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SC-172-2005 [2000-0041]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 2000-0041
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 4 de octubre de 2000 proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira, en el proceso ordinario de Augusto, Rafael, Alberto, Hernán y Ana María Tobón Posada contra Adiela Garcés Franco.
I.- Antecedentes
Por la demanda que generó el proceso, solicitaron los demandantes declarar que el testamento abierto otorgado por su padre, Juan Rafael Tobón González, mediante escritura 617 de 18 de marzo de 1996 corrida en la notaría de Santa Rosa de Cabal, es nulo y, a consecuencia de ello, condenar a la demandada a restituir para la sucesión del causante los bienes que le fueron adjudicados.
Los hechos pueden sintentizarse así:
Al fallecimiento de la progenitora de los demandantes, Ana Bertilda Posada Montoya, su padre, Juan Rafael, contrajo nuevas nupcias con Adiela en junio de 1984, para luego, en marzo de 1996, otorgar testamento, disponiendo el reparto de unos de sus bienes; además, con cargo a la cuarta de libre disposición, dejó a Adiela un inmueble en Santa Rosa de Cabal, designándola a la par albacea con tenencia y administración de bienes.
Así que, ocurrido el deceso de Juan Rafael el 26 de octubre de 1996, abrióse entonces la sucesión, donde liquidada fue la sociedad conyugal del causante con la demandada y se hizo la correspondiente partición.
La memoria testamentaria del causante, sin embargo, no fue extendida con las formalidades para su validez; no la presenciaron en todas sus partes los tres testigos que allí figuraron, no fue firmada por el notario simultáneamente con los mismos y tampoco leída en alta y viva voz; el testador, amén de ello, carecía de capacidad dispositiva, en cuanto no estaba orientado en tiempo, modo y lugar a causa de «demencia senil».
La demandada dio respuesta oponiéndose, negando en lo básico la nulidad; propuso las excepciones que denominó «no haberse violado los artículos 1055, 1070, 1073, 1074 y 1075 del código civil» y «haber estado en todos sus cabales el señor Juan Rafael Tobón González, al momento de la firma del testamento y no padecer demencia senil»
La sentencia desestimatoria de primera instancia fue confirmada por el tribunal.
II.- La sentencia del tribunal
En lo suyo, anotó de entrada que no obra en el caso prueba de la ilegitimidad del testamento; así, porque según la declaración del notario que lo autorizó, fueron colmadas las exigencias legales y no hubo discrepancia entre lo que allí se dijo y la realidad, pues en ningún momento observó que el testador no estuviera en condiciones mentales para declarar su última voluntad, prueba esta no desvirtuada con otro testimonio.
Y si bien los dos testigos instrumentales -el otro falleció- dijeron no recordar con exactitud todo lo ocurrido, su dicho no descarta su presencia en el acto, o que éste no fue simultáneo. Hernán Arcila Cardona -uno de ellos- sufrió un «derrame cerebral» y por eso no precisa unos detalles; y Hernando Antonio Santa Giraldo -el otro- relató lo acontecido sin que sus imprecisiones desvirtúen el otorgamiento del testamento, pues obedecen a «dificultades de evocación (…) no afirmaciones concretas y contundentes que se hubiera roto la continuidad y simultanedidad del acto», allende que vaguedades e imprecisiones tales no son prueba de la nulidad, tanto más si la voluntad del testador no puede quedar sometida «a las contingencias y vaivenes de la flaca memoria de los testigos, que olvidan circunstancias esenciales con el transcurso de los días (G.J.. t. XXXIII, p. 310)».
El testimonio de Alonso Valencia Bedoya, conductor del causante, por su lado, «es supremamente concreto, sin visos de maltratamiento de la verdad», y con razón de la ciencia de su dicho narró cómo en la fecha del testamento llevó en el carro al testador, la demandada y dos testigos a la notaría, a donde entraron con el otro testigo, estuvieron y «leyeron el testamento ahí en presencia de la gente»; afirmaciones que no riñen con lo básico del asunto e impiden colegir que el acto hubiese sido fraccionado o interrumpido. La declaración del amanuense de la notaría, quien redactó la minuta, no fue concreto en lo acontecido sino que expuso «generalizaciones que no contribuyeron a que su declaración fuera exacta al caso sub júdice».
En lo relativo a la incapacidad del testador, observó que no fue desvirtuada la presunción de capacidad que también opera para estos casos, basada en lo afirmado en la escritura. Y aunque la demanda habla de «demencia senil», las atestaciones recibidas señalan que el causante sufrió un «derrame cerebral»; en ese orden, hay dos grupos de testigos: uno que avala su estado de lucidez, encabezado por el notario, Santa Giraldo y Valencia Bedoya, seguido por otros que afirmaron la sanidad de juicio del testador a pesar de la enfermedad, como Salvador de Jesús Ríos Franco, Silvio Bedoya Giraldo, y por el médico que lo trató, Carlos Alberto Mira, quien expuso que a pesar de las dolencias el interesado tenía «buena capacidad de raciocinio», mientras lo trató durante 1994, 1995 y primeros meses de 1996 (el testamento fue de 18 de marzo de este último año); el otro, integrado por Gustavo de Jesús Noreña Becerra, Vianor Antonio Montes, Nelson de Jesús Giraldo, Alvaro Marín Pérez, Mario Martínez Aguirre, Juan Antonio Silva Londoño, Víctor José Orrego Toro, Blanca Libia Montoya Chica y Julián Hernán Buitrago Duque, que niega que el causante se encontrara en sus cabales por haber notado en él signos de insania mental, aunque algunos aclararon que tenía intervalos lúcidos.
Extraña que los demandantes no hubiesen solicitado o insinuado la prueba pericial sobre capacidad del testador, pues aunque no pueden descartarse otras pruebas, aquella es la que mejor puede suministrar datos para derrumbar la presunción de esa capacidad, de suerte que no basta con aludir a unos testigos, cuando hay otros de similares o superiores calidades que sostienen lo contrario. Además de que como la ley, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan cada día por salvar la voluntad del testador de los ataques por herederos que se crean defraudados en sus aspiraciones, la presunción de capacidad y estado sano mental del mismo no puede destruirse con la simple duda del juzgador, quien no puede basarse en prueba deficiente sino absoluta y nítida.
Al finalizar, hace ver cómo eso de que el testamento es más producto de la voluntad de la demandada que del causante, cosa alegada en segunda instancia, además de argüirse a destiempo, carece de respaldo, porque de la declaración del amanuense Buitrago Montes sólo surge que esa interesada tuvo un papel asesor, y fue Tobón González quien hizo las diligencias para su testamento.
III.- La demanda de casación
De los tres cargos formulados, solamente fueron admitidos a trámite los dos primeros, propuestos ambos al amparo de la causal primera, que se despacharán conjuntamente dada su conexidad.
Primer cargo
Acusa la violación indirecta de los artículos 1070, 1072, 1074, 1075 y 1083 (modificado por el artículo 11 de la ley 95 de 1890) del código civil, a causa de error de hecho en la apreciación de pruebas.
Lo explana afirmando que el fallador pasó por alto las irregularidades que «impregnan de nulidad el testamento», en particular la versión de los testigos instrumentales que sobreviven, pues sus vacíos no son simples imprecisiones, como lo dijo el tribunal; al contrario, indican que la diligencia no se adelantó en todas sus partes con ellos, el testador y el notario, y no fue desarrollada en un solo acto.
Así, según Hernando Antonio Santa Giraldo, el notario «nos hacía entrar uno por uno y nos hacía una pregunta ahí», e incluso el tribunal admite que esa versión «trata de introducir elementos que podrían estar dirigidos a que el acto no fue único ni simultáneo», pero rescata expresiones tales como: «nosotros estuvimos reunidos los testigos durante la lectura del testamento y yo no recuerdo si todos nos quedamos hasta el final o alguno salió, yo fui de los últimos en salir…», «claro que tampoco recuerdo en este momento si estaría allí con el notario o estaría acá afuera dentro del mismo establecimiento». Y Hernán Arcila Cardona no recuerda al otro testigo; sobre la lectura del testamento dijo que el notario «leyó una cosa ahí, que el testamento, no le puse bien cuidado ahí», y manifestó no acordarse de la presencia conjunta de él y el testador.
Por eso el tribunal no tuvo en cuenta que según la jurisprudencia, la falta de concurrencia simultánea de los testigos al acto completo del otorgamiento de un testamento, no es una informalidad accidental, sino el incumplimiento de un requisito legal que implica su nulidad.
Segundo cargo
Tíldase la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de los artículos 1503, 1504 y 1061 (numeral 3) del código civil, a cuenta de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
En el despliegue subraya que Juan Rafael Tobón González no tenía capacidad para testar, conforme al citado artículo 1061 del código civil, y «no se tuvieron en cuenta» los testimonios de Gustavo de Jesús Noreña Becerra, Vianor Antonio Montes, Nelson de Jesús Giraldo, Alvaro Marín Pérez, Mario Martínez Aguirre, Juan Antonio Silva Londoño, Víctor José Orrego Toro, Blanca Libia Montoya Chica y Julián Hernán Buitrago Duque, pues el fallo se limitó a manifestar que éstos afirmaron que Tobón González no estaba en sus cabales porque advirtieron signos de insania mental.
El gran número de testigos que hablan de la incapacidad mental, «no puede ser despachado o desvirtuado con lo afirmado por el notario o aun por el médico», pues el primero no puede admitir las irregularidades, y el segundo «coincide» en sus consultas hasta los primeros meses de 1996; no debióse omitir la prueba testimonial, toda vez que los declarantes, según apartes que son citados, indicaron que Tobón González para el año 1996 o el año antes de morir, no reconocía a la gente que lo visitaba, no recordaba los nombres, no tenía intervalos lúcidos, no podía sostener una conversación, se le hablaba de una cosa y salía con otra.
Consideraciones
El ad-quem, como bien se aprecia del compendio que del fallo se hizo, fue del criterio que la nulidad del testamento no era cosa que surgiera del haz demostrativo, conclusión esta que reprueba la censura denunciando yerros fácticos en la contemplación de esas probanzas.
Y resulta de este modo, porque alegándose en el primer cargo aquello que se equivocó el tribunal al negar que al otorgamiento de la memoria testamentaria se dieron algunas anomalías que derivaron en su nulidad, no era suficiente al recurrente confutar el criterio que éste adoptó al evaluar los testigos instrumentales, como en efecto lo viene haciendo la censura, sino rebatirlos integralmente, arrostrando las demás probanzas en que se apoyó para desatar ese trozo de la controversia, toda vez que nada ganaría con destruir sólo uno de los argumentos probativos del sentenciador, si no los derrumba todos, pues quedando uno solo en pie, él constituye estribo suficiente del fallo.
Viene a suceder, no obstante, que el cargo no se endereza en forma alguna contra la consideración fundada en el testimonio de Alonso Valencia Bedoya que hace la sentencia, a pesar de la formidable importancia que dijo otorgarle, al punto que fue uno de los principales puntales para concluir que el otorgamiento del testamento no fue fraccionado ni interrumpido.
El fallador, ciertamente, al cabo de descartar la nulidad apuntalado en el dicho del notario y los testigos instrumentales, en cuanto entendió que sus imprecisiones y vaguedades no desvirtúan la validez del acto testamentario, pues estos coinciden en lo fundamental de lo que toca con el desarrollo del acto, se apoyó también en la versión de Valencia Bedoya, donde halló prueba para decir que en el acto estuvieron presentes testador, notario y testigos, amén de que se verificó la lectura del testamento.
Pero es que, aún más, bien mirada la queja, es patente cómo la censura sólo expone una visión distinta y propia de tales declaraciones, proponiendo un resultado diferente, pero sustrayéndose de presentar argumentos sólidos y rotundos que indiquen, como es ineluctable en casación, que las conclusiones del sentenciador repugnan la lógica y el buen sentido, evento este excepcional en que el quiebre de la sentencia impugnada es posible.
Algo semejante asoma en el segundo cargo, donde lejos estuvo el impugnador de fustigar eso de que la incapacidad mental del testador no fue acreditada. Aquí, es palmar, no sólo se guardó de rebatir soportes torales de la decisión, soportes los cuales en este aspecto decisorio la tornan intangible, sino que omitió toda labor de confrontación, la cual reclama por antonomasia el recurso extraordinario en el propósito de demostrar los supuestos yerros de contemplación de pruebas denunciados.
En verdad, el censor declinó enfrentar la totalidad de las conclusiones del tribunal, quien tomando como punto de partida la presunción de capacidad del testador, acabó ratificándola con los testimonios del notario y el médico, y con las declaraciones de Hernando Antonio Santa Giraldo y Alonso Valencia Bedoya, Salvador de Jesús Ríos Franco y Silvio Bedoya Giraldo. La valoración de esos testimonios, que sin duda es sustento cardinal del fallo en cuanto a esta zona de la controversia, no fue impugnada en el cargo, deficiencia que con creces corrobora su ruina.
Y tampoco enfrentó otro de los planteamientos medulares esgrimidos en la sentencia para rehusar la nulidad a cuenta de la incapacidad del testador; el juzgador, según se anotó, a vuelta de analizar el conjunto de pruebas enfiladas a demostrar la incapacidad, sopesando el valor persuasivo de un grupo de testigos que la negaba frente al otro que venía afirmándola, señaló que si bien la prueba pericial, cuya falta de recaudo echó de ver, no es la única en el propósito de demostrar esos desarreglos mentales, sí es, en todo caso, la más idónea, cosa en la que, desde luego, exhibió una tesis que al recurrente incumbía derruir, y tanto más si, como es natural, la cabalidad del juicio no es cosa fácil de detectar en una mirada común sino que la vista tiene que penetrar más allá, salvo casos especiales de evidencias y certezas incontrovertibles; de ordinario, sin embargo, ese es asunto equívoco que se presta para opiniones de muy diverso parecer.
Ahora bien, con prescindencia de lo anterior, que de por sí condena la acusación al fracaso, es preciso notar que en lo tocante con la prueba testimonial, el cargo habla apenas de que un grupo de testigos refirió la incapacidad mental del testador, lo cual «no puede ser despachado o desvirtuado con lo afirmado» por el notario o por el médico, porque el primero «no debe admitir que se produjeron las irregularidades» y en cuanto que el segundo «coincide en sus consultas hasta los primeros meses de 1996».
Tan elemental alegato, sin embargo, no tendría aptitud para socavar las conclusiones del tribunal en el examen de la prueba testifical; al igual que acontece con el primer cargo, más parece una riña de instancia que una impugnación extraordinaria, en la medida en que no se dirige a demostrar la contraevidencia de aquél al apreciar esas pruebas y otorgar mayor peso a las declaraciones que dieron fe de la capacidad mental de Tobón González cuando ordenó el testamento, sino a exponer aquí que la incapacidad quedó acreditada por las declaraciones de un grupo de testigos, que sí fueron valorados, al contrario de lo sostenido por el inconforme, sin expresar éste porqué no tiene piso lo manifestado en sentido contrario por el sentenciador.
Así puestas las cosas, los cargos no pueden medrar.
IV.- Decisión
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE