenas;  en ese sentido, el censor  manifiesta  que  la  responsabilidad de Cootransmagdalena quedó establecida con  el  incumplimiento  de  la  obligación  de  reparar,  motivo por el cual no hay  excusa  que lo justifique “fundada en el no pago de los saldos rojos por parte  de  Mantilla,  o  de  Rangel y Quintero, pues se trata de una obligación pura y  simple  que  no  ha  sido constituida en mora y para cuyo pago se acordó que el  acreedor  manejaría  las  cuentas  del  contrato  de  administración,  con  la  facultad  de  deducir  en primer término el valor de las acreencias, de lo cual  no hizo uso debido”.   

En  lugar  de  circunscribirse a determinar y  especificar  los errores puramente jurídicos que denuncia se empeña en opugnar  la  estimativa probatoria que le otorgó al hecho de estar retrasados en el pago  oportuno  de  deudas  anteriores; a la falta de constitución en mora para poder  hacer  exigible las obligaciones que no eran puras y simples; no haber tenido en  cuenta  que  para  el  pago  de  las acreencias se convino que la beneficiaria y  acreedora   manejaría  las  cuentas  del  contrato  de  afiliación;  no  haber  apreciado  que  también  ésta  tenía  la  facultad  de hacer directamente del  producido  del  bus  las  deducciones  del  monto  de  lo  adeudado  y que no lo  hizo.   

Es   claro,  entonces,  que  el  recurrente  equivocó  la  fundamentación  del  ataque  de la sentencia porque, contrario a  como  corresponde  cuando  se  acude  a  la  vía  directa, no circunscribió su  actividad  a confrontar la decisión contenida en el fallo con la ley para poner  de  relieve  los errores de carácter netamente  jurídico en que incurrió  el  tribunal,  sino  que, pretermitiendo dicha carga, se dedicó a desvirtuar el  análisis probatorio.   

9.             Por  consiguiente,  tampoco  estos  dos  cargos tienen vocación de triunfo.   

V.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  de  fecha  28  de  julio  de 2000  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,   dentro   del   proceso   ordinario   promovido  por  Luis  Antonio  Rangel Rincón y    Alirio    Quintero    Rueda    contra  la  Cooperativa de Transportadores del Magdalena Medio  Limitada  “Cootransmagdalena  Ltda.”  y Olinto Mantilla Arenas.   

Condenase en costas del recurso de casación a  la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y Devuélvase.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

    

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