SC 068 2005 [0037]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-068-2005 [0037]

      

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil  cinco   

         Ref.:         Expediente No.  0037   

          Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la demandante María Claudia Martínez  Berdugo  contra  la  sentencia  proferida  el  30  de  noviembre  de 1999 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del  proceso    ordinario    por    aquella    promovido    contra    Real    Seguros  S.A.   

ANTECEDENTES  

1.              La    demandante   pidió   declarar  judicialmente  que  en  vigencia del contrato de seguro que consta en la póliza  número  00326  expedida  por  Real  Seguros  S.A.,  de la cual es beneficiaria,  ocurrió  la  muerte  accidental del asegurado Camilo José Aguirre Sanín y que  como  consecuencia  de  la  anterior  pretensión,  se  declare  a  la demandada  obligada  a  pagar la indemnización correspondiente a esa muerte accidental, se  la  condene al pago de la suma de $50.000.000,oo junto con los intereses de mora  a  la máxima tasa permitida, liquidados a partir del 17 de marzo de 1997, fecha  en que venció el plazo que tenía la aseguradora para pagar.   

          2.        Las  súplicas  transcritas  tuvieron  como  apoyo  los hechos que a  continuación se compendian:   

          2.1.                       Camilo  José  Aguirre Sanín falleció el 28 de  enero   de   1997  a  consecuencia  de  “una  anoxia  histotóxica   por   intoxicación   con   monóxido  de  carbono”,  por  la inhalación de los gases emanados de su vehículo, dentro  del  recinto  cerrado  en el cual se encontraba, según necropsia practicada por  Medicina  Legal.  Aguirre  Sanín  había  sido  asegurado  mediante  la póliza  colectiva  de seguro de vida No 00326 expedida por Real Seguros S.A., de la cual  era  tomadora la sociedad AGUISAN LTDA., en la que se pactó que su cónyuge, la  demandante María Claudia Martínez Berdugo, era la beneficiaria.   

          2.2.                       Ocurrida  la muerte del asegurado, la demandante  solicitó  a  la  demandada  el  pago de la indemnización a que tenía derecho,  ésta   solo   reconoció   el   pago   del  “amparo  básico”,   pero   objetó  el  pago  de  la  doble  indemnización  por  muerte  accidental  con  fundamento en que al momento de la  muerte  del  asegurado  éste  se  encontraba  en estado de embriaguez, lo cual,  conforme  a  la  interpretación  que  la  Aseguradora hizo a las cláusulas del  contrato,  constituía  una causal de exclusión del doble amparo, argumento que  no  es  válido,  a  juicio  del  demandante,  porque  aunque  es  cierto que el  asegurado  presentaba  estado de embriaguez y que en el clausulado de la póliza  aparece  como  casual  de  exclusión  “el estado de  embriaguez  o  drogadicción”, no existe sin embargo  la  mas  mínima  prueba  o constancia de que esa circunstancia hubiera sido, de  cualquier   forma,  la  causante  de  la  muerte,  ya  que  ésta  se  debió  a  intoxicación por inhalación de monóxido de carbono.   

          3.        Al  contestar  la  demanda  la sociedad demandada, tras aceptar como  ciertos   varios   de   los  hechos,  adujo  que  no  se  trata  de  interpretar  arbitrariamente  una  cláusula  del  contrato  para  negar el pago, sino que la  exclusión  es  absolutamente  clara  sin  que  en  ella se exija una condición  adicional  distinta  de  la  embriaguez.  Presentó como defensa el argumento de  inexistencia  del  derecho  en  cabeza  de la beneficiaria y falta de causa para  pedir.   

          4.        La   primera   instancia  concluyó  con  sentencia  en  la  que  el  a   quo   desestimó   las  excepciones   propuestas   y  condenó  a  la  demandada  a  pagar  la  suma  de  $50.000.000.oo  más  los  intereses  moratorios  según  lo  dispuesto  por  el  artículo  1080  del  C.  de  Co.  computables  a  partir  del  17  de  marzo de  1997.   

          5.        Inconforme   con  esa  determinación,  la  demandada  interpuso  el  recurso  de  apelación, al que adhirió luego la demandante, doble impugnación  que  desató  el  Tribunal  mediante  sentencia en la que modificó la de primer  grado  para  fijar  la  condena  en la suma de treinta y cinco millones de pesos  ($35.000.000,oo),  todo  porque  reconoció  que  hubo concurrencia de culpa del  asegurado  en  su propio deceso, la que calculó en un 30%; a consecuencia de lo  cual  también  negó el pago de intereses, pues estimó que el derecho tan solo  obtuvo acreditación en la sentencia misma y no antes.   

SENTENCIA    DEL  TRIBUNAL   

          Centró  el  Tribunal  su  análisis en dos argumentos específicos,  porque  respecto  a  los  demás,  dijo,  “no existe  cuestionamiento  alguno”, lo que redujo el debate al  tema   de  la  exclusión  por  embriaguez  y  a  los  intereses  que  se  deben  reconocer.   

          En  cuanto  al  primer aspecto, comenzó por señalar que a pesar de  que  los  contratantes  delimitaron  el  riesgo  que  asumía  el asegurador, la  lógica  pregona  que debe identificarse la relación causal entre el daño y el  riesgo,  exigencia aplicable cuando se trata de definir si opera una exclusión.  Tras  señalar  que  el  tomador  adhiere  al clausulado y que sólo sabe de él  luego  de  acordado  el contrato, precisó que la doctrina universal califica de  vejatorias  las  cláusulas  dispuestas  por  una  de  las  partes que rompan el  equilibrio   contractual   “a  favor  de  quien  las  estatuye”,  las  que  en  Colombia se interpretan en  beneficio de la parte que adhiere.   

          Pasó  luego  al  examen  de  las exclusiones, de las que dijo traen  como  efecto  tornar ineficaz el contrato de seguro como fuente del derecho a la  indemnización,  pero  conservando  su  eficacia como contrato general, hechos o  circunstancias  que  aun  siendo  el  origen  del  evento  dañoso no obligan al  asegurador.  Por consiguiente, y ya situado el Tribunal en el caso, señaló que  “probada   la  muerte  accidental,  corresponde  al  asegurador  demostrar  la  causa  específica de la misma para evidenciar que no  proviene  del  riesgo”, esto es, que el siniestro no  hubiera  ocurrido  de  no  haber  mediado  la  intervención de la circunstancia  excluyente, para el caso, la embriaguez del asegurado.   

          Aludió  por  tanto  al  problema de la causalidad, que calificó de  intrincado,   lo   que   dio   pábulo   para   decir  que  es  el  “arbitrium  judicis  a  la  postre  el  que  va  a  definir,  como  corresponde  a  una  cuestión de hecho, el porqué aconteció ese tránsito del  estado de indemnidad al del daño”.   

Al punto recordó que la demandada adujo que  la  exclusión está concebida en el contrato como una situación coetánea a la  ocurrencia  del  riesgo  y  no  como  su  causa,  y  señaló que esa exclusión  escuetamente    escrita    en    las    condiciones    generales,   “no  puede conducir a una interpretación de su naturaleza que sea  la  más  favorable  al  redactor  de  la cláusula”.  Además  sostuvo  que  “la  carga  de  la prueba del  asegurador  para  dar  eficacia  a  la  exclusión es la de demostrar que sin la  embriaguez  ese  deceso  no  se  hubiera  producido”.   

Precisó el Tribunal que la concentración de  alcohol  que  se  encontró  en  el cuerpo del asegurado era de 243 mg. y que la  presencia  de monóxido de carbono tuvo un porcentaje de saturación del 77.35%,  tras  lo  cual  agregó  que  de  acuerdo  con  el dictamen pericial, 243 mg. de  alcohol  no  producen  estado  de  coma  ni  mucho menos la muerte, en cambio la  saturación  del  77.35%  de  monóxido  de  carbono  sí  produce la muerte sin  concurrencia  de  otras  circunstancias,  a  lo  cual  agregó  que una persona,  independientemente  de su estado mental o anímico, no detecta en el ambiente la  presencia del monóxido de carbono.   

Concluyó  entonces que la muerte se produjo  por  la  intoxicación  y  con  la concomitancia causal de embriaguez, lo que le  permite  hacer  operante  al efecto el artículo 2357 del Código Civil, pues el  daño  del  asegurado  se  produjo bajo coadyuvancia de su estado de embriaguez,  incidencia  de  la  culpa  del  asegurado  en  su  propio  daño que tasó en un  30%.   

          En  cuanto  a  los  intereses,  el  Tribunal  sostuvo  que  como  el  artículo  1080  del  Código  de  Comercio  manda  al  asegurador  que pague el  siniestro  dentro  del  mes  siguiente  a la demostración del derecho y en este  caso  “ese derecho tan sólo obtiene acreditación en  esta  sentencia”, no era del caso acceder al pago de  intereses.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

          Cinco  cargos  se elevan contra la sentencia resumida, de los cuales  la  Corte estudiará el primero y el quinto que contienen ataques parciales pero  complementarios,  por  lo  que  su  estudio  se  hará  en  forma  integrada; la  prosperidad de ellos hace innecesario el estudio de los demás.   

PRIMER  CARGO   

          En  este  cargo  se  acusó  la sentencia del Tribunal por la causal  primera  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación  directa del artículo 2357 del  Código  Civil  por indebida aplicación y de los artículos 1036 a 1067, 1069 a  1070, 1072, 1073, 1075 a 1082, 1151 a 1162 del Código de Comercio.   

          Señaló  el  recurrente  que  de  acuerdo con el artículo 10º del  Código  Civil,  la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que  tenga  carácter  general.  Así,  como  el  seguro de vida está regulado en el  Código  de  Comercio,  este debe ser aplicado en forma preferencial, de lo cual  se  sigue que debió operar el artículo 1138 del Código de Comercio -en virtud  del   cual   el   monto   de  la  “indemnización”  en  los  seguros de vida es libremente pactado por las  partes-  y  no  el  artículo 2357 del Código Civil, norma correspondiente a la  responsabilidad  común  por  los  delitos  y  las  culpas, impertinente para el  contrato  de  seguro, en el que no se aplica el principio indemnizatorio y en el  que  la  magnitud  de  la  obligación  del  asegurador derivada del contrato no  depende  de  algún  daño ocurrido al asegurado o los beneficiarios, sino de un  evento   amparado   por   la   póliza   y   de   la   fijación   de  una  suma  asegurada.   

          Añadió  el  censor que en un contrato de seguro de vida el derecho  a  la  prestación  asegurada  surge cuando se produce el evento amparado por la  póliza,  como  es  el  caso  de  la  muerte  accidental,  salvo  que  opere una  exclusión  cuyo efecto sea la ausencia de cobertura pactada en el contrato, por  lo  cual  el  Tribunal, al reducir el monto de la indemnización, con fundamento  en  el  artículo  2357  del  C.C.,  aplicó indebidamente esta norma, y omitió  aplicar los artículos pertinentes del Código de Comercio.   

QUINTO  CARGO   

En  este  cargo  el  recurrente  acusó  la  sentencia  del  Tribunal  por la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta, del artículo 1080 del Código de Comercio,  como   consecuencia   de   errores   de   hecho   en   la  apreciación  de  las  pruebas.   

Señaló el recurrente que el Tribunal en la  sentencia  no  condenó  al  pago  de  intereses,  porque según él, el derecho  solamente  se  acreditó con la sentencia, con lo cual alteró la objetividad de  las  pruebas  existentes  en  el proceso, entre otras la carta de 17 de marzo de  1997  por la cual la aseguradora objetó el pago de la doble indemnización y el  registro  civil  de  defunción  de  Camilo  José Aguirre Sanín; como también  ignoró  la  carta  de  30  de  enero  de  1997  dirigida  a  Real  Seguros S.A.  comunicándole  la  ocurrencia  del  siniestro,  la  misiva del 7 de febrero del  mismo  año  en la que se solicita un anticipo del pago del seguro, la respuesta  de  la  aseguradora  negando  el  anticipo,  la comunicación dirigida a Aguisan  Ltda.  en la que “Real Seguros” le solicita la documentación necesaria para  tramitar  el  pago  del seguro, la carta de 19 de febrero de 1997 con la cual se  le  enviaba  a la demandada la documentación solicitada, así como la misiva de  25  de  febrero  siguiente  complementando  la información anterior, y la copia  auténtica  de  la  certificación  sobre  tasa  de  interés  expedida  por  la  Superintendencia  Bancaria,  con lo cual incurrió en error manifiesto de hecho,  pues  basta  con observar el  contenido  de  cada uno de los documentos, para notar a simple vista y sin mayor  esfuerzo,  que  desde el 17 de marzo de 1997, la aseguradora demandada tenía en  su  poder  la  documentación  suficiente  y  la  beneficiaria del seguro había  acreditado extrajudicialmente su derecho ante el asegurador.   

Reiteró el casacionista que esas pruebas, no  apreciadas  debidamente  por  el Tribunal, evidencian que la demandada tenía la  noticia,  el  conocimiento,  y la documentación suficiente que le demostraba la  realización  del  riesgo  asegurado, pues desde la carta de 30 de enero de 1997  se  le  manifestó  que  el  asegurado  Camilo  Aguirre  Sanín había fallecido  accidentalmente el 29 de enero anterior.   

CONSIDERACIONES   

          1.                         El  punto  focal  de la censura radica en que el  Tribunal  consideró que el estado de embriaguez del asegurado había coadyuvado  a  su  propio  daño,  y  que  por  lo  tanto, la aseguradora únicamente debía  responder  hasta  el  70% del valor señalado en la póliza de seguro por muerte  accidental,  todo  de  conformidad  con  el artículo 2357 del C.C.; que tampoco  procedía  la  condena  al  pago  de  intereses  de  mora,  dado  que el derecho  solamente se adquiere desde la propia sentencia.   

          A  su  vez  el  recurrente adujo en el primer cargo de la demanda de  casación,  que  en  materia  de  seguros  no es aplicable el artículo 2357 del  Código  Civil por estar totalmente regida la situación al amparo de las normas  comerciales,  que  por  ser  especiales, tienen aplicación preferente sobre las  generales  de  la  responsabilidad  civil.  En  el  cargo quinto señaló que el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  manifiesto  en la apreciación de las  pruebas,  a  consecuencia  de lo cual, no condenó a la demandada al pago de los  intereses  moratorios,  como  lo  prescribe  el  artículo 1080 del C. de Co., a  pesar  de que la beneficiaria del seguro acreditó extrajudicial y oportunamente  su derecho.   

          Sea  lo primero advertir que el Tribunal dejó sin fundamento alguno  la  exclusión alegada por la Aseguradora, decisión que no viene cuestionada en  casación  y  que  por  tanto  resulta intangible para la Corte, pues revisar de  nuevo   la   pertinencia  de  tal  exclusión  comportaría  revivir  un  debate  clausurado,  en desmedro del demandante en casación que viene favorecido con la  declaración  judicial que reconoció improcedente la exclusión por embriaguez,  ante  lo  cual la demandada fue impasible. Con otras palabras, lo que a la Corte  corresponde   definir   es,  si  desechada  definitivamente  la  exclusión  por  embriaguez,  podría reducirse lícitamente la responsabilidad de la Aseguradora  bajo  el pretexto de que el asegurado se expuso al riesgo y si cabe en este caso  por  tanto, la compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del Código  Civil.   

         

          2.                         La  ley  comercial  colombiana  divide  en  dos  grandes  grupos  los  seguros individuales: de daños y de personas. El primero,  implica  un  daño  patrimonial, en el que el interés asegurable es susceptible  de   estimación  en  dinero,  siendo  de  su  naturaleza  el  principio  de  la  indemnización  que excluye el enriquecimiento y tiene como consecuencia natural  la  correlatividad  entre  la obligación que asume el asegurador y el valor del  perjuicio sufrido por el asegurado.   

          En  el  seguro  de  personas, que por supuesto comprende el de vida,  por  el contrario, se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre  las  partes,  que  será  su  límite, cuando se produzca el hecho que afecta la  supervivencia   o  salud  del  asegurado;  el  interés  asegurable,  según  el  artículo  1137  del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida,  en  la  de  las  personas  a  quienes  les  pueda reclamar alimentos, y en la de  aquellas  por  cuya  muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque  este  perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es decir, el objeto  de  ese interés es la existencia física misma. En el seguro de vida, el riesgo  que  asume  el  asegurador  es la muerte del asegurado, en el que, se reitera, a  diferencia  del  de  daños,  que  tiene  naturaleza  indemnizatoria, las partes  pueden  libremente  pactar  la  suma  asegurada,  que propiamente no responde al  concepto  de  indemnización,  sino al de prestación a cargo del asegurador por  la  ocurrencia  del  hecho  que  según la póliza da origen a la obligación de  pagar  la  cantidad  estipulada.  Por  lo  tanto,  con  la  sola  ocurrencia del  siniestro,  debidamente  acreditada,  por  regla general nace la obligación del  asegurador  de  pagar  el  valor  del  seguro  en  la  cantidad estipulada en el  contrato.   

Ahora  bien,  el  ámbito de aplicación del  artículo  2357  del  Código  Civil  se  circunscribe  a  los  casos  en que la  incidencia  causal  colectiva  se  tiene  en  cuenta para determinar el grado de  imputabilidad  subjetiva  de los autores del daño, en particular la víctima, a  efecto  de  que  ella  asuma una parte de la pérdida. No obstante, el artículo  2357  del  Código Civil resulta notoriamente inaplicable a los seguros de vida,  en  primer  lugar,  por  estar  regidos ellos por normas especiales del estatuto  mercantil, y en segundo, por no ser de carácter indemnizatorio.   

De  otro  lado,  la propia naturaleza de las  cosas,  denotada  perfectamente  por el lenguaje que las define, enseña que las  exclusiones  no  admiten  estados  intermedios,  pues  el antagonismo semántico  entre  inclusión  y  exclusión  impide  tonalidades  y zonas grises. Con otras  palabras,  la  exclusión  es  o no es, por lo que, como sucedió en el presente  caso,  si la exclusión propuesta fue desestimada por el sentenciador, lo fue de  manera  total,  con  lo  que  operó plenamente la obligación del asegurador de  pagar  la  suma  acordada  por  ambas  partes  en el contrato de seguro, sin que  pudiera  reducirse  parcialmente bajo el criterio de que hubo un cierto grado de  participación del asegurado en la producción del resultado.   

3.            Acontece entonces que ubicar la contienda  en  el  campo  de la culpa, supondría erradamente que la indemnización a cargo  del  asegurador  podría tener como fuente algún error de conducta de su parte,  lo  cual  resulta  ser  absolutamente  inapropiado  si  se toma en cuenta que la  fuente  de  la  obligación  en este caso es el contrato y no la responsabilidad  civil extracontractual del asegurador.   

En  consecuencia,  al aplicar el Tribunal el  artículo  2357  del  Código Civil, y con fundamento en él decidir que como la  muerte  se  produjo por intoxicación con monóxido de carbono, en concomitancia  con  la embriaguez, la indemnización a cargo de la aseguradora debía reducirse  en  un  30%,  incurrió  en la violación de la ley sustancial denunciada por el  recurrente,  pues hizo actuar en el litigio una norma absolutamente inaplicable,  por lo cual la censura se abre paso.   

2.            En  relación  con  el  cargo  quinto,  relativo  a  la  negación  de reconocimiento de intereses, tiene dicho la Corte  que  “a la luz de los principios generales relativos  al  retardo  en  el  cumplimiento  de  las  obligaciones,  principios en los que  claramente  se  sustenta  el  precepto  contenido  en el Art. 1080 del C de Co.,  desde  el  momento  en  que  de  acuerdo  con este precepto ha de entenderse que  comienza  la  mora  del  asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su  cargo  es  líquida  y  exigible,  o  mejor, lo habría sido racionalmente si no  hubiere  diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el  consiguiente   pago,  dicho  asegurador,  además  de  realizar  la  prestación  asegurada,  está  obligado  al  resarcimiento  de los daños…” (sent.  cas.  civ.  sustitutiva  de  12  de agosto de 1998, Exp. No.  4894).   

         La  comprobación  acerca  del  advenimiento del riesgo asegurado, a  cargo  del beneficiario en el caso de los seguros de vida, puede verificarse aun  extrajudicialmente,  como  expresamente  lo autoriza el artículo 1080 del C. de  Co.,  y  una  vez  cumplida esta carga por parte del beneficiario, el asegurador  dispone  de  un  mes  para  ejecutar la prestación prometida en el contrato, de  modo  que,  si  ese término transcurre sin que éste la cumpla, queda de manera  inmediata,  constituido  en mora y obligado a pagar, no solamente la prestación  asegurada,  sino  los  intereses moratorios sobre esa suma, a la tasa legalmente  fijada,  o  a  la  indemnización  de  los perjuicios causados por la mora en el  pago, a elección del reclamante.   

         En  el  caso  de  ahora,  en  el  que se persigue el pago de la suma  asegurada  en caso de muerte accidental, el Tribunal negó la condena al pago de  los   intereses  moratorios  solicitados,  porque  consideró  que  “el    derecho    tan   solo   obtiene   acreditación   en   esta  sentencia”,  conclusión  que  derivó  “de     las     peculiares     cuestiones    que    rodearon    la  controversia”.   

         Analizado  el  expediente y las pruebas señaladas por el recurrente  en  la  sustentación  del  cargo,  en  las  cuales  hace  residir  el  yerro de  valoración  probatoria,  se  observa  que  en la demanda, luego de reseñar los  aspectos  relacionados  con la celebración del contrato de seguro, así como la  ocurrencia  del  siniestro amparado, esto es, la muerte del asegurado, se afirma  que   la   demandada   aceptó  pagar  el  amparo  básico  pero,  en  la  misma  comunicación,  de  fecha  17  de  marzo  de  1997,  objetó el pago de la doble  indemnización  por  muerte  accidental,  con  el argumento de que al momento de  morir  el  asegurado  se encontraba en estado de embriaguez, y éste constituía  una  causal  de exclusión, según la interpretación dada en ese momento por la  compañía aseguradora a las cláusulas del contrato.   

         Con  la demanda se acompañaron copias de la comunicación enviada a  la   aseguradora   demandada   informándole  el  fallecimiento  accidental  del  asegurado  Camilo  José Aguirre Sanín y solicitando información acerca de los  trámites  a  seguir  para  efectos  de  la  correspondiente indemnización; del  certificado  de  defunción  del  asegurado,  de la carta enviada a Real Seguros  S.A.  adjuntando  la  documentación  necesaria  para el trámite del pago de la  indemnización  y  de  la  comunicación  de  17 de marzo de 1997 por la cual la  demandada  objetó  el  pago  de la doble indemnización. También se acompañó  con  el  libelo copia de la carta de 25 de febrero de 1997, adjunta a la cual la  parte  demandante  envió  a la demandada el resultado de la necropsia en la que  se  concluyó  que la muerte del asegurado fue consecuencia natural y directa de  la   “anoxia  histotóxica  por  intoxicación  por  monóxido  de  carbono”,  lesiones  que  según  ese  estudio,   “tienen   una   naturaleza   simplemente  mortal”.   

         De  lo  expuesto  anteriormente  se  deduce  que la beneficiaria del  seguro  cumplió  extrajudicialmente la carga impuesta por el artículo 1077 del  C.  de  Co.,  por  cuanto,  con  el  objeto  de  obtener  el pago del siniestro,  presentó  a  la  aseguradora  las pruebas que acreditaban su acaecimiento, esto  es,  la  copia  del  registro civil de defunción del asegurado y los documentos  que  probaban  el  fallecimiento  por  intoxicación  con  monóxido de carbono,  documentos  expedidos  por  las  autoridades  competentes,  el  Notario  27º de  Medellín  y  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses  Regional Nor-Occidente de Medellín.   

         La  aseguradora no satisfizo la obligación en ese momento, sino que  objetó   la   reclamación,   pretextando   una   exclusión  que  el  Tribunal  descalificó en su sentencia.   

         Acontece  entonces  que  el asegurador demandado no sólo objetó la  reclamación,  sino  que  además  opuso  resistencia a las pretensiones bajo la  contundente  afirmación  de  que  la  muerte no fue accidental. No obstante, el  Tribunal  desatendió  el fundamento conceptual de la objeción, que es el mismo  de   la   excepción,  y  concluyó  que  la  muerte  sí  fue  accidental.  Esa  calificación  del  Tribunal,  que  se  infiere de que haya juzgado infundada la  excepción  de  la  demanda, no fue combatida en casación, circunstancia que la  hace  intangible  para  la Corte. Síguese de lo anterior que si el debate sobre  el  carácter accidental de la muerte quedó clausurado en el Tribunal, esa sola  circunstancia  apareja  la  improcedencia  de la objeción hecha en su momento y  como  secuela que el asegurador deba pagar los intereses moratorios desde cuando  debió  atenderse  el reclamo del beneficiario, y no desde la sentencia, pues no  corresponde  a  la  Corte revivir el debate sobre la naturaleza de la muerte, en  tanto  el  Tribunal  determinó positivamente que esa muerte fue accidental y la  aseguradora   declinó  la  resistencia  que  hasta  ahí  había  mantenido  al  respecto.   

         Dicho  en  breve, si la obligación de pagar la suma asegurada viene  de  que  el  Tribunal  desestimó  la  objeción  y si tal determinación no fue  recurrida  en  casación,  al  tema  de  los  intereses debe aplicarse idéntico  criterio,  pues  no  podría  la  Corte  decidir que el asegurador debe pagar lo  principal,  porque  la  objeción  fue  infundada,  pero  que  no debe pagar los  intereses  porque  sí  fue  justa.  El asegurador asintió en que la muerte fue  accidental,  porque no recurrió la sentencia del Tribunal que así lo decidió,  de  manera que tal asentimiento se comunica al pago de los intereses moratorios,  pues  por  una  secuela  de  índole  procesal, el silencio del asegurador, para  todos  los  efectos  debe  tomarse  como  accidental  la  muerte, e infundada la  objeción,  en  atención  a  que el demandado se resignó en casación, pues no  combatió esa conclusión del Tribunal.   

         En  consecuencia, considera la Corte que el Tribunal incurrió en el  yerro  de  apreciación  probatoria señalado en la demanda cuando concluyó que  el  derecho  al pago de intereses consagrado en el artículo 1080 del C. de Co.,  “tan    solo   obtiene   acreditación   en   esta  sentencia”,    pues    las    pruebas   señaladas  anteriormente  demuestran  que  la  beneficiaria  del  seguro  de vida demostró  extrajudicialmente  ante  la  aseguradora  la  ocurrencia del siniestro, como lo  impone  el  artículo  1077  ib.,  mientras  que  la  demandada  sin  fundamento  plausible   –  a  juicio  del  ad  quem,  no  protestado  en  casación- decidió objetar la reclamación. Por  todo  lo  dicho,  se juzga que desde allá surgió el derecho del beneficiario a  ser  indemnizado  por  la  tardanza, pues, repítese, el Tribunal calificó como  infundada  la  objeción  basada  en  el  alegato de exclusión, ante lo cual la  demandada cesó en la protesta.   

         El   error   del   Tribunal   no   solamente   es  manifiesto,  sino  trascendente,  porque  al  cometerlo  se abstuvo de condenar a la aseguradora al  pago   de   los   intereses  sobre  la  suma  debida,  con  lo  cual  quebrantó  indirectamente   el   artículo   1080   del   C.   de   Co.,   por   falta   de  aplicación.           

         Por  tanto,  el cargo resulta próspero y conduce a la casación del  fallo,  circunstancia  que  impone  a la Corte el deber de proferir la sentencia  sustitutiva que ha de reemplazarlo.   

SENTENCIA  SUSTITUTIVA   

         Como   se   explicó   anteriormente,   el  Tribunal  y  el  juzgado  coincidieron   en   que  la  exclusión  alegada  por  la  parte  demandada  era  improcedente  y  esta  consintió lo decidido pues no recurrió en casación; de  ello  se  sigue  que  la  responsabilidad  tolerada por la compañía de seguros  demandada  limita  la  labor de la Corte a excluir aquella parte de la sentencia  que   causa  el  agravio  al  demandante  en  casación,  para  así  lograr  el  restablecimiento  del  derecho.  Ello  supone  entonces  eliminar  la reducción  dispuesta  por el Tribunal en cuanto disminuyó en un 30% la prestación a favor  de  la  demandante,  al  amparo de la aplicación del artículo 2357 del Código  Civil.   

         Con   soporte   en   las   consideraciones  efectuadas  al  resolver  favorablemente  los cargos en casación, a lo cual se suma que la aseguradora no  cuestionó  la  decisión  del  Tribunal  que  desechó  la exclusión, deberán  acogerse  las  pretensiones de manera integral y sin la reducción dispuesta por  el Tribunal.   

         De  otro  lado,  como la firma Real Seguros S.A. no se avino al pago  de  la indemnización dentro del término concedido por el artículo 1080 del C.  de  Co.,  dicha  aseguradora  deberá pagar a la beneficiaria del seguro, de una  parte,  el  valor total pactado para el caso de muerte accidental del asegurado,  esto  es, la suma complementaria de $50’000.000.oo,  junto con los intereses punitivos a la tasa prevista en  el  precepto  citado,  desde  el  mes  siguiente  a  aquel  en  que  recibió la  información  y  la  documentación requeridas para cumplir la obligación, así  lo  dispuso  el  a  quo, y su  decisión en el punto deberá confirmarse.   

         Para  el  cómputo de la condena al pago de intereses moratorios, ha  de  tomarse  en  cuenta  que  en  el  período de causación de ellos estuvieron  vigentes  las  leyes  45  de  1990  (art.  83)  y 510 de 1999 (art. 111), lo que  significa,  siguiendo precedentes de la Sala, que se aplicará cada una de ellas  en  el  tracto  que  estuvieron  vigentes,  con  las  oscilaciones de la tasa de  interés  acaecidas  en  cada  período.  Lo  anterior significa que, como lo ha  dicho  la  Corte “Para la liquidación de la referida  condena,  hasta  la  fecha  del  pago,  debe  tenerse  en  cuenta que la tasa de  interés  moratorio  fijada  en  el  artículo 1080 del Código de Comercio, fue  modificada  por  el  parágrafo  del  artículo  111  de la ley 510 de 1999, que  entró  a  regir el 4 de agosto de 1999 y por tal razón, como el incumplimiento  de  la  obligación  a cargo de la demandada se ha venido prolongando durante su  vigencia,  tal  variación  debe  tenerse en cuenta para el respectivo cálculo,  pues  si  bien  es cierto el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prescribe que en  todo  contrato  se  entenderán  incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su  celebración,  también  lo  es que de tal previsión se exceptúan, por mandato  del  mismo  precepto  -numeral 2º-, entre otras, las que leyes que ‘…señalan  penas  para  el  caso  de  infracción    de    lo    estipulado’,  por  manera  que, la violación contractual perpetrada durante la  vigencia  de  la  normatividad  últimamente  mencionada,  debe  sancionarse con  arreglo    a    lo    dispuesto   en   ella,   por   resultar   de   aplicación  inmediata”  (sent.  cas.  civ. de 29 de noviembre de  2004, Exp. No. 9730-0351)   

         De  conformidad  con  lo  expuesto, la aseguradora demandada deberá  satisfacer  a  la  demandante, sobre el importe de la prestación asegurada, las  siguientes  tasas  de  intereses  moratorios: desde el 18 de abril de 1997, día  siguiente  a  aquel  en que venció el mes de que disponía la empresa demandada  para  pagar  el  valor  de la totalidad de la indemnización, según la fecha en  que  negó  el  pago  de  ésta por muerte accidental, y hasta el 3 de agosto de  1999,  que  precede  a  la fecha en que empezó a regir la Ley 511 de 1999 (4 de  agosto),   a   la  tasa  máxima  vigente  para  ese  período,  respetando  las  variaciones  en  las  tasas  de  interés  que ocurrieron durante él, según lo  preceptuado  en  el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; y desde el 4 de agosto de  1999  y  hasta  cuando  se  verifique  el  pago definitivo de la obligación, de  conformidad  con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de  1999,  a  la  tasa  del  interés  bancario  corriente  aumentado  en  la mitad,  respetando  igualmente las fluctuaciones que tuvieron lugar durante este último  período.   

         Teniendo  en  cuenta  lo anteriormente expuesto, el fallo apelado se  confirmará,  adicionándolo  con  la  anterior precisión sobre el monto de los  intereses debidos.   

DECISIÓN   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, CASA la  sentencia  proferida  el  30  de  noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido  por  María  Claudia  Martínez  Berdugo contra Real Seguros S.A., y actuando en  sede de instancia,   

RESUELVE:  

         PRIMERO:             Confirmar  la  sentencia apelada  proferida  por  el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín el 23 de agosto de  1999.   

         SEGUNDO:             Adicionar dicha providencia en el  sentido  de  ordenar  que  los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada la  aseguradora      demandada      sobre     la     suma     de     $50’000.000.oo, se liquiden así: desde el  18  de  abril  de  1997,  día  siguiente  a  aquel en que venció el mes de que  disponía  la  empresa  demandada  para  pagar  el  valor  de la totalidad de la  indemnización,  según la fecha en que negaron el pago de la indemnización por  muerte  accidental,  y  hasta  el 3 de agosto de 1999, que precede a la fecha en  que  empezó a regir la Ley 510 de 1999 (4 de agosto), a la tasa máxima vigente  para  ese período, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante él,  según  lo  preceptuado en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; y desde el 4 de  agosto  de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación  de  conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510  de  1999,  a  la  tasa  del  interés  bancario corriente aumentado en la mitad,  consultando  igualmente  las  oscilaciones  que  hubo  en este último período,  evitando  en  todo  caso  que  se excedan los límites que imponen las normas de  orden público.   

         TERCERO:             Condénase a la apelante al pago  de las costas del recurso.   

         CUARTO:                                Sin  costas  en  el recurso de casación dada su  prosperidad.   

         Notifíquese  y  oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal  de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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