SC 172 2005 [2000 0041]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-172-2005 [2000-0041]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá   D.  C.,  dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005).   

Ref:  Expediente No.  2000-0041   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  los  demandantes  contra la sentencia de 4 de octubre de 2000 proferida por  la  sala  de  familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira, en  el  proceso  ordinario  de Augusto, Rafael, Alberto, Hernán y Ana María Tobón  Posada contra Adiela Garcés Franco.   

I.-          Antecedentes   

Por  la  demanda  que  generó  el  proceso,  solicitaron  los  demandantes declarar que el testamento abierto otorgado por su  padre,  Juan  Rafael  Tobón González, mediante escritura 617 de 18 de marzo de  1996  corrida  en  la notaría de Santa Rosa de Cabal, es nulo y, a consecuencia  de  ello, condenar a la demandada a restituir para la  sucesión del causante los bienes que le fueron adjudicados.   

Los    hechos    pueden    sintentizarse  así:   

Al  fallecimiento  de la progenitora de los  demandantes,  Ana  Bertilda  Posada  Montoya,  su  padre,  Juan Rafael, contrajo  nuevas  nupcias  con  Adiela  en  junio  de  1984, para luego, en marzo de 1996,  otorgar  testamento,  disponiendo el reparto de unos de sus bienes; además, con  cargo  a  la  cuarta  de libre disposición, dejó a Adiela un inmueble en Santa  Rosa  de Cabal, designándola a la par albacea con tenencia y administración de  bienes.    

Así que, ocurrido el deceso de Juan Rafael  el  26  de  octubre de 1996, abrióse entonces la sucesión, donde liquidada fue  la  sociedad conyugal del causante con la demandada y se hizo la correspondiente  partición.   

La  memoria  testamentaria del causante, sin  embargo,  no  fue  extendida  con  las  formalidades  para  su  validez;  no  la  presenciaron  en  todas sus partes los tres testigos que allí figuraron, no fue  firmada  por el notario simultáneamente con los mismos y tampoco leída en alta  y  viva  voz;  el testador, amén de ello, carecía de capacidad dispositiva, en  cuanto  no  estaba  orientado  en  tiempo,  modo  y  lugar  a causa de «demencia  senil».   

La  demandada  dio  respuesta  oponiéndose,  negando  en  lo  básico  la  nulidad; propuso las excepciones que denominó «no  haberse  violado los artículos 1055, 1070, 1073, 1074 y 1075 del código civil»  y  «haber estado en todos sus cabales el señor Juan Rafael Tobón González, al  momento de la firma del testamento y no padecer demencia senil»   

La  sentencia  desestimatoria  de  primera  instancia fue confirmada por el tribunal.   

II.-    La  sentencia del tribunal   

En lo suyo, anotó de entrada que no obra en  el  caso  prueba  de  la  ilegitimidad  del  testamento;  así, porque según la  declaración  del  notario  que  lo  autorizó,  fueron  colmadas las exigencias  legales  y  no  hubo discrepancia entre lo que allí se dijo y la realidad, pues  en  ningún  momento  observó  que  el  testador  no  estuviera  en condiciones  mentales  para declarar su última voluntad, prueba esta no desvirtuada con otro  testimonio.   

Y  si  bien los dos testigos instrumentales  -el  otro  falleció-  dijeron  no  recordar  con exactitud todo lo ocurrido, su  dicho  no  descarta  su  presencia  en  el acto, o que éste no fue simultáneo.  Hernán  Arcila  Cardona  -uno de ellos- sufrió un «derrame cerebral» y por eso  no  precisa unos detalles; y Hernando Antonio Santa Giraldo -el otro- relató lo  acontecido   sin   que   sus   imprecisiones  desvirtúen  el  otorgamiento  del  testamento,  pues  obedecen  a «dificultades de evocación (…) no afirmaciones  concretas  y  contundentes  que  se hubiera roto la continuidad y simultanedidad  del  acto»,  allende  que  vaguedades  e imprecisiones tales no son prueba de la  nulidad,  tanto más si la voluntad del testador no puede quedar sometida «a las  contingencias  y  vaivenes  de  la  flaca  memoria  de los testigos, que olvidan  circunstancias  esenciales  con  el transcurso de los días (G.J.. t. XXXIII, p.  310)».   

El  testimonio  de  Alonso Valencia Bedoya,  conductor  del  causante,  por  su lado, «es supremamente concreto, sin visos de  maltratamiento  de  la  verdad»,   y  con  razón de la ciencia de su dicho  narró  cómo  en  la  fecha  del  testamento llevó en el carro al testador, la  demandada  y  dos  testigos a la notaría, a donde entraron con el otro testigo,  estuvieron   y   «leyeron   el  testamento  ahí  en  presencia  de  la  gente»;  afirmaciones  que  no  riñen con lo básico del asunto e impiden colegir que el  acto  hubiese  sido fraccionado o interrumpido. La declaración del amanuense de  la  notaría,   quien  redactó  la  minuta,   no  fue  concreto en lo  acontecido  sino  que  expuso  «generalizaciones  que  no contribuyeron a que su  declaración fuera exacta al caso sub júdice».   

En  lo  relativo  a  la  incapacidad  del  testador,  observó  que  no  fue  desvirtuada  la  presunción de capacidad que  también  opera  para  estos  casos,  basada  en  lo afirmado en la escritura. Y  aunque  la  demanda  habla  de  «demencia  senil»,  las  atestaciones  recibidas  señalan  que  el  causante sufrió un «derrame cerebral»; en ese orden, hay dos  grupos  de  testigos:  uno  que  avala  su  estado de lucidez, encabezado por el  notario,  Santa  Giraldo  y  Valencia Bedoya, seguido por otros que afirmaron la  sanidad  de  juicio  del  testador  a  pesar  de la enfermedad, como Salvador de  Jesús  Ríos  Franco,  Silvio  Bedoya  Giraldo, y por el médico que lo trató,  Carlos  Alberto  Mira,  quien  expuso que a pesar de las dolencias el interesado  tenía  «buena capacidad de raciocinio», mientras lo trató durante 1994, 1995 y  primeros  meses  de  1996  (el  testamento  fue  de  18 de marzo de este último  año);   el  otro,  integrado por Gustavo de Jesús Noreña Becerra, Vianor  Antonio  Montes,  Nelson  de  Jesús  Giraldo, Alvaro Marín Pérez,  Mario  Martínez  Aguirre,  Juan  Antonio  Silva  Londoño,  Víctor José Orrego Toro,  Blanca  Libia  Montoya  Chica y Julián Hernán Buitrago Duque, que niega que el  causante  se encontrara en sus cabales por haber notado en él signos de insania  mental,      aunque     algunos    aclararon    que    tenía    intervalos  lúcidos.   

Extraña  que  los  demandantes no hubiesen  solicitado  o  insinuado  la  prueba pericial sobre capacidad del testador, pues  aunque  no  pueden  descartarse  otras  pruebas,  aquella  es la que mejor puede  suministrar  datos para derrumbar la presunción de esa capacidad, de suerte que  no  basta con aludir a unos testigos, cuando hay otros de similares o superiores  calidades  que sostienen lo contrario. Además de que como la ley, la doctrina y  la  jurisprudencia  se inclinan cada día por salvar la voluntad del testador de  los  ataques  por  herederos  que  se  crean defraudados en sus aspiraciones, la  presunción  de capacidad y estado sano mental del mismo no puede destruirse con  la  simple  duda  del juzgador, quien no puede basarse en prueba deficiente sino  absoluta y nítida.   

Al  finalizar, hace ver cómo eso de que el  testamento  es  más  producto  de la voluntad de la demandada que del causante,  cosa  alegada  en segunda instancia, además de argüirse a destiempo, carece de  respaldo,  porque  de  la declaración del amanuense Buitrago Montes sólo surge  que  esa  interesada tuvo un papel asesor, y fue Tobón González quien hizo las  diligencias para su testamento.   

III.-   La  demanda de casación   

De  los  tres  cargos formulados, solamente  fueron  admitidos  a trámite  los dos primeros, propuestos ambos al amparo  de     la     causal     primera,     que     se    despacharán    conjuntamente dada su conexidad.   

Primer  cargo   

Acusa  la  violación  indirecta  de  los  artículos  1070,  1072, 1074, 1075 y 1083 (modificado por el artículo 11 de la  ley  95 de 1890) del código civil, a causa de error de hecho en la apreciación  de pruebas.   

Lo  explana afirmando que el fallador pasó  por  alto  las  irregularidades  que  «impregnan  de  nulidad el testamento», en  particular  la  versión de los testigos instrumentales que sobreviven, pues sus  vacíos  no  son  simples imprecisiones, como lo dijo el tribunal; al contrario,  indican  que  la  diligencia  no  se adelantó en todas sus partes con ellos, el  testador y el notario, y no fue desarrollada en un solo acto.   

Así, según Hernando Antonio Santa Giraldo,  el  notario  «nos  hacía  entrar uno por uno y nos hacía una pregunta ahí», e  incluso   el  tribunal  admite  que  esa  versión   «trata  de  introducir  elementos  que  podrían  estar  dirigidos  a  que  el  acto  no  fue  único ni  simultáneo»,  pero rescata expresiones tales como: «nosotros estuvimos reunidos  los  testigos  durante  la  lectura del testamento y yo no recuerdo si todos nos  quedamos   hasta   el  final  o  alguno  salió,  yo  fui  de  los  últimos  en  salir…»,   «claro  que tampoco recuerdo en este momento si estaría allí  con  el  notario o estaría acá afuera dentro del mismo establecimiento».   Y  Hernán  Arcila  Cardona  no  recuerda  al otro testigo; sobre la lectura del  testamento  dijo  que  el notario «leyó una cosa ahí, que el testamento, no le  puse  bien  cuidado ahí», y manifestó no acordarse de la presencia conjunta de  él y el testador.   

Por  eso  el tribunal no tuvo en cuenta que  según  la  jurisprudencia, la falta de concurrencia simultánea de los testigos  al  acto  completo  del  otorgamiento  de  un testamento, no es una informalidad  accidental,  sino  el  incumplimiento  de  un  requisito  legal  que  implica su  nulidad.   

Segundo  cargo   

Tíldase la sentencia de ser violatoria, por  vía  indirecta,  de  los  artículos  1503, 1504 y 1061 (numeral 3) del código  civil,   a   cuenta   de  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial.   

En  el  despliegue  subraya que Juan Rafael  Tobón  González  no tenía capacidad para testar, conforme al citado artículo  1061  del código civil, y «no se tuvieron en cuenta» los testimonios de Gustavo  de  Jesús  Noreña  Becerra,  Vianor  Antonio Montes, Nelson de Jesús Giraldo,  Alvaro  Marín  Pérez,  Mario  Martínez  Aguirre, Juan Antonio Silva Londoño,  Víctor  José  Orrego  Toro,  Blanca  Libia  Montoya  Chica  y  Julián Hernán  Buitrago  Duque,  pues el fallo se limitó a manifestar que éstos afirmaron que  Tobón  González  no estaba en sus cabales porque advirtieron signos de insania  mental.   

El gran número de testigos que hablan de la  incapacidad  mental,  «no puede ser despachado o desvirtuado con lo afirmado por  el  notario  o  aun  por el médico»,  pues el primero no puede admitir las  irregularidades,  y  el  segundo  «coincide» en sus consultas hasta los primeros  meses  de  1996;  no  debióse  omitir  la  prueba testimonial, toda vez que los  declarantes,  según  apartes  que  son  citados, indicaron que Tobón González  para  el  año  1996  o  el año antes de morir, no reconocía a la gente que lo  visitaba,  no  recordaba  los  nombres, no tenía intervalos lúcidos, no podía  sostener  una  conversación,  se  le  hablaba  de  una  cosa y salía con otra.   

Consideraciones  

El           ad-quem,   como  bien  se  aprecia  del  compendio  que del fallo se hizo, fue del criterio que la nulidad del testamento  no  era cosa que surgiera del haz demostrativo, conclusión esta que reprueba la  censura   denunciando   yerros   fácticos   en   la   contemplación   de  esas  probanzas.   

Y  resulta de este modo, porque alegándose  en  el  primer  cargo  aquello  que  se  equivocó  el  tribunal al negar que al  otorgamiento  de  la  memoria  testamentaria  se  dieron  algunas anomalías que  derivaron  en  su  nulidad, no era suficiente al recurrente confutar el criterio  que  éste  adoptó  al  evaluar  los testigos instrumentales, como en efecto lo  viene  haciendo  la  censura,  sino  rebatirlos  integralmente,  arrostrando las  demás  probanzas  en  que  se apoyó para desatar ese trozo de la controversia,  toda  vez  que nada ganaría con destruir sólo uno de los argumentos probativos  del  sentenciador,  si no los derrumba todos, pues quedando uno solo en pie, él  constituye estribo suficiente del fallo.   

Viene  a suceder, no obstante, que el cargo  no  se  endereza  en  forma  alguna  contra  la  consideración  fundada  en  el  testimonio  de Alonso Valencia Bedoya que hace la sentencia,  a pesar de la  formidable  importancia  que  dijo  otorgarle,  al  punto  que  fue  uno  de los  principales  puntales  para  concluir  que el otorgamiento del testamento no fue  fraccionado ni interrumpido.    

El  fallador,  ciertamente,  al  cabo  de  descartar  la  nulidad  apuntalado  en  el  dicho  del  notario  y  los testigos  instrumentales,  en  cuanto  entendió  que  sus  imprecisiones  y vaguedades no  desvirtúan  la  validez  del  acto  testamentario,  pues  estos coinciden en lo  fundamental  de lo que toca con el desarrollo del acto, se apoyó también en la  versión  de  Valencia  Bedoya,  donde  halló  prueba para decir que en el acto  estuvieron  presentes testador, notario y testigos, amén de que se verificó la  lectura del testamento.   

Pero  es  que,  aún  más,  bien mirada la  queja,  es  patente  cómo la censura sólo expone una visión distinta y propia  de  tales declaraciones, proponiendo un resultado diferente, pero sustrayéndose  de  presentar  argumentos  sólidos y rotundos que indiquen, como es ineluctable  en  casación,  que  las  conclusiones del sentenciador repugnan la lógica y el  buen  sentido,  evento  este  excepcional  en  que  el  quiebre  de la sentencia  impugnada es posible.   

Algo  semejante  asoma en el segundo cargo,  donde  lejos  estuvo  el impugnador de fustigar eso de que la incapacidad mental  del  testador  no fue acreditada.  Aquí, es palmar, no sólo se guardó de  rebatir  soportes  torales  de la decisión, soportes los cuales en este aspecto  decisorio  la  tornan intangible, sino que omitió toda labor de confrontación,  la  cual  reclama  por antonomasia el recurso extraordinario en el propósito de  demostrar    los    supuestos    yerros    de    contemplación    de    pruebas  denunciados.   

En  verdad, el censor declinó enfrentar la  totalidad  de las conclusiones del tribunal, quien tomando como punto de partida  la  presunción  de  capacidad  del  testador,  acabó  ratificándola  con  los  testimonios  del  notario  y  el  médico,  y  con las declaraciones de Hernando  Antonio  Santa Giraldo y Alonso Valencia Bedoya, Salvador de Jesús Ríos Franco  y  Silvio Bedoya Giraldo.  La valoración de esos testimonios, que sin duda  es  sustento cardinal del fallo en cuanto a esta zona de la controversia, no fue  impugnada   en  el  cargo,  deficiencia  que  con  creces  corrobora  su  ruina.   

Y   tampoco   enfrentó   otro   de   los  planteamientos  medulares  esgrimidos  en la sentencia para rehusar la nulidad a  cuenta  de  la incapacidad del testador; el juzgador, según se anotó, a vuelta  de  analizar  el  conjunto  de  pruebas  enfiladas  a  demostrar la incapacidad,  sopesando  el  valor  persuasivo de un grupo de testigos que la negaba frente al  otro  que  venía  afirmándola,  señaló  que si bien la prueba pericial, cuya  falta  de  recaudo  echó  de ver, no es la única en el propósito de demostrar  esos  desarreglos  mentales,  sí  es, en todo caso, la más idónea, cosa en la  que,  desde  luego,  exhibió  una  tesis que al recurrente incumbía derruir, y  tanto  más  si,  como  es natural, la cabalidad del juicio no es cosa fácil de  detectar  en  una mirada común sino que la vista tiene que penetrar más allá,  salvo   casos   especiales   de  evidencias  y  certezas  incontrovertibles;  de  ordinario,  sin embargo, ese es asunto equívoco que se presta para opiniones de  muy diverso parecer.   

Ahora   bien,  con  prescindencia  de  lo  anterior,  que de por sí condena la acusación al fracaso, es preciso notar que  en  lo  tocante con la prueba testimonial, el cargo habla apenas de que un grupo  de  testigos  refirió la incapacidad mental del testador, lo cual «no puede ser  despachado  o  desvirtuado  con  lo  afirmado»  por el notario o por el médico,  porque  el  primero «no debe admitir que se produjeron las irregularidades» y en  cuanto  que  el  segundo  «coincide en sus consultas hasta los primeros meses de  1996».   

Tan  elemental  alegato,  sin  embargo,  no  tendría  aptitud  para socavar las conclusiones del tribunal en el examen de la  prueba  testifical;  al  igual que acontece con el primer cargo, más parece una  riña  de  instancia  que una impugnación extraordinaria,  en la medida en  que  no  se  dirige  a  demostrar  la contraevidencia de aquél al apreciar esas  pruebas   y  otorgar  mayor  peso  a  las declaraciones que dieron fe de la  capacidad  mental  de  Tobón  González  cuando  ordenó  el testamento, sino a  exponer  aquí  que la incapacidad quedó acreditada por las declaraciones de un  grupo  de testigos, que sí fueron valorados,  al contrario de lo sostenido  por   el   inconforme,   sin  expresar  éste  porqué  no  tiene  piso  lo  manifestado en sentido contrario por el sentenciador.   

Así puestas las cosas, los cargos no pueden  medrar.   

IV.-         Decisión   

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  no  casa  la  sentencia  de fecha y  procedencia anotadas.   

Costas del recurso extraordinario a cargo de  la parte recurrente. Tásense.   

Notifíquese y devuélvase oportunamente al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

   

    

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