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SC-068-2005 [0037]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil cinco
Ref.: Expediente No. 0037
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante María Claudia Martínez Berdugo contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por aquella promovido contra Real Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió declarar judicialmente que en vigencia del contrato de seguro que consta en la póliza número 00326 expedida por Real Seguros S.A., de la cual es beneficiaria, ocurrió la muerte accidental del asegurado Camilo José Aguirre Sanín y que como consecuencia de la anterior pretensión, se declare a la demandada obligada a pagar la indemnización correspondiente a esa muerte accidental, se la condene al pago de la suma de $50.000.000,oo junto con los intereses de mora a la máxima tasa permitida, liquidados a partir del 17 de marzo de 1997, fecha en que venció el plazo que tenía la aseguradora para pagar.
2. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Camilo José Aguirre Sanín falleció el 28 de enero de 1997 a consecuencia de “una anoxia histotóxica por intoxicación con monóxido de carbono”, por la inhalación de los gases emanados de su vehículo, dentro del recinto cerrado en el cual se encontraba, según necropsia practicada por Medicina Legal. Aguirre Sanín había sido asegurado mediante la póliza colectiva de seguro de vida No 00326 expedida por Real Seguros S.A., de la cual era tomadora la sociedad AGUISAN LTDA., en la que se pactó que su cónyuge, la demandante María Claudia Martínez Berdugo, era la beneficiaria.
2.2. Ocurrida la muerte del asegurado, la demandante solicitó a la demandada el pago de la indemnización a que tenía derecho, ésta solo reconoció el pago del “amparo básico”, pero objetó el pago de la doble indemnización por muerte accidental con fundamento en que al momento de la muerte del asegurado éste se encontraba en estado de embriaguez, lo cual, conforme a la interpretación que la Aseguradora hizo a las cláusulas del contrato, constituía una causal de exclusión del doble amparo, argumento que no es válido, a juicio del demandante, porque aunque es cierto que el asegurado presentaba estado de embriaguez y que en el clausulado de la póliza aparece como casual de exclusión “el estado de embriaguez o drogadicción”, no existe sin embargo la mas mínima prueba o constancia de que esa circunstancia hubiera sido, de cualquier forma, la causante de la muerte, ya que ésta se debió a intoxicación por inhalación de monóxido de carbono.
3. Al contestar la demanda la sociedad demandada, tras aceptar como ciertos varios de los hechos, adujo que no se trata de interpretar arbitrariamente una cláusula del contrato para negar el pago, sino que la exclusión es absolutamente clara sin que en ella se exija una condición adicional distinta de la embriaguez. Presentó como defensa el argumento de inexistencia del derecho en cabeza de la beneficiaria y falta de causa para pedir.
4. La primera instancia concluyó con sentencia en la que el a quo desestimó las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar la suma de $50.000.000.oo más los intereses moratorios según lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co. computables a partir del 17 de marzo de 1997.
5. Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso el recurso de apelación, al que adhirió luego la demandante, doble impugnación que desató el Tribunal mediante sentencia en la que modificó la de primer grado para fijar la condena en la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000,oo), todo porque reconoció que hubo concurrencia de culpa del asegurado en su propio deceso, la que calculó en un 30%; a consecuencia de lo cual también negó el pago de intereses, pues estimó que el derecho tan solo obtuvo acreditación en la sentencia misma y no antes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Centró el Tribunal su análisis en dos argumentos específicos, porque respecto a los demás, dijo, “no existe cuestionamiento alguno”, lo que redujo el debate al tema de la exclusión por embriaguez y a los intereses que se deben reconocer.
En cuanto al primer aspecto, comenzó por señalar que a pesar de que los contratantes delimitaron el riesgo que asumía el asegurador, la lógica pregona que debe identificarse la relación causal entre el daño y el riesgo, exigencia aplicable cuando se trata de definir si opera una exclusión. Tras señalar que el tomador adhiere al clausulado y que sólo sabe de él luego de acordado el contrato, precisó que la doctrina universal califica de vejatorias las cláusulas dispuestas por una de las partes que rompan el equilibrio contractual “a favor de quien las estatuye”, las que en Colombia se interpretan en beneficio de la parte que adhiere.
Pasó luego al examen de las exclusiones, de las que dijo traen como efecto tornar ineficaz el contrato de seguro como fuente del derecho a la indemnización, pero conservando su eficacia como contrato general, hechos o circunstancias que aun siendo el origen del evento dañoso no obligan al asegurador. Por consiguiente, y ya situado el Tribunal en el caso, señaló que “probada la muerte accidental, corresponde al asegurador demostrar la causa específica de la misma para evidenciar que no proviene del riesgo”, esto es, que el siniestro no hubiera ocurrido de no haber mediado la intervención de la circunstancia excluyente, para el caso, la embriaguez del asegurado.
Aludió por tanto al problema de la causalidad, que calificó de intrincado, lo que dio pábulo para decir que es el “arbitrium judicis a la postre el que va a definir, como corresponde a una cuestión de hecho, el porqué aconteció ese tránsito del estado de indemnidad al del daño”.
Al punto recordó que la demandada adujo que la exclusión está concebida en el contrato como una situación coetánea a la ocurrencia del riesgo y no como su causa, y señaló que esa exclusión escuetamente escrita en las condiciones generales, “no puede conducir a una interpretación de su naturaleza que sea la más favorable al redactor de la cláusula”. Además sostuvo que “la carga de la prueba del asegurador para dar eficacia a la exclusión es la de demostrar que sin la embriaguez ese deceso no se hubiera producido”.
Precisó el Tribunal que la concentración de alcohol que se encontró en el cuerpo del asegurado era de 243 mg. y que la presencia de monóxido de carbono tuvo un porcentaje de saturación del 77.35%, tras lo cual agregó que de acuerdo con el dictamen pericial, 243 mg. de alcohol no producen estado de coma ni mucho menos la muerte, en cambio la saturación del 77.35% de monóxido de carbono sí produce la muerte sin concurrencia de otras circunstancias, a lo cual agregó que una persona, independientemente de su estado mental o anímico, no detecta en el ambiente la presencia del monóxido de carbono.
Concluyó entonces que la muerte se produjo por la intoxicación y con la concomitancia causal de embriaguez, lo que le permite hacer operante al efecto el artículo 2357 del Código Civil, pues el daño del asegurado se produjo bajo coadyuvancia de su estado de embriaguez, incidencia de la culpa del asegurado en su propio daño que tasó en un 30%.
En cuanto a los intereses, el Tribunal sostuvo que como el artículo 1080 del Código de Comercio manda al asegurador que pague el siniestro dentro del mes siguiente a la demostración del derecho y en este caso “ese derecho tan sólo obtiene acreditación en esta sentencia”, no era del caso acceder al pago de intereses.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco cargos se elevan contra la sentencia resumida, de los cuales la Corte estudiará el primero y el quinto que contienen ataques parciales pero complementarios, por lo que su estudio se hará en forma integrada; la prosperidad de ellos hace innecesario el estudio de los demás.
PRIMER CARGO
En este cargo se acusó la sentencia del Tribunal por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa del artículo 2357 del Código Civil por indebida aplicación y de los artículos 1036 a 1067, 1069 a 1070, 1072, 1073, 1075 a 1082, 1151 a 1162 del Código de Comercio.
Señaló el recurrente que de acuerdo con el artículo 10º del Código Civil, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Así, como el seguro de vida está regulado en el Código de Comercio, este debe ser aplicado en forma preferencial, de lo cual se sigue que debió operar el artículo 1138 del Código de Comercio -en virtud del cual el monto de la “indemnización” en los seguros de vida es libremente pactado por las partes- y no el artículo 2357 del Código Civil, norma correspondiente a la responsabilidad común por los delitos y las culpas, impertinente para el contrato de seguro, en el que no se aplica el principio indemnizatorio y en el que la magnitud de la obligación del asegurador derivada del contrato no depende de algún daño ocurrido al asegurado o los beneficiarios, sino de un evento amparado por la póliza y de la fijación de una suma asegurada.
Añadió el censor que en un contrato de seguro de vida el derecho a la prestación asegurada surge cuando se produce el evento amparado por la póliza, como es el caso de la muerte accidental, salvo que opere una exclusión cuyo efecto sea la ausencia de cobertura pactada en el contrato, por lo cual el Tribunal, al reducir el monto de la indemnización, con fundamento en el artículo 2357 del C.C., aplicó indebidamente esta norma, y omitió aplicar los artículos pertinentes del Código de Comercio.
QUINTO CARGO
En este cargo el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de ser violatoria, por vía indirecta, del artículo 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Señaló el recurrente que el Tribunal en la sentencia no condenó al pago de intereses, porque según él, el derecho solamente se acreditó con la sentencia, con lo cual alteró la objetividad de las pruebas existentes en el proceso, entre otras la carta de 17 de marzo de 1997 por la cual la aseguradora objetó el pago de la doble indemnización y el registro civil de defunción de Camilo José Aguirre Sanín; como también ignoró la carta de 30 de enero de 1997 dirigida a Real Seguros S.A. comunicándole la ocurrencia del siniestro, la misiva del 7 de febrero del mismo año en la que se solicita un anticipo del pago del seguro, la respuesta de la aseguradora negando el anticipo, la comunicación dirigida a Aguisan Ltda. en la que “Real Seguros” le solicita la documentación necesaria para tramitar el pago del seguro, la carta de 19 de febrero de 1997 con la cual se le enviaba a la demandada la documentación solicitada, así como la misiva de 25 de febrero siguiente complementando la información anterior, y la copia auténtica de la certificación sobre tasa de interés expedida por la Superintendencia Bancaria, con lo cual incurrió en error manifiesto de hecho, pues basta con observar el contenido de cada uno de los documentos, para notar a simple vista y sin mayor esfuerzo, que desde el 17 de marzo de 1997, la aseguradora demandada tenía en su poder la documentación suficiente y la beneficiaria del seguro había acreditado extrajudicialmente su derecho ante el asegurador.
Reiteró el casacionista que esas pruebas, no apreciadas debidamente por el Tribunal, evidencian que la demandada tenía la noticia, el conocimiento, y la documentación suficiente que le demostraba la realización del riesgo asegurado, pues desde la carta de 30 de enero de 1997 se le manifestó que el asegurado Camilo Aguirre Sanín había fallecido accidentalmente el 29 de enero anterior.
CONSIDERACIONES
1. El punto focal de la censura radica en que el Tribunal consideró que el estado de embriaguez del asegurado había coadyuvado a su propio daño, y que por lo tanto, la aseguradora únicamente debía responder hasta el 70% del valor señalado en la póliza de seguro por muerte accidental, todo de conformidad con el artículo 2357 del C.C.; que tampoco procedía la condena al pago de intereses de mora, dado que el derecho solamente se adquiere desde la propia sentencia.
A su vez el recurrente adujo en el primer cargo de la demanda de casación, que en materia de seguros no es aplicable el artículo 2357 del Código Civil por estar totalmente regida la situación al amparo de las normas comerciales, que por ser especiales, tienen aplicación preferente sobre las generales de la responsabilidad civil. En el cargo quinto señaló que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, a consecuencia de lo cual, no condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios, como lo prescribe el artículo 1080 del C. de Co., a pesar de que la beneficiaria del seguro acreditó extrajudicial y oportunamente su derecho.
Sea lo primero advertir que el Tribunal dejó sin fundamento alguno la exclusión alegada por la Aseguradora, decisión que no viene cuestionada en casación y que por tanto resulta intangible para la Corte, pues revisar de nuevo la pertinencia de tal exclusión comportaría revivir un debate clausurado, en desmedro del demandante en casación que viene favorecido con la declaración judicial que reconoció improcedente la exclusión por embriaguez, ante lo cual la demandada fue impasible. Con otras palabras, lo que a la Corte corresponde definir es, si desechada definitivamente la exclusión por embriaguez, podría reducirse lícitamente la responsabilidad de la Aseguradora bajo el pretexto de que el asegurado se expuso al riesgo y si cabe en este caso por tanto, la compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil.
2. La ley comercial colombiana divide en dos grandes grupos los seguros individuales: de daños y de personas. El primero, implica un daño patrimonial, en el que el interés asegurable es susceptible de estimación en dinero, siendo de su naturaleza el principio de la indemnización que excluye el enriquecimiento y tiene como consecuencia natural la correlatividad entre la obligación que asume el asegurador y el valor del perjuicio sufrido por el asegurado.
En el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, por el contrario, se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés asegurable, según el artículo 1137 del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es decir, el objeto de ese interés es la existencia física misma. En el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de daños, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libremente pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de indemnización, sino al de prestación a cargo del asegurador por la ocurrencia del hecho que según la póliza da origen a la obligación de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, con la sola ocurrencia del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato.
Ahora bien, el ámbito de aplicación del artículo 2357 del Código Civil se circunscribe a los casos en que la incidencia causal colectiva se tiene en cuenta para determinar el grado de imputabilidad subjetiva de los autores del daño, en particular la víctima, a efecto de que ella asuma una parte de la pérdida. No obstante, el artículo 2357 del Código Civil resulta notoriamente inaplicable a los seguros de vida, en primer lugar, por estar regidos ellos por normas especiales del estatuto mercantil, y en segundo, por no ser de carácter indemnizatorio.
De otro lado, la propia naturaleza de las cosas, denotada perfectamente por el lenguaje que las define, enseña que las exclusiones no admiten estados intermedios, pues el antagonismo semántico entre inclusión y exclusión impide tonalidades y zonas grises. Con otras palabras, la exclusión es o no es, por lo que, como sucedió en el presente caso, si la exclusión propuesta fue desestimada por el sentenciador, lo fue de manera total, con lo que operó plenamente la obligación del asegurador de pagar la suma acordada por ambas partes en el contrato de seguro, sin que pudiera reducirse parcialmente bajo el criterio de que hubo un cierto grado de participación del asegurado en la producción del resultado.
3. Acontece entonces que ubicar la contienda en el campo de la culpa, supondría erradamente que la indemnización a cargo del asegurador podría tener como fuente algún error de conducta de su parte, lo cual resulta ser absolutamente inapropiado si se toma en cuenta que la fuente de la obligación en este caso es el contrato y no la responsabilidad civil extracontractual del asegurador.
En consecuencia, al aplicar el Tribunal el artículo 2357 del Código Civil, y con fundamento en él decidir que como la muerte se produjo por intoxicación con monóxido de carbono, en concomitancia con la embriaguez, la indemnización a cargo de la aseguradora debía reducirse en un 30%, incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada por el recurrente, pues hizo actuar en el litigio una norma absolutamente inaplicable, por lo cual la censura se abre paso.
2. En relación con el cargo quinto, relativo a la negación de reconocimiento de intereses, tiene dicho la Corte que “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daños…” (sent. cas. civ. sustitutiva de 12 de agosto de 1998, Exp. No. 4894).
La comprobación acerca del advenimiento del riesgo asegurado, a cargo del beneficiario en el caso de los seguros de vida, puede verificarse aun extrajudicialmente, como expresamente lo autoriza el artículo 1080 del C. de Co., y una vez cumplida esta carga por parte del beneficiario, el asegurador dispone de un mes para ejecutar la prestación prometida en el contrato, de modo que, si ese término transcurre sin que éste la cumpla, queda de manera inmediata, constituido en mora y obligado a pagar, no solamente la prestación asegurada, sino los intereses moratorios sobre esa suma, a la tasa legalmente fijada, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago, a elección del reclamante.
En el caso de ahora, en el que se persigue el pago de la suma asegurada en caso de muerte accidental, el Tribunal negó la condena al pago de los intereses moratorios solicitados, porque consideró que “el derecho tan solo obtiene acreditación en esta sentencia”, conclusión que derivó “de las peculiares cuestiones que rodearon la controversia”.
Analizado el expediente y las pruebas señaladas por el recurrente en la sustentación del cargo, en las cuales hace residir el yerro de valoración probatoria, se observa que en la demanda, luego de reseñar los aspectos relacionados con la celebración del contrato de seguro, así como la ocurrencia del siniestro amparado, esto es, la muerte del asegurado, se afirma que la demandada aceptó pagar el amparo básico pero, en la misma comunicación, de fecha 17 de marzo de 1997, objetó el pago de la doble indemnización por muerte accidental, con el argumento de que al momento de morir el asegurado se encontraba en estado de embriaguez, y éste constituía una causal de exclusión, según la interpretación dada en ese momento por la compañía aseguradora a las cláusulas del contrato.
Con la demanda se acompañaron copias de la comunicación enviada a la aseguradora demandada informándole el fallecimiento accidental del asegurado Camilo José Aguirre Sanín y solicitando información acerca de los trámites a seguir para efectos de la correspondiente indemnización; del certificado de defunción del asegurado, de la carta enviada a Real Seguros S.A. adjuntando la documentación necesaria para el trámite del pago de la indemnización y de la comunicación de 17 de marzo de 1997 por la cual la demandada objetó el pago de la doble indemnización. También se acompañó con el libelo copia de la carta de 25 de febrero de 1997, adjunta a la cual la parte demandante envió a la demandada el resultado de la necropsia en la que se concluyó que la muerte del asegurado fue consecuencia natural y directa de la “anoxia histotóxica por intoxicación por monóxido de carbono”, lesiones que según ese estudio, “tienen una naturaleza simplemente mortal”.
De lo expuesto anteriormente se deduce que la beneficiaria del seguro cumplió extrajudicialmente la carga impuesta por el artículo 1077 del C. de Co., por cuanto, con el objeto de obtener el pago del siniestro, presentó a la aseguradora las pruebas que acreditaban su acaecimiento, esto es, la copia del registro civil de defunción del asegurado y los documentos que probaban el fallecimiento por intoxicación con monóxido de carbono, documentos expedidos por las autoridades competentes, el Notario 27º de Medellín y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Occidente de Medellín.
La aseguradora no satisfizo la obligación en ese momento, sino que objetó la reclamación, pretextando una exclusión que el Tribunal descalificó en su sentencia.
Acontece entonces que el asegurador demandado no sólo objetó la reclamación, sino que además opuso resistencia a las pretensiones bajo la contundente afirmación de que la muerte no fue accidental. No obstante, el Tribunal desatendió el fundamento conceptual de la objeción, que es el mismo de la excepción, y concluyó que la muerte sí fue accidental. Esa calificación del Tribunal, que se infiere de que haya juzgado infundada la excepción de la demanda, no fue combatida en casación, circunstancia que la hace intangible para la Corte. Síguese de lo anterior que si el debate sobre el carácter accidental de la muerte quedó clausurado en el Tribunal, esa sola circunstancia apareja la improcedencia de la objeción hecha en su momento y como secuela que el asegurador deba pagar los intereses moratorios desde cuando debió atenderse el reclamo del beneficiario, y no desde la sentencia, pues no corresponde a la Corte revivir el debate sobre la naturaleza de la muerte, en tanto el Tribunal determinó positivamente que esa muerte fue accidental y la aseguradora declinó la resistencia que hasta ahí había mantenido al respecto.
Dicho en breve, si la obligación de pagar la suma asegurada viene de que el Tribunal desestimó la objeción y si tal determinación no fue recurrida en casación, al tema de los intereses debe aplicarse idéntico criterio, pues no podría la Corte decidir que el asegurador debe pagar lo principal, porque la objeción fue infundada, pero que no debe pagar los intereses porque sí fue justa. El asegurador asintió en que la muerte fue accidental, porque no recurrió la sentencia del Tribunal que así lo decidió, de manera que tal asentimiento se comunica al pago de los intereses moratorios, pues por una secuela de índole procesal, el silencio del asegurador, para todos los efectos debe tomarse como accidental la muerte, e infundada la objeción, en atención a que el demandado se resignó en casación, pues no combatió esa conclusión del Tribunal.
En consecuencia, considera la Corte que el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación probatoria señalado en la demanda cuando concluyó que el derecho al pago de intereses consagrado en el artículo 1080 del C. de Co., “tan solo obtiene acreditación en esta sentencia”, pues las pruebas señaladas anteriormente demuestran que la beneficiaria del seguro de vida demostró extrajudicialmente ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro, como lo impone el artículo 1077 ib., mientras que la demandada sin fundamento plausible – a juicio del ad quem, no protestado en casación- decidió objetar la reclamación. Por todo lo dicho, se juzga que desde allá surgió el derecho del beneficiario a ser indemnizado por la tardanza, pues, repítese, el Tribunal calificó como infundada la objeción basada en el alegato de exclusión, ante lo cual la demandada cesó en la protesta.
El error del Tribunal no solamente es manifiesto, sino trascendente, porque al cometerlo se abstuvo de condenar a la aseguradora al pago de los intereses sobre la suma debida, con lo cual quebrantó indirectamente el artículo 1080 del C. de Co., por falta de aplicación.
Por tanto, el cargo resulta próspero y conduce a la casación del fallo, circunstancia que impone a la Corte el deber de proferir la sentencia sustitutiva que ha de reemplazarlo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Como se explicó anteriormente, el Tribunal y el juzgado coincidieron en que la exclusión alegada por la parte demandada era improcedente y esta consintió lo decidido pues no recurrió en casación; de ello se sigue que la responsabilidad tolerada por la compañía de seguros demandada limita la labor de la Corte a excluir aquella parte de la sentencia que causa el agravio al demandante en casación, para así lograr el restablecimiento del derecho. Ello supone entonces eliminar la reducción dispuesta por el Tribunal en cuanto disminuyó en un 30% la prestación a favor de la demandante, al amparo de la aplicación del artículo 2357 del Código Civil.
Con soporte en las consideraciones efectuadas al resolver favorablemente los cargos en casación, a lo cual se suma que la aseguradora no cuestionó la decisión del Tribunal que desechó la exclusión, deberán acogerse las pretensiones de manera integral y sin la reducción dispuesta por el Tribunal.
De otro lado, como la firma Real Seguros S.A. no se avino al pago de la indemnización dentro del término concedido por el artículo 1080 del C. de Co., dicha aseguradora deberá pagar a la beneficiaria del seguro, de una parte, el valor total pactado para el caso de muerte accidental del asegurado, esto es, la suma complementaria de $50’000.000.oo, junto con los intereses punitivos a la tasa prevista en el precepto citado, desde el mes siguiente a aquel en que recibió la información y la documentación requeridas para cumplir la obligación, así lo dispuso el a quo, y su decisión en el punto deberá confirmarse.
Para el cómputo de la condena al pago de intereses moratorios, ha de tomarse en cuenta que en el período de causación de ellos estuvieron vigentes las leyes 45 de 1990 (art. 83) y 510 de 1999 (art. 111), lo que significa, siguiendo precedentes de la Sala, que se aplicará cada una de ellas en el tracto que estuvieron vigentes, con las oscilaciones de la tasa de interés acaecidas en cada período. Lo anterior significa que, como lo ha dicho la Corte “Para la liquidación de la referida condena, hasta la fecha del pago, debe tenerse en cuenta que la tasa de interés moratorio fijada en el artículo 1080 del Código de Comercio, fue modificada por el parágrafo del artículo 111 de la ley 510 de 1999, que entró a regir el 4 de agosto de 1999 y por tal razón, como el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada se ha venido prolongando durante su vigencia, tal variación debe tenerse en cuenta para el respectivo cálculo, pues si bien es cierto el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prescribe que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, también lo es que de tal previsión se exceptúan, por mandato del mismo precepto -numeral 2º-, entre otras, las que leyes que ‘…señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado’, por manera que, la violación contractual perpetrada durante la vigencia de la normatividad últimamente mencionada, debe sancionarse con arreglo a lo dispuesto en ella, por resultar de aplicación inmediata” (sent. cas. civ. de 29 de noviembre de 2004, Exp. No. 9730-0351)
De conformidad con lo expuesto, la aseguradora demandada deberá satisfacer a la demandante, sobre el importe de la prestación asegurada, las siguientes tasas de intereses moratorios: desde el 18 de abril de 1997, día siguiente a aquel en que venció el mes de que disponía la empresa demandada para pagar el valor de la totalidad de la indemnización, según la fecha en que negó el pago de ésta por muerte accidental, y hasta el 3 de agosto de 1999, que precede a la fecha en que empezó a regir la Ley 511 de 1999 (4 de agosto), a la tasa máxima vigente para ese período, respetando las variaciones en las tasas de interés que ocurrieron durante él, según lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad, respetando igualmente las fluctuaciones que tuvieron lugar durante este último período.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el fallo apelado se confirmará, adicionándolo con la anterior precisión sobre el monto de los intereses debidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por María Claudia Martínez Berdugo contra Real Seguros S.A., y actuando en sede de instancia,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín el 23 de agosto de 1999.
SEGUNDO: Adicionar dicha providencia en el sentido de ordenar que los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada la aseguradora demandada sobre la suma de $50’000.000.oo, se liquiden así: desde el 18 de abril de 1997, día siguiente a aquel en que venció el mes de que disponía la empresa demandada para pagar el valor de la totalidad de la indemnización, según la fecha en que negaron el pago de la indemnización por muerte accidental, y hasta el 3 de agosto de 1999, que precede a la fecha en que empezó a regir la Ley 510 de 1999 (4 de agosto), a la tasa máxima vigente para ese período, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante él, según lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad, consultando igualmente las oscilaciones que hubo en este último período, evitando en todo caso que se excedan los límites que imponen las normas de orden público.
TERCERO: Condénase a la apelante al pago de las costas del recurso.
CUARTO: Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO