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SC-368-2005 [16820]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 16820
Decídese el recurso extraordinario de casación formulado por CARLOS PAZ MENDEZ respecto de la sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA Y FIDUCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá solicitó el demandante que se declarara a las demandadas civilmente responsable de los daños y perjuicios a él causados y, consecuentemente, que se les condenara a pagarle la suma de $ 314.160.000.oo más los intereses a la tasa corriente desde la fecha de presentación del libelo y hasta cuando se verificara el pago, así como el correspondiente reajuste monetario en UPAC.
1. La causa petendi, se resume así:
A. El actor inicio a nombre del señor Guillermo de Mendoza un proceso ordinario ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá frente a la sociedad Invico Ltda., en el que se pretendía la resolución y, en forma subsidiaria, la rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble denominado “La Granjita”.
B. El Tribunal de Bogotá declaró la rescisión por lesión enorme del contrato, en sentencia dictada el 3 de octubre de 1983 que no fue casada por la Corte.
C. En virtud de la quiebra de la sociedad Invico Limitada, su representación fue asumida por el Banco de Colombia, en calidad de fiduciario, por designación realizada por los acreedores del quebrado y posterior reconocimiento hecho por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
D. El demandante Guillermo de Mendoza cedió sus derechos litigiosos del juicio ordinario, antes mencionado, a favor de los señores Jaime Cardoso Vergara y Yolanda Vasquez de Cardoso, quienes le confirieron poder al actor para que los representara en el respectivo proceso y se constituyeron en litisconsortes de la parte demandante.
E. Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del Tribunal se presentó ante el juez de conocimiento una reclamación de frutos a la que fue condenada la parte demandada, que fue objetada por esta, iniciándose el tramite del incidente correspondiente.
F. El demandante inició conversaciones con el Banco de Colombia con el fin que se aceptara la cesión de los derechos litigiosos efectuada por Guillermo de Mendoza a cambio de la renuncia integral de parte de este a los frutos naturales y civiles.
G. Después de más de un año de diálogos se aceptó la oferta por parte del Banco y se suscribió el correspondiente contrato de transacción, que no fue aceptado por el juez del conocimiento, en decisión que fue impugnada por las partes mediante la interposición de sendos recursos de apelación.
H. Encontrándose pendiente de decisión los recursos de apelación, el Banco de Colombia, sin respetar el contrato de transacción, realizó y patrocinó junto con Fiducolombia maniobras fraudulentas para burlar el pago de los honorarios profesionales del actor, que se plasmaron en el otorgamiento de la escritura pública 0973 de 26 de junio de 1992, por medio de la cual se transfirió el derecho de dominio del inmueble “La Granjita” a favor de los litisconsortes Cardoso Vásquez.
I. Luego, los herederos del señor Guillermo de Mendoza revocaron el poder que el actor había ejercido por más de 19 años y posteriormente hicieron lo mismo los litisconsortes, señores Jaime Cardoso y Yolanda de Cardoso.
J. Los nuevos apoderados judiciales constituidos por las personas antes citadas, desistieron de los recursos de apelación que habían sido interpuestos y tal desistimiento fue aceptado por el Magistrado ponente en el Tribunal de Bogotá.
K. Los litisconsortes transfirieron ulteriormente el derecho de dominio sobre el inmueble “La Granjita” a favor de la sociedad Inversiones Cordova S. en C., insolventándose para eludir su responsabilidad frente al actor.
3. Las sociedades demandadas se opusieron a las súplicas de la demanda y se defendieron alegando “ilegitimidad en la causa”, “carencia de derechos para reclamar perjuicios”, “inexistencia de relación jurídica entre el demandante y los demandados” e “inexistencia del perjuicio”.
4. La sentencia de primera instancia, desestimatoria de las súplicas, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado mediante el recurso extraordinario que en la fecha decide la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de advertir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales señaló el Tribunal que el asunto sometido a decisión se ubicaba en el campo de la responsabilidad civil extracontractual regulada en el articulo 2341 del Código Civil, norma de la que se habían deducido tres requisitos o elementos que debían ser acreditados, a saber: culpa, daño y nexo causal entre este y aquella.
Centrando su atención en la culpa, precisó que ella consistía en la falta de diligencia que emplea determinada persona para el cumplimiento de una obligación o en la realización de un hecho, y que podía, por ende, ser contractual o extracontractual.
Expresó, entonces, que la declaración de responsabilidad que se perseguía en el proceso, se fundamentaba en la conducta “negligente y culposa” que como fiduciarias desplegaron al no suscribir en debida forma el título para efectuar la tradición del inmueble “La Granjita” a los herederos de Guillermo de Mendoza, pero manifestó que la sentencia apelada debía ser confirmada por cuanto no aparecían configuradas las exigencias necesarias para la configuración de la responsabilidad endilgada.
En primer término, por cuanto el demandante no se encontraba legitimado para reclamar reparación alguna, habida cuenta que las demandadas actuaron como fiduciarias y los derechos que se derivan de esa clase de contratos se radicaban en el beneficiario “…sin que en momento alguno se hubiere acreditado a través de cualquier medio probatorio que aquél era el actor, posición que por demás ni siquiera se insinuó en la demanda” (fl. 87).
Agregó que el demandante no demostró un actuar culposo de la parte demandada, en tanto que al fiduciario le correspondía hacer tradición del inmueble, acto que se realizó a nombre de quienes los herederos de Guillermo de Mendoza autorizaron, según constaba en documentos que obraban en el plenario.
Señaló que tampoco había sido acreditada la relación causal entre la culpa y el daño, por cuanto a la simple transferencia del derecho de dominio, acto lícito y jurídico, no puede calificársele como la causa eficiente de la falta de cancelación de los honorarios profesionales del actor y, de igual modo, no estaba probado que la transferencia en cuestión se hubiere llevado a cabo con el fin de defraudar el merecido pago que debía percibir el demandante o que la ausencia de pago obedecía a la insolvencia de los deudores.
LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera de casación se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, dos por la vía directa y dos por la indirecta, con la misma denominación, que serán despachados así: en forma conjunta los dos primeros y de igual modo los dos últimos, por ameritar razones comunes que se explicitarán ulteriormente.
VIA DIRECTA
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de violar directamente por falta de aplicación los artículos 1226, 1233, ord. 3° del 1234, inciso 2° del 1238, ord. 7° 1240, 1243 del Código de Comercio, Ley 45 de 1990 y 51 del decreto 2651 de 1991; 743, 756, 794, inc. 4º 1604, 1740, 1741, 2161, 2341, 2342, 2488 y 2489 del Código Civil, art. 56 de la Ley 53 de 1887 y 2° del decreto 1250 de 1970; 4, 6, 183, 184, 249, 322 y 333 del Código de Procedimiento Civil.
En su desarrollo señaló el censor que el “fenómeno jurídico que se trata en el proceso, se refiere a un negocio fiduciario aceptado por la demandadas” que “tenían que operar dentro de la normatividad imperante para la fiducia mercantil”, pero que “en lugar de otorgar la escritura pública de restitución del inmueble a Guillermo de Mendoza o a sus herederos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la… sentencia de 3 de octubre de 1993…y aplicación de normas fiduciarias contenidas en los artículos 1226, 1227, 1233, 1234…y los arts. 740, 743, 745, 746, 747, 752, 756 del C. Civil, NO LA OTORGARON, por lo cual violaron por inaplicación las normas sustanciales de derecho anotadas” (fl. 22).
Expresó que la negligente conducta de las fiduciarias demandadas trajo como resultado otro acto culposo que causó el daño previsto en el artículo 2341 del Código Civil, consistente en la pérdida de la garantía que el actor tenía en el inmueble la Granjita “constituyendo tal conducta UNA INAPLICACIÓN del canon citado, violándolo por tal medio y responsabilizándose de los perjuicios causados” (fl. 24).
Manifestó que “el daño que se reclama, tiene que reconocerse y decretarse su indemnización en las cuantías demostradas mediante prueba pericial aportada, la cual por no haber sido objetada en manera alguna y respaldada por el ordinal 3° del art. 1239 del C. de Comercio, ha debido ser reconocida por la sentencia y al no serla se violó el precepto legal” (fl. 27).
Por último, dijo que “al no valorar las pruebas demostrativas de la negligente conducta culposa existente con causación de daño, violó indirectamente las normas de derecho…dando razón para que sea casada la sentencia” (fl. 48).
CARGO SEGUNDO
Se acusó la sentencia de violar directamente por interpretación errónea los artículos 1226, 1233, ord. 1°, 4° y 7° del 1234, inciso 2° del art. 1238 del Código de Comercio, Ley 45 de 1990 y 51 del decreto 2651 de 1991; 617, 740, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 752, 559, inc. 4º del 1604, 1740, 2341, 2343, 2344, 2359, 2488, inc. 2° del 817 del Código Civil; art. 56 de la Ley 53 de 1887 y 2 del decreto 1250 de 1970; 4, 6, 163, 184, 249, 322 y 333 del Código de Procedimiento Civil.
En su labor de sustentación se afirma que la sentencia impugnada tiene como único fundamento de la responsabilidad civil de las fiduciarias demandadas “la simple expresión de culpa del artículo 2341 del C. Civil sin tener en cuenta que existen otras normas legales, tanto en el campo comercial como en el civil, que la identifican y determinan dándole a esta una interpretación errónea que no le corresponde” (fl. 29).
Mencionó que las fiduciarias demandadas tenían ineludiblemente que cumplir lo dispuesto en la sentencia de 3 de octubre de 1983 restituyendo el predio a Guillermo de Mendoza o a sus herederos, de manera personal y directa, pero que incumplieron con su deber lo que “dio nacimiento al hecho culposo, el cual conlleva responsabilidad extracontractual” que deben indemnizar, por lo cual se le dio una restringida interpretación errónea al art. 2341 del Código Civil.
Agregó que la norma antes citada tiene otra “protuberante interpretación errónea…al afirmar que carezco de la acción interpuesta en razón de no tener vínculo alguno con las fiduciarias demandadas lo cual sería cierto si se hubiere formulado demanda con base en alguna relación jurídica con éstas PERO OCURRE TODO LO CONTRARIO en el presente caso ya que se está invocando una situación civil EXTRACONTRACTUAL o lo que es igual, QUE AL NO EXISTIR VINCULO ALGUNO con las fiduciarias demandadas es evidente que tiene plena validez la acción al estar exigiendo la reparación del daño causado extracontractualmente a persona con quien no se tiene relación jurídica como lo prevé el art. 2341” (fl. 36).
Alegó la censura que la sentencia “hace otra interpretación errónea sobre los preceptos de derecho relacionados con los medios de tradición y adquisición de inmuebles contenidos en los artículos 740, 743, 744, 745, 746, 747 y 752 del Código Civil, que exigen para su validez que quien tradite sea el propietario del inmueble, que sea el título legal de tradición y de que el que adquiere manifieste su expresa voluntad de adquirir y como se observa de la escritura pública 0973…ninguno de los presupuestos anotados se cumple (fl. 37).
CONSIDERACIONES
1. Como quedó visto al hacer el resumen del fallo de segundo grado, el Tribunal denegó las pretensiones contenidas en la demanda por considerar desde un punto de vista jurídico que el demandante, no obstante ejercitar la acción civil extracontractual prevista en el art. 2341 del Código Civil, carecía de legitimación en la causa para deducir responsabilidad civil de las demandadas derivada del incumplimiento del contrato de fiducia por no ser parte en tal negocio jurídico y por estimar, adicionalmente, desde una óptica probatoria, que no estaba demostrada ni la culpa, ni la relación de causalidad.
Ahora bien, con prescindencia de que el razonamiento jurídico en comentario no fue combatido frontalmente por el casacionista, quien procedió a expresar que se encontraba legitimado por ejercer una acción extracontractual -así en rigor el planteamiento del Tribunal fuera algo divergente, en cuanto aceptó que de esa naturaleza era la acción intentada, sólo que, a su amparo, no podía protestarse el incumplimiento del negocio fiduciario-, lo cierto es que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por cuanto en ambos, por igual, el casacionista terminó disputándole al Tribunal la apreciación fáctica que este tuvo del litigio, disputa que en sede casacional no resulta de recibo, según lo tiene establecido de antaño esta Corporación.
Para corroborar lo dicho, la Sala destaca que el Tribunal entendió que el juicio giraba exclusivamente en torno a la responsabilidad civil extracontractual endilgada a las entidades demandadas por violación del artículo 2341 del Código Civil, terreno en el cual concluyó, como se acotó, que no estaba demostrada ni la culpa, ni la relación de causalidad, señalando expresamente, además, que el negocio fiduciario “escapa al ámbito de este litigio” (fl. 88).
El censor, sin embargo, en los dos cargos hace manifestaciones como las que a continuación se transcriben: “el fenómeno jurídico que se trata en el proceso, se refiere a un negocio fiduciario que define el artículo 1226 del C. de Comercio, aceptado por las demandadas” (fl. 21); “las fiduciarias demandadas en cumplimiento del negocio fiduciario tenían que operar dentro de la normatividad imperante para la fiducia comercial como también dentro del campo pertinente del derecho civil en cumplimiento del objeto fiduciario” (ib); “al no haber restituido las fiduciarias el predio La Granjita en términos de la fiducia” (fl. 26); “en razón de tratarse del fenómeno jurídico del fideicomiso, no puede (sic) inadvertido sin efecto alguno las normas legales de imperiosa aplicación que regulan todos ellas conjuntamente la conducta culposa” (fl. 29); “dentro del desarrollo del negocio fiduciario existen normas legales de imperativo cumplimiento, que por no haberse considerado en su integridad, conllevan a interpretaciones erróneas que les restan validez” (ib); “el negocio fiduciario tiene preceptos especiales que lo estructuran y señalan deberes puntualizados al fiduciario que al no cumplirlos le crean una responsabilidad bien contractual o extracontractual, según el caso” (fl. 30); “Démonos cuenta si las fiduciarias demandadas dieron lugar a su deber fiduciario que les imponía la sentencia del 3 de octubre de 1993” (fl. 31); “Las fiduciarias demandadas tenían que probar el cumplimiento personal y directo de sus obligaciones fiduciarias emanadas del punto 9º de la sentencia de 3 de octubre de 1983” (ib), expresiones todas que ponen en evidencia la disconformidad del recurrente con la apreciación fáctica que de la controversia se formó del Tribunal, pues mientras este entendió que el negocio fiduciario no era aspecto que se juzgara en este proceso, el censor sostiene lo contrario.
Pero además, la disputa no se limitó al aspecto antes reseñado, sino que la censura también se dio a la tarea de cuestionar la apreciación probatoria que le sirvió de fundamento al Tribunal en el sentido de no estar acreditada la culpa endilgada a las demandadas, pues en ambos cargos también se hacen manifestaciones como las que a renglón seguido se compendian: “Pero como si lo expuesto, debidamente probado, no fuera suficiente, ocurrió que la negligente conducta culposa de las fiduciarias demandadas que causó daño, inadvertida en la sentencia impugnada, ya que no se percataron de la invalidez de la escritura pública 0973 aludida”; que “la negligente conducta culposa…como ha quedado evidenciada, TRAJO COMO RESULTADO OTRO ACTO CULPOSO que CAUSO EL DAÑO” (fl. 24); que “…es obvio que la negligente conducta dio nacimiento al hecho culposo, el cual conlleva responsabilidad extracontractual que debe indemnizar….consistente en la pérdida de la garantía que el predio La Granjita representaba dentro del patrimonio de los herederos…la cual al haber desaparecido por la conducta culposa de las fiduciarias demandadas las responsabiliza” (fl. 30); y que “Encontrándose demostrado, como lo está, el incumplimiento de los deberes fiduciarios, por las fiduciarias demandadas no puede aceptarse más que su condena al pago de los perjuicios reclamados por el daño causado dada la negligente conducta …y de sus responsabilidad descartados por la sentencia impugnada….que no cumplieron las fiduciarias demandadas a pesar de estar comprobados sus presupuestos” (fl. 37).
Resulta así claro que el recurrente le disputa al Tribunal su visión de los hechos, pasando por alto que cuando la sentencia se impugna por la vía directa, “la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, 60). Por eso “el recurrente no puede separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra” (Se subraya; CCXLIII, 51). Al fin y al cabo, “el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia, jamás se tocan”, como quiera que en la violación directa de la norma sustancial, “se le increpará –al juzgador- que su entendimiento del derecho material es deficitario”, mientras que en la vía indirecta “que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso” (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000).
En consecuencia, no prospera ninguno de los cargos formulados por la vía directa, como se anunció.
VIA INDIRECTA
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1226, 1233, ord. 3° del 1234, inciso 2° del 1238, 1243 del Código de Comercio, Ley 45 de 1990 y 51 del decreto 2651 de 1991; 743, 756, 794, inc. 3º 1604, 1740, 1741, 2161, 2341, 2342, 2488 y 2489 del Código Civil, art. 56 de la Ley 53 de 1887 y 2° del decreto 1250 de 1970; 4, 6, 183, 184, 249, 322 y 333 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de error de derecho por la falta de valoración de las pruebas aportadas, “al no haberles dado el valor probatorio expresado en el C. de P.C.” (fl. 38).
Entre las pruebas destacó el censor, las siguientes:
a) La sentencia de 3 de octubre de 1983 que impuso a las demandadas la obligación de restituir el inmueble La Granjita a Guillermo de Mendoza, cuya trascendencia no fue valorada, “al no aceptar la omisión de los deberes fiduciarios que significaban demostración de la negligente conducta culposa de las demandadas, violando los arts. 63, 2341 y 2348 del C. Civil y el 1243 del C. de Comercio”.
b) La comunicación visible a folios 174 a 176 delk cdno 2, dirigida por el actor al Banco de Colombia por medio de la cual aquel hizo conocer el crédito a su favor y a cargo de Guillermo de Mendoza, “prueba que demuestra la violación de la norma sustancia (sic), base de la responsabilidad por conducta culposa” (fl.s 42 y 43).
c) La escritura 0973 de 1992 de la Notaria 46 de Bogotá, la cual da “más aún razón de la irresponsabilidad y de la negligente conducta culposa de las fiduciarias demandadas al desobedecer lo dispuesto en la sentencia de 3 de octubre de 1983 toda vez que no realizarón la restitución del predio…sino que auspiciaron que los herederos fueran quienes otorgaran la 0973 citada”
d) Los interrogatorios de parte rendido por los representantes legales de las fiduciarias, que dan las razones ilegales del desobedecimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de octubre de 1993, que si hubieran sido valorado “habrían dado cuenta de la conducta culposa existente de las fiduciarias demandadas y la consiguiente responsabilidad civil extracontractual de estas”.
e) La prueba pericial de la evaluación del daño causado que no haber sido objetadas “llevan a la inteligencia la EXISTENCIA del daño que causado tiene que indemnizarse, falta de valoración que llevó a la violación de las normas sustánciales denunciadas.
Según el recurrente “estando demostrada en todos y cada uno de los cargos formulados a la sentencia la conducta negligentemente culposa realizada por las fiduciarias demandadas, ocasionadoras del daño, avaluado mediante pruebas legales y legalmente aducidas…y significado el nexo entre la conducta y el daño mediante las diversas pruebas determinadas por ley…es imperioso reconocer la violación de las normas de derecho sustancial con la consecuencia de la Casación de la sentencia” (fl. 46).
CARGO SEGUNDO
El censor señaló como pruebas ignoradas las siguientes:
a) La escritura 2148 de 1978 de la Notaría 18 de Bogotá junto con el certificado de libertad No. 50-0235753 que demuestran la calidad de fiduciarias de las demandadas.
b) La sentencia de 3 de octubre de 1983 que dispone la restitución del predio La Granjita.
c) La escritura 2702 de 1991 de la Notaría 7ª de Bogotá mediante la cual se protocolizó el proceso sucesoral de Guillermo de Mendoza que demuestra la no adjudicación del inmueble antes mencionado, a sus herederos.
d) La prueba pericial de la valoración del monto del perjuicio causado.
e) La escritura 0973 del 26 de junio de 1992 de la Notaría 46 de Bogotá junto con la totalidad de documentos en ella protocolizados, “que da cuenta que las demandadas en vez de restituir el inmueble auspiciaron la ilegalidad e ilegitimidad al permitir que los herederos de Guillermo de Mendoza, sin ser titulares del derecho de dominio lo pretendieron transmitir como derechos litigiosos”. (fl. 53).
Con base en la multiplicidad de pruebas relacionadas y no consideradas en la sentencia –prosiguió-, “cómo es posible que esta afirme que no existe prueba ni de la conducta negligente y culposa de las demandadas causante de daño, ni del conocimiento de la existencia del crédito a cargo de los herederos, cuando existe la nota comentada que lo acredita y sin embargo las libera de responsabilidad por no haber considerado la existencia de las pruebas existentes” (fl. 54).
Expresó finalmente que si la sentencia hubiera tenido en cuenta las pruebas aportadas, la decisión hubiere sido diametralmente diferente y contundente en pro del reconocimiento incuestionable de la negligente conducta de las demandadas, que fue, la causa eficiente de su conducta culposa.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y en su reemplazo dictar una providencia estimatoria de las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación, como es sabido, no autoriza a la Corte para adentrarse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, salvo que el juzgador incurra “….en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y, ese error sea de tal magnitud que, como consecuencia de él, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro como causal indirecta de la violación de normas de ese linaje, conforme lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil” (cas. civ. 17 de octubre de 2000, Exp. 5727).
Ello obliga al recurrente, cuando impugna la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, alegando la existencia de error de hecho en la apreciación probatoria, a demostrar que el yerro del sentenciador, además de trascendente, es evidente, manifiesto u ostensible, es decir, que existe una palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que aflora de las pruebas que militan en el expediente.
Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala en repetidas ocasiones, al expresar que “no se puede aniquilar o quebrar el fallo impugnado cuando el recurrente ha acudido a la vía indirecta de acusación y simplemente organiza un examen de los medios de convicción diferente al que hizo el Tribunal, más profundo o más sutil, pero sin ir más allá, porque como la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, aquello sólo puede tener lugar en presencia de un yerro fáctico evidente que trascienda a la parte resolutiva de ese pronunciamiento, demostrado cabalmente por la censura, como quiera que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza” (CCLXI Exp. 5243).
2. Descendiendo al análisis de los cargos se advierte que, con prescindencia de que se hubiere denunciado en el cargo primero la comisión de un error de derecho cuando por su desarrollo se trata de circunstancias propias del error de hecho, en ambos el recurrente se limitó a enunciar las pruebas respecto de las cuales considera existió yerro por parte del Tribunal, entre las que destacó la sentencia de 3 de octubre de 1983, la escritura pública 0973 de 26 de junio de 1992, las declaraciones de parte rendidas por los representantes legales de las entidades demandadas, el dictamen pericial, etc., pero sin exponer las razones en virtud de las cuales, las apreciaciones hechas por el ad quem reñían ostensiblemente con la realidad que arrojaba el material probatorio, olvidando que frente a esta modalidad de ataque, por error de hecho, la legislación procesal civil exige su cabal demostración, pues “no se trata entonces de contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hiciera el Tribunal…El impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (cas. civ. 29 de febrero de 2000, Exp. 6184).
Para corroborar lo anterior, la Sala observa que el recurrente expresó que la sentencia de 1983 “se considera prueba con valor trascendente fundamentada en el art. 334 del C. de P.C”.; que “como quiera que lo ordenado es la restitución del inmueble La Granjita por las fiduciarias demandadas en razón de su calidad de titulares del patrimonio autónomo….han tenido las demandadas que realizar y probar tal acto por ser su deber…y sin embargo la sentencia no valoró la trascendencia de la providencia” (fl. 41); que la escritura 0973 “da mas aun la razón de la irresponsabilidad y de la negligente conducta culposa de las fiduciarias demandadas…..por lo cual la sentencia impugnada al dejar de valorar la prueba comentada violentaron las normas sustanciales mencionadas…”; que “si hubieren valorado las pruebas de interrogatorio de parte…la sentencia impugnada habría dado cuenta de la conducta culposa existente de las fiduciarias demandadas” (fl. 44); que “estando demostrada en todos y cada uno de los cargos…la conducta culposa realizada por las fiduciarias demandadas, ocasionadoras del daño, avaluado mediante pruebas legales y legalmente aducidas….no valoradas ni aplicadas por la sentencia impugnada es fatalmente imperativo reconocer la violación de las normas de derecho sustancial”
En el cargo segundo, reitera el recurrente, después de enlistar las pruebas respecto de las cuales endilga el yerro fáctico, que “con base en la multiplicidad de pruebas relacionadas y no consideradas en la sentencia impugnada, cómo es posible que esta afirme que no existe prueba ni de la conducta negligente y culposa de las demandadas causante de daño, ni del conocimiento de la existencia del crédito a cargo de los herederos” (fl. 54); que “Si la sentencia hubiere tenido en cuenta las pruebas aportadas regularmente al proceso, su decisión hubiere sido diametralmente diferente y contundente en pro del reconocimiento incuestionable de la negligente conducta de las demandadas, que fue, exactamente la causa eficiente de su conducta culposa, del daño que causaron y de la manifiesta correlación entre estas” (fl. 57).
En puridad, en los cargos sub examine, el recurrente no presentó la correspondiente e ineludible argumentación que permitiera apreciar que el Tribunal incurrió en desacierto monumental al concluir que no estaba demostrada la culpa y la relación de causalidad, de modo que la prueba de los yerros, su evidencia y trascendencia, es asunto que, stricto sensu, se quedó en la simple enunciación y sabido es que ello en casación, como se acotó, no es de recibo.
3. Pero con prescindencia de lo anterior, la Sala tampoco observa que el Tribunal hubiere incurrido en los yerros denunciados por el censor, menos con la evidencia y envergadura indefectiblemente requeridas en el marco de este recurso.
En efecto, el sentenciador no ignoró ni la sentencia dictada en el juicio ordinario de lesión enorme, ni la escritura 0973, pues en su fallo manifestó que “no aparece el actuar negligente o doloso que el demandante endilga al extremo pasivo para de allí derivar la responsabilidad por los hechos propios, situación que además se refuerza si se tiene en cuenta que a quienes se les transfirió el dominio del bien raíz también fueron poderdantes del actor en su condición de cesionarios de derechos litigiosos del inicial mandante, cesión que no corresponde analizar en este asunto pero que sí llama la atención en tanto que justamente, según la actuación, tal fue objeto de defensa por parte del demandante en el juicio ordinario que se siguió ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, lo que de suyo implica la conformidad del mandatario con la sustitución procesal que por causa de ese fenómeno jurídico debía ocurrir, lo que no tiene significación distinta a que los cesionarios fueran los beneficiados con la sentencia favorable que en ese litigio se obtuvo y, consecuencialmente, a favor de quienes debía realizarse la restitución del inmueble, como finalmente sucedió y en esa condición aparecen suscribiendo la correspondiente escritura” (fl. 89); que “las demandadas al acatar las instrucciones de los herederos de Guillermo de Mendoza –calidad que en momento alguno se desconoció en este proceso y que aparece protocolizadas con la escritura a folio 284 –y tradir la propiedad del bien inmueble a los cesionarios, beneficiarios de la sentencia, según se explicó- no incurrieron en comportamiento alguno del cual pueda derivárseles responsabilidad a favor del actor” (fl. 90).
Por tanto, si el error de hecho se presenta cuando el juzgador “…hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido” (CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200), en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal no ignoró las probanzas antes mencionadas; muy por el contrario, las apreció y valoró en la sentencia impugnada, sólo que consideró que ellas no demostraban conducta culposa atribuible a las demandadas, ni la relación causal, juicio que no se muestra rayano en lo irrazonable o en lo arbitrario como es menester en la esfera casacional, en la que se exige que la única propuesta hermenéutica válida sea la esgrimida por el censor.
No sobra reiterar que la sentencia impugnada llega a la Corte amparada por una presunción de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad y presunción de legalidad “…la que no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirtúe por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas –si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias –si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones fácticas del sentenciador en las cuales soportó su providencia, de modo tal que, sin hesitación alguna, a la razón se imponga el mérito probatorio que la censura revela”(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811, reiterada en cas. civ. 1 de marzo de 2003, Exp. 7141).
Finalmente, es cierto que el Tribunal no se refirió al dictamen pericial o a las demás probanzas enunciadas por el censor, pero ello no implica, per se, que hubiere cometido el error denunciado, pues como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, “…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador “ (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448, cas. civ. 6 de abril de 1999, Exp, 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 Exp. 5704), lo que no se presenta en este caso, pues como quedó visto, la sentencia desestimatoria del Tribunal se apoyó en la falta de legitimación del actor y en la ausencia de prueba de la culpa y del nexo causal, y la primera de tales circunstancias quedo incólume al no haber florecido ninguno de los cargos formulados al amparo de la vía directa.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario antes referenciado.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE